Language of document : ECLI:EU:C:2017:312

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 27 de abril de 2017 (1)

Asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16

Sandra Nogueira,

Victor Perez-Ortega,

Virginie Mauguit,

Maria Sanchez-Odogherty y

José Sanchez-Navarro

contra

Crewlink Ltd (C‑168/16)

y

Miguel José Moreno Osacar

contra

Ryanair, anteriormente Ryanair Ltd (C‑169/16)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Artículo 19 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Tribunal del lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo — Sector aéreo — Personal de cabina — Reglamento (CEE) n.o 3922/91 — Concepto de “base”»






I.      Introducción

1.        La cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica) plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales formuladas en términos casi idénticos y que versan sobre la interpretación del artículo 19, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001. (2)

2.        Estas cuestiones se han suscitado en el marco de dos litigios seguidos entre, por una parte, la Sra. Sandra Nogueira, el Sr. Víctor Pérez-Ortega, las Sras. Virginie Mauguit y María Sánchez-Odogherty y el Sr. José Sánchez-Navarro (asunto C‑168/16) y, por otra parte, el Sr. Miguel José Moreno Osácar (asunto C‑169/16) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «recurrentes»), respectivamente, y Crewlink Ltd (asunto C‑168/16) (en lo sucesivo, «Crewlink») y Ryanair, anteriormente Ryanair Ltd (asunto C‑169/16), anteriores empresarios de los recurrentes, acerca de las condiciones de empleo y de despido que fueron aplicadas por estos últimos a los recurrentes.

3.        En esta fase de los litigios principales, las partes están en desacuerdo sobre la determinación del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tienen competencia internacional para conocer de este litigio en virtud del Reglamento n.o 44/2001.

4.        Habida cuenta del contexto específico del transporte aéreo internacional de pasajeros, en el cual los trabajadores pueden verse obligados a realizar su trabajo en el territorio de varios Estados miembros, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», recogido en el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

5.        Por los motivos que se exponen a continuación, propongo al Tribunal de Justicia que aplique su reiterada jurisprudencia sobre los contratos de trabajo desempeñados en el territorio de varios Estados miembros que ha desarrollado en el marco del Convenio de Bruselas (3) y del Convenio de Roma (4) y, por tanto, declare que este lugar se halla en el lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple la parte principal sus obligaciones frente al empresario.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento n.o 44/2001

6.        Procede señalar con carácter preliminar que las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 44/2001, citadas a continuación, no han sido modificadas entre la fecha de promulgación de este Reglamento y la fecha de los hechos pertinentes en los litigios principales.

7.        El considerando 13 del Reglamento n.o 44/2001 establece:

«En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

8.        La sección 5 del capítulo II de dicho Reglamento, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», comprende los artículos 18 a 21 de dicho Reglamento.

9.        El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 dispone que, en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por dicha sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.

10.      El artículo 19 de dicho Reglamento prevé:

«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

1)      ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

2)      en otro Estado miembro:

a)      ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b)      si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»

11.      El artículo 21 del Reglamento n.o 44/2001 dispone:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1)      posteriores al nacimiento del litigio, o

2)      que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.»

B.      Reglamento (CEE) n.o 3922/91

12.      Según su artículo 1, apartado 1, el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 (5) «se refiere a la armonización de normas técnicas y de procedimientos administrativos en materia de seguridad de la aviación civil» relacionados con «la operación y mantenimiento de las aeronaves» y con «las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas».

13.      El anexo III del Reglamento n.o 3922/91, titulado «Requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión», fue introducido mediante el Reglamento (CE) n.o 1899/2006. (6)

14.      Este anexo III comprende una subparte Q titulada «Limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso». Dentro de esta subparte Q, la norma OPS 1.1095, punto 1.7, define el concepto de «base» en los términos siguientes:

«Lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios tiempos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante.»

15.      La norma OPS 1.1090, punto 3.1, precisa además que el operador asignará una base a cada tripulante.

16.      Dicho anexo III ha sido sustituido en dos ocasiones, respectivamente, por los Reglamentos (CE) n.o 8/2008 (7) y (CE) n.o 859/2008, (8) sin que, no obstante, se haya modificado en sí el tenor de las normas antes citadas.

C.      Reglamento (CE) n.o 883/2004

17.      En el título II, titulado «Determinación de la legislación aplicable», el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (9) prevé:

«Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.»

18.      El artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2004, incluido mediante el Reglamento (UE) n.o 465/2012, (10) precisa:

«La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento [n.o 3922/91].»

19.      Ha de señalarse que esta modificación no es aplicable ratione temporis en las circunstancias de los litigios principales.

III. Litigios principales y cuestiones prejudiciales

20.      Ryanair es una sociedad de Derecho irlandés con domicilio social en Irlanda y que opera en el sector del transporte aéreo internacional de pasajeros.

21.      Crewlink (asunto C‑168/16) es una sociedad de Derecho neerlandés con domicilio social en Irlanda y que está especializada en la contratación y en la formación del personal de tripulación para las compañías aéreas.

22.      Todos los contratos de trabajo celebrados entre Crewlink y los recurrentes en el asunto C‑168/16 estipulaban que los trabajadores serían puestos a disposición de Ryanair como personal de cabina.

23.      La Sra. Nogueira (asunto C‑168/16) es portuguesa. Fue contratada por Crewlink en condición de azafata de vuelo el 8 de octubre de 2009 en el marco de un contrato de duración determinada de tres años. Cesó voluntariamente en el trabajo el 4 de abril de 2011.

24.      El Sr. Pérez-Ortega (asunto C‑168/16) es español. Su contrato con Crewlink versaba sobre las funciones de azafato de vuelo en el marco de un contrato de duración determinada de tres años, firmado en Oporto (Portugal). Cesó voluntariamente en el trabajo el 15 de junio de 2011.

25.      La Sra. Mauguit (asunto C‑168/16) es belga. Fue contratada por Crewlink como azafata de vuelo en el marco de un contrato de duración determinada de tres años firmado en Dublín (Irlanda). Fue despedida el 24 de junio de 2011.

26.      La Sra. Sánchez-Odogherty (asunto C‑168/16) es española. El 1 de abril de 2010 fue contratada por Crewlink como azafata de vuelo en el marco de un contrato de duración determinada de tres años. Cesó voluntariamente en el trabajo el 20 de junio de 2011.

27.      El Sr. Sánchez-Navarro (asunto C‑168/16) es español. El 8 de octubre de 2009 fue contratado por Crewlink como azafato de vuelo en el marco de un contrato de duración determinada de tres años firmado en Dublín. Fue despedido el 10 de noviembre de 2011.

28.      El Sr. Moreno Osácar (asunto C‑169/16) es español. El 21 de abril de 2008 celebró un contrato de trabajo con Ryanair en condición de «cabin services agent» («agente de servicios de cabina»). Comenzó sus actividades el 1 de mayo de 2008. Cesó voluntariamente en el trabajo el 16 de junio de 2011.

29.      Todos los contratos de trabajo celebrados entre los recurrentes, por un lado, y Crewlink y Ryanair, por otro (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «contratos de trabajo litigiosos») estaban redactados en lengua inglesa.

30.      En virtud de estos contratos, las funciones de los recurrentes comprendían en particular la seguridad, la atención, la asistencia y el control de los pasajeros, la asistencia en el embarque, las ventas a bordo del avión y la limpieza de interior del avión.

31.      Los contratos de trabajo litigiosos indicaban que se regían por el Derecho irlandés.

32.      Además, estos contratos contenían una cláusula de elección del foro que atribuía la competencia a los tribunales irlandeses. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, esta cláusula no es oponible a los recurrentes en virtud del artículo 21 del Reglamento n.o 44/2001.

33.      Dichos contratos estipulaban además que las prestaciones de los recurrentes se consideraban efectuadas en Irlanda, a la vista del hecho de que éstos desempeñaban sus funciones a bordo de aviones matriculados en Irlanda.

34.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente subraya a este respecto que los aviones a bordo de los cuales los recurrentes realizaban sus prestaciones se hallaban estacionados en Charleroi (Bélgica) y que, en tal sentido, carece de relevancia que estos aviones estuvieran matriculados en Irlanda.

35.      Los contratos de trabajo litigiosos designaban el aeropuerto de Charleroi como base («home base») de los recurrentes, si bien permitían a los empresarios trasladar a éstos a otro aeropuerto. Con todo, no se ha rebatido que el aeropuerto de Charleroi fuera la única base de los recurrentes en el marco de estos contratos.

36.      Los recurrentes estaban contractualmente obligados a residir a menos de una hora de su base, de suerte que residieron en Bélgica durante el desempeño de dichos contratos.

37.      Todos los recurrentes comenzaban y terminaban su jornada laboral en el aeropuerto de Charleroi. De forma más específica, de las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que:

–        los recurrentes recibían sus instrucciones en el aeropuerto de Charleroi consultando la intranet de los empresarios;

–        los recurrentes despegaban siempre del aeropuerto de Charleroi para llegar a un destino concreto;

–        a partir de este aeropuerto de destino, volvían siempre a Charleroi, y

–        si se preveían varios vuelos de ida y vuelta en una misma jornada, las rotaciones en el cielo europeo se efectuaban cada vez con salida en Charleroi y destino a Charleroi al final de la jornada.

38.      Ryanair (asunto C‑169/16) negó con vehemencia tener una sucursal en Bélgica, pero sí admitió que disponía de una oficina («crewroom»).

39.      Crewlink (asunto C‑168/16) alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que no disponía de ninguna sucursal u oficina en Bélgica a partir de la cual se organizase el trabajo, y que las instrucciones relativas al trabajo de los recurrentes se impartían desde las oficinas ubicadas en Irlanda. Este órgano jurisdiccional señala no obstante que Crewlink admitió en la vista que disponía en Bélgica de una oficina común con Ryanair denominada «crewroom».

40.      En caso de incapacidad laboral, los recurrentes debían presentarse en el aeropuerto de Charleroi para cumplimentar un formulario que a continuación debía transmitirse a la «head office» (oficina central) de su empresario en Dublín.

41.      En caso de problemas disciplinarios, el trabajador era convocado a un primer encuentro con un miembro del personal directivo en la sala de tripulantes del aeropuerto de Charleroi. Las fases siguientes del procedimiento disciplinario se tramitaban desde Dublín.

42.      Los recurrentes consideran que las disposiciones de Derecho irlandés, aplicadas por Crewlink y Ryanair a su relación laboral, son menos ventajosas que las disposiciones de Derecho belga. Pues bien, en opinión de los recurrentes, no existe ningún vínculo entre éstos e Irlanda puesto que no han residido jamás ni han trabajado en dicho país y sólo algunos de ellos se desplazaron a Irlanda una única vez para firmar su contrato y abrir una cuenta bancaria.

43.      Al estimar que Crewlink et Ryanair estaban obligados a respetar y aplicar las disposiciones de Derecho belga y al considerar que los tribunales belgas son competentes para conocer de su pretensión, el 8 de diciembre de 2011 los recurrentes interpusieron sus demandas ante el tribunal du travail de Charleroi (Tribunal Laboral de Charleroi, Bélgica) con vistas a obtener, en virtud de las disposiciones de Derecho laboral belga, la condena de los empresarios al pago de un importe calculado de forma provisional para cada uno de los recurrentes en 20 000 euros, que representaban los salarios atrasados, el importe de los complementos por trabajo nocturno, el pago de horas extraordinarias, el reembolso de gastos de transporte, de gastos vinculados a la compra, a la utilización y la limpieza del uniforme, de gastos de formación, el pago de compensaciones correspondientes al contravalor de los cheques de comida, importes que representan la diferencia entre el salario garantizado y el salario realmente pagado y un finiquito.

44.      La Sra. Mauguit y el Sr. Sánchez-Navarro, que fueron despedidos por Crewlink (asunto C‑168/16), solicitan además el pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso correspondiente a tres meses de retribución.

45.      Crewlink y Ryanair consideran en cambio que los tribunales irlandeses son competentes para conocer de estos litigios.

46.      Mediante dos sentencias dictadas el 4 de noviembre de 2013, el tribunal du travail de Charleroi (Tribunal Laboral de Charleroi) consideró que los tribunales belgas no eran competentes para conocer de estas pretensiones.

47.      El 28 de noviembre de 2013 los recurrentes interpusieron un recurso contra estas sentencias, alegando en particular que los tribunales belgas son competentes para conocer de los litigios principales en virtud de los artículos 18 a 21 del Reglamento n.o 44/2001 y que el Derecho belga regula las relaciones de trabajo en cuestión en los asuntos principales en virtud de la aplicación del artículo 6 del Convenio de Roma.

48.      El órgano jurisdiccional remitente considera que existe una duda sobre la interpretación que deba darse al artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, y en concreto sobre el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», a la vista de las particularidades del sector de la navegación aérea.

49.      En este contexto, la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons) decidió suspender el procedimiento en los asuntos principales para someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en el asunto C‑168/16 y otra en el asunto C‑169/16, ambas redactadas en los términos, prácticamente idénticos, siguientes: (11)

«Teniendo en cuenta:

–        las exigencias de previsibilidad de las soluciones y de seguridad jurídica que presidieron la adopción de las reglas en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establecidas por el [Convenio de Bruselas], así como por el [Reglamento n.o 44/2001] […],

–        las particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, en el marco del cual el personal de tripulación [puesto a la disposición o que trabaja por cuenta de] una compañía aérea cuyo domicilio social está establecido [en el territorio de un Estado miembro] […] sobrevuela cotidianamente el territorio de la Unión Europea a partir de una base que puede estar situada, como en este caso, [en el territorio de otro Estado miembro],

–        las especificidades propias [de los litigios principales],

–        el criterio deducido del concepto de “base” [definido en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91, en la redacción resultante del Reglamento n.o 1899/2006] utilizado por Reglamento n.o 883/2004 para determinar la legislación de seguridad social aplicable a los miembros de la tripulación de vuelo y de la tripulación de cabina a partir del 28 de junio de 2012,

–        la doctrina deducida de la jurisprudencia desarrollada por el [Tribunal de Justicia],

¿puede interpretarse el concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”, previsto en el artículo 19, punto 2, del [Reglamento n.o 44/2001] […] como asimilable al concepto de “base”, definido en el anexo III del [Reglamento n.o 3922/91, en la redacción resultante del Reglamento n.o 1899/2006] […],

y ello con objeto de determinar el Estado [miembro] en cuyo territorio los trabajadores realizan habitualmente su trabajo, cuando esos trabajadores, en su calidad de miembros del personal de tripulación, son puestos a disposición de [o trabajan por cuenta de] una compañía sujeta al Derecho de [un Estado miembro] que lleva a cabo el transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del territorio de la [Unión],

ya que ese criterio de conexión, deducido de la “base”, entendida como “centro efectivo de la relación laboral”, dado que todos los trabajadores comienzan en él sistemáticamente su jornada de trabajo y la terminan en ese lugar, organizando en él su trabajo cotidiano, y cerca de la cual han establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones contractuales […] es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado [miembro] y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la relación contractual?»

IV.    Procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia

50.      Las peticiones de decisión perjudicial fueron registradas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2016.

51.      Han presentado observaciones escritas los recurrentes, Ryanair, los Gobiernos belga, francés, neerlandés y sueco y la Comisión Europea.

52.      Asistieron a la vista de 2 de febrero de 2017 para que fueran oídas sus observaciones los recurrentes, Crewlink, Ryanair, el Gobierno belga, Irlanda, los Gobiernos francés y sueco y la Comisión.

V.      Análisis

53.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, por cuanto respecta a un trabajador activo en el sector del transporte aéreo internacional como miembro del personal de cabina, el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» puede asimilarse a la «base» definida en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91, en la redacción resultante del Reglamento n.o 1899/2006.

54.      Por cuanto sé, el Tribunal de Justicia no ha tenido todavía la oportunidad de interpretar el artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 en un contexto como el de los asuntos principales, a saber, el de los trabajadores del sector del transporte aéreo internacional que desempeñan su contrato de trabajo en el territorio de varios Estados miembros.

55.      No obstante, cabe identificar diversos elementos de respuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al desempeño de un contrato de trabajo en el territorio de varios Estados miembros, tanto en el marco del Convenio de Bruselas (sección A) como, por analogía, en el del Convenio de Roma (sección B), y estos elementos podrán extrapolarse útilmente al marco del Reglamento n.o 44/2001 (sección C).

56.      Antes de proceder a la descripción de estos elementos de respuesta, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de disposiciones relativas a los contratos de trabajo, tanto en el marco del Reglamento n.o 44/2001 como en el de los dos convenios antes citados, debe tener en cuenta la preocupación de garantizar una protección adecuada a la parte contratante más débil desde el punto de vista social (en el caso de autos, el trabajador). (12)

57.      Además, ha de subrayarse que las cláusulas de atribución de competencia a los tribunales irlandeses incluidas en los contratos de trabajo litigiosos no son oponibles a los recurrentes, en virtud del artículo 21 del Reglamento n.o 44/2001, como han subrayado el órgano jurisdiccional remitente, los recurrentes, los Gobiernos francés y sueco y la Comisión.

58.      En efecto, estas cláusulas no quedan comprendidas en ninguno de los dos supuestos previstos en esta disposición, a saber, el de una cláusula posterior al nacimiento del litigio o el de una cláusula que permita al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la sección 5 del capítulo II de ese Reglamento.

A.      Desempeño de un contrato de trabajo en el territorio de varios Estados miembros en el marco del Convenio de Bruselas

59.      Antes de examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio de Bruselas, ha de recordarse que, en la medida en que el Reglamento n.o 44/2001 sustituye a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes. (13)

60.      A este respecto, ha de señalarse que el artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 está redactado en términos casi idénticos a los del artículo 5, punto 1, frases segunda y tercera, del Convenio de Bruselas en la versión resultante del Convenio de San Sebastián. (14)

61.      Teniendo en cuenta esta equivalencia, procede garantizar, conforme al considerando 19 del Reglamento n.o 44/2001, la continuidad de la interpretación de estos dos instrumentos, como han señalado los recurrentes y el Gobierno francés. (15)

62.      Ha de recordarse que, en su versión inicial, el Convenio de Bruselas no contenía ninguna disposición específica relativa a los contratos de trabajo. (16) No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que los litigios surgidos de un contrato de trabajo quedaban comprendidos en la interpretación de este Convenio (17) y estaban incluidos, más en concreto, en el artículo 5, punto 1, de dicho Convenio, según el cual el demandado podrá ser demandado, en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación. (18)

63.      El Tribunal de Justicia precisó después que el criterio establecido en el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas debía interpretarse, en el contexto de los litigios nacidos de un contrato de trabajo, en el sentido de que es el tribunal del lugar en el que debe cumplirse la obligación de prestar el trabajo. (19)

64.      En la sentencia Mulox IBC, (20) el Tribunal de Justicia se vio obligado a afinar este criterio en cuanto atañe al desempeño de un contrato de trabajo en el territorio de varios Estados miembros.

65.      El Tribunal de Justicia declaró que, cuando a la realización del trabajo encomendado al asalariado se extiende al territorio de varios Estados contratantes, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que designa el «lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa» (apartado 24 de esa sentencia).

66.      En el apartado 25 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia formuló varios indicios que puede tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional para determinar tal lugar, y en particular la circunstancia de que el desempeño de la misión confiada al trabajador por cuenta ajena se realizara desde un despacho situado en un Estado contratante, en el que el trabajador había establecido su residencia, desde el que desempeñaba sus actividades y al que regresaba después de cada uno de sus desplazamientos profesionales.

67.      Esta jurisprudencia fue codificada parcialmente con ocasión de la celebración del Convenio de San Sebastián, mencionado en el punto 60 de las presentes conclusiones. En efecto, en tal ocasión, el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas se completó con una norma específica relativa a los contratos de trabajo que reflejaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada. (21) Según esta nueva regla, el empresario puede ser demandado ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador.

68.      Se ha invitado al Tribunal de Justicia a interpretar esta nueva norma en el contexto de contratos de trabajo desempeñados en el territorio de varios Estados miembros.

69.      Así, en la sentencia Rutten, (22) el Tribunal de Justicia declaró que «el lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, hace referencia al lugar en que el trabajador haya establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales y en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente las obligaciones respecto a su empresa (apartado 23 de esa sentencia).

70.      En el apartado 25 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia enunció los indicios que puede tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional para identificar este lugar, y en particular la circunstancia de que el trabajador poseyera en dicho Estado un despacho desde el cual organizara su trabajo por cuenta de la empresa y al que regresara después de cada desplazamiento profesional al extranjero.

71.      La sentencia Weber (23) versaba sobre un supuesto distinto del que dio lugar a las mencionadas sentencias Mulox IBC y Rutten, en la medida en que el trabajador no disponía en ninguno de los Estados contratantes de un despacho que constituyera el centro efectivo de sus actividades profesionales y a partir del cual cumpliera lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa (apartado 48 de esta sentencia).

72.      No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que, incluso en este supuesto, la jurisprudencia Mulox IBC y Rutten continúa siendo pertinente en la medida en que implica que, en el caso de un contrato de trabajo desempeñado en el territorio de varios Estados contratantes, el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse, teniendo en cuenta la necesidad tanto de determinar el lugar con el cual el litigio tiene el punto de conexión más significativo, a los efectos de designar el juez mejor situado para pronunciarse, como de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil, y de evitar la multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes, en el sentido de que se refiere al lugar en el que o desde el que el trabajador cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa (apartado 49 de dicha sentencia). (24)

B.      Desempeño de un contrato de trabajo en el territorio de varios Estados miembros en el marco del Convenio de Roma

73.      Antes de examinar la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia en el marco del Convenio de Roma, es necesario explicar los motivos por los que dicha jurisprudencia puede estar revestida de una autoridad pertinente a efectos de la interpretación del Convenio de Bruselas o del Reglamento n.o 44/2001, como han sostenido los recurrentes, Ryanair, el Gobierno francés y la Comisión.

74.      Ciertamente, estos instrumentos tienen objetos diferentes. En efecto, el Convenio de Roma y el Reglamento (CE) n.o 593/2008 (25) están dirigidos a determinar el Estado cuya ley es aplicable a las obligaciones contractuales, mientras que el Convenio de Bruselas y el Reglamento n.o 44/2001 están dirigidos a determinar el Estado cuyos tribunales son competentes para conocer de un litigio en materia civil y mercantil.

75.      A pesar de esta diversidad de objetos, existen varias razones que justifican que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia al Convenio de Roma y al Reglamento Roma I pueda considerarse pertinente para la interpretación del Convenio de Bruselas y del Reglamento n.o 44/2001.

76.      En primer lugar, el considerando 7 del Reglamento Roma I establece que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de dicho Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento n.o 44/2001. El preámbulo del Convenio de Roma ya precisaba, a este respecto, que este Convenio pretendía proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Unión, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales.

77.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha procedido a una interpretación paralela de estos instrumentos en varias ocasiones, y ello en particular en cuanto atañe a las disposiciones relativas a los contratos de trabajo contenidas en el Convenio de Roma y en el Convenio de Bruselas. (26)

78.      En tercer lugar, las disposiciones relativas a los contratos de trabajo contenidas en estos instrumentos persiguen un objetivo idéntico, a saber, garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil. (27)

79.      En cuarto lugar, ha de señalarse que el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Roma está redactado en términos casi idénticos a los del artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001. (28)

80.      A la vista de cuanto precede, considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Roma debe tenerse en cuenta para interpretar el artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001.

81.      El Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Roma en particular en las sentencias Koelzsch y Voogsgeerd. (29) Estas sentencias, que trataban sobre trabajadores activos, respectivamente, en los sectores del transporte por carretera y del transporte marítimo, revisten una pertinencia particular en los presentes asuntos, que versan sobre trabajadores del sector del transporte aéreo.

82.      Ante supuestos en los que un contrato de trabajo es desempeñado en el territorio de varios Estados, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma establecía una jerarquía entre los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo. (30) En efecto, y a la vista del objetivo de protección del trabajador, el criterio del país en que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», contenido en el apartado 2, letra a), del artículo 6 de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país «en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador», previsto en el apartado 2, letra b), del mismo artículo, debe aplicarse únicamente cuando el juez que conoce del asunto no pueda determinar en qué país se realiza habitualmente el trabajo. (31)

83.      Por tanto, el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma ha de aplicarse asimismo en un caso en que el trabajador ejerza su actividad en más de un Estado contratante, cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo. (32)

84.      En tal caso, el criterio del país en que se realice habitualmente el trabajo debe entenderse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su actividad profesional y, a falta de centro de actividad, al lugar en el que éste realice la mayor parte de su trabajo. (33)

85.      A la vista de la especificidad del trabajo en los sectores del transporte por carretera y del transporte marítimo, el Tribunal de Justicia enunció a continuación varios indicios que puede tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional a la hora de aplicar los criterios antes citados. En particular, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar en qué Estado está situado el lugar a partir del cual el trabajador lleva a cabo sus misiones de transporte, recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo. (34) Asimismo debe comprobar, en su caso, cuáles son los lugares en que se efectúa principalmente el transporte, los lugares de descarga de la mercancía y el lugar al que el trabajador regresa una vez finalizadas sus misiones. (35)

C.      Determinación del «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» en las circunstancias de los litigios principales

86.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, cuya aplicabilidad en las circunstancias de los litigios principales no ha sido rechazada por las partes que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia.

87.      Ya he expuesto los motivos por los que la jurisprudencia relativa a las disposiciones correspondientes del Convenio de Bruselas y del Convenio de Roma es pertinente a efectos de la interpretación de esta disposición. (36)

88.      Sólo queda determinar ahora, sobre la base de esta jurisprudencia, los criterios que permiten identificar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 en las circunstancias de los litigios principales.

1.      El lugar «en el cual o a partir del cual» el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario

89.      De las sentencias antes citadas se desprende que cuando la realización del trabajo se extiende al territorio de varios Estados miembros, el criterio establecido en el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que designa el lugar «en el cual o a partir del cual» el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario. (37)

90.      El Tribunal de Justicia ha establecido así un doble criterio («lugar en el cual» o «lugar a partir del cual») a efectos de la aplicación de esta disposición en cuanto atañe a los trabajadores que ejercen sus funciones en varios Estados miembros. A la vista de la obligación de interpretar esta disposición de forma amplia (38) y de la utilización por el Tribunal de Justicia de la conjunción disyuntiva «o», considero que incumbe al órgano jurisdiccional nacional aplicar este doble criterio de forma alternativa. Dicho con otras palabras, y como señalaron acertadamente Ryanair y la Comisión, este órgano jurisdiccional debe intentar determinar, a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes:

–        ya el «lugar en el cual» el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario,

–        ya el «lugar a partir del cual» cumple la parte principal de estas obligaciones.

91.      Ha de recordarse que los litigios principales versan sobre trabajadores que estaban empleados como personal de cabina (azafatas o azafatos de vuelo) a bordo de aviones operados por Ryanair. Estos trabajadores realizaban su trabajo en varios Estados miembros, a saber, Bélgica, donde se hallaba el aeropuerto de salida (Charleroi), el Estado miembro del aeropuerto de llegada y los demás Estados miembros eventualmente atravesados en el curso del vuelo.

92.      Considero que no es posible, en tales circunstancias, identificar un «lugar en el cual» estos trabajadores cumplieron la parte principal de sus obligaciones frente a los empresarios. En efecto, me parece difícil atribuir una importancia preponderante a las tareas desempeñadas por estos trabajadores en el aeropuerto de salida, a bordo del avión o en el aeropuerto de llegada.

93.      En cambio, sí creo posible, sobre la base de las comprobaciones fácticas realizadas por el órgano jurisdiccional remitente en la petición de decisión prejudicial, identificar un «lugar a partir del cual» dichos trabajadores cumplían la parte principal de sus obligaciones frente a los empresarios.

94.      Esta interpretación resulta corroborada por los trabajos preparatorios del Reglamento Roma I. En efecto, como han señalado el Gobierno francés y la Comisión, de estos trabajos se desprende que la inclusión de la expresión «el país a partir del cual» en el artículo 8, apartado 2, de este Reglamento se dirigía específicamente (pero no exclusivamente) al personal que trabaja a bordo de aviones. (39)

95.      Si bien corresponde, evidentemente, al órgano jurisdiccional nacional apreciar el conjunto de las circunstancias fácticas pertinentes para identificar este lugar, el Tribunal de Justicia tiene, no obstante, la facultad de orientar esta apreciación identificando los indicios que pueden tenerse en cuenta a este respecto. (40)

2.      Indicios pertinentes para identificar el lugar «a partir del cual» el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones en las circunstancias de los litigios principales

96.      Sin pretender realizar una enumeración exhaustiva, considero que varias de las circunstancias identificadas por el órgano jurisdiccional remitente y resumidas en los puntos 34 a 42 de las presentes conclusiones constituyen indicios pertinentes para identificar, en el contexto de los litigios principales, «el lugar a partir del cual» los recurrentes cumplían la parte principal de sus obligaciones frente a los empresarios.

97.      En primer lugar, los recurrentes comenzaban y finalizaban su jornada laboral en el aeropuerto de Charleroi. A mi juicio, esta circunstancia reviste una importancia preponderante, como confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (41)

98.      En segundo lugar, los recurrentes recibían instrucciones sobre sus misiones y organizaban su trabajo en el aeropuerto de Charleroi, consultando la intranet de sus empresarios. La pertinencia de este criterio la ha subrayado igualmente en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia. (42)

99.      Ryanair alegó que este indicio debe interpretarse en el sentido de que hace referencia al lugar en el que se encuentra el empresario cuando envía las instrucciones y organiza el trabajo de sus empleados. Este cambio de perspectiva debe rechazarse por los motivos siguientes.

100. Por un lado, resulta contrario a los términos utilizados por el Tribunal de Justicia en las sentencias antes citadas, las cuales hacen referencia expresamente al lugar en el que el trabajador recibe las instrucciones y organiza su trabajo, y no al lugar a partir del cual el empresario envía las instrucciones y organiza el trabajo de sus empleados.

101. Por otra parte, como ha subrayado acertadamente el Gobierno francés, este cambio de perspectiva sería contrario al objetivo de protección de los trabajadores. En efecto, expondría a los trabajadores a un riesgo de «forum shopping»por parte del empresario, que consiste en que éste podrá elegir el lugar a partir del cual envía las instrucciones y organiza el trabajo de sus empleados, y ello para que el criterio establecido en el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/01 designe a los tribunales de este lugar.

102. En tercer lugar, los aviones operados por Ryanair, a bordo de los cuales los recurrentes trabajaron como personal de cabina, estaban estacionados en Charleroi. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, en el sector del transporte internacional, el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo constituye un indicio pertinente a efectos de determinar el lugar a partir del cual el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario. (43)

103. En cuarto lugar, los recurrentes estaban contractualmente obligados a residir a menos de una hora del aeropuerto de Charleroi. En la sentencia Mulox IBC, (44) el Tribunal de Justicia señaló que el trabajador había establecido su residencia en el Estado en el que se encontraba el despacho desde el cual desempeñaba sus actividades y al que regresaba después de cada uno de sus desplazamientos profesionales. Ha de precisarse, habida cuenta del tenor de las cuestiones prejudiciales, que este indicio no hace referencia al lugar de residencia efectiva del trabajador, sino más bien al lugar de trabajo cerca del cual reside, a saber, el aeropuerto de Charleroi en los litigios principales. (45) En mi opinión, la pertinencia de este indicio resulta, además, sensiblemente reforzada por la existencia de una cláusula contractual que obligaba a los trabajadores a residir en las proximidades de este lugar de trabajo.

104. En quinto lugar, el órgano jurisdiccional remitente constató la existencia de una oficina («crewroom») común a Crewlink y Ryanair en el aeropuerto de Charleroi. La existencia de una oficina puesta a disposición por el empresario es otro indicio cuya pertinencia ha sido subrayada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (46)

105. En sexto lugar, este órgano jurisdiccional ha precisado que los recurrentes debían dirigirse al aeropuerto de Charleroi en caso de incapacidad laboral y si se suscitaba un problema disciplinario. Si bien el Tribunal de Justicia no ha tenido que pronunciarse todavía sobre la pertinencia de esta circunstancia, estimo que ésta puede contribuir efectivamente a identificar el lugar a partir del cual los recurrentes cumplían la parte principal de sus obligaciones.

106. Considero que estos seis indicios son pertinentes a efectos de identificar, en virtud de la aplicación del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/01, el lugar a partir del cual los recurrentes cumplieron la parte principal de sus obligaciones en las circunstancias de los litigios principales.

107. Si bien incumbe al Tribunal de Justicia determinar estos indicios, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente hacer aplicación concreta de los mismos en los litigios principales. A título indicativo, sostengo que, sobre la base de las comprobaciones fácticas proporcionadas por este órgano jurisdiccional en su petición de decisión prejudicial, estos seis indicios designan de forma unívoca a los tribunales del lugar en el que se halla el aeropuerto de Charleroi, como ha subrayado por otro lado la Comisión.

108. Ha de precisarse además que la circunstancia de que el trabajador esté directamente contratado por Ryanair (asunto C‑169/16) o puesto a disposición de Ryanair por Crewlink (asunto C‑168/16) carece de pertinencia a efectos de identificar el lugar de desempeño habitual del trabajo, en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, como han alegado los recurrentes, Ryanair y el Gobierno francés. En efecto, este lugar debe determinarse respecto a dos categorías de trabajadores si las obligaciones que les incumben en virtud de sus contratos de trabajo son similares, lo cual no es rebatido en las circunstancias de los litigios principales. Dicho con otras palabras, este lugar es independiente del vínculo jurídico existente entre el trabajador y la persona que se beneficia de la prestación laboral.

3.      Base como indicio indirectamente pertinente

109. Dado que la cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente hacen referencia explícitamente a la base como criterio que permite identificar el lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/01, conviene examinar ahora la pertinencia de las mismas.

110. La base es definida por la norma OPS 1.1095, punto 1.7, que se halla en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91, en la redacción resultante del Reglamento n.o 1899/2006, como el lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente éste comience y termine uno o varios tiempos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante.

111. Según las explicaciones facilitadas por Ryanair y la Comisión, la base se utiliza sobre todo como punto de referencia para calcular el tiempo de descanso del personal que trabaja a bordo de los aviones. Además, el órgano jurisdiccional remitente ha comprobado que el aeropuerto de Charleroi fue la única base de los recurrentes durante todo el período de vigencia de su contrato de trabajo.

112. He de precisar de antemano que no me parece posible, a falta de una remisión explícita en tal sentido, supeditar el ámbito del concepto «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», utilizado en el artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/01, al ámbito de un concepto recogido en un acto de Derecho de la Unión que pertenece a un sector totalmente distinto, a saber, el de la armonización de las normas en el ámbito de la aviación civil, como ha sostenido acertadamente Irlanda.

113. A este respecto, el ámbito del artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 es sensiblemente diferente al del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2004, mencionado en las cuestiones prejudiciales, puesto que esta última disposición contiene una remisión expresa a la «“base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91».

114. Por tanto, y para responder de forma explícita a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, no me parece posible asimilar el concepto de «lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo» previsto en el artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 al de «base» definido en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91, en la redacción resultante del Reglamento n.o 1899/2006.

115. Una vez precisado esto, la base no carece de pertinencia a efectos de la interpretación del artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001. En efecto, a la vista de su definición, este concepto se solapa, cuando menos parcialmente, con el primer indicio que he identificado en la sección anterior, a saber, el lugar en el que los trabajadores comienzan y terminan su jornada laboral, como han alegado el Gobierno neerlandés y la Comisión. De igual modo, me parece que la base puede corresponderse, como ha sostenido la Comisión, con el lugar en que se encuentra la residencia del trabajador, puesto que el empresario no está obligado, en principio, a alojar allí al trabajador.

116. Ha de subrayarse que la pertinencia de la base a efectos de determinar el lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo es solamente indirecta. En efecto, sólo ha de tenerse en cuenta en la única medida en que corrobora los indicios antes mencionados como pertinentes a efectos de identificar dicho lugar.

117. Ha de añadirse que, en la práctica, no cabría excluir que la base en el sentido del anexo III del Reglamento n.o 3922/91, en la redacción resultante del Reglamento n.o 1899/2006, se sitúe, en la mayoría de los casos, en el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo en el sentido del artículo 19, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, identificado de conformidad con estos indicios.

4.      Falta de pertinencia de la nacionalidad de los aviones

118. Crewlink y Ryanair han alegado que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de los aviones a bordo de los cuales los demandantes trabajaban a efectos de determinar el lugar en el que éstos desempeñaban habitualmente su trabajo en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

119. En las circunstancias de los litigios principales, ha quedado probado que los aviones operados por Ryanair y a bordo de los cuales los recurrentes trabajaban, estaban matriculados en Irlanda y tenían, pues, nacionalidad irlandesa en virtud de la aplicación del artículo 17 del Convenio de Chicago. (47)

120. Según la argumentación formulada por Crewlink y Ryanair, el tiempo de trabajo de los recurrentes a bordo de estos aviones debe considerarse, habida cuenta de la nacionalidad irlandesa de dichos aviones, como realizado en el territorio irlandés a la vista del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

121. Antes de explicar los motivos por los que esta argumentación carece de todo fundamento, querría poner de manifiesto su alcance estratégico. En efecto, es posible que el tiempo de trabajo a bordo del avión sea a menudo más largo que el tiempo de trabajo en el aeropuerto de origen y que el tiempo de trabajo en el aeropuerto de destino. Por tanto, el hecho de considerar que el tiempo de trabajo a bordo de un avión irlandés se desarrolla en el territorio irlandés a efectos de la aplicación del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 podría conducir, en numerosos casos, a considerar que el personal de cabina desempeña habitualmente su trabajo en territorio irlandés, de conformidad con el resultado buscado por Ryanair y Crewlink en los litigios principales.

122. El órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno francés, Irlanda y la Comisión consideran que esta argumentación carece de fundamento, posición que comparto por los motivos siguientes.

123. En primer lugar, ninguna disposición del Reglamento n.o 44/2001 contiene remisión alguna al Convenio de Chicago o a la nacionalidad de los aviones a bordo de los cuales los trabajadores desempeñan su trabajo.

124. En segundo lugar, ninguna disposición del Convenio de Chicago prevé que el trabajo efectuado a bordo de un avión deba considerarse efectuado en el territorio del Estado cuya nacionalidad tiene el avión.

125. En tercer lugar, el concepto de «nacionalidad de una aeronave» previsto en el artículo 17 del Convenio de Chicago no tiene ni por objeto ni por efecto asimilar el espacio que se halla en el interior de una aeronave al territorio del Estado cuya nacionalidad tiene la aeronave. En efecto, este concepto de nacionalidad de las aeronaves se utiliza, por un lado, para circunscribir el ámbito de aplicación de varias disposiciones de este Convenio que sólo se aplican a las aeronaves que tengan la nacionalidad de uno de los Estados contratantes (48) y, por otro lado, para prohibir determinadas distinciones efectuadas sobre la base de esta nacionalidad. (49)

126. Dado que ninguna disposición del Convenio de Chicago tiene por efecto asimilar el espacio que se halla en el interior de una aeronave al territorio del Estado cuya nacionalidad tiene la aeronave, no veo ningún motivo válido por el que el trabajo a bordo de una aeronave irlandesa deba considerarse efectuado en el territorio irlandés a efectos de la aplicación del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

127. De cuanto precede deduzco que la nacionalidad de un avión en el sentido del artículo 17 del Convenio de Chicago carece de pertinencia y no puede ser tenida en cuenta por el juez nacional a efectos de determinar el lugar en el que el personal de cabina desempeña habitualmente su trabajo en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

5.      Objetivo de protección de los trabajadores

128. Resulta necesario, siquiera brevemente, examinar una alegación formulada por Crewlink y Ryanair y basada en el objetivo de protección de los trabajadores.

129. Según estas partes, este objetivo exige interpretar el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que se refiere al lugar de establecimiento del empresario, a saber, Irlanda en los litigios principales, en la medida en que estos trabajadores no dominan siempre la lengua del procedimiento de los tribunales del lugar habitual de desempeño de su contrato de trabajo, lengua que en el caso de autos es el francés ante el órgano jurisdiccional remitente.

130. Además de que esta alegación se topa con el tenor expreso de dicha disposición, carece igualmente de fundamento desde el momento en que los trabajadores siempre tienen la posibilidad, si lo desean, de interponer la demanda ante los tribunales del Estado miembro en el que el empresario tenga su domicilio, en virtud de la aplicación del artículo 19, punto 1), del Reglamento n.o 44/2001. Por tanto, me resulta difícil comprender en qué la supresión del derecho a interponer la demanda ante los tribunales del lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo contribuiría a la protección de los trabajadores.

131. Ha de añadirse a mayor abundamiento que, según una reiterada jurisprudencia, el objetivo de protección de los trabajadores está mejor garantizado si los litigios relativos a un contrato de trabajo son competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a su empresa, en la medida en que éste es el lugar donde el trabajador puede, con menores gastos, acudir a los tribunales o defenderse ante los mismos. (50)

VI.    Conclusión

132. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica) del modo siguiente:

«El artículo 19, punto 2), letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto atañe a un trabajador del sector del transporte aéreo internacional en condición de miembro del personal de cabina, el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» no puede asimilarse a la «base» definida en el anexo III del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción resultante del Reglamento n.o 1899/2006, sino que se halla en el lugar en el cual o a partir del cual este trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.

Este lugar debe ser identificado por el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes, y en particular de:

–        el lugar en el que el trabajador comienza y termina sus jornadas laborales;

–        el lugar en el que se hallan estacionados habitualmente los aviones a bordo de los cuales realiza su trabajo;

–        el lugar en el que tiene conocimiento de las instrucciones comunicadas por su empresario y en el que organiza su jornada laboral;

–        el lugar en el que está contractualmente obligado a residir;

–        el lugar en el que se halla un despacho puesto a su disposición por el empresario, y

–        el lugar al que debe dirigirse en caso de incapacidad laboral o de problema disciplinario.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


4      Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»). Propondré al Tribunal de Justicia aplicar la jurisprudencia relativa a este Convenio por analogía: véanse los puntos 73 a 80 de las presentes conclusiones.


5      Reglamento del Consejo de 16 de diciembre de 1991 relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO 1991, L 373, p. 4).


6      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento n.o 3922/91 (DO 2006, L 377, p. 1).


7      Reglamento de la Comisión de 11 de diciembre de 2007 por el que se modifica el Reglamento n.o 3922/91 (DO 2008, L 10, p. 1).


8      Reglamento de la Comisión de 20 de agosto de 2008 por el que se modifica el Reglamento n.o 3922/91 (DO 2008, L 254, p. 1).


9      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1).


10      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 por el que se modifican el Reglamento n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2012, L 149, p. 4).


11      Ha de señalarse que esta formulación fusiona la cuestión planteada en el asunto C‑168/16 y la planteada en el asunto C‑169/16. La única diferencia entre estas dos cuestiones, que se refleja en la cuestión así formulada, afecta a la circunstancia de que los demandantes en el asunto C‑168/16 fueron puestos a disposición de Ryanair, mientras que el demandante en el asunto C‑169/16 estaba contratado directamente por Ryanair. Ahora bien, esta circunstancia carece de pertinencia para responder a la cuestión planteada: véase el punto 108 de las presentes conclusiones.


12      En cuanto atañe al Reglamento n.o 44/2001, véase el considerando 13 del mismo, así como, en particular y en este sentido, las sentencias de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartado 17; de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartados 44 a 46 y 60, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado 43. En relación con el Convenio de Bruselas, véanse en particular las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, EU:C:1993:306), apartados 18 a 20; de 27 de febrero de 2002 (Weber, C‑37/00, EU:C:2002:122), apartado 40, y de 10 de abril de 2003, Pugliese (C‑437/00, EU:C:2003:219), apartado 18. En relación con el Convenio de Roma, véanse en particular y en este sentido las sentencias del 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartados 40 a 42, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 35.


13      Sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid‑Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 18; de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado 38, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 22.


14      Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1989, L 285, p. 1), hecho en Donostia (San Sebastián) el 26 de mayo de 1989.


15      Véanse en ese sentido las sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid‑Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 19, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 23.


16      Véanse a este respecto la sentencia de 26 de mayo de 1982, Ivenel (133/81, EU:C:1982:199), apartados 12 a 14, y las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2010:789), puntos 71 a 73.


17      Sentencia de 13 de noviembre de 1979, Sanicentral (25/79, EU:C:1979:255), apartado 3.


18      Véase la sentencia de 26 de mayo de 1982, Ivenel (133/81, EU:C:1982:199), apartados 7 y ss.


19      Véanse en este sentido las sentencias de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, EU:C:1987:11), apartado 16; de 15 de febrero de 1989, Six Constructions (32/88, EU:C:1989:68), apartados 14 y 15, y de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, EU:C:1993:306), apartado 17.


20      Sentencia de 13 de julio de 1993 (C‑125/92, EU:C:1993:306).


21      Véanse a este respecto las sentencias de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C‑288/92, EU:C:1994:268), apartado 25, y de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, EU:C:1997:7), apartados 19 a 21.


22      Sentencia de 9 de enero de 1997 (C‑383/95, EU:C:1997:7).


23      Sentencia de 27 de febrero de 2002 (C‑37/00, EU:C:2002:122).


24      Véanse, asimismo, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, EU:C:2002:99), apartado 38, y de 10 de abril de 2003, Pugliese (C‑437/00, EU:C:2003:219), apartado 19.


25      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»).


26      Por cuanto respecta a las disposiciones relativas a los contratos de trabajo contenidas en el Convenio de Roma y en el Convenio de Bruselas, véase la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartados 33, 41, 42 y 45. En cuanto atañe a otras disposiciones, véanse las sentencias de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), apartados 41 a 43; de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic (C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40), apartados 40 a 43, y de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation (C‑191/15, EU:C:2016:612), apartados 36 a 39.


27      Véase a este respecto la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartados 40 a 45.


28      El artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma está redactado en los términos siguientes: «No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:
a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o
b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.»


29      Sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842).


30      Véase en este sentido la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 34.


31      Véanse en este sentido las sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartados 42 y 43, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 35.


32      Sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 44, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 36.


33      Sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 45, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 37.


34      Véanse las sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartados 48 y 49, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartados 38 a 41.


35      Véase la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 49.


36      Véanse los puntos 59 a 61 y 73 a 80 de las presentes conclusiones.


37      Véanse en este sentido las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, EU:C:1993:306), apartado 24; de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, EU:C:1997:7), apartado 23; de 27 de febrero de 2002, Weber (C‑37/00, EU:C:2002:122), apartado 58; de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 50, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 37. Véanse los puntos 65, 69, 72 y 84 de las presentes conclusiones.


38      Véase el punto 82de las presentes conclusiones.


39      Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [COM(2005) 650 final], de 15 de diciembre de 2005, p. 7, en la que se indica que: «La norma de principio […] se ha completado con los términos “país a partir del cual […]” con el fin de tener en cuenta la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] en el marco del artículo 18 del Reglamento [n.o 44/2001] y su amplia concepción del lugar habitual de trabajo. Esta modificación permite, por ejemplo, aplicar la norma al personal que trabaja a bordo de aviones, si existe una base fija a partir de la cual se organiza el trabajo y donde este personal ejerce otras obligaciones frente al empresario (registro, control de seguridad).» (El subrayado es mío).


40      El Tribunal de Justicia ha adoptado este planteamiento en particular en las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, EU:C:1993:306), apartado 25; de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, EU:C:1997:7), apartado 25; de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartados 48 y 49, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartados 38 a 41. Véanse los puntos 66, 70 y 85 de las presentes conclusiones.


41      Véanse en este sentido las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, EU:C:1993:306), apartado 25; de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, EU:C:1997:7), apartado 25; de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 49, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartados 38 a 40. Véanse los puntos 66, 70 y 85 de las presentes conclusiones.


42      Véanse las sentencias de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, EU:C:1997:7), apartado 25; de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 49, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 38. Véanse los puntos 70 y 85 de las presentes conclusiones.


43      Véanse las sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 49, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 38. Véase el punto 85 de las presentes conclusiones.


44      Sentencia de 13 de julio de 1993 (C‑125/92, EU:C:1993:306), apartado 25, y el punto 66 de las presentes conclusiones.


45      Para tomar un ejemplo hipotético, si uno de los demandantes hubiera establecido su residencia en una localidad francesa que se hallase a menos de una hora del aeropuerto de Charleroi, de conformidad con su contrato de trabajo, esta circunstancia constituiría un indicio según el cual el aeropuerto de Charleroi —y no su lugar de residencia en el territorio francés— es el lugar a partir del cual este trabajador cumplía la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.


46      Véanse las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, EU:C:1993:306), apartado 25, y de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, EU:C:1997:7), apartado 25. Véanse los puntos 66 y 70 de las presentes conclusiones.


47      Convenio sobre aviación civil internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»).


48      Véase el artículo 5 de este Convenio, que menciona que: «cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares tendrán derecho […] a penetrar sobre su territorio» (el subrayado es mío). Véase también el artículo 12 de dicho Convenio, que indica que: «Cada Estado contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar» (el subrayado es mío).


49      Véase el artículo 9, letra b), de este Convenio, que preceptúa que: «cada Estado contratante se reserva igualmente el derecho en circunstancias excepcionales, durante un periodo de emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción u prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados» (el subrayado es mío). Véase asimismo el artículo 11 de dicho Convenio, que menciona que: «a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, las Leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional […] se aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes» (el subrayado es mío).


50      Sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, EU:C:1993:306), apartado 19; de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, EU:C:1997:7), apartado 17; de 27 de febrero de 2002 (Weber, C‑37/00, EU:C:2002:122), apartado 40, y de 10 de abril de 2003, Pugliese (C‑437/00, EU:C:2003:219), apartado 18.