Language of document : ECLI:EU:C:2016:683

Asunto C‑596/14

Ana de Diego Porras

contra

Ministerio de Defensa

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Indemnización por la finalización de un contrato — Indemnización no prevista en la normativa nacional relativa a los contratos de trabajo temporal — Diferencia de trato en relación con los trabajadores fijos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 14 de septiembre de 2016

1.        Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Objetivos

(Directiva 1999/70/CE del Consejo)

2.        Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Condiciones de trabajo — Concepto — Indemnización abonada a un trabajador por la finalización de su contrato — Inclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap. 1)

3.        Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de discriminación a los trabajadores con contrato de duración determinada — Normativa nacional que deniega el pago de la indemnización por finalización del contrato al trabajador con contrato de trabajo de interinidad, pero concedida a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable — Improcedencia — Justificación — Inexistencia

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4)

4.        Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Diferencias de trato entre distintas categorías de trabajadores con contrato de duración determinada — Exclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4)

5.        Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Trabajadores que realizan un trabajo idéntico o similar — Concepto — Trabajadores que se encuentran en una situación comparable — Criterios de apreciación — Naturaleza del trabajo, requisitos de formación y condiciones laborales — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 3, apartado 2, y 4, ap. 1)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

2.        La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

En efecto, el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario.

Además, una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de duración determinada de la definición del concepto de condiciones de trabajo en el sentido de esta disposición equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones.

Comoquiera que la indemnización se concede al trabajador por razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su empresario y que cumple el criterio del empleo enunciado, está por ende incluida en el concepto de «condiciones de trabajo».

(véanse los apartados 28 y 30 a 32 y el punto 1 del fallo)

3.        La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

En efecto, existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados.

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

(véanse los apartados 36, 47 y 52 y el punto 2 del fallo)

4.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 37 y 38)

5.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 y 42)