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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2010/75/UE — Prevención y control integrados de la contaminación — Artículo 10 — Anexo I, punto 6.4, letra a) — Explotación de mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día — Conceptos de “canal” y de “capacidad de producción por día” — Matadero que no dispone de autorización — Toma en consideración de la producción efectiva»

En el asunto C‑311/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), mediante resolución de 4 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

Anklagemyndigheden

y

PO,

Moesgaard Meat 2012 A/S,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de PO y Moesgaard Meat 2012 A/S, por los Sres. K. Cronwald Jensen y M. Honoré, advokater;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. M. Jespersen y las Sras. J. F. Kronborg y C. Maertens, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. C. Valero y el Sr. C. Vang, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Anklagemyndigheden (Ministerio Fiscal, Dinamarca), por una parte, y Moesgaard Meat 2012 A/S (en lo sucesivo, «Moesgaard Meat») y PO, director de esta sociedad, por otra, en relación con las diligencias incoadas contra estos últimos por haber explotado un matadero sin disponer de autorización medioambiental entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2010/75

3        A tenor del considerando 2 de la Directiva 2010/75:

«A fin de evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de que “quien contamina paga” y el principio de prevención de la contaminación, es necesario establecer un marco general para el control de las principales actividades industriales, dando prioridad a la intervención en la fuente misma, asegurando una gestión prudente de los recursos naturales y teniendo en cuenta, siempre que sea necesario, la situación socioeconómica y las especificidades locales del lugar donde se desarrolle la actividad industrial.»

4        El artículo 1 de la citada Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales.

En ella se establecen también normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a las actividades industriales que den lugar a contaminación, mencionadas en los capítulos II a VI.»

6        El artículo 3 de esta Directiva, con el epígrafe «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

3.      “instalación”: una unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I o en la parte 1 del anexo VII, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dichos anexos y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

[…]».

7        El artículo 4 de la Directiva 2010/75, titulado «Obligación de obtener un permiso», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones o instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos sin permiso.

[…]».

8        El artículo 10 de esta Directiva, con el epígrafe «Ámbito de aplicación» y que figura en el capítulo II de esta, titulado «Disposiciones para las actividades enumeradas en el anexo I», dispone:

«El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I y que, en su caso, alcancen los umbrales establecidos en el citado anexo.»

9        A tenor del anexo I de dicha Directiva, titulado «Categorías de actividades contempladas en el artículo 10»:

«Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma descripción de actividad provista de un umbral se explotan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. […]

[…]

6.      Otras actividades

[…]

6.4      a)      Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.»

10      El punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 está redactado en términos comparables a los del punto 6.4, letra a), del anexo I de las Directivas anteriormente aplicables y que la Directiva 2010/75 sustituyó, a saber, la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26), y la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 2008, L 24, p. 8).

 Otros actos pertinentes del Derecho de la Unión

–       Reglamento (CEE) n.º 3220/84

11      El Reglamento (CEE) n.º 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (DO 1984, L 301, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1985, quedó derogado, por lo que respecta a los modelos comunitarios de clasificación de las canales, a partir del 1 de enero de 2009 por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (DO 2007, L 299, p. 1). El Reglamento n.º 3220/84, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 3513/93 del Consejo, de 14 de diciembre de 1993 (DO 1993, L 320, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 3220/84»), establecía en su artículo 1:

«1.      El presente Reglamento establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo, con exclusión de los cerdos que hayan servido para la reproducción.

2.      El modelo contemplado en el apartado 1 se utilizará en todos los mataderos para la clasificación de todas las canales, con objeto de permitir, en particular, un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero.

[…]».

12      El artículo 2 de este Reglamento disponía:

«1.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “canal de cerdo” el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o partido por la mitad, sin lengua, cerdas, pezuñas, órganos genitales, manteca, riñones ni diafragma.

En lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación diferente de las canales de cerdo, en caso de reunir una de las siguientes condiciones:

–        cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero,

–        cuando exigencias técnicas lo justifiquen,

–        cuando se retire de forma uniforme la piel de las canales de cerdo.

2.      A los fines del presente Reglamento, el peso se aplicará a la canal oreada, según la presentación definida en el párrafo primero del apartado 1.

La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio, pero a más tardar 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado. El peso de la canal oreada se calculará aplicando al resultado obtenido un coeficiente de transformación.

Si, en un determinado matadero, el plazo de 45 minutos normalmente no puede respetarse, el coeficiente de transformación contemplado en el párrafo segundo se adaptará en consecuencia.

[…]».

–       Reglamento n.º 1234/2007

13      El Reglamento n.º 1234/2007, que entró en vigor el 23 de noviembre de 2007, quedó derogado, por lo que respecta al sector de la carne de porcino, a partir del 1 de enero de 2014 por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671). Como se desprendía de su artículo 1, apartado 1, letra q), el Reglamento n.º 1234/2007 estableció una organización común de mercados para los productos pertenecientes a los sectores enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, a los que pertenecía el sector de la carne de porcino.

14      El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Precios de referencia», establecía:

«Se fijan los siguientes precios de referencia para los productos sujetos a las medidas de intervención contempladas en el artículo 6, apartado 1:

[…]

f)      en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 euros por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra conforme al modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, establecido en el artículo 42, apartado 1, letra b):

i)      canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E con arreglo al anexo V, parte B.II,

ii)      canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R con arreglo al anexo V, parte B.II.»

15      El anexo V del mismo Reglamento disponía:

«[…]

B.      Modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo

I.      Definición

Se entenderá por “canal” el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.

[…]

III.      Presentación

Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

En lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación diferente de las canales de cerdo si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

1.      cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero;

2.      cuando así lo justifiquen exigencias técnicas;

3.      cuando se retire de forma uniforme la piel de las canales.

[…]».

–       Reglamento (CE) n.º 1308/2013

16      El Reglamento n.º 1308/2013 incluye, por una parte, un artículo 7, apartado 1, letra f), y, por otra parte, un artículo 20, letra t), y un anexo IV, redactados en términos semejantes, respectivamente, a los del artículo 8, apartado 1, letra f), y del anexo V del Reglamento n.º 1234/2007, disposiciones reproducidas en los apartados 14 y 15 de la presente sentencia.

17      Como se desprende del artículo 10, párrafo primero, del Reglamento n.º 1308/2013, un modelo de la Unión de clasificación de canales se aplicará de conformidad con el anexo IV, punto B, de dicho Reglamento en el sector de la carne de porcino para las canales de cerdo distintas de los utilizados para la reproducción.

 Derecho danés

 Ley de Protección del Medio Ambiente

18      A tenor del artículo 33, apartado 1, de la miljøbeskyttelsesloven (Ley de Protección del Medio Ambiente), de 22 de diciembre de 2006, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Protección del Medio Ambiente»):

«Una empresa, instalación o equipo enumerados en la lista mencionada en el artículo 35 (empresas incluidas en la lista) no podrá establecerse o comenzar a funcionar antes de que se haya concedido una autorización a tal efecto. Una empresa incluida en la lista no podrá ampliarse ni modificarse desde el punto de vista de su construcción o explotación, en particular en lo que se refiere a la producción de residuos, de una manera que implique una mayor contaminación antes de que se haya autorizado la ampliación o modificación.»

19      El artículo 35, apartado 1, de dicha Ley establece:

«El Ministro de Medio Ambiente y Alimentación elaborará una lista de las empresas, instalaciones y equipos especialmente contaminantes que estarán sujetos a la obligación de obtener una autorización prevista en el artículo 33.»

20      El artículo 110 de la misma Ley establece que:

«1.      A menos que otra norma contemple una pena más elevada, se impondrá una multa a cualquier persona que:

[…]

6)      establezca, inicie o explote una empresa sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 33,

[…]

2.      Podrá imponerse una pena de prisión de una duración máxima de dos años si el delito se ha cometido dolosamente o por negligencia grave y si, mediante la comisión del delito,

1)      se ha causado un daño o riesgo de daño al medio ambiente, o

2)      el propio interesado u otras personas han obtenido o buscado una ventaja económica, incluso en forma de ahorro de gastos.

[…]

4.      Una sociedad u otra persona jurídica podrá incurrir en responsabilidad penal con arreglo a las disposiciones del capítulo 5 del Código Penal.»

 Decreto n.º 1454 relativo a la autorización de las empresas incluidas en la lista

21      El artículo 3 del bekendtgørelse n.º 1454 om godkendelse af listevirksomhed (Decreto n.º 1454 relativo a la autorización de las empresas incluidas en la lista), de 20 de diciembre de 2012, establecía:

«1.      No podrá establecerse o comenzar a funcionar una empresa incluida en la lista antes de que se haya concedido, a tal efecto, la autorización prevista en el artículo 33, apartado 1, de la Ley de Protección del Medio Ambiente.

2.      Una empresa incluida en la lista no podrá ampliarse ni modificarse desde el punto de vista de su construcción o explotación —en particular en lo que se refiere a la producción de residuos— de manera que implique una contaminación mayor antes de que la ampliación o modificación haya sido autorizada en virtud del artículo 33, apartado 1, de la Ley de Protección del Medio Ambiente.

[…]

5.      Cuando el anexo 1 o el anexo 2 establezcan un umbral mínimo para la obligación de obtener una autorización, la empresa no podrá llevar a cabo ninguna ampliación o modificación que pudiera superar dicho umbral mientras la empresa no haya sido autorizada en su totalidad.»

22      El anexo 1 de dicho Decreto contenía la lista de las actividades sujetas a autorización, entre las que figuraba:

«[…]

6.4.

a)      La explotación de mataderos con una capacidad de producción de canales o de aves de corral sacrificadas superior a 50 toneladas por día. […]

[…]».

23      Dicho Decreto fue sustituido durante el año 2014 y en los años siguientes por nuevas versiones, sin que se modificara el contenido esencial de las disposiciones citadas en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      Entre los años 2014 y 2016, Moeasgaard Meat explotó un matadero de cerdos sin disponer de una autorización con arreglo a la Ley de Protección del Medio Ambiente.

25      Mediante escrito de acusación de 19 de julio de 2017, se incoó un procedimiento contra Moesgaard Meat y a su director, PO, por haber infringido dicha Ley, en relación con el Decreto relativo a la autorización de las empresas incluidas en la lista, en su versión aplicable a los hechos imputados, debido a que, durante el período mencionado en el apartado anterior, Moesgaard Meat explotaba, sin disponer de la autorización medioambiental exigida, un matadero que producía canales de cerdo en una cantidad superior a 50 toneladas por día, lo que podía producir daños al medio ambiente.

26      Según dicho escrito de acusación, la producción diaria media de canales de Moesgaard Meat en cada mes del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 se situó en una horquilla de 53 488 kg de canales en el mes de enero de 2014 a 92 334 kg de canales en el mes de septiembre de 2016, evaluándose la sobreproducción total del conjunto del citado período en 17,3 millones de kg.

27      El cálculo de dicha producción diaria media se basaba en las cifras de producción que Moesgaard Meat había declarado a la autoridad competente de conformidad con el bekendtgørelse om Produktionsafgift ved slaen ning og eksport af svin (Decreto sobre la Tasa por Producción en relación con el Sacrificio y la Exportación de Cerdos), según el cual los formularios debían cumplimentarse con la mención relativa al «peso en el momento del sacrificio». Además, a efectos de ese mismo cálculo, solo se tuvieron en cuenta los «días de sacrificio», con exclusión de los días en que la actividad del matadero se limitaba a la recepción de los animales, su puesta en un establo y su preparación para el sacrificio o a la finalización del tratamiento de los animales sacrificados, en particular separando el pescuezo y la cabeza del animal cuando estaba refrigerado y preparándolo para la recogida.

28      Mediante sentencia de 3 de julio de 2018, el Retten i Holstebro (Tribunal Municipal de Holstebro, Dinamarca) declaró a Moesgaard Meat y PO culpables de los hechos imputados.

29      Estos interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), quien la confirmó, mediante sentencia de 4 de julio de 2019.

30      El Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), ante el que PO y Moesgaard Meat interpusieron un recurso de casación contra dicha sentencia, se pregunta sobre la interpretación seguida por el Anklagemyndigheden (Ministerio Fiscal) y por los órganos jurisdiccionales inferiores en relación con los conceptos de «producción de canales», «por día» y «capacidad», que figuran en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 y se recogen en la legislación danesa aplicable. El Højesteret (Tribunal Supremo) señala, a este respecto, que los inculpados alegan que, contrariamente a lo que afirman dichos órganos jurisdiccionales inferiores, una «canal» es un cuerpo sin cabeza, sangrado y en estado refrigerado, y que, a efectos del cálculo de la capacidad de Moesgaard Meat, también debe tenerse en cuenta las labores de preparación de los animales que tiene lugar durante el fin de semana. Por otra parte, sostienen que la «capacidad» de una instalación puede ser inferior a su producción real cuando, por ejemplo, se ha alcanzado la producción real ignorando restricciones físicas, técnicas o jurídicas limitativas de la producción, como sucede en el caso de la situación controvertida en el litigio principal, en la que la producción real tomada en consideración por el Anklagemyndigheden (Ministerio Fiscal) se alcanzó utilizando contenedores frigoríficos instalados ilegalmente.

31      En estas circunstancias, el Højesteret (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva [2010/75] en el sentido de que la “producción de canales” abarca el proceso de sacrificio, que comienza cuando el animal es sacado del establo, aturdido y sacrificado y finaliza con su despiece en partes grandes estándares, de forma que el peso del animal sacrificado debe calcularse antes de que se le separen el pescuezo y la cabeza, y se le extraigan los órganos y las entrañas, o en el sentido de que la “producción de canales” se refiere a la producción de canales de cerdo después de que se extraigan los órganos y las entrañas, y se le separen el pescuezo y la cabeza, y después del desangrado y la refrigeración, de forma que el peso del animal sacrificado únicamente debe calcularse en ese momento?

2)      ¿Debe interpretarse el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva [2010/75] en el sentido de que, al determinar el número de días de producción incluidos en la capacidad “por día”, únicamente deben tenerse en cuenta los días en los que se llevan a cabo el aturdimiento, el sacrificio y el despiece inmediato del cerdo sacrificado o en el sentido de que deben tenerse en cuenta también los días en los que se llevan a cabo las operaciones para aprestar los cerdos sacrificados, lo que incluye la preparación del animal para el sacrificio, la refrigeración del animal sacrificado y la separación de la cabeza y el pescuezo de dicho animal?

3)      ¿Debe interpretarse el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva [2010/75] en el sentido de que la “capacidad” del matadero debe calcularse como la producción máxima por día en un plazo de veinticuatro horas, con arreglo a las restricciones físicas, técnicas o jurídicas que cumple efectivamente el matadero, si bien no inferior a su producción alcanzada, o en el sentido de que la “capacidad” del matadero puede ser inferior a su producción alcanzada, por ejemplo, cuando la producción alcanzada por un matadero se haya llevado a cabo ignorando las restricciones físicas, técnicas o jurídicas relativas a la producción que se prevén al calcular su “capacidad”?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

32      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la capacidad de producción de canales de cerdo de un matadero, debe tomarse en consideración el peso de los animales inmediatamente después del sacrificio o su peso tras el sangrado, la extracción de órganos y entrañas, la separación del pescuezo y la cabeza y la refrigeración.

33      De la lectura conjunta del artículo 2, apartado 1, del artículo 3, punto 3, del artículo 4, apartado 1, del artículo 10 y del anexo I, punto 6.4, letra a), de la Directiva 2010/75 se desprende que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva y está sujeta a una obligación de obtención de una autorización con arreglo a esta toda instalación en la que se lleve a cabo la actividad de «explotación de mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día».

34      Según jurisprudencia reiterada, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme. Además, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme a su sentido habitual, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 32 y jurisprudencia citada).

35      A este respecto, procede señalar que el concepto de «canal» que figura en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 no se define en dicha Directiva y que esta no contiene ninguna remisión expresa al Derecho nacional para determinar el sentido y el alcance de dicho término.

36      No obstante, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe dicha disposición, procede subrayar que el concepto de «canal» se define en otros actos de la Unión pertinentes para la actividad de producción de canales de cerdo de un matadero, entre ellos, en particular, el Reglamento n.º 1308/2013, que crea una organización común de mercados para los productos pertenecientes, entre otros, al sector de la carne de porcino. Este Reglamento establece, en su anexo IV, letra B, normas que se aplican a los modelos de la Unión de clasificación de las canales en el sector de la carne de porcino a efectos del registro de los precios y de la aplicación de los mecanismos de intervención en estos sectores.

37      En virtud de este anexo IV, el concepto de «canal» designa, para los cerdos, el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad. Asimismo, de las normas relativas a la presentación de las canales, que figuran en dicho anexo IV, se desprende que deben retirarse, en lo que respecta a los porcinos, la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

38      Es preciso señalar, asimismo, que las definiciones y normas de presentación tipo, sustancialmente idénticas, aplicables a las canales de cerdo en el ámbito de la organización común de mercados ya estaban en vigor en el momento de la adopción de la Directiva 96/61, que introdujo, por primera vez, la obligación de obtener una autorización para explotar los mataderos que se deriva en lo sucesivo de la Directiva 2010/75, así como en el momento de la adopción de las Directivas 2008/1 y 2010/75.

39      Por otra parte, como se desprende del apartado 10 de la presente sentencia, el punto 6.4, letra a), del anexo I de las Directivas 96/61 y 2008/1 estaba redactado en términos comparables a los del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75.

40      Las definiciones y las normas de presentación tipo mencionadas en el apartado 38 de la presente sentencia estaban previstas, en primer lugar, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 3220/84 y, a continuación, en el anexo V del Reglamento n.º 1234/2007.

41      Del Reglamento n.º 1308/2013 y de los Reglamentos mencionados en el apartado anterior, y en particular del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 1308/2013, así como del artículo 8, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 1234/2007 y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 3220/84, se desprende que el peso de las canales que en ellos se definen constituye, a partir del Reglamento n.º 3220/84, un criterio de referencia a efectos de la aplicación de dicha normativa, para el cálculo de los precios de referencia.

42      Además, del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 3220/84, que estaba en vigor en el momento de la adopción de la primera directiva que introdujo la obligación de obtener una autorización para explotar los mataderos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas de canales por día, a saber, la Directiva 96/61, se desprende que, por lo que respecta a la operación de pesar las canales de cerdo después del sacrificio, el peso se aplicaba a la canal en la presentación tipo prevista por dicho Reglamento, y ello aun cuando los Estados miembros podían ser autorizados, bajo determinadas condiciones, a prever una presentación diferente.

43      En estas circunstancias, y habida cuenta del grado de claridad y de precisión con el que se define el concepto de «canal» derivado de dichos actos, procede considerar que el legislador de la Unión quiso referirse a este concepto de «canal» cuando adoptó la Directiva 2010/75 y las Directivas que la precedieron, aun cuando existen otras definiciones de este concepto en la normativa de la Unión en materia de salud pública.

44      De ello se deduce que, a efectos del cálculo de la capacidad de producción de canales de cerdo de un matadero, contemplada en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75, no debe tomarse en consideración el peso de los animales inmediatamente después del sacrificio, sino su peso resultante de las operaciones de sangrado y evisceración, y tras la retirada de la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

45      Esta interpretación también se ve corroborada por el hecho de que el concepto de «canal» empleado en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 en relación con la palabra «producción» («producción […] de canales»), en consonancia con la primera frase del texto introductorio de dicho anexo I, según la cual «los valores umbral mencionados [en dicho anexo] se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos». En efecto, el concepto de «producción» aplicado a canales animales se ajusta, a priori, más a un proceso al término del cual el producto de la carne procedente del animal sufre un primer tratamiento o envasado con vistas a su futura comercialización que a un acto aislado como el del sacrificio consistente simplemente en matar a ese animal.

46      La interpretación del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 a la luz de la definición y las reglas de presentación tipo relativas a las canales de cerdo que figuran en el Reglamento n.º 1308/2013 no queda desvirtuada por el hecho de que algunas versiones de esta Directiva no se refieran literalmente al concepto definido en dicho Reglamento.

47      Por una parte, los conceptos utilizados en las versiones en lengua búlgara («трупно месо»), húngara («vágott súly») y sueca («slaktvikt») de dicha Directiva, a saber, «carne de canal» en búlgaro y «peso en canal» en las otras dos lenguas, parecen conceptualmente muy similares a los conceptos utilizados en esas tres versiones del Reglamento n.º 1308/2013 («кланичен труп», «hasított test» y «slaktkropp»), esto es, «canal de sacrificio» en búlgaro y «canal» en las otras dos lenguas.

48      Por otra parte, la circunstancia de que los conceptos utilizados en las versiones neerlandesa («geslachte dieren»), checa («kapacita porážky»), eslovaca («kapacita zabitia») y eslovena («zmogljivostjo zakola») de la Directiva 2010/75, a saber, «animales sacrificados» en la primera y «capacidad de sacrificio» en el resto de versiones, no incluyan el término «canal» no se opone a una interpretación que tenga en cuenta este término tal como se define en dicho Reglamento.

49      En cuanto a la circunstancia de que el Reglamento n.º 1308/2013 persiga objetivos distintos de los perseguidos por la Directiva 2010/75, esta no basta, por sí sola, para justificar que se adopte una interpretación diferente en relación con el mismo término utilizado en dos normativas relativas a un mismo sector.

50      Si bien el objetivo perseguido por la Directiva 2010/75 consiste, de conformidad con su artículo 1, en la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales, nada permite considerar que, en el caso de autos, el legislador de la Unión haya sobrepasado los límites de la amplia facultad de apreciación que se le reconoce cuando su actuación implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y cuando debe realizar apreciaciones y evaluaciones complejas, al referirse, a efectos del cálculo de la capacidad de producción de los mataderos en el sentido del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75, al peso de las canales de animales, tal como se definen en los Reglamentos sucesivos n.ºs 3220/84, 1234/2007 y 1308/2013.

51      Por último, como señaló la Abogada General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, del documento de referencia relativo a las mejores técnicas disponibles para los mataderos, elaborado por la Comisión Europea con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/61, se desprende que, desde la entrada en vigor de esta Directiva, el sector económico de que se trata y, en particular, sus actores sobre los que recae la obligación de obtener la autorización previa requerida, so pena de posibles sanciones, han debido orientarse siguiendo el principio según el cual por canales ha de entenderse los cuerpos de los animales transformados tras la retirada de partes significativas de los mismos.

52      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la capacidad de producción de canales de cerdo de un matadero, debe tomarse en consideración el peso de los cerdos sacrificados, sangrados y eviscerados, sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

53      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la capacidad de producción diaria de canales de un matadero en funcionamiento que no dispone de la autorización exigida en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva se calcula a partir de los volúmenes de producción mensual efectiva de ese matadero:

–        este cálculo debe incluir, además de los días en que se sacrifican los animales, también los días en que se realizan otras fases de la producción de canales, y

–        deben tenerse en cuenta las restricciones físicas, técnicas y jurídicas que pueden limitar la capacidad de producción de dicho matadero, de modo que la capacidad de producción de este puede ser inferior a la producción real, en particular cuando esta se haya alcanzado ignorando tales restricciones.

54      En el sentido habitual, la «capacidad de producción» de un matadero se refiere a la cantidad de canales que el matadero puede producir.

55      En principio, la evaluación de la capacidad de un matadero, a efectos de determinar si este debe disponer de una autorización, debe efectuarse por tanto ex ante habida cuenta de la capacidad de los equipos de explotación de que dispone. En este contexto, como observó la Abogada General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, al referirse al documento de orientación de la Comisión, de 1 de abril de 2007, relativo a la interpretación y la determinación de una capacidad en virtud de la Directiva 96/61 (Guidance on Interpretation and Determination of Capacity under the IPPC Directive), que, aun sin ser vinculante, puede servir para aclarar la sistemática general de esta Directiva y, por tanto, también de la Directiva 2010/75 [véase, por analogía, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Apollo Tyres (Hungary), C‑575/20, EU:C:2021:1024, apartado 38 y jurisprudencia citada], deben tenerse en cuenta las restricciones físicas, técnicas y jurídicas pertinentes y la capacidad de la parte de la instalación o de la fase de su producción que limite en mayor medida la capacidad global del matadero de que se trate. En efecto, si no se tuvieran en cuenta estas restricciones, la capacidad de la instalación determinada de este modo no se correspondería con lo que, respetando las normas jurídicas aplicables a la actividad de que se trata, es realizable en la práctica.

56      No obstante, cuando los datos de producción de un matadero carente de tal autorización muestren que ese matadero produce cantidades de canales que exceden de las cantidades contempladas en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75, esta circunstancia por sí sola debe llevar a considerar que dicho matadero tiene, al menos, una capacidad de producción equivalente a esas cantidades y, por lo tanto, que la producción de que se trata ha tenido lugar incumpliendo la obligación de obtener una autorización establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

57      En este contexto, no puede prosperar la tesis defendida por PO y Moesgaard Meat en sus observaciones escritas, según la cual el nivel real de producción de canales alcanzado por Moesgaard Meat no puede tenerse en cuenta para el cálculo de la capacidad de producción del matadero en cuestión en una situación en la que se obtuvo ese nivel real de producción ignorando las restricciones impuestas por las normas jurídicas aplicables a la actividad de que se trata, en este caso gracias a los contenedores frigoríficos instalados ilegalmente.

58      En efecto, como se desprende del artículo 1 de la Directiva 2010/75, en relación con su considerando 2, esta Directiva tiene por objeto evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación procedente de las principales actividades industriales. Por consiguiente, en la medida en que es la producción efectiva la fuente de la contaminación que dicha Directiva pretende evitar, reducir y eliminar, debe considerarse que un matadero cuya producción efectiva de canales es superior al umbral previsto en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la misma Directiva es una instalación que ejerce tales actividades industriales y, por tanto, está sujeto a la obligación de disponer de una autorización con arreglo a esta, con independencia de la manera, legal o ilegal, en que se haya alcanzado ese nivel de producción.

59      Por otra parte, el hecho de producir cantidades que excedan de las contempladas en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 durante un período determinado debe considerarse, en principio, sin que se haya modificado el equipo de explotación de que dispone el matadero de que se trate o sin que concurran las restricciones físicas, técnicas y jurídicas aplicables a la actividad en cuestión, un indicio de la existencia, al menos, de tal capacidad también en relación con otros períodos de funcionamiento de ese matadero, durante los cuales, en su caso, debido, por ejemplo, a una disminución de la demanda actual, la capacidad de producción de ese matadero no se utilizaba plenamente y las cantidades producidas por este eran, por tanto, inferiores a las mencionadas en ese punto 6.4, letra a).

60      Por último, en el supuesto de que no se disponga de los datos relativos a la producción efectiva diaria de canales del matadero de que se trate y de que la capacidad de producción diaria de canales no haya sido debidamente evaluada ex ante a efectos de determinar la necesidad de la autorización exigida en virtud de la Directiva 2010/75 de conformidad con lo indicado en el apartado 55 de la presente sentencia, sino que se deduzca de los datos de producción diaria media, calculados a partir de los volúmenes de la producción mensual efectiva de dicho matadero, ello implica necesariamente tener en cuenta, en el cálculo de la producción diaria media, no solo los «días de sacrificio», sino también los días en que se efectúan otras fases de la producción de canales, a saber, las mencionadas en el apartado 44 de la presente sentencia y las que las preceden.

61      En el caso de autos, ello exigiría tener en cuenta los sábados y los domingos en los que la actividad del matadero de que se trata en el litigio principal consistía, según las indicaciones de PO y de Moesgaard Meat, que corresponde a estos acreditar y al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en la recepción de los animales, su puesta en un establo y su preparación para el sacrificio y la finalización, tras el sacrificio, de las operaciones mencionadas en el apartado 52 de la presente sentencia.

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la capacidad de producción diaria de canales de un matadero en funcionamiento que no dispone de la autorización prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva se calcula a partir de los volúmenes de la producción efectiva mensual de ese matadero, ese cálculo debe incluir, además de los días en que se sacrifican los animales, también los días en que se llevan a cabo otras fases de la producción de canales. En cambio, no procede tener en cuenta, en este contexto, las posibles restricciones físicas, técnicas o jurídicas que puedan limitar la capacidad de producción del matadero.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación),

debe interpretarse en el sentido de que

a efectos del cálculo de la capacidad de producción de canales de cerdo de un matadero, debe tomarse en consideración el peso de los cerdos sacrificados, sangrados y eviscerados, sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

2)      El punto 6.4, letra a), del anexo I, de la Directiva 2010/75

debe interpretarse en el sentido de que

cuando la capacidad de producción diaria de canales de un matadero en funcionamiento que no dispone de la autorización prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva se calcula a partir de los volúmenes de la producción efectiva mensual de ese matadero, ese cálculo debe incluir, además de los días en que se sacrifican los animales, también los días en que se llevan a cabo otras fases de la producción de canales. En cambio, no procede tener en cuenta, en este contexto, las posibles restricciones físicas, técnicas o jurídicas que puedan limitar la capacidad de producción del matadero.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: danés.