Language of document : ECLI:EU:F:2015:48

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 18 de mayo de 2015 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 30 de octubre de 2015]

«Función pública — Funcionarios — Jubilación de oficio — Artículo 23, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto — Edad de jubilación — Negativa a prorrogar la situación de servicio activo — Artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto — Interés del servicio»

En el asunto F‑36/14,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Hartwig Bischoff, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por Mes C. Bernard-Glanz y A. Blot, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. C. Ehrbar, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. K. Bradley (Ponente), Presidente, y el Sr. H. Kreppel y la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2014, el Sr. Bischoff solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «AFPN») de 28 de marzo de 2014, por la que se desestima su solicitud de prórroga en la situación administrativa de servicio activo y, por lo tanto, se confirma su jubilación de oficio a partir del 1 de junio de 2014. El Sr. Bischoff solicita también que se indemnicen los perjuicios que considera ha sufrido o sufrirá como consecuencia de dicha decisión.

 Marco jurídico

2        El artículo 52 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) nº 1023/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 [del Estatuto], los funcionarios serán jubilados

a)      bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad,

[…]

No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la [AFPN] lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, o, excepcionalmente hasta la edad de 70 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.

[…]»

3        Sin embargo, el artículo 23, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto dispone:

«Cuando se aplique el artículo 52, [párrafo primero,] letra a), del Estatuto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 [del Estatuto], un funcionario en activo antes del 1 de enero de 2014 se jubilará de oficio el último día del mes durante el cual haya cumplido los 65 años de edad. […]»

 Hechos que dieron lugar al litigio

4        El demandante se incorporó a la Dirección General (DG) «Empresas e industria» de la Comisión el 1 de junio de 1994. Cuando interpuso el recurso, era funcionario del grado AD 12 y prestaba servicios en la unidad «Política e investigación espacial» de la Dirección G, «Industria aeroespacial, marítima, de seguridad y de defensa».

5        Puesto que alcanzaría la edad de 65 años en mayo de 2014, el 8 de enero de 2014 el demandante solicitó, mediante escrito dirigido al Director General de la DG «Empresas e industria», una prórroga de su relación de servicio hasta mayo de 2016 (en lo sucesivo, «solicitud de permanecer en situación de servicio activo»).

6        Mediante escrito de 6 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, «escrito de 6 de febrero de 2014»), el Director General de la DG «Empresas e industria» informó al demandante de que, en su opinión, el interés del servicio no justificaba estimar su solicitud y le indicó que la transmitiría, junto con un informe en el que explicaría su opinión, a la DG «Recursos humanos y seguridad» (en lo sucesivo, «DG “Recursos humanos”»), que era la AFPN en la materia.

7        Mediante escrito de 10 de febrero de 2014, dirigido al Director General de la DG «Recursos humanos», el demandante impugnó el informe del Director General de la DG «Empresas e industria».

8        Mediante escrito de 28 de marzo de 2014, el Director General de la DG «Recursos humanos» comunicó al demandante que, a su juicio, el Director General de la DG «Empresas e industria» había dado curso a la solicitud de permanecer en situación de servicio activo respetando la normativa.

9        Mediante escrito del mismo día, el Director General de la DG «Recursos humanos» informó al Director General de la DG «Empresas e industria» de su decisión de desestimar la solicitud del demandante de continuar en situación de servicio activo, confirmando así que su jubilación tendría lugar el 1 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «decisión de 28 de marzo de 2014» o «decisión impugnada»). Esta decisión estaba motivada por la transferencia creciente de la gestión de programas a las agencias ejecutivas y por la reducción del personal y sus consecuencias en la DG «Empresas e industria», incluido el ámbito de la investigación espacial.

10      El demandante fue informado de la decisión de 28 de marzo de 2014 mediante escrito de 7 de abril de 2014 del Director General en funciones de la DG «Empresas e industria» (en lo sucesivo, «escrito de 7 de abril de 2014»).

11      El 18 de abril de 2014, el demandante presentó una reclamación contra «la decisión, […] de 28 de marzo de 2014, […], junto con el [escrito] de 7 de abril de 2014 […]», y solicitó, el mismo día, la suspensión de la ejecución de ambos actos. Dicha demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de 22 de mayo de 2014, Bischoff/Comisión (F‑36/14 R, EU:F:2014:112).

12      [En su versión modificada mediante auto de 30 de octubre de 2015] Mediante escrito de 21 de mayo de 2014, se informó al demandante de la decisión del Director General de la DG «Recursos humanos» de mantenerle en situación de servicio activo hasta el 30 de junio de 2014. El 27 de junio de 2014, la AFPN decidió mantener al demandante en situación de servicio activo durante un mes más, hasta el 31 de julio de 2014. Por último, mediante una tercera decisión de 29 de julio de 2014, anulada y sustituida por una decisión del 31 de julio siguiente, la permanencia en situación de servicio activo se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2014. Estas decisiones estaban motivadas por el hecho de que el demandante había presentado su candidatura a un puesto en el «Grupo de apoyo a Ucrania», que la Comisión estaba creando.

13      Mediante decisión de 25 de julio de 2014, la AFPN desestimó la reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). Esta decisión fue notificada al Tribunal el 31 de julio de 2014.

14      Por correo electrónico de 26 de septiembre de 2014, se informó al demandante de que se había rechazado su candidatura al puesto en el «Grupo de apoyo a Ucrania».

15      Mediante escrito de 30 de septiembre de 2014, se informó al demandante de que percibiría su pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2014.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2014, el demandante solicitó la posibilidad de adaptar sus pretensiones iniciales, de modo que su recurso tuviera por objeto la anulación de todos los actos adoptados por la Comisión tras la interposición de su recurso.

17      Mediante escrito del Secretario de 14 de noviembre de 2014, se informó a las partes de que el Tribunal se reservaba su decisión sobre la solicitud del demandante de 31 de octubre de 2014. Mediante el mismo escrito, el Tribunal solicitó al demandante que realizara algunas precisiones acerca de las pretensiones contenidas en esa solicitud.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

18      En su demanda, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de 28 de marzo de 2014 junto con la nota de 7 de abril de 2014.

–        Condene a la Comisión a indemnizar los perjuicios derivados o que podrían derivarse de la decisión de 28 de marzo de 2014 y de la nota de 7 de abril de 2014.

–        Condene en costas a la Comisión.

19      En su escrito de 31 de octubre de 2014, el demandante formula una serie de pretensiones al objeto de obtener la anulación:

–        De la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        De la decisión de 21 de mayo de 2014, que le autorizó a permanecer en situación de servicio activo hasta el 30 de junio de 2014.

–        De la decisión de 27 de junio de 2014, que le autorizó a permanecer en situación de servicio activo hasta el 31 de julio de 2014.

–        De la decisión de 31 de julio de 2014, que le autorizó a permanecer en situación de servicio activo hasta el 30 de septiembre de 2014.

–        Del escrito de 30 de septiembre de 2014, que le informó del abono de su pensión desde el 1 de octubre de 2014.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–         Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

21      En la vista, el demandante renunció a sus pretensiones dirigidas contra el escrito de 7 de abril de 2014.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones que figuran en el escrito de 31 de octubre de 2014

22      Con arreglo al artículo 35 del Reglamento de Procedimiento en vigor en el momento de la interposición del recurso, actualmente, tras su modificación, artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, sólo pueden ser tomadas en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia, salvo que se modifique el objeto del litigio, por principio, durante el procedimiento una parte no puede presentar nuevas pretensiones o ampliar el objeto de las pretensiones existentes. Tan sólo es admisible que un demandante adapte sus pretensiones si aparece un elemento nuevo que pueda tener alguna incidencia en el objeto del recurso, como, por ejemplo, la adopción en el curso del procedimiento de un acto que revoque y sustituya al acto impugnado (sentencia Glantenay y otros/Comisión, F‑23/12 y F‑30/12, EU:F:2013:127, apartado 34).

23      En el caso de autos, en lo que atañe, antes de nada, a las pretensiones contra la decisión desestimatoria de la reclamación, debe declararse que esta decisión, adoptada tras la interposición del recurso, confirma la decisión de no estimar la solicitud de permanecer en situación de servicio activo, proporcionando al mismo tiempo su motivación. En tal supuesto, es la legalidad del acto inicial lesivo la que debe examinarse, tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, ya que esta motivación ha de coincidir con dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 57 a 59, y la jurisprudencia citada).

24      En estas circunstancias, las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo y debe considerarse que el recurso se dirige contra la decisión impugnada, cuya motivación se precisa en la decisión desestimatoria de la reclamación (véanse, en este sentido, las sentencias Eveillard/Comisión, T‑258/01, EU:T:2004:177, apartados 31 y 32, y Buxton/Parlamento, F‑50/11, EU:F:2012:51, apartado 21).

25      A continuación, en lo que atañe a las pretensiones dirigidas contra las decisiones de 21 de mayo, 27 de junio y 31 de julio de 2014, que autorizan al demandante a permanecer en situación de servicio activo hasta el 30 de junio, el 31 de julio y el 30 de septiembre de 2014, respectivamente, ha de afirmarse que estas decisiones se limitan a autorizar al demandante a permanecer en situación de servicio activo por un período total de cuatro meses después de la fecha en la que, si no hubieran existido estas decisiones, habría sido jubilado, el 1 de junio de 2014, sin afectar no obstante a la decisión desestimatoria de la reclamación. Estas decisiones, que no son lesivas para el demandante, carecen de incidencia en el objeto del presente asunto, de modo que la solicitud del demandante de adaptar sus pretensiones debe desestimarse en la medida en que se refiere a ellas.

26      Por último, lo mismo puede decirse de las pretensiones referidas al escrito de 30 de septiembre de 2014. En efecto, dicho escrito se limita a informar al demandante de que, debido a la expiración de los efectos de la decisión de mantenerle en situación de servicio activo hasta el 30 de septiembre de 2014, se le abonaría su pensión a partir del 1 de octubre de 2014. Tal nota no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante modificando, de forma caracterizada, la situación jurídica de éste, y, por tanto, no puede ser un acto lesivo (véase, en este sentido, la sentencia Pimlott/Europol, F‑52/06, EU:F:2007:210, apartado 48, y la jurisprudencia citada). En consecuencia, debe desestimarse la solicitud del demandante de que se adapten sus pretensiones en lo que atañe a las pretensiones referidas al escrito de 30 de septiembre de 2014.

 Sobre la pretensión de que se anule la decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

27      El demandante formula un único motivo, dividido en cuatro partes, basadas en la infracción del artículo 52 del Estatuto, en un error manifiesto de apreciación, en la vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección y en la infracción del artículo 5 del Estatuto, respectivamente.

28      El demandante reconoce que, en el marco de una demanda presentada en virtud del artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación en la determinación del interés del servicio; no obstante, considera que la interpretación de este concepto debería ser compatible con las «normas superiores», entre las que figura, en primer lugar, el artículo 52 del Estatuto. Además, afirma que el examen del interés del servicio debe llevarse a cabo con diligencia e imparcialidad y con arreglo al principio de igualdad de trato de los funcionarios. A continuación, asevera que la administración debe también tener en cuenta el interés del funcionario de que se trate y mantenerse en unos límites razonables.

29      En el caso de autos, a juicio del demandante, la AFPN competente para pronunciarse sobre su solicitud de permanecer en situación de servicio activo no llevó a cabo tal examen de los intereses.

30      En particular, en lo que atañe al interés del servicio, el demandante rebate, en primer lugar, la motivación de la decisión impugnada, según la cual la política de externalización de la gestión de los programas de investigación espacial justificaba la desestimación de su solicitud de permanecer en situación de servicio activo. A este respecto, pone de manifiesto que esta política lleva aplicándose desde 2009. Además, se contrató a tres nuevos agentes en su antigua unidad en febrero de 2014. Por otro lado, en opinión del demandante, los agentes que quedan en esa unidad tras su jubilación difícilmente podrán gestionar ellos solos toda la carga de trabajo correspondiente a la unidad, siendo así que ésta, para hacer frente a sus misiones en el marco del programa de trabajo para los años 2014 y 2015, necesitará personal, como él, altamente cualificado y experimentado.

31      En segundo lugar, el demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta que su solicitud de permanecer en situación de servicio activo había sido apoyada por su jefe de unidad y su director, sin perjuicio, por parte de éste, de que su mantenimiento en actividad fuera «neutro» en términos de recursos humanos.

32      En tercer lugar, el demandante afirma que la Comisión no tuvo en cuenta que su permanencia en situación de servicio activo hasta 2016 no impediría que se alcanzase el objetivo de reducir el personal en 2017 en un 5 %.

33      En cuanto a su interés personal, el demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta que su mantenimiento en el servicio le habría permitido incrementar sensiblemente sus derechos a pensión y hacerlos pasar del 40 % de su último salario al 50 %, aproximadamente, permitiéndole al mismo tiempo continuar con su actividad profesional, como había deseado.

34      Por último, el demandante sostiene que el hecho de que el Director General de la DG «Empresas e industria» no haya estimado jamás una solicitud de permanencia en situación de servicio activo más allá del límite de edad, mientras que tales solicitudes se aceptan mucho más fácilmente en las demás direcciones generales, plantea la cuestión del respeto del principio de igualdad de trato entre funcionarios.

35      La Comisión solicita que se desestime el motivo en su totalidad.

 Apreciación del Tribunal

–             Observaciones preliminares

36      Cuando la AFPN considera el interés del servicio para pronunciarse sobre la solicitud de un funcionario de permanecer en situación de servicio activo más allá del límite de edad establecido en el artículo 52, párrafo primero, letra a), del Estatuto para la jubilación de oficio, dispone de un amplio margen de apreciación y el Tribunal únicamente puede censurar la apreciación de la AFPN en caso de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder (véase, en este sentido y por analogía, en relación con una decisión de renovación del contrato de un agente temporal, la sentencia Comisión/Macchia, T‑368/12 P, EU:T:2014:266, apartado 49).

37      A este respecto, procede recordar que sólo puede calificarse de manifiesto un error cuando puede localizarse fácilmente mediante los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de las amplias facultades de apreciación de la administración. En consecuencia, para determinar si se ha cometido un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión, los elementos de prueba que debe aportar el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a la apreciación de los hechos realizada por la administración en su decisión. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto deberá desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por la parte demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida sigue siendo verdadera o válida (sentencias BB/Comisión, F‑17/11, EU:F:2013:14, apartado 60, y DG/ENISA, F‑109/13, EU:F:2014:259, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

–             Sobre la supuesta inexistencia de toma en consideración del interés del servicio

38      En el presente asunto, se desprende de los autos que el Director General de la dirección general en la que el demandante estaba destinado examinó la solicitud de permanencia en situación de servicio activo del demandante y le transmitió, mediante el escrito de 6 de febrero de 2014, las razones por las que consideraba que el interés del servicio no justificaba que se estimara esta solicitud, como se ha precisado en el apartado 6 de la presente sentencia. Además, el Director General de la DG «Recursos humanos» atendió la solicitud del demandante haciendo suya la motivación expuesta por el Director General de la DG «Empresas e industria». Por último, la decisión desestimatoria de la reclamación confirma el análisis del interés del servicio llevado a cabo por la administración, precisándolo al mismo tiempo.

39      De ello se deduce que, aunque el demandante sostiene que la AFPN no llevó a cabo en el caso de autos el «examen de los intereses controvertidos» con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto, sus alegaciones no están corroboradas por los hechos y deben desestimarse.

–             Sobre el error manifiesto de apreciación

40      Para demostrar que la decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación, el demandante sostiene, en primer lugar, que la política de externalización de la gestión de los programas de investigación especial no justifica la desestimación de su solicitud de permanecer en situación de servicio activo.

41      En el caso de autos, se desprende del escrito de 6 de febrero de 2014 que dicha política implicaba que el papel de los servicios de la Comisión se limitaría al control y al desarrollo de la política espacial y que a partir de ese momento la gestión del día a día de esta política se confiaba a la Agencia Ejecutiva de Investigación y a la Agencia Espacial Europea. Además, en el mismo escrito, se indicaba que era necesario reducir personal en la DG «Empresas e industria» y reasignar puestos.

42      Ahora bien, el demandante se limita a afirmar, en primer lugar, que la aplicación de esta política de externalización ya había comenzado en 2009. No obstante, tal circunstancia en modo alguno constituye un indicio de que esta política no pudiera justificar una decisión adoptada en 2014.

43      En segundo lugar, el demandante señala que en febrero de 2014 se contrataron tres nuevos agentes en su antigua unidad. Sin embargo, el que, como puso de manifiesto el propio demandante, estos agentes no tuvieran experiencia en el ámbito de la investigación espacial y fueran contratados en el ámbito administrativo, jurídico y político es completamente coherente con la indicación del Director General de la DG «Empresas e industria», según la cual ésta se ocuparía del control y el desarrollo de la política espacial más que de los aspectos científicos de dicha política. Por lo tanto, no es posible considerar que este elemento pueda demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación.

44      En tercer lugar, el demandante subraya la importancia de la carga de trabajo de su antigua unidad y considera que la DG «Empresas e industria» necesitaba de su experiencia y sus cualidades profesionales para llevar correctamente a cabo las misiones que se le han confiado.

45      Sin embargo, aun suponiendo ciertas las afirmaciones del demandante acerca del número de puestos de trabajo de su antigua unidad y de la importancia de su carga de trabajo, la apreciación de las necesidades de recursos humanos necesarias para el buen funcionamiento de una unidad es competencia exclusiva de la AFPN. La mera afirmación del demandante según la cual los recursos humanos existentes «pod[rían] difícilmente […] llevar correctamente a cabo» las tareas conferidas a la unidad no demuestra en modo alguno la existencia de un error manifiesto de apreciación del interés del servicio.

46      Lo mismo cabe decir de las consideraciones del demandante relativas a la amplitud de su experiencia, que no ha sido discutida por la Comisión.

47      En efecto, estas afirmaciones no pueden demostrar por sí mismas que la AFPN haya cometido un error manifiesto de apreciación al examinar el interés del servicio. Como puso de manifiesto la Comisión en su escrito de contestación a la demanda y en la vista, la consideración del interés del servicio en el marco del examen de una solicitud de permanencia en situación de servicio activo más allá del límite de edad fijado para la jubilación de oficio no se limita únicamente a la adecuación de las competencias del interesado con las funciones ejercidas, adecuación que, por otro lado, no es objeto de la menor discusión en el caso de autos. En efecto, corresponde a la AFPN tomar en cuenta otros elementos, como la aplicación de una política general en materia de personal o la necesidad de llevar a cabo una reducción de puestos de trabajo, o la posibilidad de sustituir a los funcionarios que alcanzan la edad para la jubilación de oficio por funcionarios de grado inferior o incluso por agentes temporales o contractuales.

48      En consecuencia, debe declararse que el demandante no demostró que la AFPN incurriera en un error manifiesto de apreciación del interés del servicio, en la medida en que tuvo en cuenta la política de externalización aplicada a partir de 2009.

49      En segundo lugar, el demandante afirma que la decisión impugnada no tiene en cuenta el grado de apoyo que tuvo por parte de sus superiores jerárquicos. No obstante, se deduce de los autos que el apoyo del director general de la dirección general en la que prestaba servicios el demandante estaba condicionado a que se respetara la planificación de los recursos humanos de dicha dirección y que el Director General de la DG «Empresas e industria» emitió un informe negativo. Además, la AFPN competente para el examen de las solicitudes de permanecer en situación de servicio activo basadas en el artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto no es el Director General de la DG «Empresas e industria», sino el Director General de la DG «Recursos Humanos». De ello se deriva que dicho apoyo, en todo caso, carecía de pertinencia para apreciar el fundamento de la decisión impugnada, dado que la AFPN competente podía claramente tener una apreciación del interés del servicio completamente diferente de la de la DG «Empresas e industria», en la que estaba destinado el demandante.

50      En tercer lugar, el demandante reprocha a la AFPN no haber tenido en cuenta que la aceptación de su solicitud de permanecer en situación de servicio activo no habría impedido a la Comisión alcanzar su objetivo de haber reducido en 2017 el personal en un 5 %, ya que, aunque su solicitud hubiera sido aceptada, habría cesado en sus funciones en todo caso antes de 2017. Pues bien, esta alegación no demuestra en modo alguno la existencia de un error manifiesto de apreciación del interés del servicio. En efecto, como señaló la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, reducir personal de una institución de manera progresiva es claramente compatible, e incluso más compatible, con el interés del servicio que esperar a que finalice el plazo para aplicar tal reducción.

51      Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en el error manifiesto de apreciación del interés del servicio, puesto que el demandante no demostró la existencia de tal error.

–             Sobre el supuesto incumplimiento del deber de asistencia y protección de la AFPN

52      El demandante afirma que, al aplicar el artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto, la AFPN está obligada, en virtud de su deber de asistencia y protección respecto del funcionario afectado, a tener en cuenta el interés de éste.

53      Se desprende de la jurisprudencia citada por el propio demandante que el deber de asistencia y protección que tiene la administración respecto de sus empleados públicos refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber supone, en particular, que, al resolver acerca de la situación de un funcionario o de un agente, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. No obstante, la protección de los derechos y de los intereses de los funcionarios debe siempre estar limitada por el respeto de las normas en vigor (sentencia Angelidis/Parlamento, T‑416/03, EU:T:2006:375, apartado 117, y la jurisprudencia citada).

54      En consecuencia, el interés del servicio y el interés del funcionario son dos conceptos diferentes. En el caso específico del artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto, el interés del funcionario afectado ya ha sido tenido en cuenta, debido a que éste debe solicitar poder permanecer en situación de servicio activo más allá del límite de edad estatutariamente previsto para la jubilación de oficio. Según los propios términos de esta disposición, la decisión que debe adoptar la AFPN competente para pronunciarse sobre esta solicitud depende exclusivamente del interés del servicio, sin que la AFPN deba tener en cuenta los intereses del funcionario solicitante. Por lo tanto, el funcionario no necesita demostrar a la AFPN la existencia de su interés personal en permanecer en situación de servicio activo, ya que tal interés carece de pertinencia en el marco de su solicitud.

55      En consecuencia, no puede estimarse el motivo del demandante basado en el presunto incumplimiento por parte de la AFPN de su deber de asistencia y protección.

–             Sobre la supuesta vulneración de los principios de igualdad de trato y de buena administración y la infracción del artículo 5 del Estatuto

56      El demandante afirma que el Director General de la DG «Empresas e industria» nunca estimó solicitud alguna de permanencia en situación de servicio activo más allá del límite de edad, contrariamente a la práctica de las demás direcciones generales, y que tal hecho «plantea interrogantes acerca del respeto […] del principio de igualdad entre funcionarios, tal como está consagrado, en particular, en el artículo 5 del Estatuto».

57      El Tribunal observa que, además de que sus afirmaciones son muy genéricas, el demandante no ha expuesto ningún argumento jurídico en apoyo de su alegación según la cual, al adoptar la decisión impugnada, la AFPN no respetó el principio de igualdad de trato. Concretamente, no intentó demostrar que se le trató de modo menos favorable que a otro funcionario que se hallara en una situación jurídica parecida a la suya. Este motivo no puede sino declararse inadmisible con arreglo al artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento aplicable en el momento en que se presentó la demanda, actualmente, tras su modificación, artículo 50, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento.

58      Lo mismo puede decirse en relación con las alegaciones que el demandante basa en la supuesta vulneración del principio de buena administración, evocada en el apartado 21 de su demanda sin la menor exposición de los motivos o alegaciones de Derecho que puedan apoyar su posición.

59      En consecuencia, procede desestimar el motivo único del demandante por carecer de todo fundamento jurídico.

 Sobre la pretensión de indemnización

60      El Tribunal observa que, mientras que el demandante solicita la reparación de los «perjuicios producidos [por la decisión de 28 de marzo de 2014 y el escrito de 7 de abril de 2014] o que éstas puedan producir», la demanda no contiene ninguna argumentación en relación con esta pretensión y no precisa siquiera la naturaleza, material o moral, del perjuicio cuya reparación solicita el demandante, de modo que ha de declararse la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización.

61      En todo caso, comoquiera que la pretensión de anulación de las decisiones impugnadas por el demandante ha sido desestimada, procede desestimar también la pretensión de indemnización, que tiene por objeto la reparación del daño supuestamente producido por dichas decisiones (véase la sentencia CT/EACEA, F‑36/13, EU:F:2013:190, apartados 79 y 80, y la jurisprudencia citada).

62      Resulta de lo anterior que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

63      A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir, si así lo exige la equidad, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas, pero sólo será condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.

64      De los fundamentos de Derecho expuestos en la presente sentencia resulta que el demandante ha visto desestimadas las pretensiones que formuló en el recurso. Además, en sus pretensiones la Comisión ha solicitado expresamente la condena en costas del demandante. Dado que las circunstancias del asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el demandante cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las de la Comisión, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales en el asunto F‑36/14 R.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al Sr. Bischoff al pago de la totalidad de sus propias costas y a cargar con la totalidad de las costas en las que haya incurrido la Comisión.

Bradley

Kreppel

Rofes i Pujol

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de mayo de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      K. Bradley


* Lengua de procedimiento: francés.