Language of document : ECLI:EU:C:2016:858

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “resolución judicial” — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Orden de detención europea emitida por el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia) para la ejecución de una pena privativa de libertad»

En el asunto C‑452/16 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 16 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

Krzysztof Marek Poltorak,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Poltorak, por el Sr. S. Wester, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, H. Stergiou y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann, J. Möller y R. Riegel, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E. Tsaousi, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren y H. Shev y el Sr. F. Bergius, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida por el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia) (en lo sucesivo, «Dirección General de la Policía sueca») contra el Sr. Krzysztof Marek Poltorak para la ejecución, en Suecia, de una pena privativa de libertad de un año y tres meses.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5 a 9 de la Decisión Marco tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [TUE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

(9)      La función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.»

4        El artículo 1 de la Decisión Marco, con el epígrafe «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

[…]»

5        Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco enumeran los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea. El artículo 5 de la Decisión Marco establece las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

6        A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco, que tiene como epígrafe «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

7        El artículo 7 de la Decisión Marco, con el epígrafe «Intervención de la autoridad central», establece:

«1.      Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

2.      Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su [sistema judicial] interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.

El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.»

 Derecho neerlandés

8        La Overleveringswet (Ley relativa a la entrega) incorpora la Decisión Marco en el Derecho neerlandés. El artículo 1 de esta Ley tiene la siguiente redacción:

«A efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

b.      orden de detención europea: la resolución escrita de una autoridad judicial de un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega de una persona por la autoridad judicial de otro Estado miembro:

[…]

i)      autoridad judicial emisora: la autoridad judicial de un Estado miembro de la Unión Europea competente en virtud del Derecho interno para emitir una orden de detención europea;

[…]»

9        El artículo 5 de la Ley relativa a la entrega dispone:

«La entrega se realizará exclusivamente a las autoridades judiciales emisoras de otros Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones de esta Ley o a las normas adoptadas conforme a ella.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 21 de diciembre de 2012, el Göteborgs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo, Suecia) condenó al Sr. Poltorak, nacional polaco, a una pena privativa de libertad de un año y tres meses por hechos calificados de lesiones graves. El 30 de junio de 2014, la Dirección General de la Policía sueca emitió una orden de detención europea contra el Sr. Poltorak a efectos de la ejecución en Suecia de dicha pena.

11      El rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) conoce, como autoridad judicial de ejecución de dicha orden de detención europea, de la solicitud de detención y entrega del Sr. Poltorak a las autoridades suecas.

12      A raíz de una solicitud de información dirigida a las autoridades suecas en relación con la autoridad emisora de esa misma orden de detención europea, dicho órgano jurisdiccional recibió información, en particular, sobre la estructura, la independencia, el funcionamiento y las competencias de dicha autoridad, así como sobre el procedimiento y los criterios con arreglo a los cuales dicha autoridad decide emitir órdenes de detención europeas para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

13      Habida cuenta de esta información, así como de los datos que figuran en el Informe de evaluación del Consejo, de 21 de octubre de 2008, sobre las prácticas nacionales relativas a la orden de detención europea [Informe de evaluación sobre la cuarta ronda de evaluaciones mutuas — «Aplicación práctica de la orden de detención europea y de los correspondientes procedimientos de entrega entre los Estados miembros»: Informe sobre Suecia (9927/1/08 REV 2)], el tribunal remitente alberga dudas acerca de si la orden de detención europea emitida por un servicio de policía, como la Dirección General de la Policía sueca, debe considerarse emitida por una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco y si, en consecuencia, dicha orden de detención europea constituye una «resolución judicial» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

14      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si los conceptos de «resolución judicial» y de «autoridad judicial», en el sentido de la Decisión Marco, deben interpretarse como conceptos autónomos del Derecho de la Unión o si los Estados miembros están facultados para definir su sentido y alcance.

15      En caso de que se considere que dichos conceptos son conceptos autónomos del Derecho de la Unión, el tribunal remitente estima que estos exigen que la orden de detención europea sea emitida por una autoridad que tenga un estatuto y unas competencias que le permitan ofrecer una tutela judicial suficiente en la fase de la emisión de la orden de detención europea. A la vista del principio de reconocimiento mutuo en el que se basa la Decisión Marco, dicho tribunal considera que tal autoridad debe ser un juez o un fiscal, y excluye de este modo que la orden de detención europea pueda ser emitida por un servicio de policía.

16      En caso de que los mencionados conceptos estén comprendidos en el Derecho nacional de los Estados miembros, el tribunal remitente estima que estos últimos siguen estando obligados, no obstante, a respetar el Derecho de la Unión al hacer uso de su margen de apreciación. En este sentido invoca los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia, por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento de entrega, en los apartados 46 y 47 de la sentencia de 30 de mayo de 2013, F. (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), y, por lo que se refiere a la tutela judicial que debe garantizarse en la fase de la emisión de la orden de detención europea, en el apartado 56 de la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385).

17      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Constituyen las expresiones “autoridad judicial”, mencionada en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco […], y “resolución judicial”, recogida en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco […], conceptos autónomos del Derecho de la Unión?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿con arreglo a qué criterios puede determinarse si una autoridad del Estado miembro emisor constituye una “autoridad judicial” y si la orden de detención europea por ella dictada constituye, en consecuencia, una “resolución judicial” en el sentido de las citadas disposiciones?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿queda comprendida la Dirección General de la Policía Nacional sueca en el concepto de “autoridad judicial” recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco […], y constituye, en consecuencia, la orden de detención europea dictada por dicha autoridad una “resolución judicial” en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco […]?

4)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿es compatible con el Derecho de la Unión la designación de una autoridad nacional de policía, como la Dirección General de la Policía Nacional sueca, como autoridad judicial emisora?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

18      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

19      Para fundamentar esa solicitud, invoca en especial que el Sr. Poltorak se encuentra actualmente privado de libertad a la espera de su entrega efectiva a las autoridades suecas.

20      Debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco, que forma parte de las materias reguladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por lo tanto, puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

21      En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en detención depende de la solución del proceso principal (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 24). En efecto, según las explicaciones dadas por el tribunal remitente, el Sr. Poltorak fue detenido en el marco de la ejecución de la orden de detención europea emitida contra él.

22      En estas circunstancias, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, el 31 de agosto de 2016, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

23      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y si dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de policía, como el del asunto principal, está comprendido en el concepto de «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

24      Con carácter preliminar, procede recordar que la Decisión Marco, según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 75 y jurisprudencia citada).

25      Así pues, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 76 y jurisprudencia citada).

26      Tanto el principio de confianza mutua entre Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y muy especialmente los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 78 y jurisprudencia citada).

27      El principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, la autoridad judicial de ejecución sólo podrá negarse a ejecutar tal orden en los supuestos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de esta Decisión Marco, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco. Además, la ejecución de la orden de detención europea únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en el artículo 5 de la Decisión Marco (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 79 y 80 y jurisprudencia citada).

28      No obstante, sólo las órdenes de detención europeas, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco, deben ejecutarse conforme a lo dispuesto en ésta. Del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco se desprende que la orden de detención europea constituye una «resolución judicial», lo que exige que sea emitida por una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de ésta.

29      A tenor de esta última disposición, la autoridad judicial emisora es la autoridad judicial del Estado miembro emisor que es competente para dictar una orden de detención europea con arreglo al Derecho de dicho Estado.

30      Si bien, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco se refiere al Derecho de estos últimos, debe señalarse que esta remisión se limita a la designación de la autoridad judicial que tiene competencia para emitir la orden de detención europea. Por tanto, esta remisión no se refiere a la definición del concepto de «autoridad judicial» en sí mismo.

31      En estas circunstancias, no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro el sentido y el alcance del concepto de «autoridad judicial» a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 43, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 38).

32      De esto resulta que el concepto de «autoridad judicial» que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco exige una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe buscarse teniendo en cuenta a la vez el tenor de esta disposición, el contexto en el que se inscribe y el objetivo perseguido por dicha Decisión Marco (véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 37 y jurisprudencia citada).

33      De este modo, por lo que se refiere al tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, procede señalar que los términos «autoridad judicial», que se encuentran en dicha disposición, no se limitan a designar a los jueces u órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, sino que permiten cubrir, más ampliamente, a las autoridades que participan en la administración de la justicia en el ordenamiento jurídico de que se trate.

34      No obstante, debe hacerse constar que el concepto de «autoridad judicial» a que se refiere dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que permite igualmente cubrir a los servicios de policía de un Estado miembro.

35      En primer lugar, en su acepción habitual, el término «judicial» no se refiere a los servicios de policía. En efecto, este término alude al poder judicial, que, como indicó el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones y conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe distinguirse del poder ejecutivo. Así, tradicionalmente se entiende que las autoridades judiciales son aquellas que participan en la administración de la justicia, a diferencia, en particular, de las autoridades administrativas o de los servicios de policía, que están comprendidos en el poder ejecutivo.

36      En segundo lugar, esta interpretación del tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco se ve confirmada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición.

37      Por una parte, debe establecerse una distinción entre la cooperación judicial en materia penal, tal como se preveía en el artículo 31 TUE, y la cooperación policial, tal como se preveía en el artículo 30 TUE.

38      Por otra parte, en el contexto de la Decisión Marco debe entenderse que el concepto de «autoridad judicial» designa a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de los Estados miembros, con exclusión de los servicios de policía.

39      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que todo el procedimiento de entrega entre Estados miembros previsto en la Decisión Marco se desarrolla, conforme a ésta, bajo control judicial, de modo que las decisiones relativas a la orden de detención europea disfrutan de todas las garantías propias de este tipo de decisiones (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartados 39 y 46).

40      En particular, del considerando 8 de la Decisión Marco se desprende que las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ésta ha sido detenida. Por otro lado, el artículo 6 de la Decisión Marco prevé que no sólo dicha decisión debe ser tomada por una autoridad judicial, sino también la decisión relativa a la emisión de la referida orden. La intervención de una autoridad judicial se exige igualmente en otras fases del procedimiento de entrega, como la audiencia de la persona buscada, la decisión de mantener detenida a esa persona o su traslado temporal (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 45).

41      En este contexto, el artículo 7 de la Decisión Marco autoriza a los Estados miembros, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, y si ello es necesario debido a la organización de su sistema judicial, a recurrir a una autoridad no judicial, a saber, una autoridad central, para la transmisión y recepción de las órdenes de detención europeas.

42      Pues bien, aunque los servicios centrales de policía de un Estado miembro puedan estar incluidos en el concepto de «autoridad central» en el sentido de dicho artículo, de éste se desprende, interpretado a la luz del considerando 9 de la Decisión Marco, que la intervención de tal autoridad central queda limitada a la asistencia práctica y administrativa de las autoridades judiciales competentes. Así, la posibilidad prevista en el artículo 7 de dicha Decisión Marco no puede extenderse hasta permitir que los Estados miembros sustituyan a las autoridades judiciales competentes por dicha autoridad central por lo que se refiere a la decisión de emitir la orden de detención europea.

43      En tercer lugar, debe hacerse constar que una interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco en el sentido de que dicha disposición cubre también a los servicios de policía sería contraria a los objetivos perseguidos por ésta y recordados en los apartados 24 a 27 de la presente sentencia.

44      De este modo, el principio de reconocimiento mutuo, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea emitida por la autoridad judicial emisora, se basa en la premisa de que una autoridad judicial ha intervenido antes de la ejecución de la orden de detención europea para ejercer un control judicial.

45      Pues bien, la emisión de una orden de detención por una autoridad no judicial, como un servicio de policía, no permite aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que la emisión de dicha orden de detención europea ha disfrutado de tal control judicial y no basta, por tanto, para justificar el grado de confianza elevado entre los Estados miembros, mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia, que constituye el propio fundamento de la Decisión Marco. A este respecto, carece de relevancia cómo se organizan específicamente los servicios de policía en el seno del poder ejecutivo y su eventual grado de autonomía.

46      De lo anterior se deduce que el concepto de «autoridad judicial» a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que los servicios de policía no están comprendidos en dicho concepto, de modo que la orden de detención europea emitida por tales servicios no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco.

47      Esta interpretación no se ve cuestionada por el hecho de que, como mencionó el Gobierno sueco en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, el servicio de policía de que se trata en el asunto principal sólo sea competente en el estricto marco de la ejecución de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, al término de un procedimiento judicial, y que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

48      En efecto, de la información facilitada por el Gobierno sueco al Tribunal de Justicia se desprende que la decisión relativa a la emisión de la orden de detención europea corresponde finalmente al servicio de policía de que se trata en el asunto principal y no a una autoridad judicial.

49      Por un lado, dicho servicio de policía emite la orden de detención europea no a solicitud del juez que ha adoptado la sentencia que impone la pena privativa de libertad, sino a solicitud de los servicios penitenciarios.

50      Por otro lado, el servicio de policía de que se trata en el asunto principal dispone de un margen de apreciación respecto a la emisión de la orden de detención europea, puesto que es el único servicio competente para comprobar si se cumplen los requisitos de emisión previstos por la Decisión Marco y para decidir, tras una apreciación de los distintos intereses en juego, entre ellos el de la persona afectada, si dicha emisión es proporcionada.

51      Pues bien, teniendo en cuenta la información facilitada al Tribunal de Justicia por el Gobierno sueco, el uso de este margen de apreciación no es objeto de un control judicial de oficio.

52      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y que dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de policía, como la Dirección General de la Policía sueca, no está comprendido en el concepto de «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

53      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, no procede responder a la cuarta cuestión.

 Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia

54      En la vista, el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea solicitaron al Tribunal de Justicia que limitara en el tiempo los efectos de la presente sentencia si el Tribunal de Justicia declaraba que un servicio de policía, como la Dirección General de la Policía sueca, no está comprendido en el concepto de «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco. Alegan, en esencia, las posibles consecuencias de la presente sentencia en los asuntos en los que haya sido emitida una orden de detención europea por una autoridad que no sea una «autoridad judicial» en el sentido de dicha disposición.

55      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya dictado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencia de 17 de septiembre de 2014, Liivimaa Lihaveis, C‑562/12, EU:C:2014:2229, apartado 80 y jurisprudencia citada).

56      Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (sentencias de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, C‑82/12, EU:C:2014:108, apartado 41, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 60).

57      En el presente asunto, del Informe de evaluación del Consejo de 21 de octubre de 2008, mencionado en el apartado 13 de la presente sentencia, se desprende en particular que el Consejo criticó en el pasado la emisión de órdenes de detención europeas por el servicio de policía de que se trata en el asunto principal indicando que era incompatible con la exigencia de designación de una «autoridad judicial». En estas circunstancias, no puede considerarse que el Reino de Suecia haya sido incitado a adoptar un comportamiento no conforme con el Derecho de la Unión debido a una incertidumbre objetiva y considerable en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión.

58      En estas circunstancias, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de policía, como el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia), no está comprendido en el concepto de «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.