Language of document : ECLI:EU:C:2007:199

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 29 de marzo de 2007 (1)

Asunto C‑429/05

Max Rampion

y

Marie-Jeanne Godard in Rampion

contra

Franfinance SA

y

K par K SAS

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Saintes [Francia])

«Directiva 87/102/CEE – Crédito al consumo – Interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de los bienes o servicios financiados – Requisitos – Mención de los bienes o servicios financiados en el contrato de crédito – Aplicabilidad de oficio por el juez nacional de las normas internas sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro adoptadas al objeto de adaptar el Derecho interno a la Directiva»





I.      Introducción

1.        Mediante resolución de 16 de noviembre de 2005, el Tribunal d’instance de Saintes (Francia) (en lo sucesivo, «Tribunal d’instance») ha planteado al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. (2)

2.        En esencia, se solicita al Tribunal de Justicia, por un lado, que aclare si los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102 permiten que disposiciones nacionales que, en ejecución de la misma Directiva, establecen normas de interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o servicios cuya adquisición es financiada mediante tal crédito supediten la aplicación de tales normas a la mención del bien o del servicio financiado en el primer contrato; por otro lado, que aclare los objetivos perseguidos por la Directiva 87/102 y si debe considerarse que, en virtud del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional puede aplicar de oficio las citadas disposiciones nacionales, aun cuando tal aplicación de oficio esté excluida por el ordenamiento jurídico nacional.

II.    Marco jurídico de referencia

A.      Normativa comunitaria

3.        A tenor de su artículo 1, apartados 1 y 2, letra c), la Directiva 87/102 «se aplicará a los contratos de crédito», es decir, a los contratos mediante los cuales «un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago»; no obstante, se han excluido los contratos de crédito enumerados en el artículo 2 de la citada Directiva.

4.        El artículo 4 de la Directiva 87/102, en su apartado 1, prescribe la celebración por escrito del contrato de crédito y, en su apartado 2, letra a), prevé que el contrato escrito incluirá la indicación del porcentaje anual de cargas financieras. El apartado 3 del citado artículo precisa que «el contrato escrito incluirá, además, las demás condiciones esenciales del contrato» e indica que, «a modo de ilustración, el Anexo [I] de esta Directiva contiene una lista de las condiciones consideradas esenciales que los Estados miembros podrán exigir que se incluyan en el contrato escrito».

5.        El artículo 11 de la Directiva 87/102 dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

2.      Siempre que:

a)      para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y

b)      entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último; y

c)      el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y

d)      los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y

e)      el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.

[…]»

6.        Por último, el artículo 14 de la Directiva 87/102 prevé:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen o que correspondan a la presente Directiva.

2.      Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos, y en particular mediante el procedimiento de distribución de la cuantía del crédito entre varios contratos.»

B.      Normativa nacional

7.        En el ordenamiento jurídico francés el régimen del crédito al consumo estaba originariamente contenido en la Ley nº 78‑22, de 10 de enero de 1978. (3) Dicho régimen, anterior a la Directiva 87/102 y posteriormente refundido mediante la Ley nº 89‑421 de 23 de junio de 1989, (4) ha acabado por reunirse, en última instancia, en el libro III, título I, capítulo I, del code de la consommation (Código del consumo; en lo sucesivo, «Código»), que recoge la Ley nº 93‑949 de 26 de julio de 1993 (5) y el Decreto nº 97-298 de 27 de marzo de 1997. (6)

8.        A tenor del artículo L. 311‑2 del Código, las disposiciones del citado capítulo I «se aplicarán a las operaciones de crédito, incluidas las eventuales fianzas relativas a las mismas, constituidas con carácter ordinario por personas físicas o jurídicas, a título oneroso o gratuito». (7)

9.        En virtud del artículo L. 311‑8 del Código, las operaciones de crédito previstas en el artículo L. 311‑2 deberán concertarse mediante una oferta previa que habrá de comunicarse al prestatario, la cual, de conformidad con el artículo L. 311‑10, deberá precisar, entre otros elementos del crédito, «en su caso, el porcentaje de cargas financieras» (apartado 2), citar, entre otras disposiciones del Código, «en su caso, los artículos L. 311‑20 a L. 311‑31 y L. 311‑13» (apartado 3) y, por último, indicar, «en su caso, el bien o el servicio financiado» (apartado 4).

10.      A tenor del artículo L. 313‑13 del Código, «la oferta previa de crédito se redactará de conformidad con las condiciones previstas en los anteriores artículos según uno de los modelos tipo fijados por el Comité de reglamentación bancaria, previa consulta del Consejo nacional del consumo». El artículo R. 311‑6 del Código prevé a su vez que «la oferta previa de crédito prevista en el artículo L. 311‑8 contiene las indicaciones que aparecen en el modelo tipo que, entre los adjuntos al presente Código, corresponden a la operación de crédito propuesta».

11.      Los artículos L. 311‑20 a L. 311‑28 del Código establecen además un régimen específico relativo a los «créditos vinculados», caracterizados por una cierta interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro, la cual se manifiesta tanto en la fase de concertación como en la fase de ejecución de los mismos.

12.      En particular, el artículo L. 311‑20 del Código prevé en particular que, «cuando la oferta previa de crédito mencione el bien o el servicio financiado, las obligaciones del prestatario surtirán efecto únicamente a partir del momento de la entrega del bien o de la prestación del servicio».

13.      Además, el artículo L. 311‑21, apartado primero, del Código dispone:

«En caso de controversia sobre la ejecución del contrato principal, el tribunal podrá, hasta la resolución del litigio, suspender la ejecución del contrato de crédito. Éste será resuelto o anulado de pleno Derecho cuando el propio contrato respecto del que haya sido celebrado sea objeto de resolución o anulación judicial».

14.      Por último, el artículo L. 311‑33 del Código, aplicable a todas las operaciones de crédito previstas en el artículo L. 311‑2, sanciona la inobservancia por parte del prestamista de las formalidades establecidas en los artículos L. 311‑8 a L. 311‑13 con la pérdida del derecho a los intereses, de lo cual se sigue la limitación de la obligación de restitución que incumbe al prestatario a únicamente el capital, que deberá devolverse conforme a los plazos previstos.

III. Hechos, cuestiones prejudiciales y desarrollo del procedimiento

15.      El litigio principal enfrenta al Sr. Max Rampion y a la Sra. Marie-Jeanne Godard in Rampion (en lo sucesivo, «Sres. Rampion»), por un lado, y a las sociedades Franfinance SA y K par K SAS (en lo sucesivo, «KpK»), por otro.

16.      Mediante documento privado firmado el 5 de septiembre de 2003, después de una cita a domicilio por parte de un representante de KpK, los Sres. Rampion adquirieron a esta última, por un precio total de 6.150 euros, varias ventanas, cuya entrega e instalación, según las estipulaciones del contrato de suministro, debían efectuarse dentro de un plazo de entre 6 a 8 semanas contadas a partir de la toma de medidas por el técnico medidor. En el contrato de suministro se estipulaba además la posibilidad de obtener de Franfinance un crédito para financiar el importe total de la adquisición.

17.      El mismo día los Sres. Rampion celebraron con Franfinance un contrato de apertura de crédito con un descubierto máximo autorizado fijado en 6.150 euros, contrato del cual, no obstante, si bien podía desprenderse la identidad del proveedor KpK, no se deducía el tipo de bien o servicio cuya adquisición se financiaba.

18.      El 27 de noviembre de 2003, día fijado para la entrega e instalación de las ventanas, los Sres. Rampion comprobaron que los soportes y los bastidores sobre los cuales KpK se disponía a realizar la instalación de las ventanas estaban infestados de parásitos. Por tanto, el 5 de enero de 2004, mediante carta certificada con acuse de recibo, manifestaron a KpK su voluntad de resolver el contrato de suministro.

19.      Al no recibir ninguna respuesta que satisficiera su solicitud de resolución del contrato de suministro, mediante escritos de 29 de octubre y de 2 de noviembre de 2004 los Sres. Rampion demandaron a KpK y a Franfinance ante el Tribunal d’instance de Saintes (en lo sucesivo, «Tribunal d’instance»), solicitando que dicho contrato fuera declarado nulo con la consiguiente resolución del contrato de crédito o bien, con carácter subsidiario, que el primer contrato fuera resuelto por incumplimiento del proveedor.

20.      En cuanto respecta a la pretensión de nulidad del contrato de suministro, los Sres. Rampion, tras denunciar el carácter meramente potestativo de la cláusula relativa al plazo de entrega, afirmaron que dicho contrato era nulo por no recoger una indicación precisa del plazo de entrega, tal como exige el artículo L. 114‑1 del Código.

21.      En cuanto a la pretensión de resolución por incumplimiento del contrato de suministro, los Sres. Rampion sostuvieron que, al no efectuar una comprobación ex ante de la solidez de los soportes y prever su sustitución, KpK había incumplido la «obligación de asesoramiento» («obligation de conseil») que le incumbía.

22.      En el juicio, tanto KpK como Franfinance solicitaron la desestimación de las pretensiones de los demandantes aduciendo, en esencia, que:

–        la mención «en el plazo de seis a ocho semanas a partir de la toma de medidas» satisfacía los requisitos establecidos en el artículo L. 114‑1 del Código;

–        el crédito no estaba contractualmente vinculado al contrato de suministro de las ventanas, puesto que, aun pasando por alto el hecho de que el contrato de crédito celebrado en el caso de autos constituía una apertura de crédito, la aplicación de las disposiciones del Código relativas a la interdependencia entre el contrato de suministro y el contrato de crédito estaba sujeta, a efectos del artículo L. 311‑20 del Código, a la mención del bien vendido en la oferta previa de crédito, mención que, no obstante, faltaba en el presente asunto.

23.      Mediante resolución interlocutoria de 1 de junio de 2005, el Tribunal d’instance ordenó la reapertura de la fase oral con el fin de recabar las observaciones de las partes sobre unos motivos formulados de oficio en dicha decisión y basados en lo dispuesto en los artículos L. 311‑8 y siguientes del Código, relativos al crédito al consumo, y en los artículos L. 121‑21 y siguientes del mismo Código, relativos a la venta a domicilio.

24.      Una vez recibidas las observaciones de las partes, mediante resolución de 16 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «resolución de remisión»), el Tribunal d’instance consideró necesario, al objeto de resolver el litigio, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

25.      En primer lugar, el Tribunal d’instance subrayó que:

–        el Derecho interno se ha adaptado al artículo 11 de la Directiva 87/102 mediante los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código;

–        según una parte de la doctrina, cuando el prestamista sepa que el crédito está destinado a financiar la adquisición de bienes o de servicios, debe entregar al prestatario una oferta de crédito que vincule el préstamo a dicha adquisición;

–        la Cour de cassation hace una interpretación literal del artículo L. 311‑20 del Código, supeditando la aplicación de las normas de interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o de servicios a la mención en la oferta de crédito del bien o servicio financiado;

–        en el caso de autos, aun cuando el contrato de crédito no menciona el vínculo con el contrato de suministro, existe en particular un vínculo entre los dos contratos, aunque sea negado por el proveedor y el prestamista, los cuales, sin embargo, no demuestran que los Sres. Rampion tuvieran la intención de utilizar el crédito para otras financiaciones;

–        la concertación de una apertura de crédito no vinculada en lugar de un crédito personal vinculado tendría por efecto permitir al prestamista eludir los derechos del consumidor definidos en los artículos L. 311‑20 y siguientes del Código y sustraerse a las obligaciones y costes vinculados a la interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de compraventa, y asimismo percibir un interés superior al que cabe aplicar en caso de préstamo personal vinculado, puesto que el límite de la usura no es el mismo.

26.      En segundo lugar, el Tribunal d’instance señaló que:

–        las disposiciones de los artículos L. 311‑20 y siguientes del Código relativas a la independencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o de servicios no han sido invocadas por los demandantes;

–        la jurisprudencia de la Cour de cassation no permite al juez invocar de oficio un motivo de Derecho extraído del régimen del crédito al consumo; en efecto, dicho régimen distingue entre las normas de «orden público de dirección» –adoptadas en aras del interés general y que pueden ser invocadas de oficio por el juez– y las de «orden público de protección» –adoptadas en interés de una categoría de personas y que sólo pueden ser opuestas por las personas pertenecientes a dicha categoría–, y considera que la normativa del crédito al consumo es del segundo tipo en la medida en que es establecida únicamente en interés de los consumidores; (8)

–        no obstante, procede preguntarse si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (9) que reconoce al juez la facultad de invocar de oficio motivos extraídos de las disposiciones derivadas de la Directiva 93/13/CEE, (10) a diferencia de cuanto ha afirmado la Cour de cassation (11) y de conformidad con cuanto propone una parte de la doctrina, puede extenderse también a otras normas de protección de los consumidores, tales como la relativa al crédito al consumo;

–        a tal objeto procede realizar un análisis previo de los objetivos de la Directiva 87/102 dirigido a aclarar si, en el propósito del legislador comunitario, el régimen del crédito al consumo se estableció únicamente en aras del interés de los consumidores, o bien persigue también objetivos más amplios, relativos a la organización del mercado.

27.      Por tanto, el Tribunal d’instance suspendió el procedimiento pendiente ante él para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102/CEE [...] en el sentido de que permiten al juez aplicar las normas de interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o de servicios financiado a través de dicho crédito, cuando en el contrato de crédito no se indica el bien financiado o cuando dicho contrato ha sido concluido en forma de una apertura de crédito sin mención del bien financiado?

2)      ¿Tiene la Directiva 87/102/CEE [...] una finalidad más amplia que la mera protección de los consumidores, de manera que se extiende a la organización del mercado y permite al juez aplicar de oficio las disposiciones que de ella se derivan?»

28.      De conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, han presentado observaciones escritas Franfinance, los Gobiernos austriaco, francés, italiano, español y alemán y la Comisión.

29.      En la vista, celebrada el 8 de febrero de 2007, han formulado observaciones orales los representantes de Franfinance, del Gobierno francés y de la Comisión.

IV.    Análisis jurídico

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Consideraciones preliminares

30.      Ha de observarse en primer lugar que la primera cuestión planteada al Tribunal de Justicia, tal como es formulada por el órgano jurisdiccional remitente, no aclara cuáles son las normas de interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o de servicios que dicho juez eventualmente aplicaría aun en ausencia de la mención del bien financiado en el contrato de crédito, si las contenidas en la propia Directiva o las nacionales que adaptan el Derecho interno a aquéllas.

31.      A este respecto, es importante subrayar, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que en el presente asunto –que versa sobre un litigio entre particulares– no puede tratarse de las disposiciones de la propia Directiva. En efecto, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona por lo que incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio exclusivamente entre particulares. (12)

32.      La primera cuestión debe entenderse, pues, y es admisible únicamente si se entiende en el sentido de estar dirigida a obtener una interpretación de los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102 no al objeto de aplicarlos directamente en el caso de autos, sino con la finalidad de permitir al juez interpretar y aplicar las normas de Derecho interno sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de un modo conforme a las exigencias establecidas por dichos artículos.

33.      En efecto, según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales. (13) Así pues, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretarlo, en la media de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero. (14)

34.      Las normas de Derecho interno sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro que son mencionadas en la resolución de remisión son las contenidas en los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código. Pues bien, es el propio órgano jurisdiccional remitente el que indica que la aplicación de dichas disposiciones, tal como son interpretadas por la Cour de cassation, presupone que el bien o servicio financiado sea mencionado en el contrato de crédito.

35.      Resulta útil entonces recordar que la obligación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional de interpretar la normativa interna a la luz del texto y del objetivo de una directiva está circunscrito a «la medida de lo posible», es decir, opera únicamente en los casos en que el tenor de la normativa de que se trata deja margen para diversas interpretaciones. El alcance de tal obligación no se extiende pues hasta el punto de exigir una interpretación contra legem de la normativa interna. (15)

36.      Dicho esto, incumbirá al órgano jurisdiccional remitente valorar si las citadas disposiciones del Código pueden ser interpretadas de un modo distinto del seguido por la Cour de cassation, y no por ello contra legem, y ser aplicadas a un caso como el de autos, en el que no se discute que falta la mención del bien financiado en el contrato de crédito. (16)

37.      Por otro lado, resulta útil recordar al respecto que, según el Tribunal de Justicia, si bien el principio de interpretación conforme del Derecho nacional, se refiere, en primer lugar, a las normas internas establecidas para adaptar el Derecho nacional a la directiva de que se trate, no se limita, sin embargo, a la exégesis de dichas normas, sino que requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la directiva. (17) A este respecto, si el Derecho nacional, mediante la aplicación de los métodos de interpretación reconocidos por éste, permite, en determinadas circunstancias, interpretar una disposición del ordenamiento jurídico interno de tal manera que se evite un conflicto con otra norma de Derecho interno o reducir con este fin el alcance de dicha disposición aplicándola sólo en la medida en que resulta compatible con la referida norma, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de utilizar los mismos métodos con objeto de alcanzar el resultado perseguido por la directiva. (18)

38.      Por tanto, quedando entendido que los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102 no pueden aplicarse de forma directa en el presente asunto y que la solución del litigio principal ha de buscarse en la normativa nacional, interpretada, en la medida de lo posible, de un modo conforme al texto y al objetivo de la Directiva 87/102, la primera cuestión prejudicial, admisible desde el punto de vista de una interpretación conforme del Derecho nacional, (19) podría reformularse en los términos siguientes:

¿Exigen los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102 que las normas nacionales sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o de servicios dictadas para adaptar el Derecho nacional al citado artículo 11 pueden aplicarse aun en ausencia de la mención en el contrato del crédito del bien o del servicio cuya adquisición se financia?

2.      Sobre el fondo

39.      Todas las observaciones escritas presentadas por los diversos Gobiernos intervinientes y por la Comisión apuntan, en esencia, a una respuesta afirmativa a tal cuestión. Las citadas partes ponen de manifiesto que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 supedita el derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista una serie de condiciones entre las que no figura la mención en el contrato de crédito del bien o servicio financiado, y que el artículo 14, apartado 2 de la citada Directiva corrobora la interpretación según la cual el artículo 11, apartado 2, no autoriza a los Estados miembros a imponer tal condición, la cual permitiría eludir la aplicación de las disposiciones de defensa del consumidor sobre la interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro.

40.      Franfinance plantea el problema de modo distinto. A su juicio, la primera cuestión suscita en esencia el problema de la aplicabilidad a un contrato de apertura de crédito como el del caso de autos (20) de las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 87/102 relativas a la interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro. Tal cuestión ha de responderse de forma negativa, en la medida en que el citado artículo 11 versa, al igual que el artículo 7 de la misma Directiva, (21) únicamente sobre los créditos vinculados, es decir, sobre aquéllos en los que el consumidor procede a una única adquisición financiándola mediante un crédito; tal supuesto tiene un alcance bien distinto de aquel en que, con ocasión de una adquisición, el consumidor obtiene en realidad un crédito renovable que le permitirá hacer ulteriores adquisiciones al proveedor o a otros operadores asociados a éste (apertura de crédito accesoria a una pluralidad de adquisiciones). La utilización en el artículo 11, apartado 2, letra d), de los términos «contrato de suministro», declinados en singular, sintomática del hecho de que, según dicho artículo, no puede existir un crédito vinculado, sujeto a las disposiciones del citado artículo, sino cuando el crédito está dirigido a financiar un solo contrato de suministro.

41.      La falta de mención del bien o servicio financiado en un contrato de apertura de crédito como el del presente asunto es, en opinión de Franfinance, plenamente coherente con la naturaleza de tal contrato, la cual se corresponde con una precisa elección y una precisa necesidad del consumidor, que podrá reutilizar el crédito en los límites de los importes que haya reembolsado. Se trata pues, como se desprende por otra parte del artículo II de las condiciones que figuran en el reverso de la oferta previa de crédito, de una apertura de crédito en cuenta corriente.

42.      Franfinance añade, por otro lado, que en el Derecho francés la mención del bien o servicio financiado en el contrato de crédito es una condición para poder calificar tal crédito como vinculado y para poder aplicar al mismo las normas de interdependencia previstas en el artículo L. 311‑20 y L. 311‑21. Se trata de un requisito fijado por el legislador nacional en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 87/102 de establecer en particular «bajo qué condiciones» es ejercitable el derecho del consumidor de dirigirse contra el prestamista; estas condiciones pueden ser censuradas por el Tribunal de Justicia únicamente si desvirtúan las disposiciones de la Directiva, lo cual, sin embargo, no se da con referencia al requisito examinado.

43.      Al objeto de responder a la primera cuestión, considero oportuno tratar en primer lugar la cuestión de la calificación del contrato de crédito suscrito por los Sres. Rampion y la pertinencia del artículo 14 de la Directiva 87/102, a continuación la cuestión del ámbito de aplicación del artículo 11 de la misma Directiva y por último la interpretación que ha de darse a las prescripciones del citado artículo 11 en relación con la mencionada exigencia de mención del bien o servicio financiado en el contrato de crédito.

a)      Naturaleza del contrato de crédito de quo y artículo 14 de la Directiva 87/102

44.      Franfinance insiste en el hecho de que el contrato que celebró con los Sres. Rampion no versa sobre un crédito vinculado, sino sobre una apertura de crédito, se ajusta a uno de los modelos contractuales tipo recogidos en los artículos L. 313‑13 y R. 311‑6 del Código y no está sujeto a las normas sobre interdependencia establecidas en los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código.

45.      En la resolución de remisión el Tribunal d’instance pone de manifiesto que KpK y Franfinance se valen de la forma del contrato de crédito y de lo dispuesto en el artículo L. 311‑20 para negar cualquier vínculo entre el contrato de crédito y el contrato de suministro celebrados en el caso de autos. Ahora bien, en confirmación de la existencia de un vínculo manifiesto entre los dos contratos, el órgano jurisdiccional remitente subraya: que el contrato de crédito fue suscrito el mismo día que el contrato de suministro por un límite máximo igual al precio del suministro y una utilización del importe del saldo del crédito, una vez deducido el importe del pago a cuenta sobre el precio del suministro, sólo tras la deducción de tal pago a cuenta; que la oferta de crédito indica la identidad del proveedor y que en el contrato de suministro se precisa que Franfinance retirará, para transferirlo a KpK, el pago a cuenta del 10 % del importe de la compra de la cuenta bancaria de los Sres. Rampion. El órgano jurisdiccional remitente observa además que las demandadas no demuestran que los demandantes tuvieran la intención de utilizar el crédito para otras financiaciones, una vez que el capital fuera reconstituido, al menos en parte, por efecto del reembolso. El órgano jurisdiccional remitente precisa además que la forma dada al contrato de crédito da lugar a que se sustraiga, en perjuicio del consumidor, de la aplicación de las disposiciones del Código sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro y permite la aplicación de un tipo de interés superior.

46.      Más de uno de los Gobiernos intervinientes subraya que las circunstancias del caso concreto recordadas en el punto anterior ponen de manifiesto la existencia de un claro vínculo entre los dos contratos suscritos por los Sres. Rampion a pesar de la falta de la mención del bien y del servicio financiado en el contrato de crédito.

47.      Las citadas observaciones me inducen a señalar que no incumbe al Tribunal de Justicia realizar la correcta calificación del contrato de crédito de quo. Tal calificación es competencia del órgano jurisdiccional nacional y será realizada por éste sobre la base de las normas de Derecho nacional pertinentes, incluidas las relativas a las facultades del órgano jurisdiccional. Estas últimas serán interpretadas por el órgano jurisdiccional nacional, en virtud de los deberes que le incumben sobre la base de los artículos 10 CE y 249 CE, de un modo conforme al resultado prescrito por el artículo 14 de la Directiva 87/102, que es el de evitar que las disposiciones de Derecho nacional adoptadas para aplicar la Directiva o que se ajusten a la misma sean inaplicadas, en perjuicio de los consumidores (apartado 1) o bien eludidas (apartado 2) mediante pactos o formas contractuales particulares.

48.      En particular, las normas nacionales relativas a las facultades del órgano jurisdiccional deberán ser interpretadas, en la medida de lo posible, en el sentido de que permiten al órgano jurisdiccional recalificar, sobre la base de la esencia del contrato y del verdadero objetivo perseguido por los contratantes, una apertura de crédito como crédito vinculado a efectos de la aplicación de las disposiciones de defensa del consumidor contenidas en el Código. Por otra parte, la propia Franfinance en sus observaciones escritas y el Gobierno francés en la vista han citado recientes decisiones de la Cour de cassation que han reconocido la facultad del juez nacional de recalificar como crédito vinculado un contrato de crédito presentado por las partes bajo una forma distinta. He de observar además que el propio tenor literal de la primera cuestión prejudicial, tal como se formula en la resolución de remisión, permite pensar que el Tribunal d’instance no excluye la posibilidad de dar al contrato de crédito de quo una calificación distinta de la de apertura de crédito. El carácter aparentemente redundante del doble supuesto recogido en la parte final de la cuestión («cuando en el contrato de crédito no se indica el bien financiado o cuando dicho contrato ha sido concluido en forma de una apertura de crédito sin mención del bien financiado») puede explicarse justamente desde tal punto de vista.

49.      La función del artículo 14 de la Directiva 87/102 consiste en obligar a los Estados miembros a adoptar medidas contra comportamientos contractuales de los particulares que puedan frustrar los resultados perseguidos por la Directiva, es decir, medidas que, por un lado, confieran carácter imperativo a las normas internas que apliquen o que correspondan a las otras disposiciones de la Directiva (apartado 1) y, por otro lado, garanticen que tales normas no sean eludidas mediante sutilezas fraudulentas en la fase de redacción de los contratos (apartado 2). Dicho artículo está dirigido, pues, a perseguir la efectiva aplicación de tales normas internas y no me parece, en cambio, pertinente a efectos de la reconstrucción del contenido que dichas normas deben tener en cuenta las demás disposiciones de la Directiva, contenido éste que depende únicamente de la interpretación de estas últimas.

50.      Considero de este modo que el artículo 14 no impide que los Estados miembros supediten el derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento del proveedor a la condición de que el bien o servicio financiado aparezca mencionado en el contrato de crédito. Si los Estados miembros están legitimados o no a supeditar la aplicación de normas de interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro a tal mención es una cuestión respecto a la cual el artículo 14 es, en mi opinión, inoperante y que, en cambio, ha de resolverse únicamente sobre la base del artículo 11 de la Directiva 87/102.

b)      ¿Está comprendido el contrato de crédito de quo en el ámbito de aplicación del artículo 11 de la Directiva 87/102?

51.      En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considere, tal como sostiene Franfinance, que el contrato de crédito de quo no debe ser recalificado como crédito vinculado, sino que constituye una genuina apertura de crédito en cuenta corriente, procede comprobar si está fundada la alegación de Franfinance según la cual el artículo 11 de la Directiva carece de pertinencia en la medida en que hace referencia a tal tipología contractual.

52.      Dando un paso atrás he de observar, al igual que la Comisión, que la definición de «contrato de crédito» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 87/102 es suficientemente amplia como para comprender sin más una apertura de crédito en cuenta corriente.

53.      Además, del anexo I de la Directiva –que contiene una enumeración de los elementos cuya inclusión en el contrato de crédito podrán hacer obligatoria los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva– se desprende que los «contratos de crédito para la financiación del suministro de determinados bienes o servicios» (punto 1 del anexo) son sólo uno de los tipos de contratos de crédito sujetos a las disposiciones de la Directiva, junto a los «contratos de crédito ligados a la utilización de tarjetas de crédito» (punto 2), a los «contratos de crédito en forma de créditos de caja no regulados por otras disposiciones de la presente Directiva» (punto 3) y a los «otros contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva» (punto 4). (22)

54.      Una apertura de crédito en cuenta corriente no se sustrae pues por sí misma del ámbito de aplicación de la Directiva 87/102.

55.      En cambio, ha de subrayarse que, entre los créditos que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva, están excluidos del ámbito de aplicación de esta última figuran, en la letra e), sin perjuicio de la aplicación a la misma de las disposiciones del artículo 6, (23) los «créditos en forma de anticipos en una cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito o una entidad financiera, diferentes de una cuenta de tarjeta de crédito» o, por usar los términos equivalentes del citado artículo 6, el «crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito».

56.      De los documentos obrantes en autos no cabe inferir fácilmente si la cuenta corriente abierta por Franfinance a favor de los Sres. Rampion estaba o no cubierta por una tarjeta de crédito. Se trata, pues, de una comprobación que incumbe al Tribunal d’instance, el cual, al considerar en la página 5 de la resolución de remisión que el modelo tipo de contrato utilizado en el presente asunto por Franfinance es el de la «oferta previa de apertura de crédito accesorio a contrato de compraventa utilizable por fracciones y acompañado de una tarjeta de crédito»,(24) parece estimar que dicha cuenta estaba efectivamente cubierta por una tarjeta de crédito.

57.      En este punto procede preguntarse, abstracción hecha del problema relativo a la presencia o no de una tarjeta de crédito vinculada a la cuenta corriente abierta por Franfinance a favor de los Sres. Rampion, si el artículo 11 de la Directiva 87/102 puede ser aplicado (25) a las aperturas de crédito en cuenta corriente.

58.      Ningún elemento extraído del tenor de tal artículo parece atestiguar en sentido contrario. La referencia, realizada por Franfinance, a los términos «contrato de suministro» utilizados en el apartado 2, letra d), carece por completo de pertinencia. Dichos términos no implican en modo alguno, en cuanto requisito de la aplicación de la norma establecida en el apartado 2, que el contrato de crédito financie un único contrato de suministro. La palabra «relativo» vincula gramaticalmente al «contrato de suministro» no con el «contrato de crédito», sino con «los bienes o servicios objeto» de este último. Por otra parte, la expresión «los bienes o servicios objeto del contrato de crédito», que figura en la misma letra d), no ha de entenderse necesariamente en el sentido que implica una descripción de dichos bienes o servicios en el contrato de crédito, sino que, en mi opinión, puede y debe ser interpretada en el sentido de «bienes o servicios cuya adquisición es financiada por el contrato de crédito». Ha de observarse además que el artículo 11, apartado 2, letra a), en la medida en que hace referencia a un contrato de crédito celebrado «para comprar bienes y obtener servicios», parece incluir igualmente los contratos de crédito celebrados con vistas a una pluralidad de adquisiciones de bienes y de suministros de servicios.

59.      Más allá del dato literal, no puede afirmarse que una defensa de los consumidores en términos de interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro carezca de justificación en el caso en que el contrato de crédito venga representado por una apertura de crédito en cuenta corriente.

60.      A tenor del considerando vigésimo primero de la Directiva 87/102, «en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios». Según el mismo considerando, «las circunstancias a que se refiere el supuesto anterior son aquéllas en que entre el prestamista y el proveedor de bienes y servicios existe un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último».

61.      Se trata pues de una protección adicional del consumidor frente al prestamista que sea una persona distinta del proveedor [artículo 11, apartado 2, letra a)], para el caso en que «los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrado o los sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro» [artículo 11, apartado 2, letra d)], una protección que debe valer «al menos» siempre que exista entre el proveedor y el prestamista un acuerdo anterior con el objeto descrito y sobre la base del cual el consumidor haya obtenido el crédito [artículo 11, apartado 2, letras b) y c)], en el bien entendido de que dicha protección se produce únicamente después de que «el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho» [artículo 11, apartado 2, letra e)].

62.      Tal protección adicional del consumidor en caso de incumplimiento del proveedor, representada por el derecho a reclamar contra el proveedor, está dirigida a compensar el debilitamiento de la protección del consumidor (respecto al supuesto del crédito concedido directamente por el proveedor) que de otro modo daría lugar a tal «desdoblamiento» de su contraparte que es inherente a la adquisición de bienes o servicios a través de un crédito concedido por una persona distinta del proveedor; este desdoblamiento impediría a un consumidor alegar la falta de ejecución del suministro para sustraerse al reembolso del crédito.

63.      Pues bien, resulta de todo punto evidente que los riesgos de tal debilitamiento de la protección del consumidor a que el artículo 11 pretende hacer frente subsisten igualmente en el supuesto en que el crédito pueda utilizarse no para una sola adquisición, sino para una pluralidad de adquisiciones.

64.      Estimo por tanto que no existe razón para considerar que una apertura de crédito en cuenta corriente dirigida a financiar una serie indeterminada de adquisiciones de bienes o de servicios quede excluida, por su naturaleza, del ámbito de aplicación del artículo 11 de la Directiva 87/102.

65.      Ello no significa, por otro lado, que la defensa que debe ofrecerse al consumidor en virtud de tal artículo no pueda ser modulada de una forma diferenciada para poder tener en cuenta la especificidad de tal crédito respecto a un crédito concedido para una sola compra.

66.      El artículo 11, apartado 2, está estructurado, por lo demás, de un modo tal que permite a los Estados miembros establecer una normativa de protección apropiada a las características de cada tipo de contrato de crédito. En efecto, el artículo 11, apartado 2, no especifica en qué debe consistir dicha protección adicional del consumidor, o sea cuál es exactamente el objeto del «derecho a reclamar contra el prestamista» que debe reconocerse al consumidor. Tal especificación se remite a los Estados miembros, a los cuales el párrafo segundo exige que establezcan «en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho». (26)

67.      A este respecto cabe suponer la existencia de varias formas de protección: cito, a título de ejemplo, la posibilidad de oponer al prestamista la excepción de incumplimiento del proveedor al objeto de evitar suspender el reembolso del crédito; la pretensión de reducción del crédito o de resolución del contrato de crédito, con devolución por parte del prestamista de los reembolsos ya efectuados; la pretensión de correcto cumplimiento, por cuenta del prestamista, del contrato de suministro, si tiene por objeto bienes fungibles, e incluso la pretensión de resarcimiento por parte del prestamista de los daños derivados del incumplimiento del proveedor. (27) En Francia, los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código prevén: la producción de efectos de las obligaciones del prestatario únicamente a partir del momento de la entrega del bien financiado o de la prestación del servicio, lo cual parece significar en la práctica la posibilidad de oponer frente al prestamista la excepción de incumplimiento cuando este último consista en la falta de entrega o de prestación; la suspensión judicial de la ejecución del contrato de crédito en caso de controversia sobre la ejecución del contrato de suministro, y la resolución o anulación de pleno derecho de tales contratos en caso de resolución o anulación judicial del segundo.

68.      Cabe imaginar que, frente al incumplimiento del proveedor de uno de los varios bienes o servicios que el consumidor adquiera a crédito en el tiempo recurriendo a una genuina apertura de crédito en cuenta corriente, la acción concedida al consumidor frente al prestamista puede venir constituida por la posibilidad de oponer dicho incumplimiento al objeto de sustraerse temporal o definitivamente a las obligaciones que, en el marco del contrato de crédito, se derivan a cargo del consumidor en relación con tal suministro determinado, y no en el derecho a la resolución in toto de dicho contrato.

69.      Aclarado pues que un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 87/102 está sujeto igualmente a las disposiciones del artículo 11 de la misma, incumbirá al órgano jurisdiccional remitente, si estima que debe calificar como tal el contrato de crédito celebrado por los Sres. Rampion en el presente asunto, apreciar en qué medida las disposiciones de Derecho nacional dirigidas a aplicar dicho artículo o que se correspondan con el mismo puedan ser aplicadas igualmente a tal contrato, (28) de modo tal que no se llegue a un resultado contrario a aquel que pretende la Directiva.

c)      Interpretación de las disposiciones del artículo 11 de la Directiva y exigencia de mención del bien o servicio financiado en el contrato de crédito

70.      Queda ahora examinar si el citado artículo 11 permite que una disposición nacional dirigida a aplicar el mismo supedite el reconocimiento al consumidor del derecho de reclamar contra el acreedor a la condición de que el bien o servicio financiado sea mencionado en el contrato de crédito.

71.      A este respecto comparto la posición adoptada por la Comisión y por los Gobiernos participantes: tal condición no es compatible con el artículo 11. A diferencia de cuando sostiene Franfinance, la previsión de tal condición no está autorizada por el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo. Al delegar en los Estados miembros la determinación no sólo de los «límites», sino también de las «condiciones» en las que «se podrá ejercer» el derecho a dirigirse contra el prestamista, es evidente que tal disposición no pretende poner en discusión las condiciones para el nacimiento de tal derecho que el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, establece con carácter exhaustivo; en cambio, faculta a los Estados miembros a precisar las modalidades procesales de ejercicio del derecho. (29)

72.      Es decir, procede interpretar el artículo 11 de la Directiva en el sentido de que, siempre que un consumidor obtenga de una persona distinta del proveedor un crédito para la adquisición de bienes o servicios, en virtud de un acuerdo previo entre tal persona y el proveedor que tenga las características establecidas en el artículo 11, apartado 2, letra b), el consumidor, en caso de falta de suministro parcial o de suministro no conforme del bien o servicio adquirido a crédito, tiene derecho a dirigirse contra el prestamista después de haber reclamado infructuosamente contra el proveedor, con independencia del hecho de que dicho bien o servicio sea mencionado en el contrato de crédito.

73.      Incumbirá naturalmente al órgano jurisdiccional remitente comprobar en qué medida las disposiciones pertinentes de Derecho nacional pueden ser aplicadas de forma tal que no se llegue a un resultado contrario al pretendido por el artículo 11 de la Directiva interpretado de tal modo.

74.      Por último, me parece útil precisar, vistas las referencias formuladas tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por algunos de los Gobiernos participantes a la existencia en el presente asunto de un vínculo manifiesto entre el contrato de crédito y el contrato de suministro, que el artículo 11 no supedita a tal circunstancia la existencia del derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento del proveedor. Lo que dicho artículo exige es que tal derecho sea atribuido al consumidor al menos siempre que entre el prestamista y el proveedor exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista conceda crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último y el consumidor obtenga el crédito en virtud del citado acuerdo previo [considerando vigésimo primero y artículo 11, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva].

75.      Propongo por tanto al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance en los términos siguientes:

«El artículo 11 de la Directiva 87/102 exige que las normas nacionales sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o servicios que apliquen o que correspondan a dicho artículo pueden aplicarse a falta de la mención en el contrato de crédito del bien o servicio cuya adquisición se financia.»

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.      Consideraciones preliminares y sobre la admisibilidad

76.      De la resolución de remisión se desprende claramente que el Tribunal d’instance se pregunta sobre la posibilidad por su parte de aplicar de oficio no las disposiciones de la Directiva 87/102 (las cuales, como he señalado supra, no pueden aplicarse de forma directa en el ámbito de un litigio entre particulares), sino algunas disposiciones de Derecho interno que aplican o corresponden a las de la Directiva misma.

77.      Si bien la resolución de remisión, en sus fundamentos de hecho, recuerda que, en el curso del procedimiento a quo, mediante resolución interlocutoria de 1 de junio de 2005, el Tribunal d’instance había formulado de oficio los motivos basados en los artículos del Código relativos a la venta a domicilio y en el artículo L. 311‑10 del Código, en la medida en que impone como obligatoria la indicación en el contrato de crédito de las disposiciones relativas a la interdependencia previstas en los artículos L. 311‑20 y siguientes del Código, la propia resolución de remisión, en la parte de los fundamentos de Derecho dedicada a la segunda cuestión prejudicial, considera en cambio y únicamente la eventual aplicación de oficio de estas últimas disposiciones, que adaptan el Derecho interno a los artículos 11 y 14 de la Directiva. (30)

78.      Por tanto, no obstante su amplia formulación, la segunda cuestión prejudicial debe ser interpretada, en mi opinión, a la luz de la motivación de la resolución de remisión, en el sentido de estar referida a la aplicabilidad de oficio por parte del órgano jurisdiccional nacional de las normas sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro establecidas en los artículos L. 311‑20 y siguientes del Código, en la medida en que adaptan el Derecho interno al artículo 11 de la Directiva 87/102.

79.      El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, sobre la base de las normas procesales del propio ordenamiento jurídico nacional, tal como son interpretadas por la Cour de cassation, sólo las normas de «orden público de dirección», adoptadas en aras del interés general, y no las normas de «orden público de protección», adoptadas en el interés de una clase de personas, pueden ser aplicadas de oficio por el juez. El órgano jurisdiccional remitente recuerda que la jurisprudencia de la Cour de cassation, en la medida en que estima que la normativa del crédito al consumo se ha establecido únicamente en aras del interés del consumidor y, por tanto, es ajena al orden público de dirección, se opone a la aplicación de oficio de las disposiciones de los artículos L. 311‑20 y siguientes del Código.

80.      Para comprobar la exactitud de tal planteamiento de la Cour de cassation, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise si la Directiva 87/102 persigue en cambio objetivos más amplios que la mera protección del consumidor, es decir, relativos a la organización del mercado del crédito al consumo. El órgano jurisdiccional remitente parece considerar que, en caso de respuesta afirmativa, estaría facultado para aplicar de oficio la disposición de los artículos L. 311‑20 y siguientes del Código en cuanto normas de orden público de dirección.

81.      La indicación, por parte del Tribunal de Justicia, de los objetivos de la Directiva 87/102 parece, pues, ser solicitada por el órgano jurisdiccional remitente esencialmente a efectos de la aplicación de conceptos y normas de Derecho procesal interno que podrían inducirle a aplicar de oficio las normas recogidas en los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código. Desde tal perspectiva, se trataría por tanto de una aplicación de oficio de tales normas efectuada de conformidad con el Derecho interno y no en virtud del Derecho comunitario.

82.      Dicho esto, considero no obstante que el Tribunal de Justicia debe afrontar la cuestión prejudicial examinada desde una perspectiva más amplia, es decir, de un modo tal que indique al órgano jurisdiccional remitente en qué medida la aplicación de oficio de las normas del Código citadas se admita eventualmente en virtud del propio Derecho comunitario, más allá de la aplicación de los conceptos y normas antes citados de Derecho procesal interno efectuada a la luz de los objetivos perseguidos por la Directiva 87/102.

83.      No obstante, Franfinance niega la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, poniendo de manifiesto su falta de pertinencia al objeto de la resolución del litigio principal. Subraya que, a diferencia de cuanto se afirma en la resolución de remisión, los Sres. Rampion formularon expresamente en su recurso la cuestión de la interdependencia entre los contratos de crédito y de suministro por ellos suscritos, en particular solicitando al juez que conocía del asunto a declarar la resolución del primer contrato «por efecto» de la declaración de nulidad del segundo. No habría pues necesidad alguna de aplicar de oficio disposiciones que han sido invocadas por los demandantes.

84.      A este respecto ha de señalarse que de los autos del asunto se desprende que los Sres. Rampion solicitaron la resolución judicial del contrato de crédito concluido con Franfinance «por efecto» de la declaración de nulidad del contrato de suministro celebrado con KpK que han solicitado con carácter principal. Con todo, no resulta que hayan invocado explícitamente, en apoyo de la pretensión de resolución del contrato de crédito, los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código. Si bien no me parece carente de fundamento sostener, como hace en esencia Franfinance, que dichos artículos pueden considerarse invocados por los Sres. Rampion al menos de forma implícita, ha de observarse no obstante que el órgano jurisdiccional remitente parece tener una opinión distinta y que incumbe a tal órgano jurisdiccional y no al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre este punto, al tratarse de una cuestión de puro Derecho procesal nacional. Por lo demás, no parece que los Sres. Rampion también hayan solicitado la resolución judicial del contrato de crédito por efecto de la resolución judicial del contrato de suministro solicitada con carácter accesorio.

85.      No resulta manifiesto, pues, que, como sostiene Franfinance, la interpretación del Derecho comunitario solicitada mediante la segunda cuestión prejudicial carezca de relación con la eficacia o con el objeto del litigio principal o que el problema planteado sea de carácter hipotético. Por tanto, no creo que pueda ponerse en duda la admisibilidad de dicha cuestión.

2.      Sobre el fondo

86.      En cuanto a los objetivos perseguidos por el legislador comunitario mediante la adopción de la Directiva 87/102, de sus considerandos se desprende que dicha Directiva estaba dirigida a reducir las divergencias de las normas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo con el doble objetivo de garantizar la creación de un mercado común del crédito al consumo (considerandos tercero y quinto) y de proteger a los consumidores que contraigan los citados créditos (considerandos sexto, séptimo y noveno). (31) Es lo que recuerdan, en sus observaciones escritas sobre la segunda cuestión prejudicial, la Comisión y los Gobiernos francés, italiano y español.

87.      En particular, en cuanto al primer objetivo, en la exposición de motivos se pone de manifiesto que las «diferencias de legislación pueden conducir a distorsiones en la competencia entre los prestamistas en el mercado común» (considerando segundo), «limitan la oportunidad que tiene el consumidor para obtener crédito en otro Estado miembro» y «afectan al volumen y a la naturaleza del crédito solicitado, y asimismo a la adquisición de bienes y servicios» (considerando tercero), y por tanto «ejercen una influencia sobre la libre circulación de bienes y servicios asequibles a los consumidores mediante el crédito» y «afectan directamente al funcionamiento del mercado común» (considerando cuarto), mientras que «la creación de un mercado común de crédito al consumo beneficiaría por igual a los prestamistas, a los fabricantes, a los mayoristas y minoristas, así como a los proveedores de servicios» (considerando quinto).

88.      Por ello, no existe duda alguna de que la armonización de las normativas nacionales en materia de crédito al consumo perseguida mediante la Directiva 87/102 no está dirigida únicamente a garantizar un nivel mínimo de protección de los consumidores en todo Estado miembro, sino también y en primer lugar a promover, en cuanto respecta al crédito al consumo, la creación de condiciones de competencia más homogéneas en el territorio de la Comunidad, eliminando las principales normas que impiden o distorsionan el libre juego de la competencia entre los prestamistas, con beneficios en términos de eficiencia económica tanto en el mercado del crédito al consumo como en los mercados de bienes y servicios que pueden ser adquiridos a crédito.

89.      No parece pues posible compartir una interpretación según la cual las disposiciones de la Directiva 87/102, y en consecuencia las nacionales que adoptan el respectivo Derecho interno a las mismas, se hayan establecido exclusivamente desde una perspectiva de protección de los consumidores. Dicho esto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente y no al Tribunal de Justicia apreciar si, a la luz de los objetivos de la Directiva 87/102 señalados, las normas nacionales que adaptan el Derecho interno a aquélla, entre las cuales se encuentran los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código, deben ser calificadas (como me parece probable) de «orden público de dirección» a efectos de su aplicabilidad de oficio en el sentido del Derecho procesal nacional.

90.      Por otro lado, no estimo que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial pueda limitarse a las consideraciones antes expuestas. A mi juicio, en efecto, si se lee a la luz de la motivación de la resolución de remisión, dicha cuestión plantea la cuestión de la aplicabilidad de oficio de las normas establecidas en los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código en términos más amplios. Al preguntarse en qué medida las soluciones acogidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y Cofidis pueden extrapolarse al régimen de crédito al consumo,(32) el Tribunal d’instance insta en esencia al Tribunal de Justicia a indicar igualmente si la aplicación de oficio de las normas establecidas en los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código le está permitida al juez nacional en virtud del Derecho comunitario aunque el Derecho procesal nacional la excluya.

91.      Por ello comparto la afirmación de la Comisión según la cual, para responder a la segunda cuestión prejudicial, procede determinar si la protección que la Directiva 87/102 pretende garantizar al consumidor implica que el órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar de oficio una disposición nacional de defensa del consumidor que adapte el Derecho interno al artículo 11, apartado 2, de la propia Directiva. (33)

92.      A favor de una respuesta afirmativa a tal pregunta se han manifestado la Comisión y los Gobiernos italiano y español, y ello, en esencia, sobre la base de la alegada pertinencia en la materia examinada de las razones que indujeron al Tribunal de Justicia, en la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y Cofidis, a considerar que una tutela efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 pretendía conferir a los consumidores exige que el órgano jurisdiccional nacional pueda declarar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual.

93.      Tal postura no es compartida por los Gobiernos austriaco y francés. El primero observa que incumbe únicamente a los Estados miembros determinar las modalidades de tutela jurisdiccional de los derechos que la Directiva 87/102 ha pretendido conferir al consumidor y que, si bien están obligados a garantizar la efectividad de tal tutela, ésta no implica necesariamente la obligación o la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar de oficio las disposiciones que protegen al consumidor. De igual modo, el Gobierno francés invoca el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, que viene específicamente corroborado en la materia examinada por el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 87/102, y considera que la jurisprudencia de la Cour de cassation que no permite al juez formular de oficio un motivo extraído de las normas sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro no vulnera los principios de equivalencia y de efectividad que, según la jurisprudencia comunitaria, limitan dicha autonomía procesal. En particular, desde el punto de vista de la efectividad de la tutela, el Gobierno francés subraya que dicha jurisprudencia ni hace excesivamente difícil ni prácticamente imposible al consumidor conseguir que el órgano jurisdiccional haga constar la existencia de las condiciones para aplicar tales normas, constatación ésta, que, por otro lado, ninguna disposición del Código impone al consumidor solicitar dentro de un determinado plazo. Por último, según el Gobierno francés, las sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y Cofidis no son pertinentes en el presente asunto, en la medida en que las soluciones acogidas en las mismas se basan en disposiciones de la Directiva 93/13 que no tienen equivalente en la Directiva 87/102.

94.      Por mi parte, comenzaré recordando que, según una jurisprudencia reiterada, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 10 CE, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo del Derecho comunitario. A falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni pueden articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. (34)

95.      Se trata de los conocidos principios de «autonomía procesal» de los Estados miembros y de los correspondientes límites, representados por el respeto de los requisitos de «equivalencia» y de «efectividad» de la tutela. Dichos principios, afirmados con referencia a la tutela jurisdiccional de los derechos que los particulares derivan de normas de Derecho comunitario que tienen efecto directo, deben considerarse aplicables, del mismo modo, con referencia a la tutela jurisdiccional de los derechos que los particulares deducen de normas nacionales que aplican o corresponden a disposiciones de una Directiva comunitaria. En efecto, tanto en uno como en otro caso se trata siempre de derechos de «derivación comunitaria» y sería por completo incongruente admitir que los límites de autonomía procesal de que disfrutan los Estados miembros a la hora de establecer la tutela jurisdiccional de tales derechos puedan ser menos estrictos cuando el Derecho interno se ha adaptado a una Directiva que cuando no lo ha hecho.

96.      En principio, debe estimarse que el principio de efectividad de la tutela es respetado cuando las modalidades procesales de los recursos jurisdiccionales dirigidos a garantizar la tutela de los derechos de derivación comunitaria ofrecen al particular una adecuada posibilidad de alegar tales derechos ante los órganos jurisdiccionales. (35) Unos plazos de expiración demasiado breves o unas cargas probatorias demasiado gravosas pueden, por ejemplo, hacer excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio de derechos ante los órganos jurisdiccionales por parte de sus titulares.

97.      Pertenecen indudablemente a la esfera de las citadas modalidades procesales las normas y los principios de Derecho procesal nacional relativos a las facultades de iniciativa del juez. Pues bien, si bien es cierto que una prohibición para el juez nacional de aplicar de oficio normas que confieren derechos de derivación comunitaria no menoscaba la posibilidad del titular del derecho de alegar él mismo tales derechos ante los órganos jurisdiccionales, ha de recordarse no obstante que el Tribunal de Justicia ya ha considerado que una tutela efectiva de los derechos derivados del Derecho comunitario puede, en determinadas condiciones, exigir la posibilidad de una intervención de oficio del juez nacional.

98.      En la sentencia Peterbroeck, (36) en efecto, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una norma procesal nacional que, en circunstancias como las que concurren en el proceso que constituye el objeto del procedimiento principal, prohíbe al juez nacional, que conoce del asunto en el marco de sus competencias, apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con una disposición comunitaria, cuando esta última no haya sido invocada por el justiciable dentro de un plazo determinado. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que «cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario, debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales». (37)

99.      En la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, aún sin invocar expresamente su jurisprudencia citada en el punto 94 supra, el Tribunal de Justicia estimó, con referencia a una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional en el sentido de la Directiva 93/13, que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio el carácter abusivo, en el sentido de la citada Directiva, de dicha cláusula. (38) A tal conclusión llegó ya el Tribunal de Justicia sobre la única base de las siguientes consideraciones, expuestas en el apartado 26 de la citada sentencia:

«El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva [93/13], que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra».

100. Así pues, el Tribunal de Justicia dedujo la necesidad de hacer posible una intervención de oficio del juez, al objeto de garantizar la eficacia de la tutela del consumidor pretendida por la Directiva 93/13, del hecho de que la desproporción entre la cuantía del litigio y los honorarios que corresponden a un abogado puede inducir al consumidor a abstenerse de defender por vía judicial sus propios derechos o, en la medida en que está facultado a ello por el ordenamiento jurídico nacional, a defenderse por sí solo, y por tanto de forma inadecuada.

101. Estas consideraciones fueron confirmadas por el Tribunal de Justicia en la posterior sentencia Cofidis (39) al objeto de declarar que una norma procesal que prohíba al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula cuyo cumplimiento solicita el profesional, puede hacer excesivamente difícil la aplicación de la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a los consumidores en los litigios en los que éstos sean demandados. (40)

102. Pues bien, al igual que la Comisión y el Gobierno español, considero también que las anteriores consideraciones son también perfectamente válidas con referencia a la protección de los derechos del consumidor derivados de la Directiva 87/102. Incluso diría que son con mayor motivo válidos en este segundo ámbito, puesto que, si el consumidor adquiere bienes o servicios a crédito, es solamente porque dispone de recursos financieros propios más bien limitados, por lo que es incluso más concreto el riesgo de que los gastos inherentes a la asistencia jurídica lo induzcan a renunciar a la defensa, o bien a una defensa adecuada, de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales.

103. Por otro lado, no me parece que pueda revestir pertinencia en sentido contrario la circunstancia, subrayada por el Gobierno francés, de que en la Directiva 87/102 faltan disposiciones análogas a las de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13.

104. En cuanto atañe al artículo 6 de esta última Directiva, del cual –ciertamente– parte el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Justicia en el apartado 26 de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (véase el punto 99 supra), no creo que su tenor literal tenga un valor determinante en el marco de tal razonamiento. En definitiva, al exigir a los Estados miembros establecer «que no vincularán al consumidor [...] las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional», dicho artículo no hace más que describir la esencia de la protección que la Directiva 93/13 pretende brindar al consumidor, en el plano del Derecho sustantivo, frente a cláusulas contractuales que no han sido objeto de negociación individual y que pueden ser calificadas como abusivas en el sentido de la citada Directiva, mientras que tal razonamiento del Tribunal de Justicia se centra esencialmente en las condiciones peculiares relativas a la naturaleza de la controversia y al procedimiento necesario para resolverla y al posible obstáculo que aquéllas constituyen para una tutela efectiva ante los órganos jurisdiccionales de la posición jurídica sustancial que la citada Directiva ha pretendido conferir al consumidor.

105. Pues bien, aun no especificando «los límites» del derecho del consumidor de dirigirse contra el prestamista y remitiendo su determinación a los Estados miembros, el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 pretende no obstante que tal derecho sea conferido al consumidor por los ordenamientos jurídicos nacionales cuando concurren determinadas circunstancias, y el ordenamiento jurídico comunitario exige, con carácter más general, que a tal derecho –conferido al consumidor por el Derecho sustantivo nacional, pero siempre de derivación comunitaria– el Derecho procesal le garantice una tutela efectiva. Pero esta última puede verse impedida, o puede que no se autorice una intervención de oficio del juez, por las mismas condiciones peculiares relativas a la naturaleza del litigio y al procedimiento necesario para resolverlo que el Tribunal de Justicia ha indicado en el apartado 26 de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores.

106. En cuanto respecta a artículos 7 de la Directiva 93/13, es cierto que en los apartados 27 y 28 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia observó que la posibilidad de declarar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual constituye igualmente un instrumento idóneo para el objetivo –que los Estados miembros deben perseguir en virtud de tal artículo– de impedir la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos estipulados entre un profesional y los consumidores. No obstante, me parece que, en la sistemática de dicha sentencia, esta observación constituye únicamente una motivación adicional de resolución acogida por el Tribunal de Justicia en relación con la necesidad de hacer posible una intervención de oficio del juez, solución ésta a la que, como ya he subrayado, el Tribunal de Justicia ya había llegado de resultas del razonamiento desarrollado en el apartado 26 de la misma sentencia, apuntalado únicamente sobre las circunstancias dirigidas a disuadir al consumidor de defender de forma adecuada por la vía judicial la posición jurídica que la Directiva 93/13 ha querido conferirle.

107. Desde otro punto de vista, ha de observarse además que el hecho de que el asunto pendiente ante el Tribunal d’instance fue promovido por los Sres. Rampion y que éstos han estado representados por un abogado, mientras que en los litigios nacionales que dieron lugar a las sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y Cofidis los consumidores demandados no comparecieron en el procedimiento, no justifica en el presente asunto una conclusión diferente, en cuanto a la necesidad de hacer posible una intervención de oficio del juez al objeto de una tutela efectiva de los derechos del consumidor, de la acogida en tales sentencias. En efecto, el problema se resuelve en un plano general, es decir, a la luz de la naturaleza del litigio y de las características del procedimiento necesario para resolverlo, haciendo abstracción de las circunstancias concretas del procedimiento concreto. Por otra parte, no advierto cómo puede admitirse que una misma norma de protección del consumidor pueda considerarse aplicable de oficio respecto a un consumidor y no respecto a otro sólo porque el primero no ha procedido a defenderse en juicio con la asistencia de un abogado y el segundo en cambio sí.

108. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial en los términos siguientes:

«La Directiva 87/102 no persigue únicamente el objetivo de proteger a los consumidores que obtengan un crédito al consumo, sino también y en primer lugar el de garantizar la realización de un mercado común del crédito al consumo.

Una tutela efectiva de los derechos que el artículo 11 de la Directiva 87/102 pretende conferir a los consumidores implica que el juez nacional pueda aplicar de oficio las normas nacionales sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o servicios que aplican o se corresponden a tal artículo.»

V.      Conclusión

109. A la luz de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal d’instance de Saintes mediante sentencia de 16 de noviembre de 2005 del modo siguiente:

«1)      El artículo 11 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, exige que las normas nacionales sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o servicios que apliquen o que correspondan a dicho artículo pueden aplicarse a falta de la mención en el contrato de crédito del bien o servicio cuya adquisición se financia.

2)      La Directiva 87/102 no persigue únicamente el objetivo de proteger a los consumidores que obtengan un crédito al consumo, sino también y en primer lugar el de garantizar la realización de un mercado común del crédito al consumo.

Una tutela efectiva de los derechos que el artículo 11 de la Directiva 87/102 pretende conferir a los consumidores implica que el juez nacional pueda aplicar de oficio las normas nacionales sobre interdependencia entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o servicios que aplican o se corresponden a tal artículo.»


1 – Lengua original: italiano.


2 – DO 1987, L 42, p. 48. Esta Directiva fue modificada en primer lugar mediante la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO L 61, p. 14), y posteriormente mediante la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L 101, p. 17).


3 – Loi relative à l’information et à la protection des consommateurs dans le domaine de certaines opérations de crédit (Ley relativa a la información y a la protección de los consumidores en el marco de determinadas operaciones de crédito, conocida también como «Ley Scrivener», JORF de 11 de enero de 1978, p. 299).


4 – Loi relative à l’information et à la protection des consommateurs ainsi qu’à diverses pratiques commerciales (Ley relativa a la información y a la protección de los consumidores y a diversas prácticas comerciales, JORF de 29 de junio de 1989, p. 8047).


5 – Loi instaurant le code de la consommation – Partie législative (Ley que establece el Código del consumo – Parte legislativa) (JORF de 27 de julio de 1993, p. 10538).


6 – Décret relatif au code de la consommation – Partie réglementaire (Decreto relativo al Código del consumo – Parte reglamentaria) (JORF de 3 de abril de 1997, p. 78).


7 – Al igual que respecto a todas las disposiciones nacionales citadas en las presentes conclusiones, la traducción no es oficial.


8 – En particular, Cass. Civ., de 10 de julio de 2002, Bull. I, nº 195, p. 149, que apuntaría a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos L. 311‑2, L. 311‑8 y  L. 311‑10 del Código, aun siendo de orden público, puede ser opuesto únicamente a instancia de la persona que tales disposiciones pretenden tutelar.


9 – Sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (asuntos acumulados C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941), y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, Rec. p. I‑10875).


10 – Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).


11 – Cass. Civ., de 23 de noviembre de 2004, Bull. I, nº 287, p. 241.


12 – Sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (asuntos acumulados C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835), apartados 108 y 109, y la jurisprudencia ahí citada.


13 – Ibidem, apartado 110.


14 – Ibidem, apartado 113.


15 – En tal sentido, véase, entre otras, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, Rec. p. I‑4961), apartado 45.


16 – Me permito poner de manifiesto al respecto que la norma interna sobre interdependencia que resulta más concretamente pertinente en el presente asunto, a saber, la que prevé la resolución o anulación de pleno derecho del contrato de crédito por efecto de la resolución o de la anulación judicial del contrato de suministro (artículo L. 311‑21, apartado 1, segunda frase, del Código), no recoge ninguna referencia explícita a la mención del bien o servicio financiado en el contrato de crédito.


17 – Sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 115.


18 – Ibidem, apartado 116.


19 – En tal sentido se ha expresado la Comisión en los puntos 18 y 19 de sus observaciones escritas. Por otro lado, ha de recordarse que, como ha precisado el Tribunal de Justicia, es de su competencia pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, con independencia de que sean directamente aplicables o no (sentencia de 10 de julio de 1997, Palmisani C‑261/95, Rec. p. I‑4025, apartado 21).


20 – Franfinance pone de manifiesto que el artículo II‑1 de la oferta previa de crédito suscrita por los Sres. Rampion indica que éstos están «facultados a retirar fondos de su cuenta abierta en Franfinance, en el límite del importe del descubierto máximo autorizado, para financiar el pago de las adquisiciones efectuadas [por ellos] [...] a [KpK] o a las sociedades filiales de ésta».


21 – El artículo 7 de la Directiva 87/102 dispone: «En el caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes, los Estados miembros deberán establecer las condiciones en virtud de las cuales puedan recuperarse dichos bienes, en particular cuando el consumidor no haya dado su consentimiento. Garantizarán, además, que cuando el acreedor recupere la posesión de los bienes, la liquidación entre las partes se efectúe de tal forma que la recuperación de dichos bienes no ocasione un enriquecimiento injusto».


22 – No por casualidad, el anexo de que se trata prevé únicamente en el punto 1, es decir, únicamente para los «contratos de crédito para la financiación del suministro de determinados bienes o servicios», la «descripción de los bienes o servicios estipulados por el contrato» como elemento que puede ser exigido como esencial.


23 – El artículo 6 establece para tal tipo de contratos obligaciones de información a cargo de la entidad de crédito o de la entidad financiera y en beneficio del consumidor.


24 – Modelo tipo nº 6 adjunto al Código, en la versión en vigor en la época de los hechos. El subrayado es mío.


25 – Apenas resulta necesario señalar que no aludo aquí a una aplicación directa.


26 – Por otro lado, queda fuera del problema planteado por la petición de decisión prejudicial del Tribunal d’instance, y no abordaré en este marco, la cuestión dirigida a determinar si el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 es suficientemente preciso e incondicional en cuanto a la naturaleza de los derechos que deben concederse al consumidor. Véase a este respecto, en sentido afirmativo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Lenz el 7 de diciembre de 1995 en el asunto en que recayó la sentencia de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés (C‑192/94, Rec. p. I‑1281), puntos 11 y 13, el cual infiere del artículo 11 de la Directiva 87/102 «un determinado nivel mínimo en el ejercicio de [...] derechos» que debe garantizarse al consumidor.


27 – La normativa nacional que más extiende el ámbito de la protección del consumidor frente al acreedor parece ser la que se halla en vigor en el Reino Unido. El artículo 65 de la Consumer Credit Act 1974 llega, en efecto, a prever, respecto a un crédito sujeto a la aplicación de la citada ley concedido al consumidor en virtud de un anterior acuerdo entre prestamista y proveedor, que en caso de declaraciones incorrectas («misrepresentation») o de incumplimiento del proveedor corresponde al consumidor frente al prestamista una acción análoga («a like claim») a la que tiene derecho frente al proveedor. Se trata de una responsabilidad solidaria («joint and several liabiliy») entre el prestamista y el proveedor (sin obligación, pues, de una excusión previa del proveedor), la cual comprendería incluso la responsabilidad por los daños derivados del incumplimiento del proveedor.


28 – Piénsese, por ejemplo, en una aplicación por analogía de los artículos L. 311‑20 y L. 311‑21 del Código, adoptados únicamente para los «créditos vinculados».


29 – En mi opinión, tales modalidades pueden comprender igualmente la especificación de la condición prevista en el artículo 11, apartado 2, letra e), de la Directiva, es decir, la iniciativa previa que el consumidor tiene la obligación de asumir frente al proveedor incumplidor antes de poder ejercer su derecho contra el prestamista: si basta, por ejemplo, un escrito de requerimiento que no haya sido tramitado o si es necesario el ejercicio infructuoso de una acción judicial.


30 – La segunda cuestión prejudicial no revestiría por lo demás pertinencia alguna al objeto de la resolución del procedimiento a quo que es considerada en relación con la eventual aplicación de oficio, formulada con carácter hipotético por el órgano jurisdiccional remitente en la resolución interlocutoria de 1 de junio de 2005, las normas del Código sobre la venta a domicilio –las cuales no aplican la Directiva 87/102, sino la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131)– o del artículo L. 311‑10, apartado 3, del Código, que exige la indicación en el contrato de crédito de las normas sobre interdependencia establecidas en el artículo L. 311‑20 y ss., pero sin que tal indicación venga exigida por la Directiva 87/102.


31 – Sentencias de 23 marzo de 2000, Berliner Kindl Brauerei (C‑208/98, Rec. p. I‑1741), apartado 20, y de 4 de marzo de 2004, Cofinoga (C‑264/02, Rec. p. I‑2157), apartado 25.


32 – Véase el punto 26 supra.


33 – Véanse las observaciones escritas de la Comisión, punto 33.


34 – Véanse en particular las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5, y Comet (45/76, Rec. p. 2043), apartados 12 a 16; de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595), apartado 12, y de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, Rec. p. I‑4599), apartado 12.


35 – El Abogado General Jacobs, en sus conclusiones presentadas el 15 de junio de 1995 en el asunto en que recayó la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen (asuntos acumulados C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705), punto 25, consideró que «basta», a efectos del respeto del principio de efectividad, «con que las normas procesales nacionales ofrezcan a los particulares una posibilidad efectiva de poder hacer valer sus derechos».


36 – Sentencia Peterbroeck, antes citada, apartado 21.


37 – Ibidem, apartado 14. El Tribunal de Justicia invocó posteriormente el mismo criterio de análisis en la sentencia Cofidis, antes citada, apartado 37.


38 – Sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 26.


39 – Sentencia Cofidis, antes citada, apartados 33 y 34.


40 – Ibidem, apartado 36.