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Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2017 — Comisión Europea / República Helénica

(Asunto C-729/17)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: E. Tserepa-Lacombe, H. Støvlbæk, agentes)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE y del artículo 15, apartados 2, letras b) y c), y 3, de la Directiva 2006/123/CE, 1 al limitar la forma jurídica de las entidades de instrucción de intermediadores a sociedades sin ánimo de lucro, que deben estar compuestas por al menos un colegio de abogados y por al menos una cámara de comercio en Grecia, como establece la Ley 3898/2010 y el Decreto Presidencial 123/2011.

La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, de los artículos 13, 14 y 50, apartado 1, y del anexo VII de la Directiva 2005/36/CE 2 al supeditar el procedimiento de reconocimiento de los títulos académicos a los requisitos de imposición de requisitos adicionales en relación con el contenido de los certificados, y de imposición de medidas compensatorias sin previa justificación de las diferencias sustanciales y al mantener en vigor disposiciones que introducen discriminaciones desfavorables que obligan a los solicitantes de la certificación de la identidad del intermediador que poseen los títulos de certificación obtenidos en el extranjero o de una entidad de formación acreditada de origen extranjero tras una formación prestada en Grecia, que dispongan de una experiencia de al menos tres años de participación en procedimientos de intermediación.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

Menoscabo del derecho de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 TFUE y el artículo 15, apartado 2, letras b) y c) de la Directica 2006/123 para los servicios en el mercado interior

El artículo 5, apartado 1, de la Ley 3898/2010 así como el correspondiente Decreto Presidencial D. 123/2011 establecen que las sociedades de prestación de formación de intermediación deberán revestir exclusivamente la forma jurídica de sociedades sin ánimo de lucro, estar compuestas por al menos un colegio de abogados y una cámara de comercio de Grecia, y funcionar tras la concesión de autorización por parte de la autoridad a la que se refiere el artículo 7 de la citada Ley.

Esas limitaciones se aplican tanto a los operadores que pretenden establecerse por primera vez en Grecia como a aquellos que pretenden una segunda instalación por medio de una filial.

No se permite a ninguna persona física o jurídica, salvo a los colegios de abogados y a las cámaras de comercio, fundar una entidad de formación para la instrucción de intermediadores que puedan, sobre la base de dicha instrucción, participar en el examen para la certificación de la condición de intermediador en Grecia si no está en convenio con un colegio de abogados o una cámara de comercio del país.

También queda excluido sustancialmente todo operador cuya actual forma jurídica no sea la de una sociedad sin ánimo de lucro de la posibilidad de ofrecer, a cambio de los costes de inscripción, la formación de los candidatos a intermediadores, sobre la base de dicha formación para participar en el examen para la certificación de la condición de intermediador en Grecia.

Por último, todas las entidades de formación que procedan de otro Estado miembro que estén interesadas en prestar el servicio en cuestión a cambio de los costes de inscripción de los estudiantes inscritos en programas de formación de intermediadores quedan esencialmente excluidas de poder introducirse en el mercado griego y de crear un establecimiento secundario mediante una filial, si su actual forma jurídica no es la de una sociedad sin ánimo de lucro y su elección para la filial no se limita a entes sin ánimo de lucro.

La Comisión considera que las consideraciones anteriores introducen una limitación en el derecho de establecimiento tal como define el artículo 49 TFUE y como se determina en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2006/123 sobre el mercado interior.

Esa limitación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción del artículo 51 TFUE, apartado 1, ya que la prestación de servicios de formación de intermediadores no constituye una actividad relacionada con el Estado, el ejercicio de poder público o la «administración de justicia». Por otra parte, no existe un fundamento que justifique en el interés de mantener la calidad de los servicios que en modo alguno guarda relación directa con la limitación en la forma jurídica de las entidades de formación y la titularidad del capital social.

Infracción de la Directiva 2005/36 y del artículo 49 TFUE sobre libertad de establecimiento

La Comisión considera que la exigencia contenida en el apartado 2 del capítulo A del artículo único de la Resolución Ministerial n.º 109088/12.12.2011 de conformidad con la cual el certificado de formación del intermediario debe acreditar los métodos de enseñanza, el número de los participantes, el número y cualidades de los formadores, el procedimiento de examen y evaluación de los candidatos y el modo de protección del carácter inviolable de dicho procedimiento, excede de lo necesario para la valoración del nivel de conocimientos y de cualidades profesionales que el titular se presume que posee y no permite la correcta valoración de si la formación del interesado se refiere a sectores de conocimientos esencialmente distintos de aquellos cubiertos por el título de enseñanza exigido en Grecia. Por esos motivos, la citada disposición es contraria a los artículos 13, 14 y 50 y al anexo VII de la Directiva 2005/36.

Además, el apartado 5 del capítulo A de la mencionada Resolución Ministerial obliga a los intermediarios extranjeros con plenas cualidades profesionales que demuestren que disponen además de una experiencia de al menos 3 años en participación en procedimientos de intermediación antes de que se le reconozcan sus cualidades en Grecia, mientras que ese requisito no se impone a los intermediarios que adquieren su formación profesional en Grecia. En consecuencia, la citada disposición es contraria al artículo 13 de la Directiva 2005/36, que establece que la autoridad competente del Estado miembro de acogida da la posibilidad de acceder a la profesión en las mismas condiciones que las que rigen para su nacionales a los solicitantes que han recibido un certificado en otro Estado miembro y vulnera el principio de prohibición de discriminación como establece el artículo 49 TFUE.

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1 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2 Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22).