Language of document : ECLI:EU:F:2007:13

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 16 de enero de 2007

Asunto F‑3/06

Jacques Frankin y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la Administración — Denegación — Transferencia de derechos a pensión adquiridos en Bélgica»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Frankin y otros 482 funcionarios y agentes temporales de la Comisión solicitan, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por la que ésta se negó a concederles asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto, y, por otro lado, la reparación del perjuicio que alegan haber sufrido a causa de dicha negativa.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24, párr. 1; anexo VIII, art. 11, ap. 2)

Una institución no incumple su obligación de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto por el hecho de denegar la petición de un funcionario que solicita la asistencia técnica y financiera de dicha institución con vistas a que se compruebe, en primer lugar, si tiene individualmente interés en solicitar una nueva transferencia de sus derechos a pensión adquiridos, antes de su incorporación al servicio de las Comunidades, en un régimen belga de pensiones en las condiciones, generalmente más ventajosas, que establece una nueva legislación de dicho Estado miembro, y, en segundo lugar, con vistas a obtener, en su caso, esa nueva transferencia, cuando dicha institución haya manifestado claramente su negativa a revocar la decisión inicial de transferencia. En efecto, esa misma institución puede estimar legítimamente que tal solicitud de asistencia se dirige contra una de sus decisiones, puesto que la transferencia se considera una operación que comprende dos decisiones sucesivas adoptadas, a instancia del interesado, en un primer momento por el organismo nacional gestor del régimen de pensiones, que efectúa el cálculo de los derechos adquiridos, y, en un momento posterior, por la institución comunitaria, que fija, basándose en los mencionados derechos, el número de anualidades computadas en el régimen comunitario de pensiones en virtud de los derechos transferidos. Es cierto que el hecho de que la consecución del fin con vistas al cual se presenta una solicitud de asistencia pueda suponer la revocación de un acto de la institución no implica necesariamente —sobre todo si la institución está dispuesta a tal revocación— que se haya solicitado la asistencia frente a un acto de la institución, quedando por ello excluida del ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, el cual prevé la defensa de los funcionarios frente a las actuaciones torticeras de terceros, pero no frente a los actos de la propia institución. Tal es el caso, en cambio, cuando la institución ha manifestado sin equívocos su negativa a revocar el acto en cuestión.

Por otra parte, en tal contexto, el interesado no puede invocar legítimamente el deber de asistencia y protección frente a la decisión por la que se deniega su solicitud, habida cuenta de que tal deber no puede compeler a la institución a pasar por alto los requisitos a los que el Estatuto supedita la asistencia de dicha institución. Tampoco puede alegar con fundamento la violación del principio pacta sunt servanda, puesto que no aduce ningún contrato o acuerdo que la institución haya incumplido, ni invocar el principio patere legem quam ipse fecisti, puesto que el Estatuto no es una norma dictada por una institución como autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sino por el legislador comunitario.

Por último, frente a la negativa de asistencia opuesta por la institución resulta inoperante el motivo alegado contra la denegación de la solicitud de que se trata, según el cual la modificación de la legislación belga generó una discriminación entre los funcionarios comunitarios que habían transferido sus derechos a pensión adquiridos en Bélgica, en función de que tales funcionarios hubieran solicitado la transferencia de dichos derechos antes o después de la entrada en vigor de la nueva legislación. En efecto, el motivo basado en la violación del principio de igualdad sólo resultaría aplicable si se hubiera alegado que la institución había acordado su asistencia a otros funcionarios y agentes que estuvieran en la misma situación que el demandante.

(véanse los apartados 27 a 34, 38, 46, 60 y 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1997, Apostolidis y otros/Comisión (T‑81/96, RecFP pp. I‑A‑207 y II‑607), apartado 90, y la jurisprudencia citada