Language of document : ECLI:EU:C:2010:14


Asunto C‑343/08

Comisión Europea

contra

República Checa

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2003/41/CE — Actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo — No adaptación parcial del Derecho interno dentro del plazo señalado — Inexistencia de fondos de pensiones de empleo establecidos en el territorio nacional — Competencia de los Estados miembros para organizar su sistema nacional de pensiones de jubilación»

Sumario de la sentencia

1.        Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de una adaptación completa del Derecho interno — Inexistencia en un Estado miembro de una actividad contemplada por una directiva — Irrelevancia — Excepción — Razones geográficas

(Art. 249 CE, párr. 3)

2.        Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de una adaptación completa del Derecho interno — Directiva 2003/41/CE — Actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo

(Art. 137 CE, ap. 4; Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, aps. 2 a 4)

1.        La inexistencia en un Estado miembro de determinada actividad contemplada por una directiva no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales o reglamentarias que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha Directiva.

Tanto el principio de seguridad jurídica como la necesidad de garantizar jurídicamente y no sólo de hecho la plena aplicación de las directivas requieren que los Estados miembros recojan en disposiciones legales de carácter obligatorio las prescripciones de la directiva de que se trate, en un marco legal claro, preciso y transparente que contenga disposiciones vinculantes en el ámbito regulado por ésta.

A los Estados miembros afectados les incumbe tal obligación para prevenir cualquier modificación de la situación existente en ellos en un momento dado y para garantizar que todos los justiciables en la Comunidad, inclusive los de los Estados miembros en los que no exista una determinada actividad contemplada por una directiva, conozcan con claridad y precisión, en cualquier circunstancia, cuáles son sus derechos y obligaciones.

La adaptación del Derecho interno a una directiva sólo deja de ser obligatoria cuando carezca de objeto por razones geográficas.

(véanse los apartados 39 a 42)

2.        Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2003/41, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, cuando no adopta, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de esta Directiva, que imponen obligaciones a los Estados miembros en cuyo territorio se hallen establecidos los fondos de pensiones de empleo.

Aun cuando, según la normativa nacional aplicable, ningún fondo de pensiones de empleo pueda establecerse legalmente en el territorio de este Estado miembro por no existir un segundo pilar en el sistema nacional de pensiones de jubilación, dicho Estado tiene la obligación de adaptar enteramente su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva, aprobando y poniendo en vigor en su Derecho interno las normas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ello.

Dicha obligación de adaptación del Derecho interno no puede atentar contra la competencia que ostenta dicho Estado por lo que atañe a la organización del citado sistema nacional de pensiones de jubilación y al mantenimiento del equilibrio financiero de éste, obligándole a establecer, en el marco de esa adaptación del Derecho interno, un segundo pilar, desconociendo las prerrogativas que le confiere el artículo 137 CE, apartado 4, primer guión. Ninguna de las disposiciones de la Directiva 2003/41 obliga a los Estados miembros a aplicar semejante normativa. Esta Directiva constituye efectivamente tan sólo un primer paso hacia el establecimiento de un mercado interior de regímenes de jubilación profesional, mediante la observancia, a escala europea, de unos requisitos prudenciales mínimos. En cambio, la citada Directiva no tiene como finalidad, ni siquiera parcialmente, armonizar los sistemas nacionales de pensión de jubilación obligando a los Estados miembros a modificar o a derogar las normas de su Derecho nacional que determinan la propia organización de los citados sistemas. En particular, la Directiva 2003/41 como tal no obliga a un Estado miembro que prohíbe el establecimiento en su territorio de fondos de pensiones de empleo debido a la inexistencia de un segundo pilar en su sistema nacional de pensiones de jubilación, a suprimir dicha prohibición con el fin de permitir a los fondos de pensiones de empleo establecerse en su territorio para prestar unos servicios que están comprendidos dentro del segundo pilar de los sistemas nacionales de pensiones de jubilación

(véanse los apartados 48, 52, 53, 57, 59, 62 y 69 y el fallo)