Language of document : ECLI:EU:C:2020:818

AUTO DE LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 8 de octubre de 2020 (*)

«Recurso de casación — Procedimiento sobre medidas provisionales — Derecho institucional — Miembros del Parlamento Europeo — Anulación del mandato como consecuencia de una condena penal — Decisión del presidente del Parlamento Europeo por la que se declara vacante el escaño — Recurso de anulación — Fumus boni iuris»

En el asunto C‑201/20 P(R),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de mayo de 2020,

Oriol Junqueras i Vies, con domicilio en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), representado por el Sr. A. Van den Eynde Adroer, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Lorenz y la Sra. C. Burgos, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyado por:

Reino de España, representado por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Oriol Junqueras i Vies solicita la anulación del auto del Vicepresidente del Tribunal General de 3 de marzo de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20 R, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2020:78), por el que se desestimó su demanda que tenía por objeto, en particular, la suspensión de la ejecución de la decisión del Parlamento de 13 de enero de 2020 de declarar vacante el escaño del recurrente a partir del 3 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «decisión de declarar la vacante») y de la denegación de la solicitud de medidas urgentes tendentes a proteger su inmunidad parlamentaria presentada el 20 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, «denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019»).

 Marco jurídico

 Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión

2        En el capítulo III del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión»), relativo a los «miembros del Parlamento Europeo», se encuentra su artículo 9, a cuyo tenor:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)      en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

 Acta electoral

3        El artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Acta electoral»), establece lo siguiente:

«Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión].»

4        El artículo 13 del Acta electoral dispone lo siguiente:

«1.      Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

[...]

3.      Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.

4.      Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento Europeo informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.»

 Reglamento interno

5        Bajo el epígrafe «Duración del mandato parlamentario», el artículo 4 del Reglamento interno del Parlamento (en lo sucesivo, «Reglamento interno») establece lo siguiente:

«[...]

4.      Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al presidente el nombramiento o la elección para un cargo incompatible con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo a los efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del [Acta electoral], el presidente informará de ello al Parlamento, que declarará la existencia de una vacante a partir de la fecha de la incompatibilidad.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del [Acta electoral], o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro.

[...]

7.      En caso de que la aceptación del mandato o su finalización adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante.»

6        Según el artículo 5 del Reglamento interno:

«1.      Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión].

2.      En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.

[...]»

7        El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión] y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento interno.»

8        El artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Con carácter de urgencia, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, el presidente, previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente, podrá adoptar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado afectado. El presidente notificará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento.»

 Antecedentes del litigio

9        El recurrente era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña en el momento en que el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.º 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.º 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), así como cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto por la primera de esas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas en virtud de una resolución del Tribunal Constitucional.

10      A raíz de la adopción de las Leyes citadas y de la celebración del mencionado referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX promovieron un proceso penal contra varias personas, entre ellas el recurrente, a quienes reprochaban su participación en un proceso de secesión y la comisión en él de actos subsumibles en tres tipos penales, a saber, en primer lugar, en el tipo penal de «rebelión» o en el de «sedición»; en segundo lugar, en el de «desobediencia», y, en tercer lugar, en el de «malversación de caudales públicos».

11      En la fase de instrucción de este proceso penal se acordó la situación de prisión provisional para el recurrente, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

12      Durante la celebración del juicio oral del citado proceso, el recurrente se presentó como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo, celebradas el 26 de mayo de 2019. Resultó electo, como consta en la proclamación oficial de los resultados electorales mediante el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, por el que se procede a la «proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019» (BOE n.º 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477), de conformidad con el artículo 224, apartado 1, de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.º 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110; en lo sucesivo, «Ley electoral»). Por otro lado, en dicho acuerdo la Junta Electoral Central procedió, conforme prevé la misma disposición, a atribuir a los electos, entre los que se encontraba el recurrente, los escaños que corresponden al Reino de España en el Parlamento.

13      Mediante auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó la solicitud del recurrente de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral.

14      El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó un acuerdo en el que constataba que el recurrente no había prestado la promesa o el juramento de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral, declaró vacante el escaño correspondiente al recurrente en el Parlamento y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo.

15      Contra el auto mencionado en el apartado 13 de la presente sentencia, el recurrente interpuso un recurso de súplica ante el Tribunal Supremo en el que invocaba las inmunidades establecidas en el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

16      El 1 de julio de 2019, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el recurso a que se refiere el apartado anterior y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales (asunto C‑502/19, Junqueras Vies).

17      El 2 de julio de 2019, el presidente del Parlamento procedió a la apertura del primer período de sesiones de la legislatura resultante de las elecciones al Parlamento celebradas el 26 de mayo de 2019, sin que asistiera el recurrente.

18      El 4 de julio de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea, basándose en el artículo 8 del Reglamento interno, solicitó al presidente del Parlamento, en nombre del recurrente, que adoptara medidas urgentes para garantizar la inmunidad parlamentaria de este.

19      El 22 de agosto de 2019, el presidente del Parlamento denegó esta solicitud.

20      Mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 en el proceso penal promovido, entre otros, contra el recurrente, el Tribunal Supremo condenó a este, por un lado, a una pena de trece años de prisión y, por otro, a una pena de trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener o ejercer otros nuevos.

21      Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones prejudiciales a que se refiere el apartado 16 del presente auto. El Tribunal de Justicia declaró al respecto que goza de inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento mientras se encontraba en situación de prisión provisional en el marco de un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión. El Tribunal de Justicia precisó que esta inmunidad implicaba el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento y cumplir allí las formalidades requeridas. Por último, el Tribunal de Justicia indicó que, si el tribunal nacional competente estimaba que debía mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento, habría de solicitar a la mayor brevedad al propio Parlamento que suspendiese dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.

22      El 20 de diciembre de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea, solicitó al presidente del Parlamento que adoptara medidas urgentes, al amparo del artículo 8 del Reglamento interno, para confirmar la inmunidad del recurrente (en lo sucesivo, «solicitud de 20 de diciembre de 2019»).

23      Mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central declaró que concurría en el recurrente causa de inelegibilidad por haber sido condenado a una pena privativa de libertad. El recurrente interpuso recurso contra dicho acuerdo ante el Tribunal Supremo, solicitando la suspensión de la ejecución del mismo.

24      Mediante auto de 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo se pronunció sobre los efectos de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), en el proceso penal sustanciado contra el recurrente. Estimó que no procedía formalizar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria del recurrente ante el Parlamento, basándose especialmente en que, cuando el recurrente había sido proclamado electo, el juicio oral del proceso penal que le afectaba había concluido y se había iniciado el proceso de deliberación de la sentencia. Así, en la medida en que el recurrente había obtenido la condición de diputado europeo con el proceso ya en fase de juicio oral, no podía ampararse en la inmunidad para obstaculizar la persecución de su enjuiciamiento. En la parte dispositiva de dicho auto, el Tribunal Supremo consideró, en particular, que no procedía autorizar el desplazamiento del recurrente a la sede del Parlamento, ni acordar su libertad, ni declarar la nulidad de la sentencia que había dictado el 14 de octubre de 2019, ni tramitar el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria ante aquel Parlamento. El Tribunal Supremo acordó asimismo comunicar el auto a la Junta Electoral Central y al Parlamento. Ese mismo día decidió examinar la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 por el procedimiento ordinario y desestimó las solicitudes de medidas cautelarísimas presentadas en este contexto por el recurrente.

25      Los días 10 y 13 de enero de 2020, la Sra. Riba i Giner completó, en nombre del recurrente, la solicitud de 20 de diciembre de 2019, por una parte, pidiendo al presidente del Parlamento, entre otros extremos, que se negara a declarar vacante el escaño del recurrente y, por otra parte, aportando documentos adicionales.

26      En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento tomó nota, tras la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), de la elección del recurrente al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019. Asimismo declaró, a raíz del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y del auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, la vacante del escaño del recurrente con efectos desde el 3 de enero de 2020.

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

27      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de enero de 2020, el recurrente solicitó la anulación de la decisión de declarar la vacante y de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019.

28      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el mismo día, el recurrente presentó una demanda de medidas provisionales, al amparo de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, en la que solicitaba, en esencia, que, mientras no se dictara sentencia en el procedimiento principal, el Vicepresidente del Tribunal General, basándose en el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General o, subsidiariamente, en el apartado 1 de dicho artículo:

–        Suspendiera la ejecución de la decisión de declarar la vacante.

–        Suspendiera la ejecución de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019.

–        Ordenase al Parlamento que adoptara todas las medidas necesarias para proteger y hacer efectivos sus privilegios e inmunidades.

–        Ordenase al Parlamento que adoptara todas las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales a ejercer plenamente su condición de miembro del Parlamento.

–        Ordenase al Reino de España su inmediata puesta en libertad con el fin de que pudiera ejercer plenamente sus funciones de miembro del Parlamento.

29      El 3 de marzo de 2020, el Vicepresidente del Tribunal General adoptó el auto recurrido, por el que desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por el recurrente.

30      A estos efectos, tras haber declarado, en el apartado 38 del auto recurrido, que las pretensiones segunda a quinta eran inadmisibles, el Vicepresidente del Tribunal General examinó si, a la vista de los cuatro motivos invocados por el recurrente para acreditar el requisito relativo al fumus boni iuris, dicho requisito se cumplía.

31      Por lo que se refiere al primer motivo, basado en la vulneración y en la inaplicación de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), así como en la violación del principio de cooperación leal, del artículo 9, apartado 2, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión y del artículo 6 del Reglamento interno, el Vicepresidente del Tribunal General estimó, en el apartado 54 del auto recurrido, que la anulación del mandato de un diputado, derivada de la aplicación de la legislación nacional, implicaba automáticamente, conforme al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, la expiración del mandato del diputado interesado, con arreglo a las disposiciones de dicha legislación, así como, conforme al artículo 13, apartado 1, del Acta electoral, la vacante del escaño de ese diputado. En el apartado 55 del auto recurrido, el Vicepresidente del Tribunal General añadió que el Parlamento era simplemente informado de la expiración del mandato por las autoridades nacionales, por un lado, y de la fecha de conclusión del mandato por su presidente, por otro lado, en aplicación, respectivamente, del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y del artículo 4, apartado 4, del Reglamento interno.

32      Así pues, basándose en el apartado 91 de la sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento (T‑353/00, EU:T:2003:112), el Vicepresidente del Tribunal General consideró, en el apartado 56 del auto recurrido, que el Parlamento no parecía gozar de margen de apreciación alguno respecto a las consecuencias que debían deducirse de la anulación del mandato de un diputado, dimanante de la aplicación de la legislación nacional, en particular en cuanto a la vacante del escaño de ese diputado que dicha anulación implicaba. A este respecto, el Vicepresidente del Tribunal General estimó que ninguna disposición permitía al Parlamento rechazar, o controlar, la vacante de un escaño, cuando la misma se debía a la expiración del mandato de un diputado por la anulación de dicho mandato, extremo del que le habían informado las autoridades nacionales competentes. En este contexto, el Vicepresidente del Tribunal General subrayó, en particular, que nada parecía obligar al Parlamento a verificar la fundamentación de la decisión nacional que hubiese conducido a la anulación, ni la observancia del procedimiento nacional previsto al respecto, ya que tales facultades correspondían exclusivamente a los tribunales nacionales competentes.

33      En estas circunstancias, el Vicepresidente del Tribunal General declaró, en el apartado 57 del auto recurrido, que, a priori, el Parlamento no resultaba competente para poner en cuestión la regularidad de la vacante del escaño dimanante de la anulación del mandato, puesto que dicha institución era simplemente informada de esta situación, resultante exclusivamente de una decisión de las autoridades nacionales competentes. En consecuencia, en los apartados 59 y 60 del mismo auto, consideró, a primera vista, por un lado, que el presidente del Parlamento debía, en virtud del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno, informar al Parlamento de que el mandato del recurrente había concluido el 3 de enero de 2020 y, por otro lado, que no le incumbía controlar la regularidad del procedimiento nacional que había conducido a la anulación del mandato del recurrente respecto al Derecho de la Unión, y en particular al artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, al artículo 6 del Acta electoral y al artículo 5 del Reglamento interno.

34      Además, en el apartado 61 del auto recurrido, el Vicepresidente del Tribunal General rechazó la argumentación del recurrente relativa a la infracción del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno basándose en que esa disposición no era aplicable al caso de autos. Asimismo desestimó, en el apartado 62 de dicho auto, la alegación del recurrente según la cual el Parlamento podía constatar la inobservancia del procedimiento y del Derecho de la Unión, del principio de cooperación leal, de los derechos del recurrente y de sus propias competencias, sin entrar en el examen del Derecho nacional.

35      Por lo tanto, el Vicepresidente del Tribunal General estimó, en el apartado 65 del auto recurrido, que el primer motivo carecía, a primera vista, de fundamento serio.

36      En lo que respecta al segundo motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el Vicepresidente del Tribunal General declaró, en el apartado 67 del auto recurrido, que, ante la inexistencia de margen de apreciación para el Parlamento, que debía limitarse a tomar nota de la situación, derivada exclusivamente de la aplicación de la legislación española, tal como había sido comunicada por las autoridades del Reino de España, no procedía que dicha institución tramitara un procedimiento en el marco del cual el recurrente hubiera sido oído, hubiera accedido al expediente y hubiera podido formular alegaciones. En consecuencia, consideró, en el apartado 68 del auto recurrido, que el segundo motivo parecía carecer, a primera vista, de fundamento serio.

37      En cuanto al tercer motivo, basado en la infracción del artículo 39, apartados 1 y 2, de la Carta, del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión y de los artículos 6 y 8 del Reglamento interno, el Vicepresidente del Tribunal General declaró, en el apartado 70 del auto recurrido, que la argumentación del recurrente era vaga, genérica e imprecisa y no bastaba para demostrar un fumus boni iuris. En el apartado 71 del mismo auto añadió que, en cualquier caso, dicha argumentación, por una parte, era inadmisible en la medida en que se refería a la solicitud de 20 de diciembre de 2019 y, por otra parte, en la medida en que se refería a la decisión por la que se declaraba la vacante, no podía acreditar un fumus boni iuris por las razones expuestas al examinar el primer motivo. En consecuencia, el Vicepresidente del Tribunal General declaró, en el apartado 72 del auto recurrido, que el tercer motivo era inadmisible y, en cualquier caso carecía, a primera vista, de fundamento serio.

38      Por último, en lo que se refiere al cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 39, apartado 1, de la Carta y del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, el Vicepresidente del Tribunal General declaró, en los apartados 74 y 75 del auto recurrido, que esta última disposición no era aplicable en las circunstancias del asunto y que, en cuanto al artículo 39, apartado 1, de la Carta, el recurrente no había formulado ninguna alegación relacionada con él, de modo que el cuarto motivo carecía de fundamento.

39      En estas circunstancias, el Vicepresidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por el recurrente, basándose en que este no había logrado demostrar la existencia de un fumus boni iuris y considerando, por otra parte, que no era necesario examinar el requisito relativo a la urgencia ni ponderar los intereses en juego.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

40      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2020, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

41      Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Adopte las medidas provisionales solicitadas hasta que el Tribunal General se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto en el asunto principal.

–        Condene al Parlamento al pago tanto de las costas relativas al recurso de casación como de las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T‑24/20 R.

42      El Parlamento, así como el Reino de España, solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad.

–        Condene al recurrente al pago de las costas relativas al presente recurso de casación.

 Sobre el recurso de casación

43      El recurrente formula siete motivos en apoyo de su recurso de casación. Procede examinar, en primer lugar, los motivos de casación cuarto a séptimo.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones

44      Mediante el cuarto motivo de casación, el recurrente sostiene que el Vicepresidente del Tribunal General, al estimar que el motivo basado en la inobservancia por el Parlamento de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, del artículo 9, apartado 2, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión y del artículo 6 del Reglamento interno carecía, a primera vista, de fundamento serio, interpretó erróneamente el requisito relativo al fumus boni iuris, así como los efectos de la citada sentencia y las disposiciones del Derecho de la Unión antes mencionadas.

45      En particular, el recurrente impugna el fundamento de Derecho expuesto en el apartado 62 del auto recurrido, según el cual, en el caso de autos, el Parlamento no podía declarar la inobservancia del Derecho de la Unión sin efectuar una apreciación del procedimiento nacional de anulación del mandato.

46      El recurrente estima que el mencionado fundamento de Derecho carece de motivación y que el Vicepresidente del Tribunal General se limitó a recordar que no procedía examinar el Derecho nacional.

47      Asimismo, considera que dicho fundamento de Derecho es erróneo. Según el recurrente, al no haberse presentado ante el Parlamento un suplicatorio de suspensión de su inmunidad, dicha institución podría haber constatado directamente la inobservancia de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), y la violación del principio de cooperación leal y de las propias competencias del Parlamento, así como la vulneración de los derechos a la inmunidad de que disfrutaba el Sr. Junqueras i Vies, sin necesidad de revisar el procedimiento nacional de anulación o examinar la regularidad, a la luz del Derecho nacional, de la decisión de anulación del mandato adoptada por la Junta Electoral Central.

48      El recurrente alega, con carácter subsidiario, que, aun cuando la comprobación de tales vulneraciones exigiese revisar la resolución nacional de anulación del mandato, el Parlamento estaría no obstante legitimado para hacerlo debido a la entrada en vigor de la Carta como Derecho primario de la Unión. El recurrente invoca en particular el artículo 39 de la propia Carta, que según él impide a la citada institución «adoptar una decisión contraria [a] dicho derecho por la acrítica aceptación de decisiones nacionales que afectan al mandato de los eurodiputados».

49      El recurrente cuestiona asimismo la apreciación del Vicepresidente del Tribunal General, contenida en el apartado 61 del auto recurrido, relativa a la inaplicabilidad del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interior en el caso de autos.

50      Según el recurrente, esta apreciación carece por completo de motivación, en particular por cuanto no constan las razones por las que, a tenor del auto recurrido, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno únicamente se refiere a la situación contemplada en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento y no a la contemplada en el párrafo segundo de dicha disposición.

51      Por otra parte, el recurrente sostiene que la referida apreciación es errónea, ya que de la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno se desprende que esta disposición es aplicable a los dos párrafos del artículo 4, apartado 4, del mismo Reglamento. Así pues, según el recurrente, el Parlamento podía negarse a declarar la vacante del escaño del recurrente, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno.

52      El Parlamento y el Reino de España se oponen a esta argumentación.

 Apreciación

53      Es preciso recordar que, en el marco del primer motivo invocado por el recurrente ante el Tribunal General para demostrar la existencia de un fumus boni iuris, el recurrente alegó que el auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020 y el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 vulneraban la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, el derecho del recurrente a la inmunidad reconocida en el artículo 9, apartado 2, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, así como las competencias del Parlamento establecidas en el artículo 6 del Reglamento interno.

54      Así, ante el Tribunal General, el recurrente alegó en esencia que el Parlamento, al tomar nota de ese auto y de ese acuerdo, pese a que conocía los efectos de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), a que no se le había presentado una solicitud de suspensión de la inmunidad del recurrente y a que, por lo tanto, podía constatar las infracciones del Derecho de la Unión enunciadas en el apartado anterior cometidas por el Tribunal Supremo y por la Junta Electoral Central, vulneró, a primera vista, el carácter vinculante y obligatorio de dicha sentencia, así como las disposiciones del Derecho de la Unión antes mencionadas.

55      Ha de señalarse que el 13 de enero de 2020, el Parlamento, basándose en el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, tomó nota del auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020 y del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 por los que se declaraba, en aplicación de la legislación española, la anulación del mandato del recurrente.

56      El primer motivo invocado por el recurrente ante el Tribunal General para acreditar la existencia de un fumus boni iuris plantea pues la cuestión del alcance de las competencias de que dispone el Parlamento, en virtud del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, en lo que respecta a la vacante de un escaño derivada de la anulación del mandato de uno de sus miembros resultante de la aplicación del Derecho nacional y, en particular, la de si dicha disposición del Derecho de la Unión ha de interpretarse en el sentido de que atribuye al Parlamento competencia para, por una parte, verificar si la decisión de las autoridades nacionales por la que se declara la referida anulación vulnera el Derecho de la Unión y, por otra parte, cuando esa institución comprueba la existencia de tal vulneración, negarse a tomar nota de dicha decisión.

57      En primer lugar, de los propios términos del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral se desprende que, cuando la vacante de un escaño se deriva de la anulación del mandato de un diputado al Parlamento resultante de la aplicación del Derecho nacional, dicha institución únicamente es informada de la expiración de ese mandato por las autoridades nacionales. Lo mismo puede decirse del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno, como se desprende del tenor literal de dicha disposición.

58      En segundo lugar, con arreglo a los artículos 5 TUE, apartado 1, y 13 TUE, apartado 2, el Parlamento actúa dentro de los límites de las competencias que le confieren los Tratados.

59      A este respecto, del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral se desprende que cuando un Estado miembro regula expresamente la anulación del mandato de los diputados del Parlamento, le compete no solo determinar los motivos que dan lugar a tal anulación, sino también declarar dicha anulación con arreglo al procedimiento nacional.

60      Por otra parte, incumbe en particular a la Comisión, que está facultada, con arreglo al artículo 258 TFUE, para interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si considera que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, velar por la observancia, por parte de los Estados miembros, de las disposiciones del Tratado. Además, el control del cumplimiento de dichas disposiciones está garantizado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE (véase la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 65).

61      Este marco normativo no pone de manifiesto que el Parlamento disponga de una competencia general para apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que establezcan la anulación del mandato de un diputado del Parlamento y su aplicación al caso concreto.

62      De lo anterior se desprende que interpretar el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral en el sentido de que establece en favor del Parlamento una competencia general de control de la decisión de las autoridades de un Estado miembro por la que se declara, en aplicación del Derecho nacional, la anulación del mandato de un diputado del Parlamento sería, a primera vista, no solo contrario a la letra de dicha disposición, sino asimismo incompatible con el principio consagrado en los artículos 5 TUE, apartado 1, y 13 TUE, apartado 2, según los cuales las competencias de la Unión y de sus instituciones son competencias de atribución.

63      En tercer lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 12, apartado 2, del Acta electoral en su versión inicial, que pasó a ser el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, en el sentido de que dicha disposición excluía cualquier margen de apreciación del Parlamento incluso en caso de finalización del mandato de uno de sus diputados a consecuencia de la aplicación de disposiciones nacionales que tuviesen incidencia en la composición de dicha institución (véase la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 56).

64      En particular, el Tribunal de Justicia precisó que, en el supuesto concreto de una vacante de escaño resultante de la aplicación de las disposiciones nacionales vigentes en un Estado miembro, el papel del Parlamento no consistía en declarar la vacante del escaño, sino simplemente en tomar nota de la vacante del escaño ya declarada por las autoridades nacionales, mientras que en los demás supuestos, relativos específicamente a la renuncia o al fallecimiento de alguno de los diputados, dicha institución desempeñaba un papel más activo, puesto que ella misma declaraba vacante el escaño e informaba al Estado miembro afectado acerca de la vacante (sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 50).

65      Pues bien, el Tribunal de Justicia añadió que esta interpretación resultaba confirmada por la redacción de otras disposiciones del Acta electoral en su versión inicial, relativas a la comprobación de las credenciales de los miembros del Parlamento, y que esas disposiciones, que habían sido reproducidas en el Acta electoral, en su versión actualmente en vigor, corroboraban, «en el estado actual del Derecho de la Unión», la absoluta falta de competencia del Parlamento en relación con una vacante de escaño derivada de la aplicación de las disposiciones nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 51).

66      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se pone de manifiesto, a primera vista, que, en caso de anulación del mandato de un diputado del Parlamento resultante de la aplicación del Derecho nacional, esta institución únicamente puede, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, tomar nota de la declaración, por parte de las autoridades nacionales, de la expiración del mandato del diputado de que se trate, es decir, de una situación jurídica preexistente y resultante exclusivamente de una decisión de dichas autoridades. En particular, no corresponde al Parlamento comprobar el respeto del procedimiento previsto por el Derecho nacional en esa materia, puesto que tal facultad corresponde exclusivamente a los tribunales nacionales competentes, ni comprobar la conformidad de dicho procedimiento con el Derecho de la Unión, puesto que tal facultad corresponde asimismo a los tribunales nacionales competentes, en su caso, tras una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, o a este último, en el marco de un recurso por incumplimiento.

67      En estas circunstancias, el Vicepresidente del Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 57 del auto recurrido, que, a priori, el Parlamento no resultaba competente para poner en cuestión la regularidad de la vacante del escaño dimanante de la anulación del mandato, puesto que dicha institución era simplemente informada de esta situación, resultante exclusivamente de una decisión de las autoridades nacionales competentes. El Vicepresidente del Tribunal General consideró asimismo fundadamente en los apartados 59 y 60 del auto recurrido que, a primera vista, habida cuenta de los hechos expuestos en el apartado 58 del mismo auto, el presidente del Parlamento debía, en virtud del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno, informar al Parlamento del hecho de que el mandato del recurrente había concluido el 3 de enero de 2020 y que no incumbía a esta institución controlar la regularidad del procedimiento nacional que había conducido a la anulación de dicho mandato respecto al Derecho de la Unión.

68      En cuanto a la alegación del recurrente dirigida contra el apartado 61 del auto recurrido, según la cual el Vicepresidente del Tribunal General incumplió su obligación de motivación al declarar, en ese mismo apartado, que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no era aplicable en las circunstancias del caso de autos, tal alegación carece de fundamento.

69      En efecto, del referido apartado 61 se desprende claramente que el Vicepresidente del Tribunal General recordó el tenor literal de la citada disposición, según la cual el Parlamento puede negarse a declarar la vacante del escaño en caso de que la finalización del mandato adolezca supuestamente de inexactitud material o de un vicio del consentimiento. Expuso que el párrafo primero del artículo 4, apartado 4, del Reglamento interno contempla los supuestos en que el Parlamento «declara» la vacante, mientras que el párrafo segundo de esa misma disposición solo se refiere al supuesto en que el Parlamento únicamente es «informado» de la vacante. El Vicepresidente del Tribunal General dedujo de ello que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, que se refiere expresamente a la facultad del Parlamento de negarse a «declarar» la vacante, únicamente era aplicable a los supuestos contemplados en el párrafo primero del artículo 4, apartado 4.

70      El recurrente sostiene asimismo que esta interpretación del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno es errónea.

71      A este respecto, procede hacer constar que, como se desprende de sus propios términos, la citada disposición únicamente contempla la posibilidad de que el Parlamento se niegue a declarar vacante el escaño de uno de los diputados en el caso de que la finalización del mandato adolezca supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento. La facultad de verificación de que dispone el Parlamento en virtud de esa disposición se limita pues al control de la exactitud material de la vacante del escaño y, cuando el escaño quede vacante por dimisión, del libre consentimiento del diputado interesado.

72      Ahora bien, una irregularidad resultante de la inobservancia del Derecho nacional o de la vulneración del Derecho de la Unión no constituye un vicio del consentimiento ni puede considerarse una inexactitud material. Por lo tanto, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no confiere, a primera vista, al Parlamento la facultad de controlar tal irregularidad.

73      En consecuencia, aun suponiendo que, como afirma el recurrente, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno fuese aplicable a los supuestos de anulación del mandato de un diputado del Parlamento resultante de la aplicación del Derecho nacional, dicha disposición no podría, a primera vista, conferir al Parlamento la facultad de verificar la conformidad de la decisión de las autoridades nacionales por la que se declare la anulación del mandato del diputado de que se trate con el procedimiento previsto por el Derecho nacional o la conformidad de ese procedimiento con el Derecho de la Unión, ni la facultad de negarse a tomar nota de la decisión de las autoridades nacionales y de la vacante de escaño que resulte de ella.

74      Además, si, pese a su tenor literal, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno hubiera de interpretarse en el sentido de que confiere al Parlamento una facultad como la mencionada en el apartado anterior, a primera vista, dicha disposición sería, como se desprende de los apartados 57 a 66 del presente auto, contraria al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral.

75      Pues bien, en virtud del principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento interno no puede derogar las disposiciones del Acta electoral y conferir al Parlamento competencias más amplias que las que aquella le reconoce (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartados 47 y 48).

76      En tales circunstancias, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no puede, a primera vista, ser invocado para afirmar que el Parlamento disponía de una facultad como la contemplada en el apartado 73 del presente auto.

77      Así pues, aun suponiendo que el Vicepresidente del Tribunal General hubiese incurrido en error de Derecho al considerar que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no era aplicable en las circunstancias del asunto, ese error no podría desvirtuar las apreciaciones que figuran en los apartados 59 y 60 del auto recurrido.

78      Por lo tanto, la alegación del recurrente relativa al apartado 61 del auto recurrido debe ser desestimada.

79      El recurrente reprocha al Vicepresidente del Tribunal General el haber incurrido en error de Derecho al desestimar, en el apartado 62 del auto recurrido, su alegación de que el Parlamento podía constatar la inobservancia del Derecho de la Unión sin efectuar una apreciación del procedimiento nacional de anulación del mandato. No obstante, procede desestimar este argumento por los motivos expuestos en los apartados 57 a 66 del presente auto.

80      Por otra parte, puesto que del apartado 62 del auto recurrido se desprende que, para desestimar la referida alegación, el Vicepresidente del Tribunal General se basó en las apreciaciones expuestas en los apartados 56 y 60 del auto recurrido, el recurrente argumenta en vano que la desestimación de tal alegación carece de motivación.

81      Por último, el artículo 39 de la Carta, invocado por el recurrente, que consagra el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, no puede fundamentar la facultad del Parlamento de comprobar la regularidad de la decisión nacional por la que se declara la anulación del mandato del recurrente.

82      En efecto, basta con señalar que, según el artículo 6 TUE, apartado 1, las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Del mismo modo, con arreglo al artículo 51, apartado 2, de la Carta, esta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados (sentencia de 11 de noviembre de 2014, Dano, C‑333/13, EU:C:2014:2358, apartado 88 y jurisprudencia citada).

83      De ello se desprende que la argumentación del recurrente dirigida contra el apartado 62 del auto recurrido debe ser desestimada en su totalidad.

84      De todo lo anterior resulta que el Vicepresidente del Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 65 del auto recurrido, que el primer motivo invocado por el recurrente ante el Tribunal General para demostrar la existencia de un fumus boni iuris carecía, a primera vista, de fundamento serio.

85      Por consiguiente, el cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones

86      Mediante el quinto motivo de casación, el recurrente sostiene que el Vicepresidente del Tribunal General, al estimar que el motivo basado en la infracción por el Parlamento del artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta carecía de fundamento serio, interpretó erróneamente el requisito relativo al fumus boni iuris.

87      En particular, el recurrente, que reitera que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno es aplicable en las circunstancias del caso de autos, alega que el artículo 13 del Acta electoral y el artículo 4 del Reglamento interno deben interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta, en el sentido de que procede establecer un procedimiento contradictorio en el que el diputado interesado pueda acceder a su expediente, ser oído e invocar causas que impidan declarar la vacante del escaño a fin de que su caso sea tratado de manera imparcial y equitativa.

88      El Parlamento y el Reino de España se oponen a esta argumentación.

 Apreciación

89      El artículo 41 de la Carta, que lleva como epígrafe «Derecho a una buena administración», establece en su apartado 1 que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable».

90      El artículo 41, apartado 2, de la Carta dispone que el derecho a una buena administración incluye en particular, primeramente, «el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente»; a continuación, «el derecho de toda persona a acceder al expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial», y, por último, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

91      En particular, el derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 53).

92      Ahora bien, como se desprende del examen del cuarto motivo de casación, cuando un escaño queda vacante debido a la anulación del mandato de un diputado del Parlamento resultante de la aplicación del Derecho nacional, a primera vista, el Parlamento no dispone, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, de margen de apreciación, ya que dicha institución únicamente puede tomar nota de la declaración, por parte de las autoridades nacionales, de la anulación de dicho mandato. En particular, no compete al Parlamento comprobar la observancia del Derecho nacional por parte de las autoridades nacionales que hayan adoptado la decisión por la que se declare la anulación del mandato del diputado de que se trate ni la conformidad con el Derecho de la Unión del procedimiento nacional que condujo a dicha decisión. Por último, tal facultad tampoco puede, a primera vista, basarse en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno.

93      Así pues, habida cuenta de la absoluta falta de margen de apreciación del Parlamento en lo que respecta a la vacante de un escaño resultante de la aplicación de disposiciones nacionales que prevén la anulación del mandato de un diputado al Parlamento, toda argumentación del diputado interesado para impugnar la vacante de ese escaño, basada en la infracción del Derecho de la Unión por parte de las autoridades nacionales que hayan declarado tal anulación, carece de pertinencia, toda vez que el Parlamento está obligado, en cualquier caso, a tomar nota de dicha decisión.

94      En consecuencia, un diputado del Parlamento cuyo mandato haya sido anulado, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, en aplicación del Derecho nacional, como el recurrente, no puede invocar ante el Parlamento las garantías derivadas del artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta.

95      Por lo tanto, el Vicepresidente del Tribunal General se ajustó a Derecho al declarar, en el apartado 67 del auto recurrido, que, ante la inexistencia de margen de apreciación para el Parlamento, que se limita a tomar nota de la situación de vacante, derivada exclusivamente de la aplicación de la legislación española, tal como ha sido comunicada por las autoridades del Reino de España, no procedía que dicha institución tramitara un procedimiento en el marco del cual el recurrente hubiera sido oído, hubiera accedido al expediente y hubiera podido formular alegaciones. Asimismo dedujo con buen criterio que era ante las autoridades españolas ante las que el recurrente había de hacer valer los derechos que invocaba en ese asunto.

96      En estas circunstancias, el Vicepresidente del Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 68 del auto recurrido, que el segundo motivo invocado por el recurrente para demostrar la existencia de un fumus boni iuris carecía, a primera vista, de fundamento serio.

97      Por consiguiente, el quinto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Sobre el sexto motivo de casación

 Alegaciones

98      Mediante el sexto motivo de casación, el recurrente afirma que el Vicepresidente del Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar inadmisible el motivo basado en la violación por el Parlamento del artículo 39, apartados 1 y 2, de la Carta, del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión y de los artículos 6 y 8 del Reglamento interno. Alega asimismo que el Vicepresidente del Tribunal General, al estimar que, en cualquier caso, dicho motivo carecía, a primera vista, de fundamento serio, interpretó erróneamente el requisito relativo al fumus boni iuris.

99      El recurrente impugna, en particular, la apreciación del Vicepresidente formulada en el apartado 70 del auto recurrido, según la cual los argumentos que él invocó en apoyo de esa alegación son vagos, genéricos e imprecisos. Impugna asimismo la apreciación del Vicepresidente del Tribunal General según la cual dichos argumentos son en cualquier caso inadmisibles, en la medida en que se refieren a la solicitud de 20 de diciembre de 2019.

100    El Parlamento y el Reino de España se oponen a esta argumentación.

 Apreciación

101    Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 156, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. De este modo, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el juez de medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego [auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, C‑646/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:1149, apartado 51 y jurisprudencia citada].

102    El Tribunal de Justicia ha declarado que una demanda de medidas provisionales debe además permitir, por sí sola, que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales se pronuncie sobre la demanda, en su caso sin disponer de información adicional, pues las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que dicha demanda se base deben figurar en el propio texto de esta (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P-R, no publicado, EU:C:2016:668, apartado 17 y jurisprudencia citada).

103    Procede recordar que, para probar que se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris, la parte que solicita las medidas provisionales tiene que acreditar que los motivos invocados para impugnar la legalidad de la decisión controvertida, en el marco del recurso de anulación, justifican a primera vista la concesión de las medidas solicitadas (véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P-R, EU:C:2016:142, apartado 24 y jurisprudencia citada).

104    El Tribunal de Justicia ha precisado que este requisito se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 52 y jurisprudencia citada).

105    Dado que el examen del requisito relativo al fumus boni iuris obliga al juez de medidas provisionales a ejercer un control, a primera vista, del fundamento de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en el marco del recurso sobre el fondo, las demandas de concesión de tales medidas deben, para responder a las exigencias enunciadas en los apartados 102 y 103 del presente auto y permitir al juez de medidas provisionales ejercer tal control, exponer con precisión los argumentos de hecho y de Derecho dirigidos a demostrar que dichos motivos no están, a primera vista, desprovistos de fundamento jurídico.

106    Pues bien, en el caso de autos, el recurrente, para demostrar la existencia del fumus boni iuris en lo que respecta al tercer motivo que invocó ante el Tribunal General, se limitó a afirmar que era fácil constatar que el Parlamento, al adoptar la decisión por la que se declaraba la vacante y la decisión de denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, y al no proteger por tanto la inmunidad del Sr. Junqueras i Vies, había impedido a este ejercer los derechos que le conferían el artículo 39, apartados 1 y 2, de la Carta y el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión. El recurrente afirmó además que, al adoptar aquellas decisiones, el Parlamento había vulnerado sus propias competencias, tal como se desprenden del artículo 6 del Reglamento interno. El recurrente añadió que era asimismo evidente que el Sr. Sassoli no había adoptado medida alguna para dar curso a la solicitud de 20 de diciembre de 2019 presentada con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno, por lo que se había infringido dicho artículo en lo que respecta a los derechos fundamentales que el artículo 39, apartados 1 y 2, de la Carta confiere al Sr. Junqueras i Vies.

107    Este motivo se basaba pues en meras afirmaciones, como declaró fundadamente el Vicepresidente del Tribunal General en el apartado 70 del auto recurrido, puesto que no se invocaba argumento jurídico alguno al respecto.

108    Por lo tanto, el Vicepresidente del Tribunal General se ajustó a Derecho al considerar, en el apartado 72 del auto recurrido, que el tercer motivo invocado por el recurrente para acreditar el requisito relativo al fumus boni iuris era inadmisible.

109    Por otra parte, puesto que, como ya se ha declarado, el Parlamento está, a primera vista, obligado en virtud del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral a tomar nota de la decisión de las autoridades nacionales por la que se declara, en aplicación del Derecho nacional, la anulación del mandato de un diputado del Parlamento, aun cuando dicha decisión vulnere el Derecho de la Unión, no puede reprochársele haber infringido las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas por el recurrente en apoyo de ese motivo al tomar nota de la decisión de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 por la que se declaraba la anulación del mandato del recurrente y la subsiguiente vacante del escaño atribuido a este.

110    Por consiguiente, en cualquier caso, el tercer motivo invocado por el recurrente ante el Tribunal General carecía, a primera vista, de fundamento serio, tal como consideró con buen criterio el Vicepresidente del Tribunal General en el apartado 72 del auto recurrido.

111    Por lo tanto, el sexto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Sobre el séptimo motivo de casación

 Alegaciones

112    Mediante el séptimo motivo de casación, el recurrente sostiene que el Vicepresidente del Tribunal General, al estimar, en el apartado 75 del auto recurrido, que el motivo basado en la infracción por el Parlamento del artículo 39, apartado 1, de la Carta y del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno carecía de fundamento, interpretó erróneamente el requisito relativo al fumus boni iuris.

113    En particular, el recurrente estima que, contrariamente a la apreciación realizada por el Vicepresidente del Tribunal General, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno es aplicable en el caso de autos y se remite a la argumentación expuesta en apoyo del cuarto motivo de casación.

114    Según el recurrente, habida cuenta de que, por una parte, el Vicepresidente del Tribunal General no cuestionó el hecho de que las decisiones nacionales que constituían el fundamento de la decisión de declarar la vacante no eran definitivas y de que, por otra parte, el Parlamento podía, con arreglo al artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, negarse a declarar la vacante del escaño atribuido al recurrente, concurrían en el caso de autos los requisitos relativos a la existencia de un fumus boni iuris en lo que se refiere al referido carácter no definitivo de las mencionadas decisiones nacionales.

115    El Parlamento y el Reino de España se oponen a esta argumentación.

 Apreciación

116    Interesa señalar que el apartado 75 del auto recurrido se basa en dos fundamentos de Derecho, enunciados en el apartado 74 del mismo auto, a saber, por una parte, que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no es aplicable en las circunstancias del caso de autos y, por otra parte, que el recurrente no ha formulado ninguna alegación en apoyo de su demanda de medidas provisionales relacionada con el artículo 39, apartado 1, de la Carta.

117    Como quiera que el recurrente no ha impugnado el segundo de los fundamentos de Derecho mencionados ni ha expuesto argumento alguno dirigido a cuestionarlo, el presente motivo de casación debe considerarse inadmisible en la medida en que se refiere a dicho fundamento de Derecho.

118    En cuanto a la alegación del recurrente dirigida contra el primero de los fundamentos de Derecho enunciados en el apartado 74 del auto recurrido, no corresponde, a primera vista, al Parlamento, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, habida cuenta de que carece de margen de apreciación en el caso de una vacante de escaño derivada de la anulación del mandato de uno de los diputados resultante de la aplicación del Derecho nacional, comprobar si la decisión de las autoridades nacionales por la que se declara tal anulación es ejecutiva en virtud del Derecho nacional y, en caso contrario, negarse a tomar nota de dicha decisión y de la consiguiente vacante.

119    Aun suponiendo que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno fuera aplicable en las circunstancias del presente asunto, en cualquier caso, dicha disposición no puede, a primera vista, conferir tal facultad al Parlamento, por las razones expuestas en los apartados 71 a 75 del presente auto.

120    Por lo tanto, el Vicepresidente del Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar, en el apartado 75 del auto recurrido, que el cuarto motivo invocado por el recurrente ante el Tribunal General para acreditar la existencia del fumus boni iuris carecía, a primera vista, de fundamento.

121    Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo de casación.

 Sobre los motivos de casación primero a tercero

 Alegaciones

122    Mediante sus motivos de casación primero a tercero, que procede examinar conjuntamente, el recurrente impugna, en esencia, las apreciaciones del Vicepresidente del Tribunal General que le indujeron a declarar inadmisibles, en el apartado 38 del auto recurrido, las pretensiones segunda a quinta de su demanda de medidas provisionales.

123    El Parlamento y el Reino de España alegan que debe desestimarse la argumentación del recurrente.

 Apreciación

124    Habiéndose desestimado los motivos de casación cuarto a séptimo, de la jurisprudencia invocada en el apartado 104 del presente auto resulta que el Vicepresidente del Tribunal General se ajustó a Derecho al declarar, en el apartado 76 del auto recurrido, que el recurrente no había logrado demostrar la existencia de un fumus boni iuris.

125    Pues bien, como se ha recordado en el apartado 101 del presente auto, los requisitos para la concesión de las medidas provisionales son acumulativos, de modo que la demanda de medidas provisionales debe desestimarse cuando no concurra alguno de ellos.

126    De lo anterior se deduce que, en el caso de autos, la desestimación de la demanda de medidas provisionales está suficientemente justificada por los apartados 48 a 76 del auto recurrido.

127    Así pues, las críticas formuladas contra los fundamentos de Derecho por los que se declaran inadmisibles las pretensiones segunda a quinta de la demanda de medidas provisionales van dirigidas contra fundamentos de Derecho expuestos a mayor abundamiento y no pueden, por tanto, dar lugar a la anulación del auto recurrido.

128    En consecuencia, los motivos de casación primero a tercero deben desestimarse por inoperantes.

129    Como quiera que no se ha estimado ninguno de los motivos de casación invocados por el recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

130    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

131    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

132    Al haber solicitado el Parlamento la condena en costas del recurrente y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por este, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento.

133    Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España, como parte coadyuvante en el presente recurso de casación, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar al Sr. Oriol Junqueras i Vies a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 8 de octubre de 2020.

El Secretario

 

La Vicepresidenta

A. Calot Escobar

 

R. Silva de Lapuerta


*      Lengua de procedimiento: español.