Language of document : ECLI:EU:C:2019:684

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

5 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 4 — Convenio sobre la seguridad social entre el Estado miembro de empleo y un país tercero — Prestaciones familiares — Aplicación a un trabajador transfronterizo que no sea nacional ni residente de uno de los Estados contratantes del Convenio»

En el asunto C‑801/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), mediante resolución de 17 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

EU

y

Caisse pour l’avenir des enfants,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), así como del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EU y la Caisse pour l’avenir des enfants (Caja para el Futuro de los Niños, Luxemburgo; en lo sucesivo, «CAE», en sus siglas en francés), en relación con la negativa de esta última a conceder prestaciones familiares a la hija de EU, que vive con su madre en un país tercero.

 Marco jurídico

 Convenio sobre la seguridad social de 1965

3        El Convenio sobre la seguridad social entre el Gran Ducado de Luxemburgo y los Estados Unidos de Brasil, firmado en Río de Janeiro el 16 de septiembre de 1965 (Mémorial A 1966, p. 621), en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Convenio sobre la seguridad social de 1965»), disponía, en su artículo 1, lo siguiente:

«El presente Convenio tiene por objeto regular, en igualdad de trato, la seguridad social de los nacionales de las Altas Partes Contratantes.»

4        El artículo 2 de este Convenio disponía:

«El Convenio se aplicará a los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo, así como a las prestaciones familiares (con exclusión de las prestaciones de nacimiento concedidas sobre una base no contributiva).»

5        A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicho Convenio:

«Los nacionales de una u otra de las Partes que trabajen habitualmente en el territorio de una de ellas se regirán por la legislación de esta Parte.»

6        El artículo 4 del mismo Convenio disponía lo siguiente:

«Los nacionales de una Parte que tengan derecho a prestaciones económicas recibirán dichas prestaciones íntegramente y sin restricción alguna durante el tiempo en que residan en el territorio de una u otra Parte.»

 Reglamento n.o 883/2004

7        El artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 tiene el siguiente tenor:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

 Derecho luxemburgués

8        El Convenio sobre la seguridad social de 1965 fue aprobado por el Gran Ducado de Luxemburgo mediante la Ley de 12 de julio de 1966 (Mémorial A 1966, p. 620).

9        El artículo 269, párrafo primero, del code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social), que tiene por epígrafe «Requisitos de concesión», establece lo siguiente:

«Tendrá derecho a percibir subsidios familiares en las condiciones establecidas en este capítulo:

a)      para sí mismo, todo menor que resida efectivamente y de forma continuada en Luxemburgo y que tenga en este país su domicilio legal;

b)      para los miembros de su familia, conforme al instrumento internacional aplicable, toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de las prestaciones familiares según la legislación del país de empleo. Se considerará miembro de la familia de una persona al hijo perteneciente al grupo familiar de esa persona según se define en el artículo 270. Los miembros de la familia a los que se refiere esta disposición deben residir en un país comprendido en los reglamentos o instrumentos mencionados».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 8 de diciembre de 2015, EU, nacional portugués que reside en Francia y trabaja en Luxemburgo, presentó ante la Caisse nationale des prestations familiales (Caja Nacional de Prestaciones Familiares, Luxemburgo; actualmente, Caisse pour l’avenir des enfants, CAE) una solicitud de prestaciones familiares para su hija, que vive con su madre en Brasil.

11      Mediante resolución de 6 de junio de 2016, la CAE denegó dicha solicitud por considerar que EU no estaba comprendido en el artículo 269, párrafo primero, letra b), del Código de la Seguridad Social, puesto que, al no tener la nacionalidad brasileña ni la luxemburguesa, el Convenio sobre la seguridad social de 1965 no le era aplicable.

12      El conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social, Luxemburgo; en lo sucesivo, «Consejo Arbitral»), mediante resolución de 7 de julio de 2017, se pronunció sobre el recurso interpuesto por EU, que desestimó por infundado. Consideró que la hija de EU no tenía derecho a las prestaciones familiares ni por sí misma, al no residir de forma efectiva y continuada en Luxemburgo, ni como miembro de la familia de su madre, que no estaba sujeta a la legislación luxemburguesa, ni tampoco como miembro de la familia de su padre, en la medida en que este no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio sobre la seguridad social de 1965, al no ser nacional ni de Luxemburgo ni de Brasil, dado que la mera condición de trabajador transfronterizo no basta para ser calificado de nacional luxemburgués.

13      Con carácter subsidiario, el Consejo Arbitral señaló que podría suscitarse la cuestión de si procedía aplicar en el litigio principal la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, EU:C:2002:16), si bien no sometió esta cuestión a las partes ni dedujo consecuencia alguna en Derecho de ella.

14      El 4 de agosto de 2017, EU interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Consejo Arbitral ante el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), alegando que tenía derecho al pago de una prestación familiar en beneficio de su hija.

15      EU argumentó que, si trabajase en Francia, podría causar derecho a prestaciones familiares francesas para su hija, sobre la base del acuerdo en materia de seguridad social entre la República Francesa y la República Federativa del Brasil, firmado en Brasilia el 15 de diciembre de 2011, y que, si trabajase en Portugal, podría tener derecho a percibir prestaciones familiares portuguesas para su hija sobre la base de un acuerdo internacional iberoamericano.

16      Invocando el principio de libre circulación de trabajadores en la Unión Europea y remitiéndose al artículo 45 TFUE, a la Directiva 2004/38 y al Reglamento n.o 883/2004, EU reivindicó el derecho a percibir prestaciones familiares luxemburguesas, aduciendo que, en caso de que no las percibiera, esa situación supondría una desventaja particular que podría inducirle a no trabajar más en Luxemburgo y constituiría un obstáculo al principio de libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea.

17      Con carácter subsidiario, EU invocó la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, EU:C:2002:16), y alegó que el principio de igualdad de trato derivado de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión puede hacerse valer frente a la institución del Estado miembro en el que está afiliado, en caso de que exista un convenio de seguridad social entre este Estado miembro y el Estado tercero de que se trate. Por otra parte, EU solicitó que se planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

18      La CAE solicitó que se confirmara la sentencia del Consejo Arbitral por considerar que ni la menor, ni su madre, ni EU cumplían los requisitos para que se les reconociera el derecho a percibir las prestaciones familiares previstas en el artículo 269 del Código de la Seguridad Social.

19      El 22 de enero de 2018, el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social) solicitó a las partes en el litigio principal que definieran su postura sobre la aplicación del Convenio sobre la seguridad social de 1965 a personas que, como sucedía en el litigio principal, no residían en el territorio de uno de los Estados partes de dicho Convenio, habida cuenta de que el artículo 4 de este último supedita la obtención de prestaciones económicas a la residencia del nacional de que se trate en el territorio de uno de dichos Estados.

20      A este respecto, EU volvió a invocar la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, EU:C:2002:16), y adujo que, habida cuenta del principio de igualdad de trato y de libre circulación de trabajadores en la Unión, no le era oponible el artículo 4 del Convenio sobre la seguridad social de 1965.

21      Según la CAE, si bien la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, EU:C:2002:16), obliga en lo sucesivo al Gran Ducado de Luxemburgo a permitir que cualquier nacional de un Estado miembro se acoja a todo convenio internacional celebrado entre el Gran Ducado de Luxemburgo y un país tercero para evitar toda discriminación por razón de la nacionalidad, en el caso de autos, EU no se halla, según ella, en la misma situación objetiva que los nacionales del Estado parte del convenio que cumplen, a su vez, el requisito de domicilio legal en el territorio del país.

22      El conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social) señala que, al no tener su domicilio legal en Luxemburgo ni residir efectivamente en él, la hija de EU no tiene derecho a las prestaciones familiares ni para sí misma, ni como miembro de la familia de su madre, que no está sujeta a la legislación luxemburguesa, ni tampoco como miembro de la familia de su padre.

23      Para que esta menor pueda percibir las prestaciones familiares en condición de miembro de la familia de EU, es necesario, según el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social), que EU, que está sujeto a la legislación luxemburguesa en virtud de la celebración de su contrato de trabajo en Luxemburgo, quede comprendido en el ámbito de aplicación de un convenio bilateral. Ahora bien, el ámbito de aplicación del Convenio sobre la seguridad social de 1965 está limitado, de conformidad con los artículos 3 y 4 de este, a los nacionales y residentes de uno de los Estados partes de dicho Convenio.

24      EU alega que dichas limitaciones constituyen un obstáculo a los principios de libre circulación de trabajadores en la Unión y de igualdad de trato, y se remite, en particular, al artículo 45 TFUE, que establece que quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión y que esta supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Se remite, asimismo, al Reglamento n.o 883/2004 y, en particular, a su artículo 4, que garantiza que las personas a las cuales se aplica este Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

25      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, EU:C:2002:16), el Tribunal de Justicia ha declarado que las autoridades de seguridad social competentes de un primer Estado miembro deben, con arreglo a las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 39 CE (actualmente, artículo 45 TFUE), computar, a efectos de la adquisición del derecho a prestaciones de vejez, los períodos de seguro cubiertos en un país tercero por un nacional de un segundo Estado miembro cuando, en las mismas condiciones de cotización, dichas autoridades competentes reconocen, de conformidad con un convenio internacional bilateral celebrado entre el primer Estado miembro y ese país tercero, el cómputo de dichos períodos cubiertos por sus propios nacionales.

26      Por ello, el órgano jurisdiccional remitente considera que se plantea la cuestión de si, en materia de prestaciones familiares, el Convenio sobre la seguridad social de 1965 es aplicable a EU a pesar de no ser nacional ni residente de uno de los dos Estados parte en dicho Convenio.

27      En estas circunstancias, el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben las autoridades de seguridad social competentes de un primer Estado miembro [en el caso de autos, la Caisse pour l’avenir des enfants (Caja para el Futuro de los Niños), Luxemburgo], con arreglo a las obligaciones […] que les incumben en virtud del artículo 45 TFUE, de la [Directiva 2004/38] y del [Reglamento n.o 883/2004], abonar prestaciones familiares a un nacional de un segundo Estado miembro cuando, en las mismas condiciones de concesión de tales prestaciones, reconocen, de conformidad con un convenio internacional bilateral celebrado entre el primer Estado miembro [(Gran Ducado de Luxemburgo)] y el país tercero [(Estados Unidos de Brasil; actualmente la República Federativa del Brasil)], el derecho a las prestaciones familiares para sus propios nacionales?

2)      En caso de respuesta afirmativa, y en el supuesto de que el principio formulado en la [sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, EU:C:2002:16),] se extienda al contexto de las prestaciones familiares, ¿podría invocar la autoridad competente en materia de seguridad social, y en concreto en materia de prestaciones familiares —en el caso de autos, la Caisse pour l’avenir des enfants (Caja para el Futuro de los Niños), institución nacional de prestaciones familiares del Gran Ducado de Luxemburgo— una justificación objetiva sobre la base de consideraciones relativas a las cargas económicas y administrativas enormemente pesadas que recaen sobre la administración en cuestión, para justificar una diferencia de trato entre nacionales de los [Estados partes] contratantes (del convenio bilateral en cuestión) y otros nacionales de [Estados] miembros de la Unión Europea?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE, en relación con el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un primer Estado miembro denieguen a un nacional de un segundo Estado miembro, que trabaja en el primer Estado miembro sin residir en él, las prestaciones familiares para su hija, que reside en un país tercero con su madre, cuando, en las mismas condiciones de concesión de dichas prestaciones, esas autoridades reconocen, en virtud de un convenio internacional bilateral celebrado entre el primer Estado miembro y dicho país tercero, el derecho a las prestaciones familiares para los nacionales y residentes de estos dos últimos Estados. En su caso, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, para justificar objetivamente una desigualdad de trato entre los nacionales de los Estados parte del Convenio bilateral de que se trate y los nacionales de otros Estados miembros de la Unión, pueden invocarse consideraciones relativas a las pesadas cargas financieras y administrativas que recaen sobre la Administración en cuestión.

29      Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

30      En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

31      En el caso de autos, consta que EU trabaja en Luxemburgo como trabajador transfronterizo, está afiliado al régimen de seguridad social luxemburgués y está sujeto al impuesto sobre la renta en Luxemburgo. Al serle aplicable la legislación luxemburguesa en virtud de su contrato de trabajo celebrado en Luxemburgo, EU solicitó para su hija prestaciones familiares con arreglo al artículo 269, párrafo primero, letra b), del Código de la Seguridad Social, a tenor del cual tiene derecho a percibir subsidios familiares «para los miembros de su familia, conforme al instrumento internacional aplicable, toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de los subsidios familiares según la legislación del país de empleo».

32      Procede comenzar recordando que es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que todo nacional de la Unión europea que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro, está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, de Groot, C‑385/00, EU:C:2002:750, apartado 76; de 28 de febrero de 2013, Petersen, C‑544/11, EU:C:2013:124, apartado 34, y de 14 de marzo de 2019, Jacob y Lennertz, C‑174/18, EU:C:2019:205, apartado 21).

33      Habida cuenta de las cuestiones planteadas en el presente asunto, conviene recordar, a continuación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato en el contexto de las relaciones entre el Derecho de la Unión y los convenios bilaterales celebrados entre dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un país tercero.

34      A este respecto, en relación con un acuerdo cultural celebrado entre dos Estados miembros y que reservaba la concesión de becas de estudios únicamente a los nacionales de ambos Estados, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), obligaba a las autoridades de los dos Estados miembros a extender las ayudas de formación, previstas por el acuerdo bilateral, a los trabajadores que residían y ejercían una actividad por cuenta ajena en sus territorios, pero que tenían la nacionalidad de un tercer Estado miembro (véase la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci, C‑235/87, EU:C:1988:460, apartados 16 y 23).

35      En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si existiese el riesgo de que resultase obstaculizada la aplicación de una disposición de Derecho comunitario por una medida adoptada en aplicación de un convenio bilateral, aunque se haya celebrado fuera del ámbito de aplicación del Tratado, todo Estado miembro está obligado a facilitar la aplicación de esta disposición y a asistir, a tal efecto, a cualquier otro Estado miembro al que corresponda una obligación con arreglo al Derecho comunitario (véase la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci, C‑235/87, EU:C:1988:460, apartado 19).

36      Así, en el apartado 23 de la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (235/87, EU:C:1988:460), el Tribunal de Justicia ha declarado que un acuerdo bilateral que reservaba el beneficio de las becas de estudios a los nacionales de dos Estados miembros, partes de dicho acuerdo, no podía impedir la aplicación del principio de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores comunitarios establecidos en el territorio de uno de esos dos Estados miembros.

37      Por otra parte, en el caso de un convenio internacional bilateral celebrado entre un Estado miembro y un país tercero para evitar la doble imposición, el Tribunal de Justicia ha recordado que, si bien es cierto que la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, no lo es menos que estos últimos deben ejercerla respetando el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C‑307/97, EU:C:1999:438, apartados 57 a 59). Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio del trato nacional impone al Estado miembro parte en dicho convenio la obligación de conceder a los establecimientos permanentes de sociedades domiciliadas en otro Estado miembro las ventajas previstas por el convenio, en las mismas condiciones aplicables a las sociedades residentes en el Estado miembro parte en el convenio (véase la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C‑307/97, EU:C:1999:438, apartado 59).

38      El Tribunal de Justicia ha recordado esta jurisprudencia en el contexto de la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, EU:C:2002:16), apartado 32, que versaba sobre el derecho de una nacional francesa, que había trabajado en Italia, en Suiza y en Francia y que no tenía derechos suficientes para la obtención de una pensión de vejez en Italia, a beneficiarse de la totalización de los períodos de seguro que había cubierto en Suiza y en Italia, como preveía el Convenio bilateral entre la República Italiana y la Confederación Suiza en materia de seguridad social para los nacionales de esos dos países. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el órgano jurisdiccional nacional preguntaba si las autoridades de seguridad social italianas competentes estaban obligadas, de conformidad con las obligaciones que les incumbían en virtud, particularmente, del artículo 39 CE (actualmente, artículo 45 TFUE), a extender a los trabajadores nacionales de Estados miembros distintos de la República Italiana el beneficio del cómputo de los períodos de seguro cubiertos en Suiza para la adquisición del derecho a prestaciones de vejez italianas.

39      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, al aplicar los compromisos que hayan contraído en virtud de convenios internacionales, ya se trate de un convenio entre Estados miembros o de un convenio entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, los Estados miembros están obligados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307 CE (actualmente, artículo 351 TFUE), a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión (sentencias de 15 de enero de 2002, Gottardo, C‑55/00, EU:C:2002:16, apartado 33, y de 21 de enero de 2010, Comisión/Alemania, C‑546/07, EU:C:2010:25, apartado 42). El hecho de que, por su parte, los países terceros no tengan que cumplir ninguna obligación con arreglo al Derecho de la Unión es, a este respecto, irrelevante.

40      Por consiguiente, cuando un Estado miembro celebra con un país tercero un convenio internacional bilateral de seguridad social que prevé el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en dicho país tercero para tener derecho a prestaciones de vejez, el principio fundamental de igualdad de trato obliga a dicho Estado miembro a conceder a los nacionales de los demás Estados miembros las mismas ventajas que aquellas de las que disfrutan sus propios nacionales en virtud de dicho convenio, a menos que pueda justificar objetivamente su denegación (sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo, C‑55/00, EU:C:2002:16, apartado 34).

41      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuestionar el equilibrio y la reciprocidad de un convenio internacional bilateral celebrado entre un Estado miembro y un país tercero puede ser una justificación objetiva para que el Estado miembro parte en dicho convenio se niegue a extender a los nacionales de los demás Estados miembros las ventajas que dicho convenio concede a sus propios nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C‑307/97, EU:C:1999:438, apartado 60, y de 15 de enero de 2002, Gottardo, C‑55/00, EU:C:2002:16, apartado 36).

42      Sin embargo, en la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, EU:C:2002:16), apartado 37, el Tribunal de Justicia ha considerado que el Gobierno italiano no había demostrado que las obligaciones que le imponía el Derecho de la Unión pusieran en peligro las derivadas de los compromisos asumidos por la República Italiana para con la Confederación Suiza. En efecto, en el asunto que dio origen a esta sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que la extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros distintos de la República Italiana del beneficio del cómputo de los períodos de seguro cubiertos en Suiza para la adquisición del derecho a prestaciones de vejez italianas, aplicado unilateralmente por la República Italiana, no comprometía los derechos de la Confederación Suiza derivados del convenio relativo a la seguridad social celebrado entre la República Italiana y la Confederación Suiza ni imponía a esta última nuevas obligaciones.

43      Por otra parte, el Tribunal de Justicia apreció en dicha sentencia que las alegaciones formuladas por la Administración nacional competente y por el Gobierno italiano para justificar su negativa a admitir la totalización de los períodos de seguro cubiertos por el interesado, basados en el eventual aumento de sus cargas financieras y en las dificultades administrativas relacionadas con la colaboración con las autoridades helvéticas competentes, no podían justificar el incumplimiento, por parte de la República Italiana, de las obligaciones derivadas del Tratado.

44      En el caso de autos, EU, de nacionalidad portuguesa, trabaja en Luxemburgo y reside en Francia. Por tanto, su situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, que exige la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo, y tanto él como su hija están cubiertos por el Reglamento n.o 883/2004, cuyo artículo 4 garantiza que las personas a las que se aplica el citado Reglamento podrán acogerse a los beneficios de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

45      Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, las autoridades luxemburguesas han considerado que, a la vista de las circunstancias del litigio principal, la hija de EU no tiene derecho a las prestaciones familiares ni para sí misma, ni como miembro de la familia de su madre, ni tampoco como miembro de la familia de su padre.

46      A la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 38 a 42 del presente auto, no resulta que la obligación del Gran Ducado de Luxemburgo de extender a un trabajador migrante, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las ventajas que dicho Convenio confiere a sus propios nacionales pueda cuestionar el equilibrio y la reciprocidad de este, en la medida en que dicha extensión no compromete las obligaciones derivadas de los compromisos asumidos por el Gran Ducado de Luxemburgo para con los Estados Unidos de Brasil (actualmente, República Federativa del Brasil). En efecto, la extensión a los nacionales de otros Estados miembros que trabajan en el territorio luxemburgués del beneficio de las prestaciones familiares para los hijos de aquellos que no residen en dicho territorio, aplicada unilateralmente por el Gran Ducado de Luxemburgo, no compromete los derechos de República Federativa del Brasil derivados del Convenio sobre la seguridad social de 1965 ni impone a este país tercero nuevas obligaciones.

47      Por otra parte, la alegación basada en la complejidad de las cargas financieras y administrativas que recaerían sobre la administración de que se trata si se extendiera a los nacionales de otros Estados miembros el beneficio de las ventajas concedidas a sus propios nacionales no puede, por sí misma, justificar de manera objetiva la negativa de dicha administración a proceder a tal extensión.

48      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que los argumentos relativos al aumento de cargas financieras y de posibles dificultades administrativas no pueden justificar, en ningún caso, la inobservancia de las obligaciones derivadas de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 45 TFUE (sentencias de 15 de enero de 2002, Gottardo, C‑55/00, EU:C:2002:16, apartado 38; de 16 de septiembre de 2004, Merida, C‑400/02, EU:C:2004:537, apartado 30; de 28 de junio de 2012, Erny, C‑172/11, EU:C:2012:399, apartado 48, y de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 77).

49      De ello se deriva que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la hija de un trabajador migrante nacional de un Estado miembro que vive con su madre en un país tercero no tiene derecho a las prestaciones familiares para sí misma ni en su condición de miembro de la familia de su madre ni tampoco en su condición de miembro de la familia de su padre, el Estado miembro de empleo de dicho trabajador, en principio, está obligado, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 TFUE y del artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, a reconocer a la menor el derecho a las prestaciones familiares que se concedan a sus propios nacionales y residentes, en las mismas condiciones de concesión de dichas prestaciones, en virtud de un convenio internacional bilateral celebrado con dicho país tercero, salvo que el Estado miembro pueda justificar objetivamente su denegación. El hecho de que se pueda poner en peligro el equilibrio y la reciprocidad de un convenio internacional bilateral celebrado entre un Estado miembro y un país tercero puede constituir una justificación objetiva a la negativa de dicho Estado miembro a extender a los nacionales de los demás Estados miembros las ventajas que dicho Convenio confiere a sus propios nacionales.

50      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 45 TFUE, en relación con el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un primer Estado miembro denieguen a un nacional de un segundo Estado miembro, que trabaja en el primer Estado miembro sin residir en él, las prestaciones familiares para su hija, que reside en un país tercero con su madre, cuando, en las mismas condiciones de concesión de dichas prestaciones, esas autoridades reconocen, en virtud de un convenio internacional bilateral celebrado entre el primer Estado miembro y este país tercero, el derecho a las prestaciones familiares para sus propios nacionales y residentes, salvo que dichas autoridades puedan justificar objetivamente su denegación.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 45 TFUE, en relación con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un primer Estado miembro denieguen a un nacional de un segundo Estado miembro, que trabaja en el primer Estado miembro sin residir en él, las prestaciones familiares para su hija, que reside en un país tercero con su madre, cuando, en las mismas condiciones de concesión de dichas prestaciones, esas autoridades reconocen, en virtud de un convenio internacional bilateral celebrado entre el primer Estado miembro y este país tercero, el derecho a las prestaciones familiares para sus propios nacionales y residentes, salvo que dichas autoridades puedan justificar objetiva su denegación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.