Language of document : ECLI:EU:F:2007:166

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 26 de septiembre de 2007

Asunto F‑129/06

Rocío Salvador Roldán

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto — Residencia habitual — Recurso manifiestamente carente de cualquier fundamento jurídico»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 52 EA, mediante el cual la Sra. Salvador Roldán solicita, por un lado, que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por la que se desestimó su reclamación, presentada el 15 de mayo de 2006, contra la decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2006, que le había denegado la indemnización por expatriación, y, por otro lado, que se condene a dicha institución a pagar la cuantía correspondiente a la referida indemnización, con efectos a 1 de abril de 2006, junto con los intereses.

Resultado: Se desestima el recurso por ser manifiestamente infundado. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

La residencia habitual, a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto a los efectos de la concesión de la indemnización por expatriación, es el lugar en donde el interesado fija el centro permanente o habitual de sus intereses, con la voluntad de conferirle un carácter estable, entendiéndose que, a la hora de determinar la residencia habitual, es importante tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta, especialmente la residencia efectiva del funcionario.

A este respecto, el lugar en donde una persona ejerce su actividad profesional, con independencia de su alcance como criterio autónomo para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, constituye un indicio fundado para la determinación de la residencia habitual.

La circunstancia de que una persona haya podido tener la intención de buscar un empleo fuera de su país de residencia no puede desvirtuar la determinación de su residencia habitual, cuando conste que, durante la totalidad del período de referencia, dicha persona ha conservado el centro de sus intereses en su anterior lugar de destino, en donde tenía su residencia y en donde ejerció su actividad profesional durante la mayor parte del período de referencia. De este modo, la mencionada exigencia de que exista la voluntad de conferir estabilidad al centro de los intereses no ha de interpretarse en el sentido de que el funcionario afectado debe haber excluido la posibilidad de regresar a su país de origen o de irse a otro país de la Unión Europea.

Determinados vínculos de conexión de un funcionario con su país de origen, tales como la posesión de un automóvil, las consultas médicas, los bienes inmuebles que sus padres tengan en ese país, el hecho de renovar en él los documentos de identidad oficiales, el ejercicio de los derechos políticos, el hecho de tener en él su domicilio fiscal y de disponer allí de intereses y bienes patrimoniales, tales como una cuenta bancaria, así como las visitas que realiza a dicho país, no son sino los vínculos usuales que las personas conservan con el país en donde viven sus padres y en el que ellas han vivido mucho tiempo, pero no permiten demostrar que la residencia habitual radique en el país en cuestión.

(véanse los apartados 48, 51, 56 y 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión (T‑18/91, Rec. p. II‑1655), apartado 42; 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión (T‑90/92, Rec. p. II‑971), apartado 30; 13 de abril de 2000, Reichert/Parlamento (T‑18/98, RecFP pp. I‑A‑73 y II‑309), apartado 25; 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo (T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489), apartados 53 y 64; 13 de septiembre de 2005, Recalde Langarica/Comisión (T‑283/03, RecFP pp. I‑A‑235 y II‑1075), apartado 114; 25 de octubre de 2005, Salazar Brier/Comisión (T‑83/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1407), apartados 56 y 71, que ha sido recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia, C‑9/06 P; 27 de septiembre de 2006, Koistinen/Comisión (T‑259/04, RecFP pp. I‑A‑2‑177 y II‑A‑2‑879), apartado 34; 16 de mayo de 2007, F/Comisión (T‑324/04, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartado 87