Language of document : ECLI:EU:C:2011:401

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 16 de junio de 2011 (1)

Asunto C‑139/10

Prism Investments BV

contra

J. A. Van der Meer, in seiner Eigenschaft als Insolvenzverwalter der Arilco Holland B.V.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Excepciones materiales que afectan a la pretensión respaldada por un título»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2) Tiene por objeto la cuestión de si los tribunales del Estado requerido pueden examinar, en el marco de un procedimiento de recurso interpuesto contra el otorgamiento de una ejecución, la excepción propuesta por el deudor en el sentido de que ha cumplido la pretensión acogida en la sentencia extranjera una vez dictada la misma.

II.    Marco normativo

2.        El capítulo III del Reglamento nº 44/2001 regula el reconocimiento y la ejecución de resoluciones.

3.        El artículo 38, apartado 1, versa sobre la ejecución de resoluciones:

«1.      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.»

4.        De conformidad con el artículo 41, se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de los motivos de denegación de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones. De conformidad con el artículo 43, la resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

5.        El artículo 45 tiene por objeto el procedimiento de recurso y prevé lo siguiente:

«1.      El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2.      La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

6.        El artículo 34 establece:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

2)      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,

3)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

7.        El artículo 35 establece:

«1.      Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2.      En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

III. Hechos y cuestión prejudicial

8.        Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2006, el Hof van Beroep te Brussel condenó a Prism Investments B.V. (en lo sucesivo, «Prism») a pagar un importe de 1.048.232,30 euros a Arilco Holland B.V. (en lo sucesivo, «Arilco»).

9.        En agosto de 2007 Arilco fue declarada en quiebra, y se nombró síndico al Sr. van der Meer. El 3 de septiembre de 2007 éste solicitó ante el Rechtbank ’s Hertogenbosch (Países Bajos) al amparo del artículo 38 del Reglamento nº 44/2001 el otorgamiento de la ejecución de la sentencia condenatoria de pago para que pudiera ejecutarse en los Países Bajos. Esta solicitud fue estimada.

10.      Prism interpuso el recurso mencionado en el artículo 43 del Reglamento nº 44/2001 contra esta resolución y solicitó la revocación de la declaración de ejecutoriedad. Fundó su solicitud alegando que ya había cumplido, por vía de compensación de créditos, la obligación que le incumbía en virtud de tal sentencia.

11.      Mediante resolución de 22 de julio de 2008, el Rechtbank desestimó el recurso de Prism. Fundó su decisión afirmando que de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el otorgamiento de la ejecución sólo puede revocarse por uno de los motivos previstos en los citados artículos 34 y 35. A su juicio, la excepción de cumplimiento no está comprendida entre los motivos enumerados en dichos artículos y, por tanto, no debe tenerse en cuenta en el marco del procedimiento de recurso contra la declaración de ejecutoriedad, sino en una fase posterior de la ejecución efectiva.

12.      Prism interpuso un recurso de casación contra esta resolución del Rechtbank ante el Hoge Raad, el órgano jurisdiccional remitente. Éste acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 45 del Reglamento nº 44/2001 a que el Juez que se pronuncie sobre un recurso previsto en el artículo 43 o 44 de dicho Reglamento deniegue o revoque el otorgamiento de la ejecución por un motivo distinto de los mencionados en los artículos 34 y 35, que se haya aducido contra la ejecución de la resolución declarada ejecutoria y que se haya producido después de la adopción de dicha resolución, tal como el motivo de que ya se ha dado cumplimiento a dicha resolución?»

13.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas el síndico de la quiebra de Arilco, Bélgica, Alemania, los Países Bajos, Suecia, la República Checa y el Reino Unido, así como la Comisión Europea. En la vista oral celebrada el 10 de febrero de 2011, participaron los Países Bajos, la República Checa, Alemania y la Comisión.

IV.    Apreciación

14.      El objeto de la petición de decisión prejudicial es la cuestión de si el artículo 45 del Reglamento nº 44/2001 se opone a la toma en consideración de excepciones materiales propuestas por la parte contra la que se solicita la ejecución en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución. Mediante el concepto de «excepciones materiales» se alude a las excepciones nacidas tras la adopción del título ejecutivo que entrañan la extinción a posteriori de la pretensión acogida en el título ejecutivo. Ésta puede ser por ejemplo la excepción de pago de compensación. Así, el deudor del procedimiento principal alega que la pretensión de pago acogida en la sentencia ha sido cumplida entretanto mediante compensación. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta ahora si puede tener en cuenta esta excepción de compensación en el procedimiento de recurso contra el otorgamiento de la ejecución.

15.      Antes de pasar a la interpretación del artículo 45 del Reglamento, ha de abordarse en primer lugar un argumento formulado por el Gobierno del Reino Unido que versa sobre el carácter ejecutorio de la resolución del procedimiento principal.

A.      Carácter ejecutorio de la resolución en el sentido del artículo 38 del Reglamento nº 44/2001

16.      El Reino Unido sostiene que el cumplimiento de la pretensión acogida en la sentencia que ha de ejecutarse ya elimina la ejecutoriedad en el Estado de origen y, por tanto, se opone al otorgamiento de la ejecución.

17.      Ciertamente, ha de convenirse con el Reino Unido en que el carácter ejecutorio de la resolución judicial en el Estado miembro de origen constituye un requisito para la ejecución de la misma en el Estado miembro requerido. (3) Ello se desprende ya del artículo 38 del Reglamento, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro «que allí fueren ejecutorias», (4) pueden ser ejecutadas en otro Estado miembro. Es igualmente cierto que no pueden darse a una resolución extranjera, en el momento de su ejecución, efectos jurídicos que no tiene en el Estado miembro de origen. (5)

18.      Ahora bien, el mero cumplimiento de la pretensión respaldada por un título no priva a la sentencia de su carácter ejecutorio, ni tampoco se atribuyen a ésta, en el momento de su ejecución en el extranjero, efectos jurídicos que no tiene en el Estado de origen.

19.      En efecto, con el término «ejecutorias» contenido en el artículo 38 del Reglamento se alude únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras. (6) No son ejecutorias desde el punto de vista formal las resoluciones contra las que se haya interpuesto un recurso o quepa interponer aún uno y no hayan sido declaradas provisionalmente ejecutorias. (7)

20.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Apostolides que las efectivas posibilidades de ejecución en el Estado de origen carecen de pertinencia para la cuestión de la «ejecutoriedad». Por ello, el hecho de que los demandantes pudieran tropezar con dificultades para conseguir la ejecución de las resoluciones controvertidas en la zona norte de Chipre no puede privarlas de su carácter ejecutorio y, por tanto, no impide a los tribunales del Estado miembro ordenar el exequátur de tales resoluciones. (8)

21.      De igual modo, para que se dé la ejecutoriedad en el sentido del artículo 38 del Reglamento carece de pertinencia la circunstancia de si el cumplimiento de la pretensión en el Estado de origen puede oponerse en el mismo a la ejecución efectiva. El carácter ejecutorio no desaparece automáticamente por el cumplimiento de la pretensión en que se basa la sentencia.

22.      A diferencia de lo alegado por el Gobierno del Reino Unido, en el caso de autos sí se discute que se haya dado el cumplimiento mediante compensación. El escrito del síndico de la quiebra demuestra que éste rebate con vehemencia la compensación. Además, la apreciación jurídica de la supuesta compensación parece extremadamente compleja. Por consiguiente, el efecto de cumplimiento que entraña la compensación debería ser declarado, antes de nada, de alguna forma en el Estado de origen. Así pues, en un primer momento, la compensación no elimina automáticamente en el Estado de origen los efectos jurídicos de la sentencia que ha de ejecutarse.

23.      Por tanto, a pesar del cumplimiento que opone la parte contra la que se solicita la ejecución, se mantiene el carácter ejecutorio formal de la resolución en el sentido del artículo 38 del Reglamento. (9) En la objeción formulada por el Reino Unido subyace la preocupación de que la parte contra la que se solicita la ejecución puede verse forzada a satisfacer una segunda vez la pretensión. Por ello, antes de nada, ha de aclararse una vez más lo siguiente: si no se propone la excepción de cumplimiento en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, ello no significa que la parte contra la que se solicita la ejecución pueda, sin gozar de tutela alguna, ser requerida repetidamente al cumplimiento.

24.      En efecto, en el presente asunto no se plantea la cuestión de si la excepción de cumplimiento puede ser opuesta a la ejecución, sino únicamente si ello puede darse ya en la fase de otorgamiento de la ejecución por el tribunal que conoce del recurso en el Estado requerido.

B.      Alcance del examen en el procedimiento de recurso – Artículo 45 del Reglamento nº 44/2001

25.      El artículo 45 del Reglamento nº 44/2001 establece que el tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35.

26.      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, en el procedimiento principal no resulta pertinente ninguno de los motivos mencionados en los artículos 34 o 35 del Reglamento nº 44/2001. Antes bien, la parte contra la que se solicita la ejecución ha opuesto únicamente que la pretensión acogida en la sentencia que ha de ejecutarse ha quedado extinguida mediante compensación.

27.      Por consiguiente ha de aclararse si esta excepción puede ser tenida en cuenta por el tribunal que conoce del recurso.

1.      Interpretación gramatical

28.      El tenor del artículo 45, apartado 1, primera frase, excluye expresamente el examen de otras excepciones distintas de los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en los artículos 34 y 35 del Reglamento. En efecto, aquel artículo establece que el tribunal «sólo podrá» desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. (10) En estos artículos no se hace mención especial a la excepción de cumplimiento.

29.      El carácter exhaustivo del artículo 45 viene subrayado por el decimoctavo considerando. Según dicho considerando, el deudor puede interponer un recurso si considera que «se da alguno de los motivos para su denegación». (11) Dado que el Reglamento no ha optado por la formulación «un motivo para la denegación de la ejecución», se hace evidente que considera que los motivos de denegación están regulados en el Reglamento de forma exhaustiva y que debe darse precisamente alguno de los motivos previstos.

2.      Normativa anterior contenida en el Convenio de Bruselas

30.      Los Estados miembros que en el presente procedimiento abogan por la posibilidad de tener en cuenta la excepción de cumplimiento remiten a los dos informes explicativos sobre el Convenio de Bruselas, la normativa previa al Reglamento. En estos informes –si bien sin ningún razonamiento adicional– se subrayaba que el recurso previsto en el artículo 36 del Convenio de Bruselas en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución puede estar basado en que la pretensión ya haya sido cumplida. (12)

31.      Ahora bien, la invocación de esta tesis jurídica relativa a la normativa anterior al Reglamento no resulta convincente a fin de cuentas. En efecto, las observaciones sobre el Convenio de Bruselas sólo pueden aplicarse a la interpretación del Reglamento nº 44/2001 en la medida en que el texto y contenido normativo del Reglamento se ajustan a los del Convenio.

32.      Éste no es el caso en cuanto atañe al artículo 45, apartado 1, primera frase. En el Convenio de Bruselas el procedimiento de recurso contra la declaración de otorgamiento de la ejecución estaba regulado en el artículo 36. Éste no contenía una indicación sobre el alcance del examen en el marco del procedimiento de recurso comparable a la utilización de la expresión «sólo» en el artículo 45 del Reglamento. A diferencia de cuanto ocurre en el Reglamento, de conformidad con el Convenio de Bruselas, ya en la primera fase de otorgamiento de la ejecución se realizaba un control judicial de los motivos de denegación de la misma. Sólo aquí se apreciaba una limitación del alcance del control comparable a la del actual artículo 45. (13) En cuanto al procedimiento de recurso, el Convenio de Bruselas no recogía ninguna declaración sobre el objeto y el alcance de la revisión.

33.      Abstracción hecha del tenor de las disposiciones de que se trata, el Reglamento también difiere claramente del Convenio en lo relativo al procedimiento de otorgamiento de la ejecución. El objetivo central de la nueva regulación introducida mediante el Reglamento nº 44/2001 consistía en acelerar y formalizar el procedimiento de otorgamiento de la ejecución. (14)

34.      Tanto el procedimiento de otorgamiento de la ejecución como los motivos de denegación del reconocimiento han sido ampliamente revisados. (15) La modificación decisiva consiste en que la primera fase de declaración de otorgamiento de la ejecución el tribunal ya no efectúa un examen de los motivos de denegación. El examen de los motivos de denegación sólo puede darse, en virtud del Reglamento, en el marco del procedimiento de recurso. Así pues, mediante esta modificación, el procedimiento de otorgamiento de la ejecución establecido en el Reglamento se ha aligerado y acelerado notablemente.

35.      Asimismo, llama la atención el hecho de que el autor de uno de los dos informes explicativos sobre el convenio de Bruselas, en su comentario sobre el Reglamento nº 44/2001, frente a la tesis defendida en el informe explicativo sobre el Convenio de Bruselas, se adhiere a la opinión de que las excepciones materiales son inadmisibles en el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes del Reglamento; antes bien, a su juicio, el interés del deudor en su tutela judicial puede tenerse en cuenta en el marco del procedimiento de ejecución propiamente dicho. (16)

36.      Como consecuencia de las diferencias que acaban de exponerse entre el Convenio y el Reglamento, de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Coursier, (17) invocada en particular por el Gobierno del Reino Unido, no cabe extraer ninguna conclusión para el presente litigio.

37.      El citado asunto tenía por objeto la posibilidad de tener en cuenta una resolución judicial de declaración de quiebra en el otorgamiento de la ejecución de una sentencia por la que se condena al pago en otro Estado miembro. En concreto, se trataba de la ejecución de una sentencia de pago francesa en Luxemburgo. Tras la adopción de la sentencia francesa se dictó en Francia otra sentencia mediante la cual se cerró el procedimiento de quiebra contra el deudor en razón de la insuficiencia de bienes. De conformidad con el Derecho francés, esto tuvo como consecuencia que la sentencia de pago ya no podía ser ejecutada en Francia.

38.      Así pues, se planteaba la cuestión de si el hecho de que, como consecuencia de la resolución judicial por la que se declara la quiebra, la sentencia de pago ya no puede ser ejecutada en Francia, debía ser tenido en cuenta en Luxemburgo en el marco del procedimiento de otorgamiento de la ejecución. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que se trataba de la posibilidad de tener en cuenta los efectos de una sentencia en un procedimiento de quiebra extranjero, es decir, en un ámbito que está expresamente excluido del Convenio de Bruselas. Por tanto, incumbe al Juez del Estado requerido, en el marco de un recurso presentado al amparo del artículo 36 del Convenio de Bruselas, determinar, con arreglo a su propio Derecho, incluidas las normas de Derecho internacional privado, cuáles son los efectos jurídicos de la resolución judicial en el Estado requerido. (18)

39.      Ha de descartarse la posibilidad de extrapolar sin más esta declaración al caso de autos. Ciertamente, el Tribunal de Justicia, en las observaciones introductorias a la sentencia Coursier, hace referencia al pago de la deuda en relación con la posibilidad de ejecutar una sentencia extranjera. (19) Ahora bien, este caso concreto versaba, como subraya acertadamente el Gobierno sueco, sobre el ámbito especial del Derecho de quiebra. Por tanto, no cabe sostener que el Tribunal de Justicia, con su alusión tangencial al pago de la deuda, quisiera pronunciarse con carácter definitivo sobre el supuesto de la excepción de cumplimiento. En consecuencia, no sólo por las diferencias expuestas entre el Convenio de Bruselas y el Reglamento nº 44/2001 no cabe extrapolar esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia al caso de autos.

3.      Interpretación teleológica

40.      Por consiguiente, para la interpretación del artículo 45 lo decisivo sólo puede ser, además de su tenor, la finalidad y el objetivo del propio procedimiento de otorgamiento de la ejecución previsto en el Reglamento nº 44/2001.

41.      El Reglamento está dirigido a garantizar la libre circulación de resoluciones de los Estados miembros en materia civil y mercantil simplificando los trámites para su reconocimiento y su ejecución rápidos y sencillos. (20) Ello se pone de manifiesto en particular en sus considerandos segundo, sexto, decimosexto y decimoséptimo. La confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión legítima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento. (21)

42.      En razón de esta confianza recíproca también está justificado –como acredita el decimoséptimo considerando del Reglamento– configurar de forma eficaz y rápida el procedimiento para hacer ejecutoria una resolución: en consecuencia, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento. El examen de los motivos de denegación sólo puede producirse en el procedimiento de recurso.

43.      La exigencia de celeridad también se pone de manifiesto en el artículo 45, apartado 1, segunda frase. Según esta disposición, el tribunal que conozca del recurso se pronunciará en breve plazo.

44.      En este contexto, la desestimación o revocación del otorgamiento de la ejecución conforme al artículo 45 constituye, por un lado, una excepción que debe interpretarse, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de forma restrictiva. (22)

45.      Por otro lado, el objetivo de «un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples» de la resolución (23) exige la toma en consideración de dos principios: por un lado, la ejecución rápida y simple del otorgamiento de la ejecución y, por otro, la uniformidad del procedimiento de otorgamiento de la ejecución en todo el territorio de la Unión.

46.      No es compatible con estos principios la toma en consideración de la excepción de cumplimiento en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución.

47.      En efecto, al tomarse en cuenta las excepciones materiales en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, éste se alarga, complica y retrasa. El típico ejemplo de ello lo constituye el presente asunto. La excepción propuesta por el deudor contra el otorgamiento de la ejecución versa sobre el supuesto cumplimiento de la pretensión, respaldada por un título, mediante una compensación de créditos. Como se desprende del escrito del síndico de la quiebra, la compensación es rebatida de forma fundamentada. La cuestión de los requisitos de la compensación no puede aclararse ni sencilla ni rápidamente. Puede hacerse necesaria una amplia elucidación de los hechos relativos a la pretensión con que se pretende compensar. Además, es posible que el Juez neerlandés necesite incluso recabar un dictamen sobre los requisitos y consecuencias de la compensación conforme al Derecho belga.

48.      Además, la aclaración de los hechos, a menudo necesaria para el examen de una excepción de cumplimiento, no se ajusta al contexto del procedimiento de recurso previsto en el artículo 45 del Reglamento. Ello se aprecia en que los tribunales competentes según el Reglamento son por lo general tribunales superiores, por ejemplo, en Alemania, los Oberlandesgerichte. (24) Si se permitieran las excepciones materiales en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, tendrían que pronunciarse sobre ellas en primera instancia los tribunales superiores. Esto parece no sólo contrario a la lógica del sistema, sino que las partes se verían además privadas de una instancia que se pronunciase sobre los hechos.

49.      Este argumento basado en la eficiencia del procedimiento de otorgamiento de la ejecución no puede resultar rebatido por la alusión a la economía procesal, formulada en particular por el Gobierno alemán.

50.      Esta excepción acaba por traducirse en que se evita a las partes la tramitación de dos procedimientos si se les permite alegar excepciones materiales en el marco del otorgamiento de la ejecución y no tener que esperar hasta la fase siguiente de la ejecución efectiva.

51.      A primera vista, este argumento parece plausible. Ahora bien, examinado más detenidamente, se pone de manifiesto que de antemano sólo abarca el caso de que el deudor alegue en el procedimiento de recurso tanto una de las causas que permiten denegar el reconocimiento prevista en los artículos 34 y 35 del Reglamento como una excepción jurídico-material. Si se niega la posibilidad de tomar en consideración la excepción material en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, ello dará lugar a que deba tramitarse en primer lugar el procedimiento de recurso sobre el otorgamiento de la ejecución y, a continuación, otro procedimiento en el marco de la ejecución. Ahora bien, muy pocas veces se dará la circunstancia de que el deudor invoque un motivo de denegación previsto en los artículos 34 y 35 y además la excepción de cumplimiento.

52.      Si la parte contra la que se solicita la ejecución se limita a proponer la excepción de cumplimiento –como ocurre por ejemplo en el caso de autos, en que el deudor no invoca además alguno de los motivos establecidos en los artículos 34 y 35 del Reglamento– y no se admite tal excepción en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, también se tramitará un solo procedimiento judicial. Si no se autoriza la toma en consideración de esta excepción en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, el deudor no tendrá que interponer un recurso, sino proponer la excepción únicamente en el marco de la ejecución. Así pues, no se llega a la tramitación de dos procedimientos.

53.      Si, a efectos del otorgamiento de la ejecución, se acepta el carácter exhaustivo de los motivos de denegación inferido del tenor de la disposición, se garantiza además la configuración uniforme del procedimiento en todo el territorio de la Unión. No puede llegarse a la situación de que en un Estado miembro puedan tomarse en consideración excepciones materiales y en otros no. Tal divergencia resultaría contraria a la configuración uniforme del procedimiento de otorgamiento de la ejecución en todo el territorio de la Unión. Ahora bien, esta uniformidad del procedimiento constituye un importante aspecto de la simplicidad y de la previsibilidad de la ejecución de resoluciones judiciales en el extranjero.

54.      Como ha acreditado de forma convincente la Comisión, el Reglamento quiere simplificar y racionalizar el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, precisamente para equiparar lo más rápido posible los títulos extranjeros en el Estado en que se solicita la ejecución a los títulos nacionales. (25) Tras el rápido y formalizado otorgamiento de la ejecución, los títulos extranjeros y nacionales deben ser tratados de igual modo. Además, el Gobierno belga ha subrayado acertadamente que en el marco del Reglamento los títulos extranjeros deben equipararse en la mayor medida posible a los títulos nacionales. Por tanto, no debe producirse una discriminación respecto a los supuestos estrictamente nacionales. Ahora bien, en los supuestos estrictamente nacionales, el deudor ha de proponer la excepción del cumplimiento en el verdadero procedimiento de ejecución.

55.      En este contexto ha de mencionarse también la respuesta dada por el Gobierno alemán a una cuestión formulada en la vista oral. Según el Derecho alemán, una sentencia no es automáticamente ejecutable, sino que requiere para su ejecución el otorgamiento previo de una denominada «cláusula», mediante la cual se declara su carácter ejecutorio. Si se ve en esta cláusula el correlato al otorgamiento de la ejecución en los casos de ejecución transfronteriza de sentencias, se plantea la cuestión de si los dos supuestos reciben el mismo trato. El Gobierno alemán ha reconocido que, a este respecto, en el Derecho alemán puede darse un trato distinto a los supuestos nacionales y transfronterizos. En efecto, en el procedimiento alemán de otorgamiento de la cláusula no es posible tener en cuenta la excepción de cumplimiento, pues no puede invocarse sino en el marco de la ejecución forzosa efectiva. En cambio, en el supuesto de ejecución de sentencias extranjeras, el Derecho alemán permite la toma en consideración de la excepción de cumplimiento en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución.

56.      Como se ha expuesto supra, el argumento de la economía procesal no puede justificar este trato desigual. Por consiguiente, el principio de igualdad de trato exige que en el marco del otorgamiento de la ejecución se tengan en cuenta únicamente los motivos de denegación previstos expresamente en el Reglamento y las otras excepciones –como ocurre en el supuesto de ejecución de sentencias nacionales– sean remitidas al procedimiento efectivo de ejecución forzosa.

4.      Caso especial de excepciones no rebatidas formuladas por el deudor – Tribunales competentes para conocer de excepciones materiales

57.      En el presente procedimiento principal, las partes discuten sobre el cumplimiento de la pretensión respaldada por un título por la vía de la compensación. En los supuestos en los que el cumplimiento resulta indiscutido entre las partes o bien ha sido declarado mediante sentencia firme, muchos elementos abogan por establecer una excepción a la, en principio, imposibilidad de toma en consideración en procedimientos de otorgamiento de la ejecución, dado que una excepción de cumplimiento indiscutida no da lugar a un retraso de este procedimiento. (26) Ahora bien, dado que esta cuestión no constituye el objeto del citado procedimiento, no puede ser respondida con carácter definitivo.

58.      Tampoco constituye el objeto del presente procedimiento la cuestión de en qué Estado miembro debe proponer la excepción de cumplimiento la parte contra la que se solicita la ejecución. Se trataba únicamente de la cuestión de si tal excepción puede proponerse en el marco del procedimiento de otorgamiento de la ejecución. Todas las partes del presente procedimiento consideraron sin más que la excepción de cumplimiento, si no en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, debe proponerse después en el marco del procedimiento de ejecución propiamente dicho en el Estado requerido. Ahora bien, en la doctrina existen voces que se preguntan si los tribunales competentes a este respecto han de ser únicamente los del Estado de origen. (27) La respuesta a esta cuestión podría derivarse del artículo 22, número 5, del Reglamento nº 44/2001, que establece una competencia exclusiva del Estado requerido «en materia de ejecución de las resoluciones judiciales».

59.      Ahora bien, dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión a este respecto y, por tanto, esta cuestión no fue objeto del procedimiento, el presente asunto no resulta el ideal para resolver este problema de forma definitiva. No obstante, si el Tribunal de Justicia quisiera pronunciarse sobre esta cuestión, debería, a mi juicio, abrirse de nuevo el procedimiento oral para ofrecer a las partes la posibilidad de definir su postura.

60.      En resumen, ha de repetirse una vez más que la toma en consideración de excepciones materiales nacidas tras la adopción de la sentencia que ha de ejecutarse que afectan a la propia pretensión respaldada por un título daría lugar, en el procedimiento de recurso previsto en los artículos 43 y siguientes del Reglamento nº 44/2001, a un procedimiento excesivamente largo y pesado que no resultaría compatible con la concepción del procedimiento de otorgamiento de la ejecución previsto en el Reglamento. Por consiguiente, el artículo 45, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 44/2001 se opone a la toma en consideración de tales excepciones materiales.

V.      Conclusión

61.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:

«El artículo 45 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se opone a que el Juez que se pronuncie sobre un recurso previsto en los artículos 43 o 44 de dicho Reglamento examine la objeción propuesta por el deudor y discutida entre las partes, según la cual el propio deudor ha cumplido la pretensión acogida por la resolución que ha de ejecutarse después de haberse dictado la sentencia.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 12, p. 1.


3 – Sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, Rec. p. I‑3571), apartado 66.


4 – El subrayado es mío.


5 – Sentencia Apostolides, citada en la nota 3, apartado 66.


6 – Véase en este mismo sentido, en relación con el artículo 31 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, denominado «Convenio de Bruselas», la sentencia de 29 de abril de 1999, Coursier (C‑267/97, Rec. p. I‑2543), apartado 29.


7 – Véase el punto 97 de mis conclusiones presentadas el 18 de diciembre de 2008 en el asunto Apostolides, antes citado.


8 – Sentencia Apostolides, citada en la nota 3, apartado 70.


9 – Véase a este respecto, en el marco del Convenio de Bruselas, la sentencia Coursier, citada en la nota 6, apartado 24.


10 – Véase también, entre otras, en la versión lingüística inglesa: «only on one of the grounds»; en la francesa: «que pour l'un des motifs»; en la italiana: «solo per uno dei motivi», y en la neerlandesa: «slechts op een van de […] genoemde gronden».


11 – El subrayado es mío.


12 – Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59; p. 1, especialmente p. 51; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122), y el informe del Dr. P. Schlosser sobre la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 71, especialmente p. 134; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184).


13 – Artículo 34, apartado 2, del Convenio de Bruselas.


14 – Véanse los considerandos segundo, sexto, decimosexto y decimoséptimo del Reglamento, así como las observaciones formuladas infra en el marco de la interpretación teleológica.


15 Véase a este respecto Christian Kohler, «Systemwechsel im Europäischen Anerkennungsrecht», en: Baur/Mansel (ed.), Systemwechsel im europäischen Kollisionsrecht, Múnich, 2002, pp. 147, 150.


16 – Peter F. Schlosser, EU-Zivilprozessrecht, 3ª ed., Múnich 2009, artículo 43, número marginal 14.


17 – Véase también a este respecto la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, Rec. p. 645).


18 – Sentencia Coursier, citada en la nota 6, apartado 33.


19 – Sentencia Coursier, citada en la nota 6, apartado 24.


20 – Véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C‑283/05, Rec. p. I‑12041), apartado 23.


21 – Véase el decimosexto considerando del Reglamento.


22 – Sobre la denegación del reconocimiento por vulneración del orden público, véanse las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p. I‑1935); de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, Rec. p. I‑2563), y Apostolides, citada en la nota 3.


23 Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.


24 Véase el anexo III del Reglamento nº 44/2001.


25 – Sobre los propósitos de reforma dirigidos a la eliminación del procedimiento de otorgamiento de la ejecución, véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento nº 44/2001 [COM(2009) 174 final, p. 4]: «Tras el mandato político del Consejo Europeo en los programas de Tampere (1999) y de La Haya (2004), el principal objetivo de la revisión del Reglamento deberá ser la abolición del procedimiento de exequátur en todos los asuntos contemplados por el Reglamento».


26 – Véase a este respecto la resolución del Bundesgerichtshof alemán de 14 de marzo de 2007, publicada en Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 2007, p. 445.


27 – Véase a este respecto Burkhard Hess, «Die Zulässigkeit materiellrechtlicher Einwendungen im Vollstreckbarerklärungsverfahren nach Art. 43 ff. EuGVO», en Praxis den Internationalen Privat-und Verfahrennachts 2008, p. 25, especialmente p. 28.