Language of document : ECLI:EU:C:2012:600

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 2 de octubre de 2012 (1)

Asunto C‑399/11

Procedimiento penal

contra

Stefano Melloni

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal Constitucional)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Orden de detención europea – Procedimientos de entrega entre Estados miembros – Resoluciones dictadas al término de un juicio en el que el interesado no ha comparecido – Ejecución de una pena impuesta en rebeldía – Posibilidad de revisión de la sentencia – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 53»





1.        La presente remisión prejudicial pide al Tribunal de Justicia que interprete y en su caso aprecie la validez del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) según su modificación por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, (3) destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. También insta al Tribunal de Justicia a precisar por primera vez el alcance del artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.        El presente asunto constituye una buena ilustración de la forma en la que debe entenderse la coexistencia de los diferentes instrumentos de protección de los derechos fundamentales. Tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una sentencia dictada en rebeldía debe someterse siempre a la condición de que la persona condenada tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión. Pues bien, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco prevé en particular que, cuando esa persona tuvo conocimiento de la celebración prevista del juicio y dio mandato a un letrado para que le representara y le defendiera en el juicio, la entrega no puede someterse a una condición de esa clase.

3.        Con las tres cuestiones que ha decidido plantear al Tribunal de Justicia, el Tribunal Constitucional insta a éste a valorar las diferentes vías que le permitirían mantener su jurisprudencia, incluso en el contexto de la aplicación de la Decisión marco. Por tanto, deberán considerarse varias posibilidades.

4.        De esa manera, la aplicación general de la condición según la cual la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una sentencia dictada en rebeldía requiere que la persona condenada tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión, ¿puede deducirse de una interpretación del texto, del sistema y de los objetivos del artículo 4 bis de la Decisión marco?

5.        Si no es así, ¿es compatible ese artículo con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, que respectivamente garantizan al acusado el derecho a un proceso equitativo y el respeto del derecho de defensa? Además, el Derecho de la Unión ¿debe conceder a esos derechos fundamentales una protección más amplia que el nivel de protección garantizado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»)?

6.        En el supuesto de que el examen de las dos primeras cuestiones revelara que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco, puesto en relación con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, se opone a que el Tribunal Constitucional mantenga su jurisprudencia acerca de la orden de detención europea, ¿le ofrece esa posibilidad el artículo 53 de la Carta?

I.      Marco jurídico

A.      El Derecho primario de la Unión

7.        El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta establece:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.»

8.        A tenor del artículo 48, apartado 2, de la Carta:

«Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

9.        Según el artículo 52, apartado 3, de la Carta:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

10.      El artículo 53 de la Carta establece lo siguiente:

«Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros.»

B.      El Derecho derivado de la Unión

11.      El artículo 1 de la Decisión marco establece:

«[…]

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

12.      Con arreglo al artículo 5 de la Decisión marco 2002/584:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

1)      cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista;

[…]»

13.      A tenor del artículo 2, punto 2, de la Decisión marco 2009/299:

«En el artículo 5 [de la Decisión marco 2002/584], se suprime el apartado 1.»

14.      En sustitución de la disposición suprimida, el artículo 2, punto 1, de la Decisión marco 2009/299 inserta un artículo 4 bis en la Decisión marco 2002/584.

15.      Como manifiesta el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2009/299, los objetivos de ésta son «reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros».

16.      El artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco 2009/299 establece además que «la presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables».

17.      El artículo 4 bis de la Decisión marco está así redactado:

«1.      La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación,

i)      bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo;

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;

o

b)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;

o

c)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso –en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios–, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)      declaró expresamente que no impugnaba la resolución;

o

ii)      no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

o

d)      no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)      se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial;

y

ii)      será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

[…]»

II.    Proceso principal y cuestiones prejudiciales

18.      Mediante un auto de 1 de octubre de 1996 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Melloni (en lo sucesivo, «recurrente»), para que fuera juzgado por los hechos que se recogían en las órdenes de detención nos 554/1993 y 444/1993 emitidas, respectivamente, el 13 de mayo y el 15 de junio de 1993 por el Tribunale di Ferrara (Italia). Tras ser acordada su libertad bajo fianza de 5.000.000 de pesetas, que prestó al día siguiente, el recurrente se dio a la fuga, de modo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas.

19.      Mediante resolución de 27 de marzo de 1997, el Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del recurrente y acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a los abogados de su confianza que aquél ya había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara de 21 de junio de 2000, posteriormente confirmada por sentencia de la Corte d’Appello di Bologna de 14 de marzo de 2003, el recurrente fue condenado en rebeldía como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de prisión. Mediante sentencia de 7 de junio de 2004, la Sección Quinta de lo Penal de la Corte Suprema di Cassazione desestimó el recurso presentado por los abogados del recurrente. El 8 de junio de 2004 la Fiscalía General de la República ante la Corte d’Appello di Bologna expidió la orden de detención europea nº 271/2004 para la ejecución de la condena dictada por el Tribunale di Ferrara.

20.      A raíz de la detención del recurrente por la policía española, el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por auto de 2 de agosto de 2008, acordó elevar la orden de detención europea nº 271/2004 a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

21.      El recurrente se opuso a su entrega a las autoridades italianas aduciendo, en primer lugar, que en la fase de apelación había designado otro abogado, revocando el nombramiento de los dos anteriores, a pesar de lo cual se les continuó dirigiendo a ellos las notificaciones. En segundo lugar, alegó que la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en ausencia, por lo que la orden de detención europea debería, en su caso, condicionarse a que la República Italiana garantizase la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia.

22.      Por auto de 12 de septiembre de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega del demandante a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por el Tribunale di Ferrara como autor de un delito de quiebra fraudulenta, por no considerar acreditado que los abogados que el demandante había designado hubieran dejado de representarle a partir de 2001, y estimando que su derecho de defensa se había respetado, puesto que era conocedor de la futura celebración del juicio, se había situado voluntariamente en rebeldía y había designado a dos abogados de su confianza para su representación y defensa, los cuales intervinieron, en esa calidad, en primera instancia, en apelación y en casación, agotando así las vías de recurso.

23.      El recurrente interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo (4) contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2008. En apoyo de su recurso alega la vulneración de las exigencias absolutas dimanantes del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española. Aduce que se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a un proceso justo de una manera que afecta a la dignidad humana, al acceder a la entrega a un país que, en caso de delito muy grave, da validez a la condena en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarla para salvaguardar su derecho de defensa. El recurrente afirma también que su recurso tiene especial trascendencia constitucional porque, según mantiene, el auto de 12 de septiembre de 2008 se ha separado de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual, en el caso de las condenas por delitos graves impuestas en ausencia del acusado, la entrega de la persona condenada ha de condicionarse a la posibilidad de revisión de la sentencia. (5)

24.      Por providencia de 18 de septiembre de 2008, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo y suspender la ejecución del auto de 12 de septiembre de 2008. Por providencia de 1 de marzo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a propuesta de la Sala Primera, recabar para sí el conocimiento de dicho recurso de amparo.

25.      El Tribunal remitente expone que, en su sentencia 91/2000, antes citada, reconoció que el contenido vinculante de los derechos fundamentales es más reducido cuando se proyectan ad extra, es decir en un contexto transnacional, puesto que tan sólo sus exigencias más básicas o elementales pueden anudarse al artículo 24 de la Constitución, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad «indirecta». Ahora bien, constituye una vulneración «indirecta» de las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías, al menoscabar el contenido esencial de dicho proceso de un modo que afecta a la dignidad humana, la decisión de los órganos judiciales españoles de acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa.

26.      El Tribunal remitente recuerda además que esta doctrina también es aplicable en el marco del sistema de entrega instaurado por la Decisión marco 2002/584, por dos razones, a saber, porque la condición a la que se somete la entrega de una persona condenada es inherente al contenido esencial del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, y porque, por otro lado, el artículo 5 de la Decisión marco 2002/584 contemplaba la posibilidad de que la ejecución de una orden de detención europea dictada para ejecutar una condena impuesta en rebeldía fuera supeditada, «con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución», entre otras, a la condición de que «la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista» (sentencia del Tribunal Constitucional 177/2006, antes citada).

27.      El Tribunal remitente recuerda finalmente que, en su sentencia 199/2009, de 28 de septiembre, estimó el recurso de amparo frente a un auto por el que la Audiencia Nacional había accedido a la entrega del recurrente a Rumania, en ejecución de una orden de detención europea, para el cumplimiento de una condena de cuatro años de prisión impuesta en un juicio celebrado en ausencia de aquél, sin incluir la exigencia de que la condena en cuestión pudiera ser revisada. A ese efecto, el Tribunal Constitucional rechazó la argumentación de la Audiencia Nacional conforme a la cual no se habría producido verdaderamente una condena en ausencia, toda vez que el recurrente había concedido apoderamiento a un abogado que había comparecido en el juicio como su defensor particular.

28.      Según el Tribunal Constitucional, la dificultad se origina porque la Decisión marco 2009/299 suprimió el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 e introdujo un nuevo artículo 4 bis. Pues bien, el artículo 4 bis impide «denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución», en el caso de que el interesado, «teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio». El Tribunal remitente señala que, en el asunto que ha dado lugar al procedimiento de control de la constitucionalidad del que conoce, consta que el recurrente había dado mandato a dos letrados de su confianza a los que el Tribunale di Ferrara notificó la futura celebración del juicio, por lo que tenía conocimiento de la misma, y consta también que el recurrente fue efectivamente defendido por esos dos letrados en el juicio que se siguió en primera instancia, así como en los posteriores recursos de apelación y de casación.

29.      A juicio del Tribunal remitente, se suscita por tanto la cuestión de si la Decisión marco impide que los tribunales españoles subordinen la entrega del recurrente a la posibilidad de que se revise la condena que le afecta.

30.      Por lo demás, el Tribunal Constitucional rechaza la alegación del Ministerio Fiscal según la cual no es necesaria una remisión prejudicial porque la Decisión marco 2009/299 es inaplicable ratione temporis al asunto principal. Según dicho Tribunal, lo que se dirime en éste no es si el auto de 12 de septiembre de 2008 infringió la Decisión marco 2009/299, sino si vulneró indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías protegido por el artículo 24, apartado 2, de la Constitución. Ahora bien, la Decisión marco 2009/299 debería tenerse en cuenta para delimitar el contenido de dicho derecho que despliega eficacia ad extra, ya que constituye el Derecho de la Unión aplicable en el momento en que se efectúa la apreciación de la constitucionalidad. Su consideración también viene impuesta por el principio de interpretación del Derecho nacional conforme a las Decisiones marco. (6)

31.      Por esas consideraciones, el 9 de junio de 2011 el Tribunal Constitucional decidió suspender la tramitación del recurso de amparo y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco […] ¿debe interpretarse en el sentido de que impide a las autoridades judiciales nacionales, en los supuestos precisados en esa misma disposición, someter la ejecución de una orden europea de detención y entrega a la condición de que la condena en cuestión pueda ser revisada para garantizar los derechos de defensa del reclamado?

2)      En caso de que la primera cuestión se responda afirmativamente, ¿es compatible el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco [….], con las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47, así como de los derechos de la defensa garantizados en el artículo 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

3)      En el caso de que la segunda cuestión se responda afirmativamente, ¿permite el artículo 53, interpretado sistemáticamente en relación con los derechos reconocidos en los artículos 47 y 48 de la Carta, a un Estado miembro condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia a que la condena pueda ser sometida a revisión en el Estado requirente, otorgando así a esos derechos un mayor nivel de protección que el que se deriva del Derecho de la Unión Europea, a fin de evitar una interpretación limitativa o lesiva de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de ese Estado miembro?»

32.      El Ministerio Fiscal, los Gobiernos español, belga, alemán, italiano, neerlandés, austriaco, polaco, portugués y del Reino Unido, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento.

33.      El recurrente, el Ministerio Fiscal, los Gobiernos español, alemán y neerlandés, el Consejo y la Comisión expusieron sus observaciones orales en la vista celebrada el 3 de julio de 2012.

III. Mi análisis

34.      Antes de examinar esas tres cuestiones debo responder a los argumentos aducidos por el Ministerio Fiscal, por los Gobiernos belga, alemán y del Reino Unido y por el Consejo, que alegan la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

A.      Sobre la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial

35.      Se han invocado dos argumentos principales para afirmar la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

36.      En primer término, la Decisión marco 2009/299 es inaplicable ratione temporis al procedimiento de entrega objeto del asunto principal, por lo que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretarla y apreciar su validez en el contexto del presente asunto. En efecto, tanto la fecha en que fue emitida la orden de detención europea nº 271/2004 (el 8 de junio de 2004) como la fecha en que la Audiencia Nacional decidió la entrega del recurrente a las autoridades italianas (el 12 de septiembre de 2008) son anteriores a la fecha en que se adoptó la Decisión marco 2009/299.

37.      En segundo término, el hecho de que la República Italiana haya hecho uso de la opción, ofrecida por el artículo 8, apartado 3, de la Decisión marco 2009/299, de aplazar hasta el 1 de enero de 2014 la aplicación de ésta al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes italianas, (7) inclina a calificar como hipotéticas las cuestiones planteadas, ya que la respuesta a éstas carece de utilidad para la resolución del asunto principal.

38.      Recuerdo que, según el Tribunal de Justicia, la presunción de pertinencia inherente a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Salvo en tales supuestos, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas. (8)

39.      En el presente asunto no concurre ninguno de los supuestos que pueden originar excepcionalmente la inadmisibilidad de una remisión prejudicial.

40.      Es preciso ante todo desestimar el argumento fundado en la inaplicabilidad ratione temporis de la Decisión marco 2009/299 al procedimiento de entrega objeto del asunto principal.

41.      En efecto, del texto del artículo 8, apartado 2, de la Decisión marco 2009/299 resulta que ésta «se aplicará a partir [del 28 de marzo de 2011], al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado». Esa disposición debe interpretarse en el sentido de que, desde el 28 de marzo de 2011, la autoridad judicial de ejecución debe aplicar las disposiciones pertinentes de la Decisión marco 2009/299 cuando se pronuncia sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado, ya sean anteriores o posteriores a esa fecha.

42.      Esa solución concuerda con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia según la que las normas procesales son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor. (9)

43.      Como quiera que el artículo 4 bis de la Decisión marco se limita a precisar las condiciones en las que no se debe denegar el reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado, hay que considerar que las disposiciones del citado artículo 4 bis son reglas procesales. (10)

44.      Por tanto, el artículo 4 bis de la Decisión marco es aplicable al procedimiento de entrega objeto del asunto principal, que está en curso.

45.      Acerca de la declaración por medio de la cual la República Italiana hizo uso de la facultad ofrecida por el artículo 8, apartado 3, de la Decisión marco 2009/299 de aplazar hasta el 1 de enero de 2014 a más tardar la aplicación de ésta al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado por las autoridades competentes italianas, no considero que pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente remisión prejudicial, porque por sí misma hiciera inútil para la solución del asunto principal una respuesta del Tribunal de Justicia.

46.      En efecto, no se discute que el artículo 4 bis de la Decisión marco es aplicable, desde el punto de vista sustantivo, a una situación como la que es objeto del asunto principal. Por otro lado, la fecha de 1 de enero de 2014 es un plazo máximo, pues nada impide que la República Italiana opte por una fecha anterior, e incluso que deje sin efecto su declaración.

47.      No cabe duda por tanto de que una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas por el Tribunal Constitucional será útil, a más tardar el 1 de enero de 2014, para permitir no sólo que Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso de amparo del que conoce sino también que la autoridad judicial de ejecución resuelva sobre el procedimiento de entrega.

48.      La especial naturaleza del recurso de amparo del que conoce el Tribunal Constitucional también juega a favor de la admisibilidad de la presente remisión. En efecto, como consecuencia de ese recurso dicho Tribunal debe ejercer un control de constitucionalidad que ha de tener en cuenta necesariamente el Derecho de la Unión, y en particular la Carta, según exige el artículo 10, apartado 2, de la Constitución española. Como puntualiza el Tribunal Constitucional en su auto de remisión, la consideración del Derecho de la Unión es indispensable para determinar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a un proceso con todas las garantías. (11)

49.      El control que debe ejercer el Tribunal Constitucional es comparable al que podría llevar a cabo otro juez constitucional en el marco de un control a priori de la constitucionalidad de una ley de transposición de la Decisión marco 2009/299. Ahora bien, si para realizar ese control un juez constitucional interrogara al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación o la validez de la Decisión marco, el Tribunal de Justicia probablemente aceptaría responder incluso si el plazo de transposición de dicha Decisión marco aún no hubiera finalizado. (12)

50.      Toda vez que, a mi parecer, debe considerarse admisible la presente remisión prejudicial, examinaré sucesivamente las tres cuestiones formuladas por el Tribunal Constitucional.

B.      Sobre la primera cuestión

51.      Con su primera cuestión el Tribunal Constitucional desea saber en sustancia si el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que impide que la autoridad judicial de ejecución subordine, en los supuestos previstos por esa disposición, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona a la que ésta afecta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión.

52.      El Tribunal Constitucional expone de la siguiente manera las dudas que concibe sobre la respuesta a esa cuestión. En primer lugar, según dicho Tribunal el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco podría interpretarse de forma literal en el sentido de que impide que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de la orden de detención europea, pero no necesariamente, en cambio, que la someta a condiciones, como es la posibilidad de un nuevo juicio. En segundo lugar, aun si hubiera que rechazar esa interpretación literal, el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco podría conducir a esa conclusión.

53.      No comparto las dudas manifestadas por el Tribunal Constitucional sobre el significado que se ha de atribuir al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco. En efecto, el examen del texto, del sistema y del objetivo de esa disposición demuestra que, en los supuestos que prevé, la autoridad judicial de ejecución no puede subordinar de manera general la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona a la que ésta afecta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro emisor.

54.      Del texto del artículo 4 bis de la Decisión marco resulta que éste prevé un motivo facultativo de inejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución. Esa facultad está acompañada por cuatro excepciones, que constituyen los supuestos en los que la autoridad judicial de ejecución carece de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea de que se trate.

55.      Como expone el sexto considerando de la Decisión marco 2009/299, el legislador de la Unión ha querido «[fijar] las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea […] garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo».

56.      Los supuestos previstos en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión marco pueden clasificarse en dos categorías.

57.      La primera categoría agrupa las letras a) y b) de esa disposición. De ellas resulta que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de la orden de detención europea, ya sea cuando el imputado fue citado en persona o informado de otra forma de la fecha y el lugar de su juicio, y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, ya sea cuando, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

58.      Atendiendo a la descripción de los hechos del asunto principal según resulta del auto de remisión, la situación del recurrente corresponde más específicamente al supuesto previsto en el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión marco. Recuerdo en efecto que el recurrente había conferido mandato a dos abogados de su confianza a los que el Tribunale di Ferrara notificó la futura celebración del juicio, por lo que tuvo conocimiento de ella. También está acreditado que el recurrente fue efectivamente defendido por ambos abogados en el juicio en primera instancia y en los ulteriores recursos de apelación y de casación.

59.      A partir de la lectura del artículo 4 bis, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión marco, es preciso constatar que la redacción de esas dos letras no menciona en absoluto la exigencia de que el interesado tenga derecho en ambos supuestos a un nuevo juicio en el Estado miembro emisor.

60.      Un examen del conjunto de las disposiciones del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco pone de manifiesto que los supuestos previstos en las letras c) y d) de esa disposición, que forman la segunda categoría, son en realidad los únicos en los que el interesado puede tener derecho a un nuevo juicio.

61.      La forma en la que el legislador de la Unión ha querido concebir esos supuestos difiere ampliamente de la lógica que sustentaba el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584. Recuerdo que esta disposición permitía, con ciertos requisitos, que la autoridad judicial de ejecución sometiera la entrega a la condición de que la autoridad judicial de emisión diera garantías, que se considerasen suficientes, para asegurar que la persona objeto de una orden de detención europea tendría la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de estar presente en la vista. Correspondía a la autoridad judicial de ejecución apreciar si esas garantías eran suficientes.

62.      En cambio, el artículo 4 bis, apartado 1, letras c) y d), de la Decisión marco suprime el margen de apreciación de la autoridad judicial de ejecución, que debe confiar en la información contenida en la orden de detención europea. Así pues, la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea cuando ésta indique en sustancia, bien que el imputado, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio, ha declarado expresamente que no impugnaba la resolución o no ha solicitado un nuevo juicio dentro del plazo establecido, o bien que no se ha notificado la resolución personalmente al imputado, pero que se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio y del plazo en el que deberá solicitarlo.

63.      La estructura del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco revela así pues que las letras c) y d) de esa disposición son las únicas que regulan el supuesto en el que el interesado puede tener derecho a un nuevo juicio, y que, a la inversa, las letras a) y b) de esa misma disposición enumeran los supuestos en los que el interesado no puede invocar ese derecho. Conviene observar sobre esas dos últimas letras a) y b) que el criterio del legislador de la Unión es más preciso, pero no difiere en sustancia del que había enunciado en el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584. En efecto, la lectura a contrario de esa disposición muestra que ésta ya excluía la posibilidad de condicionar la entrega a un nuevo proceso cuando la persona afectada había sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía.

64.      En las letras a) y b) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco, el legislador de la Unión ha confirmado en sustancia que, si el imputado tuvo conocimiento de la celebración prevista del juicio y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o bien, habiendo tenido conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado para que le defendiera en éste, debe considerarse que esa persona renunció a comparecer en su juicio, por lo que no puede invocar un derecho a un nuevo juicio.

65.      Permitir de manera general que la autoridad judicial de ejecución sometiera en esos casos la entrega del interesado a la posibilidad de un nuevo juicio equivaldría a añadir un motivo que podría llevar a denegar la ejecución de la orden de detención europea. Ello se opondría a la voluntad claramente expresada por el legislador de la Unión de prever de forma exhaustiva, por razones de seguridad jurídica, los supuestos en los que debe considerarse que los derechos procesales de una persona que no ha comparecido personalmente en su juicio no han sido vulnerados, y por tanto debe ejecutarse la orden de detención europea.

66.      Los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión al adoptar el artículo 4 bis de la Decisión marco confirman que no quiso atribuir a las autoridades judiciales de ejecución la facultad de someter la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona a la que ésta afecta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión.

67.      Al adoptar la Decisión marco 2009/299 el legislador de la Unión quiso subsanar las deficiencias del régimen previsto en el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 y perfeccionarlo, de modo que se lograra un mejor equilibrio entre el objetivo de reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal y el de facilitar la cooperación judicial en materia penal, en particular, mejorando el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros. (13)

68.      Como expresa el tercer considerando de la Decisión marco 2009/299, el legislador de la Unión partió de la constatación de que la Decisión marco 2002/584, habilitaba, con ciertas condiciones «a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictarse la sentencia». El legislador de la Unión observa que, conforme a ese régimen «la cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución».

69.      Ante esas incertidumbres, que podían reducir la eficacia del mecanismo de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas en rebeldía, el legislador de la Unión consideró necesario «definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado». (14) La Decisión marco 2009/299 pretende por tanto «definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado». (15)

70.      Todas esas indicaciones demuestran que, al suprimir la posibilidad de entrega condicionada prevista en el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584, el legislador de la Unión quiso mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas en rebeldía a la vez que reforzar los derechos procesales de las personas. La solución elegida, consistente en prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa, es incompatible con el mantenimiento de una facultad de la autoridad judicial de ejecución para someter esa ejecución a la condición de que la condena de que se trata pueda ser revisada con objeto de garantizar el derecho de defensa del imputado.

71.      En su auto de remisión el Tribunal Constitucional evoca la idea de que los artículos 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 y 1, apartado 2, de la Decisión marco 2009/299 permitirían mantener esa facultad.

72.      Recuerdo que de esos dos artículos, de contenido idéntico en sustancia, resulta que esas Decisiones Marco no podrán tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal. La tesis del Tribunal remitente equivale a considerar que la obligación de respetar los derechos fundamentales podría permitir que las autoridades judiciales de ejecución denegaran la ejecución de la orden de entrega europea, incluso en los supuestos previstos en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión marco, cuando la persona afectada no tenga derecho a un nuevo juicio. Esa tesis conduce en realidad a preguntarse sobre la validez de esa disposición en relación con los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión, en el supuesto de que dicha disposición ofreciera una protección insuficiente del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa, lo que es objeto de la segunda cuestión.

C.      Sobre la segunda cuestión

73.      Con su segunda cuestión el Tribunal Constitucional insta al Tribunal de Justicia a resolver si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta.

74.      Según las explicaciones relativas a esos dos artículos, (16) el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta corresponde al artículo 6, apartado 1, del CEDH, y el artículo 48, apartado 2, de la Carta corresponde al artículo 6, apartado 3, del CEDH. En virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que ésta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio, disposición ésa que no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. Examinaré así pues la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías que deben acompañar a las sentencias dictadas en rebeldía, antes de comprobar si el Derecho de la Unión debería o no conceder una protección más amplia en la materia.

75.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sintetizó los principios generales en materia de sentencias dictadas en rebeldía en su sentencia Sejdovic c. Italia de 1 de marzo de 2006, (17) y los ha reafirmado recientemente en sus sentencias Haralampiev c. Bulgaria, de 24 de abril de 2012, e Idalov c. Rusia, de 22 de mayo de 2012.

76.      Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la facultad del “acusado” de estar presente en la vista deriva del objeto y de la finalidad del conjunto del artículo [6 del CEDH]». (18) Ese Tribunal estima que «si bien un juicio desarrollado en ausencia del inculpado no es en sí incompatible con el artículo 6 del [CEDH], sin embargo no deja de ser cierto que se produce una denegación de justicia cuando una persona condenada in abstentia no puede lograr posteriormente que un órgano jurisdiccional se pronuncie de nuevo, tras haberle oído, sobre el fundamento de la acusación, en lo que se refiere tanto a los hechos como al Derecho, si no está acreditado que hubiera renunciado a su derecho a comparecer y defenderse […] o que hubiera tenido la intención de sustraerse a la justicia». (19)

77.      Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que «la obligación de garantizar al acusado el derecho a estar presente en la vista –bien durante el primer juicio, bien en un nuevo juicio– es uno de los elementos esenciales del artículo 6 [del CEDH] […]. Por tanto, la denegación de la reapertura de un juicio que se haya desarrollado en rebeldía, en defecto de indicación alguna de que el acusado hubiera renunciado a su derecho a comparecer, ha sido considerada como una “denegación flagrante de justicia”, lo que corresponde al concepto de “proceso manifiestamente contrario a las disposiciones del artículo 6 [del CEDH] o a los principios que se consagran en él”». (20)

78.      Además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que «ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del [CEDH] impiden que una persona renuncie por su libre voluntad a las garantías de un proceso equitativo de forma expresa o tácita […]. Sin embargo, para que se ajuste al [CEDH], la renuncia al derecho a estar presente en la vista debe estar acreditada de forma inequívoca y rodearse de unas garantías mínimas que correspondan a su gravedad […]. Además, no debe oponerse a ningún interés público relevante.» (21) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha juzgado que «sólo puede estimarse que un acusado ha renunciado implícitamente, por su conducta, a un derecho relevante derivado del artículo 6 del [CEDH] si se ha demostrado que podía prever razonablemente las consecuencias de su comportamiento en ese sentido». (22)

79.      Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aprecia si el proceso nacional del que se trate cumple las exigencias de un proceso equitativo en el sentido del artículo 6 del CEDH, atribuye una gran importancia al hecho de que la ausencia del acusado en su propio juicio no sea sancionada con la privación del derecho a la asistencia de un defensor. (23) En efecto, «aunque no sea absoluto, el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un abogado, si es preciso designado de oficio, figura entre los elementos fundamentales del proceso equitativo. Un acusado no pierde ese derecho por el solo motivo de su ausencia en la vista». (24) Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «es […] de importancia crucial para la equidad del sistema penal que el acusado sea adecuadamente defendido tanto en primera instancia como en vía de recurso». (25) Por tanto, «aunque el legislador debe poder disuadir las ausencias injustificadas, no puede sancionarlas con la privación del derecho a la asistencia de un defensor», (26) y «corresponde a los órganos jurisdiccionales garantizar el carácter equitativo de un juicio y velar en consecuencia por que un abogado, que, como es evidente, asiste al juicio para defender a su cliente, tenga la oportunidad de hacerlo». (27)

80.      A la luz de esos elementos, considero que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco no sólo respeta las exigencias así enunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino que además las codifica a fin de garantizar su aplicación en caso de ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada al término de un juicio en el que el imputado no ha comparecido.

81.      De esa forma, las letras a) y b) de esa disposición establecen las condiciones en las que debe considerase que el imputado ha renunciado voluntaria e inequívocamente a estar presente en su juicio, por lo que ya no puede invocar el derecho a un nuevo juicio. El artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión marco constituye una prolongación del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de ésta, que se refiere al supuesto de que la persona interesada, que tuvo conocimiento de la celebración prevista del juicio, eligió voluntariamente ser representada por un abogado en lugar de comparecer ella misma en el juicio, (28) lo que puede demostrar que esa persona renunció a estar presente en su juicio, al tiempo que garantiza su derecho de defensa. Por último, las letras c) y d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco abarcan los supuestos en los que la persona afectada, al no estar incluida su situación en las letras a) o b) de esa disposición, tiene derecho a un nuevo juicio o a un recurso.

82.      Conforme a los objetivos enunciados por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2009/299, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco permite por tanto reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, adaptando el Derecho de la Unión al grado de protección definido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia, a la vez que facilita la cooperación judicial en materia penal, en particular mejorando el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros.

83.      Considero que el estándar de protección elegido por el legislador de la Unión es suficiente y apropiado para lograr los objetivos antes mencionados y que el respeto de los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta no exigía que optara por una protección más amplia del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa, por ejemplo si hubiera establecido el derecho a un nuevo juicio como una exigencia absoluta independiente de la conducta de la persona afectada.

84.      Además de que no veo razón para ir más allá de la equilibrada posición adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia no podría apoyarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros para aplicar un nivel de protección más amplio. En efecto, la circunstancia de que la Decisión marco 2009/299 nace de una iniciativa de siete Estados miembros y de que haya sido adoptada por todos los Estados miembros permite presumir con suficiente certeza que la gran mayoría de los Estados miembros no comparte la misma concepción que mantiene el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. (29)

85.      A mi juicio, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco no da lugar a crítica alguna en la apreciación de su validez en relación con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta.

86.      Observo, por otro lado, que, toda vez que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco regula de manera exhaustiva y de modo satisfactorio desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales la cuestión del derecho a un nuevo juicio en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada al término de un juicio en el que no ha comparecido el imputado, los artículos 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 y 1, apartado 2, de la Decisión marco 2009/299 no deben permitir que las autoridades judiciales de ejecución dejen de aplicar el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco para dar preferencia a una concepción más rigurosa del derecho a un proceso equitativo, exigiendo de manera sistemática la posibilidad de un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión, cuando la orden de detención europea indique que el interesado se encuentra en alguno de los supuestos previstos en las letras a) a d) de esa disposición.

87.      Es preciso determinar a continuación si el artículo 53 de la Carta ofrece al Tribunal Constitucional la posibilidad de mantener, en el contexto de la aplicación de la Decisión marco, su interpretación del artículo 24, apartado 2, de la Constitución española, según la cual la entrega de una persona condenada en rebeldía debe subordinarse a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro de emisión.

D.      Sobre la tercera cuestión

88.      Mediante su tercera cuestión, el Tribunal remitente pide en sustancia al Tribunal de Justicia que resuelva si el artículo 53 de la Carta permite que una autoridad judicial de ejecución subordine, en aplicación de su Derecho constitucional nacional, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona afectada por ésta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión, siendo así que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco no autoriza la aplicación de esa condición.

89.      De esta forma, la presente cuestión insta al Tribunal de Justicia a precisar el contenido y el alcance jurídicos que deben atribuirse al artículo 53 de la Carta.

90.      En su auto de remisión el Tribunal Constitucional expone tres posibles interpretaciones de ese artículo.

91.      La primera de ellas consiste en asimilar el artículo 53 de la Carta a una cláusula de estándar mínimo de protección, característica de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, como la que contiene el artículo 53 del CEDH. (30) De ser así, la Carta impondría un estándar mínimo, y permitiría que los Estados miembros aplicaran el estándar de protección más elevado que derivara de su Constitución, evitando así una regresión del grado de protección de los derechos fundamentales.

92.      En ese supuesto, el artículo 53 de la Carta permitiría que un Estado miembro sometiera la ejecución de una orden de detención europea para ejecutar una sentencia dictada en rebeldía a condiciones cuyo objeto fuera evitar una interpretación limitativa o lesiva de los derechos fundamentales reconocidos por su Constitución, y ello sin que el grado de protección más alto vigente en ese Estado miembro tuviera que extenderse necesariamente a los otros Estados miembros, si llegara a ser acogido por el Tribunal de Justicia. Ese criterio equivale a considerar que, en el caso de que el Tribunal de Justicia no juzgara necesario que el Derecho de la Unión concediera a un derecho fundamental una protección más amplia que la resultante del estándar establecido por el CEDH, el artículo 53 de la Carta permitiría que un Estado miembro asegurase tal grado superior de protección de ese derecho fundamental en aplicación de su Constitución. (31)

93.      La segunda interpretación del artículo 53 de la Carta consiste en considerar que la finalidad de éste es delimitar el ámbito de aplicación respectivo de la Carta y de las Constituciones de los Estados miembros, reiterando, al igual que el artículo 51 de la Carta, que en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión el estándar de protección que se debe aplicar es el derivado de la Carta. En cambio, fuera del campo de aplicación del Derecho de la Unión, la Carta no impediría la aplicación del estándar de protección de los derechos fundamentales previsto por la Constitución de un Estado miembro. Según el Tribunal Constitucional, esa lectura del artículo 53 de la Carta, que se explica por la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión, tendría el inconveniente, por un lado, de privar a ese artículo de contenido jurídico propio, de modo que se convertiría en una disposición redundante respecto al artículo 51 de la Carta y por otro, el de reconocer así que la Carta podría dar lugar en los Estados miembros a una reducción de nivel de protección de los derechos fundamentales derivado de sus normas constitucionales.

94.      Esa lectura del artículo 53 de la Carta implicaría que el Tribunal Constitucional debería adaptar su jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 24 de la Constitución española en el contexto de la aplicación del artículo 4 bis de la Decisión marco. En cambio, fuera del campo de aplicación de la Decisión marco, el Tribunal Constitucional tendría libertad para aplicar un grado de protección de los derechos fundamentales más elevado.

95.      La tercera interpretación del artículo 53 de la Carta propuesta por el Tribunal Constitucional consiste en adoptar una u otra de las dos primeras interpretaciones en función de las características del problema concreto de protección de los derechos fundamentales de que se trate y del contexto en el que se aprecie el grado de protección que debe exigirse. (32)

96.      A mi parecer, se ha de rechazar con firmeza la primera interpretación sugerida por el Tribunal Constitucional.

97.      En efecto, esa interpretación lesionaría el principio de primacía del Derecho de la Unión, ya que conduciría a atribuir la prioridad en cada caso específico a la norma jurídica que concediera el grado de protección más alto al derecho fundamental considerado. En algunos casos se reconocería así la preeminencia de las Constituciones nacionales sobre el Derecho de la Unión.

98.      Pues bien, es jurisprudencia reiterada que invocar normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, a fin de limitar el alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, implicaría lesionar la unidad y la eficacia de dicho Derecho, por lo que no es posible admitirlo. (33)

99.      A mi juicio, el artículo 53 de la Carta no debe entenderse como una cláusula cuyo objeto sea regular un conflicto entre una norma de Derecho derivado que, interpretada a la luz de la Carta, estableciera un estándar específico de protección de un derecho fundamental, por un lado, y por otro una norma de una Constitución nacional que previera un grado más alto de protección del mismo derecho fundamental. En tal supuesto, el referido artículo no tiene por objeto ni como efecto atribuir prioridad a la norma más protectora derivada de una Constitución nacional. Admitir lo contrario equivaldría a separarse de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia sobre la primacía del Derecho de la Unión.

100. Observo sobre ello que del texto del artículo 53 de la Carta no se deduce en absoluto que éste deba comprenderse en el sentido de que establece una excepción al principio de primacía del Derecho de la Unión. Por el contrario, es sostenible que los términos «en su respectivo ámbito de aplicación» fueron elegidos por los redactores de la Carta para no lesionar ese principio. (34) Por otra parte, el referido principio, según se enuncia en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, fue confirmado por las declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, firmada el 13 de diciembre de 2007. (35)

101. La primera interpretación expuesta por el Tribunal Constitucional también perjudicaría la aplicación uniforme y eficaz del Derecho de la Unión en los Estados miembros.

102. En el presente asunto esa interpretación tendría en especial el efecto de poner gravemente en cuestión la uniformidad del estándar de protección definido en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco y podría obstaculizar la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas para ejecutar sentencias dictadas en rebeldía.

103. En efecto, dicha interpretación tendría la consecuencia de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación significativo para denegar la entrega en el caso de las sentencias dictadas en rebeldía. Teniendo en cuenta el estándar de protección del derecho a un proceso equitativo en caso de sentencia dictada en rebeldía que deriva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia adopción de la Decisión marco 2009/299, probablemente la mayoría de los Estados miembros no conceden a una persona condenada en rebeldía el derecho a un nuevo juicio si esa persona ha renunciado inequívocamente a comparecer en su juicio. La interpretación sugerida conduciría por tanto a paralizar la ejecución por las autoridades judiciales españolas de las órdenes de detención europeas emitidas para ejecutar las sentencias dictadas en rebeldía, porque los Estados miembros de emisión no pudieran garantizar a las personas afectadas un nuevo juicio. Por otro lado, la creación de un sistema de geometría variable de esa clase incitaría a los delincuentes a refugiarse en los Estados miembros cuyas normas constitucionales ofrecieran mejor protección que los otros, perjudicando así la eficacia de la Decisión marco. (36)

104. Esa primera interpretación del artículo 53 de la Carta también afectaría al principio de seguridad jurídica, dado que una disposición de Derecho derivado, conforme no obstante con los derechos fundamentales protegidos por la Carta, podría dejar de aplicarse por un Estado miembro a causa de la vulneración de una de sus normas constitucionales.

105. De forma más general, la primera interpretación sugerida por el Tribunal Constitucional se opone a las técnicas tradicionales de valoración del grado de protección de los derechos fundamentales que debe garantizarse en la Unión Europea.

106. En efecto, aun si es cierto que la interpretación de los derechos protegidos por la Carta debe tender a un nivel elevado de protección, como se puede deducir del artículo 52, apartado 3, de la Carta y de las explicaciones relativas al artículo 52, apartado 4, de ésta, hay que precisar no obstante que debe tratarse de un nivel de protección adaptado al Derecho de la Unión, como además puntualizan esas mismas explicaciones.

107. Se trata en este caso de recordar un principio que desde largo tiempo ha guiado la interpretación de los derechos fundamentales en la Unión, a saber, que la salvaguardia de éstos dentro de la Unión debe ser garantizada en el marco de la estructura y de los objetivos de ésta. (37) No es irrelevante al respecto que el preámbulo de la Carta mencione los objetivos principales de la Unión, entre los que está la creación de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

108. Por tanto, no es posible razonar únicamente en términos de nivel de protección más o menos alto de los derechos fundamentales, sin tener en cuenta los imperativos ligados a la acción de la Unión y la especificidad del Derecho de la Unión.

109. Los derechos fundamentales que se han de proteger y el nivel de protección que se les debe atribuir reflejan las elecciones de una sociedad determinada sobre el justo equilibrio por alcanzar entre los intereses de los individuos y los de la colectividad a la que pertenecen. Esa determinación está estrechamente ligada a valoraciones propias del ordenamiento jurídico de que se trata, en especial en función del contexto social, cultural e histórico de éste, y no es por tanto automáticamente transferible a otros contextos. (38)

110. Interpretar el artículo 53 de la Carta en el sentido de que permite que los Estados miembros apliquen, dentro del campo de aplicación del Derecho de la Unión, su norma constitucional que garantice un nivel de protección más elevado del derecho fundamental de que se trate equivaldría así pues a no tener en cuenta que la determinación del nivel de protección de los derechos fundamentales que se ha de lograr depende estrechamente del contexto en el que se lleva a cabo esa determinación.

111. Así pues, aunque el objetivo es tender a un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales, la especificidad del Derecho de la Unión implica que el nivel de protección derivado de una interpretación de una Constitución nacional no es automáticamente transferible al ámbito de la Unión ni oponible en el contexto de la aplicación del Derecho de la Unión.

112. En la valoración del nivel de protección de los derechos fundamentales que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico de la Unión es preciso tener en cuenta los intereses específicos que impulsan la acción de la Unión. Ese es el caso en especial de la necesaria uniformidad de la aplicación del Derecho de la Unión y de los imperativos ligados a la construcción de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia. Esos intereses específicos llevan a graduar el nivel de protección de los derechos fundamentales en función de los diferentes intereses en juego.

113. La Decisión marco 2009/299 demuestra precisamente que el nivel de protección de los derechos fundamentales no debe establecerse in abstracto, sino antes bien con adaptación a las exigencias inherentes a la construcción de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

114. Existe al respecto un nexo evidente entre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de derechos de las personas en los procesos penales y el reforzamiento de la confianza mutua entre esos Estados.

115. Según el décimo considerando de la Decisión marco, «el mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros». Además, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que la Decisión marco pretende facilitar y acelerar la cooperación judicial y de este modo tiene por objeto contribuir a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. (39)

116. Con esa perspectiva, la definición en el ámbito de la Unión de un estándar común y elevado de protección del derecho de defensa es apta para reforzar la confianza que pone la autoridad judicial de ejecución en la calidad del procedimiento vigente en el Estado miembro de emisión.

117. Como manifiesta con razón el Gobierno español, la Decisión marco 2009/299 trata de resolver el problema nacido de la existencia de diferentes grados de protección en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía. Esa Decisión marco forma parte de las medidas cuya finalidad es crear un orden procesal europeo, indispensable para hacer más eficaces los mecanismos de cooperación judicial en la Unión. En efecto, a falta de armonización de las garantías procesales sería difícil que la Unión pudiera avanzar en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo y en la construcción de un verdadero espacio de libertad, de seguridad y de justicia. Por esa razón el artículo 82 TFUE, apartado 2, prevé que, «en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas», que podrán regular en particular los derechos de las personas durante el procedimiento penal.

118. La Decisión marco 2009/299 se inserta en esa lógica al pretender no sólo garantizar la ejecución de las órdenes de detención europeas en el contexto de las condenas en rebeldía sino también proteger suficientemente los derechos fundamentales de las personas afectadas, como el derecho a un proceso equitativo y el derecho de defensa.

119. Para conciliar esos objetivos el legislador de la Unión ha establecido el grado de protección de los derechos fundamentales en cuestión de un modo que no afecte a la eficacia del mecanismo de la orden de detención europea.

120. Comparto sobre ello la opinión del Gobierno español, que alega que, si bien es necesario asegurar la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales pronunciadas en los Estados miembros, y ello con pleno respeto de los derechos fundamentales de los imputados en un procedimiento penal, es preciso no obstante que las garantías procesales de las que éstos se benefician no se utilicen con el único fin de eludir la acción de la justicia. Se trata ciertamente de respetar los derechos fundamentales, pero al mismo tiempo de lograr que en el contexto de la dimensión transfronteriza propia del espacio de libertad, de seguridad y de justicia las garantías procesales no se utilicen para obstaculizar la ejecución de las resoluciones judiciales.

121. El artículo 4 bis de la Decisión marco responde precisamente a ese propósito de conseguir una mejor ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas para ejecutar sentencias dictadas en rebeldía, a la vez que refuerza de manera adaptada a ese objetivo los derechos procesales de las personas afectadas.

122. Una interpretación del artículo 53 de la Carta que permitiera que una autoridad judicial de ejecución, en aplicación de una norma constitucional nacional, someta de forma general la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una sentencia dictada en rebeldía a la condición de que la persona condenada por ésta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión rompería el equilibrio así alcanzado por el artículo 4 bis de la Decisión marco y, por ello, no es aceptable.

123. Puntualizo también que el duodécimo considerando de la Decisión marco no puede entenderse como una confirmación de la primera interpretación sugerida por el Tribunal Constitucional. Según dicho considerando esa Decisión marco «no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo». A mi parecer ese considerando debe comprenderse en relación con el artículo 1, apartado 3, de la misma Decisión marco. Pues bien, he expuesto antes que esa disposición queda privada en gran parte de su efecto útil toda vez que, a efectos de la ejecución de una orden de detención europea para ejecutar una sentencia dictada en rebeldía, el estándar de protección del derecho a un proceso equitativo ha sido objeto de una definición común en la Unión con la adopción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco.

124. Más allá de la interpretación del artículo 53 de la Carta, la tercera cuestión planteada por el Tribunal Constitucional lleva en realidad a preguntarse sobre el margen de actuación de que disponen los Estados miembros para establecer el nivel de protección de los derechos fundamentales que quieren garantizar en el contexto de la aplicación del Derecho de la Unión. Hay que diferenciar al respecto las situaciones en las que existe una definición en el ámbito de la Unión del grado de protección de un derecho fundamental que debe garantizarse en el contexto de la ejecución de una acción de la Unión y aquellas en las que ese nivel de protección no ha sido objeto de una definición común.

125. En el primer supuesto, la fijación de ese nivel de protección está estrechamente ligada, como he expuesto, a los objetivos de la acción de la Unión de que se trata. Es el reflejo del equilibrio entre la necesidad de asegurar la eficacia de la acción de la Unión y la de proteger suficientemente los derechos fundamentales. En este supuesto es evidente que la invocación a posteriori por un Estado miembro del mantenimiento de su nivel de protección más alto tendría como consecuencia romper el equilibrio logrado por el legislador de la Unión y por tanto perjudicar la aplicación del Derecho de la Unión.

126. En el contexto de la Decisión marco, el artículo 4 bis, apartado 1, de ésta es la expresión de un acuerdo entre todos los Estados miembros para determinar cuándo una persona condenada en rebeldía debe ser entregada sin que ello lesione su derecho a un proceso equitativo y su derecho de defensa. Ese consenso entre los Estados miembros no deja espacio para la aplicación de estándares de protección nacionales divergentes.

127. En cambio, en el segundo supuesto, los Estados miembros disponen de un margen de actuación más amplio para aplicar, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el nivel de protección de los derechos fundamentales que quieren garantizar en el ordenamiento jurídico nacional, y ello siempre que ese nivel de protección sea conciliable con la debida aplicación del Derecho de la Unión y no lesione otros derechos fundamentales protegidos en virtud del Derecho de la Unión. (40)

128. Hechas esas precisiones, es preciso identificar la función que cumple el artículo 53 de la Carta dentro de ésta.

129. Para ello, conviene, a mi parecer, no subestimar el valor político y simbólico de ese artículo. (41) Por otra parte, creo que este artículo debe entenderse en estrecha relación con los artículos 51 y 52 de la Carta, de los que constituye la prolongación.

130. Según las explicaciones relativas al artículo 53 de la Carta, «el objeto de esta disposición es mantener el nivel de protección que ofrecen actualmente en sus respectivos ámbitos de aplicación el Derecho de la Unión, el Derecho de los Estados miembros y el Derecho Internacional. Se menciona, debido a su importancia, el CEDH».

131. Los redactores de la Carta no podían hacer abstracción de la existencia de una pluralidad de fuentes de protección de los derechos fundamentales que vinculan a los Estados miembros y tenían que prever por tanto la forma en la que la Carta debía coexistir con ellas. Ese es el objetivo principal del título VII de la Carta que contiene las disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de ésta. Con esa perspectiva, el artículo 53 de la Carta completa los principios enunciados en sus artículos 51 y 52, recordando, por un lado, que, en un sistema en el que domina el pluralismo de las fuentes de protección de los derechos fundamentales, la Carta no está destinada a convertirse en el instrumento exclusivo de protección de esos derechos y, por otro lado, que la Carta, por sí misma, no puede tener como efecto la lesión o la limitación del grado de protección derivado de esas diferentes fuentes en sus ámbitos respectivos de aplicación.

132. La Carta no constituye un instrumento aislado y desconectado de las otras fuentes de protección de los derechos fundamentales. Ella misma prevé que la interpretación de sus disposiciones debe realizarse teniendo debidamente en cuenta otras fuentes jurídicas, sean nacionales o internacionales. De esa forma, el artículo 52, apartado 3, de la Carta hace del CEDH un estándar mínimo por debajo del cual no puede descender el Derecho de la Unión, y el artículo 52, apartado 4, de la Carta prevé que, en la medida en que ésta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones. (42)

133. Para completar esas disposiciones el artículo 53 de la Carta precisa que, en el contexto de la coexistencia de las diferentes fuentes de protección de los derechos fundamentales, la Carta no puede llevar por sí misma a una reducción del nivel de protección de esos derechos en los diferentes ordenamientos jurídicos. Así pues, este artículo trata de confirmar que la Carta sólo impone un nivel de protección de los derechos fundamentales dentro del campo de aplicación del Derecho de la Unión.

134. La Carta no puede tener, por tanto, el efecto de obligar a los Estados miembros a rebajar el grado de protección de los derechos fundamentales garantizado por su Constitución nacional en los supuestos situados fuera del campo de aplicación del Derecho de la Unión. El artículo 53 de la Carta también expresa la idea de que la adopción de ésta no debe servir como pretexto para que un Estado miembro disminuya la protección de los derechos fundamentales en el campo de aplicación del Derecho nacional.

135. Acerca de ello, los términos «en su respectivo ámbito de aplicación» pretenden en especial dar a los Estados miembros la seguridad de que la Carta no está destinada a reemplazar su Constitución nacional en lo que atañe al nivel de protección que ésta garantice dentro del ámbito de aplicación del Derecho nacional. (43) Al mismo tiempo la inclusión de esos términos significa que el artículo 53 de la Carta no puede perjudicar la primacía del Derecho de la Unión cuando la valoración del nivel de protección de los derechos fundamentales que se ha de alcanzar se realiza en el contexto de la aplicación del Derecho de la Unión.

136. Con apoyo en la interpretación que hago del artículo 53 de la Carta, propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que declare que ese artículo debe interpretarse en el sentido de que no permite que la autoridad judicial de ejecución subordine, en aplicación de su Derecho constitucional nacional, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona afectada por ésta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión, siendo así que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco no autoriza la aplicación de esa condición.

137. Puntualizo que el criterio que propongo adoptar en el presente asunto al Tribunal de Justicia no conduce a negar la necesidad de tener en cuenta la identidad nacional de los Estados miembros, de la que forma parte con certeza la identidad constitucional. (44)

138. No ignoro que la Unión está obligada por el artículo 4 TUE, apartado 2, a respetar la identidad nacional de los Estados miembros, «inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos». (45) Observo también que el preámbulo de la Carta recuerda que la Unión debe respetar en su acción la identidad nacional de los Estados miembros.

139. Un Estado miembro que considerase que una disposición de Derecho derivado vulnera su identidad nacional podría también oponerse a ella basándose en el artículo 4 TUE, apartado 2. (46)

140. Sin embargo, no es ésa la situación en el presente asunto. Al respecto, los debates que han tenido lugar tanto en el Tribunal Constitucional como ante el Tribunal de Justicia me convencen de que la determinación del alcance del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa en caso de sentencias dictadas en rebeldía no puede afectar a la identidad nacional del Reino de España.

141. En efecto, además de que la determinación de lo que constituye el «contenido absoluto» del derecho de defensa sigue siendo debatida dentro del mismo Tribunal Constitucional, el propio Reino de España indicó en la vista, fundándose en especial en las excepciones existentes en el Derecho español a la celebración de un nuevo juicio tras una sentencia dictada en rebeldía, que la presencia del acusado en su juicio no forma parte de la identidad constitucional del Reino de España.

142. Por otro lado, a mi parecer, no debe confundirse lo que corresponde a una concepción exigente de la protección de un derecho fundamental con una vulneración de la identidad nacional, o más precisamente de la identidad constitucional de un Estado miembro. En el presente asunto se trata ciertamente de un derecho fundamental protegido por la Constitución española cuya importancia no cabe subestimar pero ello no significa sin embargo que deba pensarse en la aplicación del artículo 4 TUE, apartado 2.

143. Es importante precisar además que la consideración de factores distintivos que caracterizan a los ordenamientos jurídicos nacionales forma parte de los principios que deben guiar la construcción de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

144. El artículo 67 TFUE, apartado 1, dispone, en efecto, que «la Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros». Por otro lado, el artículo 82 TFUE, apartado 2, prevé que las normas mínimas que pueden ser adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, en particular en lo que se refiere a los derechos de las personas durante el procedimiento penal, deberán tener en cuenta «las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros». Observo también que el artículo 82 TFUE, apartado 3, dispone que, «cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo», en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo, y puede abocar en caso de persistir el desacuerdo a una cooperación reforzada.

145. La adopción por el legislador de la Unión del artículo 4 bis de la Decisión marco demuestra que los Estados miembros quisieron establecer un criterio común sobre la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas para ejecutar sentencias dictadas en rebeldía y que ese criterio común era compatible con la diversidad de las tradiciones y de los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

IV.    Conclusión

146. Por las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia responder al Tribunal Constitucional de la siguiente forma:

«1)      El artículo 4 bis, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, según su modificación por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que impide que la autoridad judicial de ejecución subordine, en los supuestos previstos por esa disposición, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona a la que ésta afecta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión.

2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, según su modificación por la Decisión marco 2009/299, es compatible con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

3)      El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no permite que la autoridad judicial de ejecución subordine, en aplicación de su Derecho constitucional nacional, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona afectada por ésta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión, siendo así que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, según su modificación por la Decisión marco 2009/299, no autoriza la aplicación de esa condición.»


1 – Lengua original: francés.


2 –      DO L 190, p. 1.


3 –      DO L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión marco».


4 – Se trata de un recurso que tiene por objeto garantizar la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Se protegen mediante él en particular los derechos reconocidos en las Secciones I y II del capítulo II del título I de la Constitución española, como el derecho a la igualdad (artículo 14), los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en los artículos 15 a 29 de la Constitución, y el derecho a la objeción de conciencia (artículo 30, apartado 2), frente a las lesiones causadas por los poderes públicos (artículo 53, apartado 2).


5 – El recurrente cita en ese sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 91/2000, de 30 de marzo, y 177/2006, de 5 de junio.


6 –      Véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p. I‑5285), apartado 43.


7 – Véase la declaración sobre el artículo 8, apartado 3, de la Decisión marco 2009/299 (DO 2009, L 97, p. 26).


8 – Véanse en especial la sentencia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto (C‑467/05, Rec. p. I‑5557), apartado 40, y acerca de la apreciación de la validez de una regla jurídica del Derecho de la Unión, la sentencia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical (C‑343/09, Rec. p. I‑7027) apartados 13 y 14.


9–      Véase, en particular, la sentencia de 12 de agosto de 2008, Santesteban Goicoechea (C‑296/08 PPU, Rec. p. I‑6307), apartado 80 y la jurisprudencia citada.


10 – Véase por analogía la sentencia de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (C‑361/02 y C‑362/02, Rec. p. I‑6405), apartado 20. Recogiendo los términos empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el procedimiento de la orden de detención europea «no tiene como objeto el válido fundamento de una acusación penal» y «la entrega del demandante a las autoridades [competentes] [no es] una pena impuesta al interesado por la comisión de un delito sino un procedimiento destinado a permitir la ejecución de una sentencia» [véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sentencia Monedero Angora c. España de 7 de octubre de 2008]. Con otras palabras, el procedimiento de la orden de detención europea no tiene incidencia en la responsabilidad penal individual sino que pretende facilitar la ejecución de una resolución dictada en contra de la persona condenada.


11 – Véase sobre ello Guillén López, E.: «The impact of the European Convention of Human Rights and the Charter of Fundamental Rights of the European Union on Spanish Constitutional law: make a virtue of necessity», Human rights protection in the European legal order: the interaction between the European and the national courts, Intersentia, 2011, p. 309, que puntualiza, en especial, que, «with the authorisation for the ratification of the Lisbon Treaty, organic law 1/2008 […] states in Article 2 that: “Under the provisions of paragraph 2 of Article 10 of the Spanish constitution and paragraph 8 of Article 1 of the Treaty of Lisbon, the rules relating to fundamental rights and freedoms recognized by the constitution shall be interpreted in accordance with the provisions of the Charter of Fundamental Rights”» (p. 334).


12 – Véase por analogía, respecto a una demanda para control de legalidad presentada ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), que impugnaba la transposición de una Directiva, aun cuando en la fecha de presentación de la demanda el plazo previsto para la transposición de esa Directiva aún no había finalizado, ni se había adoptado ninguna medida nacional de transposición, las sentencias de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, Rec. p. I‑4057), apartados 33 a 35, y Afton Chemical, antes citada (apartados 15 a 17).


13 –      Véase el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2009/299.


14 –      Véase el cuarto considerando de la Decisión marco 2009/299.


15 –      Ibidem.


16 –      Véanse las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).


17 –      Recueil des arrêts et décisions 2006-II.


18 – Véase TEDH, sentencias antes citadas Sejdovic c. Italia (§ 81), y Haralampiev c. Bulgaria (§ 30).


19 – Véase TEDH, sentencia Sejdovic c. Italia, antes citada (§ 82).


20 – Véase TEDH, sentencias antes citadas Sejdovic c. Italia (§ 84), y Haralampiev c. Bulgaria (§ 31).


21 – Véase TEDH, sentencias antes citadas Sejdovic c. Italia (§ 86), y Haralampiev c. Bulgaria (§ 32). Véase también TEDH, sentencia Idalov c. Rusia, antes citada (§ 172).


22 – Véase TEDH, sentencia Idalov c. Rusia, antes citada (§ 173). Véase también en el mismo sentido TEDH, sentencias antes citadas Sejdovic c. Italia (§ 87), y Haralampiev c. Bulgaria (§ 33).


23 – Véase en especial TEDH, sentencia Medenica c. Suiza de 14 de junio de 2001, Recueil des arrêts et décisions 2001-VI, en la que ese Tribunal señala acerca del interesado, que había sido informado en momento oportuno de las actuaciones seguidas en su contra y de la fecha de su juicio, que, «en la vista su defensa fue ejercida por los dos abogados que había elegido» (§ 56).


24 – Véase en especial TEDH, sentencia Krombach c. Francia de 13 de febrero de 2001, Recueil des arrêts et décisions 2001-II, § 89. Véase también TEDH, sentencia Sejdovic c. Italia, antes citada (§ 91).


25 – Véase en especial TEDH, sentencia Sejdovic c. Italia, antes citada (§ 91).


26 – Véase en especial TEDH, sentencias Van Geyseghem c. Bélgica de 21 de enero de 1999, Recueil des arrêts et décisions 1999-I, § 34, y Krombach c. Francia, antes citada (§ 89), y en el mismo sentido TEDH, Sejdovic c. Italia, antes citada (§ 92).


27 – Véase en especial TEDH, sentencia Sejdovic c. Italia, antes citada (§ 93).


28 –      Véase el considerando 10 de la Decisión marco 2009/299.


29 – Dicho de otra manera, recogiendo los términos empleados por el Tribunal de Justicia, en el apartado 74 de su sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Commission (C‑550/07 P, Rec. p. I‑8301), los debates que han tenido lugar ante el Tribunal de Justicia con ocasión del presente procedimiento no han revelado «ninguna tendencia preponderante» de los ordenamientos jurídicos de los 27 Estados miembros de la Unión Europea a favor de la interpretación mantenida por el Tribunal Constitucional.


30–      Con arreglo al artículo 53 del CEDH, «ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos o libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte».


31 – El Tribunal Constitucional se refiere al respecto a las sentencias de 12 de junio de 2003, Schmidberger (C‑112/00, Rec. p. I‑5659), apartado 74; de 11 de diciembre de 2007, International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union (C‑438/05, Rec. p. I‑10779), apartado 45, y de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri (C‑341/05, Rec. p. I‑11767), apartado 93. De los apartados citados de esas sentencias resulta que la protección de los derechos fundamentales constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre circulación de mercancías o la libre prestación de servicios.


32 – El Tribunal Constitucional cita al respecto las sentencias de 14 de octubre de 2004, Omega (C‑36/02, Rec. p. I‑9609), apartados 37 y 38, y Pupino, antes citada (apartado 60).


33 – Véanse en especial las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, Rec. p. 1125), apartado 3; de 2 de julio de 1996, Comisión/Luxemburgo (C‑473/93, Rec. p. I‑3207), apartado 38, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C‑409/06, Rec. p. I‑8015), apartado 61.


34 – Véase en ese sentido Ladenburger, C.: «European Union Institutional Report», The Protection of Fundamental Rights Post-Lisbon: The Interaction between the Charter of Fundamental Rights of the European Union, the European Convention on Human Rights and National Constitutions, Tartu University Press, rapports du XXVe congrès de la FIDE, Tallinn, 2012, vol. 1, p. 141, especialmente p. 175 y nota a pie de página 124.


35–      Véase la declaración 17 relativa a la primacía.


36 – Véase Tinsley, A.: «Note on the reference in case C‑399/11 Melloni», New Journal of European Criminal Law, vol. 3, ed. 1, 2012, p. 19, más especialmente p. 28. El autor se refiere al artículo de Luis Arroyo Jiménez, titulado «Sobre la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional – Bases, contenido y consecuencias», Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, octubre de 2011.


37 –      Sentencia Internationale Handelsgesellschaft, antes citada (apartado 4).


38 – Véase Widmann, A.-M.: «Article 53: undermining the impact of the Charter of Fundamental Rights», Columbia journal of European law, vol. 8, 2002, nº 2, p. 342, especialmente p. 353, y Van De Heyning, C.: «No place like home – Discretionary space for the domestic protection of fundamental rights», Human rights protection in the European legal order: the interaction between the European and the national courts,op. cit., p. 65, especialmente p. 81.


39 –      Véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2012, West (C‑192/12 PPU), apartado 53 y la jurisprudencia citada.


40 – Como ejemplos de derechos fundamentales que disfrutan en algunos Estados miembros de una protección más elevada que el nivel de protección derivado del CEDH y del Derecho de la Unión, véase Besselink, L.F.M.: «General Report», The Protection of Fundamental Rights Post-Lisbon: The Interaction between the Charter of Fundamental Rights of the European Union, the European Convention on Human Rights and National Constitutions,op. cit., p. 63, especialmente p. 70. Véase también Ladenburger, C., op. cit., quien considera que, «where Union law leaves several ways of implementation without its effectiveness being undermined, then it is hard to see why the national authority should not be authorised to select only such modes of implementation that respect its own constitution» (p. 173).


41 – Véase Bering Liisberg, J.: «Does the EU Charter of Fundamental Rights Threaten the Supremacy of Community Law? – Article 53 of the Charter: a fountain of law or just an inkblot?», Jean Monnet Working Paper nº 4/01, pp. 18 y 50.


42 – El mensaje expresado por el artículo 52, apartado 4, de la Carta se resume así por Ladenburger, C., op. cit., p. 179:


      «The step of incorporating a written catalogue into primary law should not lead to construing Union fundamental rights in complete abstraction from the Member States’ constitutional traditions and laws.»


      El artículo 52, apartado 6, de la Carta, que dispone que «se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta», comparte la misma lógica.


43 – Véase Bering Liisberg, J., op. cit., p. 16 y 35. Dentro de los Estados miembros los tribunales nacionales están en condiciones de distinguir qué estándar de protección debe ser aplicado en función de los supuestos de los que conocen y del Derecho aplicable. Véase al respecto Besselink, L.F.M., op. cit., quien observa que «in federal states courts are acquainted with the distinction between areas of competence and the differentiated standards which accompany each. At the same time there is little doubt that the various “layers” overlap» (p. 77).


44 – Véase al respecto en especial Simon, D.: «L’identité constitutionnelle dans la jurisprudence de l’Union européenne», L’identité constitutionnelle saisie par les juges en Europe, Éditions A. Pedone, Paris, 2011, p. 27; Constantinesco, V.: «La confrontation entre identité constitutionnelle européenne et identités constitutionnelles nationales, convergence ou contradiction? Contrepoint ou hiérarchie?», L’Union européenne: Union de droit, Union des droits – Mélanges en l’honneur de Philippe Manin, Éditions A. Pedone, Paris, 2010, p. 79, y en esa misma obra Mouton, J.-D.: «Réflexions sur la prise en considération de l’identité constitutionnelle des États membres de l’Union européenne», p. 145.


45 – El Tribunal de Justicia se refirió a esa disposición en sus sentencias de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, Rec. p. I‑13693), apartado 92; de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, Rec. p. I‑3787), apartado 86, y de 24 de mayo de 2011, Comisión/Luxemburgo (C‑51/08, Rec. p. I‑4231), apartado 124. Véanse también el punto 59 de las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Las (C‑202/11, pendiente ante el Tribunal de Justicia), y los puntos 60 y siguientes de la petición de decisión prejudicial en el asunto JS (C‑253/12, pendiente ante el Tribunal de Justicia).


46 – Véase Besselink, L.F.M., op. cit., quien indica que «divergent fundamental rights standards may not be resolved explicitly via provisions like Article 53 of the Charter and of the ECHR, but by reference to Article 4(2) EU. Reliance on divergent fundamental rights standards is then made dependent on whether it forms part of the constitutional identity of a Member State.» (p. 136).