Language of document : ECLI:EU:T:2018:817

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 21 de noviembre de 2018 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 7 de junio de 2019]

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a la primera autorización de comercialización de la sustancia activa “glifosato” — Denegación parcial de acceso — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros — Artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 — Interés público superior — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1367/2006 — Directiva 91/414/CEE»

En el asunto T‑545/11 RENV,

Stichting Greenpeace Nederland, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

representados por la Sra. B. Kloostra y el Sr. A. van den Biesen, abogados,

partes demandantes,

apoyados por

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz y H. Shev y los Sres. L. Swedenborg y F. Bergius, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Buchet y P. Ondrůšek y la Sra. L. Pignataro-Nolin, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y D. Klebs, en calidad de agentes,

por

European Chemical Industry Council (Cefic), con domicilio social en Bruselas,

por

Association européenne pour la protection des cultures (ECPA), con domicilio social en Bruselas,

representadas por la Sra. I. Antypas y el Sr. D. Waelbroeck, abogados,

por

CropLife International AISBL (CLI), con domicilio social en Bruselas, representada por las Sras. R. Cana y E. Mullier, abogadas, y el Sr. D. Abrahams, Barrister,

por

CropLife America Inc., con domicilio social en Washington, DC (Estados Unidos),

National Association of Manufacturers of the United States of America (NAM), con domicilio social en Washington,

y

America Chemistry Council Inc. (ACC), con domicilio social en Washington,

representadas inicialmente por el Sr. M. Abenhaïm y la Sra. K. Nordlander, abogados, posteriormente por la Sra. Nordlander y la Sra. M. Zdzieborska, Solicitor, y por último por la Sra. Nordlander, la Sra. M. Zdzieborska y el Sr. Y.‑A. Benizri, abogado,

y por

European Crop Care Association (ECCA), con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. S. Pappas, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TUFE por el que se solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 10 de agosto de 2011, por la que se denegó el acceso al volumen 4 del proyecto de informe de evaluación, elaborado por la República Federal de Alemania como Estado miembro ponente, de la sustancia activa «glifosato», con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 1991, L 230, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2018;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de diciembre de 2010, los demandantes, Stichting Greenpeace Nederland y Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), solicitaron el acceso a varios documentos relativos a la primera autorización de comercialización del glifosato como sustancia activa, expedida con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 1991, L 230, p. 1). La solicitud se basaba en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), y en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13).

2        Los documentos solicitados eran los siguientes:

–        una copia del proyecto de informe de evaluación elaborado por el Estado miembro ponente, la República Federal de Alemania, con carácter previo a la primera inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 (en lo sucesivo, «proyecto de informe»);

–        una lista completa de todas las pruebas presentadas por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, establecida por la Directiva 2001/99/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2001, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414, a fin de incluir en él[, en particular, el glifosato] (DO 2001, L 304, p. 14);

–        la documentación completa, íntegra y original de las pruebas facilitada por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 en 2001, en cuanto se refiere a todas las pruebas de toxicidad a largo plazo, a todas las pruebas de mutagenicidad, de carcinogenicidad y de neurotoxicidad y a todos los estudios relativos a la reproducción.

3        Mediante escrito de 20 de enero de 2011, la Comisión Europea instó a los demandantes a que se dirigieran a las autoridades alemanas para obtener el acceso a los documentos solicitados mencionados en el apartado 2 anterior.

4        Mediante escrito de 7 de febrero de 2011, los demandantes presentaron, basándose en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos.

5        Tras haber pedido el consentimiento previo de las autoridades alemanas, conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001, el Secretario General de la Comisión concedió, mediante escrito de 6 de mayo de 2011, el acceso al proyecto de informe, con excepción de su volumen 4 (en lo sucesivo, «documento controvertido»), a cuya divulgación se negaban dichas autoridades y que supuestamente incluía la lista completa de todas las pruebas presentadas por los solicitantes de la primera inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414. El secretario general informó a los demandantes de que la Comisión no tenía en su poder la documentación completa, íntegra y original de esas pruebas, que nunca le había sido comunicada. El secretario general de la Comisión también explicaba que la consulta a las autoridades alemanas seguía en curso en lo relativo a la divulgación del documento controvertido y que posteriormente se adoptaría una decisión.

6        Mediante decisión de 10 de agosto de 2011, el secretario general de la Comisión denegó el acceso al documento controvertido basándose en la negativa expresada por la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

7        En la decisión impugnada, el secretario general de la Comisión presentó los motivos con arreglo a los cuales la República Federal de Alemania se oponía a la divulgación del documento controvertido, en virtud de la excepción mencionada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, es decir, la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica. En efecto, la República Federal de Alemania consideraba que el documento controvertido incluía información confidencial sobre los derechos de propiedad intelectual de los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, a saber, la composición química detallada de la sustancia activa producida por cada uno de ellos, información detallada sobre el proceso de fabricación de la sustancia por cada uno de los solicitantes de la inscripción, información sobre las impurezas, la composición de los productos acabados y las relaciones contractuales entre los distintos solicitantes de inscripción.

8        Tras observar que las autoridades alemanas habían declarado que no estimaban que existiese un interés público superior, en los términos establecidos por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, que justificase la divulgación del documento controvertido, el secretario general de la Comisión examinó si, con arreglo al Reglamento n.o 1367/2006, podía invocarse tal interés público. Señaló que el artículo 6, apartado 1, de este Reglamento no era aplicable al documento controvertido, puesto que este no incluía ninguna información que pudiera considerarse relativa a emisiones al medio ambiente.

9        Pues bien, según el secretario general de la Comisión, esta institución consideraba que la información en cuestión se refería al proceso productivo del glifosato por parte de los solicitantes de la inscripción de este último en el anexo I de la Directiva 91/414 y que, en la ponderación de intereses que se debe realizar, la necesidad de proteger sus derechos de la propiedad intelectual prevalecía sobre el interés público en que se divulgara la información. En efecto, la divulgación de la información incluida en el documento controvertido permitiría a las empresas competidoras copiar los procesos productivos de los solicitantes de la inscripción del glifosato, lo que ocasionaría pérdidas considerables a estos y vulneraría sus intereses comerciales y sus derechos de propiedad intelectual. Estimaba que ya se había tenido en cuenta el interés público en la divulgación de la información, pues los posibles efectos de las emisiones de glifosato en el medio ambiente resultaban de las demás partes del proyecto de informe, que habían sido publicadas, en particular, en lo relativo a las impurezas pertinentes y los metabolitos. Sostenía que la información sobre las impurezas no pertinente incluida en el documento controvertido se refería a elementos que no presentaban riesgos para la salud o el medio ambiente pero que, en cambio, implicarían la revelación de los procesos productivos de todos los productos.

10      El secretario general de la Comisión observó también que del procedimiento de inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 resultaba que se habían tomado en consideración los requisitos establecidos por el Reglamento n.o 1367/2006 en relación con la puesta a disposición del público de información sobre los efectos de esta sustancia en el medioambiente. En estas circunstancias, debía prevalecer la protección de los intereses de los productores de esta sustancia.

11      El secretario general de la Comisión concluyó de lo anterior que la información solicitada no versaba sobre emisiones al medio ambiente con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1367/2006 y que no había pruebas de la existencia de un interés público superior en favor de la divulgación con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001, dado que, a su juicio, tal interés reside en la protección de los intereses comerciales y de los derechos de propiedad intelectual de los productores del glifosato.

 Procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de octubre de 2011, los demandantes interpusieron un recurso de anulación de la decisión impugnada.

13      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló dos preguntas a los demandantes, que respondieron mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de enero de 2013.

14      Mediante auto del Tribunal de 9 de enero de 2013, se solicitó a la Comisión que presentara ante el Tribunal el documento controvertido e identificara las partes relativas a la pureza del glifosato, a «la identidad» y cantidad de todas las impurezas contenidas en el mismo y al perfil analítico de los lotes utilizados para los controles, dado que el documento controvertido no debía ser comunicado a los demandantes. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2013, la Comisión aportó el documento controvertido.

15      El documento controvertido se compone de tres subdocumentos. El primer subdocumento se titula «Monografía — 11 de diciembre de 1998 — Volumen 4 — Parte A — Glifosato» e incluye ocho apartados, titulados «C.1 Información confidencial», «C.1.1 Información detallada sobre los procesos de fabricación de la sustancia activa (anexo II A 1.8)», «C.1.2 Especificación detallada de la sustancia activa (anexo II A 1.9 a 1.11)», «C.1.3 Especificación detallada de las preparaciones (anexo II A 1.4)», «C.2 Resumen y evaluación de la información relativa a la presentación de expedientes colectivos», «C.2.1 Resumen de la información y de la documentación presentadas (expediente documento B)», «C.2.2 Evaluación de la información y de la documentación presentadas» y «C.2.3 Conclusión sobre el carácter razonable o no de las medidas adoptadas por las empresas notificantes». El segundo subdocumento se titula «Adenda a la monografía — Volumen 4, de 11 de diciembre de 1998 — Glifosato — Glifosato-trimesio — Parte A — Glifosato», tiene fecha de 14 de enero de 2000 e incluye un único apartado titulado «C.1.2.1 Identidad de los isómeros, impurezas y aditivos (anexo II A 1.10)». El tercer subdocumento se titula «Adenda 2 a la monografía — Volumen 4, de 11 de diciembre de 1998 — Glifosato — Glifosato-trimesio», tiene fecha de 12 de mayo de 2001 e incluye tres apartados, titulados «C.1.1 Información detallada sobre los procesos de fabricación de la sustancia activa (anexo II A 1.8)», «C.1.2 Especificación detallada de la pureza de la sustancia activa» y «C.1.2.1 Identidad de los isómeros, impurezas y aditivos (anexo II A 1.10)».

16      Mediante escrito de 25 de enero de 2013, la Comisión identificó también las partes de los tres subdocumentos que constituyen el documento controvertido referidas a la pureza del glifosato, a «la identidad» y cantidad de todas las impurezas contenidas en él y al perfil analítico de los lotes utilizados para los controles.

17      En la vista celebrada el 26 de febrero de 2013 se oyeron los informes de las partes.

18      Mediante sentencia de 8 de octubre de 2013, Stichting Greenpeace Nederland y PAN Europe/Comisión (T‑545/11, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2013:523), el Tribunal General anuló la decisión impugnada en la medida en que denegaba el acceso a las partes del documento controvertido que incluyen información referente a emisiones al medio ambiente, a saber, en primer lugar, la información relativa a la identidad y la cantidad de todas las impurezas contenidas en la sustancia activa notificada por cada operador; en segundo lugar, los datos referentes a las impurezas presentes en los distintos lotes y las cantidades mínima, mediana y máxima de todas estas impurezas y, en tercer lugar, la información relativa a la composición de los productos fitosanitarios desarrollados por los diferentes operadores afectados.

19      La Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2013.

20      Tras solicitarlo así, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania, America Chemistry Council Inc. (ACC), CropLife America Inc., CropLife International AISBL (CLI), European Chemical Industry Council (Cefic), European Crop Care Association (ECCA), Association européenne pour la protection des cultures (ECPA) y National Association of Manufacturers of the United States of America (NAM) en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

21      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formuló un motivo único, basado en un error del Tribunal General al interpretar el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006.

22      Los demandantes, apoyados por el Reino de Suecia, solicitaron la desestimación del recurso de casación.

23      El Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, Comisión/Stichting Greenpeace Nederland y PAN Europe (C‑673/13 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2016:889), anuló la sentencia inicial y devolvió el asunto al Tribunal General.

 Procedimiento y pretensiones de las partes tras la devolución

24      El asunto se atribuyó a la Sala Cuarta del Tribunal General.

25      El 30 de enero y el 2 de febrero de 2017, los demandantes y la Comisión presentaron sus observaciones escritas sobre la devolución, con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

26      Tras solicitar y acceder al expediente en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de octubre de 2013, Stichting Greenpeace Nederland y PAN Europe/Comisión (T‑545/11, EU:T:2013:523) (en lo sucesivo, «asunto inicial»), el Reino de Suecia y CropLife America, NAM, ACC, CLI, Cefic y ECPA presentaron, de conformidad con el artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, observaciones escritas sobre la devolución el 23 de enero y el 2 de febrero de 2017.

27      El 3 y el 4 de mayo de 2017, la Comisión, CLI, Cefic, ECPA, ECCA, la República Federal de Alemania y el Reino de Suecia presentaron observaciones escritas complementarias conforme al artículo 217, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

28      En sus observaciones, los demandantes, apoyados por el Reino de Suecia, solicitan al Tribunal que:

–        Declare que la Comisión vulneró el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus») y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1) y los Reglamentos n.os 1049/2001 y 1367/2006.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      En sus observaciones, la Comisión, apoyada por CropLife America, NAM, ACC, CLI, Cefic, ECPA, ECCA y la República Federal de Alemania, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Sobre el alcance del litigio

30      A raíz de las precisiones de los demandantes, como ya se había señalado en los apartados 22 a 24 de la sentencia inicial, no cuestionados en la sentencia dictada en casación, hay que limitar el litigio a la parte del documento controvertido que incluye información relativa al grado de pureza de la sustancia activa, a «la identidad» y cantidad de las impurezas presentes en el material técnico, al perfil analítico de los lotes y a la composición exacta del producto desarrollado, como precisaron los demandantes en la vista celebrada el 26 de febrero de 2013. Por lo que respecta a las impurezas, los demandantes declararon que trataban de conocer las demás sustancias químicas producidas durante el proceso de fabricación del glifosato y su cantidad. En cuanto al perfil analítico de los lotes presentados por las empresas para las pruebas, declararon que querían conocer el contenido y la composición de los lotes, en particular las demás sustancias químicas añadidas, y la descripción de las pruebas y sus efectos reales.

 Fundamentos de Derecho

31      En apoyo de su recurso los demandantes plantean tres motivos. En primer término, consideran que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 no da derecho de veto a un Estado miembro y que la Comisión puede no atenerse a la opinión de este en lo relativo a la aplicación de una excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, de ese Reglamento. En segundo término, sostienen que no se debe aplicar la excepción al derecho de acceso que tiene por objeto proteger los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, pues un interés público superior justifica la divulgación de la información solicitada, referente a emisiones al medio ambiente. En tercer término, alegan que la decisión impugnada no es conforme con el artículo 4, apartado 2, de Reglamento n.o 1049/2001 ni con el artículo 4 del Convenio de Aarhus, debido a que la Comisión no evaluó la posibilidad efectiva de menoscabar los intereses comerciales invocados.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del alcance del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001

32      Mediante su primer motivo, los demandantes sostienen que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 no puede fundamentar la negativa a divulgar información o limitar la facultad de la Comisión al mero examen prima facie de la aplicación de las excepciones formuladas por el Estado miembro. Según ellos, es lo que se desprende, por una parte, de la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión (C‑64/05 P, EU:C:2007:802), y, por otra, de la aplicación del Reglamento n.o 1367/2006 y de una interpretación de la normativa de la Unión Europea conforme al Convenio de Aarhus.

33      La Comisión sostiene que procede desestimar la alegación de los demandantes.

34      En primer lugar, hay que recordar que, como se desprende de su considerando 4 y de su artículo 1, el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos que obren en poder de una institución. En virtud del artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, este derecho abarca no solo los documentos elaborados por una institución, sino también los que reciba de terceros, entre los que figuran los Estados miembros, como precisa expresamente el artículo 3, letra b), de ese Reglamento.

35      No obstante, el Reglamento n.o 1049/2001 establece, en su artículo 4, excepciones al derecho de acceso a un documento. En particular, el apartado 5 de este artículo dispone que un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

36      De la jurisprudencia se desprende que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 es una norma de carácter procedimental, dado que se limita a establecer la exigencia de consentimiento previo del Estado miembro de que se trate, cuando este haya formulado una solicitud específica en este sentido y está consagrada al procedimiento de adopción de una decisión de la Unión (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartados 78 y 81).

37      A diferencia del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1049/2001, que concede a los terceros —tratándose de documentos procedentes de ellos— únicamente el derecho a ser consultados por la institución en cuestión en relación con la aplicación de alguna de las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicho Reglamento, el artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento establece que un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

38      La jurisprudencia ha declarado que, cuando un Estado miembro ha ejercido la facultad que le otorgaba el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 de solicitar que un determinado documento, originario de dicho Estado, no se divulgue sin su consentimiento previo, la divulgación, en su caso, de tal documento por la institución exige su consentimiento (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 50).

39      De ello se deduce, a contrario sensu, que la institución que no dispone del consentimiento previo del Estado miembro de que se trate no está facultada para divulgar el documento en cuestión (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 44). Así pues, en el presente asunto, la decisión de la Comisión, relativa a la solicitud de acceso al documento controvertido, dependía de la decisión tomada por las autoridades alemanas en el procedimiento de adopción de la decisión impugnada.

40      No obstante, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 no concede al Estado miembro en cuestión un derecho de veto general e incondicional que le permita oponerse, de forma puramente discrecional y sin tener que motivar su decisión, a la divulgación de cualquier documento en poder de una institución por el mero hecho de que el documento proceda de dicho Estado miembro (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 58). En efecto, la facultad que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 confiere al Estado miembro afectado se encuentra limitada por las excepciones materiales enumeradas en el artículo 4, apartados 1 a 3, de ese Reglamento, de manera que, a este respecto, simplemente se reconoce a dicho Estado miembro una facultad de participar en la decisión de la institución. Así, el consentimiento previo del Estado miembro en cuestión a que se refiere dicho artículo 4, apartado 5, no resulta un derecho de veto discrecional, sino una especie de dictamen conforme sobre la inexistencia de motivos de excepción derivados del artículo 4, apartados 1 a 3, del citado Reglamento (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 76). Por tanto, el proceso decisorio así establecido por el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 exige que la institución y el Estado miembro afectados se ciñan a las excepciones materiales previstas en dicho artículo 4, apartados 1 a 3 (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 83).

41      De ello se infiere que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 solo autoriza al Estado miembro afectado a oponerse a la divulgación de documentos procedentes de él mismo sobre la base de las excepciones materiales previstas en los apartados 1 a 3 de ese artículo y motivando debidamente su postura al respecto (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 99).

42      En el caso de autos, hay que señalar que, como pone de manifiesto la Comisión, aunque se aplicó el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001, de la decisión impugnada se desprende que la denegación de acceso al documento controvertido se basó en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, concretamente la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, invocada por las autoridades alemanas.

43      En segundo lugar, también se ha declarado que, antes de denegar el acceso a un documento originario de un Estado miembro, la institución de que se trate debe examinar si este ha basado su oposición en las excepciones materiales establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1049/2001 y si ha motivado debidamente su postura al respecto. Por tanto, en el procedimiento de adopción de una decisión de denegación de acceso, la Comisión debe confirmar la existencia de esa motivación y mencionarla en la decisión que adopte al concluir el procedimiento (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 99).

44      En cambio, según la jurisprudencia resultante del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001, no incumbe a la institución ante la que se presenta una solicitud de acceso a un documento examinar exhaustivamente la decisión de oposición del Estado miembro de que se trate, llevando a cabo un control que vaya más allá de verificar la mera existencia de una motivación en la que se haga referencia a las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1049/2001 (sentencia de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P, EU:C:2012:376, apartado 63; auto de 27 de marzo de 2014, Ecologistas en Acción/Comisión, T‑603/11, no publicado, EU:T:2014:182, apartado 44, y sentencia de 25 de septiembre de 2014, Spirlea/Comisión, T‑669/11, EU:T:2014:814, apartado 54). Sin embargo, la institución a la que se solicita el acceso debe verificar si las explicaciones dadas por el Estado miembro le parecen fundadas prima facie (sentencia de 5 de abril de 2017, Francia/Comisión, T‑344/15, EU:T:2017:250, apartado 54).

45      Pues bien, en la resolución por la que la República Federal de Alemania se opone a la divulgación del documento controvertido, la Comisión verificó la existencia de una motivación referida a la excepción basada en la protección de los intereses comerciales establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 y el carácter fundado prima facie de dicha motivación (véanse los anteriores apartados 7 a 11).

46      Por otra parte, procede desestimar la alegación de los demandantes de que la Comisión no podía basarse en la excepción establecida en las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 para oponerse a la divulgación de información medioambiental porque dicho Reglamento debe interpretarse con arreglo al Reglamento n.o 1367/2006 y al Convenio de Aarhus.

47      En efecto, basta señalar que, habida cuenta de lo ya indicado en el apartado 42 anterior, no puede prosperar la alegación formulada, ya que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 no fue la razón por la que la Comisión denegó el acceso a dicho documento.

48      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de un interés público superior que justifica la divulgación de información referente a emisiones al medio ambiente

 Sobre el alcance del derecho de acceso derivado del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006

49      El artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 obliga a divulgar un documento cuando la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente, aun cuando pueda suponer un perjuicio para los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. Esta interpretación no puede ser desvirtuada so pretexto de una interpretación coherente, armoniosa o conforme a las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994 (DO 1994, L 336, p. 214), que constituye el Anexo 1C del Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), de la Directiva 91/414 ni del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414 del Consejo (DO 2009, L 309, p. 1), en particular de su artículo 63 (véase, en este sentido, la sentencia inicial, apartados 27 a 46; véase también, por analogía, la sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, EU:C:2016:890, apartados 96 a 102).

 Sobre el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente»

50      Los demandantes, apoyados por el Reino de Suecia, sostienen que la Comisión vulneró la presunción resultante del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1367/2006, dado que la información solicitada es una información medioambiental referente a emisiones al medio ambiente. A su juicio, esa información se refiere a todas las sustancias que se expulsan al medio ambiente cuando la sustancia «glifosato», que ha sido autorizada, se utiliza y aplica en pesticidas. Además, la información que figura en el proyecto de informe permite al público comprobar si las pruebas realizadas dan una idea aproximada de las emisiones y de los efectos de la sustancia que ha sido autorizada sobre la base de esas pruebas, a saber, la sustancia activa «glifosato».

51      La Comisión, apoyada por CropLife America, NAM, ACC, CLI, Cefic, ECPA y la República Federal de Alemania, considera que debe interpretarse restrictivamente el concepto de «emisión» y que, de conformidad con la guía de aplicación del Convenio de Aarhus, publicada por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) en 2000, consiste en la expulsión de forma directa o indirecta de sustancias procedentes de instalaciones. Afirma que la información solicitada no se refiere a emisiones al medio ambiente, ya que la información incluida en el documento controvertido versa de modo detallado sobre los métodos de fabricación del glifosato presentados por los distintos solicitantes de inscripción y protegidos por derechos de propiedad intelectual, sin que se puedan distinguir y aislar las categorías de información que interesan a los demandantes de la información relativa a los métodos de fabricación de la sustancia activa, que constituye el objeto mismo del documento controvertido. Añade que la información controvertida está demasiado «alejada del mercado» para poder ser información referente a emisiones al medio ambiente y no es pertinente desde el punto de vista medioambiental en la medida en que todas las impurezas consideradas importantes en los planos toxicológico, ecotoxicológico y medioambiental fueron divulgadas.

52      En primer lugar, ha de desestimarse la alegación de la Comisión de que la disposición relativa a las emisiones al medio ambiente debe interpretarse de manera restrictiva. En efecto, basta señalar que el Tribunal de Justicia declaró al respecto que el Tribunal General, en los apartados 49 y 53 de la sentencia inicial, consideró sin incurrir en error de Derecho que no debía interpretarse de manera restrictiva el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 ni el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» (sentencia dictada en casación, apartado 55).

53      En segundo lugar, por lo que se refiere a la remisión de la Comisión a la guía de aplicación citada en el apartado 51 anterior para alegar que el concepto de «emisión» se refiere a las emisiones procedentes de instalaciones, basta señalar que el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General no había incurrido en error en Derecho al considerar, en los apartados 54 a 56 de la sentencia inicial, que el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 no se limitaba a la información relativa a las emisiones procedentes de determinadas instalaciones industriales (sentencia dictada en casación, apartado 70).

54      En tercer lugar, hay que poner de relieve que el Tribunal de Justicia indicó que, si bien el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 no incluía la información relativa a las emisiones meramente hipotéticas, este concepto no puede limitarse únicamente a la información relativa a las emisiones efectivamente liberadas en el medio ambiente durante la aplicación del producto fitosanitario o de la sustancia activa en cuestión en las plantas o el suelo, emisiones que dependen particularmente de las cantidades de producto utilizadas en la práctica por los agricultores y de la composición exacta del producto final comercializado (sentencia dictada en casación, apartado 73). Por tanto, el Tribunal de Justicia consideró que estaba comprendida en dicho concepto la información sobre las emisiones previsibles del producto fitosanitario o de la sustancia activa en cuestión en el medio ambiente, en condiciones normales o realistas de utilización de este producto o de esta sustancia que se correspondan con aquellas para las cuales se concedió la autorización de comercialización de dicho producto o de dicha sustancia en la zona a la que está destinada su utilización (sentencia dictada en casación, apartado 74). Precisó además que, aunque la comercialización de un producto o de una sustancia no bastaba en general para considerar que este producto o sustancia sería necesariamente liberado en el medio ambiente y que la información correspondiente se refería a «emisiones al medio ambiente», no ocurría lo mismo cuando se trataba de un producto, como un producto fitosanitario, y de sustancias activas que este producto contenía, que, en el marco de una utilización normal, están, por su propia función, destinados a liberarse en el medio ambiente. En este caso, las emisiones previsibles, en condiciones normales o realistas de utilización, del producto en cuestión, o de las sustancias activas que el producto contiene, en el medio ambiente no son hipotéticas y están comprendidas en el concepto de «emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 (sentencia dictada en casación, apartado 75).

55      En cuarto lugar, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada en casación, consideró que el Tribunal General había cometido un error de Derecho en la medida en que declaró que bastaba con que una información se refiera, de modo suficientemente directo, a emisiones al medio ambiente para estar comprendida en el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006.

56      Por una parte, indicó que del tenor del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 se desprendía que esta disposición aludía a la información que «[se refería] a emisiones al medio ambiente», es decir, a aquella que concernía o tenía relación con tales emisiones, y no a la información que presentaba un vínculo, directo o indirecto, con las emisiones al medio ambiente. Confirma esta interpretación el artículo 4, apartado 4, letra d), del Convenio de Aarhus, que hace referencia a las «informaciones sobre emisiones» (sentencia dictada en casación, apartado 78). Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró que debía entenderse que este concepto incluye, en particular, los datos que permitan al público conocer lo que se había liberado efectivamente en el medio ambiente, o bien lo que previsiblemente sería liberado en condiciones normales o realistas de utilización del producto o sustancia en cuestión, que se correspondan con aquellas para las cuales se había concedido la autorización de comercialización de dicho producto o sustancia activa en la zona a la que estaba destinada su utilización. Así, ese concepto debe interpretarse en el sentido de que comprende, en particular, las indicaciones relativas a la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de las emisiones efectivas o previsibles, en tales condiciones, de dicho producto o sustancia (sentencia dictada en casación, apartado 79).

57      También procede incluir en el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» la información que permita al público controlar si es correcta la evaluación de las emisiones efectivas o previsibles, sobre la base de la cual la autoridad competente autorizó el producto o sustancia en cuestión, así como los datos relativos a los efectos de estas emisiones en el medio ambiente. En efecto, del considerando 2 del Reglamento n.o 1367/2006 se desprende, en esencia, que el acceso a la información medioambiental garantizada por el mismo tiene como objetivo, en particular, favorecer una participación pública más eficaz en el procedimiento de toma de decisiones incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia de las autoridades competentes en la toma de decisiones y contribuyendo a la concienciación y el apoyo públicos a las decisiones adoptadas. Ahora bien, para poder estar seguro de que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en materia medioambiental están fundamentadas y para poder participar eficazmente en el procedimiento de toma de decisiones en materia medioambiental, el público debe tener acceso a la información que le permita comprobar si las emisiones se han evaluado correctamente y debe poder comprender de manera razonable el modo en el que el medio ambiente puede verse afectado por dichas emisiones (sentencia dictada en casación, apartado 80).

58      En cambio, aunque no proceda interpretar restrictivamente el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente», este concepto no puede incluir, sin embargo, cualquier información que presente algún tipo de vínculo, incluso directo, con las emisiones al medio ambiente. En efecto, si dicho concepto se interpretara en el sentido de que incluye tal información, vaciaría de contenido en gran medida el concepto de «información medioambiental» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1367/2006. Tal interpretación privaría así de todo efecto útil a la posibilidad, prevista por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, de que las instituciones se nieguen a la divulgación de información medioambiental basándose, en particular, en que tal divulgación sería contraria a la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada y haría peligrar el equilibrio que el legislador de la Unión quiso garantizar entre el objetivo de transparencia y la protección de estos intereses. También supondría un perjuicio desproporcionado a la protección del secreto profesional garantizado por el artículo 339 TFUE (sentencia dictada en casación, apartado 81).

 Aplicación del concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» al documento controvertido

59      En primer término, ha de hacerse hincapié en que los demandantes no solicitan el acceso a la información relativa a las relaciones contractuales entre distintos operadores que habían notificado el glifosato o al método de fabricación de este, que coinciden con los apartados «C.1.1 Información detallada sobre los procesos de fabricación de la sustancia activa (anexo II A 1.8)» (pp. 1 a 11) y «C.2 Resumen y evaluación de la información relativa a la presentación de expedientes colectivos» (pp. 88 y 89) del primer subdocumento comunicado por la Comisión al Tribunal y con el apartado «C.1.1 Información detallada sobre los procesos de fabricación de la sustancia activa (anexo II A 1.8)» (pp. 1 a 3 inclusive) del tercer subdocumento comunicado por la Comisión.

60      En segundo término, los demandantes precisaron en la vista celebrada el 26 de febrero de 2013 algunos puntos de su solicitud de acceso. Desean disponer de información relativa a «la identidad» y a la cantidad de impurezas presentes en el glifosato y al perfil analítico de los lotes probados, en particular su composición, «la identidad» y la cantidad de sustancias químicas añadidas durante las pruebas, la duración de estas y los efectos reales sobre la sustancia activa.

61      Por tanto, solo si las partes del documento controvertido que no sean las mencionadas en el apartado 59 anterior incluyesen una información como la precisada en el apartado 60 anterior o una información relativa a la composición del producto fitosanitario que contiene glifosato, y siempre que se pudiera considerar que dicha información se refiere a emisiones al medio ambiente, procedería declarar que la Comisión incurrió en un error de apreciación al negarse a divulgarla.

62      En tercer término, en el litigio inicial, los demandantes precisaron de qué modo la información relativa a «la identidad» y a la cantidad de impurezas presentes en el glifosato, al perfil analítico de los lotes probados y a la composición del producto que contenía esta sustancia podía conducir a determinar el nivel de emisión de dichas impurezas al medio ambiente.

63      En la demanda, los demandantes alegan que los residuos de la sustancia activa en el medio ambiente y su efecto en la salud humana están directamente vinculados a la pureza de la sustancia, en particular a «la identidad» y a la cantidad de impurezas presentes en el glifosato, y no únicamente a «la identidad» y a la cantidad de impurezas consideradas pertinentes por la Comisión. A su juicio, también es importante conocer el perfil analítico de los lotes utilizados para los controles —a fin de poder interpretar estos— y los estudios en los que se basó la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414. Consideran que por esta razón debe divulgarse la composición exacta de los productos desarrollados y controlados, lo que permitiría determinar qué elementos tóxicos se emiten al medio ambiente y pueden permanecer cierto tiempo en él.

64      En su respuesta a las cuestiones escritas del Tribunal en el litigio inicial, los demandantes precisaron también de qué modo la información que solicitaban guardaba relación con el concepto de «emisión al medio ambiente». Sostienen que, por ejemplo, las impurezas contenidas en el glifosato se liberan al medio ambiente al mismo tiempo que aquel. Añaden que estas impurezas, en función de su cantidad, pueden haber influido en los resultados de las pruebas exigidas para examinar los efectos nocivos del glifosato con vistas a su inscripción en el anexo I de la Directiva 91/414. Los demandantes consideran, por tanto, que, para determinar si las pruebas realizadas a efectos de esta inscripción son representativas de las emisiones al medio ambiente que se producen cuando se utilizan productos fitosanitarios que contienen glifosato, es necesario disponer de información relativa al perfil analítico de los lotes. Acompañando a su respuesta, los demandantes han incluido un documento que presenta, en particular, un proceso productivo del glifosato y los elementos que se añaden para producir esa sustancia activa y que insiste en el hecho de que se emitirán al medio ambiente las impurezas presentes en la sustancia activa producida. Por otra parte, el mismo documento hace hincapié en la importancia de obtener la información relativa al perfil analítico de los lotes probados para comprobar si este perfil coincide con el de los productos comercializados, dado que una producción a pequeña escala puede llevar a un perfil analítico del glifosato distinto del producido a gran escala para su comercialización. Consideran que obteniendo esa información se podrán controlar las eventuales diferencias entre los perfiles analíticos de los lotes probados a efectos de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 y los perfiles analíticos de los productos comercializados y se podrá determinar si las pruebas realizadas eran pertinentes en relación con las emisiones reales de glifosato al medio ambiente. Por último, estiman que dicho documento pone de relieve que la información solicitada permite saber si el nivel de metabolito en el que se transforma el glifosato, que se emite al medio ambiente, tiene carácter persistente y contamina las aguas subterráneas.

65      Aunque la Comisión está de acuerdo en que cualquier sustancia activa se expulsa forzosamente al medio ambiente en algún momento de su ciclo vital, estima que el documento controvertido no incluye información que pueda ser considerada referida a emisiones al medio ambiente, sino información relativa a los métodos de fabricación utilizados por los distintos operadores que habían notificado el glifosato para su inscripción en el anexo I de la Directiva 91/414. Dicha institución se opone a la divulgación de información relativa a las impurezas y al perfil analítico de los lotes alegando que ello permitiría reconstituir el método de fabricación de la sustancia activa y los correspondientes secretos comerciales, ya que no se pueden distinguir y aislar estas distintas categorías de información. Por último, la Comisión alega que toda la información pertinente desde el punto de vista toxicológico relativa a los efectos de la sustancia activa en la salud fue objeto de un análisis minucioso y fue divulgada mediante su decisión de 6 de mayo de 2011, y señala también que los demandantes no indican las razones por las que consideran que los documentos ya divulgados no bastan para apreciar la procedencia del procedimiento de inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414.

66      En cuarto término, es preciso recordar que, en el marco de las diligencias de instrucción practicadas en el litigio inicial, el Tribunal tuvo conocimiento del documento controvertido, que se divide, como recordó la Comisión en su escrito anexo al documento controvertido, en subdocumentos.

67      El primer subdocumento incluye un apartado «C.1.2 Especificación detallada de la sustancia activa (anexo II A 1.9 a 1.11)», que muestra, por una parte, las notificaciones presentadas al Estado miembro ponente por los operadores que deseaban la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, identificando las distintas impurezas contenidas en el glifosato producido y la cantidad exacta o máxima de cada una de ellas [apartado «C.1.2.1 Identidad de los isómeros, impurezas y aditivos (anexo II A 1.10)», pp. 11 a 61], y, por otra parte, el perfil analítico de los lotes probados, que muestra en forma de cuadros las cantidades de todas las impurezas presentes en los distintos lotes y las cantidades mínima, mediana y máxima de cada una de ellas, al haber presentado también la mayoría de los referidos operadores los métodos de análisis y de validación de los datos [apartado «C.1.2.2 Perfil analítico de los lotes (anexo II A 1.11)», pp. 61 a 84]. Asimismo, el primer subdocumento contiene un apartado «C.1.3 Especificación detallada de las preparaciones (anexo II A 1.4)», que describe el contenido del producto fitosanitario que incluye el glifosato fabricado por todos los operadores que notificaron dicha sustancia activa (pp. 84 a 88).

68      El apartado único del segundo subdocumento (véase el apartado 15 anterior) consiste en un cuadro en el que se identifican los distintos operadores que notificaron el glifosato, la fórmula estructural de todas las impurezas presentes en la sustancia activa de cada uno de dichos operadores y la cantidad exacta o máxima de todas estas impurezas (pp. 1 a 6).

69      El tercer subdocumento incluye dos apartados, titulados «C.1.2 Especificación detallada de la pureza de la sustancia activa» y «C.1.2.1 Identidad de los isómeros, impurezas y aditivos (anexo II A 1.10)» (pp. 4 a 13), respectivamente. El apartado C.1.2 presenta, por una parte, las distintas impurezas contenidas en el glifosato-trimesio y la cantidad exacta o máxima de todas estas impurezas (p. 4) y, por otra, el perfil analítico de los lotes probados, que muestra en forma de cuadros las cantidades de todas las impurezas presentes en los distintos lotes (p. 7). El apartado C.1.2.1 está constituido por un cuadro similar al contenido en el segundo subdocumento e incluye información de la misma naturaleza (pp. 8 a 13).

70      Procede determinar a la luz de estas precisiones si el documento controvertido incluye información referente a emisiones al medio ambiente.

71      De entrada, hay que señalar, por una parte, que es pacífico entre las partes que una sustancia activa como el glifosato se libera necesariamente en el medio ambiente en algún momento de su ciclo vital y, por otra, que el documento controvertido incluye información relativa al medio ambiente. En cambio, las partes discrepan en cuanto a si esa información está comprendida en el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente», como lo definió el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en casación.

72      Para pronunciarse sobre esta cuestión, hay que remitirse a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1107/2009. El objeto de este Reglamento es establecer las normas aplicables a la autorización de productos fitosanitarios en su presentación comercial y a su comercialización, utilización y control en la Unión (artículo 1 del Reglamento n.o 1107/2009) y se aplicará a los productos, en la forma en que se suministren al usuario, que contengan o estén compuestos de sustancias activas, protectores o sinergistas (artículo 2 del Reglamento n.o 1107/2009).

73      Del Reglamento n.o 1107/2009 resulta que una sustancia solo debe incluirse en un producto fitosanitario si se ha demostrado que presenta un beneficio claro para la producción vegetal y no cabe esperar que tenga efectos adversos en la salud humana o animal o efectos inaceptables sobre el medio ambiente (considerando 10). Por razones de previsibilidad, eficiencia y coherencia, debe establecerse un procedimiento detallado para determinar si puede aprobarse una sustancia activa (considerando 12). Además de sustancias activas, los productos fitosanitarios pueden contener protectores o sinergistas y coformulantes (considerandos 21 y 22).

74      Los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas pueden formularse de múltiples maneras y utilizarse en una serie de vegetales y productos vegetales en distintas condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las condiciones climáticas). Por tanto, son los Estados miembros quienes deben conceder las autorizaciones de productos fitosanitarios (considerando 23). Las disposiciones que regulan la autorización deben garantizar un alto nivel de protección. En particular, al conceder autorizaciones de productos fitosanitarios, el objetivo de proteger la salud humana y animal y el medio ambiente debe prevalecer sobre el objetivo de mejorar la producción vegetal. Por tanto, antes de comercializar un producto fitosanitario debe demostrarse que presenta un beneficio claro para la producción vegetal y que no tiene efectos adversos en la salud humana o animal, incluida la de grupos vulnerables, ni efectos inaceptables en el medio ambiente (considerando 24).

75      Las sustancias activas contenidas en un producto fitosanitario pueden obtenerse mediante distintos procesos de fabricación, lo que conlleva la existencia de diferencias en las especificaciones. Dichas diferencias pueden tener implicaciones por lo que respecta a la seguridad. Por razones de eficiencia, debe preverse un procedimiento armonizado a escala de la Unión para valorar dichas diferencias (considerando 27).

76      Por último, se indica en el considerando 29 del Reglamento n.o 1107/2009 que el principio de reconocimiento mutuo es uno de los medios para garantizar la libre circulación de bienes en la Unión. Para evitar la duplicación de trabajo, reducir la carga administrativa de la industria y de los Estados miembros y establecer una disponibilidad más armonizada de productos fitosanitarios, un Estado miembro debe aceptar las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro si las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las condiciones climáticas) son comparables. Por consiguiente, conviene dividir la Unión en zonas con tales condiciones comparables a fin de facilitar el reconocimiento mutuo. No obstante, las circunstancias medioambientales o agrícolas específicas del territorio de uno o más Estados miembros pueden hacer necesario que, previa solicitud, los Estados miembros reconozcan o modifiquen una autorización expedida por otro Estado miembro o se nieguen a autorizar el producto fitosanitario en su territorio, si ello estuviera justificado por circunstancias medioambientales o agrícolas específicas o cuando no pudiera alcanzarse el elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente que se exige en dicho Reglamento.

77      Para la comercialización de los productos fitosanitarios en la Unión, el Reglamento n.o 1107/2009 ha establecido un sistema en el que se separan los procedimientos de aprobación de la sustancia activa (artículos 7 a 13 del Reglamento n.o 1107/2009), como el glifosato, de los procedimientos de autorización del producto fitosanitario formulado, concretamente el producto final que contiene la sustancia activa y demás elementos, que aplican posteriormente los operadores (artículos 33 a 39 del Reglamento n.o 1107/2009).

78      El procedimiento de aprobación de las sustancias activas se desarrolla a escala de la Unión y concluye con la adopción de un acto de la Comisión que establece la aprobación o no de la sustancia. Es pacífico entre las partes que, para aprobar una sustancia activa, la evaluación versará sobre «uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario que [contenga dicha sustancia activa]» (artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1107/2009), consistente principalmente en uno o varios usos específicos propuestos del producto fitosanitario en uno o varios vegetales concretos e incluirá las condiciones de utilización pertinentes propuestas para ese uso representativo.

79      Dado que los productos fitosanitarios solo podrán comercializarse y utilizarse si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate conforme al Reglamento n.o 1107/2009 (artículo 28 del Reglamento n.o 1107/2009), con arreglo a los requisitos aplicables a la autorización establecidos en su artículo 29, quien desee comercializar un producto fitosanitario deberá solicitar una autorización o una modificación de una autorización, personalmente o a través de un representante, en cada Estado miembro en el que se tenga intención de comercializar el producto fitosanitario (artículo 33 del Reglamento n.o 1107/2009).

80      En el procedimiento de autorización, el Estado miembro que examine la solicitud realizará una evaluación independiente, objetiva y transparente a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales utilizando los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud. Dará a todos los Estados miembros de la misma zona ocasión de presentar observaciones para su examen en la evaluación. Aplicará los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento n.o 1107/2009, a fin de determinar, en la medida de lo posible, si el producto fitosanitario cumple los requisitos previstos en el artículo 29 en la misma zona, si se utiliza conforme al artículo 55, y en condiciones realistas de uso. El Estado miembro que examine la solicitud pondrá su evaluación a disposición de los demás Estados miembros de la misma zona (artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009).

81      Por último, cuando sea necesario determinar, respecto de una sustancia activa, un protector o un sinergista, si una fuente diferente o, para la misma fuente, un proceso de fabricación o un lugar de fabricación diferentes cumplen lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1107/2009, esta comprobación será realizada por el Estado miembro que haya actuado como ponente, a tenor del artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento para la sustancia activa, el protector o el sinergista, a menos que el Estado miembro que examine la solicitud a que se refiere el artículo 35 de dicho Reglamento acepte evaluar la equivalencia. El solicitante presentará todos los datos necesarios al Estado miembro que evalúe la equivalencia (artículo 38 del Reglamento n.o 1107/2009).

82      Se desprende de las disposiciones mencionadas en los apartados 73 a 81 anteriores que una sustancia activa como el glifosato debe ser aprobada a escala de la Unión antes de entrar en la composición de productos fitosanitarios, que, a su vez, deben someterse necesariamente a la autorización de un Estado miembro para garantizar que la composición de dichos productos cumple los requisitos aplicables a la autorización establecidos en el artículo 29 del Reglamento n.o 1107/2009. Además, como ha puesto de relieve, en esencia, la República Federal de Alemania, la apreciación y la aprobación de la sustancia activa «glifosato» a escala de la Unión siguen sin presentar, en principio, ningún vínculo con el uso concreto posterior que se dé a dicha sustancia. En efecto, la aprobación de la sustancia activa «glifosato» en modo alguno incluye la autorización para usarla aisladamente. Solo se usará esa sustancia cuando entre en la composición de un producto fitosanitario cuya comercialización esté autorizada por un Estado miembro. Por consiguiente, aunque es cierto que una sustancia activa como el glifosato se expulsa necesariamente al medio ambiente en algún momento de su ciclo vital, solo lo hace a través de un producto fitosanitario sometido al procedimiento de autorización.

83      De las disposiciones mencionadas en los apartados 73 a 81 anteriores también se deduce que el sistema establecido por el Reglamento n.o 1107/2009 conlleva que el producto fitosanitario para el que se solicita la autorización de un Estado miembro puede diferir en varios aspectos del producto presentado y evaluado a escala de la Unión para la aprobación de la sustancia activa. En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, por una parte, el uso y las condiciones de aplicación del producto fitosanitario a los que se refiere la autorización en un Estado miembro pueden ser muy distintos de los que fueron objeto de la evaluación teórica a escala de la Unión.

84      Por otra parte, la sustancia activa y el producto fitosanitario específico que la contenga, para los que se solicita la autorización a escala nacional, podrán ser muy diferentes —en determinados aspectos técnicos— de la sustancia activa y del uso representativo del producto fitosanitario examinado a escala de la Unión en el procedimiento de aprobación. Esto se debe a que el producto fitosanitario para el que se solicita autorización puede ser fabricado —y por lo demás, a menudo es así— por una empresa distinta de la que solicitó la aprobación de la sustancia activa a escala de la Unión.

85      Por otra parte, procede subrayar que, aun cuando la sustancia activa y el producto fitosanitario específico autorizados los fabrique la misma empresa que presentó la solicitud de aprobación de la sustancia activa, el método de fabricación de dicha sustancia y, por tanto, las impurezas presentes en el producto fitosanitario cuya autorización se solicita y que será expulsado después al medio ambiente pueden diferir de las analizadas a escala de la Unión. En efecto, como se menciona, en particular, en los considerandos 23 y 27 del Reglamento n.o 1107/2009, un producto fitosanitario no solo puede formularse de múltiples maneras y utilizarse en una serie de vegetales y productos vegetales en distintas condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las condiciones climáticas) (véase el apartado 74 anterior), sino que, además, una sustancia activa contenida en un producto fitosanitario puede obtenerse mediante distintos procesos de fabricación, lo que conlleva la existencia de diferencias en las especificaciones (véase el apartado 75 anterior).

86      Esta es la razón por la que, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1107/2009, el Estado miembro está obligado, durante el procedimiento de autorización, a examinar si la sustancia activa ha sido producida por una fuente distinta, o por la misma fuente pero con un proceso de fabricación o en un lugar de fabricación diferentes. En tal caso, dicho Estado miembro deberá examinar si la especificación de la sustancia activa presente en el producto fitosanitario cuya autorización se solicita (artículo 38 del Reglamento n.o 1107/2009) es no obstante equivalente a la evaluada a escala de la Unión y que se considera que cumple los criterios de aprobación expuestos en el artículo 4 del Reglamento n.o 1107/2009.

87      Procede añadir, además, que el artículo 29, apartado 3, del Reglamento n.o 1107/2009 establece que la conformidad con el requisito de equivalencia establecido en el artículo 29, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento «se determinará mediante ensayos y análisis oficiales o reconocidos oficialmente realizados en condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales que sean pertinentes para el uso del producto fitosanitario de que se trate y representativas de las condiciones reinantes en la zona donde vaya a utilizarse el producto».

88      En estas circunstancias, como sostuvieron la Comisión y la República Federal de Alemania, procede considerar que el Estado miembro no evaluará posibles emisiones al medio ambiente específico ni aparecerá información concreta sobre la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de las emisiones efectivas o previsibles, en tales circunstancias, de la sustancia activa y del producto fitosanitario específico que la contenga, en el sentido del apartado 79 de la sentencia dictada en casación (véase el apartado 56 anterior), hasta el procedimiento de autorización nacional de comercialización de un producto fitosanitario.

89      En el caso de autos, esto significa que el proyecto de informe, preparado en el procedimiento de aprobación a escala de la Unión, versará sobre uno o varios usos representativos de productos fitosanitarios que contengan glifosato, propuestos por los solicitantes de aprobación de dicha sustancia, y sobre la composición específica de los productos fitosanitarios resultantes del proceso de fabricación de esos solicitantes, en el momento en que se presenta la solicitud de aprobación.

90      Dado que el uso, las condiciones de aplicación y la composición de un producto fitosanitario autorizado por un Estado miembro en su territorio pueden ser muy distintos de los de los productos evaluados a escala de la Unión, en el momento de la aprobación de la sustancia activa, debe considerarse que la información que figura en el documento controvertido no se refiere a emisiones cuya liberación en el medio ambiente es previsible y presenta, a lo sumo, únicamente un vínculo con emisiones al medio ambiente. Por tanto, esa información queda excluida del concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente», de conformidad con el apartado 78 de la sentencia dictada en casación.

91      Así pues, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión no incurrió en error de apreciación al considerar que el documento controvertido no contenía información referente a emisiones al medio ambiente y, por tanto, procede desestimar el segundo motivo.

92      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación reiterada por los demandantes en la vista, según la cual, en esencia, en la fase de autorización de un producto fitosanitario, dado que los Estados miembros no vuelven a evaluar la sustancia activa aprobada a escala de la Unión, es indispensable tener acceso al documento controvertido. En efecto, debe hacerse hincapié, como hacen la Comisión, Cefic y ECPA, que, durante el procedimiento de autorización, se analiza el producto fitosanitario en su conjunto, con todos sus componentes. Pues bien, dicho producto solo se autoriza si todos los ensayos y análisis permiten concluir que se cumplen los requisitos aplicables a la autorización contemplados en el artículo 29 del Reglamento n.o 1107/2009 y, por tanto, puede considerarse que dicho producto no tiene efectos adversos en la salud humana o animal o efectos inaceptables sobre el medio ambiente.

93      En cualquier caso, hay que señalar que la alegación de los demandantes no puede poner en tela de juicio el hecho de que, en esencia, dado que la sustancia activa «glifosato» no está destinada, como tal, a ser expulsada al medio ambiente y solo puede serlo una vez integrada en un producto fitosanitario sometido a autorización, la información contenida en el documento controvertido no está comprendida en el concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» en los términos en los que lo definió el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en casación.

94      Por tanto, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo  4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 y del artículo 4 del Convenio de Aarhus

95      Los demandantes sostienen, en esencia, que la excepción al derecho de acceso debería haberse interpretado restrictivamente, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra d), del Convenio de Aarhus. Alegan asimismo que los intereses comerciales solo podían prevalecer si constituían intereses protegidos por la ley para defender un interés económico legítimo. Además, estos intereses tuvieron un alcance limitado, dado que el artículo 13 de la Directiva 91/414 establece que otros solicitantes de inscripción de la sustancia activa pueden utilizar, transcurrido un período de diez años, el expediente presentado para la inscripción. Por último, estiman que la Comisión no aportó ningún dato concreto para sustentar la conclusión de que los derechos de propiedad intelectual deberían haber prevalecido sobre el derecho de acceso a los documentos. A juicio de los demandantes, una correcta ponderación basada en el artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus o en una interpretación conforme al Convenio de Aarhus del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 debería haber conducido a la divulgación de la información solicitada.

96      La Comisión refuta la alegación de los demandantes.

97      Procede recordar con carácter preliminar que, dado que las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 75). Debe demostrarse que el acceso controvertido puede perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción y que el riesgo de perjuicio a ese interés es razonablemente previsible y no meramente hipotético. Dicho examen deberá constar en la motivación de la decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, T‑2/03, EU:T:2005:125, apartado 69, y de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑6/10, no publicada, EU:T:2012:245, apartado 64).

98      Ha de señalarse también que el régimen de excepciones previsto en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, y especialmente en el apartado 2 de dicho artículo, se basa en la ponderación de los intereses concurrentes en una situación determinada, a saber, los intereses a los que favorecería la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y los que esa divulgación amenazaría, por otra. La decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso a documentos depende de la determinación de qué interés debe prevalecer en el caso concreto (sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2015, ClientEarth e International Chemical Secretariat/ECHA, T‑245/11, EU:T:2015:675, apartado 168).

99      Además, procede señalar que, para justificar la denegación de acceso a un documento, no basta, en principio, que dicho documento guarde relación con una actividad o un interés mencionados en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, ya que la institución de que se trate debe explicar también la razón por la que el acceso al citado documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en dicho artículo (sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartado 116; de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 57, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 64).

100    En cuanto al concepto de intereses comerciales, de la jurisprudencia se desprende que no puede considerarse que cualquier información relativa a una sociedad y a sus relaciones comerciales pueda acogerse a la protección que debe garantizarse a los intereses comerciales con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, si no se quiere frustrar la aplicación del principio general consistente en conceder al público el más amplio acceso posible a los documentos en poder de las instituciones (sentencias de 15 de diciembre de 2011, CDC Hydrogene Peroxide/Comisión, T‑437/08, EU:T:2011:752, apartado 44, y de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T‑516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartado 81).

101    De ese modo, para aplicar la excepción prevista por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, resulta necesario demostrar que los documentos controvertidos contienen elementos que pueden, con su divulgación, perjudicar a los intereses comerciales de una persona jurídica. Es lo que sucede, en particular, cuando los documentos solicitados contienen información comercial sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trata o a sus relaciones comerciales o cuando contienen datos propios de la empresa que indican sus conocimientos técnicos (sentencia de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T‑516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartados 82 a 84).

102    Por último, es necesario destacar que el caso de autos tiene por objeto una decisión de denegación de la Comisión que no se opone a los motivos de oposición formulados por la República Federal de Alemania y que se basa, en cambio, en estos motivos, lo que conllevó, por tanto, que el documento controvertido no fuera comunicado.

103    Por lo que respeta al control judicial de la legalidad de una decisión de denegación de este tipo, del apartado 94 de la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión (C‑64/05 P, EU:C:2007:802), se desprende que es competencia del juez de la Unión, a instancia del solicitante al que la institución requerida ha denegado el acceso, controlar si esta negativa puede fundarse válidamente en las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1049/2001, y ello tanto si la negativa procede de la apreciación de las excepciones hecha por la propia institución como si la ha realizado el Estado miembro de que se trata. De ello se infiere que, como consecuencia de la aplicación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001, el control del juez de la Unión no se limita a un control prima facie. La aplicación de esta disposición no le impide realizar un control pleno de la decisión de denegación de la Comisión, que debe cumplir, en particular, la obligación de motivación y que se basa en la apreciación material, por parte del Estado miembro en cuestión, de la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1049/2001.

104    Ha de analizarse a la luz de estos datos la alegación de los demandantes, que equivale, en esencia, a solicitar al Tribunal, por una parte, que aplique el artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus o interprete la normativa de la Unión con arreglo a esa disposición —según la cual los motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva— y, por otra, que declare que, cuando ponderó los intereses en conflicto, la Comisión concedió demasiado peso a los intereses comerciales, sin haber demostrado concreta y precisamente el riesgo de perjuicio a esos intereses.

105    En primer lugar, en cuanto a las alegaciones relativas al artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus, debe recordarse en primer término que el juez de la Unión consideró que la obligación de interpretar de manera restrictiva los motivos de denegación de acceso no puede entenderse en el sentido de que impliquen una obligación precisa (sentencias de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión, C‑612/13 P, EU:C:2015:486, apartado 42, y de 13 de septiembre de 2013, ClientEarth/Comisión, T‑111/11, EU:T:2013:482, apartados 92 y 94). Por esta razón, en Derecho de la Unión, esta disposición no puede producir efectos directos para los particulares (sentencia de 23 de enero de 2017, Justice & Environment/Comisión, T‑727/15, no publicada, EU:T:2017:18, apartado 75).

106    Por otra parte, debe hacerse hincapié en que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho derivado impone interpretar estas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (véase la sentencia de 7 de junio de 2007, Řízení Letového Provozu, C‑335/05, EU:C:2007:321, apartado 16 y jurisprudencia citada). Es asimismo pacífico que la Unión está vinculada por el Convenio de Aarhus. Además, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que las disposiciones de un acuerdo internacional carezcan de efecto directo no impedirá su invocación a efectos de una interpretación conforme del Derecho de la Unión. Así, por ejemplo, aunque la jurisprudencia ha declarado que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus carece de efecto directo (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 45, y de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4, apartados 55 y 61), ha reconocido —pese a esa falta de efecto directo— el principio de interpretación conforme del Derecho derivado a la luz de esa disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 51).

107    En el caso de autos, procede señalar que los demandantes no han demostrado que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 deba interpretarse necesariamente en el sentido que quieren para garantizar su conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus. Ha de recordarse que la jurisprudencia del juez de la Unión ya reconoce que las excepciones al derecho de acceso a los documentos deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véase el apartado 97 anterior). Suponiendo que la alegación no acreditada de los demandantes deba interpretarse en el sentido de que consideran que esa jurisprudencia debe ser aún más restrictiva, hay que declarar que la interpretación conforme al artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus no obliga a llegar al resultado que desean (véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2017, Justice & Environment/Comisión, T‑727/15, no publicada, EU:T:2017:18, apartado 78). Debe desestimarse, por tanto, esta alegación.

108    Del mismo modo, deben desestimarse las alegaciones de los demandantes de que, por una parte, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus, los intereses comerciales solo podían prevalecer si constituían intereses protegidos por la ley para defender un interés económico legítimo y, por otra parte, que esos intereses tuvieron un alcance limitado de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 91/414 (véase el apartado 95 anterior). En efecto, se ha de señalar que los demandantes no alegan ningún dato que demuestre que la ley no tutela los intereses comerciales alegados en el caso de autos por proteger un interés económico legítimo. En cualquier caso, al igual que la Comisión, es preciso señalar que los intereses comerciales de los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, y en particular sus derechos de propiedad intelectual, están protegidos por la normativa de la Unión, concretamente por el artículo 14 de la Directiva 91/414, que fue sustituido por el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 1107/2009, a partir del 14 de junio de 2011, como se desprende del artículo 84 de este Reglamento. En cuanto a la alegación relativa al artículo 13 de la Directiva 91/414, que fue sustituido por el artículo 59 del Reglamento n.o 1107/2009, debe señalarse —al igual que hace la Comisión— que esta disposición se refiere a los ensayos y estudios relativos a la sustancia activa y no a documentos como los controvertidos en el caso de autos referidos al método de fabricación de dicha sustancia. En efecto, se aplica a esa información el tratamiento confidencial establecido por el artículo 14 de la Directiva 91/414, sustituido por el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 1107/2009.

109    En segundo lugar, por lo que respecta a la ponderación de los intereses en conflicto, tal como alega acertadamente la Comisión, en la decisión impugnada esta institución informó a los demandantes de la excepción en que se basaban las autoridades alemanas para denegar el acceso al documento controvertido, a saber, el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, y presentó de manera detallada la información que, según dichas autoridades, guardaba relación con los derechos de propiedad intelectual. Así, se puso de manifiesto la composición química detallada de la sustancia activa, información detallada sobre los procesos de fabricación de la misma, información sobre el análisis químico de la sustancia y de todas sus impurezas, la composición de los productos acabados e información sobre las relaciones contractuales entre las distintas empresas que habían notificado la sustancia.

110    Basándose en la excepción formulada por la República Federal de Alemania, la Comisión se negó a divulgar el documento controvertido.

111    No obstante, la Comisión ponderó los intereses comerciales con el interés público en la divulgación del documento controvertido y examinó precisamente el riesgo de que se menoscabaran los derechos de propiedad intelectual de los solicitantes de inscripción. Señaló que el documento controvertido se refería al proceso de fabricación de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa y que prevalecía la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual sobre el interés público a la divulgación de dicho documento. Insistió en el riesgo que podría suponer para los solicitantes de inscripción que sus competidores copiaran los pormenores de sus métodos de fabricación y las especificaciones técnicas del glifosato. A juicio de la Comisión, tal circunstancia conllevaría pérdidas considerables de cuotas de mercado para las empresas en cuestión y dejaría desprotegidos sus derechos de propiedad intelectual.

112    Por otra parte, la Comisión observó que se había tenido suficientemente en consideración el interés público en la divulgación, puesto que las demás partes del proyecto de informe, divulgadas íntegramente, permitían conocer los posibles efectos de la expulsión del glifosato al medio ambiente. Relacionó a continuación los distintos elementos pertinentes divulgados. Asimismo indicó que la divulgación de información relativa a las impurezas no pertinentes, incluidas en el documento controvertido, permite reconstituir el proceso de fabricación de cada producto y recordó los riesgos que, con respecto a los derechos de propiedad intelectual, corrían los solicitantes de inscripción del glifosato.

113    La Comisión invocó el procedimiento con arreglo al cual la sustancia activa había sido evaluada e inscrita en el anexo I de la Directiva 91/414, en particular las evaluaciones científicas a las que se habían sometido los expedientes de registro. Consideró que la información relativa a los efectos del glifosato, públicamente disponibles, a raíz del procedimiento de inscripción de la sustancia y de la solicitud de acceso a los documentos formulada por los demandantes, cumplía los requisitos del Reglamento n.o 1367/2006.

114    La Comisión concluyó la ponderación de los intereses en conflicto estimando que, habida cuenta de los riesgos que la divulgación de información entrañaba para los procesos concretos de fabricación y para los derechos de las empresas, debía prevalecer la protección de los intereses de estos últimos.

115    Así pues, en estas circunstancias, procede considerar que la Comisión ponderó correctamente los intereses en conflicto, al exponer con precisión y concreción en qué medida los intereses comerciales de los productores del glifosato o de productos fitosanitarios que lo contengan se veían amenazados por la divulgación del documento controvertido.

116    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo y el recurso en su totalidad.

 Costas

117    En la sentencia inicial, la Comisión había sido condenada en costas. En la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia reservó la decisión sobre las costas. Por consiguiente, incumbe al Tribunal General resolver, en la presente sentencia, sobre todas las costas correspondientes a los diferentes procedimientos, de conformidad con el artículo 219 del Reglamento de Procedimiento.

118    [En su versión rectificada mediante auto de 7 de junio de 2019] Con arreglo al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión, CropLife America, NAM, ACC, CLI, Cefic, ECPA y ECCA.

119    Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Procede resolver que el Reino de Suecia y la República Federal de Alemania cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Stichting Greenpeace Nederland y a Pesticide Action Network Europe (PAN Europe).

3)      El Reino de Suecia y la República Federal de Alemania cargarán con sus propias costas.

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.