Language of document : ECLI:EU:C:2020:277

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 279 TFUE — Demanda de medidas provisionales — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Independencia de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)»

En el asunto C‑791/19 R,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales presentada, con arreglo al artículo 279 TFUE y al artículo 160, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el 23 de enero de 2020,

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Banks y los Sres. H. Krämer y S. L. Kalėda, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por:

Reino de Bélgica, representado por las Sras. C. Pochet, M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes,

Reino de Dinamarca, representado por la Sra. M. Wolff, en calidad de agente,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por la Sra. M. Pere, en calidad de agente,

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y H. Eklinder, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

República de Polonia, representada por los Sres. B. Majczyna y D. Kupczak y por las Sras. S. Żyrek, A. Dalkowska y A. Gołaszewska, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan, S. Rodin y P. G. Xuereb, Presidentes de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. C. Toader, los Sres. D. Šváby y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, N. Piçarra y N. Wahl, Jueces;

oído el Abogado General, Sr. E. Tanchev;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su demanda de medidas provisionales, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

–      ordene a la República de Polonia, a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia que resuelva sobre el fondo:

–        suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 3, punto 5, 27 y 73, apartado 1, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo»), que constituyen el fundamento de la competencia de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria») para conocer, tanto en primera instancia como en apelación, de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces;

–        abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria a una sala que no satisfaga las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, en lo sucesivo, «sentencia A.K.», EU:C:2019:982), y

–        comunicar a la Comisión, a más tardar en el plazo de un mes desde la notificación del auto del Tribunal de Justicia por el que se acuerden las medidas provisionales solicitadas, todas las medidas que adopte con el fin de acatar plenamente este auto;

–      condene en costas a la República de Polonia.

2        Asimismo, la Comisión señala que se reserva el derecho a presentar una demanda complementaria al objeto de que se ordene el pago de una multa coercitiva si de la información notificada a la Comisión llegara a desprenderse que la República de Polonia no cumple plenamente las medidas provisionales que se acuerden a raíz de su demanda de medidas provisionales.

3        Esta demanda se ha presentado en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, por la Comisión el 25 de octubre de 2019 (en lo sucesivo, «recurso por incumplimiento») con la pretensión de que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben:

–      en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo:

–        al permitir que el contenido de las resoluciones judiciales pueda ser calificado de infracción disciplinaria respecto a los jueces de los tribunales ordinarios [artículo 107, apartado 1, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.o 98, posición 1070), en su versión modificada (Dz. U. de 2019, posición 1495) (en lo sucesivo, «Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios»), y artículo 97, apartados 1 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo];

–        al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria, competente para ejercer el control de las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces [artículos 3, punto 5, 27 y 73, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 9 bis de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.o 126, posición 714), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3) (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»)];

–        al atribuir al presidente de la Sala Disciplinaria la facultad discrecional para designar al tribunal disciplinario de primera instancia en los procedimientos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios (artículos 110, apartado 3, y 114, apartado 7, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar que los procedimientos disciplinarios sean examinados por un tribunal «establecido por la ley», y

–        al atribuir al ministro de Justicia la facultad para nombrar a un responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia (artículo 112 b de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar que los procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces de los tribunales ordinarios se resuelvan en un plazo razonable, y al establecer que las actuaciones relativas a la designación de un defensor y a la asunción de la defensa por este no tienen como efecto la suspensión del procedimiento disciplinario (artículo 113 a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y que el tribunal disciplinario debe dar curso al procedimiento aun en caso de incomparecencia justificada del juez inculpado que haya sido citado o de su defensor (artículo 115 a, apartado 3 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar el derecho de defensa de los jueces de los tribunales ordinarios que hayan sido inculpados;

–      en virtud del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al permitir que la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario limite el derecho de los órganos jurisdiccionales a plantear al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial.

4        Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia dio traslado de la presente demanda al Tribunal de Justicia, que, habida cuenta de la importancia de este asunto, la atribuyó a la Gran Sala, conforme al artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento.

5        El 9 de marzo de 2020, se oyeron las observaciones orales de las partes en una vista celebrada ante la Gran Sala.

 Marco jurídico

 Ley del Tribunal Supremo

6        La Ley del Tribunal Supremo, que entró en vigor el 3 de abril de 2018, creó dos nuevas salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), una de ellas la Sala Disciplinaria, contemplada en el artículo 3, punto 5, de esta Ley.

7        El artículo 20 de dicha Ley establece:

«Con respecto a la Sala Disciplinaria y a los jueces que la compongan, las facultades del presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] previstas en:

–      los artículos 14, apartado 1, puntos 1, 4 y 7, 31, apartado 1, 35, apartado 2, 36, apartado 6, 40, apartados 1 y 4, y 51, apartados 7 y 14, serán ejercidas por el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria;

–      los artículos 14, apartado 1, punto 2, y 55, apartado 3, segunda frase, serán ejercidas por el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] de común acuerdo con el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria.»

8        El artículo 27, apartado 1, de esta Ley preceptúa:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

1)      los procedimientos disciplinarios:

a)      relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

b)      examinados por el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en relación con los procedimientos disciplinarios que se sigan en virtud de las siguientes leyes:

[…]

–        Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios de 27 de julio de 2001,

[…]

2)      los procedimientos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

3)      los procedimientos relativos a la jubilación forzosa de los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

9        El artículo 73, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo establece:

«Los tribunales disciplinarios competentes para conocer de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] serán:

1)      en primera instancia: el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en sala integrada por dos jueces de la Sala Disciplinaria y un jurado del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

2)      en apelación: el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en sala integrada por tres jueces de la Sala Disciplinaria y dos jurados del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

10      El artículo 97 de esta Ley presenta el siguiente tenor:

«1.      Cuando el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] aprecie que se ha cometido una infracción manifiesta de las normas en el examen de un asunto —sin perjuicio de sus demás prerrogativas— remitirá al tribunal en cuestión un acta de error. Antes de proceder a la remisión del acta, deberá informar al juez o a los jueces que integren el órgano en cuestión de la posibilidad de presentar explicaciones por escrito en un plazo de siete días. La detección y la constatación del error no afectarán a la resolución del asunto.

[…]

3.      Cuando el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] remita un acta de error, podrá presentar una solicitud de examen de asunto disciplinario ante un tribunal disciplinario. El tribunal disciplinario en primera instancia será el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

 Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

11      El artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios dispone:

«El juez incurrirá en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

1)      violación manifiesta y flagrante de las disposiciones legales.

[…]

5)      menoscabo a la dignidad del cargo.»

12      El artículo 110, apartados 1 y 3, de esta Ley es del siguiente tenor:

«1.      Conocerán de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces:

1)      en primera instancia:

a)      los tribunales disciplinarios adjuntos a los tribunales de apelación, en sala integrada por tres jueces;

b)      el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en sala integrada por dos jueces de la Sala Disciplinaria y un jurado del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], en los procedimientos por faltas disciplinarias que reúnan los elementos constitutivos de los delitos perseguibles de oficio o delitos tributarios dolosos y en los procedimientos en los que el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] haya presentado una solicitud de examen de asunto disciplinario en el marco de un acta de error.

2)      en apelación: el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en sala integrada por dos jueces de la Sala Disciplinaria y un jurado del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

[…]

3.      El tribunal disciplinario en cuya demarcación ejerza sus funciones el juez inculpado no podrá conocer de los procedimientos contemplados en el apartado 1, punto 1, letra a). En tal caso, el tribunal disciplinario competente para conocer del procedimiento será el que designe el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria, a instancias del responsable de la acción disciplinaria.»

 Ley del CNPJ

13      A tenor del artículo 9 bis de la Ley del CNPJ:

«1.      El [Sejm (Dieta)] elegirá de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares a quince miembros de la [Krajowja Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial)] para un mandato conjunto de cuatro años.

2.      Al realizar la elección mencionada en el apartado 1, la Dieta tomará en consideración, en la medida de lo posible, la necesidad de que estén representados en el [Consejo Nacional del Poder Judicial] jueces procedentes de tribunales de distintos tipos y grados.

3.      El mandato conjunto de los nuevos miembros del [Consejo Nacional del Poder Judicial] elegidos de entre los jueces comenzará al día siguiente de su elección. Los miembros salientes del [Consejo Nacional del Poder Judicial] desempeñarán sus funciones hasta la fecha de inicio del mandato conjunto de los nuevos miembros.»

14      La disposición transitoria recogida en el artículo 6 de la Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes, que entró en vigor el 17 de enero de 2018, establece:

«El mandato de los miembros del [Consejo Nacional del Poder Judicial] a que se refiere el artículo 187, apartado 1, punto 2, de la [Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia)], elegidos con arreglo a las disposiciones actuales, se extenderá hasta el día anterior al comienzo del mandato de los nuevos miembros, pero no podrá exceder de noventa días desde la entrada en vigor de esta Ley, a no ser que ya haya concluido por expiración.»

 Procedimiento administrativo previo

15      Al considerar que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al adoptar el nuevo régimen disciplinario de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a este Estado miembro el 3 de abril de 2019. Este respondió mediante escrito de 1 de junio de 2019 en el que negaba que hubiera incurrido en infracción alguna del Derecho de la Unión.

16      El 17 de julio de 2019, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantenía su consideración de que dicho régimen infringía las citadas disposiciones del Derecho de la Unión y, en consecuencia, instaba a la República de Polonia a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en el plazo de dos meses desde su recepción. Este Estado miembro respondió mediante escrito de 17 de septiembre de 2019 en el que alegaba que las imputaciones formuladas por la Comisión en el dictamen motivado carecían de fundamento e instaba el archivo del procedimiento.

17      Al no convencerle esta respuesta, la Comisión decidió interponer el recurso por incumplimiento.

 Elementos posteriores a la interposición del recurso por incumplimiento

 Sentencia A.K.

18      En el punto 2 del fallo de la sentencia A.K., el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [(DO 2000, L 303, p. 16)], deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones. Así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y, por lo tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).»

 Sentencias del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en los asuntos que dieron lugar a la sentencia A.K.

 Sentencia de 5 de diciembre de 2019

19      En la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la que se resolvió el litigio en el marco del cual se había presentado la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑585/18, el Sąd Najwyższy — Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal Supremo — Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) declaró que el Consejo Nacional del Poder Judicial (en lo sucesivo, «CNPJ») no es, tal y como está compuesto actualmente, un órgano imparcial e independiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

20      Dicho tribunal declaró asimismo que no puede considerarse que la Sala Disciplinaria sea un tribunal a los efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del artículo 45, apartado 1, de la Constitución de la República de Polonia. Para llegar a esta conclusión se basó en las siguientes consideraciones:

–        la Sala Disciplinaria, creada ad hoc, es competente para conocer de los procedimientos en materia laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de la jubilación forzosa de estos, procedimientos que anteriormente eran de competencia de los tribunales ordinarios y de la Sala de lo Laboral, de la Seguridad Social y de Asuntos Públicos del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), actualmente Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social);

–        la Sala Disciplinaria solo puede estar compuesta por nuevos jueces elegidos por el CNPJ, que no es un órgano independiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo;

–        todos los jueces nombrados para integrar la Sala Disciplinaria presentan vínculos muy marcados con los Poderes Legislativo o Ejecutivo, lo cual puede generar dudas objetivas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la observancia incondicional del derecho a un tribunal imparcial e independiente;

–        las condiciones del concurso de méritos para proveer las plazas de la Sala Disciplinaria se modificaron durante el procedimiento, y se restringió la posibilidad de que los candidatos pudieran impugnar las resoluciones del CNPJ;

–        la modificación de la forma de selección de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) suprime cualquier participación y función de este tribunal en el procedimiento de nombramiento de los jueces;

–        la Sala Disciplinaria goza, dentro del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de una amplia autonomía y de un estatuto especial como tribunal de excepción, y su inclusión en la estructura del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) es solo aparente;

–        desde su creación, la Sala Disciplinaria ha orientado su actividad hacia actuaciones dirigidas a la retirada de las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la sentencia A.K. y

–        la naturaleza de los procedimientos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria pone de manifiesto que actualmente, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, pueden imputarse a los jueces faltas profesionales por la adopción de resoluciones judiciales.

 Sentencias de 15 de enero de 2020

21      En las sentencias de 15 de enero de 2020, mediante las que se resolvieron los litigios en el marco de los cuales se habían presentado las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18, el Sąd Najwyższy — Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal Supremo — Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) declaró asimismo que la Sala Disciplinaria no es un tribunal independiente e imparcial habida cuenta de las condiciones en que se creó, el alcance de sus potestades, su composición y la intervención del CNPJ en su constitución.

 Actividad de la Sala Disciplinaria desde que se dictaron las sentencias del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en los asuntos que dieron lugar a la sentencia A.K.

22      El 10 de diciembre de 2019, la presidenta primera del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) publicó una declaración en la que señalaba que la continuación de las actividades de la Sala Disciplinaria constituiría una amenaza grave para la estabilidad del ordenamiento jurídico polaco. En consecuencia, instaba a sus miembros a abstenerse de toda actividad jurisdiccional.

23      Ese mismo día, en respuesta a esa declaración, el presidente de la Sala Disciplinaria afirmó, en particular, que la sentencia de 5 de diciembre de 2019 del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no afectaba al funcionamiento de esta Sala, puesto que se había dictado en un contexto fáctico específico. Añadía que dicha Sala continuaría ejerciendo las funciones jurisdiccionales que los órganos constitucionales de la República de Polonia le habían encomendado.

24      El 13 de diciembre de 2019, ocho miembros de la Sala Disciplinaria dieron a conocer su postura sobre la declaración de la presidenta primera del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), subrayando, primero, que la sentencia A.K. no había puesto en entredicho la imparcialidad y la independencia de la Sala Disciplinaria; segundo, que la sentencia de 5 de diciembre de 2019 del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no desplegaba ningún efecto jurídico para los asuntos distintos de aquel sobre el que versaba ni tenía incidencia alguna sobre las disposiciones legales vigentes, y tercero, que la consideración de que la Sala Disciplinaria debía suspender su actividad jurisdiccional para acatar esta última sentencia carecía de todo fundamento racional.

 Sobre la demanda de medidas provisionales

 Sobre la admisibilidad

25      La República de Polonia sostiene que la demanda de medidas provisionales de la Comisión es manifiestamente inadmisible.

26      En primer lugar, la República de Polonia afirma que las medidas provisionales solicitadas por la Comisión persiguen la suspensión de la actividad de una de las salas de un órgano constitucional de este Estado miembro, a saber, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), así como intervenir en la organización interna de este tribunal, lo que constituye una injerencia inadmisible en las estructuras constitucional y judicial de Polonia: ni la propia Unión ni ninguna de sus instituciones, incluido el Tribunal de Justicia, son competentes para intervenir en cuestiones relacionadas con el régimen político de los Estados miembros, las competencias de los distintos órganos constitucionales de estos Estados y la organización interna de estos órganos. De este modo, en opinión de la República de Polonia, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para adoptar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.

27      Según la República de Polonia, confirma esta apreciación el hecho de que el Tribunal de Justicia nunca haya adoptado medidas provisionales de la naturaleza de las que se solicitan en la presente demanda, aun cuando la Comisión ha interpuesto en numerosas ocasiones ante el Tribunal de Justicia recursos contra Estados miembros por incumplimientos de diversas obligaciones dimanantes de su adhesión a la Unión y los incumplimientos objeto de dichos recursos podían, por regla general, imputarse a un órgano concreto del Estado miembro en cuestión.

28      En la vista, la Comisión alegó que las disposiciones nacionales cuya suspensión solicita (en lo sucesivo, «disposiciones nacionales controvertidas») están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, por lo que pueden ser objeto de las medidas provisionales solicitadas.

29      A este respecto, es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 36 y jurisprudencia citada).

30      En virtud de esta disposición, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 32 y jurisprudencia citada).

31      De ello se sigue que todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 55 y jurisprudencia citada].

32      El artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 47 y jurisprudencia citada].

33      Pues bien, para garantizar la tutela judicial, resulta primordial preservar la independencia de tales órganos, como confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 53 y jurisprudencia citada].

34      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la necesidad de que los jueces sean independientes exige, en particular, que las normas que rigen el régimen disciplinario de quienes tienen la misión de juzgar presenten las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. Así, el establecer normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones aplicables concretamente, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del Poder Judicial [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 77 y jurisprudencia citada].

35      En consecuencia, incumbe a todo Estado miembro, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, garantizar que el régimen disciplinario aplicable a los jueces de los órganos jurisdiccionales nacionales que forman parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión respete el principio de independencia judicial, en particular garantizando que las resoluciones que se dicten en el marco de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces de dichos órganos jurisdiccionales sean controladas por un órgano que satisfaga las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia.

36      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente, en el marco de un recurso por incumplimiento mediante el que se cuestiona la compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de las disposiciones nacionales rectoras del régimen disciplinario aplicable a los jueces de los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre cuestiones comprendidas en el Derecho de la Unión, en particular de las disposiciones referidas al órgano encargado de resolver los procedimientos disciplinarios relativos a esos jueces, para ordenar, con arreglo al artículo 279 TFUE, medidas provisionales de suspensión de la aplicación de esas disposiciones.

37      En el caso de autos, consta que, mediante las disposiciones nacionales controvertidas, se ha atribuido a la Sala Disciplinaria la competencia para conocer de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios.

38      Consta asimismo que tanto el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) como los tribunales ordinarios, en la medida en que pueden conocer de cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, forman parte, en calidad de «órganos jurisdiccionales», en el sentido definido por este Derecho, del sistema polaco de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por dicho Derecho, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

39      Además, como se desprende del apartado 3 del presente auto, el recurso por incumplimiento versa en particular sobre la compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de las disposiciones nacionales rectoras del régimen disciplinario aplicable a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios, en particular de las relativas a la Sala Disciplinaria.

40      Por último, como se desprende del apartado 1 del presente auto, esta demanda de medidas provisionales tiene por objeto, en particular, que se suspenda la aplicación de estas últimas disposiciones, a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia que resuelva sobre el fondo (en lo sucesivo, «sentencia definitiva»).

41      Por lo tanto, y contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, el Tribunal de Justicia es competente para adoptar medidas provisionales de la naturaleza de las que solicita la Comisión.

42      La circunstancia invocada por la República de Polonia según la cual el Tribunal de Justicia no ha adoptado hasta la fecha ninguna medida provisional de esta naturaleza no desvirtúa esta apreciación. En efecto, so pena de vaciar de contenido la competencia del Tribunal de Justicia para acordar tal medida, el carácter supuestamente inédito de una medida provisional no puede afectar a esta competencia.

43      En segundo lugar, la República de Polonia aduce que las medidas provisionales solicitadas por la Comisión tienen por objeto apartar de sus funciones a determinados jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a saber, los de la Sala Disciplinaria. Según este Estado miembro, en estas circunstancias, acordar tales medidas supondría violar el principio de inamovilidad de los jueces y, en consecuencia, comprometería las garantías de independencia de los jueces protegidas tanto por el ordenamiento jurídico de la Unión como por la Constitución de la República de Polonia.

44      A este respecto, es preciso señalar que, en el supuesto de que se acuerden, las medidas provisionales solicitadas por la Comisión no tendrían por efecto la remoción de los jueces de la Sala Disciplinaria, sino la suspensión provisional de la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas y, en consecuencia, del ejercicio por dichos jueces de sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva.

45      Por consiguiente, en contra de lo que alega la República de Polonia, no puede considerarse que la adopción de tales medidas viole el principio de inamovilidad de los jueces.

46      En tercer lugar, la República de Polonia alega que las medidas provisionales solicitadas por la Comisión no solo carecen de aptitud para garantizar la plena ejecución de la sentencia definitiva, sino que incluso imposibilitarían, en caso de estimación del recurso por incumplimiento, la ejecución de esta, puesto que su concesión tendría como consecuencia práctica la disolución de la Sala Disciplinaria.

47      Sin embargo, aparte del hecho de que la concesión de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión no entrañaría la disolución de la Sala Disciplinaria, procede señalar que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara, en el marco del recurso por incumplimiento, la imputación de la Comisión basada en la inobservancia por la República de Polonia de la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de garantizar la independencia de dicha Sala, este Estado miembro estaría obligado, para acatar la sentencia definitiva, a adaptar su Derecho nacional a fin de garantizar que los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios fueran examinados por un órgano que respetase el principio de independencia judicial.

48      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera acordar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión, estas no constituirían ningún obstáculo para la plena eficacia de la sentencia definitiva.

49      De lo anterior resulta que la demanda de medidas provisionales es admisible.

 Sobre el fondo

50      El artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

51      De este modo, el juez que conoce de las medidas provisionales únicamente puede adoptar tal medida si se demuestra que su concesión está justificada, a primera vista, desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris), y que es urgente, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tal medida sea acordada y surta efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos (auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 29 y jurisprudencia citada).

 Sobre el fumus boni iuris

52      Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el requisito del fumus boni iuris se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio. Este es el caso, en particular, cuando alguno de estos motivos revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya resolución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate suscitado entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato [auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, C‑646/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:1149, apartado 52 y jurisprudencia citada].

53      En el caso de autos, para demostrar la existencia del fumus boni iuris, la Comisión invoca un motivo, que corresponde a la segunda imputación del primer motivo formulado en el marco del recurso por incumplimiento, que se basa en que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria.

54      A tal fin, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante, en particular, de las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 67, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartado 77, la Comisión esgrime una serie de elementos que, en su opinión, ponen de manifiesto la falta de independencia e imparcialidad de la Sala Disciplinaria.

55      En primer lugar, la Comisión señala que el establecimiento de la Sala Disciplinaria coincidió con la modificación de las normas de nombramiento de los miembros del CNPJ y añade que dicha modificación tuvo como efecto que se politizara este órgano constitucional, que participa en el proceso de selección de los jueces en Polonia y tiene el cometido de velar por la independencia de los jueces y tribunales polacos.

56      La Comisión indica que el artículo 6 de la Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes interrumpió el mandato en curso de los miembros del CNPJ y que, de conformidad con el nuevo artículo 9 bis de la Ley del CNPJ, la Dieta eligió a quince jueces como miembros de este órgano constitucional, lo que supuso que se incrementara la influencia del Poder Legislativo en el funcionamiento de dicho órgano y, en consecuencia, en el proceso de nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria.

57      La Comisión alega que, en virtud de estas modificaciones legislativas, el CNPJ se compone actualmente de quince jueces miembros elegidos por la Dieta, cuatro miembros nombrados por la Dieta de entre los diputados, dos miembros nombrados por el Senat (Senado) y elegidos de entre los senadores, un representante del presidente de la República de Polonia, un representante del ministro de Justicia y dos miembros natos, a saber, el presidente primero del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y el presidente del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia). En consecuencia, veintitrés de los veinticinco miembros del CNPJ han sido nombrados por autoridades del Legislativo o del Ejecutivo o bien representan a tales autoridades.

58      La Comisión subraya que todos los jueces de la Sala Disciplinaria son nombrados por el presidente de la República de Polonia a propuesta del CNPJ, compuesto como se describe en el apartado anterior.

59      En segundo lugar, la Comisión señala que el legislador nacional excluyó que los jueces que ya formaran parte del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) pudieran ser designados como miembros de la Sala Disciplinaria, de modo que solo pudo designarse para integrar dicha Sala a nuevos jueces, nombrados a propuesta del CNPJ.

60      En tercer lugar, la Comisión subraya que la Sala Disciplinaria se caracteriza, dentro del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), por gozar de un elevado grado de autonomía organizativa y financiera; así, a título ilustrativo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Tribunal Supremo, las prerrogativas que normalmente ostenta el presidente primero del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) respecto de los jueces de este tribunal son ejercidas, por lo que se refiere al caso particular de los jueces de la Sala Disciplinaria, por el presidente de esta. De igual modo, se prevén prerrogativas específicas similares en relación con la autonomía financiera de la Sala Disciplinaria.

61      La Comisión alega que el examen conjunto de los elementos mencionados y el hecho de que fueran introducidos simultáneamente en el Derecho polaco ponen de manifiesto que se ha producido una ruptura estructural que impide excluir toda duda legítima en cuanto a la independencia de la Sala Disciplinaria frente a elementos externos y en cuanto a su imparcialidad en relación con los intereses en litigio sobre los que está facultada para resolver.

62      Así, la Comisión considera que las disposiciones nacionales controvertidas, leídas en relación con el artículo 9 bis de la Ley del CNPJ, no garantizan ni la independencia ni la imparcialidad de la Sala Disciplinaria y, en consecuencia, suponen un incumplimiento de las obligaciones que incumben a la República de Polonia en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

63      Por último, en opinión de la Comisión, la lectura conjunta de la sentencia A.K. y de la sentencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 5 de diciembre de 2019 confirma que el razonamiento jurídico sobre el que descansa la segunda imputación del primer motivo del recurso por incumplimiento está fundado.

64      A los efectos de comprobar si en el caso de autos se satisface el requisito del fumus boni iuris, procede señalar que esta segunda imputación se refiere a la cuestión de si la Sala Disciplinaria satisface la exigencia de independencia judicial dimanante del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

65      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (sentencia A.K., apartado 123 y jurisprudencia citada).

66      Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. En este contexto, las reglas que se mencionan en el apartado anterior deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate (sentencia A.K., apartados 124 y 125 y jurisprudencia citada).

67      En la sentencia A.K., el Tribunal de Justicia tuvo que precisar el alcance de estas exigencias de independencia e imparcialidad en el contexto de la creación de un órgano como la Sala Disciplinaria.

68      Por lo que se refiere, para empezar, a las condiciones en las que se nombró a los miembros de la Sala Disciplinaria, el Tribunal de Justicia, tras señalar que los jueces de dicha Sala son nombrados por el presidente de la República de Polonia a propuesta del CNPJ, declaró, en los apartados 137 y 138 de la sentencia A.K., basándose en particular en los apartados 115 y 116 de la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), que, si bien la intervención del CNPJ en el proceso de nombramiento de los jueces puede contribuir a objetivar ese proceso, delimitando el margen de maniobra de que dispone el presidente de la República de Polonia en el ejercicio de la competencia que se le atribuye, ello solamente es así si el CNPJ disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y del presidente de la República.

69      Pues bien, en relación con este particular, el Tribunal de Justicia identificó, en los apartados 142 a 145 de la sentencia A.K., a partir de las indicaciones que le había facilitado el órgano jurisdiccional remitente, ciertos elementos que, considerados conjuntamente, pueden llevar a dudar de la independencia de un órgano como el CNPJ.

70      En particular, en el apartado 143 de la sentencia A.K., el Tribunal de Justicia hizo expresamente referencia a tres circunstancias que podían resultar pertinentes a los efectos de esa apreciación de conjunto, a saber, en particular, que el CNPJ en su nueva composición se constituyó mediando un acortamiento del mandato de cuatro años en curso de los miembros que hasta entonces lo componían y que, mientras que a los quince miembros del CNPJ elegidos de entre los jueces los elegían en el pasado sus homólogos, ahora son elegidos por una de las cámaras del Poder Legislativo de entre candidatos que pueden ser propuestos por grupos de dos mil ciudadanos o de veinticinco jueces, reforma esta que da lugar a que veintitrés de los veinticinco miembros del CNPJ procedan directamente de los poderes políticos o sean elegidos por estos.

71      A continuación, y con independencia de las condiciones en las que se nombró a los nuevos jueces de la Sala Disciplinaria y del papel desempeñado por el CNPJ a este respecto, el Tribunal de Justicia identificó, en los apartados 147 a 151 de la sentencia A.K., otros elementos que caracterizan más directamente a la Sala Disciplinaria y declaró, en el apartado 152, que, si bien cada uno de ellos, por sí solos y considerados aisladamente, no podía llevar a que se pusiera en duda la independencia de este órgano judicial, algo distinto podría decirse, en cambio, si se los considerara conjuntamente, máxime si el examen referido al CNPJ pusiera de manifiesto que este sufre de una falta de independencia respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

72      En particular, en los apartados 150 y 151 de la sentencia A.K., el Tribunal de Justicia mencionó, por una parte, la circunstancia de que la Sala Disciplinaria debe estar integrada exclusivamente por jueces de nuevo nombramiento, excluyéndose de esta forma a los que ya formaban parte del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y, por otra parte, el hecho de que la Sala Disciplinaria parece gozar, a diferencia de las demás salas que componen este tribunal, como en particular se desprende del artículo 20 de la Ley del Tribunal Supremo, de un grado de autonomía particularmente elevado dentro del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

73      Es cierto que, como alega la República de Polonia, el Tribunal de Justicia no declaró en la sentencia A.K. la falta de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de las disposiciones nacionales relativas a la Sala Disciplinaria y de aquellas mediante las que se modificaron las normas de composición del CNPJ, sino que dejó al órgano jurisdiccional remitente el cometido de efectuar las apreciaciones necesarias a tal efecto.

74      A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, apreciar la conformidad de unas disposiciones de Derecho nacional o de una práctica nacional con el Derecho de la Unión. En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (sentencia de 15 de julio de 2010, Pannon Gép Centrum, C‑368/09, EU:C:2010:441, apartado 28 y jurisprudencia citada).

75      En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 132 de la sentencia A.K., que había limitado su examen a las disposiciones del Derecho de la Unión, proporcionando una interpretación de este que fuera útil para el órgano jurisdiccional remitente, al que correspondía apreciar, a la luz de los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia, la conformidad de las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 73 del presente auto con el Derecho de la Unión a los efectos de resolver los litigios de que conocía (véase, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2010, Pannon Gép Centrum, C‑368/09, EU:C:2010:441, apartado 29 y jurisprudencia citada).

76      En lo que atañe concretamente a estos elementos, en la medida en que se refieren en esencia a las competencias de la Sala Disciplinaria, su composición, las condiciones y el proceso de nombramiento de sus miembros, así como a su grado de autonomía dentro del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), su pertinencia no puede circunscribirse a las circunstancias fácticas propias de la sentencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 5 de diciembre de 2019. Así pues, no puede prosperar la alegación de la República de Polonia mediante la que pretende negar toda pertinencia a dicha sentencia por haberse dictado en un contexto fáctico específico.

77      Pues bien, a la luz de los elementos que figuran, en particular, en los apartados 136 a 151 de la sentencia A.K. y de las sentencias, a las que se hace referencia en los apartados 19 a 21 del presente auto, dictadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) el 5 de diciembre de 2019 y el 15 de enero de 2020 a raíz de la sentencia A.K., no puede excluirse, a primera vista, que las disposiciones nacionales controvertidas, leídas en relación con el artículo 20 de la Ley del Tribunal Supremo y el artículo 9 bis de la Ley del CNPJ, contravengan la obligación que incumbe a la República de Polonia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de garantizar que las resoluciones dictadas en el marco de procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios sean controladas por un órgano que satisfaga las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia.

78      Por consiguiente, y sin pronunciarse en esta fase sobre el fundamento de las alegaciones formuladas por las partes en el marco del recurso por incumplimiento, lo cual es competencia exclusiva del juez que conocerá del fondo del asunto, procede declarar que, a la vista de los elementos fácticos esgrimidos por la Comisión y de los elementos de interpretación que proporcionan, en particular, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), y la sentencia A.K., las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco de la segunda imputación del primer motivo del recurso por incumplimiento, que subyace a la presente demanda de medidas provisionales, parecen, a primera vista, no carentes de fundamento serio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 52 del presente auto.

79      En cuanto a la alegación de la República de Polonia según la cual la Comisión debería haber demostrado que se satisface el requisito del fumus boni iuris en relación con todas las imputaciones formuladas en apoyo del primer motivo del recurso por incumplimiento, esta alegación no puede prosperar.

80      En efecto, habida cuenta del objeto limitado de la demanda de medidas provisionales, a saber, la suspensión de la aplicación de las disposiciones nacionales objeto de la segunda imputación del primer motivo del recurso por incumplimiento solamente, la Comisión solo está obligada a demostrar la existencia del fumus boni iuris en relación con esta imputación.

81      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que se satisface el requisito del fumus boni iuris en el caso de autos.

 Sobre la urgencia

82      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva con el fin de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte probar que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza. Para demostrar la existencia de tal perjuicio grave e irreparable, no es necesario exigir que sea probada con absoluta certeza la producción del perjuicio. Es suficiente que su producción sea previsible con un grado de probabilidad suficiente (auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 60 y jurisprudencia citada).

83      Además, el juez que conoce de las medidas provisionales debe llegar a la conclusión, a los únicos efectos de la apreciación de la urgencia y sin que ello implique ningún tipo de toma de postura por su parte sobre el fundamento de las alegaciones formuladas en cuanto al fondo por el demandante de medidas provisionales, de que estas alegaciones pueden ser acogidas. En efecto, el perjuicio grave e irreparable cuya probable producción debe demostrarse es el que resultaría, en su caso, de la negativa a acordar las medidas provisionales solicitadas en el supuesto de que el recurso en cuanto al fondo fuera estimado (auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 61 y jurisprudencia citada).

84      Por consiguiente, en el caso de autos, y a los efectos de la apreciación de la urgencia, el Tribunal de Justicia debe llegar a la conclusión de que las disposiciones nacionales objeto de la segunda imputación del primer motivo del recurso por incumplimiento pueden amenazar la independencia de la Sala Disciplinaria y, por tanto, contravenir la obligación que incumbe a la República de Polonia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de garantizar que las resoluciones dictadas en el marco de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para pronunciarse sobre cuestiones de Derecho de la Unión sean controladas por un órgano que satisfaga las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, en particular la de independencia.

85      A los efectos de esta apreciación, procede tener en cuenta asimismo el hecho de que, por un lado, la Sala Disciplinaria ya está constituida con la composición resultante de la aplicación de las disposiciones nacionales objeto del recurso por incumplimiento, en particular de las relativas al nombramiento de los jueces que deben integrarla, y, por otro lado, que ya está operativa.

86      En este contexto, procede examinar si, como alega la Comisión, la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas puede ocasionar un perjuicio grave e irreparable para el funcionamiento del ordenamiento jurídico de la Unión.

87      A este respecto, de las disposiciones nacionales controvertidas se desprende que la Sala Disciplinaria constituye, por lo que respecta a los jueces de los tribunales ordinarios, el tribunal disciplinario de segunda instancia y, en determinados casos, de primera instancia, y, por lo que respecta a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), el tribunal disciplinario de primera y de segunda instancia.

88      La garantía de independencia de la Sala Disciplinaria como tribunal competente para conocer de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios resulta, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 34 del presente auto, esencial para preservar la independencia tanto del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) como de los tribunales ordinarios.

89      De ello se sigue que el hecho de que la independencia de la Sala Disciplinaria pueda no estar garantizada hasta que se dicte la sentencia definitiva tendrá como efecto que se vea comprometida, también durante ese mismo período, la independencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios.

90      En efecto, la mera perspectiva de que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios se enfrenten al riesgo de que se les incoe un procedimiento disciplinario que pueda dar lugar a que este se someta a un órgano cuya independencia pueda no estar garantizada puede afectar a su propia independencia. Es irrelevante a este respecto el número de procedimientos efectivamente incoados hasta la fecha contra dichos jueces y el resultado de estos procedimientos.

91      Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 33 del presente auto, la preservación de la independencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios resulta primordial para garantizar la tutela judicial de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables.

92      Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que la independencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) pueda no estar garantizada puede acarrear un grave perjuicio, irreparable por naturaleza, para el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, para los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y para los valores, proclamados en el artículo 2 TUE, en los que la Unión se basa, en particular el del Estado de Derecho (véase, en este sentido, el auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartados 68, 70 y 71).

93      De lo anterior resulta que la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas, en la medida en que atribuyen la competencia para conocer de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios a un órgano, a saber, la Sala Disciplinaria, cuya independencia podría no estar garantizada, puede ocasionar un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión.

94      No puede prosperar la alegación de la República de Polonia según la cual no se satisface en el presente caso el requisito de la urgencia, dado que la Comisión se demoró en emprender las actuaciones encaminadas a poner fin al incumplimiento alegado.

95      En efecto, basta con recordar que el recurso por incumplimiento que subyace a la presente demanda de medidas provisionales forma parte de una serie de medidas adoptadas por la Comisión en relación con el conjunto de las reformas legislativas del sistema judicial que desde 2015 ha venido aprobando la República de Polonia, medidas entre las que se incluye la adopción, el 20 de diciembre de 2017, de una propuesta motivada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia [COM(2017) 835 final], en la que dicha institución expuso, en particular, los problemas que las disposiciones nacionales objeto del recurso por incumplimiento suscitan en relación con el principio de independencia judicial.

96      Tampoco puede prosperar la alegación de la República de Polonia según la cual debe desestimarse la existencia de urgencia por cuanto la Comisión presentó la demanda de medidas provisionales tres meses después de la interposición del recurso por incumplimiento.

97      En efecto, procede señalar, para empezar, que, en la fecha en que se interpuso el recurso por incumplimiento, el Gobierno polaco y la Comisión habían sido informados de la fecha del pronunciamiento de la sentencia A.K.

98      Pues bien, en la medida en que dicha sentencia suscitaba la cuestión de la independencia de la Sala Disciplinaria, era razonable que, antes de presentar una demanda de medidas provisionales, la Comisión esperara a la respuesta del Tribunal de Justicia a esta cuestión y, en su caso, evaluara los efectos de esa sentencia en Polonia.

99      A continuación, ha de señalarse que, de manera concomitante con la interposición del recurso por incumplimiento, la Comisión solicitó que este se tramitase por el procedimiento acelerado con arreglo al artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 133, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, fundando esta solicitud en que los incumplimientos imputados en dicho recurso presentan carácter sistémico y que el examen del asunto con celeridad iría en provecho de la seguridad jurídica tanto en interés de la Unión como del Estado miembro en cuestión.

100    Contrariamente a lo que alega la República de Polonia, el hecho de que el Tribunal de Justicia desestimara esa solicitud no demuestra la falta de urgencia.

101    En efecto, no existe ninguna correlación entre la cuestión de si procede resolver sobre el fondo de un asunto siguiendo el procedimiento acelerado y la de si las medidas provisionales solicitadas en el marco de ese asunto son urgentes para evitar que se ocasione un perjuicio grave a la parte que las solicita [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2018, Wall Street Systems UK/BCE, C‑576/17 P(R) y C‑576/17 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2018:208, apartado 51].

102    En este contexto, el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2017, Weiss y otros, C‑493/17, no publicado, EU:C:2017:792, apartado 13). Debe señalarse que así ocurre en el presente asunto.

103    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que se satisface el requisito de la urgencia en el caso de autos.

 Sobre la ponderación de los intereses

104    En la mayoría de los procedimientos de medidas provisionales se pone de manifiesto que tanto la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada como la negativa a adoptar esta medida pueden producir, en cierto grado, determinados efectos definitivos y corresponde al juez de medidas provisionales ponderar los riesgos asociados a cada una de las soluciones posibles. Concretamente, ello implica en particular el examen de si el interés de la parte que solicita las medidas provisionales de obtener la suspensión de la ejecución de las disposiciones nacionales prevalece sobre el interés que presenta la aplicación inmediata de estas. En este análisis ha de determinarse si la eventual derogación de estas disposiciones, después de que el Tribunal de Justicia haya estimado el recurso en cuanto al fondo, permitiría revertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, en qué medida la suspensión podría entorpecer el objetivo perseguido por dichas disposiciones en el supuesto de que se desestimara dicho recurso (auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 91 y jurisprudencia citada).

105    En el caso de autos, la Comisión sostiene que, si el Tribunal de Justicia estimara el recurso por incumplimiento tras haber denegado las medidas provisionales solicitadas, el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico de la Unión se vería afectado de manera sistémica y se ocasionaría un perjuicio irreparable a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares; en cambio, si el Tribunal de Justicia desestimara el recurso por incumplimiento tras haber acordado las medidas provisionales, la única consecuencia que se derivaría de ello es que se habría suspendido temporalmente el funcionamiento de la Sala Disciplinaria.

106    La República de Polonia alega que la aplicación de las medidas provisionales solicitadas obligaría a los Poderes Legislativo y Ejecutivo polacos a adoptar medidas que tendrían como efecto práctico la disolución de un órgano del Poder Judicial que ejerce, conforme al Derecho, sus funciones estructurales vinculadas a la administración de la justicia; en consecuencia, la aplicación de tales medidas provisionales vulneraría los principios estructurales fundamentales del Estado polaco, debilitando, a los ojos de los justiciables, la apariencia de independencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

107    La República de Polonia entiende que la aplicación de las medidas provisionales solicitadas tendría asimismo como efecto que se pusiera fin a una entidad cuyo presupuesto ejecuta el presidente de esta, de manera separada del presupuesto de las demás salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo); de igual forma, desaparecería el lugar de trabajo de los empleados responsables del servicio administrativo y financiero de dicha entidad.

108    Por último, según la República de Polonia, la aplicación de tales medidas vulneraría el derecho de los justiciables cuyos asuntos están pendientes de resolución a que estos sean examinados por el tribunal previamente establecido en virtud de la ley.

109    A este respecto, procede señalar, para empezar, que, como se ha recordado en el apartado 29 del presente auto, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

110    A continuación, como se ha señalado en los apartados 44 y 47 del presente auto, la concesión de las medidas provisionales solicitadas no entrañaría la disolución de la Sala Disciplinaria ni, por tanto, la supresión de sus servicios administrativos y financieros, sino la suspensión provisional de su actividad hasta que se dicte la sentencia definitiva.

111    Además, en la medida en que la concesión de dichas medidas implicaría que la tramitación de los asuntos pendientes de resolución ante la Sala Disciplinaria hubiera de suspenderse hasta que se dicte la sentencia definitiva, el perjuicio resultante de la suspensión de dichos asuntos para los justiciables en cuestión sería menor que el resultante de su examen por un órgano, a saber, la Sala Disciplinaria, cuya falta de independencia e imparcialidad no puede, a primera vista, excluirse.

112    Por último, las dificultades de naturaleza presupuestaria esgrimidas por la República de Polonia que se derivarían de la concesión de las medidas provisionales solicitadas no pueden prevalecer sobre el riesgo de que se menoscabe el interés general de la Unión en lo tocante al buen funcionamiento de su ordenamiento jurídico.

113    En estas circunstancias, procede concluir que la ponderación de los intereses en juego se inclina a favor de la concesión de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.

114    Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar la demanda de medidas provisionales de la Comisión señalada en el apartado 1 del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) resuelve:

1)      La República de Polonia está obligada, con carácter inmediato y hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C791/19,

–        a suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 3, punto 5, 27 y 73, apartado 1, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), en su versión modificada, que constituyen el fundamento de la competencia de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) para conocer, tanto en primera instancia como en apelación, de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces;

–        a abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a una sala que no satisfaga las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C585/18, C624/18 y C625/18, EU:C:2019:982), y

–        a comunicar a la Comisión Europea, a más tardar en el plazo de un mes desde la notificación del auto del Tribunal de Justicia por el que se acuerdan las medidas provisionales solicitadas, todas las medidas que adopte con el fin de acatar plenamente este auto.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.