Language of document : ECLI:EU:T:2016:133

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA AMPLIADA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 28 de abril de 2016 (*)

«Intervención — Solicitud de participación en la fase escrita del procedimiento — Artículo 227 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Artículo 115, apartado 1, y artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991»

En el asunto T‑40/15,

Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), con domicilio social en Torrelavega (Cantabria),

Armando Álvarez, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por el Sr. M. Troncoso Ferrer y las Sras. C. Ruixó Claramunt y S. Moya Izquierdo, abogados,

partes demandantes,

contra

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. A. Placco, y posteriormente por los Sres. J. Inghelram, A.M. Almendros Manzano y P. Giusta, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización mediante el que se solicita que se repare el perjuicio que alegan haber sufrido las demandantes como consecuencia de la duración supuestamente irrazonable del procedimiento ante el Tribunal General en los asuntos T‑76/06, ASPLA/Comisión, y T‑78/06, Álvarez/Comisión,

EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA AMPLIADA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de enero de 2015, las demandantes interpusieron el presente recurso contra la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por la Comisión Europea.

2        Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal General el 9 y el 21 de abril de 2015, respectivamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Comisión propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

3        Mediante auto de 27 de abril de 2015, el Presidente de la Sala Tercera suspendió el procedimiento, a petición de la Comisión, hasta que el Tribunal de Justicia dictase una resolución que pusiese fin al procedimiento en el asunto en el que entretanto se ha dictado el auto de 18 de diciembre de 2015, Tribunal de Justicia/Kendrion (C‑71/15 P, EU:C:2015:857).

4        Mediante auto de 18 de diciembre de 2015, Tribunal de Justicia/Kendrion (C‑71/15 P, EU:C:2015:857), dicho asunto fue archivado, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

5        En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, éste requirió a las demandantes y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que respondieran por escrito a una serie de preguntas, petición a la que dieron cumplimiento dentro del plazo establecido.

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de febrero de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea informó al Tribunal General de que retiraba la excepción de inadmisibilidad que había propuesto el 9 de abril de 2015 (véase el apartado 2 del presente auto).

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de febrero de 2016, las demandantes informaron al Tribunal, con arreglo al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento de éste, de que desistían de su recurso en la medida en que éste se dirigía contra la Unión Europea representada por la Comisión Europea.

8        Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 16 de febrero de 2016, la Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestaron que no tenían observaciones sobre el desistimiento parcial de las demandantes.

9        Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada de 4 de marzo de 2016, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea, la Comisión quedó excluida del asunto T‑40/15 como representante de la Unión Europea.

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de marzo de 2016, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

11      La demanda de intervención fue notificada a las partes principales, de conformidad con el artículo 144, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Las demandantes y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentaron sus observaciones el 21 de marzo y el 6 de abril de 2016, respectivamente.

 Sobre la demanda de intervención

12      La Comisión alega que el plazo de seis semanas dentro del cual debe presentarse la demanda de intervención, plazo al que hace referencia el artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, no puede aplicarse a dicha demanda.

13      Las demandantes han manifestado que no tienen observaciones sobre la demanda de intervención presentada por la Comisión. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea apoya esta demanda.

14      Con carácter preliminar, debe señalarse que, en virtud del artículo 227, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del artículo 115, apartado 1, y del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 siguen siendo aplicables a los recursos pendientes ante el Tribunal antes del 1 de julio de 2015.

15      Así, las disposiciones del artículo 115, apartado 1, y del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 son aplicables al presente recurso.

16      A tenor del artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24 del referido Reglamento o bien, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 116 de dicho Reglamento, antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el artículo 53 del mismo Reglamento.

17      El artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 establece que, si la demanda de intervención se hubiere presentado después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115 de dicho Reglamento, el coadyuvante podrá presentar, durante la fase oral, observaciones orales basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado.

18      De dichas disposiciones se desprende que los derechos procesales del coadyuvante son distintos según que éste haya presentado su demanda de intervención antes de expirar el plazo de seis semanas que establece el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 o una vez expirado dicho plazo, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento. En efecto, cuando el coadyuvante haya presentado su solicitud antes de expirar dicho plazo, podrá participar tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento, se le podrá dar traslado de las actuaciones y escritos procesales y podrá presentar un escrito de formalización de la intervención. En cambio, cuando el coadyuvante haya presentado su solicitud tras la expiración de dicho plazo, únicamente podrá participar en la fase oral del procedimiento, se le podrá dar traslado del informe para la vista y podrá presentar sus observaciones basadas en dicho informe en el acto de la vista (sentencia de 26 de marzo de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑113/07 P, EU:C:2009:191, apartado 36).

19      Dado que estas disposiciones revisten carácter imperativo, no pueden disponer lo contrario ni las partes ni el propio juez (autos de 28 de abril de 2005, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2005:149, apartado 42, y de 23 de mayo de 2014, SNCF/Comisión, T‑242/12, no publicado, EU:T:2014:313, apartado 44).

20      En el presente asunto, la comunicación al Diario Oficial de la Unión Europea a la que hace referencia el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 se publicó el 16 de marzo de 2015. Por tanto, es evidente que la demanda de intervención de la Comisión se ha presentado una vez expirado el plazo de seis semanas que establece el artículo 115, apartado 1, del referido Reglamento, ampliado por razón de la distancia conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de dicho Reglamento.

21      En estas circunstancias, y en la medida en que el Tribunal no ha adoptado aún la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento en el presente asunto, la Comisión únicamente puede invocar los derechos procesales previstos en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

22      La Comisión alega, ante todo, que no pudo presentar demanda de intervención alguna en el plazo de seis semanas, contado desde la publicación en el Diario Oficial del resumen de la demanda que dio inicio al proceso, debido a que, hasta el auto de 4 de marzo de 2016, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea (véase el apartado 9 del presente auto), se le había requerido para que actuase en calidad de parte demandada. La Comisión precisa que no pudo presentar una demanda de intervención hasta el 8 de marzo de 2016.

23      A este respecto, debe señalarse que el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

24      Según jurisprudencia reiterada, la aplicación estricta de las normas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, EU:C:1984:274, apartado 14, y de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 14).

25      El artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que constituye una excepción a este principio y que debe, por tanto, interpretarse estrictamente, se aplica a los plazos procesales de carácter imperativo cuya expiración produce la preclusión del derecho reconocido hasta ese momento a una persona física o jurídica de interponer un recurso o de presentar una demanda de intervención (autos de 28 de abril de 2005, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2005:149, apartado 48, y de 23 de mayo de 2014, SNCF/Comisión, T‑242/12, no publicado, EU:T:2014:313, apartado 51).

26      En la medida en que el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica asimismo al plazo de seis semanas que establece el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, cuya expiración produce, no ya la preclusión del derecho a presentar una demanda de intervención sino, como ocurre en el presente asunto, la limitación de los derechos procesales conferidos al coadyuvante, es jurisprudencia reiterada que este artículo sólo permite exceptuar la aplicación de las disposiciones relativas a los plazos procesales en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor (véase el auto de 28 de abril de 2005, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2005:149, apartado 49 y jurisprudencia citada).

27      En el presente asunto, la Comisión no invoca expresamente la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Se limita a alegar, en esencia, que sólo pudo presentar una demanda de intervención con posterioridad a que se dictase el auto de 4 de marzo de 2016, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea (véase el apartado 9 del presente auto).

28      Así, las alegaciones de la Comisión no permiten justificar que se deje de aplicar el plazo de seis semanas que establece el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

29      En cualquier caso, aun suponiendo que la Comisión haya pretendido invocar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, debe recordarse que los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor constan, por una parte, de un elemento objetivo, relativo a la existencia de un acontecimiento anormal y ajeno a la voluntad del interesado y, por otra parte, de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias de este acontecimiento, mediante la adopción de medidas adecuadas y, en particular, vigilando el desarrollo del procedimiento y acreditando una actuación diligente (véase el auto de 28 de abril de 2005, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2005:149, apartado 50 y jurisprudencia citada).

30      En el presente asunto, debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 y solicitó al Tribunal que declarase la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirigía contra ella (véase el apartado 2 del presente auto).

31      Es cierto que las demandantes decidieron desistir de su recurso en la medida en que éste se dirigía contra la Unión Europea representada por la Comisión, pero la consiguiente exclusión de la Comisión del presente asunto como representante de la Unión ha producido efectos idénticos a los perseguidos por dicha institución con su excepción de inadmisibilidad.

32      En segundo lugar, el desistimiento parcial de las demandantes y la consiguiente exclusión de la Comisión del presente asunto como representante de la Unión no pueden calificarse de acontecimientos anormales en la medida en que, por una parte, están previstos en el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal y en que, por otra parte, la Comisión había propuesto una excepción de inadmisibilidad.

33      En tercer lugar, la Comisión no acredita que haya cumplido la obligación que le incumbía de tomar precauciones contra las consecuencias de su condición inicial de institución encargada de representar a la Unión y contra las consecuencias de su exclusión del presente asunto como representante de la Unión Europea.

34      En efecto, la Comisión no acredita, por ejemplo, que haya intentado presentar, en el plazo de seis semanas que establece el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, una demanda de intervención cuya redacción se adaptase a las circunstancias del presente asunto. En efecto, la Comisión hubiera podido proponer una excepción de inadmisibilidad y, mediante escrito separado presentado en el referido plazo de seis semanas, solicitar intervenir en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto, en particular, de que el recurso hubiese sido declarado inadmisible en la medida en que se dirigía contra la Unión representada por la Comisión (auto de 8 de mayo de 1985, Koyo Seiko/Consejo y Comisión, 256/84, EU:C:1985:178; auto de 8 de mayo de 1985, Koyo Seiko/Consejo y Comisión, 256/84, no publicado; auto de 12 de mayo de 2009, CHEMK y KF/Consejo y Comisión, T‑190/08, no publicado, EU:T:2009:154, apartado 9, y sentencia de 15 de septiembre de 2011, CMB y Christof/Comisión, T‑407/07, EU:T:2011:477, apartado 36).

35      Por consiguiente, la Comisión no ha acreditado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que justifique que se deje de aplicar el plazo de seis semanas que establece el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

36      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, los derechos de la Comisión serán los previstos en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA AMPLIADA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Admitir la intervención de la Comisión Europea en el asunto T‑40/15 en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2)      La Comisión podrá presentar sus observaciones durante la fase oral del procedimiento, basadas en el informe para la vista que le comunicará el Secretario.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de abril de 2016.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


* Lengua de procedimiento: español.