Language of document : ECLI:EU:F:2012:47

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 28 de marzo de 2012

Asunto F‑19/10

Letizia Marsili

contra

Comisión Europea

«Función pública — Concurso general — No inclusión en la lista de reserva — Evaluación de la prueba oral — Composición del tribunal calificador»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Marsili solicita, fundamentalmente, la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso general EPSO/AST/51/08 de no incluir su nombre en la lista de reserva.

Resultado:      Se desestima el recurso. La demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Modalidades y contenido de las pruebas — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

2.      Funcionarios — Concurso — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

3.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de las actuaciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25; anexo III, art. 6)

4.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Composición — Representación equilibrada de mujeres y hombres

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3, párr. 5)

1.      El tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas de un concurso. El juez de la Unión únicamente puede censurar el desarrollo de los ejercicios en la medida necesaria para asegurar la igualdad de trato entre los candidatos y la objetividad de la elección efectuada entre ellos. Tampoco corresponde al órgano jurisdiccional de la Unión censurar el contenido detallado de una prueba, a menos que éste se salga del marco indicado en la convocatoria del concurso o no guarde relación con las finalidades de la prueba o del concurso.

Por lo que atañe a los criterios que no guardan relación con los conocimientos específicos que el candidato debe poseer, sino con cualidades como la «motivación», la «capacidad de adaptación» o la «creatividad» que el candidato debe acreditar, esas cualidades del candidato pueden apreciarse en función de su comportamiento y de sus declaraciones durante la prueba oral, sin que se plantee ninguna cuestión que guarde relación directa o explícita con los cualidades de que se trata.

Así pues, la mera ausencia de cuestiones que guarden una relación directa y evidente con la demostración de tales cualidades, aun cuando quede acreditada, no permite probar que el tribunal calificador no pudo proceder a una evaluación de tales cualidades.

(véanse los apartados 20, 23 y 24)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de febrero de 2002, Felix/Comisión (T‑193/00), apartado 35

Tribunal de la Función Pública: 5 de mayo de 2010, Schopphoven/Comisión (F‑48/09), apartado 31

2.      Las apreciaciones efectuadas por el tribunal de un concurso al evaluar los conocimientos y las aptitudes de los candidatos quedan al margen del control del Tribunal.

Además, en el marco de un concurso, el valor de la actuación de los candidatos se aprecia de manera comparativa. Así pues, la demostración, aun cuando quede acreditada, de la realidad de las cualidades de un candidato respecto a los criterios establecidos en la convocatoria del concurso no permite demostrar un error manifiesto que viciara la apreciación del tribunal de un concurso.

En la evaluación de las pruebas, el tribunal de un concurso dispone de un amplio poder de apreciación y sus deliberaciones sólo están sometidas al control del juez en caso de infracción flagrante de las normas que rigen los trabajos del tribunal.

(véanse los apartados 39, 42 y 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de octubre de 1974, Campogrande y otros/Comisión (112/73, 144/73 y 145/73), apartado 53; 16 de junio de 1987, Kolivas/Comisión (40/86), apartado 11; 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P), apartado 32

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Coto Moreno/Comisión (F‑127/07), apartado 33, y la jurisprudencia citada

3.      La obligación de motivación de una decisión lesiva, prevista en el artículo 253 CE y en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional.

En lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de una oposición, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara los trabajos del tribunal calificador, en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto.

Dicho secreto se ha establecido para garantizar la independencia de los tribunales calificadores y la objetividad de sus actuaciones, protegiéndoles de cualquier injerencia o presión externa, procedente de la propia administración de la Unión, de candidatos interesados o de terceros. La observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal referentes a los candidatos.

En la fase del examen de las aptitudes de los candidatos, los trabajos del tribunal calificador del concurso son ante todo de naturaleza comparativa y están amparados, por este motivo, por el secreto inherente a dichas actuaciones.

Habida cuenta de la necesaria conciliación de la obligación de motivación de una decisión lesiva con el respeto del secreto que ampara las actuaciones de dicho tribunal, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas» constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador.

Esta motivación no lesiona los derechos de los candidatos excluidos y permite al Tribunal ejercer un control jurisdiccional adecuado para este tipo de litigio.

(véanse los apartados 47 a 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Campogrande y otros/Comisión, antes citada, apartado 53; 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80), apartado 22; Parlamento/Innamorati, antes citada, apartados 23, 24, 28, 31 y 32; Kolivas/Comisión, antes citada, apartado 11

4.      El anexo III del Estatuto y, en particular, su artículo 3, relativo a la composición de los tribunales de oposición, no prevén la posibilidad de designar miembros suplentes, aunque la jurisprudencia admita que la administración pueda recurrir a ellos. Por consiguiente, en las disposiciones de dicho anexo, en principio, se hace referencia a tribunales de miembros titulares, sin perjuicio de que tales disposiciones puedan aplicarse, por analogía, a los miembros suplentes.

En cuanto a la expresión «un tribunal se compone de más de cuatro miembros», utilizada en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, debe entenderse como «un tribunal se compone de más de cuatro miembros titulares».

En efecto, los miembros suplentes de un tribunal de oposición sólo pueden pronunciarse sobre las cualidades de un candidato que se presenta a la prueba oral en la medida en que garantizan la suplencia de un miembro titular ausente, ya que el número de votos deliberativos del tribunal de la oposición está limitado al número de sus miembros titulares. Por lo tanto, el recurso miembros suplentes no supone que se modifique en esencia el número de miembros del tribunal de la oposición.

Por otra parte, no es posible una aplicación por analogía de la expresión «un tribunal se compone de más de cuatro miembros» a los miembros suplentes, dado que es preciso determinar, para cada concurso, un límite único a partir del cual se aplica la regla prevista en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto.

Por último, para comprobar el respeto de la regla establecida en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto es necesario, en principio, no tener en cuenta sino los miembros titulares del tribunal, porque son ellos quienes normalmente participan en el desarrollo efectivo de las pruebas. El respeto de la citada regla debe comprobarse en el momento de la publicación de la lista de los miembros del tribunal calificador y no durante el desarrollo de las pruebas.

(véanse los apartados 83 a 86, 88 y 91)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión (T‑100/04), apartado 207; 13 de octubre de 2008, Neophytou/Comisión (T‑43/07 P), apartado 53

Tribunal de la Función Pública: 23 de noviembre de 2010, Bartha/Comisión (F‑50/08), apartados 39 y 41