Language of document : ECLI:EU:T:2019:170

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 20 de marzo de 2019 (*)

«Dumping — Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China — Artículos 11, apartados 4 y 5, y 17 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículos 11, apartados 4 y 5, y 17 del Reglamento (UE) 2016/1036] — Negativa a conceder el trato de nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 — Muestreo — Examen individual — Confidencialidad»

En el asunto T‑310/16,

Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd, con domicilio social en Foshan (China), representada por los Sres. B. Spinoit y D. Philippe y la Sra. A. Wese, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. A. Demeneix y los Sres. M. França y T. Maxian Rusche, y posteriormente por la Sra. Demeneix, y los Sres. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Cerame-Unie AISBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. V. Akritidis, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2016) 2136 final de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por la que se deniega una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas definitivas antidumping establecidas sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd, con domicilio social en Foshan (China), es un fabricante de baldosas de cerámica que pertenece al grupo Foshan Lihua.

2        El 12 de septiembre de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO 2011, L 238, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»). Los tipos de derechos antidumping se basaron en los márgenes de dumping fijados por la investigación que dio lugar al establecimiento de esas medidas definitivas (en lo sucesivo, «investigación inicial»), dado que estos eran inferiores a los márgenes del perjuicio.

3        Durante la investigación inicial, la Comisión Europea recurrió al muestreo, conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. A los productores exportadores incluidos en la muestra, a los que se había concedido un trato individual, conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 5, del Reglamento 2016/1036), se les aplicaron tipos individuales de derechos antidumping. A los productores exportadores que cooperaron en la investigación inicial, pero que no fueron incluidos en la muestra, así como a un productor exportador que fue incluido en la muestra pero al que no se le había concedido un trato individual, se les impuso un tipo de derechos antidumping calculado, con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 6, del Reglamento 2016/1036), como la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, es decir, el 30,6 %. Ocho productores exportadores que habían cooperado presentaron solicitudes de examen individual, con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 17, apartado 3, del Reglamento 2016/1036). Se decidió realizar un examen individual a uno solo de esos productores exportadores, ya que para la Comisión no era excesivamente complicado hacerlo. Ese productor exportador era con mucho el más importante de los ocho productores exportadores que solicitaron el examen individual. No obstante, tras la notificación de las conclusiones finales, resultó que ese productor exportador no había facilitado cierta información necesaria, de modo que las conclusiones relativas a ese productor exportador se basaron en los hechos disponibles, conforme al artículo 18 del Reglamento de base (actualmente artículo 18 del Reglamento 2016/1036). A ese productor exportador y a los productores exportadores que no habían cooperado en la investigación inicial se les impuso un tipo de derecho antidumping fijado utilizando el mayor margen de dumping observado en un producto representativo de un productor exportador que hubiera cooperado, es decir, el 69,7 %.

4        La demandante no participó en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del Reglamento definitivo, por lo que su nombre no figura en el anexo I de ese Reglamento. Por tanto, sus importaciones del producto de que se trata quedaron sujetas a un derecho antidumping al tipo del 69,7 %.

5        Mediante escrito de 7 de septiembre de 2013, la demandante solicitó a la Comisión una reconsideración provisional, limitada al dumping, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento 2016/1036). Dicha solicitud respondía, por un lado, al establecimiento, por parte de la demandante, de un nuevo sistema de distribución a través de una empresa vinculada y, por otro, a la introducción de un nuevo tipo de producto que no existió durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «período de investigación inicial»). La demandante indicó en su solicitud de reconsideración que no había participado en la investigación inicial, ya que no conocía el destino final de sus productos, que durante el período de investigación inicial únicamente vendía a una empresa comercial china.

6        El 25 de octubre de 2013, la Comisión respondió al escrito de la demandante. En su respuesta, la Comisión comunicó a la demandante información de carácter a la vez general y preparatorio, en particular, en relación con las reconsideraciones en virtud del trato de nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento definitivo.

7        El artículo 3 del Reglamento definitivo establece lo siguiente:

«En el caso de que un productor [chino] aporte pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de [China] durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010), de que no está vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el presente Reglamento, y de que no ha exportado efectivamente las mercancías afectadas ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, a fin de atribuir a dicho productor el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, el 30,6 %.»

8        Mediante escrito de 28 de febrero de 2014, la demandante, por una parte, reiteró su solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y, por otra, solicitó, con carácter subsidiario, el inicio de una reconsideración del trato de nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento definitivo. En este marco, indicó que durante el período de investigación inicial había vendido toda su producción a una sola empresa comercial y que no tuvo ningún conocimiento del destino final de sus productos. Reconoció que varias de sus baldosas podían haber sido exportadas a la Unión Europea por dicha empresa comercial y por los socios de esta última, pero que no sabía cómo. También alegó que no estaba vinculada a ninguna empresa sujeta a los derechos antidumping en cuestión y que había celebrado un contrato irrevocable relativo al suministro futuro de sus productos.

9        Mediante escritos de 8 de abril, 2 y 17 de junio de 2014, la demandante reiteró su solicitud de reconsideración provisional y de concesión del trato de nuevo productor exportador. En este contexto, declaró que no había exportado «directamente» el producto de que se trata a la Unión y que era víctima de un trato discriminatorio con respecto a un competidor que hubiera solicitado y obtenido una reconsideración provisional e informó a la Comisión de un posible futuro recurso por omisión contra esta si no se adoptaba una decisión en ese sentido.

10      Mediante escrito de 3 de septiembre de 2014, la Comisión respondió que necesitaba toda la información solicitada a fin de poder proceder a la apertura y el cierre de la investigación de reconsideración provisional, clarificó varios puntos del procedimiento que debía seguirse y llegó a la conclusión de que aún no disponía de todos los documentos necesarios. En este contexto, solicitó a la demandante que rellenase el formulario de solicitud de trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento 2016/1036]. La Comisión solicitó asimismo a la demandante aportar pruebas de sus alegaciones relativas a la inexistencia de exportaciones a la Unión durante el período de investigación inicial, a la ausencia de vínculos con las empresas sujetas a los derechos antidumping en cuestión y a la existencia de un contrato de suministro del producto de que se trata tras el período de exportación. Reiteró que, si se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 3 del Reglamento definitivo, la demandante estaría sujeta al mismo tipo de derecho antidumping que los productores exportadores que cooperaron en la investigación inicial, pero que no estaban incluidos en la muestra, es decir, el 30,6 %.

11      Mediante escrito de 9 de octubre de 2014, la demandante respondió alegando que la Comisión le había impuesto una carga de la prueba que iba más allá de los requisitos legales. La demandante también solicitó que se le concediese el estatuto de parte interesada en el marco de la reconsideración provisional referente a un competidor.

12      El 18 de diciembre de 2014, se concedió este estatuto a la demandante, la cual recibió los documentos de información.

13      Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, la demandante proporcionó otros detalles sobre su solicitud de reconsideración del trato de nuevo productor exportador y, con carácter subsidiario y accesorio, en relación con su solicitud de reconsideración provisional. La demandante también presentó el cuestionario relativo al trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Indicó que podía aceptar, como solución temporal, la aplicación del mismo tipo de derecho antidumping que el aplicado a los productores exportadores que cooperaron en la investigación inicial, pero que no habían sido incluidos en la muestra. No obstante, sostuvo que tenía derecho a un examen individual.

14      Mediante escrito de 6 de febrero de 2015, la Comisión confirmó que estaba realizando el análisis del expediente que la demandante le hizo llegar el 11 de diciembre de 2014. Además, la Comisión pidió a la demandante que le confirmase que aceptaba ser tratada como nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento definitivo y que mantenía, en paralelo, su solicitud de reconsideración provisional.

15      Mediante escrito de 10 de febrero de 2015, la demandante confirmó que aceptaba ser tratada como nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento definitivo y propuso a la Comisión que suspendiera la solicitud de reconsideración provisional con el fin de no retrasar los resultados de la reconsideración en virtud de esta última disposición.

16      Mediante correo electrónico de 23 de febrero de 2015, la Comisión solicitó a la demandante que completase el cuestionario para los operadores que solicitan el trato de nuevo productor exportador. Precisó que la solicitud sería examinada una vez recibida la respuesta a dicho cuestionario y que la demandante podía hacer referencia a la información previamente facilitada a la Comisión.

17      El 25 de marzo de 2015, la demandante solicitó una prórroga del plazo para la remisión del cuestionario. La Comisión le concedió una prórroga de dicho plazo hasta el 17 de abril de 2015. Se remitió una versión confidencial de la respuesta en el plazo señalado y una versión no confidencial el 30 de abril de 2015.

18      En respuesta a una solicitud de información sobre cuándo iba la Comisión a adoptar su Decisión, la Comisión informó a la demandante, el 28 de mayo de 2015, de que estaba analizando el expediente y de que le enviaría en breve una petición de aclaraciones.

19      El 23 de junio de 2015, la Comisión remitió a la demandante una primera petición de aclaraciones sobre la información presentada en relación con la solicitud del trato de nuevo productor exportador previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo.

20      El 13 de julio de 2015, la demandante presentó una respuesta confidencial a la solicitud de la Comisión. Una versión no confidencial fue presentada los días 14 y 24 de agosto de 2015.

21      El 27 de agosto de 2015, la Asociación Europea de la Industria Cerámica, Cerame-Unie AISBL (en lo sucesivo, «parte coadyuvante» o «Cerame-Unie»), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), presentó a la Comisión información relativa a la demandante. Dicha información no fue transmitida a esta última durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, en un escrito de 18 de septiembre de 2015 (apartado 23 posterior), se puso en conocimiento de la demandante que la Comisión había recibido información acerca de la investigación inicial por parte de los representantes de la industria de la Unión.

22      El 16 de septiembre de 2015, la demandante envió un recordatorio a la Comisión para que esta adoptase una decisión sobre su solicitud.

23      El 18 de septiembre de 2015, la Comisión informó a la demandante del estado en que se encontraba la tramitación de la solicitud del trato de nuevo productor exportador. Considerando que esta solicitud estaba insuficientemente motivada, la Comisión envió una segunda petición de aclaraciones con un anexo en el que se especificaban los datos exigidos. En particular, subrayó las diferencias entre la información pública y la información aportada por la demandante y manifestó que deseaba obtener aclaraciones sobre estos puntos. Por lo que respecta, en particular, al requisito relativo a la inexistencia de exportación del producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación inicial, la Comisión precisó lo siguiente:

«La única información comunicada hasta la fecha sobre las ventas de Foshan Lihua durante el período de investigación [inicial] es una lista mensual manuscrita de las ventas efectuadas en 2009 y 2010. No se incluyen en esta lista ni las cantidades vendidas, ni los números de las facturas, ni los destinos ni los nombres de los clientes. Entendemos que su cliente no disponía de una contabilidad informatizada en el momento del período de investigación [inicial]. Por desgracia, en la situación actual, esta cantidad limitada de información no permite extraer conclusiones sobre dicho [criterio].»

24      Mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2015, la demandante respondió a la segunda petición de aclaraciones. Una versión no confidencial fue remitida a la Comisión el 5 de noviembre de 2015. La demandante estimó que la Comisión no estaba autorizada a requerirle la información en cuestión y que dichas peticiones eran un abuso de poder. La demandante concluyó solicitando la apertura de una reconsideración de la concesión del trato de nuevo productor exportador y un margen de dumping individual.

25      El 4 de diciembre de 2015, la Comisión envió a la demandante, Cerame-Unie y la Representación de la República Popular China ante la Unión el documento de información general que presentaba los hechos y las consideraciones esenciales sobre la base de los cuales la Comisión había propuesto desestimar la solicitud de reconsideración del trato de nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento definitivo. En particular, la Comisión señaló que la demandante era un productor exportador del producto de que se trata y que efectivamente había exportado dicho producto a la Unión después del período de investigación inicial, de modo que el tercer requisito de concesión del trato de nuevo productor exportador se consideraba cumplido. En cambio, la Comisión estimó que la demandante no había demostrado que no hubo exportaciones a la Unión durante el período de investigación inicial ni que no tuviera vínculos con las empresas sujetas a los derechos antidumping en cuestión. Así pues, no consideró que se cumpliesen los dos primeros requisitos.

26      El 11 de diciembre de 2015, el documento de información general se distribuyó a las delegaciones del Comité de Instrumentos de Defensa Comercial.

27      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2015, la demandante respondió al documento de información general y solicitó ser oída por la Comisión. Antes de presentar sus observaciones sobre este documento, indicó que la Comisión estaba obligada a examinar en primer lugar su solicitud de reconsideración provisional. Únicamente con carácter subsidiario y en el supuesto de que estimase que una reconsideración provisional no estaba justificada, la Comisión debería haberse pronunciado sobre su solicitud de reconsideración del trato de nuevo productor exportador. Asimismo, la demandante requirió a la Comisión para que se pronunciase sobre su solicitud de reconsideración provisional antes del 20 de enero de 2016. La demandante también negó que hubiese presentado una solicitud de concesión del tipo antidumping del 30,6 % aplicable a los productores que cooperaron pero que no fueron incluidos en la muestra. Sostiene que solicitó un examen individual. Además, la demandante alegó que la Comisión no llevaba a cabo su investigación (en lo sucesivo, «investigación en cuestión») de forma imparcial, que no se basaba en hechos, sino en hipótesis, y que le imponía una carga probatoria mayor que a los demás solicitantes de reconsideración del trato de nuevo productor exportador.

28      El 11 de enero de 2016, la demandante presentó la versión no confidencial de sus observaciones.

29      El 13 de enero de 2016 se celebró la audiencia de la demandante en la Comisión, en la que también participaron dos representantes de la Cámara de Comercio Internacional de China. No existe ningún acta o informe de esta audiencia. El 15 de enero de 2016, la demandante envió un resumen acerca de su comprehensión de la posición adoptada por la Comisión durante la audiencia.

30      El 18 de enero de 2016, la demandante remitió a la Comisión un escrito en relación con la audiencia celebrada. En particular, la demandante indicó que, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 2016/1036), debía publicarse un anuncio de inicio de la reconsideración del trato de nuevo productor exportador en el Diario Oficial de la Unión Europea, publicación que no tuvo lugar. La demandante también alegó que la Comisión no le había presentado ningún documento que pudiera suscitar dudas sobre el hecho de que se cumpliesen los dos primeros requisitos de concesión del trato de nuevo productor exportador.

31      Mediante correo electrónico de 19 de enero de 2016, la Comisión aclaró que la base jurídica que regulaba la reconsideración del trato de nuevo productor exportador en los casos como el presente en el que las instituciones habían utilizado el muestreo en la investigación inicial no era el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, sino una disposición especial prevista en los reglamentos que imponen medidas antidumping definitivas. Reiteró que, en caso de resultado positivo de la reconsideración, a la demandante se le aplicaría el mismo tipo de derecho antidumping que a los productores exportadores que cooperaron en la investigación inicial, pero que no habían sido incluidos en la muestra, y no un tipo individual.

32      Mediante escrito de 22 de enero de 2016, la demandante indicó que no estaba de acuerdo con que, al término de una reconsideración con arreglo al artículo 3 del Reglamento definitivo, se le aplicase el mismo tipo de derecho antidumping que a los productores exportadores que cooperaron en la investigación inicial, pero que no habían sido incluidos en la muestra, ya que consideraba que era discriminatorio aplicar distintas condiciones de apertura a los nuevos productores exportadores dependiendo de que la técnica del muestreo hubiera sido utilizada o no. La recurrente alegó que había presentado pruebas según las cuales no había, a primera vista, exportado a la Unión el producto de que se trata durante el período de investigación inicial y que no estaba vinculada a las empresas sujetas a los derechos antidumping en cuestión. La demandante impugnó la legalidad del procedimiento basándose en las normas del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3). En ese mismo escrito, la demandante aportó precisiones en cuanto a la estructura del grupo y al uso práctico que había hecho de la certificación «CE» de sus productos.

33      El 15 de abril de 2016, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución C(2016) 2136 final, por la que se deniega una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas definitivas antidumping establecidas sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China mediante el Reglamento definitivo (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Con carácter preliminar, la Comisión precisó que el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base no podía servir de base jurídica cuando la técnica del muestreo había sido utilizada en la investigación inicial y la base jurídica de la solicitud era el artículo 3 del Reglamento definitivo.

34      Sobre los requisitos de concesión del trato de nuevo productor exportador previstos por dicha disposición, en primer lugar, la Comisión constató que la demandante era un productor del producto de que se trata y que efectivamente lo había exportado a la Unión después del período de investigación inicial. De este modo, se consideró que se cumplía el tercer requisito exigido para la concesión del trato en cuestión.

35      En segundo lugar, en cuanto al segundo requisito, según el cual la empresa que solicita el trato de nuevo productor exportador no debe estar vinculada a una empresa sujeta a los derechos antidumping en cuestión, la Comisión consideró, en cambio, que la información facilitada por la demandante era incompleta y contradecía los datos accesibles al público. Por consiguiente, al no haber permitido la investigación confirmar a la Comisión que la demandante no estaba vinculada a una empresa de este tipo, se llegó a la conclusión de que la demandante no cumplía el segundo requisito.

36      Por último, en lo que respecta al primer requisito, según el cual la empresa que solicita el trato en cuestión no debía haber exportado el producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación inicial, la Comisión, al considerar que la información facilitada por la demandante era incompleta y contradictoria con otros datos de que disponía, no pudo descartar que, durante dicho período, la demandante hubiera exportado a la Unión el producto de que se trata, ya sea directa o indirectamente a través de empresas asociadas o en el marco de acuerdos de fabricación celebrados con otras empresas independientes. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que la demandante tampoco cumplía el primer criterio.

37      Al constatar que la demandante no había demostrado que cumpliese el primer y el segundo requisito de concesión del trato previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo, aunque, en varias ocasiones, había tenido la posibilidad de presentar información adicional, la Comisión denegó su solicitud de concesión del trato de nuevo productor exportador.

38      Por otra parte, mediante decisión de 11 de julio de 2016, la Comisión desestimó la solicitud de reconsideración provisional de la demandante con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, denegación que fue objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de septiembre de 2018, Foshan Lihua Ceramic/Comisión (T‑654/16, EU:T:2018:525).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

39      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.

40      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de octubre de 2016, Cerame-Unie solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

41      El 7 de diciembre de 2016, en su escrito de réplica, la demandante solicitó la acumulación del presente asunto con el asunto que entre tanto había dado lugar a la sentencia de 11 de septiembre de 2018, Foshan Lihua Ceramic/Comisión (T‑654/16, EU:T:2018:525). Pidió asimismo que la información confidencial que le atañía no se comunicará a Cerame-Unie y facilitó una versión no confidencial de los documentos en cuestión.

42      El 16 de diciembre de 2016, la Comisión se opuso a la acumulación del presente asunto con el asunto que entre tanto había dado lugar a la sentencia de 11 de septiembre de 2018, Foshan Lihua Ceramic/Comisión (T‑654/16, EU:T:2018:525).

43      Mediante resolución de 23 de enero de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal decidió no acumular los asuntos en cuestión.

44      Mediante auto de 7 de abril de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención de Cerame-Unie en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

45      La coadyuvante no formuló objeciones con respecto a la solicitud de confidencialidad de la demandante.

46      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

47      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

48      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

49      La demandante invoca ocho motivos, basados, el primero, en una infracción del artículo 11, apartado 4, y del artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 2016/1036) y de los artículos 6.1 y 9.5 del Acuerdo antidumping; el segundo, en una vulneración del principio de no discriminación; el tercero, en un error manifiesto de apreciación de los hechos; el cuarto, en una vulneración del derecho de defensa; el quinto, en una desviación de poder y en un error de Derecho; el sexto, en un error jurídico manifiesto; el séptimo, en una vulneración del derecho a ser oído y en una motivación fundada no en hechos, sino en suposiciones; y, el octavo, en una infracción del artículo 9.5 del Acuerdo antidumping.

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y de los artículos 6.1 y 9.5 del Acuerdo antidumping

50      En su primer motivo, la demandante critica el considerando 8 de la Decisión impugnada. Dicha disposición tiene el siguiente tenor:

«[La demandante] afirma [que] se le debía haber concedido un derecho individual en el marco de la reconsideración en relación con un nuevo productor exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión ha rechazado esta alegación señalando que el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base no podía servir de base jurídica cuando se utilizó la técnica del muestreo en la investigación inicial y que la base jurídica de la solicitud era el artículo 3 del Reglamento [definitivo].»

51      La demandante alega, en esencia, que la utilización, por parte de la Comisión, del procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo, en lugar del previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, tendría consecuencias negativas para ella. En efecto, aunque el artículo 5, apartado 10, del Reglamento de base (actualmente artículo 5, apartado 10, del Reglamento n.o 2016/1036), que prevé la publicación del anuncio de inicio de una investigación antidumping, se aplicase, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, a los procedimientos de reconsideración, ningún anuncio de inicio del procedimiento de reconsideración había sido publicado en el presente asunto, por lo que las partes interesadas mencionadas en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base (actualmente artículo 6, apartado 7, del Reglamento n.o 2016/1036), es decir, los importadores y el Gobierno chino, no pudieron intervenir en el procedimiento administrativo. Sin embargo, a juicio de la demandante, si el Gobierno chino hubiera podido intervenir habría tenido la posibilidad de presentar información que confirmase que la demandante cumplía todos los requisitos exigidos para poder acogerse al trato de nuevo productor exportador, previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo.

52      Según la demandante, nada justifica que, cuando se ha utilizado el muestreo en la investigación inicial, los terceros interesados no tengan derecho a intervenir en un procedimiento de reconsideración del trato de nuevo productor exportador, mientras que se les insta a hacerlo en el marco del procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, máxime si se tiene en cuenta que la Comisión reconoció que los criterios para la concesión del trato de nuevo productor exportador eran esencialmente idénticos tanto si se trata de una investigación llevada a cabo en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base como de una realizada en virtud del artículo 3 del Reglamento definitivo. En opinión de la demandante, los solicitantes del trato de nuevo productor exportador, tal como se prevé en el artículo 3 del Reglamento definitivo, son, de ese modo, discriminados frente a quienes solicitan dicho trato con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. A su juicio, el artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento 2016/1036) no constituye una lex specialis con respecto al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

53      En su escrito de réplica, la demandante sostiene que la práctica de la Comisión, aplicada también en la Decisión impugnada, adoptada sobre la base del artículo 3 del Reglamento definitivo y consistente en no informar a todas las partes interesadas enumeradas en el artículo 5, apartado 11, del Reglamento de base (actualmente artículo 5, apartado 11, del Reglamento n.o 2016/1036) y en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, es contraria al artículo 6.1 del Acuerdo antidumping.

54      La demandante afirma que el artículo 9.5 del Acuerdo antidumping es transpuesto al Derecho de la Unión mediante el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, que lo reproduce casi textualmente. A su entender, al tratarse de una aplicación por el Derecho de la Unión de una obligación asumida en el marco de la OMC, tiene efecto directo conforme al Derecho de la Unión. Pues bien, a juicio de la demandante, el artículo 9.5 del Acuerdo antidumping no permite aplicar un trato distinto a las empresas en función de su inclusión o no en la muestra. Según la demandante, dicho artículo debe aplicarse a todos los nuevos productores exportadores.

55      Además, en opinión de la demandante, las empresas que no fueron incluidas en la muestra también tienen derecho a un examen individual, tanto en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base como del artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping, que tiene efecto directo conforme al Derecho de la Unión, y, por tanto, no debería aplicárseles el tipo de derecho antidumping fijado utilizando el mayor margen de dumping observado en un producto representativo de un productor exportador que hubiera cooperado, es decir, el 69,7 %. Según la demandante, dado que ella fue el único exportador que solicitó el trato de nuevo productor exportador y que las razones para la utilización del muestreo habían desaparecido, la Comisión debería haberle concedido un examen individual.

56      La Comisión y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

57      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que la alegación de la demandante equivale, en esencia, a considerar que la Decisión impugnada es contraria al artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y al artículo 9.5 del Acuerdo antidumping, en medida en que la investigación que llevó a su adopción no se hizo pública mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

58      Pues bien, como alega la Comisión, la Decisión impugnada no podía adoptarse sobre la base del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. En efecto, del artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento de base se desprende que las disposiciones de dicho artículo no serán aplicables cuando se hubiesen establecido derechos en virtud del artículo 9, apartado 6, de dicho Reglamento, es decir, cuando, en la investigación inicial, las instituciones recurrieron al muestreo, como ocurrió en el caso de autos.

59      Por tanto, el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base que transpone exclusivamente a los procedimientos de reconsideración previstos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 2016/1036) y en el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base las disposiciones pertinentes del Reglamento de base relativas a los procedimientos y la realización de las investigaciones, entre las que se encuentran los artículos 5, apartados 10 y 11, y 6, apartado 7, del Reglamento de base, no es aplicable en el marco de una investigación basada en el artículo 3 del Reglamento definitivo.

60      La voluntad del legislador de la Unión de excluir la aplicación del artículo 11, apartado 4, párrafos primero a tercero, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 4, párrafos primero a tercero, del Reglamento 2016/1036) cuando se ha utilizado el muestreo en la investigación inicial, así como la aplicación del artículo 11, apartado 5, del mismo Reglamento a otras reconsideraciones distintas de las previstas en el artículo 11, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, se ve confirmada por el hecho de que esas dos disposiciones no se modificaron tras el establecimiento, a partir de la adopción del Reglamento (CE) n.o 285/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 738/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía (DO 1997, L 48, p. 1), de la práctica del Consejo y de la Comisión de conceder, en determinadas condiciones, a los nuevos productores exportadores el margen de dumping calculado con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

61      Además, ha quedado acreditado que la demandante solicitó la aplicación del artículo 3 del Reglamento definitivo y que fue debidamente informada acerca del tipo de derecho antidumping que se le aplicaría en caso de resultado positivo de la investigación en cuestión.

62      La Decisión impugnada fue adoptada sobre la base del artículo 3 del Reglamento definitivo, que establece un procedimiento especial de extensión del tipo de derecho antidumping del 30,6 %, aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a los operadores que demuestren, mediante tres requisitos previstos en esa disposición, que son nuevos productores exportadores. Pues bien, el artículo 3 del Reglamento definitivo no prevé la publicación de un anuncio de inicio de la investigación de reconsideración, ni tampoco la notificación de su inicio a las otras partes interesadas en el sentido de los artículos 5, apartados 10 y 11, y 6, apartado 7, del Reglamento de base.

63      En la medida en que la demandante sostiene en su escrito de réplica que la práctica de la Comisión, aplicada también en la Decisión impugnada y adoptada sobre la base del artículo 3 del Reglamento definitivo, consistente en no informar a todas las partes interesadas enumeradas en los artículos 5, apartado 11, y 6, apartado 7, del Reglamento de base, es contraria al artículo 6.1 del Acuerdo antidumping, es preciso señalar que se trata de una alegación nueva, formulada por primera vez en la fase de réplica. Sin embargo, como la demandante ha sostenido, en esencia, en la vista, tal alegación constituye una ampliación de otras alegaciones presentadas en el escrito de demanda con el fin de criticar la falta de publicación de un anuncio de inicio del procedimiento de reconsideración en cuestión y el hecho de que no se hubiese informado a todas las partes interesadas. Por consiguiente, la referida alegación es admisible. En cuanto a la fundamentación de dicha alegación, procede observar que el artículo 6.1 del Acuerdo antidumping, según el cual «se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate», ha sido transpuesto al Derecho de la Unión por medio del artículo 5, apartado 10, del Reglamento de base. Pues bien, ya se ha declarado en el apartado 59 anterior que el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base que transpone exclusivamente a los procedimientos de reconsideración previstos en el artículo 11, apartados 2 a 4, del Reglamento de base las disposiciones pertinentes del Reglamento de base relativas a los procedimientos y la realización de las investigaciones, entre las que se encuentra el artículo 5, apartado 10, del Reglamento de base, no es aplicable en el marco de una investigación basada en el artículo 3 del Reglamento definitivo.

64      En segundo lugar, dado que la demandante considera, en esencia, que la Decisión impugnada es contraria al artículo 9.5 del Acuerdo antidumping, en la medida en que el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base es contrario a dicha disposición porque excluye del ámbito de aplicación de la reconsideración prevista en él las situaciones en las que las instituciones recurrieron al muestreo en la investigación inicial, lo que habría obligado a la Comisión a utilizar al artículo 3 del Reglamento definitivo, es preciso, como sostiene la Comisión, comprobar, en primer término, si el artículo 9.5 del Acuerdo antidumping tiene efecto directo en el ordenamiento jurídico de la Unión.

65      A este respecto, basta señalar que, si bien el tenor del artículo 11, apartado 4, párrafos primero a tercero, del Reglamento de base es, con excepción del tercer requisito vinculado a la existencia de exportaciones posteriores al período de investigación inicial, análogo al tenor del artículo 9.5 del Acuerdo antidumping, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base comprende también un cuarto párrafo, según el cual dicho artículo no se aplicará cuando se hubiesen establecido derechos en virtud del artículo 9, apartado 6, de ese mismo Reglamento, es decir, cuando las instituciones utilizaron el muestreo en el marco de la investigación inicial. Esta excepción tiene por objeto no colocar a los nuevos productores exportadores en una situación procedimental más favorable que la de aquellos que cooperaron en la investigación inicial pero no fueron incluidos en la muestra. Esta preocupación no se tiene en cuenta en el Acuerdo antidumping. El artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base constituye, por tanto, la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de establecer en ese ámbito un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión. De ello resulta que no se puede considerar que la antedicha disposición sea una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de la OMC. El legislador de la Unión ejerció su competencia reglamentaria en lo que atañe a los requisitos de inicio de una reconsideración con respecto a los nuevos productores exportadores, estableciendo un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión, y, por consiguiente, no se puede demostrar la voluntad del legislador de la Unión de dar cumplimiento a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 9.5 del Acuerdo antidumping a través del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 48, 50 y 53). De ello se desprende que el artículo 9.5 del Acuerdo antidumping carece de efecto directo en el ordenamiento jurídico de la Unión.

66      En tercer lugar, al ser los objetivos de la investigación realizada con arreglo al artículo 3 del Reglamento definitivo más limitados que los de la investigación efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, está justificado que un menor número de personas sea informado del inicio de una investigación con arreglo al artículo 3 del Reglamento definitivo. Mientras que la investigación realizada en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base tiene por objeto determinar no solo si el operador en cuestión es un nuevo productor exportador, sino también, en caso de respuesta afirmativa a esta primera cuestión, su margen de dumping individual, la investigación realizada con arreglo al artículo 3 del Reglamento definitivo no tiene otro objetivo que comprobar si el operador en cuestión es un nuevo productor exportador. Durante dicha investigación, este último deberá demostrar que no exportó los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento definitivo, originarios de China durante el período de investigación inicial, que no está vinculado a un exportador o productor sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento y que efectivamente ha exportado los productos de que se trata o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación inicial. Al estar relacionados estos requisitos con la situación del operador en cuestión, es evidente que es este último, con exclusión de cualquier tercero, el mejor situado para aportar los datos necesarios.

67      En cuarto lugar, y en cualquier caso, incluso si se estimase que la Comisión está vinculada, en el marco de la adopción de la Decisión impugnada, por los artículos 5, apartados 10 y 11, y 6, apartado 7, del Reglamento de base, una irregularidad de procedimiento solo supone la anulación total o parcial de una decisión si se acredita que, de no haber existido dicha irregularidad, la Decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente [auto de 24 de septiembre de 2007, Torres/OAMI y Bodegas Muga, C‑405/06 P, no publicado, EU:C:2007:546, apartado 29; véanse también, en este sentido, las sentencias de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, no publicada, EU:C:1980:248, apartado 47, y de 6 de febrero de 2013, Bopp/OAMI (Representación de un marco octogonal verde), T‑263/11, no publicada, EU:T:2013:61, apartado 49].

68      Es la parte que invoca esa irregularidad procedimental la que tiene que demostrar que, sin tal irregularidad, la Decisión impugnada habría podido tener un contenido diferente.

69      En su escrito de demanda, la demandante indicó que, en el caso de autos, los importadores y, sobre todo, el Gobierno chino habrían podido formular comentarios en favor de la demandante y probablemente lo habrían hecho. La demandante reiteró en varias ocasiones la observación de que el Gobierno chino habría intervenido en apoyo de la demandante en el procedimiento administrativo si hubiera sido informado y habría proporcionado información que pudiese ilustrar a la Comisión. Por último, en su escrito de réplica, la demandante alegó que ninguna asociación de exportadores, importadores o consumidores y que ningún comerciante, como tampoco el público, habían sido informados y que, por consiguiente, la hipótesis de su intervención en el procedimiento administrativo no puede excluirse.

70      No obstante, es preciso señalar que el Gobierno chino recibió el documento de información general, pero que no presentó ninguna observación al respecto y menos aún datos precisos. En cuanto a la Cámara de Comercio Internacional de China, no se discute que uno de sus representantes realizara en la audiencia una declaración general en nombre de la demandante; sin embargo, no aportó precisión alguna sobre el fondo del asunto. En lo que se refiere a las asociaciones de exportadores, de importadores o de consumidores, a los comerciantes y al público, la demandante no ha señalado en modo alguno cómo habrían podido completar exactamente la información cuya ausencia la Comisión constató en el expediente de la demandante o aclarar aquella que la Comisión había considerado contradictoria. Por otra parte, la demandante no hizo uso de la posibilidad que le ofrecían los artículos 91 a 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de solicitar que representantes de esas asociaciones fueran citados como testigos ante el Tribunal para confirmar sus alegaciones (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 101). Además, como se ha indicado en el apartado 66 anterior, al estar relacionados los requisitos previstos en el artículo 3 del Reglamento definitivo con la situación del operador en cuestión, es evidente que es este último, con exclusión de cualquier tercero, el mejor situado para aportar los datos necesarios.

71      De ello se deduce que la demandante no ha podido demostrar que, si no se hubiese producido la irregularidad alegada, la Decisión impugnada habría podido tener un contenido diferente.

72      En quinto lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base y el artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping, que prevén la posibilidad de que un productor exportador no incluido en la muestra solicite un examen individual con el fin de obtener un margen de dumping individual, no son disposiciones pertinentes en el presente asunto. Como sostiene, en esencia, la coadyuvante, es la norma especial, a saber, el artículo 11, apartado 4, párrafos primero a tercero, del Reglamento de base, la que prevé en materia de reconsideración para un nuevo exportador la posibilidad de una determinación del margen de dumping individual. Pues bien, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, de ese Reglamento contempla una excepción a dicha norma cuando se ha utilizado el muestreo en la investigación inicial.

73      En sexto lugar, en contra de lo que alega la demandante, no existe ninguna discriminación de los operadores que solicitan el trato de nuevo productor exportador con arreglo al artículo 3 del Reglamento definitivo con respecto a aquellos que pueden hacerlo en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. En efecto, el artículo 3 del Reglamento definitivo y el artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento de base garantizan que, en caso de muestreo, por una parte, a los nuevos productores exportadores no se les conceda un trato procedimental preferencial con respecto a los productores exportadores que cooperaron en la investigación inicial pero que no habían sido incluidos en la muestra y, por otra parte, puedan beneficiarse del mismo tipo antidumping que estos últimos. Así, toda diferencia de trato entre los tipos de productores exportadores puesta de relieve por la demandante es inherente a la utilización de la técnica del muestreo, expresamente prevista en el artículo 17 del Reglamento de base. Pues bien, la demandante no ha invocado ninguna excepción de ilegalidad de dicha disposición basándose en el principio de no discriminación.

74      De ello se desprende que procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en una vulneración del principio de no discriminación

75      La demandante indica que, recientemente, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro (DO 2015, L 309, p. 3), la Comisión aplicó correctamente a un productor exportador coreano la disposición del Reglamento de base relativa a los nuevos exportadores, es decir, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Según la demandante, de los considerandos 6 a 13 del Reglamento de Ejecución 2015/2179 se desprende que el productor exportador en cuestión solo tuvo que aportar elementos de prueba que prima facie mostrasen que cumplía los tres requisitos del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, que la Comisión había eximido después a todas las importaciones efectuadas por ese productor exportador coreano de todos los derechos antidumping en el curso de la investigación y que había invitado a los terceros interesados a dar a conocer su punto de vista. Además, la demandante afirma que el procedimiento que llevó a la adopción del Reglamento de Ejecución 2015/2179 solo duró dos meses.

76      Pues bien, a su juicio, en el presente asunto, se ha dado un trato discriminatorio a la demandante debido a la utilización del muestreo en la investigación inicial y, por consiguiente, del procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo. La demandante afirma que, al igual que el productor exportador coreano, presentó con su solicitud de septiembre de 2013 suficientes pruebas a primera vista, pero no se benefició de la exención de derechos durante la investigación en cuestión y tuvo que esperar más de dos años y medio para la adopción de una decisión. Además, en su escrito de réplica, la demandante alega que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 2016/1036), la Comisión, en el asunto que dio lugar al Reglamento de Ejecución 2015/2179, no trató de completar los datos que le habían sido suministrados por la demandante mediante una visita sobre el terreno.

77      La demandante afirma que, dado que había estado sujeta a unos derechos antidumping del 69,7 % a lo largo de la investigación en cuestión y que esta duró más de dos años y medio, se vio en la imposibilidad de desarrollar su actividad dentro de la Unión, lo que dio lugar a consecuencias económicas muy graves.

78      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

79      A este respecto, debe observarse que, refiriéndose al Reglamento de Ejecución 2015/2179, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (DO 2012, L 36, p.1), la demandante alega que fue discriminada con respecto al productor exportador coreano afectado por dicho procedimiento. En esencia, alega que, a diferencia de lo que sucedía en el procedimiento que condujo a la adopción del antedicho Reglamento de inicio, el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada no se había hecho público mediante un anuncio de inicio, que las partes interesadas no habían sido informadas, que la investigación en cuestión había durado demasiado tiempo, que no dispuso de una suspensión de los derechos antidumping vigentes durante el período de investigación y que el nivel probatorio que se le exigió fue mayor.

80      Según reiterada jurisprudencia, el respeto de los principios de igualdad y no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06, EU:C:2007:787, apartado 62 y jurisprudencia citada).

81      Pues bien, como alega la Comisión, las situaciones que caracterizan los dos asuntos comparados por la demandante son diferentes, por lo que no puede constatarse ninguna discriminación.

82      En efecto, en primer lugar, la demandante solicitó el trato de nuevo productor exportador previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo. En cambio, el productor exportador coreano mencionado por la demandante solicitó que se le incluyera en la lista de productores exportadores que se beneficiaban de una exención del pago de los derechos antidumping, extendidos a las importaciones del producto de que se trataba procedentes de la República de Corea, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento de base (actualmente artículo 13, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento n.o 2016/1036), que se remite por lo que atañe a la aplicación de ese apartado al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, en lo que respecta a las empresas que solicitan la exención de derechos antidumping como consecuencia de la adopción de un reglamento de ampliación de los derechos antidumping. Ahora bien, en el marco de dicho procedimiento, no basta con demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La empresa de que se trate deberá demostrar asimismo, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base (actualmente artículo 13, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento 2016/1036), que no lleva a cabo prácticas de elusión. Por esta razón, los considerandos 6 y 8 del Reglamento de Ejecución 2015/2179 precisan que el productor exportador coreano aportó indicios razonables de que no había eludido las medidas aplicables al producto de que se trataba en dicho asunto. El alcance de este tipo de investigación es más amplio que el de la investigación prevista en el artículo 3 del Reglamento definitivo.

83      En segundo lugar, el Reglamento de Ejecución 2015/2179 no concedió la exención solicitada por el productor exportador coreano, sino que únicamente inició la investigación en cuestión. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión se contentase, en esa fase del procedimiento de exención, con pruebas de que dicho productor exportador coreano había, a primera vista, cumplido los requisitos exigidos no significa que esta empresa estuviese sujeta a un nivel de prueba inferior al impuesto a la demandante. Significa únicamente que los elementos presentados por esa empresa eran suficientemente concluyentes para iniciar dicha investigación, cuya finalidad era confirmar de manera definitiva las alegaciones de esta última. Por otra parte, aunque la demandante alega repetidamente que debería habérsele concedido el trato de nuevo productor exportador, puesto que había proporcionado pruebas de que a primera vista cumplía los requisitos necesarios, nada en el artículo 3 del Reglamento definitivo, y menos aún en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, da a entender que basta con que la empresa de que se trate facilite tales pruebas para satisfacer la carga de la prueba que recae sobre ella. En ambos casos, el legislador ha establecido que es la empresa interesada por el trato de nuevo productor exportador la que debe demostrar que se cumplen los requisitos necesarios.

84      En tercer lugar, a diferencia de la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento definitivo, la investigación que condujo a la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 102/2012 no implicaba la utilización del muestreo, de modo que la aplicación del artículo 11, apartado 4, párrafos primero a tercero, del Reglamento de base era posible para el productor exportador coreano. Pues bien, ya se ha declarado en el marco del primer motivo que no puede concluirse que exista una discriminación debido a la imposibilidad de que los nuevos productores exportadores obtengan una reconsideración sobre la base del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base si el muestreo se utilizó en la investigación inicial y no puede, por tanto, concedérseles el tipo de derecho antidumping aplicable a los productores exportadores que cooperaron pero no fueron incluidos en la muestra.

85      En cuarto lugar, lo mismo puede decirse de la cuestión de las divergencias por lo que respecta a la notificación del inicio de la investigación a las partes interesadas, que varía en función del recurso al artículo 3 del Reglamento definitivo, o al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, y que depende también del uso del muestreo en la investigación inicial.

86      En quinto lugar, dado que la investigación iniciada en virtud del Reglamento de Ejecución 2015/2179 también se ha realizado sobre la base del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, tal investigación implica, con arreglo a su párrafo tercero, la exención de los derechos antidumping en vigor y el registro de las importaciones durante el período de investigación. Nada de eso está previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo en el que se basa la investigación en cuestión.

87      En sexto lugar, es preciso señalar que la demandante compara el tiempo que necesita la Comisión para iniciar una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base con la duración de la adopción de una decisión sobre el fondo en cuanto a la concesión del trato de nuevo productor exportador en virtud del artículo 3 del Reglamento definitivo. Pues bien, esas dos situaciones no son comparables. Por otra parte, los dos asuntos se diferencian por la adecuación del expediente del productor exportador coreano, por oposición al expediente insuficientemente documentado de la demandante, y por el hecho de que la demandante había solicitado inicialmente una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y de que, durante algún tiempo, existían dudas en cuanto al tipo de reconsideración deseado por esta o el orden de prioridad en el que sus solicitudes de reconsideración provisional y de concesión del trato de nuevo productor exportador debían examinarse.

88      En séptimo lugar, en cuanto a la alegación basada en la infracción del artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base, planteada por primera vez en el escrito de réplica, procede examinar previamente su admisibilidad. Cuando se le preguntó sobre este extremo en la vista, la demandante no quiso presentar observaciones. La Comisión, por su parte, sostuvo que dicha alegación constituía un motivo nuevo, por lo que procedía declarar su inadmisibilidad. A este respecto, debe señalarse que si bien es cierto que en el escrito de demanda la demandante reprocha a la Comisión no haber efectuado una inspección in situ, no se desprende claramente de ello que se tratase de un motivo de anulación más que de un comentario general. Por tanto, es en la fase de réplica cuando la demandante ha alegado por primera vez ante el Tribunal la infracción de la disposición anteriormente mencionada. Por consiguiente, se trata de un motivo nuevo y, por tanto, inadmisible.

89      En cualquier caso, basta observar que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base, relativo a las inspecciones in situ, establece que, «en caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países terceros». Por tanto, en caso de dudas en cuanto a la información recogida en el expediente de un productor exportador, la Comisión no tiene la obligación de efectuar inspecciones in situ, como por otra parte ha sostenido en la vista. La demandante no ha mencionado que la Comisión tenga ninguna obligación en ese sentido. Ello es así con mayor razón en el marco de las reconsideraciones, en la medida en que la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos previstos recae claramente en el operador que solicita la concesión del trato de nuevo productor exportador, ya sea en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base o del artículo 3 del Reglamento definitivo.

90      De ello se desprende que la demandante no puede sostener fundadamente que fue víctima de una discriminación, por lo que debe desestimarse el segundo motivo.

 Tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos

91      En su tercer motivo, la demandante critica los considerandos 11, 12 y 16 de la Decisión impugnada. Dichos considerandos tienen el siguiente tenor:

«(11)      Por lo que se refiere al criterio b), a saber, que la [demandante] no está [vinculada] a un exportador o productor sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento inicial, Foshan Lihua indicó, en su respuesta al cuestionario, que consistía en un grupo de seis empresas vinculadas. Las dos respuestas a las peticiones de información complementaria han revelado la existencia de otras dos empresas vinculadas que no se mencionaban en la respuesta al cuestionario. No obstante, en las respuestas no se ha precisado en qué fecha se habían creado esas dos empresas ni si estas habían invertido en otras entidades jurídicas.

(12)      Tras la comunicación de las conclusiones, Foshan Lihua declaró que esas dos empresas no habían sido incluidas en la respuesta inicial porque no producían ni vendían el producto de que se trata y habían cesado sus actividades. Sin embargo, la empresa no facilitó pruebas adicionales suficientes para sustentar estas afirmaciones, en particular, por lo que atañe a la existencia y las actividades de su sociedad de inversión con sede en Hong Kong [(China)].

[…]

(16)      [La demandante] alegó que, durante el período de investigación [inicial], solamente dos empresas del grupo participaban activamente en la producción y venta del producto de que se trata: Foshan Lihua fabricaba el producto de que se trata y lo vendía exclusivamente en el mercado nacional, mientras que el operador comercial vinculado Foshan Henry (en lo sucesivo, “Henry”) exportaba el producto de que se trata a otros países, pero no a la Unión. Sin embargo, las pruebas aportadas por [la demandante] eran incompletas, ya que los registros de ventas de Foshan Lihua relativos al período de investigación [inicial] no contenían información alguna sobre las condiciones de entrega, las direcciones de los clientes o los destinos de envío y el registro de ventas de Foshan Henry no contenía ningún nombre de clientes referente al año 2009. Por lo tanto, la Comisión no pudo determinar si Foshan Lihua había exportado el producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación [inicial]. Además, [la demandante] no facilitó registros detallados de ventas de Foshan Lihua correspondientes a los años posteriores al período de investigación [inicial].»

92      En la medida en que los considerandos 11 y 12 de la Decisión impugnada, por una parte, y el considerando 16 de la misma Decisión, por otra, atañen, respectivamente, al segundo y primer requisito exigidos para la concesión del trato previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo, este motivo se articula en dos partes. Procede, pues, examinarlas separadamente.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en un error manifiesto de apreciación de los hechos cometido en los considerandos 11 y 12 de la Decisión impugnada

93      En los considerandos 11 y 12 de la Decisión impugnada, la Comisión reprocha, en esencia, a la demandante que hubiese facilitado información incompleta sobre la estructura de su grupo y sobre las actividades de las sociedades que lo componían. Estos motivos atañen al examen del segundo requisito de aplicación del artículo 3 del Reglamento definitivo, relativo a la inexistencia de vinculación con productores exportadores sujetos a los derechos antidumping. La Comisión consideró, en particular, que, en contradicción con la información inicialmente aportada por la demandante, la respuestas dadas a las peticiones de aclaraciones mostraron que una de las empresas del grupo, a saber, Foshan Nanhai Huachangsheng Textile Co. Ltd, era propiedad de otras dos empresas no mencionadas en la respuesta inicial, a saber, Lihua International (HK) Holding Ltd y Foshan Huachang Textile Development Co. Ltd, que, a su vez, eran propiedad de los miembros de una misma familia, y que por lo que atañe a esas empresas la demandante no había sido capaz de establecer, mediante pruebas, sus fechas de creación, sus actividades concretas, en particular sus eventuales inversiones en otras empresas, y sus estatutos actuales.

94      La demandante niega esas conclusiones y alega que aportó toda la información necesaria sobre la organización interna de las empresas y sobre su grupo en los escritos de 11 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2016.

95      La demandante afirma que, en el anexo 3 del escrito de 11 de diciembre de 2014, ya había indicado, por medio de su licencia de explotación, la fecha de creación de Foshan Nanhai Huachangsheng Textile y su accionariado.

96      Según la demandante, las dos empresas descubiertas en el escrito de 22 de enero de 2016 se dedicaban a la producción de textiles y cartón y no fueron mencionadas inicialmente porque no tenían ningún vínculo con la fabricación o la comercialización del producto de que se trata. En particular, la demandante señala que informó a la Comisión en dicho escrito de que Lihua International (HK) Holding desarrollaba su actividad en el sector textil y de que había existido entre 2006 y el 1 de enero de 2015 con un objetivo meramente comercial. La demandante afirma que ese escrito también contenía un resumen sobre las sociedades del grupo en cuestión y sus fechas de creación.

97      Según la demandante, las licencias de explotación aportadas a la Comisión, que se encuentran en los anexos A9 y A10 del escrito de demanda, indicaban las fechas de creación de las empresas del grupo y el hecho de que no estaban vinculadas a otras empresas.

98      La demandante afirma que la Comisión nunca cuestionó que, con arreglo al Derecho chino, una sociedad que es titular de una licencia de explotación en el sector del textil, del cartón o de las inversiones estuviera sujeta a la prohibición formal de producir baldosas de cerámica y comercializarlas de algún modo, so pena de cometer una infracción penal. Por tanto, a su entender debe excluirse que estas empresas hubiesen exportado baldosas de cerámica a la Unión durante el período de investigación inicial o que estuviesen vinculadas a exportadores de este producto.

99      La demandante señala que es, por consiguiente, sorprendente que la Decisión impugnada se base en una «falta de elementos adicionales» que la Comisión nunca le pidió que aportase.

100    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

101    A este respecto, el artículo 3 del Reglamento definitivo prevé, en esencia, que, en el caso de que un nuevo productor exportador chino aporte pruebas suficientes a la Comisión de que, en primer lugar, no exportó los productos de que se trata durante el período de investigación inicial, en segundo lugar, no está vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el Reglamento definitivo y, en tercer lugar, ha exportado efectivamente las mercancías afectadas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación inicial, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, del Reglamento definitivo a fin de aplicar a dicho productor el tipo del 30,6 %, aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra.

102    Esta disposición supedita, por tanto, la concesión del trato de nuevo productor exportador a que el operador interesado demuestre que cumple los tres requisitos mencionados en el apartado 101 anterior. Al ser estos tres requisitos de aplicación acumulativa, el incumplimiento de uno de ellos da lugar a la denegación de la concesión del mencionado trato.

103    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. De ello se deduce que el control de las apreciaciones de las instituciones por parte del juez de la Unión debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la decisión impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. No obstante, cuando las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y el de que se le motive la decisión de modo suficiente [véase la sentencia de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy (China) y otros/Consejo, T‑160/14, no publicada, EU:T:2017:125, apartado 203 y jurisprudencia citada].

104    A la luz de estos elementos, procede verificar si la demandante ha logrado demostrar que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación de los hechos en los considerandos 11 y 12 de la Decisión impugnada.

105    Ha quedado acreditado que, en el marco de la apreciación del requisito según el cual el operador interesado por el trato de productor exportador debe demostrar que no está vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas impuestas por el Reglamento definitivo, la Comisión pidió en el cuestionario que se remitió a la demandante que le presentase la composición de su grupo, precisando que esa presentación debía permitirle identificar claramente la naturaleza exacta de los vínculos que la demandante podía tener con otras empresas. En la respuesta al citado cuestionario, la demandante mencionó cinco empresas vinculadas, por lo que el grupo comprendía seis empresas en total. Al considerar incompleta la información presentada, la Comisión pidió a la demandante, en la primera petición de aclaraciones, que le proporcionase una lista de los accionistas de Foshan Nanhai Huachangsheng Textile.

106    La respuesta a esta petición reveló que dicha empresa había estado controlada por otras dos empresas que no se mencionaban en la respuesta al cuestionario, a saber, Lihua International (HK) Holding y Foshan Huachang Textile Development.

107    En el escrito de 18 de septiembre de 2015, la Comisión informó a la demandante de que su solicitud estaba insuficientemente justificada y le remitió la segunda petición de aclaraciones. En particular, le pidió que facilitase más información por lo que atañe al documento presentado en el anexo B15 del escrito de contestación a la demanda, que mostraba que Foshan Nanhai Huachangsheng Textile tenía como accionistas a Lihua International (HK) Holding y Foshan Huachang Textile Development. En concreto, la Comisión instó a la demandante a que describiese las actividades comerciales de esas dos empresas.

108    En su respuesta de 29 de septiembre de 2015, la demandante se limitó a señalar, en relación con las actividades económicas de las dos empresas, que Lihua International (HK) Holding llevaba a cabo actividades de «financiación y [de] inversión» y Foshan Huachang Textile Development, actividades de «producción y venta de productos textiles».

109    En el considerando 9 del documento de información general, la Comisión indicó que las respuestas de la demandante no le habían aportado información ni sobre las fechas de creación de las dos empresas ni sobre sus eventuales inversiones en otras empresas. En efecto, como sostiene, en esencia, la Comisión, aunque se ha podido establecer que esas dos empresas invirtieron en otra empresa del mismo grupo, a saber, Foshan Nanhai Huachangsheng Textile, la demandante no aportó datos que permitiesen afirmar que dichas empresas no habían invertido en otras empresas. Es preciso señalar que esta cuestión es particularmente importante por lo que atañe a Lihua International (HK) Holding, que era una sociedad de financiación e inversión. A falta de esta información, no es posible verificar si esta sociedad y, por tanto, el grupo entero, no tenía ningún vínculo con las empresas sujetas a los derechos antidumping en vigor.

110    En el escrito de 20 de diciembre de 2015, en el que se hacen observaciones sobre el documento de información general, y en la audiencia en la Comisión, la demandante indicó que estas dos empresas habían cesado sus actividades en 2008. Sin embargo, la demandante no ha identificado en los autos obrantes ante el Tribunal documento alguno que pueda acreditar que había aportado a la Comisión pruebas relativas a las fechas del cese de la actividad de las dos empresas y a sus participaciones en otras empresas. Como se indica en el apartado 109 anterior, esta falta de información tiene gran importancia, sobre todo en lo que se refiere a Lihua International (HK) Holding.

111    Como alega, en esencia, la Comisión, después la demandante cambió de posición, sosteniendo en el escrito de 22 de enero de 2016, en primer lugar, que el cese de la actividad de Lihua International (HK) Holding se produjo el 1 de enero de 2015, en segundo lugar, que Foshan Huachang Textile Development había sido creada en 2001 y que sus accionistas pertenecían a la familia que era también propietaria de Lihua International (HK) Holding y Foshan Huachang Textile Development (véase el apartado 93 anterior) y, en tercer lugar, que Foshan Nanhai Huachangsheng Textile continuaba activa y no operaba ni en la comercialización ni en la negociación, sino únicamente en la financiación. Sin embargo, la demandante no ha identificado en los autos obrantes ante el Tribunal documento alguno que pueda acreditar que había proporcionado a la Comisión pruebas en apoyo de estas afirmaciones.

112    Aunque se ha facilitado el certificado de registro de Lihua International (HK) Holding, este nada aporta en relación con la información mencionada en el apartado 111 anterior. En su escrito de réplica, la demandante aduce asimismo que dicho certificado indica que expiró en 2007. A este respecto, ha de señalarse que esta alegación, si ha de entenderse en el sentido de que pretende probar una fecha de cese de actividad de la referida empresa, representa un nuevo cambio de posición de la demandante y que, por tanto, carece de toda credibilidad. En cualquier caso, no ha quedado acreditado en modo alguno que la fecha de expiración del certificado, que estaba establecido que habría de producirse exactamente un año después del registro de la empresa, constituya la fecha efectiva de cese de actividad de esta empresa.

113    Además, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Decisión impugnada se basa en una «falta de elementos adicionales» que la Comisión nunca le pidió que aportase.

114    En el escrito de 18 de septiembre de 2015, la Comisión instó a la demandante a que describiese las actividades comerciales de las dos empresas cuya existencia fue revelada en la respuesta a la primera petición de aclaraciones. El considerando 9 del documento de información general indica que los datos aportados no proporcionan información ni sobre las fechas de creación de las dos empresas ni acerca de si realizaron inversiones en otras empresas. Por otra parte, el cuestionario de la solicitud de nuevo productor exportador ya precisaba que la respuesta de la demandante debía permitir a la Comisión identificar claramente la naturaleza exacta de los vínculos que la demandante podía tener con otras empresas. Por tanto, correspondía a la demandante aportar las pruebas que permitiesen responder a las cuestiones que la Comisión consideraba que aún no habían recibido respuesta. Por lo demás, de la expresión de la demandante «adjunto le remito la información complementaria solicitada», utilizada en el escrito de 22 de enero de 2016, se desprende que la demandante era consciente de que la Comisión le pedía información adicional al respecto.

115    La demandante sostiene, además, que, al no haberse elaborado ningún acta de la audiencia, no recuerda que la cuestión de la fecha de cese de actividad de las dos empresas se hubiera abordado. Según la demandante, la Comisión nunca solicitó precisión alguna acerca de las «fechas de cese». Estas afirmaciones se ven contradichas por los documentos aportados por la propia demandante a la Comisión en el marco de su presentación en la audiencia, en los que indicó que Lihua International (HK) Holding cesó su actividad en 2008.

116    De ello se deduce que, habida cuenta del carácter contradictorio e incompleto de la información presentada por la demandante a la Comisión en lo que atañe al requisito examinado, la demandante se equivoca cuando alega que los considerandos 11 y 12 de la Decisión impugnada adolecen de un error manifiesto de apreciación.

117    La primera parte del tercer motivo ha de ser, por tanto, desestimada.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en un error manifiesto de apreciación de los hechos en el considerando 16 de la Decisión impugnada

118    Según el considerando 16 de la Decisión impugnada, en esencia, aunque la demandante alegó que, durante el período de investigación inicial, solamente dos empresas del grupo habían participado activamente en la producción y venta del producto de que se trata, en el sentido de que Foshan Lihua había fabricado el producto de que se trata y lo había vendido exclusivamente en el mercado nacional, mientras que su operador comercial vinculado, Foshan Henry Trading, había exportado el producto de que se trata a otros países fuera de la Unión, no aportó a la Comisión pruebas que le permitiesen cerciorarse de que la demandante y las empresas de su grupo no habían exportado el producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación inicial. En efecto, según la Comisión, las pruebas presentadas eran incompletas, ya que, por una parte, los registros de ventas de Foshan Lihua relativos al período de investigación inicial no contenían ninguna información sobre las condiciones de entrega, las direcciones de los clientes o los destinos de envío y, por otra parte, el registro de ventas de Foshan Henry Trading no contenía ningún nombre de clientes referente al año 2009. Además, la demandante no facilitó registros detallados de ventas de Foshan Lihua correspondientes a los años posteriores al período de investigación inicial.

119    La demandante alega que, en la medida en que, hasta 2013, los negocios de Foshan Lihua no iban bien, es decir, que solo unos pocos clientes le compraban productos y que Foshan Henry Trading tenía un volumen de ventas muy pequeño, Foshan Henry Trading consideró que no era necesario elaborar una lista de los nombres y direcciones de sus clientes, de modo que estos datos no figuraban en el registro transmitido a la Comisión. En su escrito de réplica, la demandante sostiene que eso era así más bien debido al número limitado de clientes. En efecto, en 2009 comercializó sus productos a través de un operador comercial independiente de Malasia. Sin embargo, en el escrito de demanda la demandante indicó que, durante el período de investigación inicial, había vendido casi todos o todos sus productos a través de Foshan Guangchengda & Import Export Co. Ltd, empresa comercial china a la que no estaba vinculada, que había percibido el precio de venta a la entrega. Estas ventas fueron, según la demandante, «nacionales».

120    La demandante sostiene, en esencia, que, a partir del año 2013, sus ventas se incrementaron y que Foshan Henry Trading decidió atenerse a unas normas de contabilidad más estrictas y elaborar una lista de los nombres y las direcciones de sus clientes y de las condiciones de entrega. Afirma también que no tuvo más vínculos comerciales con los operadores comerciales independientes mencionados en el apartado 119 anterior. Los registros de ventas y exportaciones de Foshan Henry Trading referentes a los años 2009 y 2010 remitidos a la Comisión contienen la indicación de los números de contrato y factura, método de pago, destino de envío, cantidades y valores de las ventas y destino final.

121    En su escrito de réplica, la demandante alega que la falta de indicación de los nombres y direcciones de los clientes se debe a la falta de informatización de los registros en 2009 y 2010, así como a su carácter no actualizado.

122    Sin embargo, según la demandante, la contabilidad supuestamente insuficiente por lo que atañe a antes de 2013 y los registros comerciales de Foshan Henry Trading cumplían las normas chinas aplicables a las pequeñas empresas.

123    Según la demandante, la Comisión en ningún momento había negado estas circunstancias.

124    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

125    A este respecto, procede señalar que la demandante no ha demostrado que, durante la investigación en cuestión, hubiese aportado los documentos cuya ausencia la Comisión observó en el considerando 16 de la Decisión impugnada. En particular, no ha formulado ninguna alegación ni presentado ninguna prueba que pueda demostrar el carácter manifiestamente erróneo de las constataciones realizadas por la Comisión en dicho considerando de la Decisión impugnada en relación con la empresa Foshan Lihua. La demandante ha reconocido, más bien, la inexistencia de la información en cuestión y ha formulado alegaciones para justificarla. Sin embargo, estas alegaciones no pueden oponerse a la conclusión, que figura en el mismo considerando, según la cual, en esencia, la Comisión no podía estar segura, a la luz de los documentos que la demandante le había facilitado, de que esta y las empresas de su grupo no hubiesen exportado el producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación inicial.

126    En primer lugar, la alegación de la demandante según la cual la sociedad de exportación Foshan Henry Trading no elaboró hasta 2013 ninguna lista de sus clientes y sus direcciones debido al reducido volumen de sus ventas o a su pequeño número no convence a este Tribunal. Para empezar, la Comisión ha recordado que las cifras de ventas facilitadas por Foshan Henry Trading contenían toda la información requerida, incluidos los nombres de los clientes, referente a los años 2010 a 2014, pero que faltaban los nombres de los clientes correspondientes al año 2009. A continuación, debe señalarse que, como sostiene la Comisión, los volúmenes de ventas de la demandante realizados por Foshan Henry Trading presentados en su registro por lo que atañe a los años 2009 y 2010 y reproducidos en el anexo B12 del escrito de contestación a la demanda en modo alguno pueden considerarse insignificantes. Además, la demandante no ha discutido la exactitud de las sumas en cuestión recordadas por la Comisión tanto en sus escritos procesales como en la vista. Por último, debe señalarse que la alegación según la cual la falta de información necesaria se debe más bien a la existencia de un número limitado de clientes (apartado 119 anterior) carece de fundamento alguno y refuerza la falta de credibilidad de la información presentada al Tribunal por la demandante. En efecto, esta alegación constituye un nuevo cambio de posición de la demandante.

127    En segundo lugar, la alegación de la demandante según la cual la casi totalidad, o incluso la totalidad, de sus exportaciones antes del año 2013 tuvo lugar a través de la empresa comercial Foshan Guangchengda Import & Export se ve contradicha tanto por el documento presentado en los anexos B19 y B29 del escrito de contestación a la demanda, del que se desprende que la demandante también vendió cantidades sustanciales de sus productos a otras empresas de exportación, como por las propias declaraciones de la demandante, según las cuales en 2009 vendió sus productos a un operador comercial independiente de Malasia.

128    En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante sobre la conformidad con las normas chinas aplicables a las pequeñas empresas de la contabilidad y los registros que aportó a la Comisión, basta con señalar que no ha sido acreditada de manera suficiente en Derecho. Al no aplicarse la máxima iura novit curia al Derecho de los Estados miembros y mucho menos al Derecho de países terceros, se trata de una cuestión de hecho, que debe ser, en su caso, demostrada por aquel que la invoca [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Moravia Consulting/EUIPO — Citizen Systems Europe (SDC‑444S), T‑318/16, no publicada, EU:T:2017:719, apartado 72]. Pues bien, la demandante no ha presentado ninguna prueba en apoyo de su alegación. En particular, la demandante no mencionó ninguna página precisa de los autos del presente asunto con objeto de demostrar este extremo. En cualquier caso, el respeto de la normativa nacional sobre la contabilidad no es en sí mismo concluyente en el marco de un procedimiento antidumping, como el del caso de autos, que persigue objetivos distintos de los perseguidos por dicha normativa.

129    Por otra parte, debe recordarse, como hace la Comisión, que no puede reprocharse a esta que no haya tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suputación qué elementos podrían habérsele presentado. Asimismo, la legalidad de una decisión administrativa debe examinarse en función de la información de que podía disponer el órgano de la Unión, autor de la referida decisión, en el momento en que la adoptó (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartado 168, y de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, EU:T:2004:4, apartado 49). Pues bien, la demandante admitió que la cuestión de la supuesta conformidad con las normas chinas aplicables a las pequeñas empresas de la contabilidad y los registros que presentó a la Comisión no había sido planteada durante el procedimiento administrativo.

130    En cuarto lugar, aunque la demandante alega que los registros de ventas y exportaciones de Foshan Henry Trading, presentados a la Comisión por lo que concierne a los años 2009 y 2010, contenían la indicación de los números de contrato y de factura, método de pago, destino de envío, cantidades y valores de las ventas y destino final, no ha demostrado que contuviesen también los nombres de los clientes correspondientes al año 2009. Pues bien, este es un hecho en el que se basa el considerando 16 de la Decisión impugnada.

131    De ello se deduce que debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo, por lo que procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa

132    En su cuarto motivo, la demandante critica los considerandos 13, 14 y 22 de la Decisión impugnada. Dichos considerandos tienen el siguiente tenor:

«(13)      Además, algunos elementos ponen de manifiesto la existencia de sucursales o de filiales que no han sido declaradas por [la demandante] en sus sucesivas respuestas a la Comisión. Se transmitió [a la demandante] información adicional sobre la naturaleza de esos elementos, como la existencia de una filial [situada en] Shiwan [(China)], mencionada en el organigrama interno de la empresa y en otra información accesible al público, durante una audiencia que tuvo lugar con la Comisión el 13 de enero de 2016. Esta información no ha sido confirmada ni refutada por [la demandante].

(14)      Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que la información facilitada por [la demandante] por lo que atañe a este criterio es incompleta y contradictoria con respecto a la información accesible al público. La investigación [inicial] no ha podido confirmar que [la demandante] no estuviese vinculada a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas en vigor. Por consiguiente, [la demandante] no cumple este criterio.

[…]

(22)      La Comisión considera que, dado que la información facilitada por [la demandante] es incompleta y contradictoria con respecto a otra información de la que dispone, no puede excluirse que, durante el período de investigación [inicial], Foshan Lihua exportara a la Unión el producto de que se trata, ya sea directamente o a través de empresas asociadas o en el marco de acuerdos de fabricación con otras empresas independientes. Por tanto, la investigación no pudo demostrar que [la demandante] no hubiese exportado a la Unión baldosas de cerámica originarias de la [República Popular China] durante el período de investigación [inicial]. Por consiguiente, la [demandante] no cumple este criterio.»

133    Los considerandos 13 y 14 de la Decisión impugnada, así como sus considerandos 11 y 12, que el Tribunal ha examinado en el marco de la primera parte del tercer motivo, se enmarcan en el análisis del requisito de que el operador que solicite el trato de nuevo productor exportador debe demostrar que no está vinculado a otra empresa sujeta a los derechos antidumping existentes. Por una parte, en el considerando 13 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que la demandante no le había revelado toda la estructura de su grupo y que había omitido informarle acerca de la existencia de empresas o filiales vinculadas, cuya existencia fue luego puesta de manifiesto por información que era pública. La Comisión presentó estos hechos a la demandante en la audiencia y le hizo preguntas relativas, en particular, a una filial situada en Shiwan. Por otra parte, en el considerando 14 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que la información facilitada por la demandante para demostrar que cumplía el requisito en cuestión era incompleta y contradictoria con respecto a los datos accesibles al público, de modo que no podía considerarse que se diese cumplimiento a ese requisito.

134    En el considerando 22 de la Decisión impugnada, que, al igual que el considerando 16 de dicha Decisión, que el Tribunal ha examinado en la segunda parte del tercer motivo, forma parte del análisis del requisito relativo a la inexistencia de exportaciones a la Unión durante el período de investigación inicial realizadas por el grupo de sociedades de la demandante, la Comisión señala, en esencia, que el carácter incompleto y contradictorio de la información facilitada por la demandante le impide concluir que esta o su grupo no hubiesen efectuado las exportaciones en cuestión.

135    Dado que el presente motivo tiene, en esencia, dos partes, una dirigida contra los considerandos 13 y 14 de la Decisión impugnada, relativos al segundo requisito, y otra contra el considerando 22 de la Decisión impugnada, que se refiere al primer requisito, es preciso analizarlas separadamente.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en una vulneración del derecho de defensa por lo que respecta a los considerandos 13 y 14 de la Decisión impugnada

136    En primer término, la demandante sostiene que no se realizó ningún acta ni grabación de la audiencia y que no se le dio ninguna información relativa a la filial situada en Shiwan. Por tanto, la demandante señala que no puede comprobar lo que sucedió en esa audiencia ni si la Comisión había comprendido bien las declaraciones efectuadas por ella en esa ocasión. En su escrito de réplica, la demandante indica que la cuestión de la filial fue mencionada por la Comisión en la audiencia. Sin embargo, la demandante no recuerda precisamente los comentarios realizados por la Comisión a ese respecto. Según la demandante, al no haber ni acta ni grabación sobre los que tenga derecho a expresarse y, en su caso, realizar correcciones, la Comisión no puede referirse a las declaraciones supuestamente realizadas durante la audiencia para fundamentar la Decisión impugnada. La demandante afirma que la audiencia tuvo por objeto el documento de información general, pero que en este no se mencionaba a la filial situada en Shiwan.

137    Por tanto, según la demandante, la Comisión le informó, por primera vez por escrito, de la existencia de la filial situada en Shiwan y de su importancia para su decisión en la Decisión impugnada. La demandante señala que esta cuestión no fue mencionada ni en el documento de información general ni en ningún otro documento, razón por la cual ignora a qué datos accesibles al público se refería la Comisión. A su juicio, la Comisión nunca le dio la oportunidad de manifestar su opinión sobre dichos datos accesibles al público ni de tener conocimiento de ellos.

138    La demandante sostiene que, si hubiera tenido la posibilidad de manifestarse acerca de la filial situada en Shiwan, habría explicado que no se trataba de una sociedad comercial, sino de una cooperativa a la que todos los productores de baldosas de cerámica de la región de Foshan, entre ellos la demandante, están obligados a afiliarse y que tiene como finalidad garantizar, bajo la supervisión del Estado, programas conjuntos de investigación y tecnología en el sector de las baldosas de cerámica en beneficio de sus miembros. Según la demandante, esta cooperativa no lleva a cabo ninguna actividad operativa, de producción, de venta o de comercialización, aspecto que el Gobierno chino habría podido confirmar si hubiera sido informado de la investigación en cuestión. A juicio de la demandante, queda totalmente excluido que, durante el período de investigación inicial, la empresa situada a Shiwan hubiese exportado a la Unión los productos de que se trata o que hubiera podido considerarse que tenía algún vínculo con otros exportadores en el plano del Derecho de sociedades.

139    En segundo lugar, según la Comisión, durante la investigación en cuestión la Comisión no precisó a la demandante a qué datos accesibles al público se refería para justificar el considerando 14 de la Decisión impugnada. Tampoco especificó las razones por las que la abundante información facilitada por la demandante era incompleta y contradictoria.

140    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

141    La Comisión admite que no elaboró ningún acta de la audiencia. No obstante, según esta se llevó a cabo una presentación durante la audiencia y la demandante redactó un resumen acerca de las cuestiones discutidas en dicha audiencia. Además, afirma que la audiencia fue seguida de un intercambio de correspondencia. Así pues, según la Comisión, la demandante tuvo la posibilidad de presentar observaciones durante la audiencia y después de esta.

142    Por lo que atañe a la filial situada en Shiwan, la Comisión señala que fue el organigrama de la empresa (anexo B30 del escrito de contestación a la demanda) el que reveló su existencia. Según la Comisión, no se ha ofrecido ninguna explicación al respecto, salvo que dicha filial estaba bajo el control del Director General de ventas. La Comisión afirma que presentó las pruebas a la demandante en la audiencia, pero que la demandante no formuló ninguna observación acerca de esta cuestión.

143    Asimismo, la Comisión afirma que en la sección «Actualidad» del sitio de Internet de la demandante se hace referencia al salón «China Import & Export» celebrado en Cantón (China) en 2015 (anexo B32 del escrito de contestación a la demanda), en el que aparece una filial llamada Meta, Inc., así como productos promocionados con la denominación Meta Tiles, Inc. La Comisión dice que ignora si Meta Tiles es únicamente una marca comercial o si se trata de una persona jurídica distinta. Según la Comisión, esta información también fue transmitida a la demandante en la audiencia, pero no fue ni desmentida ni confirmada.

144    Por consiguiente, a juicio de la Comisión, las explicaciones de la demandante sobre la sociedad situada en Shiwan, recogidas en el apartado 75 del escrito de demanda, contienen elementos nuevos que no fueron facilitados durante la investigación en cuestión. Al proporcionar tales elementos, la demandante confirma en realidad que esa filial situada en Shiwan es una persona jurídica y que Foshan Lihua posee participaciones en ella. Según la Comisión, esta nueva información muestra una vez más que la información facilitada por la demandante en relación con las entidades vinculadas era incompleta desde el principio y que las declaraciones obtenidas de la demandante no son fiables. A su entender, la información proporcionada en el apartado 75 del escrito de demanda no hace más que reforzar las conclusiones de la Decisión impugnada.

145    En cualquier caso, la Comisión afirma que la cuestión de la filial situada en Shiwan no fue en sí misma determinante para el resultado de la reconsideración del trato de nuevo productor exportador. Según la Comisión, fue más bien la suma de todas las lagunas y contradicciones en la información facilitada por la demandante la que dio lugar a la denegación de la solicitud de concesión del trato de nuevo productor exportador.

146    Por lo que atañe a la información accesible al público, citada en el considerando 14 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que se trata de varios sitios de Internet que hacen mención a una empresa denominada «Foshan Lehua» situada en Shiwan (anexo B31 del escrito de contestación a la demanda), del sitio de Internet de la empresa que facilitó la información sobre Meta Tiles (anexo B 32 del escrito de contestación a la demanda) y de los resultados de una búsqueda en el Registro Mercantil de Hong Kong (anexo B34 del escrito de contestación a la demanda).

147    A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que el derecho a ser oído forma parte integrante del respeto del derecho de defensa y que tal derecho garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véanse las sentencias de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartado 46, y de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 25).

148    La regla según la cual debe darse la ocasión, al destinatario de una decisión lesiva, de formular sus observaciones antes de que se adopte tiene, en particular, por objeto, que esta persona pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartado 47, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 37 y jurisprudencia citada).

149    Además, como se desprende, en esencia, del artículo 6, apartado 6, párrafo cuarto, del Reglamento de base (actualmente artículo 6, apartado 6, párrafo cuarto, del Reglamento 2016/1036), quien pretenda referirse a información facilitada oralmente debe aportar la prueba de su existencia.

150    En primer lugar, aunque la Comisión sostiene que hizo preguntas a la demandante sobre la filial situada Shiwan durante la audiencia, hecho que admite la demandante en su escrito de réplica, no ha elaborado ningún acta de la audiencia ni ha alegado haber realizado ninguna grabación. La Comisión tampoco ha podido identificar en el expediente ningún documento en el que se recojan las cuestiones planteadas a la demandante acerca de esa filial durante la audiencia.

151    Por lo que respecta a la cuestión de la supuesta existencia de Meta Tiles, la demandante niega que hubiese sido planteada durante la audiencia por la Comisión.

152    En cuanto a la información accesible al público, es decir, los diferentes sitios de Internet, la Comisión tampoco ha demostrado que la hubiera mencionado durante la audiencia o posteriormente y que hubiese dado a la demandante la oportunidad de expresarse al respecto.

153    Por tanto, la demandante ha demostrado que la Comisión no podía basarse, en los considerandos 13 y 14 de la Decisión impugnada, en las declaraciones efectuadas durante la audiencia o en la información sobre la cual la demandante no podía pronunciarse de manera útil.

154    Además, ha de señalarse que el organigrama de Foshan Lihua, que contenía la mención a una filial situada en Shiwan, fue facilitado a la Comisión ya en el escrito de la demandante de 7 de septiembre de 2013, recogido en el anexo B2 del escrito de contestación a la demanda. Así, la Comisión pudo hacer preguntas a la demandante sobre esta cuestión mucho antes de la audiencia.

155    En segundo lugar, procede examinar si la conclusión recogida en el apartado 153 anterior tiene por efecto invalidar la que figura al final del considerando 14 de la Decisión impugnada, según la cual la investigación no pudo confirmar que la demandante no estuviese vinculada a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas en vigor.

156    Del considerando 14 de la Decisión impugnada se desprende que se basa en dos tipos de defectos imputados a la demandante. Por una parte, se trata del carácter contradictorio de la información aportada por la demandante con respecto a los datos accesibles al público y que atañe a las conclusiones expuestas en el considerando 13 de la Decisión impugnada, del cual se ha declarado en el apartado 153 anterior que adolecía de una vulneración del derecho de defensa de la demandante.

157    Por otra parte, el considerando 14 de la Decisión impugnada también se basa en el carácter incompleto de la información facilitada por la demandante. Aunque, ciertamente, puede referirse también a la ausencia de precisiones sobre la filial situada en Shiwan, tiene sobre todo por objeto los hechos constatados en los considerandos 11 y 12 de la Decisión impugnada, cuya adecuada fundamentación ha quedado establecida en el marco de la primera parte del tercer motivo.

158    En los considerandos 11 y 12 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo constar, en particular, la falta de pruebas sobre la existencia y las actividades de las dos empresas descubiertas por medio de las peticiones de aclaraciones y, en concreto, sobre las actividades de inversión de Lihua International (HK) Holding, que es una sociedad comercial y de inversión. A falta de información precisa y comprobable por lo que atañe a estas cuestiones, la Comisión no podía garantizar que el grupo de la demandante no tuviese vínculos con otras empresas sujetas a los derechos antidumping vigentes.

159    Por tanto, el carácter fundamentado de las alegaciones de la demandante con respecto al considerando 13 de la Decisión impugnada no conlleva la invalidación de la conclusión final que figura en el considerando 14 de dicha Decisión por lo que atañe al requisito examinado. Esto es tanto más cierto cuanto que de la expresión «además», que figura al inicio del considerando 13 de la Decisión impugnada, se desprende que los motivos expuestos en dicho considerando tienen un carácter reiterativo y secundario con respecto a los indicados en los considerandos 11 y 12 de la Decisión impugnada. Así pues, tales alegaciones son inoperantes y, en cualquier caso, deben desestimarse a pesar de su carácter fundado.

160    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del derecho de defensa en relación con el considerando 22 de la decisión impugnada

161    En su escrito de réplica, la demandante sostiene que no fue informada de que el representante de la industria de la Unión había sido invitado por la Comisión a formar parte del asunto. La demandante afirma que tuvo únicamente conocimiento de ello con ocasión de la intervención de esta parte en el presente procedimiento. A juicio de la demandante, del anexo B16 del escrito de contestación a la demanda se desprende que Cerame-Unie había proporcionado a la Comisión un expediente voluminoso que incluía, en particular, las alegaciones relativas a la estructura del grupo de la demandante y a sus actividades de exportación. La demandante señala que, según este documento, era esencial que la Comisión verificase cuidadosamente si la demandante y una de sus sucursales exportaron o no baldosas de cerámica durante el período de investigación inicial. Pues bien, la demandante afirma que ese documento nunca fue puesto a su disposición, por lo que no tuvo la posibilidad de hacer comentarios sobre el mismo. Además, según la demandante, el considerando 22 de la Decisión impugnada retoma la formulación utilizada por Cerame-Unie, indicando que «no p[odía] excluirse» que las exportaciones hubieran tenido lugar durante el período de investigación inicial. Por tanto, a su entender, la Comisión basó su Decisión en información que la demandante no tuvo la posibilidad de comentar.

162    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

163    A este respecto procede examinar previamente la admisibilidad de esta parte del motivo, que solo se presentó en la fase de réplica.

164    Preguntada sobre este extremo en la vista, la demandante sostuvo que la falta de presentación de las alegaciones en cuestión en el escrito de demanda estaba justificada por el hecho de que se basaban en información de la que la demandante únicamente había tenido conocimiento en el marco del presente procedimiento judicial.

165    Pues bien, contrariamente a lo que alega la demandante, del escrito de 18 de septiembre de 2015 se desprende que esta tuvo conocimiento de que la Comisión había recibido, de la industria de la Unión, la información sobre la investigación en cuestión. Aunque la Comisión no le transmitió espontáneamente esa información, la demandante hubiera podido perfectamente exigir su transmisión a efectos de presentar sus observaciones, cosa que no hizo [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy (China) y otros/Consejo, T‑160/14, no publicada, EU:T:2017:125, apartado 252].

166    Por consiguiente, las alegaciones en cuestión deben calificarse de nuevas y, por consiguiente, declararse inadmisibles.

167    En cualquier caso, la alegación debe desestimarse también en cuanto al fondo.

168    La demandante no ha demostrado que las conclusiones a las que había llegado Cerame-Unie hubiesen sido incluidas como tales por la Comisión en la Decisión impugnada. El considerando 22 de la Decisión impugnada, criticado por la demandante, es el resultado de una investigación efectuada por la Comisión. Es cierto que utiliza una formulación similar o incluso idéntica a la que figura en el escrito de Cerame-Unie, a saber, que «no puede excluirse» que las exportaciones tuvieran lugar durante el período de investigación inicial. No obstante, ello se debe únicamente a que la carga de la prueba en relación con la cuestión de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 3 del Reglamento definitivo incumbe a la demandante, y no a la Comisión.

169    Por tanto, debe desestimarse la segunda parte del cuarto motivo, de modo que procede desestimar dicho motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en una desviación de poder y en un error de Derecho

170    En su quinto motivo, la demandante critica los considerandos 11, 12 y 16 a 19 de la Decisión impugnada. Los considerandos 11, 12 y 16 de esta Decisión ya han sido reproducidos en el apartado 91 anterior. En cuanto a los considerandos 17 a 19, debe señalarse que tienen el siguiente tenor:

«(17)      Por otra parte, también hay serias dudas acerca de la exactitud de los datos de producción facilitados por [la demandante]. La capacidad media de producción durante los años 2009-2015 indicada en la respuesta al cuestionario es muy inferior a la producción declarada por Foshan Lihua en su sitio [de Internet] y en otros sitios [de Internet] comerciales.

(18)      [La demandante] también facilitó cifras internas mensuales sobre la producción de nuevos tipos de productos introducidos en 2013. Sin embargo, si esas cifras se extrapolan a un año, la producción anual total de la nueva gama de productos es superior a la capacidad total de producción indicada en la respuesta al cuestionario, aunque esas cifras no incluyan los productos clásicos y no tengan en cuenta todos los tipos de productos dentro de la nueva gama.

(19)      Además, las ventas de exportación totales de [Foshan Henry Trading] correspondientes a los años 2011 y 2012, tal como se desprenden de sus cifras de ventas, son superiores a la capacidad de producción total declarada por Foshan Lihua. En 2013, las exportaciones realizadas por [Foshan Henry Trading] aún representaban más del 90 % de la capacidad de producción declarada. [La demandante] declaró que esto se debía a las diferencias entre las fechas de contabilización y de venta de las reservas de existencias de [Foshan Henry Trading]. Sin embargo, las reservas de existencias no pueden explicar una tendencia continua durante un período de tres años.»

171    En los considerandos 17 a 19 de la Decisión impugnada, la Comisión señala, en esencia, la existencia de incoherencias en los datos facilitados por la demandante o de contradicciones con respecto a los datos que aparecen en Internet por lo que respecta a la capacidad de producción, la producción real y las ventas de exportación de Foshan Henry Trading.

172    La demandante sostiene que la Comisión no está facultada para formular cuestiones que no guarden relación con el trato de nuevo productor exportador. Según la demandante, aunque ella se lo pidió en su respuesta al documento de información general, la Comisión nunca explicó por qué las cifras comerciales de una empresa activa en el sector textil, del cartón o de la financiación son relevantes en un asunto relativo a las baldosas de cerámica.

173    A juicio de la demandante, en la medida en que, en el considerando 16 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo referencia a los registros de las ventas posteriores al período de investigación inicial y en que su Decisión se apoya en esta circunstancia, la Comisión incurrió también en un error de Derecho, ya que esas ventas no estaban relacionadas con la reconsideración de que se trata.

174    La demandante afirma que el considerando 17 de la Decisión impugnada contiene, por su parte, una afirmación «fuera de lugar» en el marco del examen del nuevo productor exportador, que solo tiene por objeto las exportaciones efectuadas durante el período de investigación inicial y los vínculos con los exportadores. A su entender, las cifras de producción y los datos posteriores al período de investigación inicial no tienen relación alguna con la antedicha reconsideración.

175    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

176    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un acto solo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, EU:C:1990:391, apartado 24; véase también, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión, T‑17/93, EU:T:1994:89, apartado 173). Pues bien, basta señalar, como hace la Comisión, que, puesto que la demandante no ha demostrado, ni tampoco alegado debidamente, que la Comisión hubiese adoptado la Decisión impugnada para fines distintos de que se invocan, este motivo debe desestimarse.

177    En la medida en que la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho al apoyarse, en el considerando 16 de la Decisión impugnada, en los registros detallados de ventas de Foshan Lihua correspondientes a los años posteriores al período de investigación inicial, procede señalar que la demandante critica un fundamento formulado a mayor abundamiento introducido por la locución «además». Por tanto, dicha alegación es inoperante.

178    Asimismo, aunque lo haya alegado insistentemente, la demandante en modo alguno ha demostrado que los datos posteriores al período de investigación inicial y los relativos a las empresas activas en el sector textil, del cartón o de la financiación no tuviesen ninguna relación con la investigación en cuestión (véase la jurisprudencia citada en el apartado 103 anterior).

179    Pues bien, como sostiene, en esencia, la Comisión, los datos mencionados en el apartado 178 anterior pueden utilizarse para comprobar, en particular, la información relativa a las actividades del grupo durante el período de investigación inicial, entre ellas, las de las empresas activas en el ámbito del producto de que se trata. Así pues, la Comisión no fue manifiestamente más allá de lo que era necesario para tramitar el expediente en cuestión.

180    De lo anterior se desprende que el quinto motivo debe desestimarse.

 Sobre el sexto motivo, basado en un error jurídico manifiesto

181    En su sexto motivo, la demandante critica los considerandos 16 y 22 de la Decisión impugnada. Estos considerandos ya han sido reproducidos en los apartados 91 y 132 anteriores.

182    Por lo que atañe al considerando 16 de la Decisión impugnada, según el cual «la Comisión no pudo determinar si Foshan Lihua había exportado el producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación [inicial]», en primer lugar, la demandante alega que nadie puede establecer con certeza que hubiera efectuado exportaciones a la Unión durante el período de investigación inicial, puesto que no hubo ninguna exportación. A juicio de la demandante, el operador que desee obtener el trato de nuevo productor exportador debe limitarse a proporcionar pruebas de que a primera vista no había exportado el producto de que se trata a la Unión durante el referido período y de que no tenía ningún vínculo con otros exportadores del producto de que se trata que estuviesen sujetos a los derechos antidumping vigentes, como ocurría con el productor exportador coreano en el procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución 2015/2179. En segundo lugar, la demandante afirma que, como autoridad objetiva, la Comisión no está obligada, en virtud del Reglamento de base, a tratar de probar la existencia de esas exportaciones.

183    Por lo que respecta al considerando 22 de la Decisión impugnada, la demandante sostiene que la expresión «no puede excluirse» no tiene ningún fundamento jurídico en el Reglamento de base o en el Reglamento definitivo. A su juicio, se trata de una conclusión arbitraria, basada en una hipótesis. En primer lugar, según la demandante, la Comisión no presenta ningún indicio de que hubiese habido exportaciones del producto de que se trata a la Unión, bien directamente, bien a través de empresas vinculadas o a través de acuerdos de fabricación celebradas con otras empresas independientes. En segundo lugar, a su entender, dado que la carga de la prueba que recae sobre la demandante le obliga a proporcionar pruebas que muestren que a primera vista no exportó el producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación inicial y que no tiene ningún vínculo con otros exportadores del producto en cuestión sujetos a los derechos antidumping vigentes, es perfectamente lógico que la existencia de exportaciones o de vínculos no pueda descartarse nunca por completo.

184    De ello se deduce que las conclusiones en cuestión adolecen de errores manifiestos de apreciación.

185    Por otra parte, en su escrito de réplica, la demandante sostiene que las alegaciones presentadas en los apartados 182 y 183 anteriores demuestran también una clara vulneración de la facultad de apreciación de la Comisión.

186    La Comisión y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

187    A este respecto, debe señalarse que el sexto motivo atañe a cuestiones relativas a la carga de la prueba y al nivel probatorio que debe aportar aquel sobre quién recae esta carga. Estas cuestiones han sido, por lo demás, ampliamente debatidas y examinadas en el marco del segundo motivo.

188    En primer lugar, procede recordar (véase el apartado 83 anterior) que, aunque la demandante alega repetidamente que el trato de nuevo productor exportador debería habérsele concedido, puesto que proporcionó pruebas que mostraban que a primera vista cumplía los requisitos necesarios, nada en el artículo 3 del Reglamento definitivo ni aún menos en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base da a entender que ese sea el nivel probatorio exigido por el legislador. En ambos casos, el legislador simplemente ha previsto que había de ser la empresa interesada por el trato de nuevo productor exportador la que demostrase que se cumplían los requisitos necesarios.

189    Tal como se ha concluido en los apartados 82 a 90 anteriores, por una parte, no se infiere otra cosa del Reglamento de Ejecución 2015/2179 y, por otra, la demandante no sufrió ninguna discriminación con respecto al productor exportador coreano en cuestión.

190    En segundo lugar, al considerar la demandante que se le exigió que aportase una prueba imposible, ha de señalarse que es cierto que una demostración de un hecho inexistente puede no ser posible. Sin embargo, la carga de la prueba que debe soportar el solicitante del trato de nuevo productor exportador, tanto en virtud del artículo 3 del Reglamento definitivo como en aplicación del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, no es, en sí misma, en modo alguno imposible de sobrellevar. El suministro de información y de pruebas completas, coherentes y verificables, en particular, sobre sus ventas y sobre la estructura de su grupo, exigido en el cuestionario de reconsideración y en las eventuales peticiones de aclaraciones, permite a la Comisión excluir, si este no fue efectivamente el caso, que el producto de que se trate hubiese sido exportado a la Unión durante el período de investigación inicial, o incluso llegar a la conclusión de que la demandante no está vinculada a ningún productor exportador sujeto a los derechos antidumping en cuestión.

191    En tercer lugar, en la medida en que la demandante critica las expresiones particulares «la Comisión no pudo determinar si Foshan Lihua había exportado el producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación [inicial]» y «no puede excluirse que, durante el período de investigación [inicial], Foshan Lihua exportara a la Unión el producto de que se trata, ya sea directamente o a través de empresas asociadas o en el marco de acuerdos de fabricación con otras empresas independientes», debe señalarse que tales expresiones se derivan directamente, por un lado, de la atribución de la carga de la prueba necesaria para determinar si se cumplen los tres requisitos necesarios para la concesión del trato de nuevo productor exportador al operador interesado y, por otro lado, del nivel probatorio exigido en este marco (véase el apartado 188 anterior). Así, en contra de lo que insinúa la demandante, no corresponde a la Comisión demostrar la existencia de exportaciones del producto de que se trata realizadas por la demandante a la Unión o de vínculos con las empresas sujetas a los derechos antidumping en cuestión, ni aportar indicios en ese sentido. Para denegar una solicitud de concesión del referido trato, basta, en esencia, que las pruebas aportadas por el operador en cuestión hayan sido insuficientes para corroborar sus alegaciones, tal como ocurrió en el caso de autos. Como acertadamente sostiene la Comisión, en el marco de su función en las investigaciones relativas a la concesión del trato de nuevo productor exportador le corresponde comprobar a través de todos los medios puestos a su disposición la exactitud de las alegaciones y las pruebas proporcionadas por el referido operador (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 32). Al proceder de este modo en la investigación que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión en modo alguno se ha extralimitado en sus competencias, no ha incurrido en ningún error manifiesto de apreciación ni ha abandonado su posición de autoridad objetiva.

192    En cuarto lugar, por lo que atañe a la alegación, formulada en el escrito de réplica, según la cual los argumentos presentados en los apartados 182 y 183 anteriores demuestran también una clara vulneración de la facultad de apreciación de la Comisión, basta señalar que no añade nada a las alegaciones realizadas en el marco de ese motivo y que fueron desestimadas en los apartados 188 a 191 anteriores.

193    De lo anterior se desprende que procede desestimar el sexto motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en una vulneración del derecho a ser oído y en una motivación fundada no en hechos, sino en suposiciones

194    En su séptimo motivo, la demandante critica los considerandos 17 a 22 de la Decisión impugnada. Los considerandos 17 a 19 de esta Decisión ya han sido reproducidos en el apartado 170 anterior y su considerando 22 en el apartado 132 anterior. Los considerandos 20 y 21 de la Decisión impugnada tienen el siguiente tenor:

«(20)      Por último, [la demandante] indicó en varios sitios de Internet que la Unión es un mercado destinatario para la empresa y sus baldosas de cerámica se describen como “certificadas CE desde 2004” y “populares en Europa”. Por tanto, [la demandante] pudo exportar baldosas de cerámica a la Unión por lo menos desde 2004. En consecuencia, es poco probable que tras haber obtenido el certificado CE necesario para exportar el producto de que se trata a la Unión, la [demandante] no lo haya exportado hasta 2012, es decir, ocho años después de la obtención del certificado.

(21)      [La demandante] alegó que la existencia de un certificado CE no constituía una prueba de que hubiera habido exportaciones durante el período de investigación [inicial] y que el certificado CE se había utilizado para las ventas a clientes de África, Corea, Rusia, Bielorrusia y Ucrania, que consideran el marcado CE un distintivo de calidad. Sin embargo, esto no modifica en absoluto el razonamiento de la Comisión expuesto en el considerando 20 anterior. Aunque es cierto que el certificado CE podría ser un instrumento útil de comercialización en determinados países, parece poco probable que esto justificara en sí mismo el costoso proceso de obtención de la certificación CE si no se tenía intención de empezar a exportar a la Unión. En efecto, este proceso implica, entre otras cosas, una adaptación del proceso productivo, nuevos métodos de ensayo, eventuales modificaciones de diseño para aplicar el marcado y la certificación por un organismo tercero. Por otro lado, el certificado CE es obligatorio para las ventas de exportación a la Unión, dado que las baldosas de cerámica son productos de construcción incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2011, L 88, p. 5). Por consiguiente, se ha rechazado este argumento.»

195    Refiriéndose, en particular, al auto de 18 de junio de 1986, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión (142/84, no publicado, EU:C:1986:250), apartado 13; a las sentencias de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión (142/84 y 156/84, EU:C:1987:490), y de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, EU:C:2009:598), apartado 83, y a las conclusiones del Abogado General Slynn presentadas en el asunto Hasselblad/Comisión (86/82, EU:C:1983:204), la demandante sostiene, con carácter preliminar, que el derecho a ser oído es un derecho fundamental que garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. A su entender, la Comisión debe tomar en consideración los elementos que se desprendan de la respuesta de la empresa de que se trate, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule. Según la demandante, la Comisión debió, por tanto, reconsiderar las conclusiones que extrajo durante la investigación en cuestión y, sobre todo, en el documento de información general, a la luz de las explicaciones y de las alegaciones de la demandante. A juicio de la demandante, aunque en su Decisión final la Comisión no estaba obligada a responder a todas las alegaciones que formulaba, debía ser receptiva, estar abierta a esos argumentos y dispuesta a ser convencida e incluir en la Decisión final, al menos, sus principales alegaciones. Así pues, en opinión de la demandante, la Comisión estaba obligada a examinar todos los elementos de hecho y de Derecho que aquella puso en su conocimiento.

196    Ahora bien, según la demandante, la Comisión no respetó en el presente asunto el derecho a ser oído y el derecho a una buena administración de manera leal y efectiva. En efecto, a juicio de la demandante, aunque le autorizó e instó a defenderse por escrito y oralmente, la Comisión, en realidad, ignoró todos los hechos expuestos y las alegaciones formuladas. Así pues, la demandante considera que no fue oída de manera efectiva.

197    Por lo que atañe al considerando 17 de la Decisión impugnada, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta los múltiples contraargumentos que presentó en el punto 3 de la parte II de su respuesta de 20 de diciembre de 2015 al documento de información general. En efecto, según la demandante, el tenor del referido considerando reproduce literalmente el considerando 14 del documento de información general. A juicio de la demandante, la Comisión no indicó a qué «otros sitios de Internet comerciales» se refería en el considerando 17 de la Decisión impugnada, lo que le impidió defenderse.

198    La demandante alega que explicó que las cifras de producción facilitadas a la Comisión se basaban en sus cuentas auditadas, que figuraban en el expediente de la Comisión. En cambio, a su entender, la información extraída de los sitios de Internet, cuyo objetivo es impresionar a los clientes potenciales, tiene una finalidad completamente distinta de las cuentas auditadas y no debe ser tan precisa como los estados financieros auditados. Por tanto, según la demandante, únicamente las cifras auditadas son determinantes.

199    La demandante señala que, por lo que atañe a los considerandos 18 y 19 de la Decisión impugnada, las diferencias en cuestión se explican fácilmente y que la Comisión fue informada de ello en los puntos 3 y 4 de la respuesta de la demandante al documento de información general. A su entender, los problemas se deben a que Foshan Lihua y Foshan Henry Trading son dos empresas distintas del mismo grupo y a las diferencias entre las fechas de contabilización. Según la demandante, en virtud del Derecho chino, un productor como la demandante debe expedir facturas que mencionen el impuesto sobre el valor añadido (IVA) a Foshan Henry Trading cuando las mercancías hayan sido cargadas y salido de China. Esto puede suceder varias semanas después de que las mercancías hubiesen salido físicamente de China. En cambio, la demandante afirma que un exportador como Foshan Henry Trading debe declarar las mercancías ante las autoridades aduaneras chinas en el momento exacto de su exportación, es decir, cuando las mercancías hayan salido físicamente de China, de modo que a menudo existían grandes divergencias entre las fechas de contabilización de la demandante y de Foshan Henry Trading y, en particular, a finales de año, que era un período en el que a veces se exportaban cantidades enormes de mercancías. Según la demandante, Foshan Henry Trading transportaba y exportaba a menudo mercancías durante los dos últimos meses del año, pero las facturas que mencionaban el IVA eran expedidas por Foshan Lihua el año siguiente. La demandante afirma que, debido a esto, parecía que Foshan Henry Trading no almacenaba y exportaba determinadas mercancías hasta el año siguiente. Según la demandante, por esta razón, las exportaciones de Foshan Henry Trading representaban a veces el 90 % de la capacidad de producción. Pues bien, la demandante señala que esta situación se repitió sin interrupción durante años hasta el año 2013, incluido este último año.

200    Según la demandante, la Comisión no explicó cómo, en el considerando 19 de la Decisión impugnada, había llegado a la conclusión de que los retrasos en la elaboración de los inventarios no podían explicar una tendencia continua durante un período de tres años. La demandante afirma que en China estos retrasos son bastante frecuentes debido a las prácticas de contabilidad y de inscripción en los registros públicos.

201    A juicio de la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta dichas alegaciones, dado que los considerandos 18 y 19 de la Decisión impugnada reproducen literalmente los considerandos 15 y 16 del documento de información general.

202    Por lo que se refiere a los considerandos 20 a 22 de la Decisión impugnada, la demandante señala que la Comisión reconoció que el certificado «CE» era un instrumento de seguridad y una etiqueta de calidad utilizados en otros mercados distintos del de la Unión. Sin embargo, según la demandante, la Comisión afirma que parecía poco probable que hubiera justificado por sí mismo el costoso proceso de obtención de la certificación «CE» si no se tenía intención de empezar a exportar a la Unión.

203    A juicio de la demandante, en el considerando 22 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó a este respecto que, dado que la información facilitada por la demandante era incompleta y contradictoria con respecto a otra información de la que disponía, no podía excluirse que, durante el período de investigación inicial, Foshan Henry Trading hubiera exportado a la Unión el producto de que se trata, ya sea directamente o a través de empresas asociadas o en el marco de acuerdos de fabricación con otras empresas independientes. Por tanto, la investigación no pudo demostrar que la demandante no hubiese exportado a la Unión el producto de que se trata durante el período de investigación inicial. En opinión de la demandante, al reproducir literalmente los considerandos 17 a 19 del documento de información general, la Comisión ignoró los contraargumentos que la demandante expuso en los puntos 5 y 6 de su respuesta a dicho documento y que figuran en el anexo A5 del escrito de demanda. La demandante afirma que demostró hasta qué punto el certificado «CE» era importante, incluso para los clientes coreanos. A su entender, el cumplimiento de las normas de seguridad de la Unión es un instrumento promocional importante para vender fuera de la Unión, aspecto que la Comisión no tuvo en cuenta al mantener su posición de que los elevados costes del certificado expedido en 2004 mostraban la intención de la demandante de empezar a exportar a la Unión.

204    Según la demandante, aunque siempre había querido exportar a la Unión, lamentablemente no consiguió hacerlo antes de 2013 y la Comisión no tiene ninguna prueba de la materialización de dicha intención. Por otro lado, afirma que comprometió los gastos necesarios para obtener el certificado «CE» no solo para exportar a la Unión, sino también hacia otros mercados en los que este certificado podía constituir una ventaja comercial.

205    En opinión de la demandante, en el considerando 22 de la Decisión impugnada, la Comisión califica la información aportada por la demandante de incompleta y contradictoria, pero no es capaz de especificar qué informaciones eran incompletas o contradictorias ni por qué lo eran.

206    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

207    A este respecto, y como se ha recordado en el marco del cuarto motivo, de reiterada jurisprudencia se desprende que el derecho a ser oído forma parte integrante del respeto del derecho de defensa y que tal derecho garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase el apartado 147 anterior).

208    La regla según la cual debe darse la ocasión al destinatario de una decisión lesiva de formular sus observaciones antes de que esta se adopte tiene, en particular, por objeto que esta persona pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase el apartado 148 anterior).

209    Sin embargo, la circunstancia de que los considerandos 17 a 20 y 22 de la Decisión impugnada están redactados de la misma manera que los considerandos 14 a 18 del documento de información general no significa, como alega la Comisión, que esta no hubiese tenido en cuenta las explicaciones proporcionadas por la demandante y que hubiese vulnerado de ese modo su derecho a ser oída en el procedimiento administrativo. Como hacen las partes principales, deben recordarse las conclusiones del Abogado General Slynn presentadas en el asunto Hasselblad/Comisión (86/82, EU:C:1983:204), según las cuales esta circunstancia indica más bien que las alegaciones y las pruebas presentadas por la demandante no podían convencer a la Comisión y, por consiguiente, las desestimó. Por otra parte, del escrito de la demandante de 15 de enero de 2016, remitido a la Comisión para resumir el contenido de la audiencia de 13 de enero de 2016, se deprende que la demandante tomó nota de que las alegaciones y los documentos facilitados a la Comisión, incluidos los que siguieron a la divulgación del documento de información general, no habían podido convencer a la Comisión de que los dos requisitos controvertidos para la obtención del trato de nuevo productor exportador previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo se hubiesen cumplido. Por tanto, no puede sostener que la Comisión pura y simplemente hubiese ignorado la información que había recibido.

210    Esta conclusión es coherente con la jurisprudencia según la cual la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el juez comunitario pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse no solo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por otra parte, la motivación del acto impugnado debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, la información que fue comunicada a la demandante y las observaciones que esta presentó durante el procedimiento administrativo. En particular, no se exige que la motivación de las decisiones en materia antidumping especifique todos los elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son su objeto, siempre que estos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte. A este respecto, basta que el razonamiento seguido por las instituciones en las referidas decisiones aparezca de manera clara e inequívoca (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 120 y jurisprudencia citada).

211    Además, el considerando 21 de la Decisión impugnada responde precisamente a las observaciones formuladas por la demandante tras la notificación del documento de información general.

212    De ello se deduce que las alegaciones de la demandante mediante las que pretende demostrar la vulneración de su derecho a ser oída basándose en la mera identidad de varias razones expuestas en la Decisión impugnada y en el documento de información general deben ser desestimadas.

213    Ahora procede examinar las críticas específicas formuladas por la demandante con respecto a determinados considerandos de la Decisión impugnada.

214    En primer lugar, por lo que atañe a las críticas hechas contra el considerando 17 de la Decisión impugnada (véanse los apartados 197 y 198 anterior), la alegación de la demandante según la cual no pudo dar su opinión acerca de las fuentes de información a las que se refiere la Comisión se ve contradicha por la segunda petición de aclaraciones recogida en el anexo B18 del escrito de contestación a la demanda. La Comisión indica claramente que sus fuentes de información son los sitios de Internet de la propia demandante y el de Global Manufacturer Certification (en lo sucesivo, «GMC»), una empresa de fama internacional que llevó a cabo una auditoría de la demandante en 2009 en el marco de un proceso de certificación. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

215    Aunque la demandante alega que en su respuesta al documento de información general dio explicaciones al respecto, es preciso señalar que los dos escritos recogidos en el anexo A6 de la demanda no contienen información alguna que pueda explicar las diferencias en términos de capacidad de producción entre la respuesta dada en el cuestionario y los datos que se desprenden tanto de su sitio de Internet como del de GMC. Por tanto, esta alegación debe rechazarse.

216    Por lo que respecta a la alegación según la cual las respuestas de la demandante al cuestionario se basan en sus informes auditados y presentados a la Comisión, resulta obligado señalar que no identifica exactamente dónde se encuentra la información necesaria en los autos del Tribunal. Además, no refuta el argumento de la Comisión según el cual esas auditorías no contienen la información en cuestión.

217    Tampoco es creíble intentar justificar diferencias tan significativas como las señaladas por la Comisión basándose en que la información facilitada en su propio sitio de Internet o en el sitio de Internet de GMC es imprecisa porque no fue obtenida tras un análisis riguroso. Por tanto, esta alegación no puede prosperar.

218    En cualquier caso, procede subrayar que, ante el Tribunal, la demandante se limitó a formular alegaciones generales. La demandante no ha presentado ningún análisis con el fin de demostrar el carácter erróneo de las cifras tomadas en consideración por la Comisión o el carácter manifiestamente erróneo de las conclusiones a las que había llegado.

219    En segundo lugar, si bien el considerando 18 de la Decisión impugnada se menciona como uno de los considerandos controvertidos, la demandante admitió en la vista que no había formulado ninguna crítica específica por lo que a él respecta. Por consiguiente, procede declarar que la demandante no ha demostrado que la motivación expuesta en dicho considerando estuviese viciada por la ilegalidad alegada en el presente motivo.

220    En tercer lugar, por lo que atañe al considerando 19 de la Decisión impugnada, basta señalar que la demandante no ha demostrado la existencia de la norma jurídica china en materia de IVA que invoca [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Moravia Consulting/EUIPO — Citizen Systems Europe (SDC‑444S), T‑318/16, no publicada, EU:T:2017:719, apartado 72]. La demandante tampoco ha demostrado que la mayoría de sus exportaciones hubiesen tenido efectivamente lugar a finales de año. Asimismo, del anexo B12 del escrito de contestación a la demanda se desprende que, entre 2009 y 2015, las ventas de Foshan Henry Trading durante los dos últimos meses de cada uno de esos años no superan en absoluto las ventas realizadas durante los meses restantes. Por otra parte, la Comisión sostiene acertadamente que las diferencias en las fechas de registro únicamente pueden explicar un desplazamiento en los volúmenes de un solo año. Sin embargo, la demandante ha alegado que esta situación se repitió sin interrupción durante años hasta el año 2013, incluido ese año. Por tanto, si el mismo desplazamiento se produce durante un período de varios años ya no hay ninguna diferencia, ya que todo volumen no contabilizado durante un determinado año debe contabilizarse a lo largo del año siguiente y el volumen global durante los diferentes años seguirá siendo el mismo o será muy similar. Por consiguiente, las alegaciones formuladas contra el considerando 19 de la Decisión impugnada deben desestimarse.

221    En cuarto lugar, por lo que respecta a las alegaciones sobre las consecuencias de la posesión por la demandante del certificado «CE» en la apreciación del requisito de que el solicitante del trato de nuevo productor exportador debe demostrar que no exportó el producto de que se trata a la Unión durante el período de investigación inicial, las conclusiones de la Comisión deben apreciarse dentro del contexto del asunto. La Comisión acepta que dicho certificado pueda ser un medio de comercialización en determinados países terceros. Sin embargo, a su entender, los costes y los esfuerzos que han de realizarse para su obtención son tales que carece de sentido querer obtenerlo sin tener una clara intención de exportar el producto de que se trata también a la Unión. Pues bien, la demandante ha reconocido expresamente en el escrito de demanda que siempre quiso exportar el producto de que se trata a la Unión. Es cierto que esta circunstancia no demuestra que la demandante haya realizado efectivamente exportaciones a la Unión durante el período de investigación inicial. No obstante, su intención de exportar a la Unión a partir de 2002, junto con la obtención de dicho certificado, es un elemento que, considerado a la luz del carácter contradictorio de determinada información facilitada por la demandante y del hecho de no haber aportado la información necesaria, puede reforzar la conclusión, recogida en el considerando 22 de la Decisión impugnada, de que no ha demostrado que no hubiese habido exportaciones a la Unión durante el período en cuestión.

222    Dado que esta conclusión se desprende ya de manera suficiente de los considerandos 16 a 19 de la Decisión impugnada, debe considerarse que los razonamientos de los considerandos 20 y 21 de la Decisión impugnada se realizaron a mayor abundamiento, máxime si se tiene en cuenta que la demandante, en su escrito de 15 de enero de 2016, que resume el contenido de la audiencia del 13 de enero de 2016, indicó, en esencia, que había tomado nota del hecho de que la motivación de la Comisión relativa al marcado «CE» era un factor adicional.

223    Por tanto, el eventual fundamento de las alegaciones de la demandante dirigidas contra los considerandos 20 y 21 de la Decisión impugnada no puede entrañar la invalidación de la conclusión que figura en el considerando 22 de dicha Decisión, relativa al requisito examinado. Por otra parte, procede volver a recordar que ese considerando se basa también en el hecho, ya mencionado en el considerando 18 del documento de información general, de que no puede excluirse que la demandante hubiese exportado el producto de que se trata a la Unión en el marco de acuerdos de fabricación celebrados con otras empresas independientes. Pues bien, ha quedado acreditado que la alegación de la demandante según la cual la casi totalidad, o incluso la totalidad, de sus exportaciones antes de 2013 había tenido lugar a través de la empresa comercial Foshan Guangchengda Import & Export se había visto contradicha tanto por el documento presentado en los anexos B19 y B29 del escrito de contestación a la demanda, del que se desprende que la demandante había vendido cantidades sustanciales de sus productos también a otras empresas de exportación, como por las propias declaraciones de la demandante, según las cuales había vendido en 2009 sus productos a un comerciante independiente de Malasia. En este sentido, la demandante no ha aportado ningún elemento que demostrase que sus productos no hubiesen sido posteriormente exportados por estas empresas a la Unión. Por el contrario, admitió haber perdido el rastro de esos productos tras su venta a los comerciantes.

224    Por tanto, procede desestimar el séptimo motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en una infracción del artículo 9.5 del Acuerdo antidumping

225    La demandante alega que, al pedirle que aportase la prueba de volúmenes representativos o cualquier otro volumen de exportaciones a la Unión después del período de investigación inicial, la Comisión le impuso un requisito ilegal, ya que no estaba previsto en el artículo 9.5 del Acuerdo antidumping.

226    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

227    A este respecto, en el considerando 10 de la Decisión impugnada se declara que la demandante era un productor exportador del producto de que se trata y que efectivamente había exportado a la Unión después del período de investigación inicial. Por tanto, la eventual constatación del incumplimiento del tercer requisito previsto en el artículo 3 del Reglamento definitivo a la luz del artículo 9.5 del Acuerdo antidumping no daría lugar a ninguna mejora en la situación jurídica de la demandante. Por tanto, este motivo es inoperante.

228    Por consiguiente, debe desestimarse el octavo motivo, por lo que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

229    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

230    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

231    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas. En el presente asunto, procede decidir que la coadyuvante cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      Cerame-Unie AISBL cargará con sus propias costas.

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.