Language of document : ECLI:EU:C:2013:519

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

18 de julio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Radiodifusión televisiva – Directiva 89/552/CEE – Artículo 3 bis – Medidas adoptadas por el Reino Unido sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro – Campeonato de Europa de fútbol – Decisión que declara las medidas compatibles con el Derecho de la Unión – Motivación – Artículos 49 CE y 86 CE – Derecho de propiedad»

En el asunto C‑201/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de abril de 2011,

Union des associations européennes de football (UEFA), representada por los Sres. D. Anderson, QC, y D. Piccinin, Barrister, designados por los Sres. B. Keane y T. McQuail, Solicitors,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell y por el Sr. A. Dawes, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Bélgica,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. L. Seeboruth y la Sra. J. Beeko, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. de la Mare, Barrister,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Union des associations européennes de football (UEFA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de febrero de 2011, UEFA/Comisión (T‑55/08, Rec. p. II‑271; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su pretensión de anulación parcial de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 89/552»), tenía un artículo 3 bis, insertado por esta última Directiva, que disponía lo siguiente:

«1.      Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.      Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3.      Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.»

3        Los considerandos decimoctavo a vigésimo segundo de la Directiva 97/36 tenían la siguiente redacción:

«(18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol [en lo sucesivo, “EURO”]; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19)      Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20)      Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva; […]

(21)      Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22)      Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)».

 Antecedentes del litigio

4        Los antecedentes del litigio se exponen del siguiente modo en los apartados 5 a 15 de la sentencia recurrida:

«5      La [UEFA], es el organismo dirigente del fútbol europeo. Su principal función es la de velar por el desarrollo del fútbol europeo, y organiza varias competiciones internacionales de fútbol, entre ellas la fase final del campeonato de Europa de fútbol (en lo sucesivo, “[fase final del] EURO”, en el que 16 equipos nacionales compiten cada cuatro años en un total de 31 partidos. Los ingresos obtenidos de la venta de los derechos comerciales ligados a esas competiciones le permiten promover el desarrollo del fútbol europeo. En ese contexto la UEFA afirma que el 64 % de los ingresos procedentes de la venta de los derechos comerciales relativos [a la fase final del] EURO derivan de la cesión de los derechos de retransmisión televisiva de los partidos.

6      Mediante decisión de 25 de junio de 1998, el Ministro de cultura, de medios de comunicación y de deportes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, “Ministro”) estableció, en virtud de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (Ley de radiodifusión de 1996) la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, que incluía [la fase final del] EURO.

7      La redacción de esa lista fue precedida por una consulta de 42 órganos diferentes iniciada en julio de 1997 por el Ministro acerca de los criterios conforme a los que debía apreciarse la importancia de diversos acontecimientos para la sociedad del Reino Unido. Ese procedimiento condujo a la redacción de una lista de criterios que figuraban en un documento del Ministerio de cultura, de medios de comunicación y de deportes en noviembre de 1997, que el Ministro aplicaría para establecer la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Según ese documento, un acontecimiento puede incluirse en la lista, en especial, cuando tiene una resonancia singular a nivel nacional, y no solo entre quienes habitualmente siguen el deporte del que se trate. Según el mismo documento, puede calificarse así un acontecimiento deportivo nacional o internacional sobresaliente o en el que participe el equipo nacional o atletas del Reino Unido. Entre los acontecimientos que cumplen esos criterios, es más probable que se incluyan en esa lista los que atraen a numerosos telespectadores o los que se retransmiten tradicionalmente en directo por canales de televisión gratuitos. Además, el Ministro también tiene en cuenta para su apreciación otros factores relacionados con las consecuencias para el deporte del que se trate, como la oportunidad de ofrecer una retransmisión en directo de un acontecimiento íntegro, la repercusión sobre los ingresos en el ámbito deportivo en cuestión, las consecuencias para el mercado de la radiodifusión y la existencia de circunstancias que garanticen el acceso al acontecimiento a través de una retransmisión televisiva o radiofónica en diferido.

8      Posteriormente, conforme al artículo 97 de la Broadcasting Act 1996 el Ministro inició un procedimiento de consulta acerca de los acontecimientos concretos que debían incluirse en la lista. En el contexto de esa consulta el Ministro solicitó la opinión de varios órganos y operadores interesados, y de los titulares de los derechos de retransmisión televisiva, como la UEFA. Además, un comité consultivo designado por el Ministro y denominado “Advisory Group on listed events” (grupo consultivo sobre los acontecimientos incluidos en la lista) emitió su dictamen sobre los acontecimientos que debían incluirse, proponiendo en el caso [de la fase final] del EURO la inclusión de la final, de las semifinales y de los partidos en los que jugaran los equipos nacionales del Reino Unido.

9      En virtud del artículo 98 de la Broadcasting Act 1996, según su modificación por las Television Broadcasting Regulations 2000 (Reglamento sobre la radiodifusión televisiva de 2000), los organismos de radiodifusión televisiva se dividen en dos categorías. La primera incluye a los organismos que prestan un servicio gratuito, que además pueda ser captado al menos por el 95 % de la población del Reino Unido [en lo sucesivo, “radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso”]. La segunda incluye a los organismos que no reúnan esas condiciones [y a ella pertenecen, en particular, los radiodifusores que explotan cadenas de pago].

10      Además, en virtud del artículo 101 de la Broadcasting Act 1996, según su modificación por las Television Broadcasting Regulations 2000, un proveedor de programas televisivos que pertenezca a una de ambas categorías solo puede transmitir en directo la totalidad o una parte de un acontecimiento incluido en la lista si un proveedor incluido en la otra categoría ha adquirido el derecho a transmitir en directo la totalidad o esa parte del acontecimiento, en esa misma región o sustancialmente en la misma región. Si no se cumple esa condición, el organismo que proyecte transmitir en directo la totalidad o una parte del acontecimiento en cuestión debe obtener la autorización previa del Office of Communications (Oficina de comunicaciones).

11      Según el artículo 3 del Code on Sports and Other Listed and Designated Events (código de los acontecimientos deportivos y de otros incluidos en la lista), en vigor en 2000, los acontecimientos incluidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad se dividen en dos grupos. El “grupo A” comprende los acontecimientos que no pueden cubrirse en directo de manera exclusiva si no se cumplen ciertos criterios. El “grupo B” comprende los acontecimientos que solo pueden transmitirse en directo de manera exclusiva si se han adoptado disposiciones para garantizar la retransmisión en diferido.

12      Según el artículo 13 del Code on Sports and Other Listed and Designated Events, puede concederse una autorización del Office of Communications para los acontecimientos incluidos en el “grupo A” de la lista, al que pertenece [la fase final del EURO], cuando los derechos de retransmisión correspondientes a esos han sido ofrecidos abiertamente en condiciones equitativas y razonables a todos los organismos de radiodifusión televisiva, sin que un organismo de la otra categoría haya manifestado interés en comprarlos.

13      Mediante escrito de 25 de septiembre de 1998, el Reino Unido envió a la Comisión de las Comunidades Europeas, conforme al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, la lista de acontecimientos establecida por el Ministro. A raíz de un intercambio escrito entre el Reino Unido y la Comisión y de una nueva notificación de las medidas que tuvo lugar el 5 de mayo de 2000, el Director General de la Dirección General (DG) “Educación y Cultura” de la Comisión informó al Reino Unido, por escrito de 28 de julio de 2000, que la Comisión no oponía objeciones a las medidas de ese Estado miembro, que por tanto se publicarían en breve en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

14      Mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión (T‑33/01, Rec. p. II‑5897), el Tribunal anuló la decisión contenida en el escrito de 28 de julio de 2000, debido a que constituía una decisión en el sentido del artículo 249 CE, que habría debido adoptar el propio colegio de los miembros de la Comisión […].

15      A raíz de [dicha sentencia] la Comisión adoptó la [Decisión controvertida].»

 Decisión controvertida

5        Según el artículo 1 de la Decisión controvertida:

«Son compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552[…] que fueron notificadas por el Reino Unido a la Comisión el 5 de mayo de 2000 y que se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 328 de 18 de noviembre de 2000.»

6        Con arreglo a su artículo 3, dicha Decisión «será aplicable con efectos desde el 18 de noviembre de 2000».

7        Los considerandos 3 a 6, 18 a 21, 24 y 25 de la Decisión controvertida tienen la siguiente redacción:

«(3)      En su examen, la Comisión tomó en consideración los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en el [Reino Unido].

(4)      La Comisión comprobó que la lista de los “acontecimientos de gran importancia para la sociedad” recogidos en las medidas notificadas por el [Reino Unido] se había elaborado de forma clara y transparente y que se había organizado [en ese Estado miembro] un proceso de consultas de amplio alcance.

(5)      La Comisión verificó que los acontecimientos previstos en las medidas del [Reino Unido] cumplían, por lo menos, dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad. Tales criterios son: i) una resonancia general especial en el Estado miembro, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte o la actividad de que se trate; ii) un peso cultural claro y generalmente reconocido en la población del Estado miembro, especialmente como catalizador de su identidad cultural; iii) la participación del equipo nacional en una competición o torneo de importancia internacional, y iv) el hecho de que el acontecimiento se haya transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y haya logrado altos índices de audiencia.

(6)      De los acontecimientos previstos en las medidas del [Reino Unido], hay un número considerable que responde al tipo de acontecimientos que vienen considerándose tradicionalmente de gran importancia para la sociedad, como los Juegos Olímpicos de verano y de invierno o, en el caso del fútbol, [las fases finales del] Campeonato del Mundo y [del EURO], que se mencionan expresamente en el considerando 18 de la Directiva 97/36[…]. Esos acontecimientos tienen una resonancia general especial en el [Reino Unido], pues atraen la atención no solo de quienes siguen normalmente los acontecimientos deportivos, sino también del público en general (independientemente de la nacionalidad de los participantes).

[…]

(18)      Los acontecimientos inscritos en la lista del [Reino Unido], incluidos los que deben considerarse como un conjunto y no como una sucesión de eventos individuales, se han transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y han atraído altos índices de audiencia. En los casos excepcionales en que esto no ha sido así (partidos de la Copa del Mundo de Cricket), la lista, además de ser limitada (solo incluye la final, las semifinales y los partidos en los que participen los equipos nacionales), requiere únicamente una adecuada cobertura secundaria y cumple de cualquier forma dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de los acontecimientos para la sociedad (considerando 13).

(19)      Las medidas notificadas por el [Reino Unido] parecen proporcionadas y justifican que se adopte una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios, contenido en el Tratado CE, como respuesta a la imperiosa necesidad de interés público de garantizar un amplio acceso a la transmisión de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(20)      Las medidas del [Reino Unido] son compatibles con las normas de competencia [del Tratado CE], dado que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos inscritos en la lista se basa en criterios objetivos que hacen posible una competencia real y potencial en la adquisición de los derechos de transmisión de esos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos inscritos no alcanza proporciones que puedan falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(21)      La proporcionalidad de las medidas del [Reino Unido] queda, asimismo, reforzada por el hecho de que algunos de los acontecimientos inscritos requieran solo una adecuada cobertura secundaria.

[…]

(24)      De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto [Infront WM/Comisión, antes citado], se desprende que la declaración de que una medida enmarcada en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552[…] es compatible con el Derecho comunitario constituye una decisión que debe ser adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar por la presente Decisión que las medidas notificadas por el [Reino Unido] son compatibles con el Derecho comunitario. Por disposición del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552[…], dichas medidas deben publicarse, como figuran en el anexo de esta Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(25)      Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Decisión debe aplicarse con efectos desde la fecha de la primera publicación de las medidas del [Reino Unido] en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

8        Para fundamentar su pretensión de anulación parcial de la Decisión controvertida, la UEFA formuló ocho motivos ante el Tribunal General. Mediante la sentencia recurrida, éste rechazó todos y cada uno de estos motivos y desestimó el recurso en su totalidad. Asimismo, desestimó una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la UEFA con el fin de que el Tribunal General instara a la Comisión a presentar varios documentos.

 Sobre el recurso de casación

9        En el marco de su recurso de casación, la UEFA formula, fundamentalmente, siete motivos basados, en primer lugar, en errores de Derecho y de apreciación en relación con las cualidades de claridad y transparencia; en segundo lugar, en errores de Derecho y de apreciación en relación con la calificación de la fase final del EURO como acontecimiento de gran importancia para la sociedad del Reino Unido; en tercer lugar, en errores de Derecho en la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las empresas públicas y a las empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos; en cuarto lugar, en errores de Derecho en la aplicación de otras disposiciones del Tratado en materia de competencia; en quinto lugar, en errores de Derecho en la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y al principio de proporcionalidad; en sexto lugar, en errores de Derecho en la aplicación de las normas relativas al derecho de propiedad, y, en séptimo lugar, en errores de Derecho en relación con la motivación de la Decisión controvertida.

 Observaciones preliminares

10      En primer lugar, debe señalarse que, mediante el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, el legislador de la Unión ha autorizado a los Estados miembros a calificar determinados acontecimientos como de gran importancia para la sociedad del Estado miembro de que se trate (en lo sucesivo, «acontecimiento de gran importancia») y, de este modo, ha admitido expresamente, dentro del margen de apreciación que le confiere el Tratado, los obstáculos a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre competencia y al derecho de propiedad que sean consecuencia inevitable de esta calificación. Tal como se desprende del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, el legislador ha considerado que tales obstáculos están justificados por el objetivo consistente en la protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.

11      El Tribunal de Justicia ya ha reconocido anteriormente que tal objetivo es legítimo y ha señalado que la comercialización en exclusiva de los acontecimientos de gran interés para el público puede limitar considerablemente el acceso del público a la información relativa a dichos acontecimientos. Ahora bien, en una sociedad democrática y pluralista el derecho a la información reviste una especial importancia, que se manifiesta de forma aún más evidente en el caso de tales acontecimientos (véase la sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, apartados 51 y 52).

12      En segundo lugar, conviene precisar que, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, corresponde exclusivamente a los Estados miembros, los cuales gozan a este respecto de un amplio margen de apreciación, determinar cuáles son los acontecimientos de gran importancia.

13      En efecto, la Directiva 89/552 no procede a armonizar la lista de tales acontecimientos, sino que se basa en la premisa de que existen, dentro de la Unión, divergencias considerables de índole social y cultural en lo referente a su importancia para el público en general. Por consiguiente, el artículo 3 bis, apartado 1, de esta Directiva establece que cada Estado miembro elaborará una lista de acontecimientos que éste «considere de gran importancia» para su sociedad. El decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 también subraya esta facultad de apreciación de los Estados miembros al afirmar que resulta «fundamental» que tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia.

14      El alcance de tal margen de apreciación se desprende, asimismo, del hecho de que las Directivas 89/552 y 97/36 no regulan su ejercicio mediante disposiciones concretas. En efecto los únicos criterios que establecen para que el Estado miembro de que se trate pueda calificar un acontecimiento como de gran importancia se mencionan en el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, según el cual debe tratarse de un acontecimiento destacado que sea de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que esté organizado por adelantado por un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dicho acontecimiento.

15      Habida cuenta de la relativa imprecisión de estos criterios, corresponde a cada Estado miembro concretarlos y apreciar el interés que los acontecimientos en cuestión suscitan entre el público en general a la luz de las particularidades sociales y culturales de su sociedad.

16      En tercer lugar, debe señalarse que, en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, la Comisión tiene atribuidas facultades de control de la legalidad de las medidas nacionales por las que se identifican los acontecimientos de gran importancia, lo cual le permite rechazar las medidas que sean incompatibles con el Derecho de la Unión.

17      En el marco de este análisis, la Comisión debe, en particular, verificar si se cumplen los siguientes requisitos:

–        el acontecimiento en cuestión ha sido incluido en la lista prevista por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 según un procedimiento claro y transparente, a su debido tiempo y oportunamente;

–        puede considerarse fundadamente que tal acontecimiento reviste una gran importancia;

–        la calificación del acontecimiento en cuestión como acontecimiento de gran importancia es compatible con los principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de proporcionalidad y no discriminación, con los derechos fundamentales, con los principios de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento, y con las normas en materia de libre competencia.

18      Dicho esto, tal facultad de control es limitada, en especial en lo que se refiere al análisis del segundo y del tercero de los requisitos precisados en el apartado anterior.

19      Por una parte, de la amplitud del margen de apreciación de los Estados miembros mencionado en el apartado 12 de la presente sentencia se desprende que la facultad de control de la Comisión debe limitarse a la identificación de errores manifiestos de apreciación en que hayan incurrido los Estados miembros en el momento de designar los acontecimientos de gran importancia. Así pues, para comprobar si se ha incurrido en tal error de apreciación, la Comisión debe verificar si el Estado miembro en cuestión examinó, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate, elementos que deben respaldar las conclusiones extraídas de ellos (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y de 22 de diciembre de 2010, Gowan Comércio Internacional e Serviços, C‑77/09, Rec. p. I‑13533, apartados 56 y 57).

20      Por otra parte y por lo que se refiere más concretamente al tercero de los requisitos mencionados en el apartado 17 de la presente sentencia, no cabe obviar que la designación válida de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia conlleva obstáculos inevitables a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre competencia y al derecho de propiedad, que han sido contemplados por el legislador de la Unión y han sido considerados por éste, tal como se ha afirmado en el anterior apartado 10, como obstáculos justificados por el objetivo de interés general consistente en la protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.

21      En consecuencia, para garantizar la eficacia del artículo 3 bis de la Directiva 89/552, debe concluirse que, si un acontecimiento ha sido válidamente designado por el Estado miembro de que trate como un acontecimiento de gran importancia, la Comisión únicamente está obligada a analizar los efectos de esta designación sobre la libre prestación de servicios, la libertad de establecimiento, la libre competencia y el derecho de propiedad que vayan más allá de los efectos intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista a la que se refiere el apartado 1 de este artículo 3 bis.

 Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación relativos al requisito de claridad y transparencia

 Alegaciones de las partes

22      El primer motivo guarda relación con el apartado 94 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que la exigencia de claridad y transparencia establecida por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no tiene por objeto ni como efecto obligar a la autoridad nacional competente a exponer las razones por las que no ha seguido dictámenes u observaciones que se le hayan presentado durante el procedimiento de consulta. La UEFA sostiene que, conforme a tal exigencia, un Estado miembro no puede desestimar, sin ofrecer la más mínima explicación, los dictámenes coincidentes de diferentes partes independientes, incluyendo los del grupo consultivo que ese mismo Estado miembro había, no obstante, creado para asesorarle en la redacción de la lista prevista en el apartado 1 de ese artículo 3 bis, y los de la autoridad de defensa de la competencia, dictámenes que fueron emitidos en relación con una cuestión muy importante.

23      El Reino Unido y la Comisión cuestionan el fundamento del primer motivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

24      Del apartado 12 de la presente sentencia se desprende que la autoridad nacional competente para calificar un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia disfruta de un amplio margen de apreciación. En consecuencia, esta autoridad no está vinculada por los dictámenes de los órganos consultivos que tal autoridad haya consultado antes de adoptar su decisión.

25      Por lo que respecta a los motivos por los que dicha autoridad no ha seguido tales dictámenes, es cierto que, a semejanza de lo que se exige a los autores de actos de la Unión (véase la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartado 166), esta autoridad debe indicar las razones por las que un acontecimiento ha sido calificado como acontecimiento de gran importancia, de forma que se permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que la Comisión y los órganos jurisdiccionales competentes ejerzan su control, por otra.

26      No obstante, en contra de lo que sostiene la UEFA, para permitir la consecución de ese objetivo no es preciso que tal autoridad revele las razones específicas por las que no ha seguido los dictámenes emitidos por determinados órganos consultivos, cuando no se encuentra vinculada por los mismos. Carece de relevancia a este respecto el hecho de que estos dictámenes procedan de diferentes órganos consultivos que comparten el mismo criterio.

27      Habida cuenta de lo anterior, debe rechazarse por infundado el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación relativos a la calificación de la fase final del EURO como acontecimiento de gran importancia

28      Por lo que se refiere a la calificación de la fase final del EURO como acontecimiento de gran importancia, el Tribunal General hizo el siguiente razonamiento en el apartado 103 de la sentencia recurrida:

«[…] ninguna consideración válida permite concluir que en principio únicamente los partidos “de gala” y aquellos en los que juegue uno de los equipos nacionales del Reino Unido pueden calificarse así en relación con la sociedad de ese Estado miembro y figurar por ello en la lista correspondiente. En efecto, [la fase final del] EURO es una competición que puede considerase razonablemente como un acontecimiento único en lugar de como una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos “de gala”, en partidos “no de gala” y en partidos en los que juega el equipo nacional correspondiente. Al respecto, es notorio que en [la fase final del] EURO los resultados de los partidos “no de gala” determinan la suerte de los equipos, de modo que su participación en partidos “de gala” o en partidos en los que juegue el equipo nacional correspondiente puede depender de los primeros partidos citados. Así pues, los partidos “no de gala” definen los adversarios del equipo nacional correspondiente en las etapas siguientes de la competición. Además, los resultados de los partidos “no de gala” pueden determinar incluso la presencia o la ausencia de ese equipo nacional en la siguiente fase de la competición.»

29      En el apartado 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró lo siguiente:

«[…] la mención [de la fase final] del EURO en el considerando 18 de la Directiva 97/36 implica que la Comisión no puede calificar la inclusión de partidos de esa competición en una lista de acontecimientos como contraria al Derecho comunitario por el motivo de que el Estado miembro no le haya comunicado las razones específicas que justifican su carácter de acontecimiento de gran importancia para la sociedad [...]. No obstante, la eventual conclusión por la Comisión de que la inclusión de la totalidad [de la fase final] del EURO en una lista de acontecimientos de gran importancia […] es compatible con el Derecho comunitario porque esa competición se considera válidamente, en razón de sus características, como un acontecimiento único puede desvirtuarse en virtud de factores específicos que demuestren que los partidos “no de gala” no tiene tal importancia para la sociedad de ese Estado.»

 Alegaciones de las partes

30      La UEFA reprocha al Tribunal General haber rechazado su argumento de que la Comisión no podía concluir que el Reino Unido había calificado válidamente la fase final del EURO, en su integridad, como un acontecimiento de gran importancia. A su juicio, este Estado miembro únicamente podía atribuir tal condición a los partidos de «gala» –la final y las semifinales– y a los partidos disputados por los equipos de ese Estado. En consecuencia, la lista de tales acontecimientos elaborada por el Reino Unido no hubiera debido incluir los partidos «no de gala», es decir, los demás partidos de esta fase final.

31      En este contexto, la UEFA sostiene, en la primera parte de su segundo motivo, que el Tribunal General erró al apreciar que el hecho de que el legislador de la Unión mencionara simplemente el EURO en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 implicaba que la Comisión no necesitaba exigir a los Estados miembros que motivaran especialmente su decisión de incluir la competición, en su totalidad, en la lista de acontecimientos de gran importancia. Esta interpretación supondría, erróneamente, eximir a la Comisión de su deber de verificar si el acontecimiento en cuestión es efectivamente un acontecimiento de gran importancia. Según la UEFA, este considerando únicamente ofrece una lista indicativa del tipo de acontecimientos que podrían presentar tal importancia, de modo que no constituye una presunción según la cual los acontecimientos mencionados revisten gran importancia.

32      Mediante la segunda parte de dicho motivo, la UEFA reprocha al Tribunal General haber fundado algunas de sus conclusiones en el análisis de elementos que la propia Comisión no tuvo en consideración.

33      En la tercera parte de ese mismo motivo, la UEFA alega que el Tribunal General realizó este análisis a partir de elementos que fueron objeto de una apreciación manifiestamente errónea.

34      Según la Comisión, el segundo motivo es en parte inadmisible, en la medida en que impugna la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General. Asimismo, a juicio de la Comisión, este motivo carece de todo fundamento y el Reino Unido comparte esta opinión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

35      Por lo que se refiere a la primera parte del segundo motivo, es preciso comenzar poniendo de relieve que el Tribunal General señaló, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que el EURO es una competición que puede considerase razonablemente como un acontecimiento único en lugar de como una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos «de gala», en partidos «no de gala» y en partidos en los que juega el equipo nacional correspondiente. Por otra parte, tal como se desprende del apartado 5 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó que el concepto de «Campeonato Europeo de fútbol», al que se refiere el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, incluía únicamente la fase final de esta competición.

36      No obstante, ni dicho considerando ni ningún otro elemento de las Directivas 85/552 ó 97/36 contienen un índice que permita deducir que los términos «Campeonato Europeo de fútbol» designan únicamente la fase final de esta competición. De este modo, estos términos deben en principio comprender también la fase inicial de este campeonato, esto es, el conjunto de los partidos de clasificación. Ahora bien, es evidente que los partidos de clasificación anteriores a la fase final no suscitan, en general, interés en el público en general de un Estado miembro comparable al interés que manifiesta este público por la disputa de la fase final. En efecto, sólo pueden suscitar tal interés algunos partidos de clasificación determinados, en particular los jugados por la selección nacional del Estado miembro de que se trate o por los demás equipos del grupo de clasificación al que pertenece esa selección.

37      Por otra parte, no cabe razonablemente negar que la importancia de los partidos «de gala» es, por lo general, mayor a la importancia que comúnmente se atribuye a los partidos de la fase final del EURO que los preceden, es decir, los partidos de eliminatoria dentro de los grupos. En consecuencia, no cabe sostener a priori que la importancia que se reconoce a esta última categoría de partidos es equivalente a la de la primera categoría de partidos y que, en consecuencia, deba considerarse que todos los partidos de eliminatoria dentro de los grupos forman indistintamente parte de un acontecimiento único de gran importancia, al igual que los partidos «de gala». Así pues, la calificación de cada partido como acontecimiento de gran importancia puede ser diferente en cada Estado miembro.

38      De las anteriores consideraciones se desprende que el legislador de la Unión no pretendió indicar que el «Campeonato Europeo de fútbol», al que se refiere el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, se limita exclusivamente a su fase final y que constituye un acontecimiento único e indivisible. Por el contrario, debe considerarse que el EURO es un acontecimiento, en principio, divisible en diferentes partidos o fases que no tienen necesariamente que merecer en su totalidad la calificación de acontecimiento de gran importancia.

39      No obstante, debe precisarse que tal interpretación errónea por parte del Tribunal General del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, y en particular del concepto del EURO, no ha tenido influencia en el presente asunto.

40      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la exclusión de los partidos de clasificación de la definición del EURO, baste recordar que el Reino Unido no los incluyó en la lista de acontecimientos de gran importancia y que, en consecuencia, la Decisión controvertida no se refiere a tales partidos.

41      Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal General examinó, en los apartados 128 a 139 de la sentencia recurrida, a partir de los elementos facilitados por la UEFA y a la luz de la percepción concreta del público del Reino Unido, si todos los partidos de la fase final del EURO suscitaban efectivamente, entre ese público, un interés suficiente para poder formar parte de un acontecimiento de gran importancia. Pues bien, al concluir que ése era el caso, el Tribunal General tenía motivos para considerar que el conjunto de los partidos pertenecientes a la fase final del EURO podía considerarse, en el Reino Unido, como un acontecimiento único de gran importancia. Así pues, su apreciación era, efectivamente, conforme a las consideraciones que se desprenden del apartado 38 de la presente sentencia.

42      Por último, de las consideraciones expuestas en los apartados 107 a 114 de la presente sentencia se desprende que la interpretación errónea del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 no tuvo ninguna incidencia en la conclusión del Tribunal General de que la motivación de la Decisión controvertida cumplía los requisitos establecidos en el artículo 253 CE.

43      Dicho esto, al seguir el razonamiento expuesto en el apartado 35 de la presente sentencia, el Tribunal General llegó a la conclusión, contenida en el apartado 120 de la sentencia recurrida, según la cual, ningún Estado miembro está obligado a comunicar a la Comisión las razones específicas por las que la fase final del EURO se designa, en su integridad, como acontecimiento de gran importancia único en el Estado miembro en cuestión.

44      Ahora bien, dado que la fase final del EURO no puede válidamente incluirse en su integridad en una lista de acontecimientos de gran importancia con independencia del interés que susciten los partidos en el Estado miembro de que se trate, éste no queda dispensado de su deber de comunicar a la Comisión las razones que permiten considerar que, en el contexto específico de la sociedad de ese Estado, la fase final del EURO constituye un acontecimiento único que debe considerarse en su integridad como un acontecimiento de gran importancia para tal sociedad, en lugar de como una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos de diferentes niveles de interés.

45      Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el apartado 120 de la sentencia recurrida al resolver que la Comisión no podía considerar que la inclusión de partidos de la fase final del EURO es contraria al Derecho de la Unión debido a que el Estado miembro en cuestión no le ha comunicado las razones concretas que justifican su condición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad.

46      En estas circunstancias, procede analizar si la sentencia recurrida debe anularse en atención a este error.

47      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un error de Derecho cometido por el Tribunal General no da lugar a la anulación de la sentencia recurrida cuando su fallo se encuentra fundado por otros fundamentos jurídicos (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 47, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 136).

48      En el presente asunto, es necesario señalar, en primer lugar, que, para permitir a la Comisión ejercer su facultad de control, la motivación que ha llevado a un Estado miembro a calificar un acontecimiento como un acontecimiento de gran importancia puede ser sucinta, siempre que esta motivación sea pertinente. Así pues, no puede exigirse, en particular, que el Estado miembro indique, en la misma notificación de las medidas de que se trate, datos detallados y cuantificados por lo que respecta a cada elemento o cada parte del acontecimiento notificado a la Comisión.

49      A este respecto, importa precisar que, si la Comisión alberga dudas, a partir de los elementos de que dispone, en relación con la calificación de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia, le corresponde solicitar aclaraciones al Estado miembro autor de esa calificación (véase, por analogía, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, apartado 67).

50      En el presente asunto, se desprende en particular de la comunicación de las medidas adoptadas por el Reino Unido, que fueron notificadas a la Comisión el 5 de mayo de 2000 y que figuran como anexo de la Decisión controvertida, que este Estado miembro calificó la fase final del EURO, en su integridad, como acontecimiento de gran importancia por la razón de que este conjunto de partidos –incluidos, pues, los partidos «no de gala»– tenía una repercusión particular en el ámbito nacional y presentaba un interés concreto para personas diferentes de las que siguen habitualmente el fútbol, de que la audiencia televisiva sería sin duda elevada y de que este conjunto de partidos se transmitía tradicionalmente en directo a través de emisiones en abierto.

51      Tales indicaciones, notificadas por el Reino Unido con arreglo a lo exigido en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 permitían a la Comisión ejercer su control y solicitar, si así lo hubiera considerado necesario u oportuno, aclaraciones adicionales a ese Estado miembro o que se aportaran elementos diferentes de los que figuraban en la notificación de este último.

52      En segundo lugar, nada indica que la Comisión no haya ejercido tal control, de carácter limitado, y que no haya analizado, habida cuenta de los motivos mencionados en el apartado 50 de la presente sentencia, si el Ministro no incurrió en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos que integran la fase final del EURO de acontecimiento de gran importancia.

53      A este respecto, se desprende en primer lugar del sexto considerando de la Decisión controvertida que la Comisión efectivamente comprobó si el conjunto de los partidos que conforman la fase final del EURO, incluidos, pues, los partidos «no de gala», tenía una repercusión particular en el Reino Unido; es decir, si los partidos de esta competición presentaban un gran interés para el público en general y no únicamente para los telespectadores que siguen por televisión los partidos de fútbol. Asimismo, del decimoctavo considerando de esta Decisión se desprende que la Comisión tomó en consideración el hecho de que esta competición en su conjunto, incluidos, pues, los partidos «no de gala», siempre se había retransmitido a través de cadenas de televisión de libre acceso y había registrado una elevada audiencia.

54      Por otra parte, los autos ponen de manifiesto que, ante el Tribunal General, la Comisión adjuntó al escrito de contestación diferentes documentos con información numérica en los que se basó para comprobar la legalidad de las medidas notificadas por el Reino Unido, incluidos los documentos que procedían de este Estado miembro y distinguían entre los partidos «de gala», los partidos «no de gala» y los partidos disputados por la selección nacional. Pues bien, la UEFA no ha cuestionado que estos documentos constituyeran el fundamento de la Decisión controvertida y ha incluso reconocido que la Comisión había tomado en consideración tales datos estadísticos (véase el apartado 58 de la presente sentencia).

55      Por último, la UEFA no puede fundadamente sostener que el carácter supuestamente deficiente del control ejercido por la Comisión es consecuencia del hecho de que tales documentos con información numérica se refieren al período anterior al año 2000 y que la Comisión no ha tenido en cuenta los datos relativos al período 2000-2007, siendo así que la Comisión hubiera debido fundamentar la Decisión controvertida en los elementos que estaban disponibles en la fecha de su adopción, esto es, el 16 de octubre de 2007.

56      A este respecto, debe recordarse que la Decisión controvertida fue adoptada para sustituir la Decisión contenida en la carta de 28 de julio de 2000, remitida al Reino Unido por el Director General de la Dirección General «Educación y Cultura», que fue anulada por la sentencia Infront WM/Comisión, antes citada, por no haber sido adoptada por el colegio de los miembros de la Comisión. Así, en aras de la seguridad jurídica, la Comisión dotó a la Decisión controvertida de efecto retroactivo al examinar las mismas medidas nacionales –esto es, las notificadas por el Reino Unido el 5 de mayo de 2000– y al establecer que esta Decisión se aplicaría a partir del 18 de noviembre de 2000, es decir, a partir de la publicación de estas medidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

57      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión podía dotar a la Decisión controvertida de tal efecto retroactivo (véase la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartados 45 a 47), sin que, por otra parte, la UEFA se haya opuesto a este efecto.

58      En estas circunstancias, la Comisión estaba obligada a realizar su examen en relación con la situación existente en 2000. A este respecto, dada la falta de impugnación por la UEFA, no es necesario analizar si incumbía a la Comisión tomar en consideración esta situación en la fecha de adopción de la Decisión que fue sustituida por la Decisión controvertida o en la fecha de la publicación de las medidas nacionales notificadas. Así pues, le incumbía verificar si, en ese momento, el conjunto de los partidos de la fase final del EURO podía considerarse un acontecimiento de gran importancia. Ahora bien, de los autos se deduce que la UEFA no aportó al Tribunal General ningún elemento que le hubiera permitido apreciar que la Comisión no había adoptado la Decisión controvertida a la luz de los elementos disponibles en 2000 sino que, al contrario, reconoció que la Comisión se basó en los datos estadísticos existentes en la fecha de la adopción de la Decisión contenida en la carta de 28 de julio de 2000.

59      En tercer lugar, la UEFA tenía la posibilidad de demostrar ante el Tribunal General que, sobre la base de estos elementos, la Comisión hubiera debido concluir que el Reino Unido había incurrido en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos de la fase final del EURO como un acontecimiento de gran importancia.

60      Pues bien, con tal fin la UEFA presentó al Tribunal General los datos relativos, en particular, a los índices de audiencia de las fases finales del EURO de 1996 y de 2000, sosteniendo que estos elementos demostraban que los partidos «no de gala» no tenían, en el Reino Unido, una repercusión particular entre los telespectadores que no siguen regularmente los partidos de fútbol.

61      El Tribunal General examinó estos datos en los apartados 131 y 132 de la sentencia recurrida, si bien no confirmó la apreciación propuesta por la UEFA.

62      En el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, tomando asimismo en consideración otros datos aportados por la UEFA, relativos al período posterior al año 2000 (apartados 128 a 130, 135 y 136 de la misma sentencia), que ésta no había demostrado que las apreciaciones contenidas en los considerandos sexto a decimoctavo de la Decisión controvertida y recordadas en el apartado 53 de la presente sentencia incurrían en un error y que, en consecuencia, la Comisión hubiera debido llegar a la conclusión de que el Reino Unido había incurrido en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos de la fase final del EURO como un acontecimiento de gran importancia.

63      Como consecuencia de lo anterior, el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General no es de tal naturaleza que invalide la sentencia recurrida, ya que su fallo resulta correcto por otros fundamentos de Derecho. En consecuencia, la primera parte del segundo motivo debe desestimarse por inoperante.

64      Mediante la segunda parte del mismo motivo, la UEFA reprocha al Tribunal General haber basado muchas de sus conclusiones, al realizar su apreciación mencionada en los apartados 60 y 62 de la presente sentencia, en elementos que la propia Comisión no había tomado en consideración.

65      A este respecto, debe recordarse que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, el Tribunal General no puede sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia y no puede colmar mediante su propia motivación una laguna en la motivación de ese acto, de forma que su examen no guarde relación con ninguna apreciación contenida en tal acto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, apartados 87 a 90 y jurisprudencia citada).

66      Sin embargo, en el presente asunto, el examen llevado a cabo por el Tribunal General en los apartados 126 a 139 de la sentencia recurrida guarda relación con las apreciaciones contenidas en los considerandos sexto a decimoctavo de la Decisión controvertida y no hace sino corroborar las estimaciones realizadas en tales considerandos.

67      En la tercera parte de dicho motivo, la UEFA alega que el Tribunal General efectuó el análisis mencionado en los apartados 60 y 62 de la presente sentencia a partir de elementos que apreció de manera manifiestamente errónea.

68      Mediante esta parte se pretende, en realidad, que el Tribunal de Justicia sustituya con su propia apreciación de los hechos la apreciación del Tribunal General, sin que la UEFA invoque una desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al Tribunal General. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo (véanse las sentencias de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 85, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citada, apartado 180).

69      En consecuencia, el segundo motivo debe ser desestimado en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General al aplicar las disposiciones del Tratado relativas a las empresas públicas y a las empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos

 Alegaciones de las partes

70      Mediante la primera parte de su tercer motivo, la UEFA sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al pasar por alto la cuestión previa de determinar si el artículo 86 CE, apartado 1, es aplicable en el presente caso. En particular, a pesar de que el Tribunal General concluyó que las medidas adoptadas por el Reino Unido no eran equivalentes a la concesión de derechos especiales o exclusivos, tal apreciación no resuelve la cuestión, ya que las empresas interesadas, en particular la BBC y Channel 4, son, a juicio de la UEFA, empresas públicas en el sentido de esta disposición.

71      Mediante la segunda parte del mismo motivo, la UEFA considera que el análisis del Tribunal General pone de manifiesto una interpretación errónea del concepto de «derechos especiales» que figura en el artículo 86 CE, apartado 1, según la cual concluyó equivocadamente que las medidas adoptadas por el Reino Unido no eran equivalentes a la concesión de derechos especiales a los radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso. A juicio de la UEFA, el Tribunal General apreció de modo formalista y teórico la cuestión de si la legislación de este Estado miembro concedía derechos especiales a tales radiodifusores. Según la UEFA, el Tribunal General ignoró la realidad económica, ya que esta legislación permite en la práctica a los radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso adquirir derechos exclusivos de difusión de los partidos de la fase final del EURO en el Reino Unido, mientras que los radiodifusores que explotan cadenas de pago no pueden en la práctica adquirir tales derechos de difusión.

72      Mediante la tercera parte de dicho motivo, la UEFA alega que el Tribunal General debió apreciar la existencia de derechos especiales a favor de los radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso, ya que el Reino Unido les concedió claramente, a juicio de la UEFA, «privilegios jurídicos». En efecto, si un operador que explota una cadena de pago adquiere de la UEFA el derecho a emitir un partido de la fase final del EURO en el Reino Unido, sólo queda autorizado a ejercer ese derecho si también ofrece en condiciones razonables el derecho en cuestión a los radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso. Por el contrario, estos operadores no están en absoluto obligados a ofrecer estos derechos a otros operadores que explotan cadenas de pago.

73      Según la Comisión, el tercer motivo es inadmisible en la medida en que la UEFA formula diferentes alegaciones que no planteó en su escrito de recurso ante el Tribunal General. Por otra parte, considera que este motivo carece de fundamento, criterio que comparte el Reino Unido.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

74      Por lo que se refiere a la primera parte del tercer motivo, debe señalarse, por una parte, que, en contra de lo sostenido por la UEFA, el Tribunal General no ha «pasado por alto» la cuestión previa de determinar si el artículo 86 CE, apartado 1, era aplicable al presente asunto, ya que analizó esta cuestión en los apartados 165 a 171 de la sentencia recurrida y llegó a la conclusión de que esta disposición no era pertinente y, en consecuencia, no resultaba aplicable.

75      Por otra parte, es necesario destacar que, ante el Tribunal General, la UEFA no formuló ningún motivo basado en que el artículo 86 CE, apartado 1, era aplicable por ser algunos radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso empresas públicas en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1.

76      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este argumento debe, pues, desestimarse por ser inadmisible (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 111 y jurisprudencia citada).

77      Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, no resulta controvertido que la redacción de los artículos 98 y 101 de la Ley de radiodifusión de 1996, en su versión modificada por el Reglamento de 2000 sobre radiodifusión televisiva, no establece ninguna distinción entre las diferentes categorías de radiodifusores y, en particular, no otorga a los radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso una protección de la que no disfrutan los que explotan cadenas de pago, ya que todos estos radiodifusores tienen, entre otras, la libertad de adquirir los derechos de retransmisión no exclusivos de los acontecimientos de gran importancia y de retransmitirlos de forma no exclusiva.

78      Ciertamente, no cabe excluir que, en la práctica, únicamente algunos radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso, como la BBC e ITV, retransmitirán en definitiva la totalidad de los partidos de la fase final del EURO en el Reino Unido a raíz de la autorización del Office of Communications, ya que los radiodifusores que explotan cadenas de pago sólo se interesan por una retransmisión exclusiva y por ello no presentarán ninguna oferta para adquirir los derechos correspondientes.

79      No obstante, como señaló el Tribunal General en el apartado 171 de la sentencia recurrida, tal efecto es el resultado de la estrategia comercial de los radiodifusores que explotan cadenas de pago que han optado por un modelo de empresa centrado en la exclusividad, de forma que están menos dispuestos a aceptar una retransmisión no en exclusiva de los acontecimientos de gran importancia que los radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso. Así pues, este efecto es principalmente el resultado de la libre opción comercial de esta primera categoría de radiodifusores y no puede, en consecuencia, imputarse a la normativa del Reino Unido.

80      En relación con la tercera parte de dicho motivo, debe señalarse que la UEFA no formuló ante el Tribunal General ningún motivo basado en el hecho de que los radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso se encuentran en una situación privilegiada debido a que los radiodifusores que explotan cadenas de pago están obligados a ofrecerles los derechos de retransmisión del conjunto de los partidos de la fase final del EURO. En consecuencia, según la jurisprudencia citada en el apartado 76 de la presente sentencia, tal argumento debe desestimarse por ser inadmisible.

81      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el tercer motivo por ser en parte infundado y en parte inadmisible.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de otras disposiciones del Tratado en materia de competencia

 Alegaciones de las partes

82      La UEFA alega que, dado que el artículo 86 CE, apartado 1, es claramente aplicable al presente asunto, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al no examinar la cuestión de si las medidas adoptadas por el Reino Unido tienen por efecto situar a la BBC y a ITV en una posición que no hubieran podido alcanzar por sí mismas sin infringir el Derecho de la competencia o en una posición que les ha permitido cometer con más facilidad infracciones del Derecho de la competencia.

83      A juicio de la Comisión, el cuarto motivo es inoperante.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

84      La UEFA censura al Tribunal General la infracción de diferentes artículos del Tratado en materia de competencia reconociendo, al mismo tiempo, que la aplicación de esos artículos supone, en el contexto del presente litigio, que el artículo 86 CE, apartado 1, resulte aplicable.

85      Ahora bien, en los apartados 165 a 171 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el artículo 86 CE, apartado 1, no era aplicable. Puesto UEFA no ha conseguido rebatir esta conclusión en el presente recurso de casación, el cuarto motivo es inoperante y debe, en consecuencia, ser desestimado.

 Sobre el quinto motivo, basado en errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General en la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y al principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

86      Mediante la primera parte de su quinto motivo, la UEFA sostiene que el Tribunal General ha desnaturalizado su motivo relativo a la libre prestación de servicios, ya que la UEFA sostuvo ante el Tribunal General, por una parte, que las medidas adoptadas por el Reino Unido constituían una discriminación frente a los organismos de radiodifusión establecidos en otros Estados miembros y, por otra parte, que la definición del concepto de «organismo de radiodifusión autorizado» de la normativa del Reino Unido era demasiado estricta para ser proporcionada respecto del objetivo perseguido por esta normativa. Pues bien, a juicio de la UEFA, el Tribunal General hubiera debido declarar que tales medidas eran desproporcionadas basándose en cada uno de estos dos motivos.

87      En el marco de la segunda parte de su quinto motivo, la UEFA sostiene que el análisis del Tribunal General es erróneo ya que éste presumió que, por el mero hecho de que la fase final del EURO puede considerarse un único y mismo acontecimiento y que es, en su conjunto, un acontecimiento de gran importancia, el objetivo que consiste en garantizar un amplio acceso del público a la difusión televisiva de este acontecimiento no podría alcanzarse convenientemente a través de una restricción menos coercitiva que la que resultante de las medidas adoptadas por el Reino Unido, como una lista que sólo incluyera determinados partidos de la fase final del EURO.

88      Mediante la tercera parte de dicho motivo, la UEFA alega que, aun suponiendo que la fase final del EURO pudiera considerarse un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, la Comisión hubiera debido proceder a un examen en profundidad de la compatibilidad de dichas medidas con las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y a la competencia.

89      Según el Reino Unido y la Comisión, el quinto motivo carece de todo fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

90      Mediante la primera parte de su quinto motivo, la UEFA imputa al Tribunal General, en realidad, haber incumplido su deber de motivación al no haber dado respuesta a los argumentos formulados ante el mismo y que se basaban en el carácter supuestamente discriminatorio de las medidas adoptadas por el Reino Unido y en una definición excesivamente restrictiva del concepto de organismo de radiodifusión televisiva autorizado.

91      A este respecto cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General no está obligado a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. Por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. En particular, no incumbe al Tribunal General responder a las alegaciones de una parte que no sean suficientemente claras y precisas por no estar acompañadas de una argumentación específica que las fundamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartados 91 y 96, y de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, Rec. p. I‑5853, apartado 64).

92      Por lo que se refiere a la alegación basada en el carácter supuestamente discriminatorio de la normativa del Reino Unido, debe recordarse que, en los apartados 148 y 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció, por una parte, que esta normativa constituía una restricción a la libre prestación de servicios ya que, en la práctica, es más probable que sea un radiodifusor que explote una cadena de acceso libre, establecido «con bastante seguridad en ese Estado miembro», el que retransmita el conjunto de los partidos de la fase final del EURO, prácticamente en exclusividad, y no un competidor establecido en otro Estado miembro. Por otra parte, el Tribunal General precisó que tal restricción podía estar justificada, ya que tenía por objeto proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a las retransmisiones televisivas de acontecimientos, nacionales o no, de gran importancia para la sociedad.

93      Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General ha ofrecido una motivación suficiente, aunque implícita, que permite a la UEFA conocer las razones por las que no ha acogido sus argumentos y al Tribunal de Justicia ejercer su control.

94      Por lo que se refiere a la alegación relativa a la definición supuestamente restrictiva en exceso del concepto de organismo de radiodifusión televisiva autorizado, es preciso señalar que el escrito de demanda, integrado por un total de 176 apartados, no dedica a tal alegación más que uno de ellos. Por otra parte, esta alegación únicamente se fundamenta en la afirmación de que esta definición es sensiblemente más restrictiva que la adoptada por los demás Estados miembros y que, en la práctica, limita a solamente tres el número de organismos que pueden cumplir los requisitos establecidos. Por último, en su réplica, la UEFA se limitó a desarrollar esta alegación en dos frases sucintas.

95      Por consiguiente, habida cuenta de que dicha alegación no fue desarrollada en mayor profundidad en los escritos presentados al Tribunal General, éste no estaba obligado a dar respuesta a la misma.

96      Por lo que se refiere a la segunda parte del quinto motivo, es preciso comenzar señalando que se basa en una lectura equivocada del apartado 152 de la sentencia recurrida. En efecto, en ese apartado el Tribunal General no se basó en la presunción de que el objetivo consistente en garantizar un amplio acceso del público a la difusión televisiva de un acontecimiento único de gran importancia no podía alcanzarse convenientemente a través de una restricción menos coercitiva. El Tribunal General rechazó el motivo de la UEFA por estar fundado en una premisa errónea, ya que se basaba en la alegación de que las medidas adoptadas por el Reino Unido eran desproporcionadas en la medida en que los partidos «no de gala» de la fase final del EURO no revestían una gran importancia. Ahora bien, el Tribunal General tenía razones para pronunciarse en la forma en que lo hizo, ya que había llegado a la conclusión, en los apartados 123 a 141 de la sentencia recurrida, de que podía considerarse que la fase final del EURO, en su integridad e incluyendo, pues, los partidos «no de gala», revestía gran importancia para la sociedad del Reino Unido.

97      Por lo que respecta, por último, a la tercera parte de dicho motivo, del apartado 19 de la presente sentencia se desprende que incumbe a la Comisión llevar a cabo un examen limitado, ceñido a la identificación de errores manifiestos de apreciación en que hayan incurrido los Estados miembros en el momento de elaborar las listas nacionales de acontecimientos de gran importancia.

98      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse en su totalidad el quinto motivo por infundado.

 Sobre el sexto motivo, basado en errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General en la aplicación del derecho de propiedad

 Alegaciones de las partes

99      A juicio de la UEFA, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar, por una parte, que el mero hecho de que la fase final del EURO podía considerarse como un único y mismo acontecimiento de gran importancia bastaba para que la injerencia en los derechos de propiedad de esta asociación en relación con cada uno de los partidos de esta competición fuera necesariamente proporcionada. Por otra parte, la UEFA estima que el Tribunal General cometió un error más relevante al no evaluar la amplitud de las restricciones de los derechos de propiedad de la UEFA, y que este error le impidió realizar un análisis adecuado de la cuestión de si los perjuicios causados por las medidas adoptadas por el Reino Unido eran o no desproporcionados en relación con los objetivos perseguidos.

100    El Reino Unido y la Comisión cuestionan el fundamento de este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

101    Según el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. No obstante, el uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.

102    A este respecto, de las consideraciones expuestas en los apartados 10, 20 y 21 de la presente sentencia se desprende, por una parte, que la vulneración del derecho de propiedad de la UEFA se deriva de propio artículo 3 bis de la Directiva y que esta vulneración puede estar, en principio, justificada por el objetivo de proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a las retransmisiones televisivas de acontecimientos de gran importancia. Por otra parte, dado que el Reino Unido ha calificado válidamente el conjunto de los partidos de la fase final del EURO como acontecimiento de gran importancia, la Comisión estaba únicamente obligada a analizar los efectos de esta calificación sobre el derecho de propiedad de la UEFA que excedían de los intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista de los acontecimientos designados por estas autoridades.

103    Ahora bien, las únicas pretensiones de la UEFA en relación con esos efectos se basan en la circunstancia de que los compradores potenciales en el marco de la venta en subasta de los derechos de retransmisión correspondientes, esto es, la BBC e ITV, formarían una alianza y presentarían una oferta común. No obstante, del escrito de presentación del recurso ante el Tribunal General se desprende que tal argumento no fue planteado ante el Tribunal General. A la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 76 de la presente sentencia, la UEFA no puede, pues, invocar ese argumento en el presente recurso de casación.

104    En estas circunstancias, debe desestimarse el sexto motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en errores de Derecho relativos a la motivación de la Decisión controvertida

 Alegaciones de las partes

105    La UEFA sostiene que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al no haber exigido a la Comisión que respetara el nivel de motivación requerido a la vista de cada uno de los seis motivos de fondo alegados en el recurso de casación. Según la UEFA, la Decisión controvertida hubiera debido anularse, principalmente, por no contener una motivación suficiente en cuanto a la calificación de la fase final del EURO como acontecimiento de gran importancia. Además, a juicio de la UEFA, la motivación de esta Decisión es también insuficiente por lo que respecta a los obstáculos creados a la libre prestación de servicios, a la libre competencia, y al derecho de propiedad de la UEFA. Por último, la UEFA sostiene que el Tribunal General no hubiera debido basarse en la supuesta situación privilegiada de la UEFA como titular de los derechos para determinar si la motivación de la Comisión era suficiente.

106    Según el Reino Unido y la Comisión, el séptimo motivo carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

107    Tal como resulta de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada, apartado 166 y jurisprudencia citada).

108    Por otra parte, también se desprende de la jurisprudencia que, cuando la adopción del acto de que se trate se inscribe en un contexto bien conocido por los interesados, este acto puede motivarse de forma sucinta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2012, Polonia/Comisión, C‑335/09 P, apartado 152 y jurisprudencia citada).

109    Por lo que respecta a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, debe recordarse, por una parte, que, al adoptarlas, la Comisión no ejerce una facultad de decisión propia, sino una facultad de control que, además, es limitada y se ciñe a la identificación de errores manifiestos de apreciación en que hayan incurrido los Estados miembros en el momento de designar los acontecimientos de gran importancia (véanse los apartados 12 y 19 de la presente sentencia). En consecuencia, dichas decisiones deben ser interpretadas a la luz de las medidas nacionales notificadas.

110    Por otra parte, debe señalarse que tales decisiones afectan, además del Estado miembro que las notifica a la Comisión, entre otros, a los radiodifusores que explotan cadenas de televisión en este Estado y a quienes tienen atribuidos derechos exclusivos de retransmisión para los acontecimientos de que se trate. Ahora bien, no cabe negar que estos principales interesados tienen profundos conocimientos del contexto en el que estas decisiones son adoptadas ya que, al menos para negociar el precio de estos derechos, se supone que deben conocer todos los elementos que tienen una incidencia sensible en su valor y, en particular, el interés que el acontecimiento en cuestión suscita entre el público del Estado miembro de que se trate.

111    En estas circunstancias, una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 puede estar motivada sucintamente. En particular, la Comisión dispone de la facultad de indicar únicamente los motivos sucintos por los que ha considerado que un acontecimiento es de gran importancia. Por otra parte, de las consideraciones expuestas en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia se desprende que la motivación relativa a la compatibilidad de las medidas adoptadas por el Reino Unido con las normas en materia de libre prestación de servicios, de libre competencia y del derecho de propiedad puede ser de carácter implícito. Más concretamente, cuando los efectos sobre la libre prestación de servicios, sobre la libre competencia y sobre el derecho de propiedad no exceden de los efectos intrínsecamente vinculados a la inclusión del acontecimiento de que se trate en la lista contemplada en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, no resulta necesario, en principio, motivar especialmente tal conclusión.

112    En el presente asunto, debe señalarse que los considerandos quinto, sexto y decimoctavo de la Decisión controvertida exponen los motivos por los que la Comisión estimó que el conjunto de los partidos que conforman la fase final del EURO podía considerarse como un acontecimiento de gran importancia. Así, el sexto considerando indica que este acontecimiento tiene una repercusión particular en el Reino Unido, ya que presenta un interés concreto para el público en general y no únicamente para los telespectadores que suelen seguir por televisión los partidos de fútbol. Esta apreciación queda precisada, además, por el decimoctavo considerando, del que se desprende que dicho acontecimiento siempre se había retransmitido a través de cadenas de televisión gratuitas y había registrado, como tal, una elevada audiencia.

113    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de Derecho al estimar que la Decisión controvertida contenía la información necesaria para permitir, por una parte, que la UEFA conociera las razones por las que la Comisión había llegado a la conclusión de que el conjunto de los partidos que conforman la fase final del EURO podía considerarse un acontecimiento de gran importancia y, por otra parte, que el Tribunal General ejerciera su control en cuanto al fundamento de esta conclusión.

114    Por lo que respecta a los demás aspectos de la motivación de la Decisión controvertida, nada indica, en el presente asunto, que los efectos sobre la libre prestación de servicios y sobre la libre competencia exceden de los efectos intrínsecamente vinculados a la inclusión de la fase final del EURO en la lista de acontecimientos de gran importancia. En relación con la supuesta vulneración del derecho de propiedad que excede de la que resulta meramente de tal inclusión, es preciso recordar que la UEFA únicamente formuló esta alegación ante el Tribunal de Justicia.

115    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el séptimo motivo por infundado.

116    Dado que no cabe acoger ninguno de los siete motivos formulados por la UEFA en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar este recurso de casación en su integridad por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Costas

117    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia debe decidir sobre las costas cuando el recurso de casación es infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la UEFA y que no se han acogido las pretensiones de ésta, procede condenarla a cargar con las costas del presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Union des associations européennes de football (UEFA).

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.