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Recurso interpuesto el 25 de enero de 2019 — Comisión Europea / República Portuguesa

(Asunto C-49/19)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Costa de Oliveira y L. Nicolae, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 3, y del anexo IV, parte B, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), 1 al establecer una contribución extraordinaria para el reparto de los costes netos de las obligaciones de servicio universal a partir de 2007 hasta que el prestador o prestadores que se designen con arreglo al artículo 99, apartado 3, de la Ley n.º 5/2004 comiencen a prestar el servicio universal, tal como disponen los artículos 17 y 18 de la Ley n.º 35/2012, relativa al Fondo de Compensación.

Condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

A tenor del artículo 13, apartado 3, en relación con el anexo IV, parte B, de la Directiva servicio universal, todo mecanismo de reparto del coste neto de las obligaciones de servicio universal que presten los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas debe respetar los principios de transparencia, de distorsión mínima del mercado, de no discriminación y de proporcionalidad.

La Ley portuguesa n.º 35/2012 establece el fondo de compensación del servicio universal de comunicaciones electrónicas, destinado a financiar los costes netos derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a garantizar el reparto de estos costes entre las empresas que han de contribuir.

Con arreglo al artículo 6 de esta Ley, el fondo de compensación se destina a financiar los costes netos del servicio universal determinados en el marco de los procedimientos de selección a los que se refiere el artículo 99, apartado 3, de la Ley n.º 5/2004, de 10 de febrero, y considerados excesivos por el ICP-ANACOM. Además, se destinan a financiar, mediante el establecimiento de una contribución extraordinaria, relacionada con los años 2013, 2014 y 2015 e impuesta a las empresas obligadas a contribuir, los costes netos del servicio universal realizados hasta que el prestador o prestadores que se designen con arreglo a dicha disposición comiencen a prestar el servicio universal.

La Comisión considera que, al imponer una contribución extraordinaria destinada a cubrir costes del servicio universal realizados en el período anterior a la adopción de la Ley n.º 35/2012, la República Portuguesa vulnera los principios de transparencia, de distorsión mínima del mercado, de no discriminación y de proporcionalidad, cuyo respeto exigen el artículo 13, apartado 3, y el anexo IV, Parte B, de la Directiva servicio universal.

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1 Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51).