Language of document : ECLI:EU:F:2011:154

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2011

Asunto F‑82/07

Daniel Dittert

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2006 — Nueva estructura de carreras — Alargamiento de la carrera debido a la introducción de nuevos grados que no tienen equivalentes en el antiguo Estatuto — Aplicación del artículo 45 del Estatuto, del anexo XIII del Estatuto y de las DGE aplicables a partir de 2005 — Principio de igualdad de trato — Efecto retroactivo de las decisiones de promoción a partir de una fecha anterior al 1 de mayo de 2004 — Medidas transitorias — Recurso manifiestamente destinado a no prosperar»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Dittert solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión por la que fue promovido al grado A*9, en lugar de al grado A*10, en virtud del ejercicio de promoción de 2006.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante y la Comisión cargarán respectivamente con sus propias costas. El Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Requisitos — Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno — Alcance

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Funcionarios — Promoción — Disposiciones aplicables — Ejercicio de promoción 2004

[Estatuto de los Funcionarios, art. 45; anexo XIII, art. 6, párr. 2; Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, considerando 37]

3.      Funcionarios — Promoción — Adopción de un nuevo sistema de promoción — Transición entre el antiguo y el nuevo sistema

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4.      Funcionarios — Promoción — Disposiciones aplicables — Principio de unidad de la carrera — Principio no reconocido por el Derecho de la Unión

1.      A tenor del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el antedicho Tribunal podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento. El supuesto contemplado por esta disposición engloba cualquier recurso manifiestamente destinado a no prosperar por razones relacionadas con el fondo del asunto.

(véanse los apartados 38 y 39)

2.      Cuando se produce una modificación legislativa en el ámbito del Estatuto, habida cuenta del que el personal en ejercicio puede invocar expectativas legítimas y derechos adquiridos en virtud de las reglas estatutarias en vigor antes de su modificación, puede ser necesario que el legislador adopte medidas transitorias.

Por lo que atañe a la determinación de la estructura de las carreras en la que deben inscribirse los efectos de una decisión de promoción de un funcionario en el ejercicio de promoción siguiente a la entrada en vigor del nuevo Estatuto, el 1 de mayo de 2004, el artículo 6, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto establece una distinción entre la fecha de adopción de dicha decisión y la fecha en que empieza a surtir efecto, y retiene la fecha en que empieza a surtir efecto. Según esta disposición, por lo que respecta a las promociones que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2004, el grado superior contemplado en el artículo 45 del nuevo Estatuto se determina, no en virtud de la estructura de carreras resultante del nuevo Estatuto, sino en virtud de la fijada por el antiguo Estatuto. Por tanto, esta disposición es una disposición transitoria que permite garantizar a los funcionarios afectados la aplicación de la antigua estructura de carreras a las promociones que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2004.

Por lo que atañe al ámbito de aplicación del artículo 6, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, es preciso señalar que dicha disposición sólo puede aplicarse a las decisiones de promoción adoptadas en virtud del ejercicio de promoción de 2004 que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2004 y que, por tanto, no es aplicable a los funcionarios que, a 30 de abril de 2004, no han obtenido una promoción en virtud del ejercicio de 2004 o, en cualquier caso, no han obtenido una promoción que surta efecto antes del 1 de mayo de 2004.

A este respecto, dado que un ejercicio de promoción es un ejercicio anual que produce siempre efectos retroactivos limitados al ejercicio de que se trate, si una institución ha decidido conferir un efecto retroactivo a determinadas decisiones de promoción para que surtan efecto en una fecha anterior al 1 de mayo de 2004, dicha forma de proceder no puede considerarse ilegal en la medida en que tiene como base legal el artículo 6, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto.

(véanse los apartados 56, 60, 61 y 104)

3.      Los funcionarios promovibles al grado superior a 30 de abril de 2004, antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, pero efectivamente promovidos en virtud del ejercicio de promoción de 2006, no se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica que los funcionarios clasificados en el mismo grado, promovibles al grado superior a 30 de abril de 2004 y efectivamente promovidos en virtud del ejercicio de promoción de 2004.

En efecto, con arreglo a las normas jurídicas que regulan la progresión de los funcionarios, de la apreciación de méritos que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a efectuar con respecto a cada ejercicio anual de promoción se desprende que, una vez realizada esta apreciación, sólo serán promovidos los funcionarios promovibles más meritorios a lo largo del tiempo. A este respecto, la situación fáctica y jurídica de los funcionarios considerados por la antedicha autoridad menos meritorios a lo largo del tiempo y la de sus colegas efectivamente promovidos presenta diferencias esenciales. Por tanto, los primeros no forman parte del mismo grupo de personas que sus colegas promovidos y no pueden invocar la igualdad de trato.

Por otra parte, al no haber ninguna delegación en el Estatuto en favor de las instituciones para que éstas adopten medidas transitorias que, por lo que respecta al ejercicio de promoción de 2006, no apliquen de forma inmediata la nueva estructura de carreras, la no adopción por parte de una institución de tales medidas no vulnera ni los principios de igualdad de trato y de expectativas de carrera, ni la protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados 76 a 78, 95 y 96)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P), apartado 99

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05), apartados 86 y 113

4.      El Derecho de la Unión no reconoce expresamente ni un principio de unidad de la carrera, ni un principio de carrera. En cambio, la jurisprudencia ha establecido el principio de expectativas de carrera como la forma especial del principio de igualdad de trato aplicable a los funcionarios.

(véanse los apartados 79, 80 y 108)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 5 de marzo de 2008, Toronjo Benítez/Comisión (F‑33/07), apartado 87