Language of document : ECLI:EU:F:2007:103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 19 de junio de 2007

Asunto F‑54/06

John Davis y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Coeficientes correctores — Jubilación posterior a la entrada en vigor del Estatuto en su versión aplicable a partir del 1 de mayo de 2004 — Aplicación de los coeficientes correctores calculados en función del coste medio de la vida en el país de residencia de los pensionistas — Régimen transitorio — Supresión de los coeficientes correctores para los derechos a pensión adquiridos tras la entrada en vigor del Estatuto en su versión aplicable a partir del 1 de mayo de 2004»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Davis y otros tres funcionarios del Consejo solicitan la anulación de las decisiones del Consejo por las que se determinan sus respectivos derechos a pensión de jubilación, en la medida en que, por un lado, no se aplica coeficiente corrector a la parte de sus derechos de pensión adquirida después del 30 de abril de 2004 y, por otro lado, el coeficiente corrector aplicado a la parte de sus derechos de pensión adquirida antes del 1 de mayo de 2004 es diferente del que se aplica a la remuneración de los funcionarios de las Comunidades Europeas en activo en el Reino Unido o en Dinamarca.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector — Supresión para los derechos a pensión adquiridos tras la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004

[Estatuto de los Funcionarios, art. 82, ap. 1; anexo XIII, art. 20; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector — Supresión para los derechos a pensión adquiridos tras la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004

[Estatuto de los Funcionarios, art. 82, ap. 1; anexo XIII, art. 20; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

3.      Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector — Supresión para los derechos a pensión adquiridos tras la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004

(Estatuto de los Funcionarios, art. 82, ap. 1)

4.      Libre circulación de personas — Trabajador — Concepto — Funcionario comunitario — Inclusión — Funcionario comunitario jubilado — Exclusión

(Arts. 18 CE y 39 CE)

5.      Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Funcionarios comunitarios jubilados

(Art. 18 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 82, ap. 1)

1.      El principio de igualdad de trato no resulta violado en la medida en que las diferencias de trato entre diferentes categorías de funcionarios se justifiquen por un criterio objetivo y razonable y guarden proporción con el objetivo perseguido por la diferenciación de que se trate.

Por lo que se refiere a la supresión de los coeficientes correctores para los derechos a pensión adquiridos a partir del 1 de mayo de 2004, establecida por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, la diferencia de trato entre los funcionarios jubilados tras la entrada en vigor de la reforma estatutaria y los que se jubilaron unos meses antes de su entrada en vigor, consistente en que sólo a estos últimos se les aplica un coeficiente corrector sobre la totalidad de sus pensiones, respeta el principio de igualdad de trato. Tal diferencia se justifica por un criterio objetivo y razonable, a saber, el hecho de que los funcionarios se jubilasen antes o después de la entrada en vigor de la reforma estatutaria. Además, a la vista de los objetivos de esta reforma estatutaria, la mencionada diferencia de trato respeta el requisito de proporcionalidad, ya que, en el caso de quienes se jubilaron tras la fecha de entrada en vigor de la reforma estatutaria, continúan aplicándose, no obstante, coeficientes correctores a la totalidad de los derechos a pensión que adquirieron antes de esa fecha, coeficientes correctores que, por lo demás, son idénticos a los aplicables a los funcionarios jubilados antes de esa fecha. Refuerza estas conclusiones la constatación de que el legislador no sólo adoptó normas que afectan negativamente a los derechos a pensión adquiridos a partir del 1 de mayo de 2004, sino también normas que afectan negativamente a los derechos a pensión adquiridos antes de esa fecha, al disponer que, durante un periodo transitorio que finaliza el 30 abril de 2008, los coeficientes correctores de las capitales serán sustituidos progresivamente por los coeficientes correctores del país, menos favorables para los pensionistas.

Con mayor razón aún, no cabe considerar en absoluto que esta diferencia de trato constituya una discriminación arbitraria o manifiestamente inadecuada para alcanzar los objetivos de la reforma estatutaria. En efecto, sólo una discriminación de este tipo permitiría acoger un motivo en el que se invoca la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación en contra de unas medidas adoptadas en un ámbito en el que el legislador dispone de una potestad discrecional, como ocurre en materia de reforma del sistema de pensiones.

(véanse los apartados 64, 74 y 75)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de marzo de 2004, Afari/BCE (T‑11/03, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑267), apartado 65

Tribunal de la Función Pública: 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 91

2.      Al comprobar si se ha respetado el principio de igualdad de trato y de no discriminación en un ámbito en el que el legislador dispone de una potestad discrecional, como ocurre en materia de reforma del sistema de pensiones, el juez se limita a verificar que la institución de que se trate no aplicó una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada.

El legislador no sobrepasó estos límites al suprimir todos los coeficientes correctores para los derechos a pensión adquiridos a partir del 1 de mayo de 2004, supresión establecida por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. En efecto, no existe un principio superior de Derecho comunitario «de igualdad de trato en términos de poder de compra» de los pensionistas comunitarios, sino un principio general de igualdad de trato y de no discriminación que correspondía aplicar al legislador, utilizando la vía y los medios que estimase más apropiados. Habida cuenta de la potestad discrecional del legislador en materia de reforma del sistema de pensiones, el Consejo tenía perfecto derecho a adoptar un sistema destinado a aplicar el principio de igualdad de trato y de no discriminación que aboliera los coeficientes correctores y garantizase que los funcionarios con idéntica cotización recibirían idéntica pensión nominal, como es generalmente el caso, por lo demás, en los regímenes de pensiones existentes en otros organismos internacionales. A estos efectos, resultaba legítimo que el Consejo considerase que la integración europea hacía cada vez menos necesaria la existencia de coeficientes correctores y que los pensionistas optarían cada vez más por establecer su residencia en el país en el que habían estado destinados o en un Estado distinto de su Estado de origen; por otra parte, el Consejo podía tomar en consideración el deseo de evitar los fraudes y los complicados y costosos procedimientos de comprobación del auténtico lugar de residencia de los pensionistas.

Además, el legislador tiene libertad para modificar el Estatuto estableciendo disposiciones más desfavorables para los funcionarios afectados que las que se aplicaban con anterioridad, y no cabe limitar esta libertad invocando algún tipo de principio de igualdad «en términos de poder de compra». Sin embargo, cuando los funcionarios tienen derechos adquiridos, el legislador está obligado a establecer un periodo transitorio de suficiente duración destinado a evitar, en el contexto del régimen de pensiones, una modificación inesperada de las reglas de liquidación de los derechos a pensión. A este respecto, suponiendo que los funcionarios jubilados tras la entrada en vigor de la reforma estatutaria puedan acogerse a la protección de los derechos adquiridos, ésta sólo podría aplicarse a los derechos que hubieran adquirido antes de la entrada en vigor de la reforma.

(véanse los apartados 65, 78 y 80 a 82)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Losch/Tribunal de Justicia (T‑13/97, RecFP pp. I‑A‑543 y II‑1633), apartados 113, 121 y 122; 30 de septiembre de 1998, Busacca y otros/Tribunal de Cuentas (T‑164/97, RecFP pp. I‑A‑565 y II‑1699), apartados 49, 58 y 59; 6 de julio de 1999, Séché/Comisión (T‑112/96 y T‑115/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑623), apartados 127 y 132; 8 de enero de 2003, Hirsch y otros/BCE (T‑94/01, T‑152/01 y T‑286/01, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑27), apartado 51; 26 de febrero de 2003, Drouvis/Comisión (T‑184/00, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑297), apartado 57, confirmada por el Tribunal de Justicia, 29 de abril de 2004, Drouvis/Comisión (C‑187/03 P, no publicada en la Recopilación); 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartados 71, 72, 78, 79, 85, 87, 97 y 105

Tribunal de la Función Pública: 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 62

3.      La supresión de los coeficientes correctores para los derechos a pensión adquiridos a partir del 1 de mayo de 2004, establecida por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, no viola el principio de igualdad de trato y de no discriminación por lo que respecta a los pensionistas residentes en un Estado miembro con un alto coste de la vida, en comparación con los pensionistas que residan en un Estado miembro con un coste de la vida inferior. Esta conclusión también es válida en lo que respecta a la comparación entre los pensionistas que no residen en Bélgica y los que residen en dicho país.

En efecto, por una parte, aunque esta supresión de los coeficientes correctores genera diferencias en términos de poder de compra entre los pensionistas, según que se establezcan en países con un coste de la vida alto o bajo, tales diferencias se justifican por un criterio objetivo y razonable, a saber, el hecho de que los funcionarios han abonado unas cotizaciones del mismo importe a lo largo de su carrera, y, por otra parte, estas diferencias guardan proporción con los objetivos de la reforma estatutaria, al menos en los primeros años de aplicación del nuevo sistema de pensiones. En efecto, los funcionarios jubilados en esos primeros años posteriores a la entrada en vigor de la reforma estatutaria ya habrán adquirido la gran mayoría de sus derechos a pensión y disfrutarán, por consiguiente, de unos coeficientes totales bastante próximos a los que se les habrían aplicado si la reforma estatutaria hubiera mantenido el sistema de los coeficientes correctores. La diferencia de trato entre los pensionistas que se establezcan en lugares donde el coste de la vida es alto y los que se establezcan en lugares en los que ese coste es bajo únicamente podría resultar desproporcionada con respecto a los objetivos de reforma estatutaria, habida cuenta de la inexistencia de coeficientes correctores para una parte esencial de los derechos a pensión, en el supuesto de que, en contra de las previsiones del Consejo, las diferencias entre el coste de la vida de los diferentes Estados miembros persistieran en el futuro y a condición de que el Consejo no adoptase medidas correctoras.

Del mismo modo, partiendo de estas mismas consideraciones y habida cuenta de la potestad discrecional del legislador en materia de reforma del sistema de pensiones, las consecuencias de la supresión de los coeficientes correctores no pueden calificarse de discriminaciones arbitrarias o manifiestamente inadecuadas para alcanzar los objetivos de la reforma estatutaria.

(véanse los apartados 84 a 87)

4.      El funcionario comunitario tiene la condición de trabajador migrante y, en cuanto nacional comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen, no pierde la condición de trabajador, en el sentido del artículo 39  CE, apartado 1, por ocupar un empleo en una organización internacional, aunque un Convenio internacional regule específicamente las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo. En cambio, los pensionistas comunitarios no pueden invocar en su favor los principios de libre circulación y de libertad de establecimiento, relacionados principalmente con el ejercicio de una actividad económica, sino únicamente el artículo 18 CE, que garantiza a los nacionales comunitarios el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

(véanse los apartados 96 a 98)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (389/87 y 390/87, Rec. p. 723), apartado 11; 16 de diciembre de 2004, My (C‑293/03, Rec. p. I‑12013), apartado 37; 16 de febrero de 2006, Öberg (C‑185/04, Rec. p. I‑1453), apartado 12

5.      El artículo 18 CE garantiza a los nacionales comunitarios el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, derecho que se deriva directamente del estatuto de ciudadano de la Unión Europea, conferido por el artículo 17 CE, que está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros. Siempre que se respeten las limitaciones y condiciones establecidas en el Tratado y en el Derecho derivado, el artículo 18 CE puede conferir por sí solo a los ciudadanos de la Unión Europea derechos que éstos pueden invocar ante los tribunales. Este artículo podría pues, a falta de una norma especial establecida al efecto, servir de fundamento al derecho de los funcionarios comunitarios jubilados a establecerse en el Estado miembro que elijan.

Vulnerarían el derecho a libre circulación no sólo las medidas que establezcan previsiones y restricciones directas, sino también aquellas que disuadan a los interesados de establecerse en otro Estado miembro. Sin embargo, no es posible deducir del artículo 18 CE que el legislador comunitario esté sometido a una obligación positiva en virtud de la cual deba otorgar a los titulares de pensiones comunitarias un complemento financiero, en forma de coeficientes correctores, destinado a compensar el mayor coste de la vida constatado en el Estado miembro en el que el pensionista desee establecerse; en efecto, en la medida en que no cabe invocar una desigualdad de trato con respecto a otros pensionistas comunitarios que hayan decidido establecerse en ese mismo Estado miembro, las desventajas que conlleve el establecimiento en dicho Estado, derivadas de unas situaciones generales y objetivas que afectan a todo pensionista, o incluso a toda persona que se establezca en ese mismo Estado, son consecuencia de la libre elección de su lugar de residencia efectuada por el interesado, tras tomar en consideración todas las ventajas e inconvenientes de dicha elección, y no pueden considerarse en absoluto obstáculos implícitos a la libre circulación.

(véanse los apartados 98 a 100)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de febrero de 1996, Perfili (C‑177/94, Rec. p. I‑161), apartados 17 a 19; 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R (C‑413/99, Rec. p. I‑7091), apartados 82, 84 y 86; 2 de octubre de 2003, Garcia Avello (C‑148/02, Rec. p. I‑11613), apartados 21 a 24; 12 de julio de 2005, Schempp (C‑403/03, Rec. p. I‑6421), apartados 45 a 47; 16 de febrero de 2006, Rockler (C‑137/04, Rec. p. I‑1441), apartados 17 a 19; 26 de octubre de 2006, Tas-Hagen y Tas (C‑192/05, Rec. p. I‑10451); 9 de noviembre de 2006, Turpeinen (C‑520/04, Rec. p. I‑10685), apartado 13; 11 de enero de 2007, ITC (C‑208/05, Rec. p. I‑181), apartados 31 y 33; 30 de enero de 2007, Comisión/Dinamarca (C‑150/04, Rec. p. I‑1163), apartados 41 a 45