Language of document : ECLI:EU:C:2019:776

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 7, apartado 4 — Refuerzo en el proceso penal de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio — Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo — Acuerdo celebrado entre el fiscal y el autor de una infracción — Aprobación de dicho acuerdo por el juez — Requisito — Consentimiento de los demás acusados — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inaplicabilidad»

En el asunto C‑467/19 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 19 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2019, en el proceso penal contra

QR,

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

YM,

ZK,

HD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, C. Vajda (Ponente), P.G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 19 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2019, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 10 de julio de 2019 de la Sala Segunda de acceder a esa petición;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), así como la interpretación de los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios de efectividad y de igualdad de trato.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra cuatro nacionales búlgaros, QR, YM, ZK y HD, acusados de pertenencia a banda organizada.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Carta

3        El artículo 20 de la Carta, titulado «Igualdad ante la ley», establece que:

«Todas las personas son iguales ante la ley.»

4        El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», está redactado así:

«1.      Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2.      La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

 Directiva 2016/343

5        El considerando 9 de la Directiva 2016/343 indica que:

«La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.»

6        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

a)      determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;

b)      el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

7        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece que

«La presente Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.»

8        El artículo 7 de la misma Directiva, titulado «Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo», dispone lo siguiente en su apartado 4:

«Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados.»

 Derecho búlgaro

9        El artículo 381 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (en lo sucesivo, «Código Procesal Penal»), titulado «Acuerdo de negociación de pena en el procedimiento preliminar», dispone en sus apartados 1 a 6 que, una vez terminada la instrucción, si el acusado reconoce su culpabilidad, podrá celebrar con el fiscal, a través de su abogado, un acuerdo escrito sobre la imposición de una pena negociada. Mediante este acuerdo, el acusado se declara culpable, renuncia al proceso penal ordinario y consiente que se le imponga una determinada sanción. La sanción así impuesta es siempre menos grave que la sanción a la que habría sido condenado al término de un proceso ordinario.

10      Según los términos del artículo 381, apartado 7, del Código Procesal Penal,

«Cuando el proceso se dirija contra varias personas […], será posible celebrar el acuerdo con algunas de ellas […]».

11      Con arreglo al artículo 382 del Código Procesal Penal, titulado «Resolución del tribunal sobre el acuerdo»,

«1.      El fiscal someterá el acuerdo al tribunal de primera instancia competente inmediatamente después de su celebración, al mismo tiempo que el asunto de que se trate.

[…]

5.      El tribunal podrá proponer modificaciones al acuerdo, que serán examinadas junto con el fiscal y el abogado. En último lugar se oirá al acusado.

6.      El contenido del acuerdo definitivo, que estará firmado por el fiscal, por el abogado y por el acusado, se incorporará a los autos.

7.      El tribunal aprobará el acuerdo siempre que no sea contrario a la ley o a las buenas costumbres.

8.      Cuando el tribunal no apruebe el acuerdo, devolverá el asunto al fiscal. En tal caso, las confesiones del acusado […] carecerán de valor probatorio. […]»

12      El artículo 383 del Código Procesal Penal, titulado «Consecuencias de un acuerdo de negociación de pena», dispone que el acuerdo aprobado por el tribunal producirá los efectos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

13      Según los términos del artículo 384 du NKP, titulado «Acuerdo de negociación de pena en el proceso judicial»:

«1.      […] el tribunal podrá aprobar un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada después de iniciado el proceso judicial […].

[…]

3.      En tales supuestos, el acuerdo sobre la imposición de una pena negociada solo podrá aprobarse tras haber obtenido el consentimiento de todas las partes.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      Se desprende de la resolución de remisión que la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) inició acciones penales contra cuatro personas, a saber, QR, YM, ZK y HD, y presentó un escrito de acusación ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria).

15      A QR se le acusa de haber dirigido una banda organizada con el fin de cometer infracciones penales de usura y de extorsión. A las otras tres personas se les acusa de haber participado en esa banda organizada.

16      A QR se le acusa igualmente de haber cometido cuatro extorsiones, la primera junto con HD, la segunda junto con ZK y HD, la tercera solo y la cuarta junto con YM y ZK. En estos cuatro casos se afirma que las extorsiones se cometieron por cuenta de la banda organizada de que se trata.

17      QR reconoció su culpabilidad en todas estas acusaciones. Su abogado y el fiscal celebraron un acuerdo escrito con arreglo al cual se le impondrá una pena menos grave que la establecida por la ley para estas infracciones. QR dio su consentimiento a este acuerdo, que fue firmado por el fiscal, por QR y por su abogado.

18      YM y su abogado no dieron su consentimiento a la celebración de dicho acuerdo y se opusieron al mismo. ZK y su abogado estimaron inútil prestar su consentimiento al acuerdo u oponerse a él, ya que la oposición de YM impide que se celebre el mencionado acuerdo. HD y su abogado no han formulado declaración alguna al respecto.

19      Con arreglo a las normas procesales nacionales, el acuerdo de que se trata fue sometido al tribunal remitente para su aprobación. Este tribunal explica que dicho acuerdo, si se celebra durante el proceso judicial en un proceso penal y en una situación en la que son varios los acusados, solo puede ser aprobado por el tribunal competente tras haber obtenido el consentimiento de todas las partes. A este respecto precisa que, en varias resoluciones del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), dicho requisito ha sido interpretado literalmente, en el sentido de que para la aprobación de dicho acuerdo es preciso obtener el consentimiento de todos los acusados en el proceso penal.

20      El tribunal remitente estima que el hecho de que un acusado consienta que un coacusado celebre un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada aumenta la probabilidad de que el procedimiento seguido contra el primer acusado termine con un veredicto de culpabilidad. Así, por un lado, la celebración de dicho acuerdo por parte de un coacusado transforma a este último en un testigo en el proceso, que puede realizar declaraciones perjudiciales para los demás acusados. Por otro lado, según el tribunal remitente, una parte de la jurisprudencia nacional considera que dicho acuerdo constituye un acto de naturaleza judicial contra todos los acusados, que resuelve definitivamente el fondo del asunto.

21      No obstante, el tribunal remitente se pregunta si el requisito de obtener el consentimiento de todos los acusados es conforme con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2016/343 y con el artículo 47, párrafos primero y segundo, y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, así como con los principios de efectividad y de igualdad de trato.

22      Dadas estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Resulta conforme con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2016/343, con los artículos 47 y 52 de la Carta y con los principios de efectividad e igualdad una jurisprudencia nacional, como la controvertida en el litigio principal, que versa sobre una norma nacional relativa a la aprobación judicial de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada celebrado entre la acusación y la defensa, con arreglo a la cual los demás acusados deben prestar su consentimiento a dicho acuerdo como requisito previo para su aprobación, si bien tal consentimiento únicamente es necesario en la fase judicial del procedimiento?»

 Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

23      El tribunal remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia contemplado en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

24      En apoyo de su solicitud ha indicado que QR se encuentra en situación de prisión provisional y que su mantenimiento en prisión depende de la respuesta a la cuestión planteada, pues mientras no exista una respuesta del Tribunal de Justicia él no puede pronunciarse sobre el acuerdo de que se trata en el litigio principal, que estipula una pena de prisión reducida.

25      A este respecto procede subrayar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Directiva 2016/343, que está comprendida en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, es posible tramitarla mediante el procedimiento prejudicial de urgencia contemplado en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

26      En segundo lugar, en cuanto al criterio relativo a la urgencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia es preciso tomar en consideración el hecho de que la persona a la que concierna el litigio principal esté privada de libertad en ese momento y de que su mantenimiento en prisión dependa de la solución del litigio principal [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 38 y jurisprudencia citada]. En el presente asunto, se desprende de los autos sometidos al Tribunal de Justicia que QR está privado de libertad y que su mantenimiento en prisión depende de la solución del litigio principal.

27      Dadas estas circunstancias, el 10 de julio de 2019, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió estimar la solicitud del tribunal remitente de que se tramitase la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

29      Procede aplicar esta disposición a la presente petición de decisión prejudicial.

30      En la cuestión que ha planteado, el tribunal remitente pregunta, en síntesis, si el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2016/343, el artículo 47, párrafos primero y segundo, y el artículo 52, apartado 1, de la Carta, el principio de efectividad y el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la aprobación por el juez de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada, como el controvertido en el litigio principal, celebrado entre un acusado de pertenencia a una banda organizada y el fiscal, quede supeditada al requisito de que los demás acusados de pertenencia a ese banda organizada den su consentimiento a la celebración de dicho acuerdo.

31      A este respecto es preciso señalar que, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2016/343, dicha Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales y es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión. Pues bien, se desprende de la resolución de remisión que los cuatro acusados en el litigio principal están acusados en un proceso penal y que aún no se ha adoptado una resolución final sobre su culpabilidad en la infracción penal de que se les acusa.

32      En este contexto procede recordar que la finalidad de la Directiva 2016/343, según se desprende de su considerando 9 y de su artículo 1, consiste en establecer unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio [sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 38 y jurisprudencia citada].

33      Así, el artículo 7 de la Directiva 2016/343 establece unas normas comunes sobre el derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo. En este contexto, el apartado 4 de dicho artículo 7 dispone que los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados.

34      Por lo tanto, esta última disposición se limita a reconocer a los Estados miembros, en el contexto del derecho a guardar silencio y del derecho a no declarar contra sí mismo, la facultad de permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar una sentencia que imponga una sanción, tomen en consideración el comportamiento cooperador de los acusados. Así pues, como dicha disposición no impone a los Estados miembros ninguna obligación de garantizar que tales autoridades tengan en cuenta esa cooperación, no confiere a un acusado derecho alguno a obtener una sanción reducida en caso de cooperar con las autoridades judiciales, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo con el fiscal en el que dicho acusado reconozca su culpabilidad.

35      Además, el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2016/343 no especifica ni el procedimiento ni los requisitos aplicables, en su caso, a la posibilidad de que las autoridades judiciales tomen en consideración al dictar sentencia el comportamiento cooperador de los acusados, pues tal procedimiento y tales requisitos se rigen exclusivamente por el Derecho nacional.

36      De ello se deduce que el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2016/343 no regula la cuestión de si la aprobación de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada puede quedar sometida o no a un requisito de consentimiento como el examinado en el litigio principal.

37      En cuanto a las disposiciones de la Carta a las que se refiere el tribunal remitente, procede señalar que la Carta no es aplicable al litigio principal.

38      En efecto, en virtud de su artículo 51, apartado 1, las disposiciones de la Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Según el apartado 2 de este mismo artículo, la Carta «no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados». Por tanto, el Tribunal de Justicia debe interpretar a la luz de la Carta el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión (sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 32 y jurisprudencia citada).

39      Como se desprende de las explicaciones relativas al artículo 51 de la Carta —que el artículo 52, apartado 7, de esta obliga a tener plenamente en cuenta—, el concepto de «aplicación» utilizado en dicho artículo 51 confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en cuanto principios generales del Derecho de la Unión, elaborada antes de la entrada en vigor de la Carta, según la cual la obligación de respetar los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión solo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 33 y jurisprudencia citada).

40      A ese respecto, es preciso recordar que el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51 de la Carta, requiere que exista un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate, que vaya más allá de la mera proximidad de las materias consideradas o de las repercusiones indirectas de una de las materias sobre la otra (sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 34 y jurisprudencia citada).

41      En particular, el Tribunal de Justicia ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional debido al hecho de que las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del litigio principal (sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 35 y jurisprudencia citada).

42      En el presente asunto, como se ha indicado en el apartado 34 del presente auto, el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros obligación alguna de permitir que sus autoridades judiciales tomen en consideración, al dictar sentencia, el comportamiento cooperador de los sospechosos y acusados, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo con el fiscal en el que una persona reconozca su culpabilidad a cambio de una pena reducida.

43      Por lo tanto, un requisito de consentimiento como el examinado en el litigio principal, del que depende la aprobación de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada, no puede calificarse de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

44      En cuanto al principio de efectividad, basta con hacer constar que, como se ha expuesto en el apartado 34 del presente auto, el Derecho de la Unión no confiere a un acusado el derecho de celebrar un acuerdo con el fiscal a cambio de una pena reducida, como el que se discute en el litigio principal. Por lo tanto, el principio de efectividad no se aplica a un requisito de consentimiento como el examinado en el litigio principal, del que depende la aprobación de dicho acuerdo.

45      Dadas estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 4, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no regula la cuestión de si la aprobación por el juez de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada, como el controvertido en el litigio principal, celebrado entre un acusado de pertenencia a una banda organizada y el fiscal, puede quedar supeditada o no al requisito de que los demás acusados de pertenencia a esa banda organizada den su consentimiento a la celebración de dicho acuerdo.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no regula la cuestión de si la aprobación por el juez de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada, como el controvertido en el litigio principal, celebrado entre un acusado de pertenencia a una banda organizada y el fiscal, puede quedar supeditada o no al requisito de que los demás acusados de pertenencia a esa banda organizada den su consentimiento a la celebración de dicho acuerdo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.