Language of document : ECLI:EU:C:2012:80

Asuntos acumulados C‑72/10 y C‑77/10

Procedimientos penales

contra

Marcello Costa y Ugo Cifone

(Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por la Corte suprema di cassazione)

«Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Recogida de apuestas sobre acontecimientos deportivos — Exigencia de una concesión — Consecuencias derivadas de una infracción del Derecho de la Unión en la adjudicación de las concesiones — Adjudicación de 16.300 concesiones adicionales — Principio de igualdad de trato y obligación de transparencia — Principio de seguridad jurídica — Protección de los titulares de las concesiones anteriores — Normativa nacional — Distancias mínimas obligatorias entre puntos de recogida de apuestas — Procedencia — Actividades transfronterizas análogas a las que son objeto de la concesión — Prohibición por la normativa nacional — Procedencia»

Sumario de la sentencia

1.        Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Denegación de concesión o autorización en infracción del Derecho de la Unión

(Arts. 43 CE y 49 CE)

2.        Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe la recogida de apuestas a falta de una concesión o una autorización de policía — Exclusión de un operador de una licitación destinada a la adjudicación de una concesión de ese tipo en infracción del Derecho de la Unión

(Arts. 43 CE y 49 CE)

3.        Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Condiciones de caducidad de concesiones adjudicadas al término de una licitación

(Arts. 43 CE y 49 CE)

1.        Los artículos 43 CE y 49 CE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro que, en infracción del Derecho de la Unión, excluyó a una categoría de operadores de la adjudicación de concesiones para el ejercicio de una actividad económica, y que desea subsanar esa infracción sacando a concurso un número considerable de nuevas concesiones, proteja las posiciones comerciales adquiridas por los operadores existentes estableciendo, en particular, distancias mínimas entre los emplazamientos de los nuevos concesionarios y los de los operadores existentes.

Un régimen de distancia mínima entre puntos de venta sólo puede estar justificado si el verdadero objetivo de dicha normativa —lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional— no es proteger las posiciones comerciales de los operadores existentes en lugar del objetivo de encauzar la demanda de los juegos de azar en circuitos controlados. Además, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la obligación de respetar distancias mínimas, que impide la ubicación de puntos de venta adicionales en zonas muy frecuentadas por el público, puede conseguir realmente el objetivo invocado y tiene efectivamente como consecuencia que los nuevos operadores decidirán establecerse en lugares poco frecuentados, garantizando así una cobertura nacional.

(véanse los apartados 65 y 66 y el punto 1 del fallo)

2.        Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se apliquen sanciones por el ejercicio de una actividad organizada de recogida de apuestas sin concesión o sin autorización de policía a personas vinculadas a un operador que fue excluido de una licitación en infracción del Derecho de la Unión, incluso después de la nueva licitación destinada a subsanar dicha infracción del Derecho de la Unión, en la medida en que esa licitación y la adjudicación consiguiente de nuevas concesiones no subsanaron realmente la exclusión ilegal de dicho operador de la licitación anterior.

Así sucede cuando, en el momento de la licitación destinada a subsanar los defectos de la primera licitación, estaban pendientes procesos penales iniciados contra un operador, que resultaron posteriormente infundados, de modo que era prácticamente imposible que ese operador participara en la segunda licitación sin que se revocara inmediatamente su concesión. En efecto, si bien puede resultar justificado, en determinadas circunstancias, adoptar medidas preventivas contra un operador de juegos de azar sobre el que recae la sospecha, sobre la base de indicios probatorios, de estar implicado en actividades delictivas, una exclusión del mercado mediante la caducidad de la concesión sólo debería, en principio, considerarse proporcionada al objetivo de lucha contra la criminalidad si se basa en una sentencia con fuerza de cosa juzgada y relativa a un delito suficientemente grave. Además, una normativa nacional que establece, aunque sea de forma temporal, la exclusión de operadores del mercado podría considerarse proporcionada únicamente si prevé un recurso judicial efectivo y una reparación del perjuicio sufrido en el supuesto de que posteriormente dicha exclusión resultase injustificada.

(véanse los apartados 81, 84 y 91 y el punto 2 del fallo)

3.        De los artículos 43 CE y 49 CE, del principio de igualdad de trato, de la obligación de transparencia y del principio de seguridad jurídica se desprende que los requisitos y las modalidades de una licitación relativa a los juegos de azar distintos de las carreras hípicas, y en particular las disposiciones que establecen la caducidad de concesiones adjudicadas al término de dicha licitación, deben formularse de manera clara, precisa e inequívoca, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(véanse los apartados 89 y 92 y el punto 3 del fallo)