Language of document : ECLI:EU:C:2012:233

Asunto C‑571/10

Servet Kamberaj

contra

Istituto per l’Edilizia Sociale della Provincia autonoma di Bolzano (IPES)
y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale di Bolzano)

«Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de países terceros residentes de larga duración — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, de asistencia social y de protección social — Excepción al principio de igualdad de trato para las medidas relativas a la asistencia social y a la protección social — Exclusión de las “prestaciones básicas” del ámbito de aplicación de dicha excepción — Normativa nacional que prevé una ayuda a la vivienda para los arrendatarios con menos recursos — Importe de los fondos destinados a los nacionales de países terceros determinado en función de una media ponderada diferente — Denegación de una solicitud de ayuda a la vivienda por agotamiento del presupuesto destinado a los nacionales de países terceros»

Sumario de la sentencia

1.        Derecho de la Unión — Derechos fundamentales — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos — Conflicto entre el Convenio y una norma de Derecho nacional — Obligación del juez nacional de aplicar directamente las disposiciones de dicho Convenio — Inexistencia

(Art. 6 TUE, ap. 3)

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Estatuto de los nacionales de países terceros residentes de larga duración — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, de asistencia social y de protección social

[Directiva 2003/109/CE del Consejo, art. 11, aps. 1, letra d), y 4]

1.        La referencia que hace el artículo 6 TUE, apartado 3, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos no obliga al juez nacional, en caso de conflicto entre una norma de Derecho nacional y el Convenio, a aplicar directamente las disposiciones de dicho Convenio y a no aplicar la norma de Derecho nacional incompatible con el mismo.

Es cierto que la referida disposición del Tratado UE refleja el principio de que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. No obstante, el citado artículo no regula la relación entre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, ni establece las conclusiones que debe sacar un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.

(véanse los apartados 61 a 63 y el punto 2 del fallo)

2.        El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o regional que prevé, en relación con el reparto de los fondos destinados a la concesión de una ayuda a la vivienda, un trato diferente para el nacional de un país tercero que goza del estatuto de residente de larga duración, concedido de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva, respecto del trato dispensado a los nacionales residentes en la misma provincia o región, siempre que la citada ayuda esté comprendida en una de las tres categorías contempladas en dicha disposición y que no resulte aplicable el apartado 4 de ese mismo artículo.

Dado que la integración de los nacionales de países terceros que estén instalados permanentemente en los Estados miembros y el derecho de dichos nacionales a la igualdad de trato en los ámbitos enumerados en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109 constituyen la regla general, la excepción contemplada en el apartado 4 del mismo artículo deberá interpretarse en términos estrictos Las autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, únicamente pueden invocar dicha excepción si las instancias competentes para la aplicación de la Directiva 2003/109 en el Estado miembro de que se trate han manifestado claramente la voluntad de hacer uso de la misma.

El sentido y el alcance del concepto de «prestaciones básicas» que figura en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109 deberán buscarse teniendo en cuenta el contexto en que se inserta dicho artículo y el objetivo perseguido por dicha Directiva, es decir, la integración de los nacionales de países terceros que hayan residido de manera legal y permanente en los Estados miembros. Esta última disposición debe entenderse en el sentido de que permite a los Estados miembros limitar la igualdad de trato de que gozan los titulares del estatuto otorgado por la referida Directiva, con excepción de las prestaciones de asistencia social o de protección social concedidas por las autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, que contribuyan a que los particulares puedan hacer frente a sus necesidades elementales.

En la medida en que una ayuda a la vivienda cumpla la finalidad declarada por el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es decir, garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, no podrá considerarse, con arreglo al Derecho de la Unión, que dicha ayuda no forma parte de las prestaciones básicas en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias, tomando en consideración la finalidad de la ayuda controvertida, su importe, los requisitos para su concesión y el lugar que ocupa en el sistema nacional de asistencia social.

(véanse los apartados 86, 87 y 90 a 93 y el punto 3 del fallo)