Language of document : ECLI:EU:F:2012:65

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 16 de mayo de 2012

Asunto F‑61/10

AF

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Solicitud de asistencia — Acoso psicológico y trato discriminatorio — Error de apreciación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual AF pretende que se anule la decisión por la que la Comisión deniega su solicitud de asistencia por acoso psicológico y su petición de indemnización, y que se condene a la Comisión al abono de una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con todas las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

2.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo — Exigencia de carácter reiterado del comportamiento — Exigencia de carácter intencional del comportamiento — Alcance — Inexistencia de exigencia de intención malévola del acosador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

3.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Atribución a un funcionario de funciones adicionales que le causan una sobrecarga de trabajo — Inclusión — Requisito

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

1.      El artículo 24 del Estatuto fue concebido para proteger a los funcionarios de la Unión contra cualquier forma de acoso o trato degradante, ejercido no sólo por un tercero, sino también por sus superiores jerárquicos o por sus colegas.

En virtud de la obligación de asistencia, establecida en dicho artículo, la administración, cuando se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso, a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, corresponde a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas, en su caso iniciando una investigación, para determinar los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta.

El control del juez de la Unión de las medidas adoptadas por la administración se limita a la cuestión de si la institución de que se trate se mantuvo dentro de unos límites razonables y no utilizó su facultad de apreciación de modo manifiestamente erróneo.

(véanse los apartados 70 a 72)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión (T‑154/05), apartados 135 a 137, y la jurisprudencia citada

2.      El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática» y que tengan «carácter intencional». El segundo requisito, separado del primero por el pronombre relativo «que», exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto el que se atente contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Del hecho de que la expresión «carácter intencional» se refiera al primer requisito, y no al segundo, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.

A este respecto, la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable.

(véanse los apartados 88 a 91)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05), apartados 132, 134 y 135; 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10), apartado 65

3.      Si bien no se excluye que imponer de forma prolongada una sobrecarga de trabajo a un funcionario pueda, en determinadas circunstancias, constituir acoso psicológico, no es menos cierto que deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto para que se reconozca la calificación de acoso psicológico.

(véase el apartado 118)