Language of document : ECLI:EU:C:2019:272

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 28 de marzo de 2019(1)

Asunto C171/18

Safeway Ltd

contra

Andrew Richard Newton,

Safeway Pension Trustees Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Reino Unido)]

«Artículo 157 TFUE e igualdad de retribución para trabajadores y trabajadoras — Aplicación de la sentencia Barber sobre igualdad de retribución respecto de la edad de jubilación — Determinación de la fecha de cierre de la “ventana Barber” — Alcance de la prohibición en virtud del Derecho de la Unión de la equiparación retroactiva con la opción menos favorable respecto de la edad de jubilación mientras la “ventana Barber” está abierta — Inexistencia de un plazo de carácter preclusivo con arreglo al Derecho del Estado miembro para entablar acciones judiciales con el fin de hacer valer la igualdad de trato en relación con la edad de jubilación — Autonomía del Derecho del Estado miembro para establecer vías de recurso y derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47 de la Carta»






1.        El litigio principal ofrece una oportunidad poco habitual para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de qué requisitos se exigen con arreglo al Derecho de la Unión para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo, en circunstancias en las que el Derecho nacional no establece un plazo de carácter preclusivo para el ejercicio de acciones judiciales para recurrir su supuesta vulneración y un particular exige el cumplimiento de la legislación sobre igualdad de retribución frente a otro particular. Más concretamente, las partes, en esencia, discrepan sobre si las medidas adoptadas en 1991 por un fondo de pensiones, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Barber, (2) fueron las correctas para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en dicha sentencia sobre igualdad de retribución en relación con las pensiones. La exigencia de carácter general establecida en virtud del Derecho de la Unión en el sentido de que los derechos deben venir acompañados de vías de recurso eficaces también es pertinente para este litigio.

2.        La Court of Appeal of England and Wales (Tribunal de Apelación de Inglaterra y País de Gales, Reino Unido; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») plantea la duda de si una modificación de la escritura de constitución del trust que regula el plan de pensiones controvertido, que se realizó en 1996 (siendo el trust la forma societaria bajo la cual se suelen constituir los planes de pensiones de empresa en el Reino Unido), (3) pero que reflejaba los cambios efectuados en 1991 sobre su administración, es compatible con la prohibición, establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (4) de equiparación retroactiva con la opción menos favorable, (5) mediante la equiparación de la edad de jubilación de hombres y mujeres al imponer a estas últimas la edad de jubilación de los hombres, hasta el momento de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Barber.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 157 TFUE, apartados 1 y 2, establece:

«1.      Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2.      Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a)      que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b)      que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.»

B.      Derecho nacional

4.        La cláusula 19 de la escritura de constitución del trust que regula el plan de pensiones Safeway (en lo sucesivo, «plan de pensiones») de 1 de abril de 1984 tiene el siguiente tenor literal:

«Mediante escritura complementaria otorgada por la sociedad gestora y los trustees, la sociedad gestora podrá modificar o complementar, en todo momento y con el consentimiento de los trustees, cualesquiera facultades del trust y disposiciones del plan, incluidas la presente escritura y las normas, y podrá modificar las escrituras y demás instrumentos escritos que complementen la presente escritura y las escrituras indicadas en el anexo II, y podrá ejercer tal facultad disponiendo que la modificación surta efectos a partir de una fecha especificada en la escritura complementaria, que habrá de ser la misma de la escritura complementaria, la fecha de un anuncio previo por escrito dirigido a los miembros en referencia a la modificación o adición propuesta o una fecha razonable anterior o posterior a la fecha de la escritura de modificación, de manera que la modificación o adición surta efectos, en su caso, con carácter retroactivo o a partir de una fecha futura.»

II.    Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestión prejudicial

5.        El litigio principal versa sobre la determinación de la fecha en la que las edades normales de jubilación (en lo sucesivo, «ENJ») aplicables en virtud del plan de pensiones de empresa para los empleados de Safeway Group (el plan de pensiones antes mencionado) se equipararon fijándose en 65 años para hombres y mujeres, cuando anteriormente estaban fijadas en 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres.

6.        Safeway Limited (en lo sucesivo, «recurrente»), que es el empresario principal en virtud del plan, sostiene que la equiparación de las ENJ se produjo el 1 de diciembre de 1991, fecha en la que se notificó a los miembros del plan la equiparación del trato entre hombres y mujeres, mediante el establecimiento de una ENJ de 65 años para ambos sexos por medio de un anuncio por escrito, y fecha a partir de la cual se haría efectiva de forma retroactiva la modificación formal del plan, que se llevó a cabo posteriormente.

7.        El primer recurrido, el Sr. Andrew Richard Newton, un miembro del plan, afirma que la equiparación de la ENJ en 65 años no tuvo lugar hasta el 2 de mayo de 1996, fecha del otorgamiento de la escritura en virtud de la cual se efectuó la modificación formal del plan. Si esto fuera correcto, no se habría producido la equiparación de la ENJ entre hombres y mujeres durante el período comprendido entre diciembre de 1991 y mayo de 1996, de manera que los derechos disfrutados por los hombres deberían haber sido, durante dicho período, los mismos que los disfrutados por la categoría más favorecida, es decir, las mujeres. Según el primer recurrido, la ENJ de las mujeres siguió siendo de 60 años hasta la modificación formal efectuada el 2 de mayo de 1996, de manera que los hombres también tenían derecho a dicha ENJ hasta esa fecha.

8.        El órgano jurisdiccional remitente señala que, si esto fuera correcto, el valor de las consecuencias financieras totales de la determinación de esta cuestión se estima en 100 millones de libras esterlinas (GBP) (aproximadamente 112 millones de euros) suplementarias.

9.        Según las observaciones escritas presentadas por Safeway Pension Trustees Ltd, la segunda recurrida, esta parte mantiene una posición neutral en el litigio principal.

10.      El cambio en la ENJ se efectuó a resultas de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, (6) en la que se declaró que era ilegal, en virtud del artículo 119 CE (actualmente artículo 157 TFUE) discriminar a los hombres en el marco de los planes de pensiones mediante el establecimiento de ENJ distintas para los hombres y para las mujeres. Las ENJ controvertidas en la sentencia Barber eran de 65 años para los hombres y de 60 años para las mujeres.

11.      No obstante, se suspendió el efecto temporal de la sentencia. El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Barber que no podía alegarse el efecto directo del artículo 119 CE, actualmente artículo 157 TFUE, para invocar un derecho a pensión por razón de dicha discriminación con efectos anteriores a la publicación de dicha sentencia el 17 de mayo de 1990. Por lo tanto, la sentencia solo tenía efectos hacia el futuro. (7) Si bien los fondos de pensiones estaban facultados, de cara al futuro, para responder a la sentencia Barber mediante la «equiparación con la opción menos favorable», que suponía equiparar la ENJ de las mujeres con la de los hombres (en el litigio principal, 65 años), (8) antes de la adopción de tales medidas, la categoría menos favorecida, es decir, los hombres, debía ser tratada de la misma manera que la categoría más favorecida, es decir, las mujeres. Así pues, desde el 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia en el asunto Barber, hasta el establecimiento de medidas por parte de un fondo de pensiones para garantizar la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo mediante la aplicación de la misma ENJ a ambos sexos, los hombres debían ser tratados de forma tan favorable como las mujeres. (9) Esto se ha venido a llamar «equiparación con la opción más favorable» y este período, al menos en el Reino Unido, ha adquirido el nombre de «ventana Barber». (10)

12.      El 1 de septiembre de 1991 el anuncio mencionado anteriormente fue comunicado a todos los miembros del plan de pensiones (en lo sucesivo, «anuncio de 1991»), indicando que el trustee había decidido modificar el plan mediante la fijación de una única ENJ para hombres y mujeres, establecida en 65 años, en respuesta a la sentencia Barber, para los períodos trabajados a partir del 17 de mayo de 1990. Mediante escrito de 1 de diciembre de 1991 dirigido a los empleados que eran miembros o que tenían la posibilidad de hacerse miembros del plan de pensiones, la recurrente confirmó que los cambios en las prestaciones de jubilación descritos en el anuncio de 1991 debían surtir efecto a partir del 1 de diciembre de 1991.

13.      A continuación se ofrecen extractos del anuncio de 1991:

«Cambios en las prestaciones de su plan de pensiones

El presente anuncio tiene como fin informarle con antelación sobre […] cambios significativos en el plan de jubilación y prestaciones familiares de Safeway que la sociedad y el trustee tienen la intención de realizar con efectos a partir del 1 de diciembre de 1991 […] Una edad normal de jubilación común para hombres y mujeres de 65 años — Hace ya tiempo que se ha declarado la ilegalidad de dar un trato diferenciado a hombres y mujeres en las prácticas laborales. Sorprendentemente, en materia de pensiones ha sido posible mantener un trato desigual, en particular en lo referente a las edades de jubilación. Un caso reciente que ha resuelto el Tribunal Europeo está a punto de cambiar esta situación […]

El Tribunal Europeo traza una nueva senda en materia de pensiones

Puede que usted haya oído hablar de un caso reciente que ha enfrentado a Guardian Royal Exchange (GRE) y a uno de sus antiguos empleados, el Sr. Barber. Este último alegó que era víctima de discriminación por razón de sexo al ver que se le denegaba una pensión de GRE tras ser despedido a una edad en la que una mujer habría recibido dicha pensión.

Tras una larga batalla judicial que terminó ante el Tribunal Europeo, el caso fue resuelto en favor del Sr. Barber. Se trata de una sentencia importante porque significa que ahora es inevitable que se produzcan cambios en muchos planes de pensiones de empresa en relación con las distintas edades de jubilación para hombres y mujeres. Todavía no está del todo claro cómo funcionará esta decisión judicial en la práctica. Sin embargo, la sociedad y el trustee han decidido que lo correcto es actuar sin más demora para equiparar la edad normal de jubilación. Estos continuarán atentos a la situación y efectuarán los cambios adicionales que sean necesarios cuando se precisen los efectos de la sentencia.»

14.      El anuncio de 1991 contenía la siguiente nota a pie de página:

«Les recordamos que la escritura de constitución del trust y las normas constituyen la base jurídica del [plan de pensiones] y que el presente anuncio solo pretende proporcionar una orientación e información generales. Les rogamos que tomen nota de que los cambios descritos en este folleto representan una modificación de sus condiciones de empleo.»

15.      Según el órgano jurisdiccional remitente, desde el comienzo del mes de diciembre de 1991 el plan de pensiones se gestionó en función de la premisa de que las ENJ para hombres y mujeres, que hasta entonces habían sido distintas, se habían equiparado de forma efectiva mediante la adopción de una ENJ común de 65 años. Por tanto, las prestaciones de los miembros se calcularon sobre esta base. Los pagos a los miembros que se jubilaron tras esta fecha se realizaron en función de una ENJ de 65 años tanto para hombres como para mujeres, del mismo modo que lo fueron los pagos por traspaso y los pagos derivados del fallecimiento de miembros durante el empleo.

16.      Sin embargo, tal como se ha mencionado anteriormente, no se efectuó la modificación correspondiente mediante escritura pública hasta el 2 de mayo de 1996, cuando la recurrente y el trustee otorgaron una escritura de constitución del trust y normas para el plan nuevas (en lo sucesivo, «escritura de 1996»). Las normas, que constituían el anexo II de la escritura de 1996, establecían una ENJ común de 65 años para hombres y mujeres. La equiparación de las ENJ debía tener efectos retroactivos desde el 1 de diciembre de 1991, fecha señalada en el anuncio de 1991 como fecha de efectos para la equiparación de las ENJ.

17.      En enero de 2009, un asesor independiente de los trustees planteó sus dudas en relación con el período de cinco años transcurrido entre el Anuncio de 1991 y la entrada en vigor de la escritura de 1996. Varios años después se interpuso una demanda ante la High Court (Tribunal Superior, Reino Unido), dado que no existe ningún plazo de carácter preclusivo en el Derecho del Estado miembro para reclamar el derecho a una prestación en virtud de un trust mientras dicho trust siga teniendo activos, (11) en la que el primer recurrido en el litigio principal alegó la vulneración del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo con arreglo al artículo 157 TFUE, según la interpretación de dicho principio realizada en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Barber. (12) El 29 de febrero de 2016, la High Court (Tribunal Superior) estimó la demanda. Esta sentencia fue recurrida ante el órgano jurisdiccional remitente.

18.      El órgano jurisdiccional remitente señala que no ha habido ningún desacuerdo entre las partes acerca de que las medidas de ejecución dirigidas a cerrar la «ventana Barber» no se adoptaron hasta el 2 de mayo de 1996, fecha del otorgamiento de la escritura de 1996, en lugar del 1 de diciembre de 1991, fecha de la notificación del Anuncio de 1991. (13) Tal como he expuesto anteriormente (punto 11), con arreglo a la sentencia Barber, hasta el momento de la adopción de medidas destinadas a aplicar el principio de igualdad de retribución en lo referente a las ENJ (respecto a los períodos trabajados tras dicha sentencia, a saber, el 17 de mayo de 1990), durante el período correspondiente a esta «ventana» se debe tratar a la categoría menos favorecida (los hombres) de la misma manera que a la categoría más favorecida (las mujeres), de modo que el trato se ha mejorado. No obstante, tras el cierre de la «ventana Barber» la equiparación puede incluir una ENJ de 65 años tanto para hombres como para mujeres. Dicho de otro modo, con arreglo a la sentencia Barber la equiparación con la opción menos favorable solo es admisible durante ese período.

19.      El órgano jurisdiccional remitente añade que el criterio de determinación, durante el período en el que esté abierta la «ventana Barber», se encuentra en la escritura de constitución del trust y en las normas del plan correspondiente, ya que estas constituyen el único sistema, marco o referencia válidos para alcanzar el objetivo de la igualdad de trato. (14)

20.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la High Court (Tribunal Superior) aplicó correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que prohíbe la equiparación retroactiva de los derechos de la categoría más favorecida con los de la categoría menos favorecida, mientras se adoptan las medidas para ejecutar la sentencia Barber (15) y se cierra la «ventana». El órgano jurisdiccional remitente explica que, en virtud del Derecho del Estado miembro, el derecho del que disfrutaban las mujeres a una ENJ de 60 años era un derecho «revocable» (modificable con carácter retroactivo), (16) dado que durante la totalidad del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 2 de mayo de 1996, el anuncio de 1991 surtió efectos en cuanto al aumento de la ENJ de las mujeres a 65 años, y era posible aplicar esta modificación con arreglo al Derecho del Estado miembro. De hecho, el fondo de pensiones se gestionó sobre esta base durante dicho período.

21.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la ratificación retroactiva, mediante la escritura de constitución de trust de 2 de mayo de 1996, del cambio en los usos establecido por el anuncio de 1991, y por el que se establecía una ENJ común para hombres y mujeres de 65 años, es, de hecho, admisible con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debido a que la prohibición de la equiparación retroactiva con la opción menos favorable durante el período correspondiente a la «ventana Barber» es únicamente aplicable a los derechos que se consideren «irrevocables» (consolidados).

22.      Además, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, durante el período correspondiente a la «ventana Barber», el Derecho de la Unión no exige que se concedan a la categoría menos favorecida derechos más generosos que los que disfrutaba la categoría más favorecida. La concesión de un derecho irrevocable a los hombres, en el período comprendido entre 1991 y 1996, a una ENJ de 60 años excedería de los derechos de las mujeres durante este período, dado que solo tenían un derecho revocable a jubilarse a los 60 años.

23.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando las normas de un plan de pensiones confieran la facultad, con arreglo al Derecho interno, de reducir con efecto retroactivo, mediante la modificación de la escritura de constitución del trust que lo regula, el valor de los derechos a pensión devengados, tanto por los hombres como por las mujeres, durante un período comprendido entre la fecha del anuncio escrito en el que comunica la intención de modificación de dicho plan de pensiones y la fecha en que fue efectivamente modificada dicha escritura de constitución, ¿exige el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (anteriormente y en el momento de los hechos, artículo 119 del Tratado de Roma) que los derechos a pensión devengados, tanto por los hombres como como por las mujeres, se consideren irrevocables durante ese período, en el sentido de que están protegidos frente a la reducción retroactiva que se lleve a cabo mediante el ejercicio de la facultad otorgada por el Derecho interno?»

24.      La recurrente, ambas partes recurridas y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Todas las partes intervinieron en la vista celebrada el 4 de febrero de 2019.

III. Análisis

A.      Introducción

25.      Los antecedentes de la controversia que se examina en el litigio principal parecen derivarse de dos características que son específicas del ordenamiento jurídico del Estado miembro. La primera es la ausencia de un plazo de carácter preclusivo para invocar el derecho a una prestación respecto de un trust. (17) La segunda es lo que parece ser una falta de claridad, en virtud del Derecho del Estado miembro, sobre la naturaleza jurídica y los efectos del anuncio de 1991.

26.      Comenzaré analizando estas dos características del caso, antes de explicar el motivo por el cual considero que la clave para resolver el litigio reside en la determinación de la fecha en la que se cerró la «ventana Barber», que es una cuestión que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, pero a la luz de todos los principios del Derecho de la Unión pertinentes. Por lo tanto, recomendaré al Tribunal de Justicia que reformule la cuestión prejudicial según la sugerencia que aparece en la parte F de las presentes conclusiones. El camino que conduce a esta reformulación es el siguiente.

B.      Inexistencia de un plazo de carácter preclusivo para ejercitar acciones judiciales.

27.      Merece la pena recordar que, cuando el Derecho de la Unión confiere a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tienen el deber de proteger en virtud de las obligaciones inherentes al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esto no les faculta, por lo que respecta al Derecho de la Unión, para invocar dichos derechos ante los tribunales a perpetuidad. Más bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ausencia de disposiciones del Derecho de la Unión relativas a los requisitos procesales, se aplicarán a los litigios basados en el Derecho de la Unión los plazos razonables de carácter preclusivo para ejercitar acciones judiciales establecidos por el Derecho nacional, siempre y cuando se apliquen los mismos plazos a los litigios análogos de carácter puramente interno (principio de equivalencia) y los plazos en cuestión no hagan que el ejercicio de los derechos de que se trate conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión sea prácticamente imposible o excesivamente difícil (principio de efectividad). En interés de la seguridad jurídica, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo es compatible con el Derecho de la Unión. (18)

28.      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normas nacionales relativas a los plazos para recurrir de Derecho interno son oponibles a los trabajadores que alegan su derecho a participar en un plan de pensiones de empresa para alcanzar la igualdad de retribución por un mismo trabajo con arreglo al artículo 157 TFUE, de conformidad con los principios de equivalencia y efectividad. (19)

29.      La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es igualmente receptiva a las limitaciones temporales para la presentación de demandas. Este Tribunal ha declarado que «el derecho a un juicio justo ante un tribunal, que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales] debe interpretarse a la luz del preámbulo de dicho Convenio, que, en su parte relevante, declara que la primacía del Derecho forma parte del patrimonio común de los Estados Contratantes. Uno de los aspectos fundamentales de la primacía del Derecho es el principio de seguridad jurídica». (20) La jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirma que los plazos de carácter preclusivo para el ejercicio de acciones legales tienen por objeto garantizar la buena administración de la justicia, (21) por lo que la existencia de plazos incoherentes o poco claros en los procedimientos civiles no cumplen las exigencias de equidad establecidas en el artículo 6 CEDH, apartado 1. (22)

30.      La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara asimismo que los plazos de carácter preclusivo para la presentación de demandas protegen el derecho de defensa y evitan las dificultades en materia de prueba. Evitan la presentación de demandas tardías y las injusticias que pueden producirse cuando se solicita a los órganos jurisdiccionales que se pronuncien sobre acontecimientos que tuvieron lugar en el pasado lejano y respecto de los cuales las pruebas pueden haber quedado obsoletas. (23) Si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que no se debe impedir el enjuiciamiento de graves violaciones de los derechos humanos, como los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, (24) los secuestros y las muertes ilegales, en virtud de la aplicación excesivamente estricta de plazos de carácter preclusivo, (25) los procedimientos civiles que tienen por objeto una controversia de carácter laboral no entran dentro de esta categoría. (26)

31.      Según los parámetros establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es necesaria una valoración del desarrollo del procedimiento en su conjunto, (27) teniendo debidamente en cuenta el hecho de que el derecho general a un juicio justo es un principio democrático básico que sustenta la primacía del Derecho, (28) para poder determinar si la ausencia de un plazo de carácter preclusivo para iniciar un procedimiento civil en las circunstancias de un caso concreto es compatible con las exigencias de equidad inherentes al artículo 6 CEDH, apartado 1.

32.      La apreciación de esta cuestión no se plantea en el litigio principal. Sin embargo, la inexistencia de un plazo de carácter preclusivo para la presentación de una demanda con arreglo al Derecho del Estado miembro para alegar la igualdad de trato respecto de las ENJ hace que sea aún más importante si cabe la determinación precisa de la fecha en la que se cerró la «ventana Barber». Como se ha mencionado anteriormente, esta cuestión exige examinar con detalle todos los principios del Derecho de la Unión pertinentes.

C.      Efectos jurídicos del anuncio de 1991

1.      Discrepancia entre las partes en cuanto a las consecuencias del anuncio de 1991

33.      El desacuerdo entre las partes sobre esta cuestión es una cuestión central para la resolución de la controversia en el litigio principal. Considero que, en virtud del Derecho de la Unión, la fecha en la que se cerró la «ventana Barber» es aquella en la que se adoptaron medidas plenamente ejecutables desde el punto de vista jurídico para la equiparación de la ENJ de hombres y mujeres. Dichas medidas deben formar parte de un ordenamiento jurídico que respete el derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al artículo 19 TUE, apartado 1. Por lo demás, deben ser conformes con los principios del Derecho que son pertinentes respecto de este derecho (véanse las partes D a F de las presentes conclusiones).

34.      En la vista, la recurrente se refirió al apartado 20 de la resolución de remisión, y alegó que, como resultado del anuncio de 1991, que empezó a surtir efectos a partir del 1 de diciembre de 1991, el empresario y los trustees tenían el derecho legal a modificar el plan de pensiones y a conceder una ENJ tanto para hombres como para mujeres de 65 años a partir del 1 de diciembre de 1991, y que esto surtía efectos jurídicos y era legalmente válido con arreglo al Derecho del Estado miembro. Antes del 2 de mayo de 1996, ningún empleado, ya fuera hombre o mujer, podía haber exigido una ENJ de 60 años. Si lo hubieran hecho, argumentó el representante de la recurrente en la vista, se les hubiera opuesto la modificación del plan de pensiones.

35.      El primer recurrido, no obstante, sostuvo que los trustees estaban obligados a otorgar una escritura de constitución del trust para que la modificación de la ENJ fuera legalmente ejecutable, y esto no tuvo lugar hasta el 2 de mayo de 1996. En su opinión, las normas del plan de pensiones siguieron aplicando una ENJ de 60 años para las mujeres y de 65 años para los hombres hasta que se hubo otorgado dicha escritura el 2 de mayo de 1996. En la vista el primer recurrido hizo referencia, entre otros, a los apartados 21, 24 y 30 de la sentencia del órgano jurisdiccional remitente. (29)

2.      El órgano jurisdiccional remitente y la modificación de 1991

36.      No obstante, tal como he señalado anteriormente (punto 19), el órgano jurisdiccional remitente ha declarado que el criterio de determinación, durante el período en el que la «ventana Barber» está abierta, se encuentra en la escritura de constitución del trust y en las normas del plan correspondiente, ya que estas constituyen el único sistema, marco o referencia válidos para alcanzar el objetivo de la igualdad de trato. (30) El órgano jurisdiccional remitente también afirma (véase el apartado 18 de las presentes conclusiones) que las partes estaban de acuerdo en que la «ventana Barber» se había cerrado el 2 de mayo de 1996. (31) Sin embargo, el anuncio de 1991, que se publicó en septiembre de 1991, indicaba a los empleados que «[tomaran] nota de que los cambios descritos en este folleto representan una modificación de sus condiciones de empleo» (véase el punto 14 de las presentes conclusiones).

37.      Dado que el límite entre la equiparación con la opción más favorable, que es obligatoria, y la equiparación con la opción menos favorable, de carácter opcional, se desprenderá de la interpretación que haga el Tribunal de Justicia del alcance de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo en virtud del artículo 157 TFUE, la fecha de aplicación efectiva de la obligación de los empresarios de ofrecer la misma ENJ a hombres y mujeres con respecto a los períodos trabajados después del 17 de mayo de 1990 (fecha de pronunciamiento de la sentencia Barber) no queda excluida del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Las sentencias del Tribunal de Justicia en las que se ha basado el órgano jurisdiccional remitente para determinar la fecha del cierre de la «ventana Barber» no ofrecen una imagen completa del alcance del principio jurídico de la Unión que es pertinente para esta cuestión.

38.      En la sentencia Razzouk y Beydoun/Comisión (32) se denegó la pensión de supervivencia a dos viudos en relación con las cotizaciones abonadas por sus esposas fallecidas en calidad de funcionarias de la Comunidad Europea. En esa época, las condiciones para el pago de pensiones de supervivencia a los viudos eran diferentes de las condiciones aplicables a las viudas. El Tribunal de Justicia declaró que se debía dar un trato igual a los viudos y a las viudas en relación con las pensiones de supervivencia, dado que la igualdad de trato entre hombres y mujeres era un principio fundamental del Derecho de la Unión.

39.      En la sentencia Federatie Nederlandse Vakbeweging (33) el Tribunal de Justicia declaró que las mujeres casadas que hubieran sido excluidas, con arreglo a una norma nacional, del ámbito de una prestación habían adquirido un derecho a dicha prestación en las mismas condiciones que los hombres en virtud del efecto directo del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. (34)

40.      La sentencia Nimz (35) tenía por objeto la discriminación indirecta por razón de sexo y el trato desfavorable de los trabajadores a tiempo parcial en relación con el trato recibido por los trabajadores a tiempo completo o con jornada casi completa y la obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de inaplicar las leyes nacionales responsables de la discriminación indirecta de que se trataba.

41.      En todo caso, como se ha indicado anteriormente (punto 37), estos tres asuntos no reflejan toda la gama de principios jurídicos que son relevantes a la hora de determinar la fecha en la que se cerró la «ventana Barber».

D.      Principios del Derecho de la Unión pertinentes para determinar el cierre de la «ventana Barber»

1.      Jurisprudencia relativa al artículo 157 TFUE y a las ENJ

42.      Aunque reconozco que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 157 TFUE solo impone a los empresarios una obligación de resultado, de manera que ni dicho artículo ni ninguna otra disposición comunitaria regulan las modalidades de aplicación de dicha obligación por parte de los empresarios y de los trustees de un plan de pensiones de Empresa, (36) el Tribunal de Justicia también ha declarado que no se puede comprometer la efectividad del artículo 157 TFUE, y que no debe menoscabarse «la protección jurídica que la igualdad efectiva exige». (37) Por lo tanto, los trustees están obligados a hacer todo cuanto sea de su competencia para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato, (38) incluyendo el recurso a los órganos jurisdiccionales nacionales, si es necesario, para modificar las disposiciones del plan de pensiones o de la escritura de constitución del trust. (39) La aplicación del artículo 157 TFUE por parte de los empresarios «debe ser inmediata y completa», (40) y los órganos jurisdiccionales nacionales deben dejar de aplicar «toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar previamente su derogación». (41)

2.      La función de la Carta

43.      El litigio principal versa sobre la exigencia del cumplimiento horizontal de las obligaciones relativas a la igualdad de retribución establecidas en el artículo 157 TFUE por un particular frente a otro, y el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que el cumplimiento del artículo 47 de la Carta es plenamente exigible en tales circunstancias, incluso si la legislación del Estado miembro entra en conflicto directo con este. (42)

44.      Por lo tanto, el artículo 52, apartado 3, de la Carta entra en juego, porque, como se señaló en las Explicaciones relativas al artículo 47, su párrafo primero se corresponde con el artículo 13 CEDH. (43) Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en estas circunstancias «[el] sentido y alcance [de esos derechos] serán iguales», de manera que debe tenerse debidamente en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para garantizar que el Derecho de la Unión alcanza el nivel mínimo de protección establecido por dicha jurisprudencia. (44)

45.      Cabe señalar que, si bien el artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que las «disposiciones de la presente Carta están dirigidas a […] los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión», el Tribunal de Justicia ha tomado una dirección distinta de la propuesta por un Abogado General en el sentido de que los particulares «no están directamente obligados» por la Carta en función de la redacción del artículo 51, apartado 1. (45) El Tribunal de Justicia actualmente establece que un grupo más amplio de personas jurídicas están obligadas a cumplir la Carta, y ha declarado que esta es aplicable a «un ámbito regulado por el Derecho de la Unión», (46) incluidas circunstancias en las que dichos «ámbitos» llegan hasta la imposición de obligaciones de forma horizontal. (47) El principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo con arreglo al artículo 157 TFUE ha tenido desde hace mucho tiempo un efecto directo horizontal entre particulares, (48) y, por tanto, sin lugar a dudas, es un «ámbito regulado por el Derecho de la Unión».

46.      Como se ha indicado anteriormente (punto 13), el artículo 47 de la Carta debe interpretarse a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1. Con arreglo a esta disposición, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben proporcionar un sistema completo de tutela judicial efectiva. (49)

3.      Contenido de las normas sustantivas pertinentes

47.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta incluye diversos elementos, en particular el principio de igualdad de armas y el derecho de acceso a los tribunales. (50) A los efectos del presente asunto, la esencia del artículo 47 de la Carta, según lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, reside en velar por que existan cauces procesales que garanticen el respeto de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión. (51)

48.      De la misma manera, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el artículo 13 CEDH exige que se establezcan recursos a nivel interno para analizar el fondo de una demanda razonable y para aportar soluciones adecuadas, y que dicho recurso sea efectivo tanto en la práctica como con arreglo a Derecho. (52)

49.      Y según la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, «no es suficiente para una correcta adaptación del Derecho interno a la Directiva […] una simple práctica o una circular administrativa, dado que, a diferencia de las auténticas fuentes normativas, estas no ofrecen garantías de estabilidad, obligatoriedad y publicidad.» (53)

50.      Asimismo, también son pertinentes los principios generales del Derecho de la Unión que exigen la existencia de vías de recurso efectivas para hacer respetar los derechos conferidos por el Derecho de la Unión.

51.      Como ya se ha señalado anteriormente (punto 27), en el contexto de los plazos razonables de carácter preclusivo establecidos en el Derecho nacional para el ejercicio de acciones legales, los recursos y procedimientos disponibles con arreglo al Derecho de los Estados miembros no deben hacer que el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil. Los recursos que se facilitan para el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión deben ser los mismos que los disponibles para los litigios análogos de carácter puramente interno. (54)

E.      Enfoque para resolver la controversia en el litigio principal

52.      En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, he llegado a la conclusión de que la clave para resolver la controversia surgida en el litigio principal reside en adoptar el enfoque al que aludió la Comisión en la vista. Es decir, es necesario, en primer lugar, determinar si los hechos que se han producido dan realmente lugar a un supuesto de retroactividad.

53.      La respuesta a esta pregunta deberá ser negativa si se considera que el anuncio de 1991 tenía una fuerza jurídica plenamente vinculante, (55) de manera que, en ese momento, constituía una medida dirigida a garantizar la efectividad de una ENJ común de 65 años tanto en la práctica como desde un punto de vista jurídico, de conformidad con las obligaciones legales establecidas en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 19 TUE, apartado 1. Según la jurisprudencia analizada anteriormente, la equiparación con la opción menos favorable con el fin de que hombres y mujeres tengan la misma ENJ de 65 años es perfectamente lícita tras el cierre de la «ventana Barber», por lo que la argumentación del primer recurrido carecería de fundamento, dado que no se produce retroactividad.

54.      En cambio, si no se estableció ninguna medida efectiva hasta el 24 de mayo de 1996, fecha de la escritura de constitución relevante, la «ventana Barber» continuó abierta hasta este momento, de modo que, de conformidad con la prohibición del Tribunal de Justicia de equiparación retroactiva con la opción menos favorable, los hombres (la categoría menos favorecida) tendrían que ser tratados del mismo modo que las mujeres (la categoría más favorecida) y tendría que concedérseles una ENJ de 60 años hasta el 2 de mayo de 1996. En este caso, la argumentación del primer recurrido prosperaría.

55.      Como ya se ha señalado, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir estas cuestiones, con arreglo a los límites establecidos por la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia.

F.      Reformulación de la cuestión prejudicial y respuesta propuesta

56.      En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. (56)

57.      Dado que el momento en el que se cerró la «ventana Barber» es crucial para poder resolver la controversia sobre la que versa el litigio principal, propongo al Tribunal de Justicia que reformule la cuestión prejudicial de la siguiente manera.

58.      «¿Qué factores deben tenerse en cuenta para determinar la fecha en la que un fondo de pensiones ha adoptado medidas con efectos para el futuro relativas a períodos trabajados tras la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EC:C:1990:209), con el fin de hacer respetar el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo establecido en el artículo 157 TFUE en relación con la edad normal de jubilación? Durante el período anterior a que esto se produzca, y en el que la “ventana Barber” permanece abierta, ¿es aplicable la prohibición, conforme al Derecho de la Unión, de equiparación retroactiva con la opción menos favorable, prohibición que impide la imposición de una edad de jubilación para las mujeres (la categoría más favorecida) idéntica a la de los hombres (la categoría menos favorecida), cuando las normas de un plan de pensiones confieran la facultad, con arreglo al Derecho interno, de reducir con efecto retroactivo, mediante la modificación de la escritura de constitución del trust, el valor de los derechos a pensión devengados, tanto por los hombres como por las mujeres, durante el período comprendido entre la fecha de un anuncio escrito en el que se comunica la intención de modificar el plan de pensiones y la fecha en que fue efectivamente modificada dicha escritura de constitución?»

59.      Por lo que respecta a la primera parte de esta cuestión, se debe tener debidamente en cuenta el efecto combinado del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, conforme a los cuales el Derecho del Estado miembro debe garantizar que la igualdad de trato respecto a la ENJ sea una obligación vinculante cuyo cumplimiento sea plenamente exigible tanto en la práctica como desde el punto de vista jurídico (véanse los puntos 47 a 49 de las presentes conclusiones). El ejercicio del derecho a la igualdad de retribución con arreglo al artículo 157 TUE en relación con la ENJ no puede resultar prácticamente imposible o excesivamente difícil. Al mismo tiempo, las vías de recurso disponibles para garantizar la igualdad de trato respecto a la ENJ deben ser las mismas que las disponibles para litigios análogos de carácter puramente interno (véase el punto 51 de las presentes conclusiones).

60.      En lo referente a la respuesta a la segunda parte de la cuestión antes mencionada, he llegado a la conclusión de que el carácter revocable (modificable retroactivamente) o irrevocable (consolidado) del derecho de las mujeres a jubilarse a los 60 años es irrelevante a los efectos de la aplicación de la prohibición, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de equiparación con la opción menos favorable, que sigue vigente durante el período en que la «ventana Barber» permanezca abierta. He llegado a esta conclusión por los siguientes motivos.

61.      No puedo admitir las alegaciones formuladas por la recurrente en sus observaciones escritas en el sentido de que la aplicación de la prohibición de equiparación con la opción menos favorable en el litigio principal supone una injerencia en la facultad discrecional del Estado miembro de determinar los derechos de la categoría más favorecida. (57) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece inequívocamente que, para garantizar el respeto del artículo 157 TFUE, la edad de jubilación de los hombres y las mujeres debe ser la misma. Es un requisito que no puede ser alterado debido a las peculiaridades del Derecho del Estado miembro, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que «el principio de igualdad de retribución constituye uno de los fundamentos de la Comunidad». (58)

62.      Este enfoque no deriva en la interpretación del Derecho nacional ni en la apreciación de sus efectos. Es fundamental evitar que se debilite la primacía de un artículo de un Tratado, como el artículo 157 TFUE, cuyo efecto directo ha quedado establecido hace mucho tiempo. Como señaló en su observaciones escritas el primer recurrido, en su sentencia en el asunto Coloroll el Tribunal de Justicia declaró que no puede admitirse que los empresarios y los trustees invoquen las normas del plan de pensiones o las de la escritura de constitución del trust para eludir su obligación de garantizar la igualdad de trato en materia de retribución. (59)

63.      Tampoco estoy de acuerdo, como ha alegado en sus observaciones escritas la recurrente, en que la aplicación de la prohibición de equiparación con la opción menos favorable mientras la «ventana Barber» siga abierta, en las circunstancias del litigio principal, dé lugar a la concesión a los hombres de un derecho irrevocable a una edad de jubilación de 60 años, cuando se concede a las mujeres únicamente un derecho revocable a jubilarse a los 60 años, con arreglo al Derecho inglés, de manera que se confieren más derechos a los hombres que a las mujeres. Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se opone a la concesión a la categoría menos favorecida de un trato más favorable que aquel del que goza la categoría más favorecida. (60)

64.      No se discute que, en el momento del pronunciamiento de la sentencia Barber, la ENJ para las mujeres que eran miembros del Safeway Pension Trust era de 60 años. Está bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, dado el estatuto fundacional de la igualdad de retribución en el Derecho de la Unión, el «sentido y el alcance del mismo no pueden determinarse en función de un criterio formal que dependa de las normas o de los usos de los Estados miembros. La necesidad de garantizar una aplicación uniforme del Tratado en toda la Comunidad exige que [el artículo 157 TFUE] se interprete de manera autónoma en relación con estas normas o usos». (61)

65.      Como también ha señalado el primer recurrido en sus observaciones escritas, no tiene sentido interpretar de modo restrictivo la sentencia principal del Tribunal de Justicia que prohíbe la equiparación retroactiva con la opción menos favorable, (62) y en el único sentido de que decide que era inadmisible en virtud del Derecho de la Unión la reducción de los derechos de forma retroactiva si esto también era inadmisible con arreglo al Derecho nacional, debido a la inexistencia de una disposición en un acuerdo de trust que previera esta posibilidad. El recurrido sostiene acertadamente que, si el Tribunal de Justicia aceptara este argumento, la jurisprudencia que prohíbe la equiparación con la opción menos favorable durante el período en que está abierta la «ventana Barber» carecería de todo efecto. (63) La prohibición solo se aplicaría cuando no fuera necesaria, dado que la equiparación retroactiva con la opción menos favorable ya estaría prohibida en virtud del Derecho del Estado miembro.

IV.    Conclusión

66.      En consecuencia, propongo responder al órgano jurisdiccional remitente de la siguiente manera:

«Para determinar la fecha en la que un fondo de pensiones ha adoptado medidas con efectos para el futuro relativas a períodos trabajados tras la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), con el fin de hacer respetar el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo establecido en el artículo 157 TFUE en relación con la edad normal de jubilación, que es una cuestión que corresponde decidir al órgano jurisdiccional remitente, se debe tener debidamente en cuenta el hecho de que, en virtud de una aplicación conjunta del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho del Estado miembro debe garantizar que la igualdad de trato respecto a la edad normal de jubilación sea una obligación vinculante cuyo cumplimiento sea plenamente exigible tanto en la práctica como desde el punto de vista jurídico y que los cauces procesales establecidos por el Derecho nacional para garantizar la igualdad de retribución con arreglo al artículo 157 TUE en relación con la edad de jubilación no hagan que el ejercicio de este derecho resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil. Al mismo tiempo, las vías de recurso disponibles para garantizar la igualdad de trato respecto de la edad normal de jubilación deben ser las mismas que las disponibles para litigios análogos de carácter puramente interno.

Durante el período anterior a que esto se produzca, y en el que la “ventana Barber” permanezca abierta, la prohibición, con arreglo al Derecho de la Unión, de equiparación retroactiva con la opción menos favorable, prohibición que impide la imposición de una edad de jubilación para las mujeres (la categoría más favorecida) idéntica a la de los hombres (la categoría menos favorecida), es aplicable aun cuando las normas de un plan de pensiones confieran la facultad, con arreglo al Derecho interno, de reducir con efecto retroactivo, mediante la modificación de su escritura de constitución del trust, el valor de los derechos a pensión devengados, tanto por los hombres como por las mujeres, durante el período comprendido entre la fecha de un anuncio escrito en el que se comunica la intención de modificación del plan de pensiones y la fecha en que fue efectivamente modificada dicha escritura de constitución.»


1      Lengua original: inglés.


2      Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209).


3      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348), apartado 3.


4      Véanse a este respecto las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348); Avdel Systems (C‑408/92, EU:C:1994:349); Fisscher (C‑128/93, EU:C:1994:353), y Vroege (C‑57/93, EU:C:1994:352).


5      El significado de este término se explica en el punto 11 de las presentes conclusiones.


6      C‑262/88, EU:C:1990:209.


7      Ibidem, apartado 45, en el que se declaró que «el efecto directo del artículo 119 del Tratado no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la de la presente sentencia, salvo para los trabajadores o sus causa-habientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable». Esto vino seguido del Protocolo (n.o 2) sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: «A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un plan profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación».


8      Resolución de remisión, apartado 24. Véase también la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Avdel Systems (C‑408/92, EU:C:1994:349), apartado 21.


9      Resolución de remisión, ibidem. Véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348), apartado 32, y Avdel Systems (C‑408/92, EU:C:1994:349), apartado 17.


10      Resolución de remisión ibidem y en el apartado 38.


11      La recurrente hizo esta afirmación en la vista, sin que las partes recurridas lo discutieran, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Limitation Act 1980 (Ley de plazos de carácter preclusivo de 1980). Esta disposición establece lo siguiente:


      «Plazo para el ejercicio de acciones relativas a los activos de un trust.


      1. No serán aplicables los plazos de carácter preclusivo establecidos en la presente Ley a las acciones ejercitadas por un beneficiario de un trust, si se trata de acciones:


      a) relativas a un fraude o un abuso de confianza fraudulento en el que hubiera participado el trustee o del que este tuviera conocimiento; o


      b) para recuperar del trustee activos del trust o los ingresos generados por los activos del trust en posesión del trustee, o que el trustee hubiera percibido con anterioridad y se hubiera apropiado ilícitamente.


      2. Cuando un trustee que también sea un beneficiario del trust reciba o retenga activos del trust o los ingresos que estos hubieran generado en concepto de su participación en un reparto de activos del trust en virtud del trust, su responsabilidad derivada de cualquier acción ejercitada con arreglo al artículo 1, letra b), de la presente Ley para recuperar dichos activos o los ingresos generados por estos tras la expiración del plazo establecido en la presente Ley para entablar una acción para recuperar activos del trust estará limitada al exceso respecto de la participación que le correspondiera efectivamente.


      El presente apartado solo será aplicable si el trustee hubiera actuado de manera honesta y razonable en la realización del reparto.


      3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados del presente artículo, no será posible entablar una acción a iniciativa de un beneficiario para recuperar los activos del trust o referida a un abuso de confianza, excluyendo las acciones para las que se haya establecido un plazo de prescripción en cualquier otra disposición de la presente Ley, transcurridos seis años desde la fecha en la que se adquiriera el derecho a ejercitar dicha acción.


      A los efectos del presente apartado, se entenderá que los beneficiarios con derechos futuros sobre los activos del trust no han adquirido un derecho a ejercitar una acción hasta que tales derechos estén en su posesión.


      4. Ningún beneficiario contra el que pueda invocarse la presente Ley obtendrá, de una sentencia o un auto logrado por cualquier otro beneficiario, un beneficio mayor o distinto del que habría obtenido si él mismo hubiera ejercitado la acción y se hubiera invocado la presente Ley como defensa.»


12      Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209).


13      Véase Safeway Limited v Andrew Newton and Safeway Pension Trustees Limited [2017] EWCA Civ 1482, apartado 41.


14      Ibidem, apartado 39, que hace referencia a las sentencias de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión (75/82 y 117/82, EU:C:1984:116); de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, EU:C:1986:465), y de 7 de febrero de 1991, Nimz (C‑184/89, EU:C:1991:50). Véase el análisis de estos asuntos en los puntos 38 a 40 de las presentes conclusiones.


15      Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209).


16      El representante del primer recurrido indicó en la vista que este es el significado de «defeasible right» con arreglo al Derecho inglés. No se rebatió.


17      Nota 11 de las presentes conclusiones.


18      Véase, por ejemplo, recientemente, la sentencia de 22 de febrero de 2018, INEOS Köln (C‑572/16, EU:C:2018:100), apartado 47 y jurisprudencia citada. Véanse también, respecto de los principios de equivalencia y efectividad, los apartados 42 a 46 y jurisprudencia citada de la misma sentencia. Esta conclusión está sujeta a excepciones limitadas que no parecen ser pertinentes para el litigio principal. Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), apartado 34, en la que un plazo de carácter preclusivo establecido por el Derecho nacional para la reclamación de atrasos retributivos era inaplicable debido a que «el empresario proporcionó deliberadamente a la persona interesada información incorrecta sobre la retribución percibida por trabajadores de sexo contrario que realizaban un trabajo equivalente al suyo».


19      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Fisscher (C‑128/93, EU:C:1994:353), apartado 40.


20      TEDH, sentencia de 24 de julio de 2003 Ryabykh c. Rusia (CE:ECHR:2003:0724JUD005285499), apartado 51.


21      TEDH, sentencia de 20 de abril de 1999, Valin c. España (CE:ECHR:2001:1011JUD004779299) apartado 22.


22      TEDH, sentencia de 16 de octubre de 1992, de la Pradelle c. Francia (CE:ECHR:1996:1023JUD002192093), apartado 35.


23      TEDH, sentencia de 22 de diciembre de 1996 Stubbings c. Reino Unido (CE:ECHR:2009:0707JUD000106207), apartado 51.


24      TEDH, sentencia de 24 de abril de 2011, Asociación «21 de diciembre de 1989» c. Rumanía (CE:ECHR:2009:0707JUD003381007), apartado 144. Véase también la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 26 de noviembre de 1968, A/RES/2391 (XXIII), y el Convenio Europeo sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y de los Crímenes de Guerra, que entró en vigor en 2003, ETS n.o 82.


25      TEDH, sentencia de 18 de diciembre de 2012, Aslakhanova y otros c. Rusia (CE:ECHR:2012:1218JUD000294406).


26      Debo señalar que, según el Tribunal Constitucional de Bulgaria, el principio que subyace a los plazos de carácter preclusivo se basa en varias premisas. En primer lugar, que un período de tiempo sustancial genera dificultades procesales significativas. En segundo lugar, que los plazos de prescripción crean incentivos para que el interesado emprenda acciones en un tiempo razonable. En tercer lugar, solo son aceptables las excepciones a este principio en circunstancias extremas que están previstas de forma expresa en la Constitución, como los crímenes contra la humanidad (Resolución n.o 12, 13 Oct 2016, asunto n.o 13/2015; Решение №12 от 13 октомври 2016 по конституционно дело 13/2015).


27      TEDH, sentencia de 7 de junio de 2012, Centro Europa 7 y Di Stefano c. Italia, (CE:ECHR:2012:0607JUD003843309), apartado 197.


28      TEDH, sentencia de 21 de febrero de 1975, Golder c. Reino Unido, (CE:ECHR:1975:0221JUD000445170), apartado 34.


29      Véase Safeway Limited v Andrew Newton and Safeway Pension Trustees Limited [2017] EWCA Civ 1482. La segunda recurrida afirmó en la vista que consideraba inadecuado formular alegaciones sobre este punto habida cuenta de las discrepancias entre la recurrente y el primer recurrido.


30      Ibidem, apartado 39, haciendo referencia a las sentencias de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión (75/82 y 117/82, EU:C:1984:116); de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, EU:C:1986:465), y de 7 de febrero de 1991, Nimz (C‑184/89, EU:C:1991:50).


31      Resulta difícil conciliar esta afirmación con las manifestaciones realizadas por la recurrente en la vista y que se han reproducido en los puntos 6 y 34 de las presentes conclusiones.


32      Sentencia de 20 de marzo de 1984 (75/82 y 117/82, EU:C:1984:116).


33      Sentencia de 4 de diciembre de 1986 (71/85, EU:C:1986:465).


34      DO 1979, L 6, p. 24.


35      Sentencia de 7 de febrero de 1991 (C‑184/89, EU:C:1991:50).


36      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348), apartado 38.


37      Ibidem, apartado 23.


38      Ibidem, apartado 22.


39      Ibidem, apartado 28.


40      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Avdel Systems (C‑408/92, EU:C:1994:349), apartado 25.


41      Ibidem, apartado 16.


42      Sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257). Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Cresco Investigation (C‑193/17, EU:C:2018:614). El Tribunal de Justicia dictó su sentencia el 22 de enero de 2019 (C‑193/17, EU:C:2019:43).


43      Sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci (C‑205/15, EU:C:2016:499), apartado 40.


44      Ibidem, apartado 41.


45      Véanse en particular las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Domínguez (C‑282/10, EU:C:2011:559), apartado 83.


46      Sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), apartado 76. Véase también la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871), apartado 85.


47      Ibidem.


48      Sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne (43/75, EU:C:1976:56), apartado 39.


49      Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 33 a 36.


50      Sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci (C‑205/15, EU:C:2016:499), apartado 42.


51      Sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163).


52      Conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:186), punto 83. La Abogado General se refiere a TEDH, Mohammed c. Austria, CE:ECHR:2013:0606JUD000228312, apartados 69 y 70. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto National Iranian Tanker Company/Consejo (C‑600/16 P, EU:C:2018:227), puntos 118 y 119.


53      El subrayado es mío. Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Comisión/Francia (C‑292/99, EU:C:2001:384), punto 52. El Abogado General hace referencia a las sentencias de 2 de diciembre de 1986, Comisión/Bélgica (239/85, EU:C:1986:457), apartado 7; de 17 de octubre de 1991 Comisión/Alemania, (C‑58/89, EU:C:1991:391), apartado 13; de 10 de diciembre de 1991, Comisión/Grecia, (C‑306/89, EU:C:1991:463), apartado 19, y de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania (C‑96/95, EU:C:1997:165), apartado 38.


54      Como ejemplo véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute (C‑61/14, EU:C:2015:655). Para una crítica en la que se alega la falta de atención por parte del Tribunal de Justicia a la hora de distinguir entre el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47 de la Carta y los principios de efectividad y de equivalencia, véase, por ejemplo, Krommendijk, J. «Is there light on the horizon? The distinction between “Rewe effectiveness” and the principle of effective judicial protection in Article 47 of the Charter after Orizzonte» 53 (2016) Common Market Law Review, 1395, en particular en 1408 y siguientes.


55      Véanse los puntos 47 a 49 de las presentes conclusiones. Debo señalar que el Abogado General van Gerven en sus conclusiones presentadas en el asunto Avdel Systems (C‑408/92 y C‑28/93, EU:C:1994:183) se refirió en el punto 15 a una exigencia de que se respetara «íntegramente el principio de igualdad de trato», y en el punto 24 a la «aplicación directa (y en principio inmediata en el tiempo) del artículo 119 a planes “horizontales”».


56      Por ejemplo, la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci (C‑205/15, EU:C:2016:499), apartado 30 y jurisprudencia citada.


57      A este respecto, la recurrente invoca las sentencias de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión (75/82 y 117/82, EU:C:1984:116); de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, EU:C:1986:465); de 7 de febrero de 1991, Nimz (C‑184/89, EU:C:1991:50), y de 28 de septiembre de 1994, Fisscher (C‑128/93, EU:C:1994:353).


58      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348), apartado 26.


59      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348), apartado 27.


60      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Fisscher (C‑128/93, EU:C:1994:353), apartados 35 y 36.


61      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Beune (C‑7/93, EU:C:1994:350), apartado 28.


62      Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Avdel Systems (C‑408/92, EU:C:1994:349).


63      A este respecto, el primer recurrido invoca las conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas en los asuntos Ten Oever (C‑109/91, C‑110/91, C‑152/91 y C‑200/91, EU:C:1993:158), punto 19, nota 4 y jurisprudencia citada.