Language of document : ECLI:EU:C:2018:951

AUTO DEL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES

de 22 de noviembre de 2018 (*)

«Recurso de casación — Auto de medidas provisionales — Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por las autoridades españolas en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales — Aval concedido por una entidad pública en relación con unos préstamos en favor de tres clubes de fútbol de la Comunidad Autónoma Valenciana — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Orden de recuperación — Suspensión de la ejecución — Urgencia — Motivación — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑315/18 P(R),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal General de Justicia de la Unión Europea, el 8 de mayo de 2018,

Valencia Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Valencia (España), representada por los Sres. J.R. García-Gallardo Gil-Fournier y A. Guerrero Righetto, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y G. Luengo y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES,

oído el Abogado General, Sr. G. Hogan;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, Valencia Club de Fútbol, S.A.D. (en lo sucesivo, «Valencia CF»), solicita la anulación del auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018, Valencia Club de Fútbol/Comisión (T‑732/16 R, no publicado, EU:T:2018:171; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que este desestimó su demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol[, S.A.D.], al Hércules Club de Fútbol[, S.A.D.,] y al Elche Club de Fútbol[, S.A.D.] (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        La recurrente, Valencia CF, es un club de fútbol profesional fundado en 1919, que juega en la Primera División de la Liga española de fútbol.

3        En 2012 y en 2013, la Comisión Europea tuvo conocimiento de la existencia de unas presuntas ayudas estatales otorgadas por la Generalitat Valenciana en forma de avales para unos préstamos bancarios en favor de tres clubes de fútbol de la Comunidad Autónoma Valenciana, entre ellos el Valencia CF.

4        El 4 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. En el artículo 1 de esta Decisión declaró, en síntesis, que el Reino de España había otorgado ilegalmente unas ayudas estatales incompatibles con el mercado interior, entre ellas unas ayudas a la Fundación Valencia Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Fundación Valencia»), la primera, de un importe de 19 193 000 euros, mediante el aval público concedido por el Instituto Valenciano de Finanzas, la institución financiera de la Generalitat Valenciana, para un préstamo bancario a la Fundación Valencia destinado a la suscripción de acciones del Valencia CF, en el marco de la operación de ampliación de capital de este último, y, la segunda, de un importe de 1 188 000 euros, para el pago del principal, los intereses y los gastos vencidos de dicho préstamo bancario. En los artículos 2 a 4 de la Decisión impugnada, la Comisión ordenó al Reino de España que procediera a recuperar del Valencia CF de forma inmediata y efectiva las ayudas estatales de que se trata, incluidos los intereses desde la fecha en que esas ayudas se pusieron a disposición de dicho club, y que remitiera información a la Comisión sobre la aplicación de esta Decisión.

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de octubre de 2016, la recurrente, entonces demandante, interpuso un recurso en el que solicitaba, en esencia, la anulación de la Decisión impugnada.

6        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de octubre de 2016, la recurrente interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba, en primer lugar, que se suspendiera la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión ordenaba que se procediera a recuperar de ella las ayudas estatales de que se trata; a continuación, subsidiariamente, que se condicionara la suspensión de la ejecución al depósito de una garantía en favor del Instituto Valenciano de Finanzas y, por último, con carácter subsidiario de segundo grado, que se adoptara cualquier otra medida de suspensión sujeta a las condiciones que el Tribunal General estimara oportunas.

7        El 4 de noviembre de 2016, el Presidente del Tribunal General formuló a la recurrente unas preguntas para que las respondiera por escrito, y esta así lo hizo el 7 de noviembre de 2016.

8        Mediante auto de 10 de noviembre de 2016, el Presidente del Tribunal General resolvió provisionalmente, con arreglo al artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, suspender la ejecución conforme a lo solicitado hasta la fecha del auto que pusiera fin al procedimiento de medidas provisionales.

9        El 5 de diciembre de 2016, la Fundación Valencia solicitó intervenir como coadyuvante en el procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la recurrente. Esta demanda fue desestimada por auto de 6 de abril de 2017, Valencia Club de Fútbol/Comisión (T‑732/16 R, no publicado, EU:T:2017:272).

10      El 11 de diciembre de 2017, el Presidente del Tribunal General requirió a la recurrente «para que presente información actual sobre su situación financiera, con la base documental apropiada, incluido el último estado financiero auditado, así como cualquier otro tipo de información pertinente sobre los cambios producidos desde la interposición de la demanda de medidas provisionales». La recurrente respondió a este requerimiento el 21 de diciembre de 2017, y el 18 de enero de 2018 la Comisión tomó postura sobre las respuestas dadas por aquella.

11      El 24 de enero de 2018, la recurrente solicitó que se le permitiera presentar sus estados financieros intermedios, que cubrían el período que llegaba hasta el 31 de diciembre de 2017, y que se le permitiera pronunciarse sobre dos argumentos utilizados por la Comisión en su toma de postura de 18 de enero de 2018. Este documento se unió a los autos y la recurrente fue autorizada a presentar sus estados financieros intermedios.

12      El 22 de marzo de 2018, el Presidente del Tribunal General dictó el auto recurrido, en el que desestimó la demanda de medidas provisionales.

13      Para llegar a esta conclusión, el Presidente del Tribunal General comenzó por examinar si concurría el requisito de urgencia. A este respecto recordó, en el apartado 39 del auto recurrido, que, según reiterada jurisprudencia, en caso de demanda de suspensión de la ejecución de un acto de la Unión, la concesión de la medida provisional solicitada solo se justifica si dicho acto es la causa determinante del perjuicio grave e irreparable alegado. En el apartado 41 de dicho auto añadió que, cuando el perjuicio alegado es de carácter económico, las medidas provisionales solicitadas se justifican si queda claro que, de no adoptarse dichas medidas, la parte que las solicita se encontraría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad financiera antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sobre el fondo o en la que sus cuotas de mercado se modificarían significativamente, habida cuenta, en particular, del tamaño y del volumen de negocios de su empresa y, en su caso, de las características del grupo al que pertenezca.

14      Según el apartado 47 del auto recurrido, a fin de demostrar la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada por ella, la recurrente alegó que la recuperación inmediata de los importes de que se trata pondría en peligro su viabilidad financiera y modificaría de forma importante e irreversible su posición en el mercado de clubes de fútbol.

15      A este respecto, el Presidente del Tribunal General hizo constar en el apartado 48 del auto recurrido que el perjuicio invocado por la recurrente era de naturaleza pecuniaria.

16      Al término de su análisis de los datos aportados por la recurrente, el Presidente del Tribunal General consideró que esta no se hallaba en una situación en la que su viabilidad financiera estuviera en peligro o en la que sus cuotas de mercado corrieran el riesgo de verse modificadas de forma significativa e irreparable.

17      Por lo tanto, el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales y revocó su auto de 10 de noviembre de 2016.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

18      En su recurso de casación, la recurrente solicita en resumen al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

–        Subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a la Comisión.

19      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día que el recurso de casación, la recurrente interpuso una demanda de medidas provisionales.

20      Con arreglo al artículo 13 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al existir un impedimento para el Vicepresidente del Tribunal de Justicia y para la Presidenta de la Sala Primera, el 4 de junio de 2018 se designó para ejercer las funciones de juez de medidas provisionales al Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia.

21      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2018, Valencia Club de Fútbol/Comisión [C‑315/18 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2018:443], dictado sin haber oído a las demás partes en el procedimiento con arreglo al artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se suspendió la ejecución de la Decisión impugnada hasta la fecha en que se dictara el primero de los dos autos siguientes, o bien el auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales, o bien el auto que resolviera el presente recurso de casación.

22      En su escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2018, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre la admisibilidad

23      La Comisión impugna la admisibilidad del recurso de casación, basado, en su opinión, en meras discrepancias entre las partes en cuanto a la apreciación de los hechos realizada por el Presidente del Tribunal General.

24      Procede señalar que, en su recurso de casación, la recurrente sostiene esencialmente, por una parte, que el Presidente del Tribunal General no respondió a determinadas alegaciones formuladas por ella en primera instancia y, por otra parte, que se negó a tomar en consideración una prueba que sin embargo había sido anunciada por la recurrente y que debía presentarse en una fecha posterior. Al actuar así, en su opinión, el Presidente del Tribunal General violó el principio de tutela judicial efectiva.

25      A este respecto basta con hacer constar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el control que este realiza en el marco de un recurso de casación tiene por objeto verificar si el Tribunal General respondió de forma jurídicamente suficiente a todas las alegaciones formuladas por la parte recurrente [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, C‑134/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:442, apartado 46; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión, C‑224/15 P, EU:C:2016:358, apartado 26 y jurisprudencia citada], así como comprobar si se respetaron los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga de la prueba y de aportación de la prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 70 y jurisprudencia citada).

26      De ello se sigue que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.

 Sobre el fondo

27      La recurrente invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el primer motivo de casación

28      En su primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Presidente del Tribunal General que omitiera examinar el requisito de urgencia en relación con los perjuicios que no eran de naturaleza pecuniaria o financiera, a pesar de que, en sus escritos procesales y en los documentos que aportó el 24 de enero y el 5 de febrero de 2018, y que fueron unidos a los autos del procedimiento ante el Tribunal General, ella había mencionado otros perjuicios, tales como el daño a la imagen de marca de un club de fútbol centenario y otros perjuicios de índole deportiva. En su opinión, al actuar así, el Presidente del Tribunal General procedió a un análisis parcial de la urgencia, violando por tanto el principio de tutela judicial efectiva.

29       La Comisión rechaza la argumentación de la recurrente.

30      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, aunque la recurrente invoca en su recurso de casación una violación del principio de tutela judicial efectiva, resulta obligado hacer constar que las alegaciones que formula en apoyo de este motivo de casación pretenden demostrar, esencialmente, que el Presidente del Tribunal General omitió pronunciarse sobre el requisito de urgencia en relación con los perjuicios que no eran de naturaleza pecuniaria, a pesar de las alegaciones en este sentido que ella había presentado en sus escritos procesales de 24 de enero y de 5 de febrero de 2018.

31      A este respecto, procede recordar que un motivo de casación basado en la falta de respuesta del Tribunal General a alegaciones formuladas en primera instancia equivale, en definitiva, a invocar un incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto y del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia du 14 de junio de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, C‑134/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:442, apartado 46 y jurisprudencia citada].

32      En el auto recurrido, el Presidente del Tribunal General recordó, en el apartado 34, por una parte, que el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada a primera vista (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable; por otra parte, recordó allí que estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. Tras recordar estos principios, el Presidente del Tribunal General comenzó por examinar si concurría el requisito de urgencia.

33      En el apartado 47 del auto recurrido puso de relieve que, a fin de demostrar la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada por ella, la recurrente había alegado que la recuperación inmediata de los importes de que se trata pondría en peligro su viabilidad financiera y modificaría de forma importante e irreversible su posición en el mercado de clubes de fútbol.

34      A este respecto, indicó en primer lugar, en el apartado 48 del auto recurrido, por lo que se refiere a los importes de 20 381 000 euros de principal y de 2 949 523,62 euros de intereses calculados hasta el 5 de noviembre de 2016, objeto de la orden de recuperación, que el perjuicio invocado al respecto por la recurrente era de naturaleza pecuniaria.

35      En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si la recurrente había logrado demostrar que el perjuicio invocado por ella resultaba grave e irreparable, el Presidente del Tribunal General, basándose en los estados financieros auditados del ejercicio 2016/2017, cerrado el 30 de junio de 2017, que la recurrente había presentado, hizo constar en el apartado 50 del auto recurrido que de dichos estados financieros se deducía, en primer término, que la recurrente había dotado una provisión de importe equivalente a las cantidades indicadas en la orden de recuperación; en segundo término, que la recurrente disponía en ese momento de dos líneas de crédito de su accionista mayoritario aún disponibles, la primera hasta un máximo de 12 000 000 de euros y la segunda hasta un máximo de 42 000 000 de euros y, en tercer término, que el accionista mayoritario había aceptado en ese momento proporcionar apoyo financiero para permitir que la recurrente continuara desarrollando sus actividades. El Presidente del Tribunal General añadió, en cuarto término, que la recurrente no había alegado que esas líneas de crédito hubieran dejado de ser válidas o que su accionista mayoritario se hubiera desdicho de su compromiso de ofrecer el apoyo financiero necesario para garantizar la continuación de sus actividades.

36      En tercer lugar, el Presidente del Tribunal General afirmó en el apartado 51 del auto recurrido que, habida cuenta de estas circunstancias, incumbía a la recurrente demostrar las razones por las que se hallaba en una situación en la que, según ella, su viabilidad financiera estaba en peligro o sus cuotas de mercado corrían el riesgo de verse modificadas de forma permanente e irreparable.

37      Sin embargo, en cuarto lugar, puso de relieve en el apartado 52 del auto recurrido que, en su argumentación sobre su situación financiera, la recurrente había omitido mencionar las líneas de crédito disponibles hasta un máximo de 54 000 000 de euros y el apoyo financiero que su accionista mayoritario había aceptado dar y no había explicado las razones por las que estimaba, a pesar de ese apoyo, que debía concluirse que existía un riesgo para su viabilidad financiera.

38      En quinto lugar, el Presidente del Tribunal General indicó en los apartados 54 y 55 del auto recurrido, por lo que respecta al supuesto riesgo de que las cuotas de mercado de la recurrente se vieran modificadas de forma significativa e irreparable, que la argumentación de esta se basaba esencialmente en el supuesto de que su delicada situación financiera no le permitiría abonar los importes exigidos por la orden de recuperación sin que ello entrañara repercusiones muy graves sobre su capacidad para cerrar los traspasos de jugadores y sobre su posición en el mercado de clubes de fútbol de referencia, pero que, sin embargo, la recurrente había omitido mencionar las líneas de crédito y el apoyo de su accionista mayoritario mencionados en el apartado 37 del presente auto.

39      Como muestran las consideraciones expuestas, y como alega la recurrente en su recurso de casación, el Presidente del Tribunal General no se pronunció específicamente sobre los eventuales perjuicios adicionales de naturaleza no pecuniaria invocados por la recurrente en sus escritos procesales de 24 de enero y de 5 de febrero de 2018, excepto en lo que respecta a la alegación de esta última de que le sería imposible cerrar los traspasos de jugadores, a la que el Presidente del Tribunal General respondió en el apartado 55 del auto recurrido, cuyo contenido se ha recordado en el apartado anterior del presente auto.

40      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones del Tribunal General debe ser suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional. A este respecto, basta con que el razonamiento sea claro y comprensible y, por otra parte, permita motivar la conclusión que trata de apoyar [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2002, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑232/02 P(R), EU:C:2002:601, apartado 56, y el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, C‑426/13 P(R), EU:C:2013:848, apartado 66].

41      Por lo demás, se desprende de una jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia que este último no exige al Tribunal General que ofrezca una motivación que siga exhaustivamente, y uno por uno, todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y que la motivación del Tribunal General puede, por tanto, ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, C‑134/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:442, apartado 47 y jurisprudencia citada].

42      En el presente caso, procede señalar que todos los perjuicios alegados por la recurrente en sus escritos procesales de 24 de enero y de 5 de febrero de 2018 se basaban —como el Tribunal General indicó, en esencia, en los apartados 54 y 55 del auto recurrido— en la premisa de que ella se vería forzada a solicitar un preconcurso de acreedores o de que, como mínimo, le resultaría imposible abonar sus deudas pendientes con sus jugadores y técnicos, con los organismos reguladores o con los clubes afiliados a la Liga de Fútbol Profesional.

43      En efecto, en su escrito procesal de 24 de enero de 2018, la recurrente alegó, en primer lugar, que solicitar un preconcurso de acreedores «podría conllevar un descenso administrativo [de categoría] en la competición doméstica» o la pérdida de la condición de afiliado mediante la expulsión de la entidad deportiva, lo que obligaría al club que hubiera incumplido sus obligaciones a inscribirse en una competición «no profesional». Añadió que la presentación de una solicitud de preconcurso podía impedirle obtener una licencia de la UEFA (Unión de Federaciones Europeas de Fútbol). A continuación, la recurrente precisó que las principales consecuencias patrimoniales de esta situación para ella serían la pérdida de ingresos por competiciones nacionales o internacionales, la pérdida de «jugadores de la primera plantilla» con una escasa o nula compensación por su traspaso y la pérdida de ingresos por derechos televisivos, de ingresos publicitarios y de ingresos por merchandising. Por último, puso de relieve que el riesgo de no poder participar en competiciones profesionales durante una o dos temporadas tendría un efecto demoledor para ella y causaría un daño irreparable a la imagen del club, provocaría la salida masiva de los «jugadores de la primera plantilla» y pérdidas de varios millones de euros en los ingresos regulares del club.

44      En su escrito procesal de 5 de febrero de 2018, la recurrente sostuvo, por lo demás, que, según los Estatutos de la Liga de Fútbol Profesional, el hecho de tener deudas pendientes con jugadores y técnicos, organismos reguladores o clubes afiliados se considera una infracción muy grave, que puede conllevar la incoación de procedimientos disciplinarios y severas sanciones, como el descenso de categoría, la pérdida de la condición de afiliado o la pérdida de la licencia. Así, según ella, el mero hecho de solicitar un preconcurso de acreedores podía impedirle cumplir con sus obligaciones de pago a corto plazo y, por tanto, participar en competiciones profesionales la temporada siguiente, lo que tendría consecuencias patrimoniales y económicas devastadoras y causaría un daño irreparable a la imagen del club.

45      Ahora bien, la recurrente no acreditó ante el Tribunal General la veracidad de la premisa mencionada en el apartado 42 del presente auto. En efecto, como el Presidente del Tribunal General hizo constar en los apartados 48 a 55 del auto recurrido, en su apreciación soberana de los hechos —con respecto a la cual no se ha alegado ante el Tribunal de Justicia inexactitud o desnaturalización alguna—, está claro que la recurrente, que según las constataciones del Presidente del Tribunal General cuenta con unas líneas de crédito disponibles hasta un máximo de 54 000 000 de euros y con el apoyo financiero de su accionista mayoritario, no explicó las razones por las que debía llegarse a la conclusión de que existía un riesgo para su viabilidad financiera, a pesar de esas líneas de crédito y de ese apoyo.

46      Al no existir tal riesgo ni haberse solicitado un eventual preconcurso de acreedores, el Presidente del Tribunal General no incumplió la obligación de motivación al desestimar la demanda de medidas provisionales sin pronunciarse específicamente sobre las alegaciones de la recurrente relativas a los supuestos perjuicios de naturaleza no pecuniaria ni financiera que se derivarían de esa solicitud de preconcurso.

47      De ello se sigue que procede desestimar el primer motivo de casación.

 Sobre el segundo motivo de casación

48      En su segundo motivo de casación, la recurrente alega que, en respuesta a una pregunta del Presidente del Tribunal General destinada a obtener información actualizada sobre su situación financiera, ella le informó de la inminente conclusión de un informe elaborado por una firma de auditoría sobre sus estados financieros intermedios a 31 de diciembre de 2017. Afirma así que, en sus escritos procesales de 21 de diciembre de 2017, de 24 de enero de 2018 y de 5 de febrero de 2018, destacó la importancia de presentar los estados financieros intermedios completos junto con dicho informe antes de que el Presidente del Tribunal General se pronunciara sobre su demanda de medidas provisionales. Pues bien, según ella, el principio de tutela judicial efectiva exigía que el Presidente del Tribunal General no se pronunciara sobre la demanda de medidas provisionales hasta después de que se le hubieran comunicado tales documentos.

49      La Comisión sostiene que este segundo motivo de casación carece de fundamento.

50      Con carácter preliminar, procede señalar que, en su escrito procesal de 21 de diciembre de 2017, la recurrente informó al Presidente del Tribunal General de que podría comunicarle el 7 de febrero de 2018 un proyecto de estados financieros intermedios a 31de diciembre de 2017 y, si el Presidente del Tribunal General lo estimaba oportuno, una revisión limitada de esos estados financieros intermedios y la memoria correspondiente a los mismos, una vez obtenido el 31 de marzo de 2018 el informe de la firma de auditoría mencionado en el apartado 48 del presente auto.

51      En su escrito procesal de 24 de enero de 2018, la recurrente solicitó igualmente presentar sus estados financieros intermedios a 31 de diciembre de 2017 con objeto, según ella, de que el Presidente del Tribunal General dispusiera de una visión de conjunto de la situación financiera lo más actualizada posible antes de dictar su auto.

52      El Presidente del Tribunal General estimo dicha solicitud, y la recurrente presentó estos estados financieros intermedios el 5 de febrero de 2018. En el escrito procesal que acompañaba a dichos estados financieros, la recurrente propuso al Presidente del Tribunal General presentarle, «por su importancia», los estados financieros intermedios completos junto con el mencionado informe de la firma de auditoría, que estaría listo el 31 de marzo de 2018.

53      A este respecto, consta que el Presidente del Tribunal General no aceptó esta propuesta y dictó el auto recurrido el 22 de marzo de 2018.

54      Al actuar así, el Presidente del Tribunal General no cometió un error de Derecho.

55      En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la demanda de medidas provisionales debe permitir, por sí sola, que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales se pronuncie sobre la demanda, en su caso sin disponer de información adicional, pues la razones esenciales de hecho y de Derecho en las que dicha demanda se base deben figurar en el propio texto de esta (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia du 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668, apartado 17 y jurisprudencia citada).

56      Habida cuenta de la celeridad que caracteriza al procedimiento de medidas provisionales por la propia naturaleza de este, es razonable exigir a la parte que solicita las medidas provisionales que, salvo en casos excepcionales, presente desde el momento en que formula su demanda todas las pruebas disponibles en apoyo de esta, a fin de que el juez de medidas provisionales pueda apreciar sobre esa base la procedencia de dicha demanda (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668, apartado 18 y jurisprudencia citada).

57      Incluso en el supuesto de que, como ocurre en este caso, una prueba no pueda estar disponible hasta después de la presentación de la demanda de medidas provisionales, se desprende de la jurisprudencia que el Presidente del Tribunal General es el único juez de la eventual necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce [véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 67, y el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2018, Estados Unidos de América/Apple Sales International y otros, C‑12/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:330, apartado 22].

58      En el presente caso, según el apartado 36 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General estimó, a la vista del contenido de los autos, que disponía de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales.

59      Por lo demás, la apreciación del valor probatorio de los documentos procesales forma parte de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o cuando la inexactitud material de las constataciones de este se desprenda de los documentos obrantes en autos (sentencias de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 163, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 58 y jurisprudencia citada).

60      Sin embargo, en el presente recurso de casación no se ha alegado inexactitud o desnaturalización alguna. Por el contrario, la recurrente ha subrayado en él que el informe de revisión limitada de los estados financieros intermedios completos, elaborado por la firma de auditoría y que finalmente se puso a su disposición el 23 de marzo de 2018, se limitaba a «confirma[r] el de la situación financiera del Club, tal como lo demuestran las cuentas financieras provisionales del club al 31 de diciembre de 2017».

61      De ello se sigue que procede desestimar el segundo motivo de casación y el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

62      Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

63      Como la Comisión ha solicitado la condena en costas de la recurrente y las pretensiones formuladas por esta han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con las costas del presente procedimiento de casación y con las del procedimiento de medidas provisionales en el asunto C‑315/18 P(R)‑R.

En virtud de todo lo expuesto, el juez de medidas provisionales resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.


2)      Condenar a Valencia Club de Fútbol, S.A.D., a cargar con las costas del presente procedimiento de casación y con las del procedimiento de medidas provisionales en el asunto C315/18 P(R)R.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2018.

El Secretario

 

El Juez de medidas provisionales

A. Calot Escobar

 

M. Ilešič


*      Lengua de procedimiento: español.