Language of document : ECLI:EU:C:2019:747

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 17 de septiembre de 2019 (1)

Asunto C489/19 PPU

NJ (Fiscalía de Viena, Austria)

Procedimiento penal

con la intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Berlin

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1 — Autoridad judicial emisora — Independencia de la fiscalía frente al poder ejecutivo — Criterios de apreciación — Orden de detención europea emitida por un fiscal y aprobada, tras un control exhaustivo, por un tribunal de Derecho común con carácter previo a su ejecución»






1.        En la sentencia OG y PI, (2) dictada por la Gran Sala, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «autoridad judicial emisora» que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, (3) debe interpretarse en el sentido de que no comprende a las fiscalías de un Estado miembro expuestas al riesgo de estar sujetas a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo en el marco de la adopción de una decisión relativa a la emisión de una orden de detención europea. Mediante su petición de decisión prejudicial, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que conoce de una solicitud de entrega procedente de las autoridades austriacas, consulta al Tribunal de Justicia sobre la aplicación de esta exigencia de independencia y sobre los criterios de apreciación que considerar en el presente asunto, en lo referente a una orden de detención europea emitida por una fiscalía y aprobada previamente por un juez. (4)

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2002/584

2.        En los considerandos de la Decisión Marco 2002/584, el legislador de la Unión efectúa las siguientes afirmaciones:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. […]»

3.        El artículo 1 de esta Decisión Marco, que lleva como epígrafe «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», prevé:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

4.        El artículo 2, apartado 1, de la referida Decisión Marco establece:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

5.        Según el artículo 2, apartado 2, los delitos enumerados en esta disposición darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, sin control de la doble tipificación de los hechos, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor. Así sucede en el caso de los robos organizados o a mano armada. (5)

6.        Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 enumeran los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

7.        A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

8.        El artículo 8 regula el contenido y las formas de la orden de detención europea.

9.        El artículo 11, relativo a los derechos de la persona buscada, establece que «cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora».

10.      El artículo 14 enuncia que «cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución».

 Derecho austriaco

11.      El artículo 2, apartado 1, de la Staatsanwaltschaftsgesetz (Ley del Ministerio Fiscal; en lo sucesivo, «StAG») dispone:

«En la sede de cada Landesgericht (Tribunal Regional) que intervenga en materia penal existirá una fiscalía, una fiscalía superior en la sede de cada Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional) y la fiscalía general en la sede del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal). Las fiscalías están directamente subordinadas a las fiscalías superiores y a sus instrucciones, y estas y la fiscalía general, a su vez, a las del Ministro Federal de Justicia».

12.      El artículo 29 de la Gesetz über die Justizielle Zusammenarbeit in Strafsachen mit den Mitgliedstaaten der Europäischen Union (Ley sobre Cooperación Judicial en Materia Penal con los Estados Miembros de la Unión Europea; en lo sucesivo, «EU-JZG») consagra la exigencia de la aprobación judicial de la orden de detención europea (aprobación que se concedió en el presente asunto). El artículo 29, apartado 1, primera frase, de la EU-JZG reza como sigue:

«Cuando haya razones para ordenar la búsqueda de personas para su detención en al menos un Estado miembro, la fiscalía ordenará la detención mediante una orden de detención europea aprobada judicialmente y, en su caso, dispondrá que se introduzca una descripción de la persona buscada en el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 95 de la Schengener Durchführungsübereinkommen [Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen] por medio de las autoridades de seguridad competentes.»

13.      En el marco de este control judicial, deben respetarse los criterios de legalidad y proporcionalidad conforme al artículo 5, apartados 1 y 2, de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «StPO»):

«(1)      En el ejercicio de sus funciones y durante la recogida de pruebas, la policía judicial, la fiscalía y el órgano jurisdiccional solo pueden interferir en los derechos de las personas en la medida en que esté expresamente previsto por la ley y sea necesario para cumplir con sus funciones. Todo menoscabo de un bien jurídico de ahí resultante deberá ser proporcional a la gravedad del delito, el grado de sospecha y el resultado perseguido.

(2)      De entre varias medidas de investigación y coercitivas que conduzcan al resultado perseguido, la policía judicial, la fiscalía y el órgano jurisdiccional deberán adoptar la que menoscabe en menor medida los derechos de los afectados. En cualquier situación del procedimiento, las facultades atribuidas legalmente se ejercerán de modo que se evite llamar innecesariamente la atención, se respete la dignidad de las personas afectadas y se salvaguarden sus derechos e intereses legítimos.»

14.      La aprobación judicial es recurrible conforme al artículo 87, apartado 1, de la StPO. (6)

15.      El procedimiento de aprobación judicial se rige por el artículo 105 de la StPO:

«(1)      El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre las solicitudes de ingreso en prisión provisional y de mantenimiento de esta y sobre la aprobación de otras medidas coercitivas. El órgano jurisdiccional deberá establecer un plazo para aplicar la medida que haya aprobado (artículo 101, apartado 3). Una vez vencido el plazo, la aprobación perderá su vigencia. En caso de que se ordene una descripción para la detención con arreglo al artículo 169, en dicho plazo no se incluirá el plazo de vigencia de la descripción, pero la fiscalía verificará al menos una vez al año si continúan cumpliéndose los requisitos para la detención.

(2)      Cuando por razones de hecho o de Derecho sea necesario para decidir sobre una solicitud con arreglo al apartado 1, el órgano jurisdiccional podrá ordenar actos de investigación adicionales por parte de la policía judicial o realizarlos de oficio. También podrá exigir a la fiscalía y a la policía judicial aclaraciones fácticas a partir de los autos y la remisión de un informe sobre la ejecución de la medida aprobada y de los actos de investigación adicionales. Una vez ordenada la prisión provisional, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que se le continúen remitiendo copias de los documentos señalados en el artículo 52, apartado 2, números 2 y 3.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16.      En virtud de la orden de detención europea emitida en el presente asunto, las autoridades austriacas solicitaron la detención de NJ y su entrega para el ejercicio de acciones penales por la supuesta comisión de los siguientes hechos en Viena (Austria).

17.      Se acusa a NJ de haber entrado con efracción, el 9 de agosto de 2018, junto con un coautor, en un autocar de la empresa SQ Equipment Leasing Polska y de haber sustraído una cámara y un bolso, dos mochilas, un monedero y 1 000 yuanes chinos (CNY) en metálico (aproximadamente 128 euros). Supuestamente, en ese momento, robó también una tarjeta de crédito que pertenecía a una de las víctimas. Se le acusa asimismo de haber entrado con efracción, el 10 de agosto de 2018, junto con un coautor, en un vehículo de la empresa W. E. Blaschitz, con el fin de sustraer objetos de valor, aunque aparentemente huyó sin botín al ser descubierto por un tercero, al que supuestamente amenazó con un cuchillo para evitar que le persiguiera. Se acusa asimismo a NJ de haber sustraído, junto con un coautor, el 17 de agosto de 2018, un bolso de mano que contenía un monedero, un teléfono móvil y unas gafas, con un valor total de 950 euros, así como 50 euros en metálico; al parecer, NJ se apropió de dicho bolso mientras su coautor distraía al marido de la víctima. También se acusa a NJ de haber entrado con efracción, junto con un coautor, el 18 de agosto de 2018, en el vehículo de un tercero rompiendo una ventana lateral, con el fin de sustraer objetos de valor de su interior, aunque no encontró nada (en lo sucesivo, «delitos alegados»).

18.      Desde el 14 de mayo de 2019, NJ es objeto de una medida de prisión provisional por robo en el marco de un procedimiento incoado por la Fiscalía de Berlín (Alemania). La orden de detención europea dictada por la Fiscalía de Viena (Austria) el 16 de mayo de 2019, aprobada judicialmente mediante auto del Landesgericht Wien (Tribunal Regional de Viena, Austria) de 20 de mayo de 2019, acredita que NJ es objeto de una orden de detención nacional, con el mismo número de asunto, expedida por la Fiscalía de Viena el 14 de mayo de 2019 y aprobada judicialmente por el mismo Tribunal Regional el 16 de mayo de 2019, por los delitos alegados.

19.      El 24 de mayo de 2019, NJ expresó su desacuerdo con una entrega simplificada. (7) Debido a las dudas que albergaba sobre la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea, el órgano jurisdiccional remitente se limitó a adoptar, mediante auto de 29 de mayo de 2019, una medida de prisión provisional contra NJ, dejando constancia de que el investigado ya se encontraba en prisión.

20.      Según la declaración (8) que realizó a raíz de la sentencia OG y PI, (9) el Gobierno austriaco estima que dicha sentencia no afecta a Austria, ya que, a su entender, el procedimiento establecido en el Derecho austriaco (10) se ajusta a las exigencias expuestas en esa sentencia. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no comparte esta apreciación, puesto que, a su parecer, los requisitos mencionados en los apartados 74 y 75 de la sentencia OG y PI son acumulativos (y no alternativos, como parecía afirmar el Gobierno austriaco en dicha declaración). (11)

21.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone a la emisión válida de una orden de detención europea por una fiscalía su condición de órgano jerárquico sujeto a instrucciones de sus superiores, aunque su decisión esté sujeta a un control judicial pleno antes de la ejecución de la orden de detención europea?»

22.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos austriaco y alemán y la Comisión Europea. Las partes antes citadas y el Gobierno español formularon observaciones orales en la vista celebrada el 3 de septiembre de 2019.

 Sobre la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

23.      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

24.      En apoyo de esta solicitud, el órgano jurisdiccional remitente alega que el investigado se encuentra actualmente privado de libertad por una doble causa. En efecto, por una parte, está en prisión provisional en el marco de un procedimiento penal incoado en su contra en Alemania (en lo sucesivo, «primera medida de prisión provisional»), por hechos ajenos al litigio principal. Con una duración máxima de seis meses, esta primera medida de prisión provisional podría finalizar en cualquier momento. Por otra parte, aunque expresa dudas sobre la autoridad judicial emisora y sobre la validez de la orden de detención europea emitida en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha ordenado una segunda medida de prisión provisional, con vistas a la posible entrega del investigado a las autoridades austriacas (en lo sucesivo, «segunda medida de prisión provisional»). Esta segunda medida solo empezará a surtir efectos a la expiración de la primera medida de prisión provisional y por ley no puede exceder una duración de dos meses.

25.      De los elementos comunicados por el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que, por una parte, la sentencia que debe dictar el Tribunal de Justicia puede afectar a la duración de la segunda medida de prisión provisional y, por tanto, a la duración total de la privación de libertad del investigado y, por otra parte, que existe un riesgo real, en particular en función de la duración de la primera medida de prisión provisional y del procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia, de que el investigado deba ser puesto en libertad y que pueda sustraerse a las acciones penales incoadas en su contra, impidiendo así la ejecución de la orden de detención europea emitida por las autoridades austriacas.

26.      En primer lugar, es oportuno observar que esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de las materias enumeradas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, dicha petición puede tramitarse mediante el procedimiento prejudicial de urgencia, en virtud del artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

27.      En segundo lugar, en cuanto al criterio relativo a la urgencia, es preciso señalar que la persona de que se trata en el asunto principal se encuentra actualmente privada de libertad y que la solución que se dé a este asunto puede tener una incidencia considerable en la duración de dicha privación de libertad. (12) Asimismo, la situación del interesado debe apreciarse tal como se presenta en el momento en que se examine la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia. (13) En el presente asunto, se ha acreditado que, a la fecha del examen de la solicitud presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el interesado se encuentra efectivamente privado de libertad y que su permanencia en prisión dependerá, en particular, de la solución del litigio principal. (14)

28.      Además, se debe tener en cuenta el riesgo de la puesta en libertad del interesado, que podría menoscabar, en el caso de autos, la eficacia del sistema de entrega instaurado por la Decisión Marco 2002/584 y el respeto de la obligación de ejecución de la orden de detención europea, obligación que reviste un carácter esencial según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (15)

29.      Habida cuenta de estas consideraciones, a propuesta del Juez Ponente y habiendo oído al Abogado General, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió, el 11 de julio de 2019, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar la presente petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

 Apreciación

 Observaciones preliminares

30.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el presente asunto está comprendido en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, los hechos alegados se inscriben, en parte, en los delitos que responden al criterio de la doble tipificación enunciado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco y, por otra parte, en los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco (dado que esos hechos podrían ser constitutivos de robos organizados o a mano armada). (16)

31.      Asimismo, de dicha solicitud se desprende también que la orden de detención europea dictada por la Fiscalía de Viena responde a las exigencias de contenido y forma establecidas en el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584.

32.      Antes de comenzar mi análisis, también debo aclarar el alcance de la cuestión prejudicial.

33.      Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si la Fiscalía de Viena constituye una «autoridad judicial emisora» y si cumple el requisito de independencia, a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto OG y PI, habida cuenta del hecho de que, por un lado, puede estar sujeta a instrucciones individuales del poder ejecutivo, pero, por otro lado, su decisión de emisión de una orden de detención europea siempre es objeto de un control judicial previo a su entrada en vigor (a saber, un control ex ante, que en el presente asunto reviste la forma de una aprobación judicial).

34.      Dicho de otro modo, esta cuestión prejudicial no se refiere, pues, a una situación en la que una fiscalía potencialmente sujeta a instrucciones individuales del poder ejecutivo emita una orden de detención europea que produzca efectos y contra la que la persona afectada pueda interponer un recurso que dé lugar a un control judicial posterior (control ex post). Al igual que la Comisión, debo destacar que el Tribunal de Justicia ha precisado que dicho control judicial a posteriori no constituye una garantía de la independencia de la fiscalía. (17)

 Resumen de las conclusiones extraídas de la sentencia OG y PI

35.      En primer lugar, debo señalar que la sentencia OG y PI se dictó a raíz de las peticiones de decisión prejudicial presentadas por dos órganos jurisdiccionales irlandeses en el marco de la ejecución de órdenes de detención europea emitidas, respectivamente, en el asunto C‑508/18, por la Staatsanwaltschaft bei dem Landgericht Lübeck (Fiscalía ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Lübeck, Alemania) para el ejercicio de acciones penales contra OG y, en el asunto C‑82/19 PPU, por la Staatsanwaltschaft Zwickau (Fiscalía de Zwickau, Alemania) para el ejercicio de acciones penales contra PI.

36.      Los interesados, OG y PI, habían alegado que las fiscalías que habían emitido esas órdenes de detención no eran «autoridades judiciales emisoras» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y que, por lo tanto, las referidas órdenes no eran válidas.

37.      Los órganos jurisdiccionales remitentes irlandeses preguntaron al Tribunal de Justicia si el concepto de «autoridad judicial emisora», que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe interpretarse en el sentido de que comprende a las fiscalías de un Estado miembro que son competentes para ejercer la acción penal y se encuentran en una relación de subordinación con respecto a un órgano del poder ejecutivo de ese Estado miembro, como un ministro de Justicia, y pueden estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales de este último a la hora de adoptar decisiones relativas a la emisión de órdenes de detención europea.

38.      El Tribunal de Justicia respondió a esta cuestión en sentido negativo.

39.      En su sentencia, el Tribunal de Justicia comenzó recordando el principio según el cual la expresión «autoridad judicial» debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme. Además, citando su jurisprudencia anterior, el Tribunal de Justicia también destacó que estos términos «no se limitan a designar a los jueces o tribunales de un Estado miembro, sino que deben entenderse en el sentido de que designan, más ampliamente, a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal en ese Estado miembro, a diferencia, en particular, de los ministerios o de los servicios de policía, que forman parte del poder ejecutivo». (18)

40.      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que una autoridad, como una fiscalía, que tiene competencia, en el marco del procedimiento penal, para ejercer la acción penal contra una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de que sea llevada ante un tribunal participa en la administración de la justicia del Estado miembro de que se trate.

41.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la exigencia de independencia aplicable a las autoridades judiciales emisoras. (19)

42.      Tras haber recordado que el sistema de la orden de detención europea entrañaba una «protección a dos niveles» de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, (20) el Tribunal de Justicia puso de relieve el principio consagrado (en particular) en su sentencia Kovalkovas, (21) según el cual el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada «implica que la autoridad judicial competente, en virtud del Derecho nacional, para emitir una orden de detención europea controla, en particular, el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y valora si, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, dicha emisión tiene carácter proporcionado». (22) Por consiguiente, en este sentido, ese segundo nivel de protección supone un control de legalidad y de proporcionalidad de la orden de detención europea emitida de este modo.

43.      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en los apartados 74 y 75 de la sentencia OG y PI, que procede citar in extenso, que:

«74.      […] la autoridad judicial emisora debe poder aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que, a la vista de las salvaguardias previstas en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, actúa con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea. Esta independencia exige que existan normas estatutarias u organizativas adecuadas para garantizar que la autoridad judicial emisora no se vea expuesta, a la hora de adoptar una decisión de emitir tal orden de detención, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo.

75.      Además, cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.»

44.      Además, en cuanto al riesgo de que el poder ejecutivo pueda ejercer una influencia sobre la fiscalía en un caso individual, el Tribunal de Justicia también precisó, en los apartados 85 y 87 de su sentencia, que:

«85.      No desvirtúa esta consideración el hecho de que, como alegó el Gobierno alemán en la vista, la decisión de las fiscalías, como las controvertidas en el proceso principal, de emitir una orden de detención europea pueda ser objeto de recurso por la persona reclamada ante los tribunales alemanes competentes.

[…]

87.      En efecto, aunque tal vía de recurso permite garantizar que el ejercicio de las funciones de la fiscalía esté sujeto a la posibilidad de control judicial a posteriori, la legislación alemana sigue permitiendo, en cualquier caso, que el ministro de Justicia dicte instrucciones individuales a las fiscalías en el contexto de la emisión de la orden de detención europea.»

45.      Estas afirmaciones del Tribunal de Justicia evocan la sentencia PF, (23) dictada el mismo día que la sentencia OG y PI y que, por su parte, tiene por objeto la independencia del Fiscal General de Lituania. En este punto debo señalar que los apartados 52 y 53 de la sentencia PF son idénticos a los apartados 74 y 75 de la sentencia OG y PI.

46.      Si bien, en la referida sentencia OG y PI, el Tribunal de Justicia consideró que las fiscalías alemanas no cumplían la exigencia de independencia antes mencionada, en la sentencia PF estimó, en cambio, que el fiscal lituano estaba a resguardo de toda influencia externa y que su estatuto constitucional permitía garantizar «no solo la objetividad de sus misiones», sino que le confería asimismo una garantía de independencia frente al poder ejecutivo a la hora de emitir órdenes de detención europea. (24)

47.      Llegados a este punto, procede aplicar las conclusiones extraídas de esta jurisprudencia en el contexto de la presente remisión prejudicial.

 La autoridad judicial emisora en el presente asunto a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584

48.      ¿Es un órgano nacional como la fiscalía austriaca una autoridad judicial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584?

49.      En vista de las observaciones escritas de las partes y de las observaciones orales que formularon en la vista, es pacífico que el hecho de que dicha fiscalía pueda estar sujeta a instrucciones individuales del poder ejecutivo no impide que pueda emitir válidamente una orden de detención europea, en la medida en que esta esté supeditada a la aprobación previa y sistemática de un órgano jurisdiccional. (25) Debo señalar, a este respecto, que, en el Derecho austriaco, la orden de detención europea solo puede producir efectos jurídicos a partir de dicha aprobación. Una orden de detención europea carente de aprobación (debido a la negativa del juez que conozca del asunto) es ineficaz.

50.      En primer lugar, procede señalar que la fiscalía de que se trata es una autoridad que participa en la administración de la justicia penal, (26) en la medida en que tiene competencia, en el marco del procedimiento penal, para ejercer la acción penal contra una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de que sea llevada ante un tribunal. (27)

51.      En efecto, tal como se desprende de la resolución de remisión, pero también de las observaciones escritas y orales del Gobierno austriaco, en el Derecho penal austriaco, la acusación incumbe a la fiscalía, a la que, en consecuencia, corresponde recopilar previamente la información necesaria. La fiscalía tiene una función de dirección en el marco del procedimiento de instrucción. Es responsable del progreso del procedimiento de instrucción y controla el expediente de instrucción. En este marco, puede dar órdenes a la policía judicial encargada de la investigación o —si es más eficaz— efectuar directamente actos de investigación.

52.      En el contexto de la emisión de una orden de detención europea durante el procedimiento de instrucción (antes de la inculpación), la fiscalía ordena la detención, sujeta a la aprobación judicial a la que se refiere el artículo 29, apartado 1, primera frase, de la EU-JZG (pudiendo interponerse recurso contra esta última, en virtud del artículo 87, apartado 1, de la StPO, y no contra la decisión de la fiscalía como tal).

53.      A este respecto, la fiscalía austriaca puede asumir la función de autoridad judicial emisora, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, a condición de que se cumpla el criterio de independencia señalado en la sentencia OG y PI. Volveré sobre esta cuestión más adelante en las presentes conclusiones. (28)

54.      Antes de proceder al examen de las garantías de independencia en el marco de la emisión de una orden de detención europea por la mencionada fiscalía, es preciso aclarar el siguiente punto. En contra de lo que parecen afirmar los Gobiernos austriaco y alemán y la Comisión, refiriéndose a la sentencia Özçelik, (29) estimo que no se puede considerar que el tribunal encargado de la aprobación judicial de la orden de detención europea sea el autor efectivo de dicha orden por asimilación, y ello por tres motivos.

55.      En primer lugar, debo señalar que el procedimiento controvertido en el asunto Özçelik implicaba una orden de detención nacional emitida por un servicio de policía húngaro y «ratificada» por el Ministerio Fiscal. En este contexto, el Tribunal de Justicia consideró que la decisión mediante la que el Ministerio Fiscal había ratificado la orden de detención emitida por el servicio de policía en cuestión constituía el fundamento de la orden de detención europea emitida en ese contexto. El Tribunal de Justicia añadió que la ratificación por parte del Ministerio Fiscal de la orden de detención emitida por este servicio de policía era un acto jurídico mediante el cual el Ministerio Público controlaba y confirmaba esa orden de detención. Como consecuencia de dicha ratificación, que figuraba en la orden de detención europea, se debía considerar que el Ministerio Fiscal era la autoridad responsable de la emisión de la orden de detención nacional, por asimilación.

56.      A este respecto, se debe observar que, contrariamente al Ministerio Público, tal servicio de policía nunca habría podido calificarse de autoridad judicial, en la medida en que desde el punto de vista estructural formaba parte del ejecutivo. (30) Es precisamente por este motivo por el que el Ministerio Público constituía, a través del mecanismo de la ratificación, la única autoridad judicial que podía emitir válidamente una orden de detención europea en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

57.      En el presente caso, tal como he señalado anteriormente en el anterior punto 53, la fiscalía austriaca puede constituir una autoridad que participa en la administración de la justicia penal y, por tanto, estar habilitada para emitir una orden de detención europea. Ipso facto, la situación de dicha fiscalía no resulta comparable con la del servicio de policía controvertido en el asunto Özçelik.

58.      En segundo lugar, procede señalar que, en el régimen procesal establecido por el legislador austriaco, existe una distinción muy clara entre la fase de instrucción (anterior a la inculpación), en cuyo marco la fiscalía ejerce una función de dirección con el fin de reunir los elementos de prueba necesarios, y el procedimiento principal, en el que la dirección del proceso incumbe al tribunal que conoce del asunto (que, a este respecto, está habilitado para ordenar una detención mediante la orden de detención europea, en su caso a propuesta de la fiscalía).

59.      En la fase de instrucción, la fiscalía y el tribunal encargado de la aprobación de una orden de detención europea ejercen atribuciones de diferentes naturalezas. La iniciativa de la emisión de la orden de detención corresponde a la fiscalía (que ordena la detención, con arreglo al artículo 171 de la StPO). A este respecto, la fiscalía es la «gestora del procedimiento» (31) y quien determina, en particular, la oportunidad de tal medida. (32) En este contexto, la función del tribunal consiste esencialmente en examinar la legalidad y la proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía (plasmada, en la práctica, en un formulario), en virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, de la StPO. En este marco, el tribunal debe examinar el expediente que se le ha remitido de forma íntegra (que deberá incluir una copia de las instrucciones dirigidas a la fiscalía por instancias superiores, como el poder ejecutivo). Si lo considera necesario, el tribunal puede ordenar o llevar a cabo diligencias de investigación adicionales en este contexto. Si, tras este control, el tribunal consiente en conceder su aprobación, esta reviste la forma de una simple frase, añadida al formulario. La aprobación no viene acompañada de una orden dirigida a la fiscalía en cuanto a la ejecución de la medida de que se trata: el tribunal únicamente fija un plazo de validez de la aprobación (cuya inobservancia supone la caducidad de la medida de que se trata). Una vez que se ha concedido esta aprobación, corresponde a la fiscalía firmar la orden de detención europea, ejecutarla y transmitir esta última al Estado miembro de ejecución. La fiscalía podría decidir, por ejemplo, no proceder a la ejecución y a la transmisión de la orden aprobada.

60.      Tal como expuso el Gobierno austriaco en el marco de sus observaciones escritas y orales, el reparto de las competencias entre la fiscalía y el tribunal resulta de una reforma del Derecho penal austriaco que entró en vigor el 1 de enero de 2008. Tras dicha reforma, la función que anteriormente ejercían los jueces de instrucción fue encomendada a la fiscalía —y esta transferencia de poderes se compensó mediante el establecimiento de una supervisión judicial (la aprobación)—.

61.      Por último, en tercer lugar, procede señalar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente, con arreglo a su Derecho interno, para poder emitir una orden de detención europea. Resulta que, el 28 de enero de 2008 (véase el documento del Consejo n.o 5711/08), Austria declaró que la autoridad judicial competente en el sentido de esta disposición era la fiscalía (33) del lugar en el que tuviera su sede un Landesgericht (Tribunal Regional).

62.      En la vista, las partes se plantearon en particular la posibilidad de la existencia de una «doble» autoridad emisora en el sistema austriaco, que estaría constituida por la fiscalía y el tribunal (lo que implicaría que la información comunicada a la Secretaría General del Consejo por la República de Austria sería parcialmente inexacta). Esto suscita también la cuestión de si la Decisión Marco 2002/584, que se refiere a la autoridad competente en singular, admitiría tal estructura binaria o compleja, que puede diluir la responsabilidad de la emisión de una orden de detención europea.

63.      En mi opinión, es necesario atenerse a la información transmitida a la Secretaria General del Consejo por el Gobierno austriaco. En efecto, es el Estado miembro interesado quien es competente para designar —en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584— a la autoridad competente con arreglo a su Derecho interno. Considero que no le corresponde al Tribunal de Justicia, actuando en virtud de una remisión prejudicial, ni a las autoridades del Estado miembro de ejecución completar o corregir la información debidamente notificada al Consejo por el Estado miembro emisor y pronunciarse a este respecto en cuanto a la estructura (potencialmente) binaria o compleja de dicha autoridad emisora.

64.      En mi opinión, por todas estas razones parece bastante artificial calificar al tribunal —que únicamente interviene en una fase posterior, pues la dirección de la fase de instrucción corresponde a la fiscalía— de autor de la orden de detención europea. Me parece que el hecho de que el recurso interpuesto, en su caso, por la persona afectada se dirija contra la aprobación judicial (y no contra la decisión de la fiscalía stricto sensu) es irrelevante a este respecto. Contrariamente a la postura defendida por la Comisión en la vista, considero que la fiscalía sigue siendo la autora de la orden aun cuando, de cierta forma, la responsabilidad de esta decisión se comparta con el juez que consiente a su ejecución y cuya decisión es susceptible de recurso por este motivo.

65.      Por lo tanto, no comparto el punto de vista del Gobierno austriaco, según el cual la aprobación judicial permite asimilar al tribunal al autor de la orden de detención nacional o europea.

66.      En consecuencia, considero que la fiscalía es efectivamente la autoridad que emite la orden de detención europea en el sistema penal austriaco. Por lo tanto, procede examinar su posición y, en particular, su independencia, teniendo en cuenta el mecanismo de aprobación judicial establecido por el artículo 29, apartado 1, primera frase, de la EU‑JZG.

 Exigencia de independencia de la autoridad judicial emisora

67.      Tal como he señalado anteriormente, en su sentencia OG y PI, el Tribunal de Justicia declaró que el sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada. Esta persona debe disfrutar de la tutela judicial, en primer lugar, a la hora de adoptar una resolución nacional, como una orden de detención nacional, y, en segundo lugar, al emitir una orden de detención europea. (34)

68.      El caso de autos gira en torno a la cuestión de si el sistema austriaco puede garantizar los derechos de la persona afectada con total independencia, a la vista de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

 Concepto de independencia en el sistema austriaco a la luz del asunto OG y PI

69.      El Tribunal de Justicia ha declarado que «en efecto, es a la “autoridad judicial emisora” mencionada en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, esto es, a la entidad que en último término toma la decisión de emitir la orden de detención europea, a quien corresponde garantizar este segundo nivel de protección, también cuando esa orden de detención europea se fundamenta en una resolución nacional dictada por un juez o un tribunal». Así pues, la «autoridad judicial emisora» debe ser independiente, lo que significa que no puede «[…] estar expuesta al riesgo de que su potestad decisoria sea objeto de órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, de modo que no exista ninguna duda de que la decisión de emitir la orden de detención europea corresponde a esa autoridad y no, en definitiva, a dicho poder». (35)

70.      Como he indicado, el Tribunal de Justicia apreció que este concepto de independencia se basa esencialmente en dos elementos. La autoridad judicial emisora debe poder aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que existen, en el seno del Estado miembro al que pertenece, normas estatutarias u organizativas adecuadas para garantizar que dicha autoridad judicial emisora no se vea expuesta, a la hora de adoptar una decisión de emitir tal orden de detención, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo. Además, cuando la autoridad judicial emisora sea un órgano que no constituya un órgano jurisdiccional (como una fiscalía, tal como sucede en el caso de autos), la decisión de emitir una orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva. (36)

71.      Los debates mantenidos en la vista permitieron comprobar que el sistema austriaco de aprobación judicial de la decisión de la fiscalía relativa a la emisión de una orden de detención europea es atípico respecto de los regímenes en vigor en los demás Estados miembros. Sin embargo, considero que tal sistema nacional se ajusta a las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. (37)

72.      Según la información que figura en la resolución de remisión, las disposiciones legales pertinentes en el Derecho austriaco prevén que, en el marco del control judicial efectuado con vistas a la aprobación, el juez que conoce del caso examine si la decisión de la fiscalía satisface las exigencias legales, inclusive a la luz de los derechos fundamentales, y si esa decisión es proporcionada, (38) habida cuenta del contexto fáctico de dicha decisión. (39) Por añadidura, la persona buscada tiene el derecho a interponer un recurso contra la propia aprobación. (40)

73.      Me parece que, en el presente asunto, habida cuenta de los elementos puestos de manifiesto en la resolución de remisión, así como en las observaciones escritas y orales del Gobierno austriaco, tal sistema nacional (incluido, en particular, el procedimiento de aprobación) puede garantizar un examen riguroso de la decisión de la fiscalía por parte del juez que conoce del asunto. El objeto de este control judicial es verificar la conformidad con las exigencias legales aplicables de la emisión de la orden de detención europea, inclusive desde el punto de vista de la proporcionalidad. En mi opinión, el objetivo del control efectuado por el juez no es verificar la posible existencia de instrucciones dirigidas a la fiscalía por el poder ejecutivo en un caso concreto (a pesar de que, según el Gobierno austriaco, tales instrucciones deben formularse por escrito e incluirse en el expediente de instrucción, que se traslada al juez encargado de la aprobación). (41) El matiz es sutil pero importante. A mi juicio, ante todo, el control judicial efectuado debe permitir al juez que conoce del asunto comprobar el respeto global de las condiciones de legalidad. El sistema en cuestión debe garantizar que la autoridad judicial de que se trata haya emitido la orden de detención europea de forma plenamente ajustada a la ley. Por consiguiente, tal sistema debe permitir eliminar las consecuencias ilícitas del poder de dictar instrucciones de que dispone el ejecutivo, impidiendo la ejecución de decisiones ilegales de la fiscalía, gracias al control previo del juez. (42)

74.      Estimo que tal sistema garantiza el respeto del fundamento en el que descansa el régimen de la orden de detención europea instituido por la Decisión Marco 2002/584, a saber, la confianza mutua entre los Estados miembros en el marco de su cooperación en materia penal. (43)

75.      En aras de la exhaustividad, debo añadir que, si existiera un riesgo de que la fiscalía recibiese instrucciones del poder ejecutivo posteriores a la aprobación y referidas a la ejecución y la transmisión de la orden de detención europea al Estado miembro de ejecución (riesgo que no se ha demostrado en modo alguno en el presente caso), incumbiría a las autoridades de ese Estado miembro de ejecución examinar esta cuestión y extraer de ello, si procede, las conclusiones correspondientes. Debo señalar, en cualquier caso, que tal riesgo podría existir en cualquier otro régimen de emisión de órdenes de detención europeas y que, además, la falta de ejecución y de transmisión, por parte de las autoridades del Estado miembro emisor, de la orden de detención difícilmente podría menoscabar los derechos de la persona buscada; que es, no obstante, el objeto de mi análisis en el presente asunto.

 Requisitos establecidos en la sentencia OG y PI

76.      El órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si los requisitos establecidos en los apartados 74 y 75 de la sentencia OG y PI deben entenderse de manera acumulativa o alternativa.

77.      El Gobierno alemán sostiene que tanto la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia OG y PI respecto de las fiscalías alemanas como el tenor literal de los apartados 74 y 75 de dicha sentencia (que incluye el término «además») abogan por una interpretación acumulativa de estos dos requisitos. La República de Austria, por su parte, estima que no se debe examinar la cuestión de la relación entre los apartados 74 y 75 de la sentencia OG y PI debido a que, en el presente asunto, es al órgano jurisdiccional encargado de la aprobación de la orden de detención a quien debe considerarse responsable de la emisión de esta última, privando así a esta cuestión de relevancia. La Comisión considera, por último, que se trata de dos cuestiones distintas, que no tienen una relación acumulativa ni alternativa entre sí, sino que, al contrario, deben apreciarse según sus propios criterios y exigencias. Según la Comisión, se trata de exigencias jurídicas aplicables, por un lado, a la emisión válida de una orden de detención europea y, por otro, a la protección jurídica contra las órdenes de detención europeas así emitidas.

78.      En principio, estimo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es necesario proceder al análisis teniendo en cuenta a la vez el tenor literal del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el contexto en el que se inscribe y el objetivo perseguido por esta última. (44) Asimismo, debo señalar que, en el contexto del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, cuando el Tribunal de Justicia da una interpretación del Derecho de la Unión, en el marco concreto de un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, se limita a deducir el significado de las normas que establece de la letra y el espíritu de este, quedando reservada al juez nacional la aplicación de las normas así interpretadas al asunto de que conoce. (45)

79.      Así pues, en el presente asunto, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los criterios de análisis necesarios para determinar si el sistema nacional en cuestión se ajusta a las exigencias de dicha Decisión Marco. Es al Tribunal de Justicia al que incumbe aclarar las normas de verificación señaladas por la Gran Sala en la sentencia OG y PI. A este respecto, no se trata de imponer exigencias adicionales en relación con la disposición en cuestión, sino de esclarecer las exigencias que se desprenden del propio concepto de autoridad judicial emisora.

80.      En mi opinión, los dos requisitos enunciados en los apartados 74 y 75 de la sentencia OG y PI son pertinentes a los efectos de la apreciación del control judicial ejercitado sobre la decisión de la fiscalía por el juez encargado de la aprobación. Comparto la postura de la Comisión según la cual no parece apropiado calificar a estos requisitos de «alternativos» o «acumulativos», en la medida en que se refieren a objetos diferentes y deben apreciarse según sus propios criterios y exigencias. A este respecto, considero que de este modo el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto la existencia de dos fases necesarias en la evaluación del control judicial de la decisión de la fiscalía.

81.      Así pues, sin una verificación de las garantías relativas a la independencia de la autoridad habilitada para emitir una orden de detención europea en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor y a la proporcionalidad de la orden de detención europea en cuestión, esta última debería quedar desprovista de efectos jurídicos.

 Garantías

82.      En un principio, es preciso señalar que corresponde a la autoridad judicial emisora verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 en el Estado miembro emisor. Suscribo en su totalidad el enfoque defendido por mi difunto colega y amigo, el Abogado General Bot, que, en sus conclusiones presentadas en el asunto Bob-Dogi, señaló que:

«Desde mi punto de vista, la regulación taxativa de los motivos para no ejecutar la orden de detención europea implica la existencia, en contrapartida, de garantías procesales concretas y efectivas del derecho de defensa en el Estado miembro emisor de la orden de detención europea, sin las que se quebraría el indispensable equilibrio, inherente a la construcción de un espacio judicial europeo, entre las exigencias de eficacia de la justicia penal y de protección de los derechos fundamentales.» (46)

83.      Por consiguiente, todo sistema nacional debe poder presentar garantías procesales plenamente conformes con la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta»). (47) Esto se desprende de una jurisprudencia consolidada según la cual la orden de detención europea se basa en el principio de reconocimiento mutuo. (48) El principio de reconocimiento mutuo, que es, tal como se desprende, en particular, del considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, encuentra su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, según el cual los Estados miembros están en principio obligados a dar curso a las órdenes de detención europeas. (49)

84.      Por lo que respecta a las exigencias de independencia y de proporcionalidad en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, se debe observar que la primera ampara los derechos fundamentales de la persona buscada. (50) La segunda tiene por objeto garantizar que las autoridades judiciales de los Estados miembros no persigan a dicha persona por delitos menores. (51) En lo referente a esta segunda exigencia, es un hecho ampliamente reconocido que la cuestión del control de proporcionalidad constituye una de las mayores dificultades a las que se enfrenta el sistema de la orden de detención europea desde el comienzo de su aplicación. Actualmente, tras la sentencia OG y PI, está claro que el control de proporcionalidad constituye una exigencia fundamental. (52)

85.      El Tribunal de Justicia ya ha señalado las exigencias de independencia y de proporcionalidad, que son de aplicación cuando un Estado miembro emisor atribuye la competencia para dictar órdenes de detención europeas a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia en ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional (como en el presente caso), a la luz de los objetivos y de la lógica de la Decisión Marco. (53)

86.      A mi entender, si el Tribunal de Justicia precisara las normas de referencia que deben seguirse a este respecto, sería más sencillo dilucidar la cuestión de si una autoridad nacional habilitada para emitir una orden de detención europea satisface los requisitos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. A este respecto, debo destacar que es imperativo establecer garantías procesales en la fase de la emisión de la orden de detención europea.

87.      En mi opinión, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro emisor admite que la decisión de emisión de la orden de detención europea sea adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, pero exige que un órgano jurisdiccional apruebe dicha decisión, es primordial que ese Estado pueda demostrar que el control judicial establecido no consiste en otorgar un mero «nihil obstat» sin un verdadero examen de la decisión inicial de un órgano como la fiscalía.

88.      Debo añadir que, cuando la autoridad judicial que haya adoptado la decisión de emitir la orden de detención europea sea una fiscalía que puede estar sujeta a instrucciones procedentes, en particular, del poder ejecutivo (como en el presente asunto), es preciso que la aprobación judicial de tal decisión se produzca antes que esa orden de detención surta efectos jurídicos.

89.      Por último, dado que la emisión de una orden de detención europea puede menoscabar el derecho a la libertad de la persona afectada, que está consagrado en el artículo 6 de la Carta, considero que el sistema nacional de aprobación debe permitir a la persona buscada ser oída ante un tribunal para impugnar la validez de esta decisión de conformidad con el artículo 47 de la Carta.

 Aplicación en el presente asunto

90.      ¿Cómo afecta la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto OG y PI al litigio principal?

91.      En mi opinión, el sistema austriaco difiere claramente del sistema alemán que dio lugar a dicha sentencia, y ello en puntos esenciales. (54)

92.      Es cierto que las fiscalías están subordinadas jerárquicamente al poder ejecutivo en el sistema austriaco. En efecto, según la información facilitada en la resolución de remisión, las fiscalías están directamente subordinadas a las fiscalías superiores y sujetas a sus instrucciones, y las fiscalías superiores y la fiscalía general están subordinadas, a su vez, al Ministro Federal de Justicia.

93.      Sin embargo, tal como señala el propio órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de emisión de una orden de detención europea en Austria se distingue de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia OG y PI. En primer lugar, el sistema austriaco prevé la aprobación judicial de la orden de detención europea (aprobación que efectivamente se produjo en el presente asunto). En segundo lugar, esta aprobación judicial implica la verificación del respeto de los criterios de legalidad y de proporcionalidad (de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, de la StPO). En tercer lugar, el procedimiento de aprobación judicial está regulado por ley; si se precisan actos de investigación adicionales para resolver sobre la aprobación de la orden de detención, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede ordenar a la policía judicial que los lleve a cabo o bien efectuarlos de oficio. (55) Por último, en cuarto lugar, la aprobación puede ser objeto de un recurso jurisdiccional, en virtud del artículo 87, apartado 1, de la StPO. (56) Considero que dicho recurso es un elemento que satisface plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

94.      Asimismo, debo señalar que la aprobación judicial se produce antes de que la decisión de la fiscalía surta efecto.

95.      A la luz de la información facilitada en la resolución de remisión, en las observaciones escritas y orales del Gobierno austriaco, y en las respuestas de este último a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista, entiendo que, en virtud de la legislación austriaca, los órganos jurisdiccionales nacionales deben efectuar un examen minucioso y riguroso de cada orden que se les presente y del expediente penal correspondiente. En este control judicial, deben respetarse los criterios de legalidad y de proporcionalidad.

96.      Dado que el sistema instaurado por la Decisión Marco 2002/584 se basa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros, lo que implica una presunción de respeto, por cada Estado miembro, de los derechos consagrados por la Carta, considero que no se puede poner en entredicho, sin prueba en contrario debidamente establecida, la conformidad con la Carta y con la referida Decisión Marco de un sistema legal como el controvertido en el presente asunto, que supedita la emisión de una orden de detención europea por la fiscalía a un control judicial previo. La refutación de esta presunción solo puede justificarse en virtud de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema judicial en el Estado miembro emisor, (57) que constituyan tal prueba en contrario; elementos que parecen no existir en el presente caso.

97.      Por consiguiente, considero que, a la luz de los elementos sometidos a la apreciación del Tribunal de Justicia, un régimen como el actualmente vigente en Austria se ajusta a las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

98.      De lo anterior concluyo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del asunto principal, si el sistema del Estado miembro emisor de que se trata presenta las garantías procesales necesarias para proteger el derecho de defensa de la persona a la que se refiere la orden de detención europea y garantizar un control de proporcionalidad de dicha orden, de conformidad con las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. En un asunto como el del litigio principal, este sistema nacional debe incluir los siguientes elementos: (i) la decisión inicial de emisión de la orden de detención europea debe ser objeto de un control judicial, en cuyo marco el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ha de llevar a cabo un examen riguroso de dicha decisión antes de aprobarla; (ii) dicho control judicial debe producirse antes de que la referida orden surta efectos jurídicos, y (iii) la propia aprobación de la orden de detención europea (resultante de ese control judicial) debe poder ser objeto de recurso.

 Conclusión

99.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, estimo que procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) al Tribunal de Justicia de la siguiente manera:

«Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del asunto en cuestión, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, (i) si en el caso de autos la orden de detención europea ha sido emitida por una autoridad judicial, (ii) si dicha autoridad judicial ha actuado con total independencia y (iii) si la referida autoridad ha apreciado la legalidad y la proporcionalidad de la decisión de emitir tal orden.

En un asunto como el del litigio principal, pueden invocarse los siguientes elementos para demostrar que el sistema del Estado miembro emisor satisface las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva:

–        La decisión inicial de emisión de la orden de detención europea es objeto de un control judicial, en cuyo marco el órgano jurisdiccional que conoce del asunto lleva a cabo un examen riguroso de dicha decisión antes de aprobarla.

–        Dicho control judicial se produce antes de que la referida orden surta efectos jurídicos.

–        La propia aprobación de la orden de detención europea (resultante de ese control judicial) puede ser objeto de recurso.»


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, en lo sucesivo, «sentencia OG y PI», EU:C:2019:456).


3      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).


4      Es preciso señalar que existen tres peticiones de decisión prejudicial (C‑625/199 PPU, C‑626/19 PPU y C‑627/199 PPU) presentadas el 22 de agosto de 2019 por un mismo órgano jurisdiccional (el rechtbank Amsterdam, Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), relativas a la misma problemática jurídica.


5      Véase el artículo 2, apartado 2, decimoctavo guion.


6      Véase el punto 93 de las presentes conclusiones.


7      Véanse los puntos 9 y 10 de las presentes conclusiones.


8      En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente menciona (en el apartado 22) una declaración realizada por el Gobierno austriaco. Me parece que probablemente se trate de la declaración a la que se refiere el documento del Consejo de 12 de junio de 2019, titulado «Judgments of the CJEU of 27 May 2019 in joined cases C‑508/18 and C‑82/19 PPU and in case C‑509/18 — public prosecutors offices acting as judicial authorities — Exchange of views on the follow-up — Paper by the Presidency», documento n.o ST 9974 2019, p. 13.


9      Tal como se definió anteriormente (véase la nota 2).


10      Véanse los puntos 11 a 15 de las presentes conclusiones.


11      Véanse los puntos 76 a 81 de las presentes conclusiones.


12      Sentencia de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 31.


13      Véase la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartado 30 y jurisprudencia citada.


14      Véanse los puntos 24 y 25 de las presentes conclusiones.


15      Sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 37.


16      Véase el artículo 2, apartado 2, decimoctavo guion, de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que se acusa al investigado de la comisión, como mínimo, de una tentativa de robo con la ayuda de un cómplice y haciendo uso de un cuchillo con el fin de intimidar a un tercero (véanse los puntos 4 y 17 de las presentes conclusiones).


17      Sentencia OG y PI, apartados 85 a 87.


18      Sentencias de 10 de noviembre de 2016, Poltorak (C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858), apartados 33 y 35, y de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), apartados 34 y 36.


19      Véanse los puntos 76 y ss. de las presentes conclusiones.


20      Véase el apartado 67 de la sentencia OG y PI.


21      Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2016 (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), apartado 47.


22      Véase el apartado 71 de la sentencia OG y PI.


23      Sentencia de 27 de mayo de 2019 (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457).


24      Ibidem, apartados 55 y 56. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre si las decisiones adoptadas por el fiscal lituano en materia de órdenes de detención europeas podían ser objeto de un recurso que satisficiera plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva: el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional remitente a comprobar este extremo.


25      La Comisión añade, además, que dicho órgano jurisdiccional debe verificar las condiciones de emisión de la orden de detención europea y su proporcionalidad.


26      En el sentido al que se refieren las sentencias de 10 de noviembre de 2016, Poltorak (C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858), apartados 33 y 35; de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), apartados 34 y 36, y la sentencia OG y PI, apartado 50.


27      Sentencia OG y PI, apartado 60.


28      Véanse los puntos 67 y ss. de las presentes conclusiones.


29      Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860).


30      Véase la sentencia OG y PI, apartado 50, en la que el Tribunal de Justicia menciona los «ministerios o [los] servicios de policía, que forman parte del poder ejecutivo». Véase también la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartado 32.


31      Con esto me refiero a la formulación utilizada por el Gobierno austriaco en su informe oral.


32      El Gobierno austriaco también confirmó este elemento en la vista. La fiscalía dirige la investigación y es la institución mejor situada para apreciar la oportunidad de la emisión de una orden de detención europea.


33      Las partes precisaron en la vista que esta notificación informaba en particular sobre la reforma mencionada en el punto 60 de las presentes conclusiones —reforma que transfirió las competencias de los jueces de instrucción a la fiscalía—. Véase también «Statement by the Republic of Austria pursuant to Article 6 of Council Framework Decision 2002/584/JHA of 13 June 2002 on the European arrest warrant and the surrender procedures between Member States, Annex to Council of the European Union, Council Framework Decision 2002/584/JHA on the European arrest warrant and the surrender procedures between Member States — Statement by the Republic of Austria on a change in the competent Authorities, Brussels, 5711/08, 28 January 2008».


34      Véase el apartado 67 de la sentencia OG y PI. Véase también el punto 42 y la nota 21 de las presentes conclusiones.


35      Sentencia OG y PI, apartados 72 y 73.


36      Sentencia OG y PI, apartados 74 y 75.


37      Véase el punto 66 de las presentes conclusiones.


38      Véase el punto 66 de las presentes conclusiones.


39      Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.


40      Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.


41      El Tribunal de Justicia se refiere, a modo de ejemplo, a las instrucciones individuales del poder ejecutivo (véase la sentencia OG y PI, apartado 74).


42      Véase el punto 59 de las presentes conclusiones.


43      Véase el considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584.


44      Sentencia OG y PI, apartado 49 y jurisprudencia citada.


45      Véase, mutatis mutandis, la sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros (28/62 a 30/62, EU:C:1963:6), p. 76.


46      C‑241/15, EU:C:2016:131, apartado 55.


47      Véanse, en particular, el artículo 6 (derecho a la libertad y a la seguridad) y el artículo 47 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial) de la Carta.


48      Sentencia OG y PI, apartados 43 a 46 y jurisprudencia citada.


49      Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik, (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartado 25 y jurisprudencia citada.


50      Véanse el considerando 12 y el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.


51      Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:131), puntos 77 a 83.


52      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Radu (C‑396/11, EU:C:2012:648), punto 60.


53      Véanse el considerando 8 de la Decisión Marco 2002/584; la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), apartado 47, y la sentencia OG y PI, apartado 71.


54      Véanse los puntos 58 y ss. de las presentes conclusiones.


55      Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


56      Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.


57      Véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 61 y jurisprudencia citada.