Language of document : ECLI:EU:F:2014:209

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 10 de septiembre de 2014

Asunto F‑122/13

Maria José Carneiro

contra

Oficina Europea de Policía (Europol)

«Función pública — Personal de Europol — No renovación de un contrato de duración determinada — Recalificación del contrato de duración determinada convirtiéndolo en contrato de duración indefinida — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente desprovisto de todo fundamento jurídico»

Objeto:      Recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE, mediante el que la Sra. Carneiro solicita la anulación de las decisiones por las que la Oficina Europea de Policía (Europol) se negó a reconocer que su contrato de agente temporal tenía una duración indeterminada y a renovar por tiempo indefinido dicho contrato, que expiró el 31 de octubre de 2013.

Resultado:      Se desestima el recurso por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente desprovisto de todo fundamento jurídico. La Sra. Carneiro cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las costas en que incurrió la Oficina Europea de Policía.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo — Fecha en que se firma el contrato de agente temporal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la administración

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Consideración de los intereses del agente de que se trata — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto del personal de Europol, arts. 6 y 57, ap. 3; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 88)

1.      En lo que atañe a la determinación del momento en que se produjo el acto lesivo, es decir, de la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para presentar la reclamación, cabe observar que un contrato comienza a surtir sus efectos —entre ellos la capacidad de resultar lesivo para el agente temporal de que se trate— a partir del momento en que se firma, de modo que, en principio, procede computar a partir de tal firma el plazo para presentar a tiempo una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

(véase el apartado 36)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias Scheefer/Parlamento, F‑105/09, EU:F:2011:41, apartado 48, y la jurisprudencia citada, y Davids/Comisión, F‑105/11, EU:F:2012:84, apartado 54

2.      En los recursos de funcionarios, las pretensiones deducidas ante el juez de la Unión sólo pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa que aquella en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, teniendo presente que tales motivos de impugnación pueden ser desarrollados, ante el juez de la Unión, mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella. A este respecto, procede señalar, por una parte, que dado que el procedimiento administrativo previo tiene un carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto y, por otra parte, que el artículo 91 del Estatuto no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, la eventual fase contenciosa, si el recurso contencioso no modifica ni el fundamento ni el objeto de la reclamación. Sin embargo, no es menos cierto que, para que el procedimiento administrativo previo previsto por el artículo 91, apartado 2, del Estatuto pueda alcanzar su objetivo, es preciso que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad competente para celebrar los contratos esté en situación de conocer de forma suficientemente precisa los reproches que los interesados formulan contra la decisión impugnada.

(véanse los apartados 41 y 42)

Referencia:

Tribunal General: sentencia Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartados 73, 76 y 77, y la jurisprudencia citada

3.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle garantías concretas, a través de informaciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables.

De este modo, un agente no puede reprochar eficazmente a la administración que tomara en consideración las limitaciones presupuestarias, pues tales limitaciones figuran entre los elementos que la administración debe tener en cuenta en la política de personal.

(véanse los apartados 48 y 56)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias Bellantone/Tribunal de Cuentas, F‑85/06, EU:F:2007:171, apartado 64, y Mendes/Comisión, F‑125/11, EU:F:2013:35, apartado 62

4.      La administración dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de renovación de contratos y, en este contexto, lo único que el juez debe controlar es si, a la vista de los métodos utilizados y de las razones que explican la apreciación de la administración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea.

A este respecto, el Tribunal de la Función Pública puede verse llamado a controlar si la administración ha fundado su decisión en hechos materiales incorrectos o incompletos. A estos efectos, le incumbe comprobar si ha ejercido de manera efectiva las competencias que tiene para establecer los hechos que sirven de base a su decisión, en el sentido de haber tomado en consideración todos los elementos pertinentes. Dicho Tribunal puede también tener que examinar si la administración ha realizado un examen de las circunstancias, o concreto, de los elementos pertinentes del caso de autos, de manera que dicho examen se haya efectuado con detenimiento e imparcialidad.

Además, el deber de asistencia y protección implica que, cuando la autoridad competente decide sobre la situación de un agente, aun en el marco del ejercicio de una amplia facultad de apreciación, toma en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión; le incumbe, al hacerlo, tener en cuenta no solamente el interés del servicio, sino también el del funcionario o agente interesado. Habida cuenta precisamente de la amplitud de la facultad de apreciación de las instituciones para valorar el interés del servicio, el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si la autoridad competente se ha mantenido dentro de límites no censurables y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.

(véanse los apartados 50, 51 y 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 39

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Caravelis/Parlamento, T‑182/99, EU:T:2001:131, apartado 32; Brendel/Comisión, T‑55/03, EU:T:2004:316, apartado 60, y BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, EU:T:2008:29, apartado 221

Tribunal de la Función Pública: sentencia Gheysens/Consejo, F‑8/10, EU:F:2010:151, apartado 75