Language of document : ECLI:EU:C:2013:45

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 31 de enero de 2013 (*)

«Procedimiento prejudicial – Régimen de asilo europeo común – Solicitud de un nacional de un país tercero de obtención del estatuto de refugiado – Directiva 2005/85/CE – Artículo 23 – Posibilidad de seguir un procedimiento de tramitación prioritaria de las solicitudes de asilo – Procedimiento nacional que se sustancia con carácter prioritario para examinar las solicitudes formuladas por personas pertenecientes a una determinada categoría establecida sobre el criterio de la nacionalidad o del país de origen – Derecho a un recurso judicial efectivo – Artículo 39 de dicha Directiva – Concepto de “órgano jurisdiccional” en el sentido de dicho artículo»

En el asunto C‑175/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Irlanda), mediante resolución de 8 de abril de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2011, en el procedimiento entre

H. I. D.,

B. A.

y

Refugee Applications Commissioner,

Refugee Appeals Tribunal,

Minister for Justice, Equality and Law Reform,

Irlanda,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. E. Juhász, U. Lõhmus, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–      en nombre de la Srta. D., por los Sres. R. Boyle, SC, A. Lowry y G. O’Halloran, BL, designados por el Sr. A. Bello Cortés, Solicitor;

–        en nombre del Sr. A., por los Sres. Boyle, Lowry y O’Halloran, designados por el Sr. B. Trayers, Solicitor;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y E. Burke, así como por los Sres. A. Flynn y M.D. O’Hagan, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Collins, SC, y D. Conlan Smyth, Barrister;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Michelogiannaki y L. Kotroni, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 23 y 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).

2        Dicha petición se presentó en el marco de litigios entre la Srta. D. y el Sr. A., nacionales nigerianos, por una parte, y el Refugee Applications Commissioner, el Refugee Appeals Tribunal, el Minister for Justice, Equality and Law Reform (en lo sucesivo, «Minister»), Irlanda y el Attorney General, por otra, acerca de la denegación por el Minister, en un procedimiento prioritario, de la solicitud que habían presentado para obtener el estatuto de refugiado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Como se deduce del segundo considerando de la Directiva 2005/85, las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 previeron, en particular, la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954); en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»)], la cual entró en vigor el 22 de abril de 1954. Dicha Convención fue completada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados, celebrado en Nueva York de 31 de enero de 1967, el cual entró en vigor el 4 de octubre de 1967, con el fin de garantizar que ninguna persona sea devuelta al lugar donde puede sufrir nuevamente persecución, es decir, mantener el principio de no devolución.

4        A tenor de los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 2005/85:

«3)      Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común del asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas comunitarias que lleven a un procedimiento común de asilo en la Comunidad Europea.

4)      Las normas mínimas establecidas en la presente Directiva sobre los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado constituyen, por tanto, una primera medida sobre procedimientos de asilo.»

5        En virtud de su octavo considerando, dicha Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

6        El undécimo considerando de la misma Directiva enuncia:

«En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de asilo, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de asilo. La organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se debe dejar a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de la presente Directiva.»

7        La primera frase del decimotercer considerando de la Directiva antes mencionada es del siguiente tenor literal:

«En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra, todo solicitante, sin perjuicio de determinadas excepciones, debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procesales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases.»

8        El decimoséptimo considerando de la Directiva 2005/85 enuncia:

«Una consideración clave para establecer si una solicitud de asilo está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Cuando un tercer país puede considerarse como país de origen seguro, los Estados miembros deberían estar en condiciones de considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto a menos que este último presente graves contraindicaciones.»

9        El vigesimoséptimo considerando de la aludida Directiva puntualiza:

«Refleja un principio de Derecho comunitario fundamental el hecho de que las resoluciones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deban estar sujetas a un recurso efectivo ante una jurisdicción o tribunal en el sentido del artículo [267 TFUE]. La eficacia del recurso, incluso con respecto al examen de los hechos pertinentes, depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto.»

10      De conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/85, los Estados miembros deben designar para todos los procedimientos una autoridad decisoria que sea responsable de examinar convenientemente las solicitudes de asilo con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. Del artículo 2, letra e), de ésta se desprende que debe entenderse por «autoridad decisoria» cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro, responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, supeditado al anexo I de la referida Directiva.

11      El examen efectuado por esta misma autoridad debe respetar algunos principios de base y garantías fundamentales, enunciados en el capítulo II de la Directiva 2005/85, que contiene los artículos 6 a 22 de ésta.

12      El artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal efecto, los Estados miembros garantizarán:

a)      que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)      que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

c)      el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio.»

13      Por otra parte, el artículo 9, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva 2005/85 establece que los Estados miembros deben garantizar que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo se dicten por escrito y que, cuando se desestime una solicitud, las razones de hecho y de Derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación.

14      Del mismo modo, en virtud del artículo 10, apartado 1, de la referida Directiva, los solicitantes de asilo deben disfrutar de un mínimo de garantías, como las de ser informados en una lengua que sea razonable suponer que comprenden, disponer de los servicios de un intérprete, poder ponerse en contacto con el ACNUR, notificarles en un plazo razonable la resolución sobre su solicitud de asilo e incluso ser informados del resultado de la resolución de la autoridad decisoria. Además, el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva establece que igualmente debe dárseles la posibilidad de ser convocados a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

15      El artículo 23 de la Directiva 2005/85, con la rúbrica «Procedimiento de examen», dispone en sus apartados 1 a 3:

«1.      Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de asilo en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.      Los Estados miembros procurarán que dicho procedimiento concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

[...]

3.      Los Estados miembros podrán dar prioridad o acelerar cualquier examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades especiales, entre otros supuestos.»

16      En su apartado 4, el artículo 23 de dicha Directiva enumera quince motivos específicos que justifican que se siga un procedimiento de examen prioritario o acelerado.

17      El aludido apartado 4 establece, en particular:

«Los Estados miembros podrán también disponer que se dé prioridad o se acelere el procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II si:

[...]

b)      el solicitante no cumpliese manifiestamente los requisitos de la condición de refugiado o que dan derecho al estatuto de refugiado en un Estado miembro en virtud de la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12, corrección de errores en DO 2005, L 204, p. 24)]»; o

c)      la solicitud de asilo se considerase infundada:

i)      por proceder el solicitante de un país de origen seguro a efectos de los artículos 29, 30 y 31, o

ii)      por considerarse el país que no es un Estado miembro un tercer país seguro para el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, o

[...]»

18      El artículo 39 de la Directiva 2005/85, con la rúbrica «Derecho a recurso efectivo», dispone, en particular, en su apartado 1, letra a), que los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo.

19      El anexo I de la Directiva 2005/85 prevé que, al desarrollar lo dispuesto en ésta, Irlanda podrá considerar que la autoridad decisoria a que se refiere el artículo 2, letra e), de dicha Directiva se entienda la «Office of the Refugee Applications Commissioner (Oficina del Comisario de Solicitudes de Asilo; en lo sucesivo, «ORAC»), a efectos del examen de la concesión o, en su caso, de la denegación del estatuto de refugiado a un solicitante. Según el mismo anexo, las resoluciones en primera instancia referidas en esa misma disposición incluyen las recomendaciones del Refugee Applications Commissioner a efectos del examen de la concesión o, en su caso, de la denegación del estatuto de refugiado a un solicitante.

 Derecho irlandés

20      La normativa pertinente está formada por la Refugee Act 1996 (Ley de 1996 sobre los refugiados), en su versión modificada por el artículo 11, apartado 1, de la Immigration Act 1999 (Ley de 1999 sobre la inmigración), el artículo 9 de la Illegal Immigrants (Trafficking) Act 2000 (Ley de 2000 relativa a la inmigración clandestina) y el artículo 7 de la Immigration Act 2003 (Ley de 2003 sobre la inmigración) (en lo sucesivo, «Refugee Act»). Esta Ley contiene, en particular, las normas de procedimiento relativas a las solicitudes de asilo.

 Procedimiento de examen de una solicitud de asilo en Irlanda

21      De la sentencia de la High Court de 9 de febrero de 2011, adjunta a la resolución de remisión, se desprende que el procedimiento de examen de una solicitud de asilo se desarrolla del siguiente modo.

22      En virtud del artículo 8 de la Refugee Act, la solicitud de asilo debe formularse ante el Refugee Applications Commissioner. El artículo 11 de dicha Ley prevé que éste, que es un miembro de la ORAC, tiene encomendada la misión de entrevistarse con el solicitante, así como de llevar a cabo las investigaciones y formular las solicitudes de información necesarias. En virtud del artículo 13 de la misma Ley debe redactar un informe en el que emite una recomendación positiva o negativa sobre la concesión del estatuto de refugiado al solicitante de que se trate y trasladar tal informe al Minister.

23      Con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Refugee Act, si la recomendación del Refugee Applications Commissioner fuera positiva, el Minister estará obligado a conceder el estatuto de refugiado al solicitante interesado. En el supuesto de que se recomendara no conceder el estatuto de refugiado al solicitante, en virtud del artículo 16 de dicha Ley éste podrá recurrir la recomendación ante el Refugee Appeals Tribunal.

24      El recurso ante el Refugee Appeals Tribunal podrá integrar una fase oral ante un miembro de éste. Con posterioridad a esa comparecencia, el Refugee Appeals Tribunal debe adoptar una decisión que confirme o no la recomendación del Refugee Applications Commissioner. En el caso de que se pronuncie a favor del solicitante de asilo y estime que la recomendación debe ser positiva, el Minister está obligado a conceder el estatuto de refugiado, de conformidad con dicho artículo 17, apartado 1. En caso contrario, si el Refugee Appeals Tribunal confirma la recomendación negativa del Refugee Applications Commissioner, el Minister ostenta la facultad discrecional que le permite decidir si otorga o no dicho estatuto.

25      En virtud del artículo 5 de la Illegal Immigrants (Trafficking) Act 2000, los solicitantes de asilo pueden impugnar la validez de las recomendaciones formuladas por el Refugee Applications Commissioner y de las resoluciones del Refugee Appeals Tribunal ante la High Court, sin perjuicio de las condiciones especiales que se aplican a los asuntos relativos a las solicitudes de asilo. De conformidad con dicho artículo 5, sólo podrá interponerse un recurso ante la Supreme Court contra la resolución de la High Court si ésta resuelve autorizar dicho recurso («certificate of leave to appeal»).

26      Igualmente debe precisarse que el artículo 12 de la Refugee Act establece que, cuando lo considere necesario u oportuno, el Minister puede dar instrucciones por escrito al Refugee Applications Commissioner y/o al Refugee Appeals Tribunal para exigir que éstos o sólo uno de ellos, según el caso, den prioridad a determinados tipos de solicitudes. De conformidad con dicho artículo 12, apartado 1, letras b) y e), tal prioridad podrá otorgarse en función del país de origen o de residencia habitual de los solicitantes, o incluso en función de las fechas en las que se hubieran presentado las solicitudes de asilo.

27      El 11 de diciembre de 2003, en virtud del artículo 12, apartado 1, letras b) y e), de dicha Ley, el Minister remitió una instrucción al Refugee Applications Commissioner y al Refugee Appeals Tribunal al objeto de que se concediera prioridad a las solicitudes de asilo presentadas por los nacionales de Nigeria a partir del 15 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «instrucción ministerial de 2003»).

28      Irlanda ha señalado en las observaciones escritas que ha presentado ante el Tribunal de Justicia y recordado en el acto de la vista que dicha instrucción ministerial fue posteriormente revocada, con efecto al 1 de marzo de 2010, mediante oficios de 25 de febrero de 2010 remitidos al ORAC y al Presidente del Refugee Appeals Tribunal.

 Disposiciones relativas al Refugee Appeals Tribunal

29      El artículo 15, apartado 1, de la Refugee Act prevé la creación de un tribunal denominado «Refugee Appeals Tribunal» para examinar los recursos interpuestos en virtud del artículo 16 de dicha Ley y adoptar las resoluciones referentes a tales recursos. En su apartado 2, el mismo artículo 15 dispone que el «tribunal ejercerá sus funciones con independencia».

30      El artículo 16 de la misma Ley, con la rúbrica «Recursos ante el tribunal», dispone:

«1.      El solicitante podrá interponer un recurso, según las disposiciones en vigor, contra cualquier recomendación del Refugee Applications Commissioner, en virtud del artículo 13 [...]

2.      El tribunal podrá:

a)      atenerse a una recomendación del Refugee Applications Commissioner, o

b)      hacer caso omiso de una recomendación del Refugee Applications Commissioner y recomendar que se reconozca al solicitante el estatuto de refugiado.

[...]

2B.      En el supuesto de que

      [...]

b)      el Minister comunicara al tribunal que considera que el solicitante ha infringido los apartados 4, letra a), 4A o 5 del artículo 9,

el tribunal enviará al solicitante una notificación en la que le inste a que señale por escrito [...] su intención de mantener su recurso o no y, en el supuesto de que no dé indicación alguna dentro del plazo previsto en la notificación, se considerará que ha desistido de su recurso.

[...]

3.      En virtud del presente artículo, el recurso se presentará por escrito dentro del plazo establecido en el artículo 13 [...], y tal escrito deberá contener los motivos del recurso y [...] indicar si el solicitante desea que el tribunal acuerde que se celebre una vista a efectos de su recurso.

[...]

5.      El Refugee Applications Commissioner facilitará al tribunal copias de todos los informes, documentos o declaraciones escritas que le hubieren sido presentadas en virtud del artículo 11 e indicará por escrito la naturaleza y el origen de cualquier otra información que guarde relación con la solicitud, de la que hubiere tenido conocimiento durante su investigación.

[...]

8.      El tribunal facilitará al solicitante interesado y a su Solicitor (de ser éste conocido), así como al Alto Comisionado, a su solicitud, las copias de todos los informes, observaciones, declaraciones escritas o de todo otro documento del que el Refugee Applications Commissioner le haya dado traslado y cuyas copias no hubieran sido anteriormente remitidas al solicitante o, en su caso, al Alto Comisionado, con arreglo al artículo 11, apartado 6, e indicará por escrito la naturaleza y el origen de cualquier otra información referida al recurso, de la que el tribunal hubiera tenido conocimiento en un recurso promovido en virtud del presente artículo.

[...]

10.      Tras recibir un escrito según lo previsto en el apartado 3, el tribunal considerará si es necesario celebrar una vista con el fin de pronunciarse sobre un recurso interpuesto en virtud del presente artículo.

11.      a)     A efectos de la vista [...] en virtud del presente artículo, el tribunal podrá:

i)      citar de comparecencia a toda persona cuyo testimonio el tribunal considere necesario [...] y requerirla para que testifique y presente cualquier documento o elemento que tenga en su poder o bajo su control [...]

ii)      requerir a esa persona para que presente cualquier documento o aporte cualquier elemento concreto que obre en su poder o tenga bajo su control, o

iii)      adoptar toda otra decisión en el marco de un recurso que considere razonable y adecuada.

b)      Los incisos i) y ii) de la letra a) no se aplicarán a cualquier documento o elemento relativo a información cuya divulgación prohíba el Minister o el Minister for Foreign Affairs (Ministro de Asuntos Exteriores), según el caso, (competencia que le confiere la presente Ley) en aras de la seguridad nacional o del interés público (“orden público”).

c)      El tribunal autorizará al solicitante y al Refugee Applications Commissioner o a un funcionario habilitado a asistir a la vista y defenderse ante el tribunal en persona o mediante un representante legal o cualquier otra persona.

16.      Antes de pronunciarse sobre un recurso en virtud del presente artículo, el tribunal deberá tener en cuenta lo siguiente:

a)      el pertinente escrito con arreglo al apartado 3,

b)      el informe del Refugee Applications Commissioner a que se refiere el artículo 13,

c)      toda observación formulada por el Refugee Applications Commissioner o el Alto Comisionado al tribunal,

d)      los elementos probatorios aportados y toda declaración formulada en la vista, en su caso, y

e)      todo documento, declaración escrita u otra información proporcionada al Refugee Applications Commissioner de conformidad con el artículo 11.

[...]»

31      El anexo II de la Refugee Act establece que el Refugee Appeals Tribunal estará integrado por un presidente y los vocales que el Minister, con el consentimiento del Minister for Finance (Ministro de Hacienda), considere necesarios para la rápida resolución de los asuntos que se sometan a dicho tribunal, debiendo disponer cada uno de ellos, al menos, de cinco años de experiencia como Barrister o Solicitor antes de su nombramiento. Los vocales del Refugee Appeals Tribunal serán nombrados por el Ministro. Cada vocal será nombrado por un mandato de tres años, según los métodos que, sin perjuicio de lo dispuesto en este mismo anexo, establezca el Ministro cuando realice el nombramiento. El Presidente del Refugee Appeals Tribunal ejercerá sus funciones en virtud de un contrato de servicio escrito, que recogerá las condiciones que el Ministro pueda establecer oportunamente, con el consentimiento del Minister for Finances. Cada vocal percibirá una retribución, dietas y reembolsos de gastos suplidos que puedan fijarse en las mismas condiciones.

32      Igualmente se establece en el artículo 7 de dicho anexo II que el Minister podrá relevar de sus funciones a cualquier vocal del Refugee Appeals Tribunal haciendo constar los motivos para ello.

 Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

33      En ambos asuntos principales un nacional nigeriano, que había entrado en territorio irlandés durante 2008, presentó una solicitud de asilo en Irlanda.

34      En el asunto relativo a la Srta. D., la ORAC desestimó la solicitud de asilo en su informe emitido el 15 de agosto de 2008 en virtud del artículo 13 de la Refugee Act. La tramitación del recurso interpuesto ante el Refugee Appeals Tribunal contra dicha desestimación se aplazó hasta que se pronunciara la sentencia del órgano jurisdiccional remitente en los asuntos principales.

35      En el asunto relativo al Sr. A., en su informe de 25 de agosto de 2008, la ORAC formuló una recomendación negativa en cuanto a la solicitud de dicho nacional nigeriano, la cual confirmó en alzada el Refugee Appeals Tribunal mediante resolución de 25 de noviembre de 2008.

36      La Srta. D. y el Sr. A. presentaron sendos recursos ante la High Court a fin de que se anulara la instrucción ministerial de 2003 cuyo objetivo es otorgar prioridad a las solicitudes de asilo presentadas por nacionales nigerianos, así como el informe del Refugee Applications Commissioner de 15 de agosto de 2008 y la resolución del Refugee Appeals Tribunal de 25 de noviembre de 2008, respectivamente.

37      En sus recursos ante la High Court los recurrentes formularon dos alegaciones principales.

38      La primera alegación consiste en sostener que la instrucción ministerial de 2003 es ilegal por los siguientes motivos. Consideran que es incompatible con el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85, que contiene una lista exhaustiva de circunstancias en las que puede seguirse un procedimiento acelerado y que no incluye la posibilidad de dar prioridad al examen de las solicitudes formuladas por un grupo de nacionales en atención a su nacionalidad ni al examen acelerado de éstas. Señalan que, además, va en contra de la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad. A este respecto, los recurrentes en los procedimientos principales alegaron que existía «una desventaja de orden procesal» en relación con los demás solicitantes de asilo procedentes de países terceros no seguros, por cuanto, según afirman, se dedican a los asuntos prioritarios menos tiempo y menos recursos, lo cual redunda en el hecho de que se ponga menos atención a la cuestión de si es precisa información adicional o una investigación adicional para el examen de las solicitudes y, por tanto, a su juicio, existen menos posibilidades de que los solicitantes faciliten información complementaria.

39      Su segunda alegación se deriva de que la posibilidad de promover un recurso ante el Refugee Appeals Tribunal contra el informe de la ORAC no es conforme con la obligación, prevista en el artículo 39 de la Directiva 2005/85, de garantizar el «derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional».

40      En apoyo de esta alegación los recurrentes sostienen que el Refugee Appeals Tribunal no es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE por los motivos siguientes.

41      Alegan que, en primer lugar, la jurisdicción de dicho organismo no es obligatoria ya que la decisión de la ORAC puede igualmente ser objeto de un control de legalidad mediante un recurso judicial ante la High Court. Afirman, en segundo lugar, que tal jurisdicción no se ejerce sobre una base inter partes, toda vez que la ORAC no debe estar representada en el procedimiento de recurso para defender su resolución de instancia. Sostienen, en tercer lugar, que el Refugee Appeals Tribunal no es independiente debido a que se dan vínculos funcionales entre la ORAC y el Minister y a determinadas facultades de éste.

42      En su sentencia de 9 de febrero de 2011 la High Court desestimó los dos recursos de que conocía y no acogió las pretensiones de los recurrentes.

43      En lo que atañe a la primera alegación formulada por éstos, la High Court consideró que los aspectos inherentes a la ordenación del procedimiento de asilo estaban reservados a la apreciación de los Estados miembros, como indica el undécimo considerando de la Directiva 2005/85. Señala que el artículo 23 de ésta es facultativo, no exhaustivo, y que no contiene ninguna limitación expresa en cuanto al tipo de pretensiones que pueden tramitarse con carácter prioritario. Por lo tanto, la High Court consideró que dicho artículo 23 no obligaba a los Estados miembros a dar prioridad a tales asuntos ni tampoco que excluía el otorgamiento de prioridad en otros asuntos.

44      Por lo que respecta a la alegación derivada de la discriminación basada en la nacionalidad, la High Court declaró que la diferencia de trato era tan sólo de carácter administrativo y que no afectaba a la tramitación de las solicitudes de asilo en cuanto al fondo, ya que, aunque hubieran sido tramitadas con mayor celeridad, las solicitudes se examinaron de conformidad con los principios y garantías aplicables a toda solicitud de asilo, incluidas las exigencias previstas en el capítulo II de la Directiva 2005/85. Consideró que, aunque los recurrentes arguyeran una «desventaja procesal» a causa de un acortamiento de los plazos de examen de su solicitud de asilo, no alegaron ninguna omisión concreta, ilegalidad o violación de dichos principios y garantías en la tramitación de sus solicitudes. Por último, la High Court señaló que la diferencia de carácter organizativo resultante de la instrucción ministerial de 2003 estaba justificada por la gran cantidad de solicitudes presentadas por nacionales nigerianos, que representaron el 39 % de todas las solicitudes en 2003, año durante el cual se adoptó dicha instrucción ministerial.

45      En lo tocante a la alegación de los recurrentes relativa a la inexistencia de recurso efectivo, la High Court consideró que la ORAC era la «autoridad decisoria» prevista en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2005/85, que la recomendación de la ORAC con arreglo al artículo 13 de la Refugee Act era la «resolución en primera instancia» sobre la solicitud de asilo y que el recurso ante el Refugee Appeals Tribunal constituía el recurso efectivo previsto en el artículo 39 de la misma Directiva. Declaró que dicho recurso respeta las normas mínimas exigidas por el referido artículo 39 por cuanto se configura como un recurso de apelación completo, de hecho y de Derecho, en el cual el Refugee Appeals Tribunal puede reconsiderar las pretensiones formuladas, oír nuevos testimonios y adoptar medidas de investigación adicionales.

46      La High Court observó igualmente que la Ley obliga al Refugee Appeals Tribunal a ser independiente y que las disposiciones que regulan su creación, su funcionamiento y su organización, así como el nombramiento y la retribución de sus miembros no son sustancialmente distintas de las de otros tribunales legalmente establecidos que cumplen una función similar e infirió de ello que constituye un «órgano jurisdiccional».

47      Se pretende que la High Court se pronuncie sobre una petición formulada por los recurrentes en el procedimiento principal, cuyo objeto es obtener la autorización para interponer un recurso contra su sentencia de 9 de febrero de 2011 ante la Supreme Court. En efecto, sólo puede promoverse tal recurso si la High Court lo autoriza y certifica que su resolución contiene una cuestión de Derecho que presenta un interés general excepcional y que, debido al interés general, es conveniente que se interponga un recurso («certificate of leave to appeal»).

48      En estas circunstancias, la High Court acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se oponen las disposiciones de la [Directiva 2005/85] o los principios generales del Derecho de la Unión [...] a que un Estado miembro adopte medidas administrativas por las que se establezca que las solicitudes de asilo de un tipo particular, definido sobre la base de la nacionalidad o del país de origen de los solicitantes de asilo, sean examinadas y resueltas mediante un procedimiento acelerado o prioritario?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 39 de la [Directiva 2005/85], en relación con el vigesimoséptimo considerando de ésta y el artículo 267 TFUE, en el sentido de que el recurso efectivo a que se refieren las citadas normas se prevé en el Derecho nacional cuando la función de apelación o revisión con respecto a la resolución de instancia de las solicitudes de asilo se asigne por ley a un recurso ante el tribunal establecido legalmente, con competencia para dictar resoluciones vinculantes a favor de los solicitantes de asilo sobre todas las cuestiones de Derecho y de hecho pertinentes respecto a la solicitud de asilo pese a la existencia de disposiciones administrativas u organizativas que impliquen una o todas las características siguientes:

–      que un Ministro del Gobierno conserve una facultad discrecional residual para revocar una decisión negativa adoptada con respecto a una solicitud de asilo;

–      la existencia de vínculos organizativos o administrativos entre los órganos competentes respecto a la resolución de instancia y los competentes para pronunciarse en alzada;

–      el hecho de que los miembros del tribunal que dictan las resoluciones sean designados por el Ministro y que desempeñen su cargo a tiempo parcial por un período de tres años y sean remunerados puntualmente;

–      que el Minister conserve la facultad de dar instrucciones como las previstas en los artículos 12, 16, [apartado 2B, letra b)], y 16, apartado 11, de la [Refugee Act]?»

49      A petición del órgano jurisdiccional remitente se ha examinado la necesidad de tramitar el presente asunto por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión aplicable en la fecha de dicha petición. Mediante resolución de 2 de mayo de 2011, adoptada con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, de dicho artículo, se acordó, oído el Abogado General, no acoger dicha petición.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

50      Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro someta a un procedimiento acelerado o prioritario el examen de solicitudes de asilo de determinado tipo, definidas sobre la base del criterio de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.

51      A este respecto, la Srta. D. y el Sr. A. han sostenido, en el acto de la vista, que el examen de una solicitud de asilo por el cauce de un procedimiento prioritario o acelerado sólo puede establecerse, en virtud del artículo 23, apartado 3, de dicha Directiva, cuando la solicitud sea fundada o bien, sobre la base de uno de los quince motivos enumerados en el apartado 4 de dicho artículo, cuando todo lleve a creer que es infundada. Afirman que, por lo tanto, los Estados miembros no pueden someter a tal procedimiento el examen de solicitudes de asilo basándose únicamente en el criterio de la nacionalidad o del país de origen de los solicitantes.

52      Además, los recurrentes en los procedimientos principales consideran que la elección del procedimiento acelerado o prioritario sólo puede referirse a una solicitud aislada y no a un tipo de solicitudes. Recuerdan, en particular, que el artículo 3 de la Convención de Ginebra dispone que los Estados contratantes deben aplicar las disposiciones de esta Convención a los refugiados sin discriminación por razones de raza, religión o país de origen. Consideran, por lo tanto, que la instauración de un procedimiento acelerado o prioritario respecto de una categoría de personas definida sobre tal criterio va en contra del principio de no discriminación por razón de nacionalidad.

53      Irlanda alega que el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2005/85 debe interpretarse a la luz del artículo 23 en su conjunto, así como en el contexto general de dicha Directiva, teniendo en cuenta los considerandos de ésta, en particular, el undécimo considerando, que reconoce el principio de autonomía procesal de los Estados miembros en materia de organización del tratamiento de las solicitudes de asilo.

54      Alega que dicha disposición no se opone a que Irlanda otorgue prioridad a determinadas solicitudes basándose en el criterio de la nacionalidad de los solicitantes de asilo. Matiza que, en efecto, no impone ningún imperativo ni limitación a los Estados miembros en lo tocante al establecimiento de categorías de grupos de solicitantes, siempre que el procedimiento de examen se realice respetando los principios de base y las garantías previstas en el capítulo II de dicha Directiva.

55      Según Irlanda, el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2005/85 no puede interpretarse aisladamente, sin tener en cuenta, en particular, el apartado 3 del mismo artículo ni el resto de dicha Directiva en su integridad. Sostiene que dicha apreciación se deduce, en primer lugar, del uso en el referido apartado 4 del adverbio «también», cuyo objeto es desarrollar la disposición de base que figura en dicho apartado 3, y, en segundo lugar, de que el aludido apartado 4 recoge una lista no exhaustiva de casos en los que un Estado miembro está autorizado a tramitar de forma prioritaria o acelerada el examen de las solicitudes de asilo. Señala que, por lo demás, tal interpretación es la realizada por el ACR, que estima, en un informe publicado en marzo de 2010, que, a la luz del texto del artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2005/85, la extensa lista de motivos optativos para la tramitación con carácter prioritario o acelerado que figura en el apartado 4 de dicho artículo es «meramente ilustrativa».

56      Irlanda alega, además, que la diferencia de trato aplicada contra nacionales de determinados países terceros en modo alguno influye en los derechos materiales conferidos por la Directiva 2005/85. Señala que, así, tras la entrada en vigor de la instrucción ministerial de 2003, las solicitudes de asilo, tanto si tienen carácter prioritario como si no lo tienen, han sido todas objeto de un examen en profundidad. Precisa que la diferencia entre las solicitudes prioritarias y las no prioritarias se produce en el plano de la ORAC y afecta a los plazos relativos a las fechas de las entrevistas, así como a la redacción y emisión de los informes previstos por la Refugee Act. Añade que a todo solicitante, tanto si su solicitud es prioritaria como si no lo es, se le reconoce el derecho a un recurso ante el Refugee Appeals Tribunal y que no existe diferencia alguna de carácter procesal ni de fondo entre los recursos interpuestos ante éste según que las solicitudes sean prioritarias o no.

57      Para responder a la primera cuestión, debe observarse, en principio, que, como indican los considerandos tercero y cuarto, y como establece el artículo 1 de la Directiva 2005/85, el objeto de ésta es el establecimiento de normas mínimas comunes para un procedimiento de asilo equitativo y eficaz en los Estados miembros.

58      Como se desprende del octavo considerando de la Directiva 2005/85, el procedimiento para la concesión y la retirada del estatuto de refugiado se basa en el respeto a los derechos y principios fundamentales reconocidos, en particular, por la Carta. Las disposiciones contenidas en el capítulo II de dicha Directiva establecen los principios básicos y las garantías fundamentales conforme a la cuales, en virtud del artículo 23, apartado 1, de ésta, los Estados miembros deben tramitar todas las solicitudes de asilo en un procedimiento de examen.

59      El artículo 23, apartado 2, de la referida Directiva dispone que los Estados miembros deben procurar que tal procedimiento concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

60      Como resulta del undécimo considerando de la misma Directiva, el interés que se otorga a la rapidez en la tramitación de las solicitudes de asilo es compartido por los Estados miembros y por los solicitantes de asilo.

61      Sobre el particular, el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85 confiere a los Estados miembros la posibilidad de aplicar un procedimiento prioritario o acelerado a las solicitudes de asilo.

62      Dicha posibilidad de que los Estados miembros prevean la tramitación con carácter prioritario de una solicitud de asilo debe interpretarse teniendo en cuenta el margen de apreciación de que disponen en cuanto a la ordenación de la tramitación de tales solicitudes.

63      En el apartado 29 de la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf (C‑69/10, Rec. p. I‑7151), el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de señalar que los Estados miembros disponen, en varios aspectos, de un margen de apreciación para la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2005/85 teniendo en cuenta las particularidades de su Derecho nacional.

64      Al elaborar la Directiva 2005/85 el legislador de la Unión señaló que los Estados miembros gozan de un margen de apreciación para establecer el procedimiento de concesión y de retirada del estatuto de refugiado. Así, en el punto 2 de su propuesta de directiva relativa a normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado [COM(2000) 578 final], la Comisión Europea precisó que todas las normas para aplicar un procedimiento eficaz y justo se fijan sin perjuicio de la discrecionalidad de los Estados miembros para dar preferencia a casos prioritarios en función de políticas nacionales.

65      Esta misma intención del legislador de la Unión de reservar un amplio margen de apreciación a los Estados miembros se encuentra igualmente en el propio texto de la Directiva 2005/85, en particular, en el texto del undécimo considerando y del artículo 23 de ésta, consagrado al procedimiento de examen.

66      Así, el undécimo considerando de la Directiva 2005/85 enuncia, en su segunda frase, que la organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se debe dejar a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de dicha Directiva.

67      El texto del artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2005/85 revela la misma intención. En virtud de esta disposición, los Estados miembros «podrán» dar prioridad o acelerar cualquier examen, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades particulares, «entre otros supuestos».

68      Como sostiene la Comisión, los términos utilizados, a saber, «la solicitud» («any examination»), indican que la posibilidad concedida a los Estados miembros de dar prioridad a determinadas solicitudes de asilo o de acelerar su examen no puede limitarse a los casos previstos en dicho artículo 23, apartado 3. El hecho de que figure la expresión «entre otros supuestos» en dicha disposición implica que puede seguirse tal procedimiento tanto en relación con las demandas fundadas como con aquellas que no lo están.

69      Del mismo modo, en virtud del artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2005/85, los Estados miembros «podrán» aplicar el procedimiento prioritario o acelerado sobre la base de uno de los quince motivos específicos que justifican que se siga tal procedimiento.

70      Como alegan Irlanda y el Gobierno helénico, del texto de los apartados 3 y 4 de dicho artículo 23 se desprende que la lista de las solicitudes que pueden ser objeto de un procedimiento prioritario o acelerado tiene carácter indicativo y no exhaustivo. Por lo tanto, los Estados miembros pueden decidir examinar de forma prioritaria o según un procedimiento acelerado las solicitudes que no se incardinen en ninguno de los tipos enumerados en el aludido apartado 4, siempre que se respeten los principios básicos y las garantías fundamentales que se mencionan en el capítulo II de la Directiva 2005/85.

71      En cuanto al principio de no discriminación, invocado por los recurrentes en los procedimientos principales, debe señalarse que, en materia de asilo y, en particular, en el sistema establecido por la Directiva 2005/85, el país de origen y, por lo tanto, la nacionalidad del solicitante desempeñan un papel determinante, como se deduce tanto del decimoséptimo considerando como del artículo 8 de dicha Directiva. En efecto, del artículo 8, apartado 2, letra b), de ésta resulta que el país de origen del solicitante influye en la resolución de la autoridad decisoria, habida cuenta de que ésta está obligada a informarse sobre la situación general existente en ese país con el fin de determinar la existencia o no de un peligro para el solicitante de asilo y, en su caso, de la necesidad de protección internacional de éste.

72      Por otra parte, como se desprende del decimoséptimo considerando de la Directiva 2005/85, el legislador de la Unión ha introducido el concepto de «país de origen seguro», según el cual, cuando un país tercero puede considerarse como tal, los Estados miembros deberían poder designarlo así y presumir que un solicitante determinado se encuentra en él en seguridad. Igualmente establece el artículo 23, apartado 4, letra c), de dicha Directiva que los Estados miembros pueden disponer que se dé prioridad o se acelere el procedimiento de examen cuando la solicitud de asilo se considere infundada debido a que el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la misma Directiva.

73      Como ha señalado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, de lo anterior se deduce que la nacionalidad del solicitante de asilo es un elemento que puede tomarse en consideración para justificar la tramitación prioritaria o acelerada de una solicitud de asilo.

74      No obstante, debe precisarse que, para evitar discriminación entre los solicitantes de asilo de un país tercero determinado cuyas solicitudes sean objeto de un procedimiento de examen prioritario y los nacionales de otros países terceros cuyas solicitudes sean examinadas según el procedimiento normal, dicho procedimiento prioritario no debe privar a los solicitantes que estén comprendidos en la primera categoría de las garantías exigidas por el artículo 23 de la Directiva 2005/85, las cuales se aplican a toda clase de procedimiento.

75      Por consiguiente, la instauración de un procedimiento prioritario como el pertinente en el procedimiento principal debe permitir el pleno ejercicio de los derechos que dicha Directiva confiere a los solicitantes de asilo que sean nacionales nigerianos. En particular, éstos deben poder disponer de un plazo suficiente para reunir y presentar los elementos necesarios para sustentar su solicitud, permitiendo así a la autoridad decisoria efectuar un examen equitativo y completo de tales solicitudes, así como asegurarse de que los solicitantes no se expongan a ningún peligro en su país de origen.

76      En su resolución de remisión la High Court recordó que los recurrentes en el procedimiento principal no habían invocado ante ella ningún elemento que pudiera demostrar que la tramitación prioritaria exigida por la instrucción ministerial de 2003 supusiera una violación de los principios de base y de las garantías fundamentales a que se hace referencia en el capítulo II de la Directiva 2005/85 y, en su sentencia sobre el fondo de 9 de febrero de 2011, declaró que las solicitudes de la Srta. D. y del Sr. A. se habían examinado de una manera acorde con dichos principios de base y con dichas garantías fundamentales.

77      De las consideraciones que preceden resulta que el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, respetando los principios de base y las garantías fundamentales previstos en el capítulo II de la misma Directiva, un Estado miembro someta a un procedimiento prioritario o acelerado el examen de solicitudes de asilo pertenecientes a determinados tipos definidos sobre la base del criterio de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

78      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 39 de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en materia de asilo, como la controvertida en el asunto principal, que establece un sistema relativo al procedimiento para la concesión del estatuto de refugiado que tiene diversas características de tipo administrativo u organizativo.

79      El órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en particular, si una normativa como la controvertida en el asunto principal, que establece un recurso contra las resoluciones de la autoridad decisoria ante el Refugee Appeals Tribunal, cuya condición de órgano judicial independiente niegan los recurrentes en el procedimiento principal, se ajusta a la exigencia de un recurso efectivo, como el previsto en el artículo 39 de la Directiva 2005/85.

80      El artículo 39, apartado 1, letra a), de dicha Directiva dispone que los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo. El artículo 47 de la Carta consagra el principio de tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, Rec. p. I‑13849, apartados 29 y 31, así como Samba Diouf, antes citada, apartado 49).

81      En la primera frase del vigesimoséptimo considerando de la Directiva 2005/85 se precisa que, de conformidad con un principio fundamental del Derecho de la Unión, las resoluciones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE.

82      Los recurrentes en el procedimiento principal sostienen, en particular, que el Refugee Appeals Tribunal no es un «órgano jurisdiccional» en el sentido de dicho artículo.

83      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse las sentencias de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C‑53/03, Rec. p. I‑4609, apartado 29; de 22 de diciembre de 2010, RTL Belgium, C‑517/09, Rec. p. I‑14093, apartado 36, y de 14 de junio de 2011, Miles y otros, C‑196/09, Rec. p. I‑5105, apartado 37).

84      Atendidas las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia tanto por los recurrentes en el procedimiento principal como por los Estados miembros y las instituciones, es pacífico que el Refugee Appeals Tribunal cumple los requisitos relativos al origen legal, a la permanencia y a la aplicación de las normas jurídicas.

85      En cambio, los recurrentes en el procedimiento principal refutan el carácter obligatorio de la jurisdicción de dicho Tribunal, que el procedimiento ante él tenga carácter contradictorio y que sea independiente.

86      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, con arreglo a los artículos 15 y 16, apartado 1, de la Refugee Act, el Refugee Appeals Tribunal es el tribunal competente para examinar los recursos interpuestos contra las recomendaciones del Refugee Applications Commissioner, que son las resoluciones adoptadas en instancia sobre las solicitudes de asilo, de conformidad con el anexo I, segundo guión, de la Directiva 2005/85, y para pronunciarse sobre tales recursos.

87      Además, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicha Ley, en el supuesto de que se acoja el recurso ante el Refugee Appeals Tribunal el Minister está obligado a conceder el estatuto de refugiado. Sólo en el caso de que el Refugee Appeals Tribunal no acoja el recurso del solicitante de asilo el Minister puede, no obstante, concederle el estatuto de refugiado. Por lo tanto, aquél no ostenta ningún margen de apreciación siempre que el Refugee Appeals Tribunal adopte una resolución favorable a los intereses del solicitante de asilo. En este sentido, las resoluciones positivas del Refugee Appeals Tribunal tienen fuerza obligatoria y vinculan a las autoridades estatales.

88      En segundo lugar, ha de recordarse que la exigencia de un procedimiento contradictorio no es un criterio absoluto (véase la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, Rec. p. I‑4961, apartado 31).

89      Al respecto, no es necesaria la participación de la ORAC como parte en el procedimiento de recurso ante el Refugee Appeals Tribunal para defender la resolución de instancia.

90      En cambio, debe señalarse que el artículo 16, apartado 5, de la Refugee Act establece que el Refugee Applications Commissioner debe facilitar al Refugee Appeals Tribunal copias de todos los informes, documentos o declaraciones escritas que se hubieran presentado ante él, en virtud del artículo 11 de dicha Ley, e indicar por escrito la naturaleza y el origen de toda otra información relativa a la solicitud de que hubiera tenido conocimiento durante su investigación. Con arreglo al apartado 8 del mismo artículo 16, el Refugee Appeals Tribunal debe facilitar, a su petición, estas mismas copias al solicitante y a su Solicitor, así como al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

91      Por lo demás, de conformidad con el artículo 16, apartados 10 y 11, letras a) y c), de la Refugee Act, el Refugee Appeals Tribunal puede igualmente celebrar una vista durante la cual puede citar de comparecencia a toda persona cuyo testimonio resulte necesario y oír la defensa tanto del solicitante como del Refugee Applications Commissioner en persona o a través de un representante legal. Por consiguiente, cada parte tiene la posibilidad de dar a conocer al Refugee Appeals Tribunal toda información necesaria para el buen fin de la solicitud de asilo o de la defensa.

92      Además, dicho artículo 16 establece, en su apartado 16, que, antes de pronunciarse sobre el recurso, el Refugee Appeals Tribunal debe tener en cuenta, en particular, el informe del Refugee Applications Commissioner, toda observación formulada por éste o por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, los elementos probatorios presentados y toda declaración formulada en la vista y todo documento, declaración escrita u otra información que se haya facilitado al Refugee Applications Commissioner.

93      De lo anterior se desprende que el Refugee Appeals Tribunal ostenta una facultad de control ampliada, ya que conoce de cuestiones tanto de Derecho como de hecho y que se pronuncia en relación con todos los elementos probatorios que se presentan ante él y con respecto a los cuales ostenta una facultad de apreciación.

94      En tercer lugar, los recurrentes en el procedimiento principal alegan que el Refugee Appeals Tribunal no es independiente, ya que existen vínculos organizativos entre éste, la ORAC y el Minister, y que sus miembros se hallan expuestos a presiones externas. Puntualizan, en particular, que las normas relativas al nombramiento de sus miembros, a la duración de sus funciones y a su revocación, así como otros aspectos del mandato de aquéllos, privan a dicho tribunal de su independencia.

95      Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de independencia, que es inherente a la función de juzgar, implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la calidad de tercero con respecto a la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida (sentencias de 30 de mayo de 2002, Schmid, C‑516/99, Rec. p. I‑4573, apartado 36, y RTL Belgium, antes citada, apartado 38).

96      Este concepto supone dos aspectos. El primer aspecto, externo, implica que el órgano esté protegido contra injerencias o presiones externas que puedan poner en peligro la independencia de juicio de sus miembros en cuanto a los litigios que se les sometan (sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, Rec. p. I‑8613, apartados 50 y 51, y RTL Belgium, antes citada, apartado 39). El segundo aspecto, interno, se aproxima al concepto de imparcialidad y hace referencia a la equidistancia del órgano con respecto a las partes del litigio y a sus respectivos intereses en relación con el objeto de tal litigio (sentencias citadas Wilson, apartado 52, y RTL Belgium, apartado 40).

97      El Tribunal de Justicia también ha precisado que tales garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad en lo que a los intereses en litigio se refiere. Al respecto, para considerar cumplido el requisito relativo a la independencia del órgano de remisión, la jurisprudencia exige, en particular, que los supuestos de cese de los miembros de ese órgano estén previstos en disposiciones legales expresas (véase el auto de 14 de mayo de 2008, Pilato, C‑109/07, Rec. p. I‑3503, apartado 24 y jurisprudencia citada).

98      En el caso de autos, el artículo 15, apartado 2, de la Refugee Act establece que el Refugee Appeals Tribunal goza de independencia en el ejercicio de sus funciones. Por lo demás, si bien el Minister conserva una facultad discrecional residual para conceder el estatuto de refugiado a pesar de una resolución negativa adoptada sobre una solicitud de asilo, debe señalarse que, cuando el Refugee Appeals Tribunal se pronuncia en favor del solicitante de asilo, el Minister queda vinculado por la decisión de dicho tribunal y, por lo tanto, no está facultado para controlarla.

99      En cuanto a las normas relativas al nombramiento de los vocales del Refugee Appeals Tribunal, no pueden poner en entredicho la independencia de este tribunal. En efecto, los vocales de éste son nombrados para un mandato determinado entre las personas que tengan al menos cinco años de experiencia como Barrister o Solicitor, sin que la circunstancia de que tal nombramiento lo efectúe el Minister difiera sustancialmente de la práctica que se sigue en muchos otros Estados miembros.

100    En cuanto a la cuestión relativa al cese de los miembros del Refugee Appeals Tribunal, del artículo 7 del anexo II de la Refugee Act se desprende que el Minister puede cesar a los vocales de dicho tribunal, debiendo la decisión de aquél precisar los motivos de tal destitución.

101    Como ha señalado el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, la Refugee Act no determina con precisión los casos en los que los vocales del Refugee Appeals Tribunal pueden ser cesados. Por lo demás, tampoco se precisa en dicha ley si la decisión relativa a la destitución de un miembro del Refugee Appeals Tribunal puede ser objeto de un control jurisdiccional.

102    No obstante, como indica la segunda frase del vigesimoséptimo considerando de la Directiva 2005/85, la eficacia del recurso, con respecto al examen de los hechos pertinentes, depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto. También debe considerarse en su conjunto el sistema irlandés relativo al otorgamiento y a la retirada del estatuto de refugiado para apreciar si puede garantizar el derecho a un recurso efectivo, como prevé el artículo 39 de la referida Directiva.

103    En el caso de autos, de conformidad con el artículo 5 de la Illegal Immigrants (Trafficking) Act 2000, los solicitantes de asilo pueden igualmente impugnar la validez de las recomendaciones del Refugee Applications Commissioner y las resoluciones del Refugee Appeals Tribunal ante la High Court, cuyas sentencias pueden ser objeto de recurso de casación ante la Supreme Court. Según parece, de por sí, la existencia de tales recursos puede bastar para proteger al Refugee Appeals Tribunal contra posibles tentaciones de ceder a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar la independencia de sus vocales.

104    En estas circunstancias, procede inferir que el sistema irlandés relativo a la concesión y a la retirada del estatuto de refugiado cumple el requisito relativo a la independencia y que, por lo tanto, debe considerarse que dicho sistema respeta el derecho a un recurso efectivo.

105    Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 39 de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que permite a un solicitante de asilo ya sea promover un recurso contra la resolución de la autoridad decisoria ante un órgano jurisdiccional como el Refugee Appeals Tribunal, y recurrir la resolución de éste ante un órgano jurisdiccional superior jerárquico, como la High Court, ya sea impugnar la validez de la resolución de esa misma autoridad ante la High Court, cuyas sentencias pueden ser objeto de un recurso de casación ante la Supreme Court.

 Costas

106    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, respetando los principios de base y las garantías fundamentales previstos en el capítulo II de la misma Directiva, un Estado miembro someta a un procedimiento prioritario o acelerado el examen de solicitudes de asilo pertenecientes a determinados tipos definidos sobre la base del criterio de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.

2)      El artículo 39 de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que permite a un solicitante de asilo ya sea promover un recurso contra la resolución de la autoridad decisoria ante un órgano jurisdiccional como el Refugee Appeals Tribunal (Irlanda), y recurrir la resolución de éste ante un órgano jurisdiccional superior jerárquico, como la High Court (Irlanda), ya sea impugnar la validez de la decisión de esa misma autoridad ante la High Court, cuyas sentencias pueden ser objeto de un recurso de casación ante la Supreme Court (Irlanda).

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.