Language of document : ECLI:EU:C:2018:835

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de octubre de 2018 (*)(i)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 8, apartado 1 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Concepto de “residencia habitual del menor” — Necesidad de presencia física — Retención de la madre y del menor en un país tercero en contra la voluntad de aquella — Vulneración de los derechos fundamentales de la madre y del menor»

En el asunto C‑393/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England and Wales), Family Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de familia, Reino Unido], mediante resolución de 6 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2018, en el procedimiento entre

UD

y

XB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, E. Regan (Ponente), C.G. Fernlund, y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 6 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2018, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 5 de julio de 2018 de la Sala Primera de acceder a dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de UD, por el Sr. C. Hames, QC, el Sr. B. Jubb, Barrister, y el Sr. J. Patel y la Sra. M. Hussain, Solicitors;

–        en nombre de XB, por el Sr. T. Gupta, QC, la Sra. J. Renton, Barrister, y el Sr. J. Stebbing, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Gration, Barrister;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UD, madre de una menor nacida en Bangladés el 2 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «menor») y XB, padre de esta última, en relación con las demandas presentadas por UD solicitando, por un lado, que la menor fuera colocada bajo la tutela judicial del órgano jurisdiccional remitente y, por otro lado, que se ordenara el retorno de ambas al Reino Unido con el fin de participar en el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 1 y 12 del Reglamento n.o 2201/2003 disponen:

«(1)      La [Unión] se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

[…]

(12)      Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4        El artículo 1 de este Reglamento, que lleva la rúbrica «Ámbito de aplicación», precisa aquellas materias civiles a las que se aplica y aquellas a las que no.

5        El artículo 2 del referido Reglamento, rubricado «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

4)      resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

[…]».

6        El capítulo II del mismo Reglamento, con la rúbrica «Competencia», contiene en la sección 2, que lleva como epígrafe «Responsabilidad parental», el artículo 8, titulado «Competencia general», y que establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor […] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

7        A tenor del artículo 9 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor»:

«1.      Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

[…]»

8        El artículo 10 del referido Reglamento, que lleva la rúbrica «Competencia en caso de sustracción de menores», dispone:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro […]».

9        El artículo 12 de dicho Reglamento precisa los casos en los que es posible proceder a una prórroga de la competencia en virtud de este.

10      El artículo 13 de ese mismo Reglamento, que lleva por rúbrica «Competencia basada en la presencia del menor», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.»

11      El artículo 14 del Reglamento n.o 2201/2003, con la rúbrica «Competencia residual», está redactado en los siguientes términos:

«Si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.»

12      El artículo 15 del Reglamento, rubricado «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», dispone en su apartado 1:

«Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)      suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)      solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

[…]»

13      El artículo 21 del referido Reglamento, que lleva como epígrafe «Reconocimiento de una resolución», dispone en su apartado 1:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      La demandante en el litigio principal, madre de la menor (en lo sucesivo, «madre»), es nacional de Bangladés, y contrajo matrimonio en 2013, en ese mismo país, con el demandado en el litigio principal, de nacionalidad británica, padre de la menor (en lo sucesivo, «padre»).

15      En junio o julio de 2016 la madre se estableció en el Reino Unido con el fin de residir en dicho Estado miembro con el padre. Obtuvo un visado para cónyuge extranjero expedido por el United Kingdom Home Office (Ministerio del Interior del Reino Unido), válido desde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de abril de 2019.

16      En diciembre de 2016, el padre y la madre viajaron a Bangladés. En ese momento, la madre se encontraba en avanzado estado de gestación. El 2 de febrero de 2017, la menor nació en Bangladés. Desde entonces permanece en ese país y jamás ha residido en el Reino Unido.

17      En enero de 2018, el padre volvió al Reino Unido sin la madre.

18      El 20 de marzo de 2018, la madre presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando que la menor fuera colocada bajo la tutela judicial de este y que se ordenara el retorno de ambas al Reino Unido con el fin de participar en el procedimiento sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional. La madre sostiene que ese órgano jurisdiccional es competente para resolver sobre el litigio principal. Aduce, a este respecto, en particular, que en la fecha en la que presentó su demanda ante el órgano jurisdiccional remitente la menor residía habitualmente en el Reino Unido. Por su parte, el padre niega la competencia de dicho órgano jurisdiccional para dictar resoluciones relativas a la menor.

19      El órgano jurisdiccional remitente señala que no ha procedido apreciar los hechos del litigio principal, dado que estima que es necesario resolver con carácter preliminar si es competente para dictar una resolución relativa a la menor. En lo que atañe a esta cuestión, dicho órgano jurisdiccional considera que ha de apreciar, en un primer momento, si la menor tiene su residencia habitual, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en el Reino Unido. Solo después examinará, de ser procedente, si dispone de competencia para examinar el litigio principal en virtud de otro criterio de atribución de la competencia.

20      Según el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación, en el marco del litigio principal, del concepto de «residencia habitual», al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, suscita cuestiones que aún no han sido examinadas por el Tribunal de Justica, en particular, la de si la presencia física es un elemento constitutivo de este concepto. Añade que fueron las supuestas presiones ejercidas por el padre sobre la madre las que llevaron a esta a dar a luz en un país tercero. A su juicio, el comportamiento del padre a este respecto podría constituir una vulneración de los derechos de la madre y de la menor. Según el órgano jurisdiccional remitente, la postura defendida por la madre plantea por tanto la cuestión subsidiaria del impacto sobre dicho concepto de las circunstancias que llevaron a la menor a nacer en un Estado tercero, en particular, del hecho de que la madre se halle retenida ilegalmente en dicho Estado como consecuencia de las presiones ejercidas por el padre pese a que los titulares de la responsabilidad parental no tienen ninguna intención común de residir en ese Estado.

21      En estas circunstancias, la High Court of Justice (England and Wales), Family Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de familia, Reino Unido], decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye la presencia física de un menor en un Estado un elemento esencial de la residencia habitual, en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003?

2)      Cuando ambos progenitores son titulares de la responsabilidad parental, ¿influye el hecho de que la madre fuera inducida mediante engaño a trasladarse a otro Estado, en el que fue retenida ilícitamente por el padre mediante presiones u otro acto ilegal, viéndose así obligada a dar a luz a un hijo en ese Estado, en la respuesta que ha de darse a la primera cuestión prejudicial en circunstancias en las que pudo existir una vulneración de los [derechos] de la madre o del hijo conforme a los artículos 3 y 5 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], o por otros motivos?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

22      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23      En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional aduce que el litigio principal afecta a una menor de muy corta edad —un año y dos meses en la fecha de la resolución de remisión— y que cualquier retraso en la sustanciación del proceso resulta perjudicial para el interés superior de esa menor.

24      El órgano jurisdiccional remitente indica asimismo que, según las alegaciones de la madre, que el padre rebate, esta se encuentra en la actualidad, debido a las presiones ejercidas por el padre, retenida ilícitamente en un pueblo de Bangladés, sin gas, ni electricidad, ni agua potable, y sin ningún tipo de ingreso, en una comunidad que la estigmatiza por estar separada del padre. El referido órgano jurisdiccional expone que, en caso de que se considere que es competente y que los derechos de la madre y de la menor ha sido vulnerados por el padre, debería actuar lo más rápidamente posible, adoptando, cuando corresponda, las medidas necesarias para garantizar la protección de los intereses de la menor.

25      A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento n.o 2201/2003, que fue adoptado, en particular, sobre la base del artículo 61 CE, letra c), actualmente artículo 67 TFUE, que figura en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE, por lo que esa remisión entra en el ámbito de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento (sentencias de 9 de octubre de 2014, C, C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268, apartado 34; de 9 de enero de 2015, RG, C‑498/14 PPU, EU:C:2015:3, apartado 36, y de 19 de noviembre de 2015, P, C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763, apartado 31).

26      En segundo lugar, en lo que concierne al criterio relativo a la urgencia, de la resolución de remisión se desprende que, si se demuestra que el padre ha ejercido presiones sobre la madre, el bienestar actual de la menor se vería gravemente comprometido. Según el órgano jurisdiccional remitente, en tal caso, toda dilación en la adopción de resoluciones judiciales sobre la menor prolongaría la situación actual y podría perjudicar gravemente, e incluso de manera irreparable, el desarrollo de la menor. En caso de un eventual retorno al Reino Unido, tal dilación podría igualmente resultar perjudicial para la integración de la menor en su nuevo entorno familiar y social.

27      Además, el litigio principal afecta a una menor, cuya corta edad hace que su desarrollo y evolución resulten especialmente delicados.

28      Habida cuenta de lo anterior, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, el 5 de julio de 2018, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la petición del órgano jurisdiccional remitente de que la presente remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

29      A pesar de que el Gobierno del Reino Unido plantea formalmente la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, de sus observaciones se desprende que, en realidad, impugna la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas, puesto que el presente asunto versa sobre un potencial conflicto de competencia entre un Estado miembro, en concreto, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y un Estado tercero, a saber, la República Popular de Bangladés.

30      En particular dicho Gobierno aduce que, en virtud de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, sobre la base de los cuales se adoptó el Reglamento n.o 2201/2003, este último es aplicable únicamente a situaciones transfronterizas en el interior de la Unión. A su parecer, en situaciones transfronterizas en las que estén implicados un Estado miembro y un Estado tercero, como la controvertida en el litigio principal, ha de aplicarse el Derecho nacional.

31      A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, al tenor de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 2201/2003, procede observar que el artículo 1 de dicho Reglamento, que define su ámbito de aplicación, precisa aquellas materias civiles a las que este resulta aplicable y aquellas a las que no, sin hacer mención de ninguna limitación del ámbito de aplicación territorial de dicho Reglamento.

32      En lo que concierne al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, este establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. Así pues, los términos de esta disposición no indican en modo alguno que la aplicación de la norma general de competencia en materia de responsabilidad parental establecida en dicho artículo esté supeditada al requisito de que exista una relación jurídica que implique a varios Estados miembros.

33      De ello se deriva, tal como observa el Abogado General en los puntos 23 y 25 de sus conclusiones, que, a diferencia de algunas disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003 relativas a la competencia —como son sus artículos 9, 10 y 15—, cuyos términos implican necesariamente que su aplicación depende de la existencia de un potencial conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a varios Estados miembros, del tenor del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento no se desprende que esa disposición se limite a litigios relativos a tales conflictos.

34      A este respecto, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 difiere igualmente de las normas en materia de reconocimiento y ejecución establecidas en dicho Reglamento.

35      En particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es manifiestamente incompetente para responder a cuestiones prejudiciales relativas al reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero y ha observado, en particular, que, con arreglo al artículo 2, apartado 4, y al artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, este se limita al reconocimiento de resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (auto de 12 de mayo de 2016, Sahyouni, C‑281/15, EU:C:2016:343, apartados 21, 22 y 33).

36      Pues bien, a diferencia de las normas que rigen el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales establecidas en el Reglamento n.o 2201/2003, según se desprende, en particular, de los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, dicho Reglamento no contiene ninguna disposición que limite expresamente el ámbito de aplicación territorial de todas las normas relativas a la competencia establecidas en él.

37      En segundo lugar, en lo que concierne al objetivo del Reglamento n.o 2201/2003, de su considerando 1 se desprende que este pretende contribuir al objetivo de la Unión de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garantice la libre circulación de personas. Con este fin la Unión debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

38      En efecto, en virtud del artículo 61 CE, letra c), que constituye uno de los fundamentos jurídicos del Reglamento n.o 2201/2003, y del artículo 65 CE (actualmente artículos 67 TFUE, apartado 3, y 81 TFUE, respectivamente), la Unión adoptará medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior.

39      Pues bien, en contra de lo que sostiene esencialmente el Gobierno del Reino Unido, tales consideraciones no tienen como consecuencia que deba estimarse que la norma de competencia establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se aplica únicamente a los litigios que impliquen relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros.

40      En particular, las normas uniformes de competencia contenidas en el Reglamento n.o 2201/2003 no se aplican únicamente a situaciones que tienen un vínculo efectivo y suficiente con el funcionamiento del mercado interior, que implica, por definición, a varios Estados miembros. En efecto, la propia unificación de las normas de competencia, llevada a cabo por este Reglamento, tiene como objetivo, sin duda alguna, eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior derivados de las disparidades entre las legislaciones nacionales en la materia [véase, por analogía, a propósito del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, EU:C:2005:120, apartado 34].

41      Habida cuenta de cuanto antecede, procede declarar que la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un único Estado miembros y de un país tercero y no únicamente a las relaciones entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a varios Estados miembros.

42      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre el fondo

43      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que un menor debe haber estado físicamente presente en un Estado miembro para que pueda considerarse que reside habitualmente en él, en el sentido de esta disposición. El referido órgano jurisdiccional pregunta igualmente si circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en caso de quedar demostradas —a saber, por un lado, las presiones ejercidas por el padre sobre la madre, que tuvieron como consecuencia que esta diera a luz a la menor en un Estado tercero y permaneciera con ella en dicho Estado desde su nacimiento, y, por otro lado, la vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de la menor— son relevantes a este respecto.

44      Tanto el padre como la Comisión Europea sostienen que la residencia habitual de la menor no puede situarse en un Estado miembro en el que esta jamás ha estado físicamente presente, mientras que la madre, el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno checo estiman que circunstancias como las controvertidas en el litigio principal justifican la posibilidad de considerar que la menor reside habitualmente en tal Estado.

45      Procede declarar, en primer término, que el Reglamento n.o 2201/2003 no contiene ninguna definición del concepto «residencia habitual». El uso del adjetivo «habitual» solo indica cierta estabilidad o regularidad de la residencia (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 44).

46      Según jurisprudencia reiterada, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 45 y jurisprudencia citada).

47      El concepto de «residencia habitual» se emplea en artículos del Reglamento n.o 2201/2003 que no contienen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros. Procede pues definir este concepto teniendo en cuenta el contexto en el que se inscriben las disposiciones del Reglamento y el objetivo que este pretende alcanzar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 46).

48      A este respecto, del considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que este se elaboró con el objetivo de responder al interés superior del menor y, para ello, privilegia el criterio de la proximidad. En efecto, el legislador estimó que el órgano jurisdiccional geográficamente próximo a la residencia habitual del menor es el mejor situado para apreciar las medidas que han de adoptarse en interés de este. Según los términos de este considerando, son por lo tanto los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 51 y jurisprudencia citada).

49      El artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 refleja este objetivo al establecer una competencia general en materia de responsabilidad parental en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 52).

50      Como también ha precisado el Tribunal de Justica en numerosas ocasiones, para determinar la residencia habitual de un menor, además de la presencia física de este en un Estado miembro, es preciso que existan otros factores que revelen que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional (sentencias de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartado 38; de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 49; de 9 de octubre de 2014, C, C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268, apartado 51; de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 60; de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 43, y de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartado 41).

51      La importancia atribuida por el legislador de la Unión a la proximidad geográfica a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental se desprende igualmente del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, que basa la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en la mera presencia del menor precisamente cuando su residencia no ha podido calificarse de «habitual», en el sentido artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, en ningún Estado miembro, y la competencia no puede determinarse sobre la base del artículo 12 del mismo Reglamento.

52      Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que la determinación de la residencia habitual de un menor en un Estado miembro específico requiere, como mínimo, que el menor haya estado físicamente presente en ese Estado miembro (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 61).

53      De las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 52 de la presente sentencia se deriva que la presencia física en el Estado miembro en el que el menor esté supuestamente integrado es un requisito necesariamente previo a la apreciación de la estabilidad de dicha presencia y que, por tanto, la «residencia habitual», en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003, no puede fijarse en un Estado miembro en el que el menor nunca ha residido.

54      Confirma esta interpretación el lugar que ocupa el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 en las normas de competencia establecidas por este en materia de responsabilidad parental.

55      En efecto, a la luz del considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003, y según se desprende del apartado 49 de la presente sentencia, el artículo 8 de dicho Reglamento establece la norma general de competencia en materia de responsabilidad parental, de modo que esta disposición ocupa el lugar central dentro de las normas de competencia establecidas por el referido Reglamento en esta materia.

56      Así, el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 se complementa con normas especiales aplicables, en particular, cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor presente en un Estado miembro y la competencia no pueda determinarse sobre la base de su artículo 12 (artículo 13), cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de sus artículos 8 a 13 (artículo 14), o cuando, con carácter excepcional y bajo ciertos requisitos, el órgano jurisdiccional competente remita el asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que considere mejor situado para conocer del asunto (artículo 15) (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 56).

57      De ello se desprende que el hecho de que un litigio planteado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 no se opone necesariamente a que dicho órgano jurisdiccional sea competente para conocer de ese litigio por otro motivo. En particular, aun suponiendo que la interpretación expuesta en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, según la cual la presencia física del menor en un Estado miembro es un requisito previo para demostrar la residencia en dicho Estado miembro, tuviera como consecuencia, en una situación como la controvertida en el litigio principal, que no fuera posible considerar competente a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en virtud de las disposiciones de este Reglamento, cada Estado miembro puede, de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento y tal y como observa la Comisión, fundar la competencia de sus propios órganos jurisdiccionales basándose en normas de derecho interno, apartándose del criterio de la proximidad en el que se basan las disposiciones del referido Reglamento.

58      De las disposiciones citadas en el apartado 56 de la presente sentencia, y en particular, de los artículos 13, apartado 1, y 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se deduce asimismo que el legislador de la Unión ha contemplado específicamente tanto la existencia de situaciones en las que no pueda determinarse la residencia habitual de un menor, como la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto de un menor, que no sea necesariamente ni el establecido en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, ni el mencionado en sus artículos 9 a 14.

59      Por consiguiente, ni el hecho de que el menor no disponga de una residencia habitual en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, debido a la falta de presencia física en un Estado miembro de la Unión, ni la existencia de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro mejor situados para conocer de los asuntos de ese menor aun cuando este no haya residido nunca en ese Estado, permiten determinar la residencia habitual del menor en un Estado miembro en el que nunca ha estado presente.

60      A continuación, la circunstancia controvertida en el litigio principal, caso de que se demuestre, de que el padre ejerciera presiones sobre la madre que llevaron a la menor a nacer y residir, desde su nacimiento, en Bangladés, no pone en entredicho esta interpretación.

61      Es cierto que, de no haber existido tales presiones, la menor de que se trata en el litigio principal habría podido nacer en el Reino Unido, según la voluntad alegada por su madre. Pues bien, el Tribunal de Justica ya ha declarado que la intención del responsable parental de establecerse con el menor en otro Estado expresada a través de circunstancias externas, como la compra o alquiler de una vivienda en el Estado miembro de destino, pueden ser un indicio del traslado de la residencia habitual (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 50 y jurisprudencia citada).

62      No obstante, cuando no se da la presencia física del propio menor en el Estado miembro de que se trata, no se puede conceder una importancia preponderante, para la interpretación del concepto de «residencia habitual», a circunstancias como la intención del progenitor que asume de hecho la guarda del menor o la eventual residencia habitual de uno u otro progenitor en dicho Estado miembro, en perjuicio de consideraciones geográficas objetivas, so pena de pasar por alto la intención del legislador de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartado 60).

63      En efecto, la interpretación según la cual la falta de presencia física del propio menor afectado en el Estado miembro de que se trate impide que se tengan en cuenta consideraciones como las mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia, es más conforme con el criterio de la proximidad, privilegiado por el legislador de la Unión en el Reglamento n.o 2201/2003, precisamente para garantizar que se tenga en cuenta el interés superior del menor (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 67).

64      Por último, la protección del interés superior del menor garantizada por el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el respeto de sus derechos fundamentales, como los consagrados en los artículos 4, 6 y 24 de dicha Carta, no obligan a realizar una interpretación distinta de la expuesta en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia.

65      En primer lugar, según se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, el interés superior del menor fue tenido en cuenta al redactar el Reglamento n.o 2201/2003, concretándose ese interés en el criterio de la proximidad adoptado en dicho Reglamento.

66      En segundo lugar, el Reglamento n.o 2201/2003 ya establece un mecanismo que permite a los Estados miembros proteger los intereses de los menores incluso en el caso de litigios no comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. En particular, como se recuerda en el apartado 57 de la presente sentencia, cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente en virtud de los artículos 8 y 13 de este Reglamento, su artículo 14 precisa que los Estados miembros pueden, de manera residual, atribuir la competencia a sus órganos jurisdiccionales en virtud de su derecho nacional.

67      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que en el ordenamiento jurídico del Reino Unido existe esa competencia residual en forma de la «competencia parens patriae» de sus órganos jurisdiccionales, norma que se aplica a los ciudadanos británicos siempre que los órganos jurisdiccionales nacionales lo estimen oportuno.

68      De estas consideraciones se desprende que el interés superior del menor no requiere que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se interprete del modo propuesto por la madre, por el Gobierno del Reino Unido y por el Gobierno checo, ni siquiera en circunstancias como las que caracterizan a la situación controvertida en el litigio principal, puesto que tal interpretación va más allá de los límites del concepto de «residencia habitual» establecido en el Reglamento n.o 2201/2003 y del papel atribuido a dicha disposición en el marco de las disposiciones de ese Reglamento que rigen la competencia en materia de responsabilidad parental.

69      De ello se sigue que, en un asunto como el controvertido en el litigio principal, ni el comportamiento ilícito de uno de los progenitores para con el otro, que ha tenido como consecuencia que la menor nazca y resida desde su nacimiento en un Estado tercero, ni la vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de esa menor, en caso de que tales circunstancias queden demostradas, permiten considerar que la menor pudiera tener su residencia habitual, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en un Estado miembro en el que nunca ha estado.

70      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que un menor debe haber estado físicamente presente en un Estado miembro para que pueda considerarse que reside habitualmente él, en el sentido de esta disposición. Circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en caso de quedar demostradas —a saber, por un lado, las presiones ejercidas por el padre sobre la madre, que tuvieron como consecuencia que esta diera a luz a la menor en un Estado tercero y permaneciera con ella en dicho Estado desde su nacimiento y, por otro lado, la vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de la menor—, carecen de pertinencia a este respecto.

 Costas

71      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un menor debe haber estado físicamente presente en un Estado miembro para que pueda considerarse que reside habitualmente él, en el sentido de esta disposición. Circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en caso de quedar demostradas —a saber, por un lado, las presiones ejercidas por el padre sobre la madre, que tuvieron como consecuencia que esta diera a luz a la menor en un Estado tercero y permaneciera con ella en dicho Estado desde su nacimiento y, por otro lado, la vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de la menor—, carecen de pertinencia a este respecto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


i      «Se ha sustituido por letras el nombre que figura en el apartado 25 debido a una petición de anonimización».