Language of document : ECLI:EU:C:2013:400

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 13 de junio de 2013 (1)

Asunto C‑170/12

Peter Pinckney

contra

KDG Mediatech AG

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]

«Inadmisibilidad – Inexistencia de relación entre las cuestiones prejudiciales y la realidad o el objeto del litigio principal – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, punto 3 – Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual – Criterios para determinar el lugar del hecho dañoso – Vulneración de los derechos patrimoniales de un autor – Directiva 2001/29/CE – Artículos 2 a 4 – Prensado de CD – Oferta en línea de CD – Puesta en línea de contenidos desmaterializados de CD»





I.      Introducción

1.        La Cour de cassation (Francia) ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales en el marco de una acción de responsabilidad que enfrenta al Sr. Pinckney, residente en Francia, que afirma ser, entre otros, el autor de obras musicales, y a KDG Mediatech AG (en lo sucesivo, «Mediatech»), sociedad establecida en Austria, basada en la presunta vulneración de dichas obras por esta última.

2.        El presente asunto podría haber llevado al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre las condiciones en las cuales los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro son competentes ratione loci para conocer de un litigio surgido de la presunta vulneración de los derechos de un autor cometida a través de Internet sobre la base del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

3.        En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el criterio de vinculación pertinente cuando se ha producido una vulneración transfronteriza de los derechos patrimoniales de un autor derivada bien de la puesta en línea de contenidos desmaterializados, bien de la venta en línea de un soporte material que los reproduce. La Cour de cassation justifica su remisión prejudicial en la diferencia existente entre el litigio de que conoce y los supuestos examinados por el Tribunal de Justicia en las sentencias L’Oréal y otros (3) y eDate Advertising y Martinez. (4)

4.        No obstante, a la luz de la descripción de los hechos realizada por el juez a quo, y a raíz de la calificación del fundamento jurídico de la acción de responsabilidad interpuesta por el Sr. Pinckney que considero indispensable llevar a cabo, considero que las cuestiones prejudiciales carecen de pertinencia para la resolución de litigio principal y, por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad. Por lo tanto, únicamente realizaré algunas observaciones sobre el fondo del asunto con carácter subsidiario.

II.    Marco jurídico

A.      El Reglamento nº 44/2001 (5)

5.        El duodécimo considerando del Reglamento nº 44/2001 establece que «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia».

6.        El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en la sección 1 del capítulo II, titulada «Disposiciones generales», establece lo siguiente: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

7.        El artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II titulado «Competencias especiales», dispone que una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro «en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso». (6)

B.      Directiva 2001/29/CE

8.        El artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (7) titulado «Derecho de reproducción», dispone en esencia que los Estados miembros deben establecer, entre otras cosas, en favor de los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras.

9.        El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone que «los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija». El apartado 3 de dicho artículo precisa que «ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2».

10.      A tenor del artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, titulado «Derecho de distribución», «los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio». Por otra parte, el apartado 2 de dicho artículo dispone que «el derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento».

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      A la luz de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones de las partes, los hechos y el litigio principal pueden resumirse del modo siguiente.

12.      El Sr. Pinckney, residente en Toulouse (Francia), afirma ser el autor, el compositor y el intérprete de doce canciones grabadas en un disco de vinilo en los años setenta. Descubrió que dichas canciones habían sido reproducidas sin su autorización en discos compactos (en lo sucesivo, «CD») prensados por la sociedad Mediatech en Austria, donde esta tiene su domicilio. Posteriormente, dichos CD fueron comercializados por dos sociedades británicas en distintos sitios de Internet accesibles, en particular, desde el domicilio tolosano del Sr. Pinckney.

13.      El Sr. Pinckney demandó a Mediatech ante el tribunal de grande instance de Toulouse con objeto de obtener reparación del perjuicio que considera haber sufrido por la infracción de sus derechos de autor. Mediante resolución de 14 de febrero de 2008, el juge de la mise en état (juez de instrucción civil) del citado tribunal se consideró competente para conocer de la demanda, a pesar de la de excepción de incompetencia territorial planteada por Mediatech.

14.      Mediatech interpuso un recurso contra dicha resolución y la cour d’appel de Toulouse rechazó que los órganos jurisdiccionales franceses fueran competentes dado que el lugar del domicilio del demandado se encontraba en Austria y que el lugar del hecho dañoso no podía situarse en Francia.

15.      A continuación, el Sr. Pinckney interpuso un recurso para la casación de dicha sentencia invocando la violación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. En estas circunstancias, la Cour de cassation decidió, mediante auto de 5 de abril de 2012, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El artículo 5, punto 3, del Reglamento [nº 44/2001] debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión a los derechos patrimoniales de autor cometida mediante el contenido ofrecido en línea en un sitio de Internet,

–      la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido ofrecido en línea en Internet sea, o haya sido, accesible, para obtener reparación únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado dicha acción,

o

–      es preciso, además, que esos contenidos estén o hayan estado destinados al público situado en el territorio de dicho Estado miembro, o que se ponga de manifiesto otro punto de conexión?

2)      ¿Debe darse la misma respuesta cuando la presunta lesión de los derechos patrimoniales de autor no resulta de la oferta en línea de un contenido desmaterializado, sino, como en el caso de autos, de la oferta en línea de un soporte material que reproduce dicho contenido?»

16.      La petición de decisión prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2012. Han presentado observaciones escritas el Sr. Pinckney, los Gobiernos francés, griego, austríaco y polaco, así como la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad

17.      Abordaré los dos motivos de inadmisibilidad pertinentes en el caso de autos teniendo en cuenta, por un lado, el carácter excepcional de las decisiones de inadmisibilidad en materia de remisiones prejudiciales, que se deriva del principio fundamental de cooperación leal con los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otro lado, la necesidad de que éstas permitan al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que se solicita a la luz y a efectos del litigio principal.

18.      En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales disfrutan de una presunción de pertinencia (8) y, en consecuencia, «sólo puede[n] ser rechazada[s] cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas». (9) Pues bien, éste parece ser el caso en el presente asunto.

1.      Descripción insuficiente del contexto fáctico del asunto

19.      El primer motivo de inadmisibilidad, que ciertamente no ha sido formulado por ninguna de las partes en el procedimiento, pero que puede plantearse de oficio, (10) se refiere a la imposibilidad de que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas habida cuenta de la insuficiente descripción del contexto fáctico del asunto por parte del órgano jurisdiccional remitente. La presente petición de decisión prejudicial no contiene ningún elemento que se refiera, en particular, a la naturaleza de las relaciones entre la sociedad austríaca y las sociedades británicas, las eventuales acciones paralelas interpuestas por el Sr. Pinckney contra las citadas sociedades, las actividades de los sitios de Internet de que se trata, o el proceso tecnológico de oferta en línea de los contenidos protegidos mencionado en la primera cuestión.

20.      Las lagunas de la resolución de remisión dificultan la tarea del Tribunal de Justicia que consiste en ofrecer una respuesta tanto útil como posible a las cuestiones planteadas, aclaradas por los hechos del procedimiento. Sin embargo, considero que el Tribunal de Justicia puede proceder a la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 que se le ha solicitado, pues dispone, como exige la jurisprudencia, de suficientes elementos para determinar el alcance de las cuestiones planteadas, (11) en este caso, la definición del punto de conexión pertinente cuando se produce una vulneración de los derechos de autor. Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial no es inadmisible por este motivo.

2.      Falta de pertinencia de las cuestiones planteadas para la resolución del litigio principal

21.      El segundo motivo de inadmisibilidad, formulado por el Gobierno austríaco y por la Comisión, versa sobre la utilidad de la respuesta del Tribunal de Justicia para resolver el litigio principal, a la luz de la inexistencia de una relación aparente entre las cuestiones planteadas y el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

22.      El Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que no procede responder a las cuestiones prejudiciales cuando la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita no está dirigida a resolver el litigio principal, en particular, porque el objeto del litigio es distinto del objeto de las cuestiones planteadas. (12)

23.      Desde esa perspectiva, la particularidad del presente asunto radica en que esta cuestión de la admisibilidad no puede examinarse directamente sino que exige que se analice con carácter previo el sistema de protección de los derechos de autor en la Unión Europea. En efecto, cuando conoce de una acción por vulneración de los derechos de autor sobre la base del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional nacional debe calificar en primer lugar las actividades alegadas a la luz de los conceptos autónomos contenidos en la Directiva 2001/29, (13) con objeto de identificar uno de los elementos de la responsabilidad invocada en el territorio del Estado miembro donde tiene su sede para, en su caso, confirmar su competencia. (14)

24.      Por ese motivo, al igual que la Comisión, considero que procede examinar los distintos derechos exclusivos de autor pertinentes en el presente asunto de forma independiente, a pesar del tenor general de las cuestiones prejudiciales, que hacen referencia de forma indefinida a los «derechos patrimoniales de autor». Una vez efectuada dicha calificación, la falta de relación entre las cuestiones planteadas y el litigio principal se manifestará más claramente.

a)      Calificación de los actos de vulneración invocados en relación con los derechos exclusivos de autor previstos en la Directiva 2001/29

25.      En primer lugar, en mi opinión no cabe duda de que la copia en forma de CD de las obras de que se trata, presuntamente realizada por Mediatech, está comprendida en el derecho exclusivo de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29. A este respecto, procede señalar que las vulneraciones del derecho de reproducción suelen tener un alcance estrictamente territorial. En el presente asunto, en lo que respecta al prensado de los CD, dicho territorio es Austria. Aunque el autor de la reproducción no autorizada también comunicase o distribuyese los contenidos controvertidas al extranjero, bien por sí mismo, bien a través de un cómplice, la extraterritorialidad resultante sería consecuencia de los posteriores actos de comunicación o de distribución y no del propio acto de reproducción.

26.      En segundo lugar, en lo que atañe a la oferta en línea de los citados CD por sociedades británicas, que se alega, considero que está comprendida en el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de distribución previsto en el artículo 4 de la Directiva 2001/29. En efecto, dicha oferta en línea tiene por objeto transmitir la propiedad del soporte material de un contenido protegido por derechos de autor. (15) No considero que dicha calificación deba ser distinta en función de que la citada oferta se efectúe en una tienda o a través de Internet.

27.      En tercer lugar, la dificultad radica sobre todo en determinar en qué derechos exclusivos está comprendida la oferta en línea de contenidos desmaterializados protegidos por derechos de autor, objeto de la primera cuestión prejudicial. A este respecto, el proceso tecnológico correspondiente, que el órgano jurisdiccional remitente no ha identificado, podría consistir en una transmisión continua («streaming»), en una descarga de archivos almacenados en un servidor central, o en compartir ficheros de punto a punto («peer to peer»).

28.      Considero que la intención del legislador, manifestada en el vigésimo tercero considerando de la Directiva 2001/29, era que todos estos procesos estuvieran incluidos en ámbito de aplicación del concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva que, en particular, se refiere a «cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija». (16) Por otra parte, en la sentencia ITV Broadcasting y otros, (17) el Tribunal de Justicia declaró recientemente que la retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre realizada por un organismo distinto del emisor original, mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste («live streaming»), está comprendida en el concepto de «comunicación al público».

29.      La oferta en línea de canciones desmaterializadas también podría estar comprendida, en su caso, en el ámbito del derecho exclusivo de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29, que hace referencia a la reproducción «provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma». (18) En particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que este concepto puede aplicarse a la reproducción, incluso temporal y parcial, mediante el almacenamiento de un extracto de una obra protegida. (19) Si la oferta en línea de las canciones a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente constituye un acto de reproducción, considero que estaría localizado en el lugar en el que se efectúe la oferta en línea («upload»). (20)

30.      De lo anterior se desprende que los tres derechos de autor exclusivos transversales reconocidos por la Directiva 2001/29 resultan pertinentes en el litigio principal, de modo que el fundamento de las acciones contra cada uno de los presuntos infractores es distinto y la localización de los actos que se les pueden imputar varía en función del derecho de que se trate.

b)      Consecuencias sobre la pertinencia de las cuestiones prejudiciales

31.      El Gobierno austriaco impugna la admisibilidad de toda la petición de decisión prejudicial basándose en la falta de relación entre las cuestiones planteadas y el litigio principal, mientras que la Comisión parece ser partidaria de una admisibilidad parcial, pues distingue entre la cuestión de la vulneración del derecho de reproducción del Sr. Pinckney, que procedería examinar, y la lesión de su derecho de distribución, que sería inadmisible.

32.      En cuanto a la vulneración alegada del derecho de reproducción que invoca el Sr. Pinckney, ya he señalado que los actos de oferta en línea de CD o de oferta en línea de contenidos desmaterializados, los únicos que constituyen el objeto de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, están respectivamente comprendidos en el derecho de distribución y el derecho de comunicación. (21) Por lo tanto, considero que no procede realizar un examen, que no ha solicitado el órgano jurisdiccional remitente, de los criterios para determinar el lugar del hecho dañoso en relación con la vulneración del derecho de reproducción, aunque este parece ser el único derecho exclusivo que Mediatech puede haber lesionado.

33.      Por lo que respecta a la vulneración alegada de los derechos de distribución y de comunicación, considero que, habida cuenta de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia, estamos en presencia de un asunto en el que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita no guarda relación con la realidad o con el objeto del litigio principal.

34.      En efecto, la primera cuestión prejudicial parte de la hipótesis de que se ha ofrecido en línea un contenido desmaterializado, como subraya el Gobierno austríaco. Pues bien, tanto de la breve exposición del contexto fáctico que consta en la petición de decisión prejudicial como de una lectura sensu contrario del tenor de la segunda cuestión (22) se desprende que dicho supuesto no se corresponde con los hechos que dieron lugar al litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. Según reiterada jurisprudencia, no procede pues responder a la primera cuestión. (23)

35.      La respuesta que el Tribunal de Justicia podría ofrecer a la segunda cuestión prejudicial tampoco sería útil para el órgano jurisdiccional remitente, dado que éste no conoce de una acción relativa a la distribución en línea de CD desde un sitio de Internet sino de una acción relativa a la reproducción de obras resultante del prensado de CD en Austria.

36.      En efecto, no se discute que la oferta en línea de los CD que constituye el objeto de la segunda cuestión prejudicial se efectúa a iniciativa de las sociedades británicas, que no son parte en el litigio principal. (24) En realidad, los autos a disposición del Tribunal de Justicia no contienen ningún elemento que permita determinar si y en qué medida el único demandado en el litigio principal, Mediatech, participó de forma directa o indirecta en dichos actos de distribución o comunicación por Internet.

37.      Al respecto, procede observar que la respuesta que el Tribunal de Justicia podría ofrecer a las cuestiones planteadas sólo sería útil para el órgano jurisdiccional remitente si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 permitiera demandar al presunto responsable de un acto de vulneración alegado ante un órgano jurisdiccional con sede en un Estado miembro en el que no está domiciliado, basándose en que otro acto de vulneración alegado cometido por un tercero no demandado en la acción ha producido sus efectos dañosos en dicho Estado miembro y en que el acto del demandado ha constituido una condición que ha posibilitado los posteriores actos del citado tercero.

38.      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que dicha competencia, basada en el presunto acto ilícito de un tercero no demandado, no puede surgir en el lugar del hecho generador cometido por dicho tercero, para conocer de una acción contra un presunto autor que no actuó. (25) Tampoco se genera dicha competencia derivada en el lugar en el que se ha producido el daño derivado de los actos alegados de terceros no demandados en un supuesto como el del litigio principal, dado que la localización del perjuicio derivado de una vulneración del derecho de reproducción del Sr. Pinckney es distinta de la del daño resultante de una vulneración de sus derechos de distribución o de comunicación.

39.      Puesto que la cuestión de la determinación del lugar del hecho dañoso en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 en caso de difusión transfronteriza a través de Internet de soportes materiales o de contenidos inmateriales que reproducen obras protegidas sólo sería pertinente en el marco de una acción contra los presuntos autores de dichos actos, ambas cuestiones prejudiciales no responden, en mi opinión, a una necesidad objetiva para la solución del litigio principal. (26)

40.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation.

B.      Observaciones subsidiarias sobre el fondo

41.      Como propongo al Tribunal de Justicia que desestime la petición de decisión prejudicial por ser completamente inadmisible, analizaré únicamente con carácter subsidiario la definición del «lugar en el que se haya producido el hecho dañoso» a efectos del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001.

42.      A este respecto, procede señalar que, desde la presentación de la petición del órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares a las que son objeto del presente procedimiento en otros ámbitos de la propiedad intelectual, a saber, el derecho de marcas (27) y, de forma incidental, el derecho sui generis sobre bases de datos. (28) Aunque las líneas directrices de la jurisprudencia sobre esta materia están sin duda más claras a día de hoy, las precisiones que el Tribunal de Justicia podría ofrecer sobre la localización de una vulneración de los derechos de autor a través de Internet para determinar la competencia judicial siguen haciéndose esperar. (29)

43.      Habida cuenta de ciertas observaciones contradictorias planteadas al Tribunal de Justicia, (30) considero útil recordar el alcance del principio de territorialidad que caracteriza esta materia antes de extraer conclusiones concretas sobre la competencia judicial en caso de lesión transfronteriza compleja de los derechos de autor a través de Internet, como en los supuestos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente.

1.      Sobre el alcance del principio de territorialidad de los derechos de autor

44.      El principio de territorialidad de los derechos de autor es la piedra angular de la articulación entre los 27 distintos regímenes nacionales destinados a proteger de forma paralela una misma obra en la Unión. (31)

45.      Dicho principio, que impregna todo el Derecho de la propiedad intelectual, se plasma en la triple dimensión de la competencia judicial, de la ley aplicable y del Derecho material. Como se desprende de la sentencia Football Dataco y otros, antes citada, en esta materia existe un vínculo estrecho entre cada uno de estos aspectos. (32)

46.      En cuanto a la competencia judicial, considero en primer lugar que el principio de territorialidad supone que los tribunales de un Estado miembro sólo pueden conocer de infracciones de los derechos de los autores cuando y en la medida en que estas afectan al territorio en el que tienen su sede. Dicho vínculo entre territorio y competencia judicial puede romperse, no obstante, cuando el citado órgano jurisdiccional tiene atribuida competencia sobre la totalidad del asunto, al margen del lugar en el que estén localizados los elementos del litigio, por ejemplo, cuando su competencia se basa en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001. (33)

47.      En lo que atañe al conflicto de leyes, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), (34) establece la aplicación exclusiva e inderogable de «la [ley] del país para cuyo territorio se reclama la protección» a las obligaciones extracontractuales que se deriven de una infracción de un derecho de la propiedad intelectual que no tenga carácter «comunitario de carácter unitario». (35) Dicha regla, que se basa en una vinculación subjetiva que deja en primera instancia en manos del demandante la elección de la ley aplicable, significa que quien afirme que se ha vulnerado uno de sus derechos de autor debe ampararse en una legislación nacional, pues no existe ningún derecho de autor al margen de ella. (36) A este respecto, la citada norma de conflicto constituye menos una consecuencia del principio de territorialidad que un reflejo de su existencia.

48.      Por lo tanto, la idea de territorialidad despliega todos sus efectos desde el punto de vista del Derecho material. Desde dicha perspectiva, ello supone que la protección de una obra por los derechos de autor depende de una legislación nacional, tanto desde el punto de vista de su reconocimiento, que está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación de que se trata, como desde el punto de vista de su alcance, que se limita al territorio concernido. (37) En otras palabras, los derechos de autor están circunscritos, tanto para su existencia como para sus efectos, a las fronteras de un ordenamiento jurídico. (38) En esta fase del razonamiento es preciso determinar el ámbito de aplicación territorial de la protección prevista por los derechos de autor reconocidos por el Estado miembro cuya protección se reivindica. (39)

49.      Considero innegable que el sistema de protección de la propiedad intelectual, y de los derechos de autor en particular, se rige, en la situación actual del Derecho de la Unión, (40) fundamentalmente por dicho principio de territorialidad. No obstante, la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha atenuado determinados efectos negativos de la territorialidad de los derechos de autor con objeto de adaptarla a la realidad cotidiana de la difusión transfronteriza de obras protegidas, tanto en materia de criterios de competencia judicial (41) como sobre las condiciones de existencia de una lesión de los distintos derechos de la propiedad intelectual en el plano material. (42)

50.      Por consiguiente, a falta de una actuación legislativa en este sentido, (43) considero que las lesiones a los derechos de autor que presentan la particularidad de haber sido cometidas a través de Internet no entrañan una revolución en el enfoque típicamente territorial de esta categoría de derechos, sino una nueva definición del modo en que se manifiesta el vínculo entre un comportamiento virtual y un determinado territorio. (44)

2.      Sobre los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una presunta violación de distintos derechos exclusivos de autor a través de Internet

a)      Sobre el marco del análisis

51.      De la lectura del artículo 2, en relación con el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, se desprende que, en materia de demandas basadas en responsabilidad delictual, el demandante dispone de la opción de acudir bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado en cuya circunscripción esté situado el domicilio del demandado, bien ante los órganos jurisdiccionales «del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

52.      Según reiterada jurisprudencia, el segundo criterio de competencia se subdivide en dos partes, es decir, por un lado, «el lugar donde se ha producido el daño» y, por otro lado, «el lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares». (45) Procede examinar ambos puntos de conexión en el contexto del litigio principal.

b)      Sobre la localización de una vulneración del derecho de reproducción

53.      Ya he indicado anteriormente que la vulneración del derecho de reproducción de un autor no reviste, en principio, carácter transfronterizo pues el lugar del hecho causal coincide con el lugar donde se ha producido el daño. En efecto, el perjuicio derivado de la lesión de un derecho de reproducción surge por el mero hecho de la realización del acto de reproducción y, por consiguiente, se produce en el mismo lugar que este. (46)

54.      De lo anterior se desprende que, en principio, sólo los órganos jurisdiccionales austríacos o británicos son competentes, respectivamente, para conocer de las consecuencias jurídicas del prensado de los CD en Austria o de la hipotética oferta en línea de las canciones en Reino Unido mediante el almacenamiento de una copia en un servidor de alojamiento conectado a Internet, (47) y de los daños derivados de dichos actos.

c)      Sobre la localización de una lesión de los derechos de distribución o de comunicación

55.      Por el contrario, la violación de los derechos de distribución y de comunicación puede introducir un elemento de extranjería que puede entrañar una deslocalización de los distintos elementos de la responsabilidad invocada y, por consiguiente, un desacoplamiento de los distintos puntos de conexión a efectos de la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. En efecto, el prejuicio resultante de las lesiones a los derechos de distribución o de comunicación parte del presupuesto de que existe un destinatario o un público potenciales, que pueden encontrarse en un lugar distinto de aquel donde se comete dicho acto.

56.      Ahora bien, cuando se produce una vulneración transfronteriza de los derechos de autor a través de Internet, no considero que la determinación del «lugar del hecho dañoso» deba obedecer a principios básicamente diferentes según se trate de la violación de uno u otro derecho. (48) Como las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, considero que, en caso de ser admisibles, ambas cuestiones deberían recibir idéntica respuesta.

i)      Lugar del hecho causal

57.      En cuanto al lugar del hecho causal, que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional que conoce de la acción de reparación de la integridad del perjuicio causado, (49) considero que procede adoptar en materia de derechos de autor el mismo planteamiento que el que adoptó el Tribunal de Justicia en la sentencia Wintersteiger, antes citada, en el ámbito del derecho de marcas, (50) que consiste en atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del lugar en el que estén establecidos los presuntos infractores como lugar en el que se ha decidido realizar la oferta en línea de los CD –para el acto de distribución– o la oferta en línea de canciones («upload») –para el acto de comunicación.

58.      En ambos casos, dicho criterio lleva en el presente asunto a designar a los órganos jurisdiccionales británicos del lugar de establecimiento de las sociedades de que se trata, y únicamente tiene un interés limitado para el demandante en relación con la norma de competencia general prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

ii)    Lugar donde se ha producido el daño

59.      Habida cuenta de la ubicuidad de la difusión ilícita de obras musicales a través de Internet, es en relación con la localización del lugar donde se ha producido el daño derivado de actos de comunicación o de distribución en línea donde surgen básicamente las dificultades. A este respecto, las múltiples interpretaciones propuestas al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento (51) reflejan las dispares soluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (52) y las múltiples posturas doctrinales en la materia. (53)

60.      No obstante, considero que, en la actualidad, los principios para superar estas dificultades se desprenden de forma clara de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

61.      En lo que respecta al derecho material, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los criterios de localización de la violación de distintos derechos de la propiedad intelectual a través de Internet con objeto de delimitar el ámbito territorial del derecho cuya protección se solicitaba en función de la realidad del vínculo existente entre la presunta lesión de los derechos de la propiedad intelectual y el territorio en cuestión. En dicha sentencias, el Tribunal de Justicia ha privilegiado sistemáticamente el criterio basado en la dirección de la actividad del sitio de que se trata hacia el público de la Unión o de un Estado miembro, respectivamente. (54) Recientemente precisó el alcance de este criterio indicando que la actividad del sitio debía «poner de manifiesto la intención de su autor de dirigirse a las personas situadas en este territorio». (55) Procede señalar que dicho requisito de dirección se aplica al margen del carácter material o inmaterial de la infracción alegada. (56)

62.      En cuanto a la competencia judicial, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado directamente sobre los criterios de localización del lugar donde se ha producido el perjuicio para designar al órgano jurisdiccional competente en caso de presunta infracción a través de Internet de un derecho de la propiedad intelectual no sujeto a registro. (57) Ahora bien, es evidente que las soluciones adoptadas por el Tribunal de Justicia en el plano del Derecho material no pueden extrapolarse automáticamente a las normas de determinación de la competencia judicial.

63.      Sin embargo, estas soluciones podrían inspirar de forma útil la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, dado que existe un interés particular en ello. Ahora bien, considero que en la sentencia Football Dataco y otros, antes citada, se ha buscado cierta coherencia en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se traduce en alinear los criterios de localización para designar al órgano jurisdiccional competente con los establecidos para delimitar el ámbito territorial de un régimen nacional de protección del derecho sui generis sobre bases de datos. En efecto, al ser interrogado sobre la localización de un acto de envío de datos, con independencia, según el Abogado General Sr. Cruz Villalón, de la cuestión de la competencia judicial, el Tribunal de Justicia, tras recordar las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 44/2001, consideró que «la cuestión de la localización de los actos de envío analizados en el litigio principal, y que, según sostienen Football Dataco y otros, han supuesto un perjuicio para la inversión sustancial dedicada a la elaboración de la base de datos Football Live, puede influir en la cuestión de la competencia del órgano jurisdiccional remitente». (58)

64.      En este caso, al tratarse de una presunta vulneración de determinados derechos exclusivos de autor a través de Internet, considero que el planteamiento de la localización desarrollado por el Tribunal de Justicia en el plano material en las sentencias antes citadas también podría aplicarse para determinar el lugar donde se ha producido el daño a efectos de la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. En efecto, en mi opinión este análisis está respaldado por la propia naturaleza del perjuicio derivado de una lesión a los derechos de distribución y de comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29. Al entender que dicho perjuicio constituye un lucro cesante causado por la difusión no autorizada de obras, considero apropiado privilegiar un foro designado tras realizar un análisis de la dirección de la actividad hacia un público determinado a través del sitio de Internet de que se trata, enfoque que la doctrina ha denominado «teoría de la focalización». (59) El foro designado con arreglo a dicho criterio únicamente dispondría de una competencia limitada para conocer de las acciones de reparación por los perjuicios sufridos en el territorio (60) que el presunto autor de la infracción haya establecido intencionadamente como su objetivo. (61)

65.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que confirme esta orientación y la amplíe a los derechos de autor, pues como ya he señalado, del principio de territorialidad resulta un vínculo particular entre el alcance del ámbito de aplicación territorial de la legislación nacional aplicable y de la competencia judicial, pese a que ambos aspectos son distintos y no se limitan entre sí. (62)

66.      Para aplicar este vínculo, el Tribunal de Justicia podría inspirarse en los criterios no limitativos establecidos en la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, (63) si bien considero que son los órganos jurisdiccionales nacionales los que deben aplicar estos criterios con una cierta flexibilidad teniendo en cuenta especialmente la naturaleza de la actividad de que se trata.

67.      Es preciso efectuar otra precisión sobre la necesidad de adaptar el alcance del criterio de competencia previsto en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 a los perjuicios sufridos a través de Internet. En principio, las normas de competencia establecidas en el artículo 5 del este Reglamento llevan a designar un tribunal concreto, especialmente competente, y no el conjunto de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. (64) No obstante, dado que el punto de conexión adoptado es la dirección de la actividad del sitio de Internet, considero que procede interpretar al artículo 5, punto 3, del citado Reglamento en el sentido de que atribuye competencia a todos los órganos del Estado miembro cuyo público haya sido el objetivo de la actividad, (65) siempre que dichos órganos tengan atribuida, con arreglo a las normas procesales nacionales, una competencia material para conocer de contenciosos relativos a derechos de autor. Además, dicha competencia sólo puede existir sin perjuicio de las normas nacionales particulares que reservan los litigios relativos a perjuicios sufridos en múltiples lugares a determinados tribunales, por ejemplo, los de la capital nacional.

68.      He de precisar que, en mi opinión, debe rechazarse el criterio de accesibilidad, consistente en considerar que se produce un perjuicio potencial en todos los lugares desde los que se puede consultar el sitio de que se trata. En efecto, un punto de conexión de estas características fomentaría el forum shopping, contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que siempre ha intentado frenar ese riesgo al interpretar el Reglamento nº 44/2001. Por otra parte, procede observar que el criterio del lugar en el que se solicita protección, invocado por el Sr. Pinckney, también llevaría a la misma dispersión del litigio que el de la accesibilidad, dado el carácter automático de la protección de los derechos de autor en el ordenamiento jurídico de todos los Estados miembros. Soy contrario a esta multiplicación de foros competentes tanto por motivos relacionados con el principio de territorialidad como con los objetivos de previsibilidad y de buena administración de justicia del citado Reglamento. (66)

69.      El Sr. Pinckney propone una alternativa que consiste en ampliar el criterio del lugar del centro de los intereses de la víctima establecido en la sentencia eDate Advertising y Martinez, antes citada, a las lesiones a los derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet, lo que permitiría concentrar la resolución del litigio al atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho lugar para conocer de la acción relativa a la totalidad del perjuicio. Considero que esta elección llevaría a generalizar la competencia del forum actoris. Dicha interpretación podría privar de efecto útil al artículo 2 del Reglamento nº 44/2001 y desnaturalizar la intención del legislador manifestada en el requisito de la existencia de un vínculo estrecho entre el litigio y el foro especial previsto en el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento.

70.      En efecto, el potencial perjuicio inmaterial derivado de una lesión a la reputación o a la vida privada de una persona es, por regla general, más grave en el lugar en el que esta tiene el centro de sus intereses, elemento que se manifiesta de forma natural en las normas de competencia. Por el contrario, «esta apreciación […] no puede extrapolarse a la determinación de la competencia judicial en materia de vulneración de derechos de propiedad industrial». (67) En efecto, el perjuicio material derivado de la vulneración de uno de los derechos exclusivos de autor, antes citados, no presenta un vínculo necesario con la localización del centro de intereses del autor, sino con el de su público. (68)

71.      Por consiguiente, con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia declara admisible la petición de decisión prejudicial, propongo que responda conjuntamente a ambas cuestiones prejudiciales que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio relativo a una presunta vulneración del derecho exclusivo de distribución, mediante la oferta en línea de soportes materiales que reproducen un contenido protegido por derechos de autor, o del derecho exclusivo de comunicación, mediante la oferta en línea de contenidos desmaterializados, la persona que se considere lesionada puede acudir tanto ante el tribunal del lugar de establecimiento de las personas que hayan llevado a cabo la oferta en línea de los discos compactos (CD) o la oferta en línea de los contenidos, para solicitar la reparación de todos los perjuicios sufridos, como ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro hacia el que el sitio en cuestión dirija su actividad, para solicitar la reparación del perjuicio sufrido en dicho territorio.

V.      Conclusión

72.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation.

73.      Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia declara admisible la petición de decisión prejudicial, propongo que responda conjuntamente a ambas cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation del modo siguiente:

«El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio relativo a una presunta vulneración del derecho exclusivo de distribución, mediante la oferta en línea de soportes materiales que reproducen un contenido protegido por derechos de autor, o del derecho exclusivo de comunicación, mediante la oferta en línea de contenidos desmaterializados, la persona que se considere lesionada puede acudir tanto ante el tribunal del lugar de establecimiento de las personas que hayan llevado a cabo la oferta en línea de los discos compactos (CD) o la oferta en línea de los contenidos, para solicitar la reparación de todos los perjuicios sufridos, como ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro hacia el que el sitio en cuestión dirija su actividad, para solicitar la reparación del perjuicio sufrido en dicho territorio.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO 2001, L 12, p. 1.


3 – Sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, Rec. p. I‑6011).


4 – Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising GmbH y Martinez (C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑10269).


5 – Procede señalar que no se han modificado de forma sustancial las disposiciones pertinentes con ocasión de la revisión del Reglamento nº 44/2001 por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1).


6 – La jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 5, punto 3, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01 p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros, también es válida para interpretar las disposiciones equivalentes del Reglamento, tal y como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11), apartados 31 y 32.


7 – DO L 167, p. 10. Habida cuenta del tenor de las cuestiones prejudiciales, que únicamente hacen referencia a los derechos de autor, no se han reproducido las disposiciones relativas a los derechos afines a los derechos de autor, a pesar de que el Sr. Pinckney pueda acogerse a la protección prevista en algunas de ellas en su presunta condición de intérprete de obras musicales.


8 – Véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Unió de Pagesos de Catalunya (C‑197/10, Rec. p. I‑8495), apartado 17 y la jurisprudencia citada.


9 – Véase, en particular, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj (C‑571/10), apartado 42 y la jurisprudencia citada.


10 – Puesto que incumbe al Tribunal de Justicia, como a cualquier órgano jurisdiccional, comprobar su propia competencia. Sentencia de 9 de diciembre de 2010, Fluxys (C‑241/09, Rec. p. I‑12773), apartado 31 y la jurisprudencia citada.


11 – Véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2008, Raccanelli (C‑94/07, Rec. p. I‑5939), apartado 29.


12 – Véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, Rec. p. I‑11063), apartados 40 a 42 y la jurisprudencia citada.


13 – Véase, en particular, la sentencia de 21 de junio de 2012, Donner (C‑5/11), apartado 25.


14 – Véase, en este sentido, Fawcett, J. y Torremans, P., Intellectual Property and Private International Law, Oxford University Press, 2011, p. 561, nº 10.86 y p. 564, nº 10.95.


15 – Dicha calificación se ve respaldada por el vigésimo noveno considerando de la Directiva 2001/29, que opone los servicios en línea a los soportes físicos, a su vez basado en la «Declaración conjunta respecto de los artículos 6 y 7» del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (WCT) adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, ratificado por la Comunidad mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).


16 – Por el contrario, no creo que el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft (C‑128/11) pueda extrapolarse al presente asunto. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que no procedía hacer distinción entre la descarga de la copia de un programa de ordenador desde un sitio de Internet y su entrega en un CD‑ROM, puesto que ambos procesos estaban comprendidos en el concepto de «distribución» en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111, p. 16). Sin embargo, el Tribunal de Justicia insistió en la especificidad de dicha solución en el contexto de dicha Directiva, que es lex specialis con respecto a la Directiva 2001/29, pertinente en el presente asunto (apartados 51, 56 y 60 de dicha sentencia).


17 – Sentencia de 7 de marzo de 2013 (C‑607/11).


18 – Según el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, en su versión modificada de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), «toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción». Sin embargo, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 excluye los actos de reproducción provisional «que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico», «que no tengan por sí mismos una significación económica independiente», siempre que se cumpla una condición relativa a su finalidad, que debe ser «una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario» o «una utilización lícita».


19 – Sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, Rec. p. I‑6569), apartado 51.


20 – Véase, en este sentido, Magnus, U. y Mankowski, P., European Commentaries on Private International Law, Brussels I Regulation, 2ª ed., Sellier, Múnich, 2012, nº 226, p. 250. Internet permite la circulación de contenidos más allá de las fronteras, pero el propio acto de transmisión de ficheros puede localizarse. En el supuesto mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, el acto de reproducción es de naturaleza «técnica», en el sentido de que sólo existe para que se produzca otro acto, en este caso, un acto de comunicación que puede estar comprendido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.


21 – Pese a que la oferta en línea de contenidos desmaterializados puede requerir, en teoría, la producción de una copia digital y estar además incluida en el derecho de reproducción, en la medida en que dicha reproducción no está cubierta por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, como ya he observado en el punto 29 de las presentes conclusiones, no examinaré este aspecto a continuación, dada su naturaleza meramente hipotética con respecto a las cuestiones planteadas.


22 – Que opone la oferta en línea de un contenido desmaterializado al supuesto, «como en el caso de autos, de la oferta en línea de un soporte material» (el subrayado es mío).


23 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de junio de 2006, Acereda Herrera (C‑466/04, Rec. p. I‑5341), apartado 51 y de 2 de abril de 2009, Elshani (C‑459/07, Rec. p. I‑2759), apartado 44.


24 – Procede añadir que del recurso de casación del Sr. Pinckney adjunto a la petición de decisión prejudicial se desprende que éste no invocó ante los órganos jurisdiccionales franceses la complicidad de la sociedad austríaca en las actividades de las sociedades británicas.


25 – Sentencia de 16 de mayo de 2013, Melzer (C‑228/11).


26 – Según la formulación del Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C‑18/93, Rec. p. I‑1783), apartado 14 y la jurisprudencia citada. Véanse, en particular, por analogía, las sentencias Volker und Markus Schecke y Eifert, antes citada, apartados 41 y 42; de 16 de octubre de 2008, Kirtruna y Vigano (C‑313/07, Rec. p. I‑7907), apartados 30 y 31, y de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius (C‑567/07, Rec. p. I‑9021), apartados 45 y 46.


27 – Sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger (C‑523/10).


28 – En el sentido del capítulo III de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20), en la sentencia de 18 de octubre de 2012, Football Dataco y otros (C‑173/11).


29 – Véase, como ejemplo de las múltiples interpretaciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Ancel M.‑E., «Quel juge en matière de contrefaçon?», Droit international privé et propriété intellectuelle, Lamy, 2010, p. 173; Treppoz, É., «Droit européen de la propriété intellectuelle», RTDE 47 (4), octubre-diciembre 2011, p. 847; Azzi, T., comentario de la sentencia Cas. Civ., Sala Primera, de 12 de julio de 2012, n°11‑15.165, Journal du droit international (Clunet), nº 1, enero de 2013, 2, nos 22 y ss.


30 – El Gobierno polaco hace referencia al carácter universal de la protección del derecho de autor en la Unión, mientras que el Sr. Pinckney y la Comisión subrayan que en esta materia rige el principio de territorialidad.


31 – A pesar de la armonización de determinados de sus aspectos en las siete directivas de alcance sectorial o general adoptadas en la Unión en la materia desde 1991. Véase, al respecto, el punto 3 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11), pendiente ante el Tribunal de Justicia.


32 – En esta sentencia, en la que el Tribunal de Justicia, ante el que se planteó una cuestión relativa a la localización de un acto de «reutilización» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, estimó necesario llevar a cabo un razonamiento conjunto sobre el plano material y del Derecho internacional privado.


33 – En mi opinión, sí que existe una competencia general en materia de propiedad intelectual, como sugiere el apartado 30 de la sentencia Wintersteiger, antes citada, según el cual «la limitación territorial de la protección de una marca nacional no excluye la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros distintos de aquel en que se encuentra registrada la marca».


34 – DO L 199, p. 40.


35 – Esta solución, «reconocida universalmente» según el vigésimo sexto considerando del citado Reglamento, es conforme a la prevista en el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna, antes citado.


36 – Huber, P., Illmer, M., Rome II Regulation, Sellier, Múnich, 2011, artículo 8, apartados 29 a 31 y 34, p. 241.


37 – Véase, en particular, en materia de derechos de autor, la sentencia de 14 de julio de 2005, Lagardère Active Broadcast (C‑192/04, Rec. p. I-7199), apartado 46. Procede añadir que existen regímenes regionales de derechos de la propiedad intelectual, como las marcas comunitarias y de Benelux.


38 – Bien entendido que del artículo 5, apartado 1, del Convenio de Berna se desprende que las obras y los autores extranjeros disfrutan de la misma protección que los nacionales.


39 – Véase, por analogía, la sentencia Football Dataco y otros, antes citada, apartado 28.


40 – Actualmente, la Comisión está estudiando la viabilidad de una revisión de los derechos de autor de la Unión, en particular, de la cuestión de la territorialidad [COM(2012) 789 final].


41 – Sentencias Wintersteiger y Football Dataco y otros, antes citadas.


42 – Véanse, en lo referente a una vulneración del derecho exclusivo de distribución en el marco de operaciones de venta a distancia transfronterizas, las sentencia Donner, antes citada, y en lo relativo a la vulneración en línea de las marcas nacionales y comunitarias, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada.


43 – Véase en materia de radiodifusión por cable y vía satélite, que en principio presenta las mismas dificultades de localización que Internet, el punto de conexión único adoptado por el legislador de la Unión para centralizar la ley aplicable, el control y el ejercicio de los correspondientes derechos de autor en un Estado [artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15)].


44 – Así, en materia de lesiones a los derechos de la personalidad, el Tribunal de Justicia ha adaptado los criterios establecidos en la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, Rec. p. I‑415) a las especificidades de la difusión a través de Internet en la sentencia eDate Advertising y Martinez, antes citada.


45 – Esta opción está consolidada desde la sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, Rec. p. 1735), apartado 19, y se ha retomado en muchas ocasiones, en particular, en la sentencia Folien Fischer y Fofitec, antes citada, apartados 39 y 40.


46 – Procede recordar que de las sentencias de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C‑364/93, Rec. p. I‑2719), apartado 15, y de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, Rec. p. I‑6009), apartado 20, se desprende que el lugar del «centro del patrimonio de la víctima» en el que se perciben en última instancia las consecuencias del perjuicio económico, no constituye el lugar donde se ha producido el daño.


47 – Siempre que el proceso tecnológico empleado constituya efectivamente una reproducción.


48 – Fawcett, J. y Torremans, P., op. cit., p. 575, nº 10.157.


49 – Ello se desprende del apartado 25 de la sentencia Shevill y otros, antes citada, y fue confirmado en la sentencia Wintersteiger, antes citada, pese al principio de territorialidad que rige en materia de infracción del derecho de marcas (apartado 30).


50 – Apartado 37 de dicha sentencia.


51 – Prácticamente todas las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia propusieron un punto de conexión distinto. El Sr. Pinckney fue el único que sugirió tres definiciones alternativas para él.


52 – Véase, en particular, a favor de atribuir la competencia basándose exclusivamente en la accesibilidad al sitio de Internet a través del cual se vulnera el derecho de autor, en Suecia, la resolución del Svea hovrätt, de 4 de febrero de 2008 (RH 2008:4); en contra, en Alemania, la resolución del Oberlandesgericht Köln (de 30 de octubre de 2007, GRUR-RR 2008, 71) exigiendo una dirección intencionada de la actividad del sitio de Internet. Para una exposición de las soluciones adoptadas en Estados Unidos, véase Hörnle, J., «The jurisdictional challenge of the Internet», Law and the Internet, Hart Publishing, Oxford, 2009, p. 143.


53 – El Derecho internacional privado relativo a la propiedad intelectual y, en particular, a los derechos de autor, viene suscitando gran interés por parte de la doctrina desde hace quince años, interés que se ha concretado en la elaboración de distintos métodos de resolución de conflictos de competencia. Véase, en particular, sobre los criterios de competencia alternativos al domicilio del demandado, los Principios CLIP del Grupo Europeo del Instituto Max Planck sobre conflictos de leyes en materia de propiedad intelectual (artículos 2:202 y 2:203) y los Principios sobre competencia internacional, Derecho aplicable y sentencias en procedimientos civiles transnacionales en materia de propiedad intelectual, adoptados por el American Law Institute (ALI) (artículo 204), citados, en particular, en Metzger, A., «Jurisdiction in Cases Concerning Intellectual Property Infringements on the Internet», Intellectual Property and Private International Law, Mohr Siebeck, Tubinga, 2009, p. 251.


54 – Sobre las marcas nacionales y comunitarias, véase la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 65; sobre una presunta lesión al derecho exclusivo de distribución de un autor, la sentencia Donner, antes citada, apartado 27, y en relación con la vulneración del derecho sui generis sobre una base de datos, la sentencia Football Dataco y otros, antes citada, apartado 39.


55 – Sentencia Football Dataco y otros, antes citada, apartado 39.


56 – Dado que la sentencia Donner, antes citada, versaba sobre operaciones de venta transfronteriza de mobiliario, mientras que las sentencias L’Oréal y otros y Football Dataco y otros, antes citadas, se referían a actividades en línea.


57 – Por motivos evidentes relacionados con el carácter automático de la protección de los derechos de autor, el criterio del lugar del registro como lugar donde se ha producido el perjuicio adoptado por el Tribunal de Justicia en el caso de vulneración a través de Internet de marcas nacionales en la sentencia Wintersteiger, antes citada, no puede aplicarse a las violaciones de los derechos de autor.


58 – Punto 2 de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Football Dataco y otros, antes citada.


59 – Sobre dicha teoría, véanse asimismo los puntos 49 a 55 de mis conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, Rec. p. I‑5331).


60 – El ámbito de la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se ha producido el daño se limita a los perjuicios sufridos en el territorio del Estados miembro de que se trate (sentencia Shevill y otros, antes citada, apartados 28 y 30).


61 – Criterio establecido en el apartado 39 de la sentencia Football Dataco y otros, antes citada.


62 – Para análisis doctrinales que insisten en el interés de un planteamiento conjunto de ambos aspectos, véase, en particular Gaudemet‑Tallon, H., «Droit international privé de la contrefaçon: aspects actuels», Recueil Dalloz, 2008, p. 725, apartado 8, Vivant, M., Lamy Droit du Numérique, Lamy, 2012, nº 2383, y Azzi, T., op. cit., apartado 24.


63 – Sentencia de 7 de diciembre de 2010 (C‑585/08 y C-144/09, Rec. p. I‑12527), apartados 78 a 89, según han sido aplicados en los apartados 40 a 43 de la sentencia Football Dataco y otros, antes citada.


64 – A excepción del artículo 5, punto 6, de dicho Reglamento. Véase, en este sentido, el punto 34 de mis conclusiones en el asunto Melzer, antes citado.


65 – Por definición, la dirección de la actividad de un sitio se realiza con mayor frecuencia hacia el público de un Estado que hacia el de la circunscripción de un órgano jurisdiccional en particular.


66 – Véase, para una crítica de dicho criterio de conexión, Lopez‑Tarruella, A., «The International Dimension of Google Activities: Private International Law and the Need of Legal Certainty», Google and the Law, Springer, La Haya, 2012, p. 329.


67 – Sentencia Wintersteiger, antes citada, apartado 24.


68 – Véanse, asimismo, el punto 20 de las conclusiones del Abogado General Villalón en el asunto Wintersteiger, antes citado.