Language of document : ECLI:EU:C:2017:335

Asunto C339/15

Procedimiento penal

contra

Luc Vanderborght

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel, strafzaken)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Prestaciones de tratamientos bucales o dentales — Legislación nacional que prohíbe con carácter absoluto la publicidad de los servicios de tratamientos bucales y dentales — Existencia de un elemento transfronterizo — Protección de la salud pública — Proporcionalidad — Directiva 2000/31/CE — Servicio de la sociedad de la información — Publicidad realizada a través de un sitio de Internet — Miembro de una profesión regulada — Normas profesionales — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Disposiciones nacionales relativas a la salud — Disposiciones nacionales que rigen las profesiones reguladas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 4 de mayo de 2017

1.        Aproximación de las legislaciones — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Normativa nacional que prohíbe con carácter absoluto la publicidad de los servicios de tratamientos bucales y dentales — Procedencia

(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)

2.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Prestación de servicios de la sociedad de la información — Autorización de las comunicaciones comerciales que forman parte de tales servicios realizadas por un miembro de una profesión regulada — Concepto de comunicación comercial — Publicidad realizada a través de un sitio de Internet creado por un odontólogo relativa a las prestaciones de tratamientos bucales y dentales — Inclusión

[Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 18, y arts. 2, letra f), y 8]

3.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Prestación de servicios de la sociedad de la información — Autorización de las comunicaciones comerciales que forman parte de tales servicios realizadas por un miembro de una profesión regulada — Normativa nacional que prohíbe con carácter absoluto a un odontólogo hacer publicidad de los servicios de tratamientos bucales y dentales, incluida la realizada a través de medios electrónicos — Improcedencia

(Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1)

4.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión planteada en relación con un litigio que se circunscribe al interior de un solo Estado miembro — Competencia derivada de la potencial afectación de las personas procedentes de otros Estados miembros

(Art. 267 TFUE)

5.        Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Disposiciones del Tratado — Examen de una medida nacional que se refiere a esas dos libertades fundamentales — Criterios de determinación de las normas aplicables

(Art. 49 TFUE y 56 TFUE)

6.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Servicios dentales — Normativa nacional que prohíbe con carácter absoluto la publicidad de los servicios de tratamientos bucales y dentales — Improcedencia — Justificación — Protección de la salud pública — Inexistencia — Violación del principio de proporcionalidad

(Art. 56 TFUE)

1.      La Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450, 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento n.o 2006/2004 (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que protege la salud pública y la dignidad de la profesión de odontólogo, por una parte, prohibiendo con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales y, por otra parte, estableciendo determinados requisitos de discreción en lo que se refiere a los rótulos de las consultas de odontología.

(véanse el apartado 30 y el punto 1 del fallo)

2.      El considerando 18 de la Directiva 2000/31 precisa que el concepto de «servicios de la sociedad de la información» cubre una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea y que dichos servicios no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que tales servicios representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales. En estas circunstancias, procede considerar que la publicidad en línea puede constituir un servicio de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva 2000/31 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C‑484/14, EU:C:2016:689, apartados 41 y 42).

Además, el artículo 2, letra f), de esta Directiva precisa que el concepto de «comunicación comercial» comprende, en particular, todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente servicios de una persona que ejerce una profesión regulada. De ello se deduce que la publicidad relativa a las prestaciones de tratamientos bucales y dentales, realizada a través de un sitio de Internet creado por un miembro de una profesión regulada, constituye una comunicación comercial que forma parte de un servicio de la sociedad de la información o que constituye tal servicio, en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2000/31.

(véanse los apartados 36 a 39)

3.      La Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, en tanto que prohíbe toda forma de comunicación comercial por vía electrónica, incluida la realizada a través de un sitio de Internet creado por un odontólogo.

En efecto, ha de señalarse que el legislador de la Unión no excluyó ninguna profesión regulada del principio de autorización de las comunicaciones comerciales en línea previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/31. Por tanto, aunque esta disposición permite tener en cuenta particularidades de las profesiones sanitarias en la elaboración de las normas profesionales correspondientes, determinando, en su caso de manera estricta, las formas y las modalidades de las comunicaciones comerciales en línea mencionadas en dicha disposición al objeto, en particular, de garantizar que no se perjudique la confianza que tienen los pacientes en estas profesiones, no es menos cierto que estas normas profesionales no pueden prohibir con carácter general y absoluto toda forma de publicidad en línea destinada a promocionar la actividad de una persona que ejerce tal profesión.

(véanse los apartados 48 a 50 y el punto 2 del fallo)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 53 y 56)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

6.      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales.

En cuanto a la necesidad de una restricción a la libre prestación de servicios como la controvertida en el litigio principal, debe tenerse en cuenta que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que éste puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika, C‑108/09, EU:C:2010:725, apartado 58, y de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu, C‑198/14, EU:C:2015:751, apartado 118. Así las costas, procede considerar que, no obstante este margen de apreciación, la restricción derivada de la aplicación de la legislación nacional controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, excede de lo necesario para conseguir los objetivos perseguidos por esta legislación, recordados en el apartado 66 de la presente sentencia.

En efecto, no todos los mensajes publicitarios prohibidos por esta legislación pueden producir, como tales, los efectos contrarios a los objetivos mencionados en el apartado 69 de la presente sentencia. En estas circunstancias, procede considerar que los objetivos que persigue la legislación controvertida en el litigio principal podrían alcanzarse mediante medidas menos restrictivas que determinaran, en su caso de manera estricta, la forma y las modalidades que pueden válidamente tener los instrumentos de comunicación utilizados por los odontólogos, sin necesidad de prohibirles con carácter general y absoluto toda forma de publicidad.

(véanse los apartados 71 a 73, 75 y 76 y el punto 3 del fallo)