Language of document : ECLI:EU:T:2019:140

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 7 de marzo de 2019 (*)

«Función pública — Asistente parlamentario acreditado — Resolución del contrato — Ruptura de la relación de confianza — Actividades ajenas al servicio — Error manifiesto de apreciación — Pretensión de indemnización»

En el asunto T‑59/17,

L, representado por la Sra. I. Coutant Peyre, abogada,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. Í. Ní Riagáin Düro y M. Windisch, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE y por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión del Parlamento de 24 de junio de 2016 por la que se resuelve el contrato de asistente parlamentario acreditado del demandante y, por otra, la indemnización del daño moral que alega haber sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y R. da Silva Passos, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de mayo de 2014, el demandante, L, fue contratado por el Parlamento Europeo a instancia de un diputado de este Parlamento (en lo sucesivo, «diputado europeo»). Fue contratado como asistente parlamentario acreditado (en lo sucesivo, «asistente parlamentario») de dicho diputado en virtud de un contrato que se extendía desde 2014 hasta 2019.

2        El 25 de febrero de 2016, el diputado europeo dirigió a la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento (en lo sucesivo, «AFCC») una petición escrita cuyo objeto era que se resolviera el contrato de asistente parlamentario del demandante.

3        Convocado por la AFCC, el demandante asistió el 21 de abril de 2016 a una reunión en la que aquella le informó del motivo invocado por el diputado europeo en la petición de resolución de su contrato de asistente parlamentario.

4        El 9 de mayo de 2016, el demandante envió una nota a la AFCC (en lo sucesivo, «nota de 9 de mayo de 2016») en la que formuló sus observaciones sobre la petición de resolución de su contrato de asistente parlamentario.

5        El 25 de mayo de 2016 —según el escrito de recurso— o el 26 de mayo de 2016 —según el escrito de contestación—, el demandante fue convocado a una segunda entrevista con la AFCC en relación con la nota de 9 de mayo de 2016.

6        El 31 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación previsto en el artículo 139, apartado 3 bis, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»).

7        Mediante escrito de 15 de junio de 2016, el mediador del Parlamento declaró la imposibilidad de que las partes continuasen su colaboración y puso fin al procedimiento de conciliación.

8        El 24 de junio de 2016, el Parlamento notificó al demandante la decisión por la que se resolvía su contrato de asistente parlamentario (en lo sucesivo, «decisión de resolver el contrato»). En dicha decisión, la AFCC señaló que, «en la medida en que la confianza [era] la base de la relación entre el diputado europeo y su asistente parlamentario, [se había] decidido resolver el contrato de conformidad con el artículo 139, apartado 1, letra d), del ROA, porque dicha confianza [se había] perdido debido a su incumplimiento de las normas por las que se rige el ejercicio de actividades ajenas al servicio».

9        A fin de impugnar la decisión de resolver el contrato, el demandante presentó el 19 de septiembre de 2016 una reclamación sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), precepto aplicable a los otros agentes en virtud de la remisión al título VII del Estatuto que figura en el artículo 117 del ROA.

10      Mediante escrito de 24 de enero de 2017, el Secretario General del Parlamento desestimó la reclamación. Observó que del expediente del demandante se desprendía que, estando vigente su contrato de asistente parlamentario, había ejercido una actividad ajena al servicio, consistente en una profesión jurídica, sin haber presentado previamente la correspondiente solicitud de autorización, infringiendo así el artículo 12 ter del Estatuto, según el cual «[…] todo funcionario que se proponga ejercer una actividad ajena al servicio, retribuida o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de la Unión solicitará previamente autorización a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos […]». A este respecto, el Secretario General del Parlamento recordó que el demandante conocía ciertamente esta obligación, tanto por su formación de jurista como por su empleo anterior en el Parlamento entre 2005 y 2007, período en el que el demandante se encontró en la misma situación. El Secretario General del Parlamento señaló también que, en su correspondencia con los servicios del Parlamento, el demandante había reconocido reiteradamente que, durante la vigencia del referido contrato, ejercía en realidad otras actividades que no guardaban relación con sus obligaciones contractuales.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de enero de 2017, el demandante solicitó el beneficio de justicia gratuita. Esta solicitud se registró como asunto T‑59/17 AJ.

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.

13      Mediante auto del Presidente del Tribunal de 5 de septiembre de 2017, se desestimó la solicitud del beneficio de justicia gratuita.

14      A raíz de una solicitud presentada por el demandante sobre la base del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidió que el nombre de dicha parte no figurara en la versión pública de la presente sentencia.

15      Dado que las partes no solicitaron la celebración de una vista oral en virtud del artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Novena), al considerarse suficientemente informado por los documentos obrantes en autos, decidió, de conformidad con el apartado 3 de ese mismo artículo 106, resolver el recurso sin fase oral del procedimiento.

16      El recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de resolver el contrato.

–        Condene al Parlamento a abonarle, en concepto de indemnización por «daño moral», un importe de 100 000 euros.

–        Condene en costas al Parlamento.

17      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene al demandante a cargar con la totalidad de las costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación

18      En su recurso, el demandante invoca ocho motivos basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 22 ter, apartado 1, del Estatuto, relativo a la protección de los denunciantes; en segundo lugar, en la falta de motivación; en tercer lugar, en un error manifiesto de apreciación; en cuarto lugar, en la violación del principio de proporcionalidad; en quinto lugar, en el incumplimiento del deber de diligencia; en sexto lugar, en la falta de respuesta a la solicitud de asistencia del demandante y en la vulneración del derecho de defensa y del «derecho a recurrir a la conciliación»; en séptimo lugar, en la falta de acceso a los documentos y, en octavo lugar, en la desviación de poder.

19      En la réplica, el demandante invoca un noveno motivo, basado en el despido abusivo.

20      Procede empezar con el examen del tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

21      El demandante alega esencialmente que el Parlamento incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que la relación de confianza había podido romperse por la falta de declaración, con arreglo al artículo 12 ter, apartado 1, del Estatuto, de las «actividades ajenas al servicio» supuestamente ejercidas por el propio demandante.

22      El demandante subraya, a este respecto, que el diputado europeo tenía conocimiento de las actividades de que se trata, que estas se ejercían siguiendo sus instrucciones y por su cuenta y que presentaban carácter fraudulento. Por lo tanto, en opinión del demandante, el Parlamento incurrió manifiestamente en error al considerar que el ejercicio de tales actividades podía dar lugar a que el diputado europeo perdiera la confianza que tenía en la persona del demandante.

23      El demandante añade que el Parlamento hace una lectura parcial de la nota de 9 de mayo de 2016. En su opinión, el Parlamento considera que el demandante «reconoció» la existencia de actividades ajenas al servicio al ocultar el contexto de tales «actividades», a saber, el hecho de que las mismas hubieran sido objeto de una denuncia formulada tanto ante el Ministerio Fiscal [confidencial] (1) como ante la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y que se llevaran a cabo por orden del diputado europeo, el cual, por tanto, tenía conocimiento de ellas. El demandante sostiene que tales actividades, habida cuenta del contexto en el que se ejercieron, no pueden justificar la pérdida de confianza que el diputado europeo menciona en la decisión de resolver el contrato. Así pues, concluye el demandante, al admitir el ejercicio de las referidas actividades como motivo de la pérdida de confianza, el Parlamento incurrió en un error manifiesto de apreciación.

24      El Parlamento responde que, para poder ejercer una actividad ajena al servicio, un asistente parlamentario acreditado tiene la obligación estatutaria de seguir un determinado procedimiento administrativo, a saber, solicitar a la AFCC la correspondiente autorización. Pues bien, en el presente asunto, la decisión de resolver el contrato está motivada por la ruptura irreparable de la relación de confianza entre el demandante y el diputado europeo debido al incumplimiento por parte del primero de su obligación de declarar las actividades ajenas al servicio, obligación que le incumbe en virtud del artículo 12 ter del Estatuto.

25      A este respecto, el Parlamento subraya que, en la sentencia de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento (T‑317/10 P, EU:T:2013:413), apartados 68 a 70, el Tribunal consideró que la existencia de una relación de confianza no depende de elementos objetivos y queda por naturaleza al margen del control judicial, no pudiendo el Tribunal sustituir la apreciación de la AFCC por la suya propia, «sino que se limita a comprobar si son materialmente exactos los hechos en los que la institución se basó expresamente para adoptar su decisión». Según el Parlamento, así sucede en el caso que nos ocupa. Argumenta que la relación de confianza entre el diputado europeo y el demandante se rompió por el hecho de que este último había ejercido actividades ajenas al servicio, infringiendo así el artículo 12 ter, apartado 1, del Estatuto. El Parlamento pone de relieve, primero, que es innegable que el demandante no ha solicitado ni obtenido autorización alguna para ejercer una actividad ajena al servicio de conformidad con el citado precepto. A continuación, expone que, en la reunión celebrada con la AFCC y con el mediador, el demandante admitió en varias ocasiones haber ejercido tales actividades. El Parlamento arguye, por último, que el demandante confirmó expresamente la existencia de actividades ajenas al servicio en la nota de 9 de mayo de 2016.

26      A este respecto, el Parlamento observa que, conforme a la jurisprudencia, para determinar si la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifique la anulación de la resolución que se adopte sobre la base de tal apreciación, los elementos de prueba, que incumbe aportar a la parte demandante, deberán ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto deberá desestimarse si, a pesar de los elementos de prueba aportados por la parte demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida sigue siendo coherente y estando justificada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2012, Mocová/Comisión, F‑41/11, EU:F:2012:82, apartado 44 y jurisprudencia citada). Pues bien, concluye el Parlamento, el demandante no ha aportado ningún elemento de prueba idóneo para privar de plausibilidad a las conclusiones del propio Parlamento.

27      En virtud del artículo 139, apartado 1, letra d), del ROA, «aparte del cese por fallecimiento, el contrato del asistente parlamentario acreditado quedará extinguido, […] teniendo en cuenta que la confianza es la base de la relación profesional entre el diputado y su asistente parlamentario acreditado, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato […]».

28      En el presente asunto, en la decisión de resolver el contrato la AFCC indicó que la resolución del contrato de asistente parlamentario estaba motivada por la ruptura de la relación de confianza entre el demandante y el diputado europeo, como consecuencia del incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de actividades ajenas al servicio.

29      A este respecto, por un lado, aunque no incumbe a la AFCC sustituir la apreciación del diputado europeo de que se trata por la suya propia en relación con la realidad de la pérdida de confianza, la AFCC debe, no obstante, comprobar que el motivo invocado se basa en hechos que puedan justificarlo de manera plausible (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2019, RY/Comisión, T‑160/17, EU:T:2019:1, apartado 38 y jurisprudencia citada).

30      Por otro lado, cuando una institución que decide resolver un contrato de asistente parlamentario acreditado se refiere específicamente a la pérdida de confianza como causa de la resolución del contrato, el juez está obligado a comprobar si ese motivo es plausible. Al proceder de esta manera, el juez no sustituye la apreciación de la autoridad competente —en el sentido de que se ha producido una pérdida de confianza— por la suya propia, sino que se limita a comprobar si el motivo que la institución ha expuesto expresamente como causa de la decisión adoptada adolece de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10 P, EU:T:2013:413, apartado 70).

31      Por lo que respecta, en el presente asunto, al motivo de la pérdida de confianza que se encuentra en el origen de la decisión de resolver el contrato, el Parlamento se basa en hechos consistentes en el ejercicio de actividades ajenas al servicio no declaradas. Por lo tanto, debe comprobarse si el Parlamento incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que tales hechos podían causar la pérdida de confianza invocada por el diputado europeo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10 P, EU:T:2013:413, apartado 76).

32      A este respecto, procede hacer constar de inmediato que el Parlamento no impugna, en cuanto tal, el ejercicio de las actividades descritas por el demandante en la nota de 9 de mayo de 2016, consistentes en el ejercicio de una profesión jurídica, en paralelo a sus funciones de asistente parlamentario, a saber:

–        en primer lugar, la presentación de solicitudes de asilo político ante las autoridades rusas, francesas, suizas y andorranas, para permitir al diputado europeo sustraerse a una pena de cuatro años de prisión impuesta en [confidencial], entre ellas un recurso contra una resolución denegatoria de asilo referente a aquel para lo cual el demandante afirma, en particular, haber recibido mandato del referido diputado;

–        en segundo lugar, la captación y representación como abogado de nacionales [confidencial] jubilados o que perciben el salario mínimo, en el marco de procedimientos incoados ante los tribunales de [confidencial], a fin de presentar al diputado europeo como un «defensor de los derechos humanos» y dificultar de este modo su encarcelamiento;

–        en tercer lugar, la representación del diputado europeo ante el Defensor del Pueblo Europeo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos relativos a ese mismo diputado relacionados, en primer término, con el cuestionamiento de la petición de suspensión de la inmunidad parlamentaria presentada por las autoridades [confidencial] a raíz de la pena de prisión impuesta al diputado europeo en [confidencial] y, en segundo término, con la impugnación de un arresto domiciliario impuesto por las autoridades judiciales de [confidencial] en el marco de un procedimiento penal por corrupción incoado contra el diputado de que se trata.

33      Por el contrario, en el marco de su respuesta al motivo basado en la motivación insuficiente, el Parlamento se apoya en la nota de 9 de mayo de 2016 para afirmar que el demandante conocía la naturaleza de las actividades ajenas al servicio que estaban en el origen de la pérdida de confianza. A este respecto, no consta en autos que la pérdida de confianza mencionada en la decisión de resolver el contrato hubiera podido tener su origen en actividades distintas de las invocadas por el Parlamento para justificar el carácter suficiente de la motivación.

34      En este contexto, procede determinar si, de conformidad con la jurisprudencia (véanse los anteriores apartados 29 a 31), el ejercicio por el demandante de las actividades ajenas al servicio de que se trata podían causar la pérdida de la confianza invocada por el diputado europeo y admitida por la AFCC en la decisión de resolver el contrato.

35      A este respecto, en primer lugar, de los elementos obrantes en autos se desprende que el diputado europeo no solamente tenía conocimiento de las actividades ajenas al servicio de que se trata, sino que, además, tales actividades eran fruto de su propia iniciativa.

36      Por lo que se refiere, en primer término, a los litigios de los que conocen los tribunales [confidencial], de los correos electrónicos citados en la nota de 9 de mayo de 2016 y presentados por el demandante (anexos A.3.3 y A.3.4 de la referida nota) se desprende que el diputado europeo supervisaba personalmente la organización de la captación y la representación de los nacionales [confidencial] de que se trata en el marco de dichos litigios, por lo que necesariamente estaba «informado».

37      Esta apreciación viene corroborada por la declaración jurada de una persona captada en el marco de los litigios de que se trata (anexo A.3.5 de la nota de 9 de mayo de 2016), a tenor de la cual «[el diputado europeo] [explicaba] más allá de cualquier duda que el litigio sería gratuito, y que el [asistente parlamentario] sería pagado por dicha misión de [su] dotación parlamentaria […]» y conforme a la cual, en virtud del acuerdo «oral» al que llegó con el referido diputado, «en lugar de pagar por el litigio propuesto por [ese diputado], [la persona captada] deb[ía] apoyar públicamente el partido […] durante las elecciones legislativas, participar en emisiones televisivas y en otras actividades mediáticas».

38      Por lo que se refiere, en segundo término, a la representación del diputado europeo ante los tribunales o los organismos europeos o internacionales, el demandante ha aportado mandatos de representación que presenta como firmados de su puño y letra por el propio diputado (anexos A.3.6 y A.3.7 de la nota de 9 de mayo de 2016), extremo que el Parlamento no discute.

39      Por lo que se refiere, por último, a la presentación de solicitudes de asilo por cuenta del diputado europeo, el demandante señala que, el 24 de febrero de 2013, el referido diputado hizo una declaración pública en la televisión [confidencial] en la que indicó que, si el tribunal de apelación confirmaba la condena a la pena de prisión que se le había impuesto, solicitaría asilo político en los Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto, el demandante adjunta un artículo de prensa que corrobora esta declaración (anexo A.3.19 de la nota de 9 de mayo de 2016). Por otra parte, hace una descripción de las gestiones realizadas a fin de obtener asilo político para el diputado europeo en Andorra, Suiza, Rusia y Francia y adjunta billetes de avión hacia esos destinos (anexos A.3.15 a A.3.18 de la citada nota). El Parlamento no refuta ninguno de esos documentos y declaraciones.

40      De lo antedicho resulta que el diputado europeo no podía ignorar que el demandante ejercía una profesión jurídica en paralelo a sus funciones de asistente parlamentario, puesto que, como resulta de los documentos obrantes en autos, en el ejercicio de tales actividades seguía las instrucciones del propio diputado europeo.

41      En segundo lugar, el artículo 6, apartado 2, de las medidas de aplicación del título VII del ROA, adoptadas por una decisión de la Mesa del Parlamento de 9 de marzo de 2009 y modificadas, por última vez, mediante decisión de la Mesa del Parlamento de 14 de abril de 2014, establece que el diputado afectado será «oído» en caso de declaración de una actividad ajena al servicio. Ahora bien, nada indica que la AFCC haya oído al diputado europeo en relación con las «actividades ajenas al servicio» de que se trata. En tales circunstancias, ha de considerarse que no resulta creíble que el mismo diputado ignorase que esas actividades, consistentes en el ejercicio de una profesión jurídica en el marco de la defensa de sus propios intereses, no habían sido declaradas por el demandante a la AFCC de conformidad con el artículo 12 ter, apartado 1, del Estatuto.

42      Por lo tanto, el Parlamento incurrió manifiestamente en error al considerar que la falta de declaración por el demandante de las actividades ajenas al servicio controvertidas podían causar la pérdida de confianza del diputado europeo a efectos del artículo 139, apartado 1, letra d), del ROA, cuando lo cierto era que el propio diputado no podía pretender que ignoraba que esas actividades no habían sido objeto de ninguna solicitud de autorización al Parlamento de conformidad con el artículo 12 ter, apartado 1, del Estatuto.

43      Por lo demás, de la nota de 9 de mayo de 2016 y de la declaración citada en el anterior apartado 37 resulta que el diputado europeo no podía esperar razonablemente que las actividades ajenas al servicio de que se trata, habida cuenta de su naturaleza, se pusieran en conocimiento del Parlamento a través de una petición oficial de autorización de actividades ajenas al servicio, con arreglo al artículo 12 ter, apartado 1, del Estatuto.

44      En conclusión, contrariamente a lo que afirma el Parlamento (véase el anterior apartado 26), de los documentos obrantes en autos se desprende que el motivo invocado por el diputado europeo para justificar la decisión de resolver el contrato, a saber, la pérdida de confianza, no resulta plausible. Por consiguiente, al dar curso favorable a la petición de resolución del contrato de asistente parlamentario del demandante, que el diputado europeo presentó basándose en ese motivo, la AFCC incurrió en un error manifiesto de apreciación.

45      En consecuencia, procede declarar fundado el tercer motivo y estimar la pretensión que tiene por objeto la anulación de la decisión de resolver el contrato, sin que sea necesario examinar los restantes motivos, incluido el noveno, cuya admisibilidad se discute.

 Sobre la pretensión de indemnización

46      En el recurso, el demandante solicita que se condene al Parlamento a abonarle la cantidad de 100 000 euros en concepto de indemnización del daño moral que alega haber sufrido.

47      En el escrito de contestación, el Parlamento alega la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización en la medida en que esta no cumple lo exigido en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. En su opinión, pese a que el recurso contiene una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, no se ha formulado alegación alguna en apoyo de dicha pretensión.

48      En la réplica, el demandante destaca, en particular, que ha sido objeto de actos de acoso por parte del diputado europeo. A este respecto, adjunta el acta de la declaración que hizo ante la policía belga, en la que relata la retención ilegal, en las dependencias del Parlamento (anexo A.3.14 de la nota de 9 de mayo de 2016), de la que dice haber sido víctima.

49      En la dúplica, el Parlamento reitera que, de conformidad con la jurisprudencia, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como la naturaleza y amplitud del perjuicio. Ahora bien, según el Parlamento, en el escrito de recurso el demandante no indicó las razones por las que considera que existe una relación de causalidad entre el comportamiento invocado y el perjuicio que alega haber sufrido. El Parlamento añade que el escrito de recurso guarda silencio absoluto sobre la naturaleza y la amplitud de dicho perjuicio.

 Sobre la admisibilidad de la pretensión de indemnización del daño moral

50      Procede hacer constar, por una parte, que del recurso se desprende con suficiente claridad que, según el demandante, la decisión de resolver el contrato le ha causado un daño moral y, por otra parte, que la pretensión de indemnización de tal daño ha sido cuantificada.

51      En tales circunstancias, el Parlamento no puede alegar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización basándose en el hecho de que el demandante no haya identificado con precisión la naturaleza y la amplitud del daño que alega haber sufrido y las razones por las que considera que existe una relación de causalidad entre el comportamiento del Parlamento y el referido daño.

52      En cambio, procede hacer constar que los actos de acoso invocados en la réplica, supuestamente imputables al diputado europeo, son separables del comportamiento ilegal reprochado al Parlamento en el marco de la pretensión de anulación.

53      Pues bien, aunque la pretensión de indemnización es admisible, incluso si no existe una previa solicitud en este sentido dirigida a la administración, cuando existe una relación directa entre la referida pretensión y el recurso de anulación, no sucede lo mismo cuando el perjuicio alegado resulta de irregularidades u omisiones cometidas por la administración que sean separables del comportamiento objeto del recurso de anulación. En este último caso, cuando el perjuicio alegado no resulta de un acto cuya anulación se solicita, sino de irregularidades y omisiones supuestamente cometidas, el procedimiento administrativo previo debe iniciarse imperativamente con una solicitud dirigida a la administración para que repare tal perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, Gioria/Comisión, F‑82/14, EU:F:2015:108, apartado 74 y jurisprudencia citada).

54      En el presente asunto, cabe constatar que en el procedimiento administrativo previo no se formuló ninguna pretensión de indemnización por los actos de acoso mencionados por el demandante, de manera que, suponiendo que este solicite también una indemnización por los referidos actos de acoso, tal pretensión deberá declararse inadmisible por no haberse cumplido las normas que regulan el procedimiento administrativo previo.

55      De lo anterior se deduce que la pretensión de indemnización únicamente resulta admisible en la medida en que se refiere al daño vinculado a la decisión de resolver el contrato.

 Sobre el carácter fundado de la pretensión de indemnización del daño moral vinculado a la decisión de resolver el contrato

56      Según reiterada jurisprudencia, para que la administración incurra en responsabilidad es necesario que concurran una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 42 y jurisprudencia citada).

57      En el presente asunto, en primer término, la ilegalidad del comportamiento del Parlamento ha quedado acreditada. En segundo término, el motivo invocado en la decisión de resolver el contrato constituye una motivación artificial que puede haber provocado en el demandante un sentimiento de injusticia y haberle causado, por tanto, un daño moral. Por último, existe una relación de causalidad entre el comportamiento del Parlamento y el daño invocado, que resulta de la referida decisión de resolver el contrato.

58      No obstante, por lo que respecta al daño moral, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, la anulación de un acto de la administración impugnado por un funcionario constituye por sí sola una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier daño moral que este pueda haber sufrido y que la reclamación de daños y perjuicios carece de objeto (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartado 26, y de 21 de enero de 2004, Robinson/Parlamento, T‑328/01, EU:T:2004:13, apartado 79).

59      Es cierto que el juez de la Unión ha admitido determinadas excepciones a esta regla y, en particular, las excepciones siguientes. En primer lugar, la anulación del acto ilegal de la administración no puede constituir una reparación plena del daño moral si dicho acto implica una apreciación de las aptitudes o de la conducta del interesado que pueda resultarle ofensiva. En segundo lugar, la anulación del acto de la administración contrario a Derecho no puede constituir una reparación plena del daño moral sufrido cuando la ilegalidad cometida reviste especial gravedad. En tercer lugar, se ha declarado que la anulación de un acto ilegal, si carece de todo efecto útil, no puede constituir por sí misma la reparación adecuada y suficiente de cualquier daño moral causado por el acto anulado (véanse las sentencias de 9 de marzo de 2010, N/Parlamento, F‑26/09, EU:F:2010:17, apartados 103, 105 y 107 y jurisprudencia citada, y de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, EU:F:2011:101, apartados 169, 171 y 173 y jurisprudencia citada).

60      Ahora bien, en el presente asunto, no consta que el demandante se encuentre en una de las situaciones mencionadas en el anterior apartado. En efecto, en primer lugar, la decisión de resolver el contrato basada en la falta de declaración de las actividades ajenas al servicio no contiene ninguna apreciación de las aptitudes o de la conducta del interesado que pueda resultarle ofensiva; en segundo lugar, la ilegalidad cometida por el Parlamento no reviste especial gravedad en el sentido de la jurisprudencia y, en tercer lugar, la anulación de la decisión de resolver el contrato no está desprovista de todo efecto útil.

61      De todo cuanto antecede resulta que en el presente asunto procede desestimar la pretensión de indemnización.

 Costas

62      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

63      Por haber sido desestimados en lo sustancial los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la decisión del Parlamento de 24 de junio de 2016 por la que se resuelve el contrato de asistente parlamentario acreditado de L.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas al Parlamento Europeo.

Gervasoni

Madise

da Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1 Datos confidenciales ocultados.