Language of document : ECLI:EU:T:2019:310

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 8 de mayo de 2019 (*)

«Dumping — Importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de China y Rusia — Derecho antidumping definitivo — Registro de las importaciones — Aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329 — Consciencia del dumping y del perjuicio por parte del importador — Aumento sustancial de las importaciones que puede minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo — Artículo 10, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2016/1036»

En el asunto T‑749/16,

Stemcor London Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Samac Steel Supplies Ltd, con domicilio social en Londres,

representadas por el Sr. F. Di Gianni y la Sra. C. Van Hemelrijck, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland, N. Kuplewatzky y T. Maxian Rusche y la Sra. E. Schmidt, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. O. Prost y las Sras. A. Coelho Dias y S. Seeuws, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2016, L 210, p. 27),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg (Ponente) y B. Berke, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies Ltd, son dos sociedades inglesas que importan y comercializan en la Unión Europea, en particular, productos planos de acero laminados en frío, como los mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2016, L 210, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

2        A raíz de una denuncia presentada el 1 de abril de 2015 por Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL (en lo sucesivo, «Eurofer»), la Comisión Europea publicó, el 14 de mayo de 2015, el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia (DO 2015, C 161, p. 9; en lo sucesivo, «anuncio de apertura de investigación»), conforme al Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [(DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22), sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»)].

3        La investigación relativa al dumping y al perjuicio se refirió al período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «período de investigación»), mientras que el examen de las tendencias a efectos de la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el fin del período de investigación.

4        A raíz de la petición formulada por Eurofer, la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1225/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325, de 11 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia (DO 2015, L 328, p. 104), que entró en vigor el 13 de diciembre de 2015.

5        El 11 de enero de 2016, las demandantes presentaron a la Comisión observaciones escritas sobre el Reglamento de Ejecución 2015/2325. Alegaban que no se reunían los requisitos para la imposición retroactiva de derechos antidumping sobre los productos en cuestión y que el registro de las importaciones y la imposición retroactiva de tales derechos implicaban consecuencias perjudiciales considerables para los importadores y los usuarios de esos productos en la Unión. El 14 de enero de 2016, se oyó a las demandantes en una audiencia organizada a instancias suyas por la Comisión.

6        Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181, de 10 de febrero de 2016, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2016, L 37, p. 1), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre los productos en cuestión a partir del 13 de febrero de 2016 y ordenó a las autoridades aduaneras que interrumpieran el registro de las importaciones de dichos productos.

7        El 17 de febrero de 2016, la Comisión dirigió a las demandantes y a otros importadores una petición de información sobre los productos en cuestión importados entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de enero de 2016. Mediante escritos de 9 y 17 de marzo de 2016, las demandantes presentaron sus respuestas a la petición de información de la Comisión.

8        El 26 de febrero de 2016, se oyó de nuevo a las demandantes en una audiencia organizada a instancias suyas por la Comisión y reiteraron que no se reunían los requisitos para la imposición retroactiva de derechos antidumping.

9        El 8 de junio de 2016, la Comisión comunicó a las demandantes sus conclusiones definitivas en las que preveía establecer retroactivamente un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas.

10      El 15 de junio de 2016, se oyó a las demandantes en una audiencia ante el consejero auditor e impugnaron las conclusiones recogidas en la comunicación de las conclusiones definitivas de la Comisión.

11      Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2016, L 210, p. 1), la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo sobre los productos en cuestión y decidió percibir definitivamente el derecho provisional impuesto sobre dichos productos. El mismo día, la Comisión, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, adoptó el Reglamento impugnado, que establece la percepción retroactiva del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de conformidad con el Reglamento de Ejecución 2015/2325.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de octubre de 2016, los demandantes interpusieron el presente recurso.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de marzo de 2017, Eurofer solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2017, las demandantes solicitaron que determinada información contenida en la demanda y en sus anexos recibiera tratamiento confidencial a respecto de Eurofer, en el caso de que se admitiera su intervención. Las demandantes adjuntaron a esa solicitud una versión no confidencial de dichos documentos.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de abril de 2017, las demandantes solicitaron que determinada información contenida en el escrito de contestación a la demanda y en sus anexos recibiera tratamiento confidencial respecto de Eurofer, en el caso de que se admitiera su intervención.

16      Mediante auto de 3 de mayo de 2017, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió la intervención de Eurofer en apoyo de las pretensiones de la Comisión y ordenó que se le remitieran las versiones no confidenciales de los referidos documentos.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2017, las demandantes solicitaron que determinada información contenida en la réplica y en sus anexos recibiera tratamiento confidencial respecto de Eurofer. Adjuntaron a esa solicitud una versión no confidencial de dichos documentos.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de agosto de 2017, las demandantes presentaron una solicitud motivada, al amparo del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, para ser oídas en la fase oral del procedimiento.

19      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que las afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

21      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

22      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos. El primer motivo se basa en una interpretación y una aplicación erróneas del requisito relativo a la «consciencia» de la magnitud del dumping por parte del importador, establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. El segundo motivo se basa en que la apreciación del requisito relativo a un «aumento sustancial de las importaciones», establecido en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, se basó erróneamente en el período comprendido entre el primer mes completo siguiente a la publicación de la apertura de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea y el último mes completo anterior a la imposición de medidas provisionales. Por último, el tercer motivo se basa en una interpretación errónea del requisito que exige que el aumento de las importaciones «pudiera minar considerablemente el efecto corrector», en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base.

 Sobre el primer motivo, basado en una interpretación y una aplicación erróneas del requisito relativo a la «consciencia» del dumping y de su magnitud por partedel importador, establecido enel artículo10, apartado4, letra c), delReglamento de base

 Sobre la primera parte del primer motivo

23      Mediante la primera parte del primer motivo, las demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base al concluir que los importadores eran o deberían haber sido «conscientes del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado», en el sentido de dicha disposición, dada la comunicación de la versión no confidencial de la denuncia de Eurofer y la publicación del anuncio de apertura de investigación.

24      En efecto, en primer lugar, las demandantes alegan, apoyándose en un examen comparativo de diferentes versiones lingüística de la disposición anteriormente citada, que el término «alegado» se refiere únicamente al término «perjuicio» y no también al término «dumping». En consecuencia, consideran que la Comisión debió haber demostrado, en cuanto atañe al dumping controvertido, que el importador era consciente de la existencia «real» de dicho dumping y de su magnitud, lo que no hizo.

25      En segundo lugar, consideran que el hecho de concluir que el importador era consciente del dumping y de su magnitud debido a la publicación del anuncio de apertura de investigación y del acceso a la versión no confidencial de la denuncia equivale a presumir «iuris et de iure», en cada caso, una consciencia similar por parte del importador, toda vez que consta como parte interesada de la investigación, por la mera apertura de esta y, por lo tanto, a privar de toda efectividad al artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. A ello se añade, en su opinión, que la aplicación retroactiva de los derechos antidumping definitivos constituye manifiestamente una medida excepcional, como se desprende, en particular, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base, y que, según reiterada jurisprudencia, las excepciones y las disposiciones que impliquen consecuencias desfavorables para los particulares deben interpretarse de forma estricta.

26      En tercer lugar, según las demandantes, meras alegaciones no contradictorias recogidas en una denuncia y elementos que acreditan, a primera vista, la existencia de un dumping y que figuran en un anuncio de apertura de investigación no pueden asimilarse a una información que haga tomar consciencia al importador de la magnitud del dumping, que contiene necesariamente apreciaciones económicas complejas, y, por consiguiente, del nivel esperado del derecho antidumping que pueda percibirse ulteriormente. En su opinión, los elementos de prueba que figuran en una denuncia o en un anuncio de apertura de investigación no son representativos ni fiables, sino que constituyen simplemente una apariencia muy vaga de dumping alegado y, por lo tanto, no proporcionan una base objetiva para demostrar la consciencia de la magnitud del dumping, aun suponiendo que bastase con poder alegar este último. Consideran que tales elementos representativos y fiables pueden revestir la forma de resúmenes no confidenciales de las respuestas a los cuestionarios facilitadas por los productores exportadores, que permiten al importador comprender que existe dumping y evaluar su magnitud.

27      Las demandantes añaden que, por lo que se refiere a la denuncia de Eurofer, los indicios eran insuficientes, habida cuenta de su carácter no representativo, vago y en gran parte confidencial. Según las demandantes, el cálculo del margen de dumping, por lo que respecta a las importaciones rusas, se basaba en elementos de prueba incompletos para determinar el valor normal y el precio de exportación. En su opinión, dicha denuncia tampoco contenía información sobre la magnitud del dumping alegado en relación con el productor exportador ruso específico al que habían comprado los productos en cuestión durante el período de registro. Pues bien, para cumplir el requisito relativo a la consciencia del dumping y de su magnitud, establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, los importadores debían disponer de información fiable sobre la magnitud del dumping practicado por cada productor exportador cooperante. A su juicio, si bien los cálculos recogidos en una denuncia, que nunca se basan en información detallada, pueden bastar para desencadenar la apertura de una investigación, son insuficientes para demostrar la consciencia de la magnitud del dumping a efectos de recurrir al mecanismo excepcional de la aplicación retroactiva de derechos antidumping definitivos. A ello se añade, según las demandantes, que las versiones no confidenciales de las respuestas a los cuestionarios presentadas en nombre de los productores exportadores no contenían información sólida que pudiera utilizarse para determinar sus márgenes de dumping y que el expediente tampoco contiene tal información. Señalan que, por el contrario, los productores exportadores siempre se opusieron firmemente a la apertura de la investigación.

28      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, rebate las alegaciones de las demandantes.

29      El artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base establece que puede percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que, entre otras cosas, existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o «el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado».

30      Es preciso señalar que, en la versión alemana del Reglamento de base, este último requisito se formula como sigue: «der Einführer nach dem Ausmaß des Dumpings und der angeblichen oder festgestellten Schädigung von dem Dumping Kenntnis hatte oder hätte haben müssen». En la versión portuguesa, se indica que «o importador tivesse ou devesse ter tido conhecimento dessas práticas no que respeita à importância do dumping e do prejuízo alegados ou verificados» y, en la versión inglesa: «the importer was aware of, or should have been aware of, the dumping as regards the extent of the dumping and the injury alleged or found».

31      Del examen de esas distintas versiones lingüísticas de la disposición anteriormente mencionada resulta que existen disparidades entre ellas. Así, en particular, las versiones alemana y francesa emplean los términos «alegado» y «comprobado» en singular, lo que sugeriría que únicamente se refieren al perjuicio y no también al dumping o a su magnitud. La versión portuguesa, en cambio, emplea los términos «alegado» y «comprobado» en plural, lo que sugeriría que se refieren a la magnitud del perjuicio y del dumping. Por último, la versión inglesa autoriza tanto la interpretación de que los términos «alleged» y «found» se refieren únicamente al perjuicio como la interpretación de que se refieren al perjuicio y al dumping o incluso a la magnitud de ellos.

32      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Vueling Airlines, C‑487/12, EU:C:2014:2232, apartado 31 y jurisprudencia citada).

33      De la finalidad y la estructura general del Reglamento de base, y en particular de su considerando 17 y de su artículo 10, apartado 4, letra d), se deriva que el objetivo de la aplicación retroactiva de los derechos antidumping definitivos es impedir que se mine el efecto corrector de las medidas definitivas y se socaven dichas medidas al obligar a los importadores que almacenaron mercancías tras el despacho aduanero a vender las importadas en el período de registro a precios no perjudiciales (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 6 de junio de 2013, Paltrade, C‑667/11, EU:C:2013:368, apartados 28 y 29, y de 17 de diciembre de 2015, APEX, C‑371/14, EU:C:2015:828, apartado 50). A la luz de este objetivo, es necesario concluir que la interpretación de las demandantes, según la cual la consciencia de los importadores debe demostrarse respecto de un dumping «real», y no solamente «alegado», para que se cumpla el requisito establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, privaría de eficacia al artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento.

34      En efecto, como observó acertadamente la Comisión, la existencia «real» de dumping solo se determina al final de la investigación, a saber, cuando se adoptan medidas definitivas. Así pues, la interpretación sugerida por las demandantes llevaría a demostrar, en general, la consciencia de los importadores solamente a partir de la adopción de las medidas definitivas.

35      Ahora bien, es preciso señalar que el momento pertinente para apreciar la «consciencia» de los importadores, a efectos del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, se sitúa antes de la adopción de las medidas definitivas, ya que dicha consciencia es necesaria para determinar el punto de partida desde el que poder apreciar la existencia o no de un aumento sustancial de las importaciones que puede minar considerablemente el efecto corrector de las medidas definitivas que se aplicarán ulteriormente.

36      Asimismo resulta que la consideración de un aumento esencial de las importaciones a partir únicamente de la imposición de los derechos definitivos impediría cualquier posibilidad de recurrir a la aplicación retroactiva de los derechos definitivos y que tal interpretación carecería, por consiguiente, de sentido.

37      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que no puede acogerse la tesis defendida por las demandantes en apoyo de una interpretación restrictiva de la disposición en cuestión, en la medida en que llevaría a tomar en consideración únicamente la situación en la que el importador era o debería haber sido consciente de un dumping «real», y que debe considerarse que los términos «alegado» o «comprobado» se refieren tanto a la magnitud del dumping como a la del perjuicio a fin de garantizar la eficacia de dicha disposición.

38      Esta interpretación viene además corroborada por la génesis de la disposición en cuestión, introducida en el Reglamento (CE) n.o 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1994, L 349, p. 1), tal como se desprende del documento COM(94) 414 final de la Comisión, de 5 de octubre de 1994, titulado «Legislación de aplicación de la Ronda Uruguay». Así, en la página 170 de este documento, la Comisión observa que «se propone (artículo 10, apartado 4, de la propuesta) considerar que […] el importador era consciente [de dicho dumping] cuando los márgenes “alegados o comprobados” son elevados».

39      En respuesta a la alegación de las demandantes de que el hecho de concluir que el importador era consciente de la magnitud del dumping a partir de la versión no confidencial de la denuncia y del anuncio de apertura de investigación equivalía a presumir «iuris et de iure» y sistemáticamente tal consciencia siendo así que había que proceder a una interpretación estricta del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base por constituir una excepción al principio de irretroactividad de los derechos antidumping, procede recordar de entrada que incumbe a la autoridad encargada de la investigación demostrar de modo suficiente en Derecho los elementos objetivos que permitan concluir que el importador era o debería haber sido consciente de la magnitud del dumping y del perjuicio alegados o comprobados y que corresponde, por lo tanto. al juez de la Unión comprobar si la autoridad encargada de la investigación demostró la existencia de tales elementos objetivos (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 16 de mayo de 2013, Hardimpex, C‑444/12, no publicado, EU:C:2013:318, apartados 28 y 29).

40      Pues bien, en el presente caso resulta que el anuncio de apertura de investigación, publicado en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2015, y la versión no confidencial de la denuncia, remitida a las demandantes el 18 de mayo de 2015, como confirmó la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, contienen algunas afirmaciones y elementos de prueba que apoyan e indican la magnitud del dumping y del perjuicio alegados.

41      En primer lugar, por lo que respecta a las exportaciones procedentes de China, de los apartados 58 y 59 de la versión no confidencial de la denuncia se desprende que el resultado del cálculo efectuado por el denunciante arroja una media ponderada del margen de dumping del 28 % y que, en consecuencia, el nivel de dumping es considerable y muy superior al umbral de minimis establecido en el Reglamento de base.

42      Por lo que respecta a las exportaciones procedentes de Rusia, de los apartados 89 y 90 de la versión no confidencial de la denuncia se desprende que el resultado del cálculo efectuado por el denunciante arroja un margen de dumping entre el 10‑15 % y el 20‑25 % y que, en consecuencia, el nivel de dumping es considerable y muy superior al umbral de minimis establecido en el Reglamento de base.

43      En segundo lugar, en lo que se refiere al perjuicio, objeto del punto 5 de la denuncia, de los apartados 82, 83, 128, 133, 134 y 147 de la versión no confidencial de la denuncia se desprende que hay elementos que acreditan a primera vista la existencia de prácticas de dumping por parte de los productores exportadores rusos y chinos de determinados productos planos de acero laminados en frío que perjudicaron a la industria de la Unión, lo que justificaría, por lo tanto, la apertura de una investigación antidumping par la Comisión y la imposición de derechos antidumping lo antes posible.

44      Igualmente se desprende de los puntos 3 y 4 del anuncio de apertura de investigación que «los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para los países en cuestión» y que «los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria».

45      Por lo tanto, la Comisión podía deducir fundadamente que las demandantes, que son profesionales experimentados, eran o deberían haber sido conscientes de la magnitud del dumping y del perjuicio alegados desde que tuvieron conocimiento de la denuncia y del anuncio de apertura de investigación, sin que esta presunción sea por ello «iuris et de iure», dado que dicho conocimiento se dedujo a partir de elementos objetivos, como se desprende también de los posteriores apartados 53 a 55, y no podría haberse demostrado si los márgenes de dumping alegados hubieran sido bajos, si el expediente se hubiera basado únicamente en un riesgo de perjuicio o si la denuncia no hubiera cumplido los requisitos establecidos en el Reglamento de base, lo que habría posibilitado que el importador impugnase la apertura de la investigación y alegase el incumplimiento del requisito de consciencia, como señaló acertadamente la Comisión.

46      Por otra parte, hay que recordar que el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base supedita la percepción retroactiva de los derechos definitivos, que se concibe como excepción al principio de irretroactividad de los derechos antidumping, al cumplimiento de varios requisitos acumulativos. Es preciso, primero, que las importaciones hayan sido previamente registradas, lo que exige ya en esta fase que la solicitud de registro esté debidamente motivada; segundo, que la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones; tercero, que existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado, y cuarto, que, además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, haya existido un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, hubiera podido minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

47      En consecuencia, como se señala en el considerando 41 del Reglamento impugnado, sería incorrecto argumentar que, por admitir que la consciencia de la magnitud del dumping y del perjuicio alegados pueda resultar de la publicación del anuncio de apertura de investigación y del acceso a la denuncia, el establecimiento retroactivo de derechos antidumping resulta posible en todos los casos de apertura de una investigación antidumping.

48      Además, una interpretación tan estricta como la sugerida por las demandantes entrañaría el riesgo de hacer excesivamente difícil la aplicación retroactiva de los derechos antidumping definitivos y, por lo tanto, de no poder garantizar la aplicación eficaz de las medidas definitivas. Así ocurriría, en particular, si se estimara la alegación de las demandantes de que los elementos de prueba que figuran en una denuncia o un anuncio de apertura de investigación no son en ningún caso «ni representativos ni fiables» a efectos de demostrar la consciencia de la magnitud del dumping.

49      En primer lugar, ni el Reglamento de base, ni el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3) exigen «elementos de prueba fiables y representativos» para demostrar la consciencia de los importadores.

50      En segundo lugar, la cantidad y la calidad de los elementos de prueba necesarios para que se cumpla el requisito relativo a la consciencia establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base son necesariamente menos importantes que las exigidas a efectos de una determinación previa o final de la existencia de un dumping, un perjuicio o un nexo causal entre las importaciones que se sostiene son objeto de dumping y el perjuicio alegado.

51      Por otra parte, a tenor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, toda denuncia presentada a la Comisión debe incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio.

52      Por último, según el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación. Si, en cambio, estima que no existen elementos de prueba suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento, la denuncia será rechazada, conforme al artículo 5, apartado 7, del mismo Reglamento.

53      En el presente caso, en primer lugar, procede señalar que la versión no confidencial de la denuncia contiene la información requerida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, a saber, información sobre la existencia del dumping de que serían objeto los productos en cuestión, del perjuicio resultante del dumping y del nexo de causalidad entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. Por otra parte, como se ha señalado en los anteriores apartados 41 y 42, la versión no confidencial de la denuncia indica márgenes de dumping elevados, estimados en el 28 % para las importaciones procedentes de China y hasta un 20‑25 % para las importaciones procedentes de Rusia.

54      En segundo lugar, del anuncio de apertura de investigación se desprende que la Comisión valoró los elementos de prueba que se aportaron en la denuncia y su pertinencia, conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, con el fin de determinar si existían elementos suficientes para iniciar una investigación. A raíz de dicha valoración, concluyó que eran suficientes.

55      En tercer lugar, en el anuncio de apertura de investigación también se indica que «los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para los países en cuestión» y que «los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria».

56      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que, en contra de las alegaciones de las demandantes, los elementos de prueba que figuran en la versión no confidencial de la denuncia y en el anuncio de apertura de investigación eran suficientes en el presente caso a efectos de la consciencia por parte de los importadores, que son profesionales experimentados, de la magnitud del dumping alegado, en el sentido del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, desde la apertura de la investigación y que las alegaciones de las demandantes basadas en la insuficiencia de los indicios que figuran en la versión no confidencial de las respuestas a los cuestionarios presentadas en nombre de los productores exportadores, además de que se invocaron por primera vez en la fase de réplica, deben desestimarse por inoperantes.

57      Esta conclusión no resulta cuestionada por la afirmación general de las demandantes según la cual, de la toma en consideración de los cálculos que presentaron ante el Tribunal basados en denuncias que ocasionaron la apertura de investigaciones antidumping en un pasado reciente se desprende que los márgenes de dumping alegados inicialmente en las denuncias pueden diferir considerablemente de los márgenes definitivos determinados al final de dichas investigaciones, de modo que los márgenes de dumping alegados en una denuncia no constituyen en ningún caso una base fiable en la que apoyar la consciencia de la magnitud del dumping por parte de los importadores.

58      En efecto, sin necesidad de examinar la petición de la Comisión de que se retirasen de los autos esos cálculos ante la falta de explicaciones satisfactorias de las demandantes sobre la regularidad de su obtención, basta con señalar, por un lado, que, como observó acertadamente la Comisión, es normal que los cálculos presentados en una denuncia no se correspondan necesariamente con los efectuados por dicha institución tras numerosos meses de profunda investigación y, por otro lado, que, como se ha señalado en los anteriores apartados 50 a 52, la cantidad y la calidad de los elementos de prueba necesarios para que se cumpla el requisito de la consciencia establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base son necesariamente menos importantes que las exigidas a efectos de una determinación previa o final de la existencia de un dumping, un perjuicio o un nexo causal, aun cuando toda denuncia debe incluir por otra parte elementos de prueba que la Comisión, en la medida de lo posible, valorará, así como su pertinencia, con el fin de determinar si dichos elementos son suficientes para iniciar una investigación.

59      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo

60      Mediante la segunda parte del primer motivo, las demandantes alegan que de una interpretación literal y sistemática del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base y de una interpretación de dicha disposición en relación con la estructura general y el contexto del Reglamento de base, así como a la luz del Acuerdo antidumping, se desprende que la Comisión debió haber demostrado que cada importador era o debería haber sido consciente realmente del hecho de que las importaciones habían sido objeto de dumping y de su magnitud, en vez de limitarse a invocar a este respecto una presunción «iuris et de iure» referente a todos los importadores en cuestión.

61      Las demandantes alegan asimismo que el conocimiento de meras conjeturas es manifiestamente insuficiente para demostrar que se cumple el requisito establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, habida cuenta de que este criterio pretende garantizar la observancia de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Pues bien, en su opinión, estos principios se violan si el importador no tiene conocimiento de información y datos fiables sobre el nivel de dumping, porque dicho importador no puede prever, cuando importa productos sujetos a registro, el importe del derecho definitivo que puede tener que pagar varios meses después ni tomar, en consecuencia, una decisión adecuadamente motivada. Añaden que, como la «exposición máxima» del importador a los derechos ulteriormente aplicados no se conoce antes de la formulación de conclusiones provisionales, esta también conculca el principio de seguridad jurídica.

62      En lo que se refiere a los supuestos vínculos de las demandantes con el mayor productor exportador chino de los productos en cuestión considerado en la muestra, que, según la Comisión, implican que la cuestión del conocimiento del dumping y de su magnitud ni siquiera se plantea en relación con las demandantes, estas sostienen que dichos vínculos son irrelevantes en la medida en que, por un lado, no importaron, durante el período de registro, los productos de que se trata procedentes de China y, por otro, la Comisión no fundamentó su alegación de que disponían de «información de primera mano» debido a tales vínculos.

63      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, refuta las alegaciones de las demandantes.

64      Por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la Comisión debió haber demostrado que cada importador era o debería haber sido consciente «realmente» de la existencia del dumping y de su magnitud, baste recordar que el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base establece expresamente que basta con que el importador «debiese haber sido consciente» de la magnitud del dumping y del perjuicio alegados, lo que no requiere probar por consiguiente una consciencia «real». Pues bien, en el caso de autos, como se ha demostrado en los anteriores apartados 40 a 58, la Comisión podía legítimamente considerar que las demandantes habían sido conscientes o deberían haber sido conscientes de la magnitud del dumping y del perjuicio alegados debido a la comunicación de la versión no confidencial de la denuncia y de la publicación del anuncio de apertura de investigación, sin que sea siquiera necesario examinar la alegación de la Comisión de que aquí las demandantes disponían, en cualquier caso, de toda la información necesaria para que pudiera demostrarse su consciencia del dumping alegado por la sola razón de la existencia de los vínculos que las unían al mayor productor exportador chino.

65      En respuesta a la alegación de las demandantes de que la versión no confidencial de la denuncia y el anuncio de apertura de investigación, que únicamente contenían «meras alegaciones no contradictorias», no podían asimilarse a una información que haga tomar consciencia a los importadores de la magnitud del dumping y, por consiguiente, del nivel esperado del derecho antidumping que pueda percibirse ulteriormente, lo que viola los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, es preciso remitirse a la apreciación resultante de los anteriores apartados 40 a 58 en lo referente a los elementos de prueba contenidos en la versión no confidencial de la denuncia y en el anuncio de apertura de investigación, de donde se desprende que dichos elementos eran suficientes para demostrar que las demandantes, como profesionales experimentados, eran o deberían haber sido conscientes de la magnitud del dumping alegado en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base.

66      Por lo que respecta más específicamente a la alegación relativa a la violación de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, es preciso recordar que los importadores están formalmente advertidos, mediante el Reglamento por el que se someten a registro las importaciones, de la eventualidad de una aplicación retroactiva de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones registradas y que es imposible determinar el importe máximo del derecho antidumping que podrá aplicarse retroactivamente en una fase anterior a las medidas provisionales, no pudiendo ser el derecho antidumping definitivo, por su parte, superior al derecho antidumping provisional, como resulta del artículo 10, apartado 3, del Reglamento de base. Más aún, como se desprende del considerando 15 del Reglamento de Ejecución 2015/2325, este establece ya un importe estimado de los derechos que posiblemente deban pagarse en el futuro. En estas circunstancias, las demandantes no pueden alegar violación alguna de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima por la mera razón de que no disponían de información ni de datos suficientemente fiables sobre el nivel de dumping al importar productos durante el período de registro y, por lo tanto, no podían calcular el importe del derecho definitivo que podían verse instadas a pagar retroactivamente.

67      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, por lo tanto, el primer motivo en su totalidad, en la medida en que la Comisión pudo concluir, sin incurrir en error, en el considerando 40 del Reglamento impugnado, que los importadores eran o deberían haber sido conscientes de la magnitud del dumping y del perjuicio alegados desde el momento de la comunicación de la versión no confidencial de la denuncia y de la publicación del anuncio de apertura de investigación en el Diario Oficial.

 Sobre el segundo motivo, basado en una apreciación errónea del requisito relativo a un «aumento sustancial de las importaciones», establecido en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base

68      Mediante el segundo motivo, las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base al comparar, a efectos de la aplicación de esta disposición, las importaciones realizadas durante el período de investigación, a saber, entre abril de 2014 y marzo de 2015, con las que tuvieron lugar entre el primer mes completo siguiente a la publicación del anuncio de apertura de la investigación en el Diario Oficial y el último mes completo anterior a la imposición de medidas provisionales, a saber, entre junio de 2015 y enero de 2016, mientras que la Comisión debió haber comparado las importaciones efectuadas durante el período de investigación con las que tuvieron lugar solamente durante el período de registro, a saber, entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, conforme al sistema en dos tiempos que prevé primero el registro y luego la percepción retroactiva de derechos únicamente cuando el registro no ha permitido disminuir significativamente las importaciones y preservar el efecto corrector de los derechos definitivos.

69      En efecto, según las demandantes, el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, interpretado a la luz de su finalidad, exige un nexo causal estricto entre las importaciones registradas y las importaciones que se estima pueden minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique. Pues bien, decidir efectuar una percepción retroactiva de los derechos sobre la base de la evolución de las importaciones que tuvieron lugar antes del período de registro rompe, en su opinión, dicho nexo. Por consiguiente, consideran que la comparación pertinente es aquella entre el nivel de las importaciones realizadas durante el período de investigación y el de las importaciones realizadas durante el período de registro, lo que viene además confirmado por la práctica anterior de la Comisión. A su juicio, sin un aumento sustancial de las importaciones durante el período de registro, la imposición retroactiva de derechos definitivos no permite alcanzar el objetivo de impedir que se mine considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos. Consideran que, en el presente caso, tal comparación hubiera revelado, por otra parte, la ausencia de aumento sustancial de las importaciones y, por lo tanto, que no se cumplía el requisito establecido en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base.

70      Las demandantes refutan asimismo la afirmación de la coadyuvante de que los importadores en cuestión habían aumentado de manera espectacular las importaciones durante los nueve meses siguientes a la apertura de la investigación, caracterizados por un aumento del consumo en la Unión. Las demandantes añaden que la coadyuvante no tiene en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre el pedido de los productos y su despacho aduanero efectivo para su despacho a libre práctica en la Unión, que justifica la llegada de los productos en cuestión al mercado de la Unión durante los primeros meses siguientes a la publicación del anuncio de apertura de investigación, siendo así que fueron pedidos mucho antes de dicha publicación.

71      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, rebate las alegaciones de las demandantes.

72      El artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, a efectos de la aplicación retroactiva de un derecho antidumping definitivo, exige que, «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones» que, «debido al momento de su realización», su volumen y otras circunstancias, pueda minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

73      Para empezar, procede destacar que la disposición anteriormente citada no concreta período específico alguno para determinar la existencia de un «aumento sustancial de las importaciones», sino que se limita a mencionar el «momento de su realización». Sin embargo, es preciso señalar que el empleo por el legislador del adverbio «además», respecto de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, y del adjetivo «nuevo» [que no figura en la versión española], en relación con el aumento sustancial de las importaciones, indica que el nivel de las importaciones que tuvieron lugar durante el período de investigación debe compararse con el nivel de las importaciones realizadas durante el período siguiente a dicho período de investigación, sin que esta disposición limite en absoluto el período que se debe tomar en consideración al del registro de las importaciones.

74      Como señaló acertadamente la Comisión, el período pertinente para apreciar el «aumento sustancial de las importaciones», en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, debe poder incluir el tiempo transcurrido desde la publicación del anuncio de apertura de investigación, puesto que es a partir de ese momento cuando los importadores habían sido conscientes de la posibilidad de que se aplicaran ulteriormente derechos de manera retroactiva sobre las importaciones registradas y cuando podían así sentirse tentados a importar masivamente los productos en cuestión en previsión de la imposición futura de esos derechos. Por consiguiente, la Comisión podía comparar, en el presente caso, las importaciones efectuadas durante el período de investigación con las que habían tenido lugar entre el primer mes completo siguiente a la publicación de la apertura de la investigación y el último mes completo anterior a la imposición de las medidas provisionales.

75      Más aún, los efectos de las importaciones realizadas durante el período de registro no pueden distinguirse de manera inequívoca de los efectos de las realizadas antes de dicho período, en la medida en que las importaciones a precios bajos que entraron en la Unión durante el período de registro pueden añadirse a un mayor volumen de existencias de productos constituido con anterioridad, en un momento en el que los importadores ya eran conscientes de la posibilidad de que se pudieran aplicar retroactivamente derechos antidumping sobre las importaciones registradas, contribuyendo de este modo a minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplicase.

76      Por otra parte, el artículo 10.6 del Acuerdo antidumping tampoco establece período específico alguno para apreciar la existencia de «[importaciones] masivas […] efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto». En el punto 7.167 de su informe de 28 de febrero de 2001, en la diferencia «Estados Unidos — Medidas antidumping aplicadas a determinados productos de acero laminados en caliente procedentes de Japón» (WT/DS 184/R), el grupo especial de la OMC observó, a propósito del artículo 10.7 de dicho Acuerdo que autoriza a adoptar determinadas medidas en cualquier momento tras la apertura de la investigación, que «las importaciones masivas que no [habían tenido] lugar in tempore non suspectu, pero sí en fechas en las que era de dominio público que una investigación era inminente, [podían] tenerse en cuenta para evaluar si [podían] imponerse medidas al amparo del párrafo 7 del artículo 10», puntualizando que no se estaba refiriendo a «si esto sería adecuado a efectos de la determinación definitiva de aplicar derechos retroactivamente al amparo del párrafo 6 del artículo 10». Como señaló acertadamente la Comisión, dicho informe confirma la tesis de que, a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, lo determinante es la consciencia por parte del importador de la apertura de la investigación, lo que implica que las importaciones efectuadas antes del período de registro resultan pertinentes para apreciar la existencia de un «aumento sustancial de las importaciones» en el sentido de dicha disposición.

77      Además, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la Comisión, a efectos de la apreciación de la existencia de un aumento sustancial de las importaciones, únicamente debía estar autorizada a tomar en consideración las importaciones sobre las que pudiera imponer ulteriormente derechos con efecto retroactivo, procede señalar que la limitación del efecto retroactivo a aquellas que se han registrado conforme al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base tiene por objeto preservar el derecho de defensa de los importadores al autorizar a la Comisión a imponer retroactivamente derechos antidumping sobre los productos importados únicamente después de haber advertido a los importadores de que se podría producir tal posibilidad por lo que se refiere a los productos registrados y de que hayan podido presentar sus observaciones conforme al artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, pero no implica que las importaciones realizadas antes del período de registro, que no pueden ser objeto de derechos antidumping, no tuvieran efectos perjudiciales o que, en general, carecieran de pertinencia para apreciar la existencia de un aumento sustancial de las importaciones.

78      Por último, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que el lapso de tiempo transcurrido entre el pedido de los productos en cuestión y su despacho aduanero efectivo para su despacho a libre práctica justifica en todo caso la llegada de dichos productos al mercado de la Unión durante los primeros meses siguientes a la publicación del anuncio de apertura de investigación, baste señalar que las demandantes no apoyan con pruebas concretas y precisas esta alegación, mientras que, como resulta de los considerandos 33, 50 y 51 del Reglamento impugnado, queda acreditado que se despachó a libre práctica más de un millón de toneladas de los productos en cuestión entre el anuncio de apertura de investigación y el inicio del período de registro durante el que dichas importaciones se calcularon en aproximadamente 165 000 toneladas. Por lo tanto, procede desestimar asimismo esta alegación.

79      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en unainterpretación errónea del requisito de que el aumento de las importaciones debe poder «minar considerablemente el efecto corrector» delderecho antidumping definitivoque se aplique,en el sentido del artículo10, apartado4, letra d), del Reglamento de base

 Sobre la primera parte del tercer motivo

80      En apoyo de la primera parte del tercer motivo, las demandantes alegan que la Comisión efectuó erróneamente una apreciación global de los datos relativos a varios importadores para comprobar si las importaciones podían «minar considerablemente el efecto corrector» del derecho antidumping definitivo que se aplicase, en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, cuando debía haber llevado a cabo un examen individual del comportamiento de cada importador, cooperante o no cooperante, para determinar si había efectuado una acumulación de existencias y, en consecuencia, si las importaciones habían podido contribuir a la supuesta «grave neutralización» de los efectos correctores de los derechos antidumping definitivos. En su opinión, habida cuenta del carácter disuasorio de la percepción retroactiva de los derechos antidumping, se debía haber determinado la responsabilidad personal de cada importador y solamente se podía alcanzar el objetivo perseguido si los importadores en cuestión estaban aún en posesión de las existencias. Pues bien, según las demandantes, si la Comisión hubiera efectuado una apreciación individual de la situación de cada importador, habría llegado a la conclusión de que las demandantes no habían acumulado existencias ni antes ni durante el período de registro e incluso habría constatado que sus existencias habían disminuido considerablemente. Las demandantes añaden que habían revendido casi todos los productos sujetos a registro antes de la adopción de los derechos antidumping definitivos.

81      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, refuta las alegaciones de los demandantes.

82      El artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base supedita la aplicación retroactiva de un derecho antidumping definitivo al requisito de que exista un «aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique».

83      Es preciso recordar que la aplicación retroactiva de un derecho antidumping definitivo tiene por objeto garantizar que el efecto corrector de ese derecho no se menoscabe considerablemente y que, por lo tanto, la industria de la Unión no sufra ningún perjuicio adicional. Habida cuenta de esta finalidad, resulta que la apreciación del requisito relativo a la constatación de que el aumento de las importaciones pudiera «minar considerablemente el efecto corrector» del derecho antidumping definitivo se inscribe en la misma lógica que preside la evaluación del perjuicio causado a la industria de la Unión.

84      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el perjuicio sufrido por un sector económico establecido en la Unión por causa de importaciones efectuadas a precio de dumping debe ser apreciado globalmente, sin que sea necesario, además de ser imposible, determinar la parte de ese perjuicio que es imputable a cada una de las sociedades responsables (sentencia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, EU:C:1987:203, apartado 46).

85      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que los efectos de importaciones procedentes de diferentes países terceros debían apreciarse globalmente y que estaba justificado permitir a las autoridades de la Unión examinar el efecto del conjunto de dichas importaciones en la industria de la Unión y, por consiguiente, adoptar las medidas adecuadas con respecto a todos los exportadores, aunque el volumen de las exportaciones de cada uno de ellos, considerado individualmente, fuera poco importante (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Technointorg/Comisión, 294/86 y 77/87, EU:C:1988:470, apartados 40 y 41).

86      En consecuencia, el «aumento sustancial de las importaciones», en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, debe apreciarse globalmente para determinar si las importaciones, consideradas en conjunto, pueden minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos y, por lo tanto, generar un perjuicio adicional para la industria de la Unión sin tener en cuenta la situación individual y subjetiva de los importadores afectados.

87      Por último, en contra de lo que sostienen las demandantes, el Reglamento impugnado no persigue un objetivo «punitivo». En efecto, si bien, como alegan las demandantes, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base recoge el principio de irretroactividad de las medidas antidumping, varias disposiciones del Reglamento de base establecen excepciones a dicho principio al autorizar, bajo determinadas condiciones, la aplicación de medidas antidumping a productos despachados a libre práctica antes de la entrada en vigor del reglamento que las establece, que se registraron conforme al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, y ello con el único objetivo de evitar que el efecto corrector de las medidas definitivas quedase considerablemente minado y que dichas medidas se vieran privadas de contenido (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2013, Paltrade, C‑667/11, EU:C:2013:368, apartados 28 y 29, y de 17 de diciembre de 2015, APEX, C‑371/14, EU:C:2015:828, apartado 50). Tales medidas retroactivas son accesorias al Reglamento de Ejecución 2016/1328 adoptado a raíz de la investigación antidumping, cuya naturaleza comparten, y que no tiene carácter «punitivo» o penal (véase, en este último aspecto, la sentencia de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo, T‑48/96, EU:T:1999:251, apartado 30).

88      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo

89      En apoyo de la segunda parte del tercer motivo, en primer lugar, las demandantes alegan que, para determinar si el efecto corrector de los derechos antidumping definitivos que se han de aplicar queda minado considerablemente si no existe percepción retroactiva de esos derechos antidumping, la Comisión debió haber comparado las importaciones que tuvieron lugar durante el período de investigación con las efectuadas durante el período de registro y no con las realizadas entre la publicación del anuncio de apertura de investigación y la imposición de las medidas provisionales, dado que, como señalaron en el contexto del segundo motivo, son las importaciones que habían tenido lugar durante el período de registro las que, en definitiva, debían ser objeto de la percepción retroactiva de los derechos. Las demandantes sostienen en ese contexto que si la Comisión hubiera efectuado tal comparación, habría llegado a la conclusión de que las importaciones durante el período de registro no podían minar «considerablemente» el efecto corrector de los derechos definitivos que se aplicasen, dado que, en particular, habían disminuido respecto de las importaciones realizadas durante el período de investigación; no existían pruebas de que se hubieran acumulado existencias de los productos en cuestión durante el período de registro y las demandantes habían demostrado que, en realidad, no habían efectuado una acumulación de existencias; las importaciones representaban menos del 0,5 % del consumo en la Unión de los productos en cuestión, que estaba en aumento durante el período de investigación, y su volumen de 165 000 toneladas era insignificante en comparación con un mercado de más de 37 000 000 toneladas.

90      En segundo lugar, y en cualquier caso, las demandantes señalan, por un lado, que, durante el período comprendido desde la publicación del anuncio de apertura de investigación hasta la imposición de medidas provisionales, el volumen medio mensual de las importaciones solo era de 31 761 toneladas adicionales en comparación con el observado durante el período de investigación y, por otro lado, que, durante los once meses siguientes al período de investigación, la bajada de los precios medios mensuales de las importaciones precedentes de los países afectados se explicaba por la bajada de los precios de las materias primas. Además, puntualizan que los productos en cuestión no se prestan al almacenamiento, lo que implica que los productos importados después de la publicación del anuncio de apertura de investigación y durante el período de registro se habían esencialmente revendido incluso antes de la imposición de los derechos antidumping definitivos. Por último, según las demandantes, para poder concluir que el efecto corrector de los derechos antidumping definitivos quedaba minado considerablemente, habría sido necesario demostrar que no bastaba con imponer tales derechos a lo largo del período previsto de cinco años para poder alcanzar el objetivo perseguido con esos derechos antidumping definitivos, a saber, restablecer unas condiciones de competencia equitativas.

91      Por último, en tercer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión, por un lado, haber sustituido el requisito de que el aumento sustancial de las importaciones debía poder «minar considerablemente el efecto corrector» del derecho antidumping que se aplicase por un «criterio del aplazamiento» de dicho efecto, que tiene un umbral claramente inferior en la medida en que consiste solamente en saber si, de no existir percepción retroactiva de derechos, el efecto corrector del derecho antidumping quedaría únicamente diferido y, por otro lado, no haber precisado la magnitud, duración y consecuencias del supuesto aplazamiento del efecto corrector.

92      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, rebate las alegaciones de los demandantes.

93      En primer lugar, en respuesta a la alegación de las demandantes de que la Comisión debió haber tenido en cuenta únicamente las importaciones que tuvieron lugar durante el período de registro para determinar si podían minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos que se aplicasen, es preciso recordar, para empezar, que, como se ha señalado en el anterior apartado 77, el hecho de que la percepción retroactiva de los derechos únicamente se aplique a las importaciones registradas para respetar el derecho de defensa no significa que las autoridades encargadas de la investigación deban ignorar las importaciones efectuadas antes del período de registro para determinar si el efecto corrector de los derechos definitivos pudiera verse menoscabado.

94      En efecto, como se ha señalado en los anteriores apartados 72 a 78, el «aumento sustancial de las importaciones», en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, debe apreciarse a partir del momento en que los importadores fueron conscientes de la posibilidad de que se aplicara ulteriormente un derecho antidumping sobre las importaciones registradas y pudieron sentirse así tentados a importar masivamente los productos en cuestión en previsión de la imposición futura de ese derecho, lo que implica que es preciso incluir las importaciones efectuadas a partir de la publicación del anuncio de apertura de investigación para determinar si estas, junto con las importaciones que tuvieron lugar durante el período de registro, podían menoscabar el efecto corrector de los derechos definitivos que se aplicasen. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.

95      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que durante el período comprendido desde la publicación del anuncio de apertura de investigación hasta la imposición de medidas provisionales el volumen medio de las importaciones solo era de 31 761 toneladas adicionales en comparación con el observado durante el período de investigación, procede señalar, como se recordó en el considerando 27 del Reglamento impugnado, que el carácter «sustancial» del aumento se determina caso por caso, no solamente comparando las medias ponderadas mensuales de las importaciones que tuvieron lugar durante el período de investigación y las que tuvieron lugar durante el período comprendido entre el anuncio de apertura de investigación y la imposición de las medidas provisionales, sino también teniendo en cuenta todas las demás consideraciones pertinentes. Tales consideraciones son: la evolución que registre en la Unión el consumo total de los productos afectados, la evolución de las existencias y la evolución de las cuotas de mercado. Es cierto que una comparación entre las dos medias mensuales anteriormente mencionadas es un elemento importante, pero no necesariamente el decisivo a la hora de determinar si el aumento de las importaciones es o no «sustancial». En consecuencia, las demandantes se equivocan al afirmar que el aumento de las importaciones no podía en ningún caso calificarse de aumento sustancial debido a que solo era de 31 761 toneladas adicionales en comparación con las importaciones realizadas durante el período de investigación, sin tener en cuenta otros factores pertinentes y necesarios para dicha apreciación.

96      En tercer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de las demandantes de que, por un lado, durante el período comprendido entre el anuncio de apertura de investigación y el fin del período de registro de las importaciones la bajada de los precios medios mensuales de las importaciones precedentes de los países afectados se explicaba por la bajada de los precios de las materias primas y, por otro lado, los productos en cuestión no se prestan al almacenamiento, es preciso recordar, de entrada, que el Consejo y la Comisión disponen, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el juez de la Unión se encuentra limitado (véase la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartados 37 y 43 y jurisprudencia citada).

97      En lo que se refiere, por un lado, a la bajada de los precios de las materias primas, en el considerando 80 del Reglamento impugnado se señaló que ese descenso no podía justificar una caída de los precios de venta de más de un 4 %. En efecto, una comparación global del precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados con el precio medio de las ventas del sector de la Unión durante el período de investigación y el período posterior a ella arroja una subcotización de un 7 % durante el período de investigación, en tanto que, con posterioridad a él, la subcotización se eleva a un 14 %. Por lo tanto, las demandantes no pueden sostener que la bajada de los precios medios mensuales de las importaciones procedentes de los países afectados se debía exclusivamente a la bajada de los precios de las materias primas y que las importaciones de que se trata no podían, por lo tanto, minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping que se aplicase.

98      En lo que se refiere, por otro lado, al hecho alegado de que los productos en cuestión no se prestan al almacenamiento, es preciso señalar, para empezar, que esta mera alegación no desmiente la conclusión de que sí se procedió efectivamente al almacenamiento de existencias tras el inicio del procedimiento. En efecto, como se señaló en el considerando 68 del Reglamento impugnado, el almacenamiento, lejos de ser una práctica habitual, solo suele ocurrir cuando hay circunstancias especiales y/o determinadas expectativas de mercado, como, por ejemplo, con relación a los precios futuros del producto en cuestión. El hecho de que un producto no suela almacenarse no significa que su almacenamiento no pueda tener lugar cuando esas circunstancias o expectativas entran en juego. Además, atendiendo a las cifras presentadas por los importadores y/o por los usuarios de los productos en cuestión, se señaló en el considerando 52 del Reglamento impugnado que, con relación a ellos, las existencias a finales de 2015 se situaban un 22 % por encima de las de finales de 2014. Por consiguiente, a falta de pruebas contrarias a la conclusión de que el aumento sustancial de las importaciones puede ser indicativo de una operación de almacenamiento notable de los productos importados, lo que también sugería el propio aumento de las existencias anteriormente mencionado, las demandantes no han demostrado que la apreciación de la Comisión adolecía de error manifiesto.

99      En cuarto lugar, procede asimismo desestimar la alegación de las demandantes de que la Comisión debió haber demostrado que no bastaba con imponer derechos antidumping definitivos a lo largo del período previsto de cinco años para poder restablecer unas condiciones de competencia equitativas. En efecto, es preciso recordar que el período de cinco años durante el que se imponen, en principio, las medidas definitivas no es definitivo, dado que los derechos definitivos, conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, pueden ser objeto de una reconsideración provisional que no tendrá lugar antes de un año desde la imposición de dichas medidas definitivas, lo que puede llevar así a la supresión de esos derechos en la medida en que estos últimos solo tienen vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping. Por lo tanto, la aplicación retroactiva de los derechos antidumping definitivos no puede supeditarse a tal exigencia.

100    En quinto lugar, la legalidad del Reglamento impugnado no queda afectada ni por el «criterio del aplazamiento» utilizado por la Comisión para ilustrar el efecto acumulativo de las importaciones realizadas entre la apertura de la investigación y el inicio del período de registro y las realizadas durante dicho período, ni por el hecho alegado de que el Reglamento impugnado no explica cuáles serían la magnitud, duración y repercusiones del supuesto aplazamiento del efecto corrector que resultaría de no aplicar retroactivamente los derechos antidumping a las importaciones sujetas a registro. En efecto, el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base únicamente establece que la Comisión determina que el aumento sustancial de las importaciones, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, puede minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique. Por lo tanto, son las circunstancias anteriormente mencionadas, en las que se inscribe ese aumento sustancial de las importaciones, las que se estima minan considerablemente dicho efecto corrector.

101    Pues bien, como se desprende, en particular, de los considerandos 31, 50 a 53, 75, 76, 79 a 81 y 84 del Reglamento impugnado, la Comisión se dedicó a examinar, además de los factores mencionados en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, el precio de los productos importados y las existencias de los productos importados antes del registro.

102    En primer lugar, del considerando 50 del Reglamento impugnado resulta que, durante el período comprendido entre el primer mes completo siguiente a la publicación del anuncio de apertura de investigación y el último mes completo anterior a la imposición de las medidas provisionales, el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó un 37 % en comparación con el del período de investigación. Además, del considerando 51 del Reglamento impugnado resulta que, en el período transcurrido desde el primer mes completo siguiente a la apertura de la investigación, incluyendo el mes en el que se impusieron las medidas provisionales, el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó un 27 % respecto de la media mensual del período de investigación. La Comisión dedujo de lo anterior, en el considerando 53 del Reglamento impugnado, que se había producido un aumento sustancial de los volúmenes de importación tras la apertura de la investigación.

103    En segundo lugar, dichas importaciones se produjeron después de que los importadores fueran conscientes de la posibilidad de que se aplicaran ulteriormente derechos antidumping de manera retroactiva, lo que sucede en el momento de la publicación del anuncio de apertura de investigación y de la comunicación de la versión no confidencial de la denuncia, y dichas importaciones continuaron hasta la imposición de las medidas provisionales. Por lo tanto, se trata de un período en el que se efectuaron importaciones, siendo así que los importadores eran plenamente conscientes de que estaba en curso una investigación antidumping y de la posibilidad de que se aplicaran en breve derechos antidumping.

104    En tercer lugar, del considerando 79 del Reglamento impugnado resulta que, durante los once meses siguientes al período de investigación, los precios medios mensuales de las importaciones procedentes de China y de Rusia descendieron un 13 % y un 12 % respectivamente respecto de los precios medios mensuales de las importaciones del período de investigación. Como se desprende del anterior apartado 97 y como se recuerda en el considerando 80 del Reglamento impugnado, si bien descendieron también los precios de las materias primas en ese mismo período, este hecho no justifica, sin embargo, una caída de los precios de venta de más de un 4 %, de modo que esa comparación arroja una subcotización de un 7 % durante el período de investigación en tanto que, con posterioridad a él, la subcotización se eleva a un 14 %. Por otra parte, del considerando 81 del Reglamento impugnado resulta que, durante el período de registro, los precios medios de importación de China y de Rusia descendieron un 19 % y un 24 %, respectivamente, en comparación con los precios medios de importación del período de investigación. La Comisión dedujo de lo anterior, en el mismo considerando, que, considerando los dos países conjuntamente, la subcotización durante el período de registro había aumentado a casi un 20 % como media. Por lo tanto, se había producido un nuevo descenso de los precios medios de las importaciones procedentes de los países afectados.

105    En cuarto lugar, del considerando 52 del Reglamento impugnado resulta que las importaciones de los 22 importadores y/o usuarios que facilitaron información sobre las importaciones durante el período subsiguiente a la apertura de la investigación representaban el 46 % del total de las importaciones procedentes de los países afectados. La información obtenida gracias a la colaboración de esos importadores y/o usuarios puso de manifiesto (en especial con relación a ellos) que las existencias de los productos en cuestión habían experimentado un aumento de un 22 % a finales de 2015 en comparación con las de finales de 2014. El considerando 84 del Reglamento impugnado, por su parte, pone de manifiesto el hecho de que se produjo necesariamente un almacenamiento a la vista no solo de lo que se señala en el considerando 52 de dicho Reglamento, sino también debido al aumento sustancial de las importaciones que siguió al período de investigación en comparación con el nivel de las importaciones realizadas antes de la publicación del anuncio de apertura de investigación.

106    De los considerandos 75 y 76 del Reglamento impugnado resulta que ese aumento sustancial de las importaciones a precios incluso inferiores a los aplicados durante el período de investigación concuerda con un aumento del consumo de la Unión en el mercado libre de un 14 % durante el período que abarca de abril de 2015 a enero de 2016, en tanto que los volúmenes de ventas alcanzados por los productores de la Unión se habían mantenido estables y solamente habían registrado un ligero aumento del 3 %. De lo anterior resultó una nueva contracción de la cuota de mercado de la industria de la Unión de un 7 %, pasando del 71 al 64 %.

107    Por lo tanto, la Comisión pudo concluir fundadamente, en concreto en los considerandos 86 y 94 del Reglamento impugnado, que ese aumento sustancial de las importaciones, habida cuenta de su volumen, del momento en el que se había efectuado y de otras circunstancias, a saber, la bajada de los precios y el aumento notable de las existencias, había tenido una nueva incidencia negativa en los precios y en la cuota de mercado de la industria de la Unión y, por lo tanto, podía minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo.

108    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

109    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas así como con las de la Comisión y la coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas últimas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies Ltd cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea y las de Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL.

Prek

Buttigieg

Berke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.