Language of document : ECLI:EU:C:2020:367

Asuntos acumulados C924/19 PPU y C925/19 PPU

FMS y otros

contra

Országos Idegenrendeszeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság

y

Országos Idegenrendeszeti Főigazgatóság

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de mayo de 2020

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo e inmigración — Directiva 2013/32/UE — Solicitud de protección internacional — Artículo 33, apartado 2 — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 40 — Solicitudes posteriores — Artículo 43 — Procedimientos fronterizos — Directiva 2013/33/UE — Artículo 2, letra h), y artículos 8 y 9 — Internamiento — Legalidad — Directiva 2008/115/CE — Artículo 13 — Vías de recurso efectivas — Artículo 15 — Internamiento — Legalidad — Derecho a un recurso efectivo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de primacía del Derecho de la Unión»

1.        Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial de urgencia — Requisitos — Persona privada de libertad — Concepto — Nacional de un tercer país mantenido en una zona de tránsito — Calificación de tal mantenimiento indisociablemente ligado a las respuestas que han de darse a las cuestiones prejudiciales — Resolución del litigio susceptible de tener incidencia en el mantenimiento en la zona de tránsito — Aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23 bis; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 107; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2008/115/CE, 2013/32/UE y 2013/33/UE)

(véanse los apartados 99 a 103 y 107)

2.        Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial de urgencia — Requisitos — Nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno que pueden ejecutarse — Riesgo de violación del derecho de asilo y riesgo de tratos inhumanos o degradantes — Resolución del litigio susceptible de tener incidencia en el control judicial de las decisiones de retorno — Aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 18 y 19, ap. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23 bis; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 107; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

(véanse los apartados 104, 105 y 107)

3.        Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial de urgencia — Requisitos — Menor de edad — Riesgo de perjudicar de manera irreparable al desarrollo del menor — Resolución del litigio susceptible de tener incidencia en la situación que origina este riesgo — Aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23 bis; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 107)

(véanse los apartados 106 y 107)

4.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Decisión de retorno — Concepto — Decisión por la que se modifica el país de destino indicado en una decisión de retorno anterior — Inclusión

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 4)

(véanse los apartados 116 a 119)

5.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Recurso contra una decisión de retorno — Concepto — Acción que puede ser ejercitada por el Ministerio Fiscal en virtud de una facultad general de vigilancia de la legalidad de las decisiones de retorno — Exclusión — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Recurso que debe poder ser interpuesto por el destinatario de la decisión de retorno

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1)

(véase el apartado 125)

6.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Recurso contra una decisión de retorno o una decisión de expulsión — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Recurso contra una decisión administrativa de retorno que modifica el país de retorno inicial — Normativa nacional que atribuye una competencia exclusiva para conocer de este recurso a una autoridad administrativa que no satisface la exigencia de independencia característica de los órganos jurisdiccionales — Inexistencia de vías de recurso judiciales contra las decisiones de una autoridad de esta naturaleza — Obligaciones y facultades del juez nacional — Obligación de declararse competente para conocer de dicho recurso — Obligación de dejar inaplicada toda disposición nacional contraria al Derecho de la Unión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1)

(véanse los apartados 126 a 134, 137, 144 y 147 y el punto 1 del fallo)

7.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

(véanse puntos 135 y 136)

8.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Solicitud que puede ser considerada inadmisible por los Estados miembros — Motivos — Existencia de un tercer país seguro — Existencia de un primer país de asilo — Solicitud presentada por una persona que ha transitado por un tercer país que le garantiza un adecuado grado de protección o en el que no ha estado expuesta a persecución o a un riesgo de daños graves — Exclusión

(Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 33)

(véanse los apartados 149, 151, 160, 161, 164 y 165 y el punto 2 del fallo)

9.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Solicitud que puede ser considerada inadmisible por los Estados miembros — Motivo — Existencia de un tercer país seguro — Concepto de tercer país seguro — Existencia de una relación suficiente entre el solicitante y el tercer país de que se trate — Tránsito del solicitante por dicho país — Inexistencia de relación suficiente

[Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 33, ap. 2, letra c), y 38, ap. 2, letra a)]

(véanse los apartados 152, 153 y 156 a 159)

10.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Desestimación de una solicitud de protección internacional por ser manifiestamente inadmisible — Desestimación, confirmada por resolución judicial firme, basada en un motivo de inadmisibilidad contrario al Derecho de la Unión — Obligación de la autoridad responsable del examen de la solicitud de volverla a examinar de oficio a fin de tomar en consideración la contrariedad con el Derecho de la Unión declarada por una sentencia del Tribunal de Justicia — Inexistencia

(Art. 4 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 18; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 33)

(véanse los apartados 189 y 190 y el punto 3 del fallo)

11.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Solicitud que puede ser considerada inadmisible por los Estados miembros — Motivo — Solicitud posterior en la que no se consignan circunstancias o datos nuevos — Concepto de circunstancia nueva — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se constata la contrariedad con el Derecho de la Unión de un motivo de inadmisibilidad que justificó la desestimación definitiva de la solicitud de protección internacional inicial — Inclusión — Alcance

[Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra q), y 33, ap. 2, letra d]]

(véanse los apartados 191 a 203 y el punto 3 del fallo)

12.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Concepto de internamiento en el sentido de estas dos Directivas — Sentido similar — Medida coercitiva que priva al solicitante de su libertad de circulación y lo aísla del resto de la población, obligándolo a permanecer en un perímetro restringido y cerrado

[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2008/115/CE, arts. 15 y 16, y 2013/33/UE, art. 2, letra h)]

(véanse los apartados 216 a 225)

13.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Concepto de internamiento en el sentido de estas dos Directivas — Obligación impuesta a un nacional de un tercer país de permanecer en una zona de tránsito — Inclusión — Requisitos

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2008/115/CE y 2013/33/UE)

(véanse los apartados 226 a 231 y el punto 4 del fallo)

14.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 43 — Procedimientos específicos que los Estados miembros pueden establecer en sus fronteras o en sus zonas de tránsito — Internamiento de un solicitante de protección internacional en una zona de tránsito en el marco de un procedimiento de este tipo — Procedencia — Límite — Duración máxima del internamiento — Duración de cuatro semanas desde la fecha de la presentación de la solicitud de protección internacional — Circunstancias de una afluencia masiva de solicitantes — Irrelevancia

(Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 31, ap. 8, 33 y 43)

(véanse los apartados 235 a 248 y el punto 5 del fallo)

15.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Internamiento — Motivos — Solicitante de protección internacional que no puede satisfacer sus necesidades — Exclusión — Motivo que vulnera el respeto de las condiciones materiales de acogida que deben reconocerse a dicho solicitante

(Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8, ap. 3, párr. 1, y 17, ap. 3)

(véanse los apartados 250, 251, 253 a 256 y 266 y el punto 6 del fallo)

16.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Garantías de los solicitantes internados — Alcance — Obligación de examinar la necesidad y la proporcionalidad de una medida de internamiento y de adoptar una resolución motivada que ordene dicho internamiento — Obligación de los Estados miembros de prever un control judicial de la legalidad de una medida de internamiento

(Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8, aps. 2 y 3, y 9, aps. 2, 3 y 5)

(véanse los apartados 257 a 261 y 266 y el punto 6 del fallo)

17.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Garantías de los solicitantes internados — Alcance — Duración máxima del internamiento — Obligación de fijar una duración máxima — Inexistencia — Requisitos

(Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 1)

(véanse los apartados 262 a 266 y el punto 6 del fallo)

18.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Motivo — Nacional de un tercer país que puede comprometer con su comportamiento la ejecución de la decisión de retorno en forma de expulsión — Concepto — Nacional de tercer país que es objeto de una decisión de retorno y que no puede satisfacer sus necesidades — Exclusión

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, ap. 1)

(véanse los apartados 268 a 272 y 281 y el punto 7 del fallo)

19.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Obligación de examinar la necesidad y la proporcionalidad de una medida de internamiento y de adoptar una resolución motivada que ordene dicho internamiento — Obligación de los Estados miembros de prever un control judicial de la legalidad de una medida de internamiento

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 1 a 3)

(véanse los apartados 273 a 277 y 281 y el punto 7 del fallo)

20.      Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Duración máxima del internamiento — Duración de dieciocho meses — Consecuencia del transcurso de este período de tiempo — Obligación de poner inmediatamente en libertad a la persona internada

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 1 y 4 a 6)

(véanse los apartados 278 a 281 y el punto 7 del fallo)

21.      Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Normativa nacional que no prevé ningún control judicial de una medida de internamiento de un solicitante de protección internacional o de un nacional de un tercer país objeto de una decisión de retorno — Improcedencia — Obligaciones y facultades del juez nacional — Obligación de declararse competente para examinar la legalidad de tal medida — Obligación de dejar inaplicada cualquier disposición nacional que se oponga al Derecho de la Unión — Facultad para sustituir la decisión de la autoridad administrativa que ordenó dicho internamiento por la suya propia — Facultad para decretar la puesta en libertad inmediata de las personas internadas en caso de ilegalidad de la medida de internamiento

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2008/115/CE, art. 15, ap. 2, y 2013/33/UE, art. 9, ap. 3)

(véanse los apartados 290 a 294 y 301 y el punto 8 del fallo)

22.      Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Recurso contra las decisiones relativas a la concesión de las condiciones materiales de acogida de los solicitantes de protección internacional — Obligación de prever un recurso que permita al solicitante que ya no está internado hacer valer su derecho al alojamiento — Normativa nacional que no prevé ningún control judicial de tal derecho — Improcedencia — Obligaciones y facultades del juez nacional — Obligación de declararse competente para conocer del recurso dirigido a que se garantice tal derecho — Facultad para adoptar medidas cautelares

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 17 y 26)

(véanse los apartados 296 a 299 y 301 y el punto 8 del fallo)

Resumen

El ingreso de los solicitantes de asilo o de los nacionales de terceros países objeto de una decisión de retorno en la zona de tránsito de Röszke, en la frontera serbo-húngara, debe calificarse de «internamiento». Si, tras efectuarse el control judicial de la regularidad de ese internamiento, queda acreditado que las personas en cuestión han sido internadas sin un motivo válido, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe ponerlas en libertad de manera inmediata

En la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU), dictada el 14 de mayo de 2020 y siguiéndose el procedimiento de urgencia, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se pronunció sobre numerosas cuestiones relativas a la interpretación de las Directivas 2008/115 (1) (en lo sucesivo, «Directiva “Retorno”»), 2013/32 (2) (en lo sucesivo, «Directiva “Procedimientos”») y 2013/33 (3) (en lo sucesivo, «Directiva “Acogida”»), en relación con la normativa húngara reguladora del derecho de asilo y del retorno de los nacionales de países terceros en situación irregular.

En el caso de autos, unos nacionales afganos (asunto C‑924/19 PPU) e iraníes (asunto C‑925/19 PPU) que habían llegado a Hungría a través de Serbia presentaron sendas solicitudes de asilo en la zona de tránsito de Röszke, situada en la frontera serbo-húngara. Con arreglo al Derecho húngaro, estas solicitudes se desestimaron por inadmisibles y se dictaron sendas decisiones de retorno hacia Serbia. Sin embargo, Serbia rehusó readmitir a los interesados en su territorio por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos por el Acuerdo de readmisión celebrado con la Unión. (4) Tras esta decisión de Serbia, las autoridades húngaras no procedieron a efectuar un examen del fondo de las citadas solicitudes, sino que modificaron el país de destino indicado en las decisiones de retorno iniciales, sustituyéndolo por los respectivos países de origen de los interesados. A continuación, estos formularon impugnación contra las referidas decisiones modificativas, impugnación que fue desestimada. Aunque en el Derecho un húngaro no se prevé esta posibilidad, los interesados interpusieron recurso ante un órgano jurisdiccional húngaro con la pretensión de que se anulasen las resoluciones por las que se habían desestimado sus impugnaciones de las referidas decisiones modificativas y de que se conminase a la autoridad competente en materia de asilo para que tramitase un nuevo procedimiento de asilo. Presentaron asimismo sendos recursos por omisión en relación con su ingreso y mantenimiento en la zona de tránsito de Röszke. En efecto, primero se los obligó a permanecer en el sector de dicha zona de tránsito reservado a los solicitantes de asilo, y después, unos meses más tarde, se los obligó a permanecer en el sector de dicha zona reservado a los nacionales de países terceros cuya solicitud de asilo ha sido desestimada, en el cual se encuentran actualmente.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia examinó la situación de los interesados en la zona de tránsito de Röszke, a la luz de las normas que regulan tanto el internamiento de los solicitantes de protección internacional (Directivas «Procedimientos» y «Acogida») como el de los nacionales de terceros países en situación irregular (Directiva «Retorno»). A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, para empezar, que el ingreso de los interesados en la referida zona de tránsito debía ser considerada una medida de internamiento. Para llegar a esta conclusión precisó que el concepto de «internamiento», que tiene el mismo significado en el contexto de las distintas directivas citadas, se refiere a una medida coercitiva que entraña una privación, y no una mera restricción, de la libertad de circulación del interesado y lo aísla del resto de la población, obligándolo a permanecer sin solución de continuidad en un perímetro restringido y cerrado. Pues bien, según el Tribunal de Justicia, las condiciones imperantes en la zona de tránsito de Röszke se asemejan a una privación de libertad, en particular porque los interesados no pueden, legalmente, abandonarla de manera voluntaria en ninguna dirección. Concretamente, no pueden abandonarla en dirección a Serbia por cuanto tal tentativa, por un lado, sería considerada ilegal por las autoridades serbias y, por tal motivo, los expondría a sanciones y, por otro lado, podría suponer que perdiesen la posibilidad de obtener el estatuto de refugiado en Hungría.

A continuación, el Tribunal de Justicia examinó la conformidad de este internamiento con las exigencias que impone el Derecho de la Unión. Por lo que se refiere a las exigencias vinculadas al internamiento, el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud, respectivamente, del artículo 8 de la Directiva «Acogida» y del artículo 15 de la Directiva «Retorno», ni un solicitante de protección internacional ni un nacional de un tercer país sobre el que pese una decisión de retorno pueden ser internados solo porque no puedan satisfacer sus necesidades. El Tribunal de Justicia añadió que los artículos 8 y 9 de la Directiva «Acogida» y el artículo 15 de la Directiva «Retorno» se oponen, respectivamente, a que se interne a un solicitante de protección internacional o a un nacional de un tercer país sobre el que pese una decisión de retorno sin que antes se haya adoptado una resolución motivada que ordene el internamiento y se hayan examinado la necesidad y la proporcionalidad de tal medida.

El Tribunal de Justicia también aportó precisiones con respecto a las exigencias vinculadas al mantenimiento del internamiento y, más concretamente, a su duración. Por lo que se refiere a los solicitantes de protección internacional, declaró que el artículo 9 de la Directiva «Acogida» no obliga a que los Estados miembros fijen una duración máxima del mantenimiento del internamiento. No obstante, su Derecho nacional debe garantizar que el internamiento solo dure mientras siga siendo de aplicación el motivo que lo justifique y se ejecuten con diligencia los procedimientos administrativos relacionados con ese motivo. En cambio, por lo que respecta a los nacionales de terceros países sobre los que pesa una decisión de retorno, del artículo 15 de la Directiva «Retorno» se desprende que su internamiento, incluso cuando se prorrogue, no puede exceder de dieciocho meses y que solo puede mantenerse mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

Por otra parte, en lo que se refiere al internamiento de los solicitantes de protección internacional en el contexto particular de una zona de tránsito, también resulta necesario tener en cuenta el artículo 43 de la Directiva «Procedimientos». De esta disposición resulta que los Estados miembros pueden obligar a los solicitantes de protección internacional a permanecer en sus fronteras o en alguna de sus zonas de tránsito, en particular, para examinar, antes de decidir sobre el derecho de entrada a su territorio de estos solicitantes, si su solicitud no es inadmisible. No obstante, debe adoptarse una decisión en el plazo de cuatro semanas, en defecto de lo cual el Estado miembro de que se trate debe conceder al solicitante el derecho a entrar en su territorio y tramitar su solicitud de conformidad con el procedimiento ordinario. Por lo tanto, si bien los Estados miembros pueden, en el marco del procedimiento contemplado en el referido artículo 43, internar a los solicitantes de protección internacional que se presenten en sus fronteras, este internamiento no puede exceder en ningún caso de cuatro semanas a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

Por último, el Tribunal de Justicia declaró que la legalidad de una medida de internamiento como aquella a la que se sujeta a una persona en una zona de tránsito debe poder ser objeto de control judicial, en virtud, respectivamente, del artículo 9 de la Directiva «Acogida» y del artículo 15 de la Directiva «Retorno». En consecuencia, si no existen disposiciones nacionales que prevean tal control, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el derecho a la tutela judicial efectiva obligan al órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto recurso a declararse competente para resolver a este respecto. Es más, si, una vez efectuado este control, el órgano jurisdiccional nacional considera que la medida de internamiento en cuestión es contraria al Derecho de la Unión, debe poder sustituir la decisión de la autoridad administrativa que la ordenó por la suya propia y decretar la puesta en libertad inmediata de las personas afectadas, o eventualmente una medida alternativa al internamiento.

Por otro lado, el solicitante de protección internacional cuyo internamiento, considerado ilegal, haya finalizado debe poder pedir que se le concedan las condiciones materiales de acogida a las que tiene derecho durante el examen de su solicitud. En particular, se desprende del artículo 17 de la Directiva «Acogida» que, si no dispone de medios de subsistencia, tiene derecho a obtener una asignación financiera que le permita alojarse o un alojamiento en especie. A estos efectos, el artículo 26 de la Directiva «Acogida» obliga a que tal solicitante pueda interponer recurso ante un órgano jurisdiccional al objeto de que se le garantice dicho derecho al alojamiento, disponiendo este órgano jurisdiccional de la posibilidad de acordar medidas cautelares en espera de su decisión definitiva. Si ningún otro órgano jurisdiccional tiene competencia con arreglo al Derecho nacional, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el derecho a la tutela judicial efectiva obligan, también en este caso, al órgano jurisdiccional ante el que se haya instado esta acción a declararse competente para conocer del recurso dirigido a que se garantice el derecho al alojamiento.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la competencia del órgano jurisdiccional nacional para conocer del recurso de anulación interpuesto por los interesados contra las resoluciones por las que se habían desestimado sus impugnaciones de la modificación del país de retorno. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que una decisión por la que se modifica el país de destino indicado en la decisión de retorno inicial es tan sustancial que debe ser considerada una nueva decisión de retorno. En virtud del artículo 13 de la Directiva «Retorno», los destinatarios de tal decisión deben disponer de una vía de recurso efectiva contra ella, la cual también debe ser conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia recordó que, si bien los Estados miembros pueden prever que las decisiones de retorno hayan de impugnarse ante autoridades que no sean jurisdiccionales, el destinatario de una decisión de retorno adoptada por una autoridad administrativa debe poder, no obstante, en algún momento del procedimiento, impugnar su regularidad ante al menos un órgano jurisdiccional. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia señaló que los interesados solamente podían impugnar las resoluciones de la autoridad de policía de extranjería por las que se modificaba su país de retorno ante la autoridad competente en materia de asilo y que no se garantizaba ningún control judicial ulterior. Pues bien, esta última autoridad, que se encuentra sometida al ministro responsable de las fuerzas del orden, forma parte del Poder Ejecutivo, de manera que no satisface el requisito de independencia que se exige de los órganos jurisdiccionales a los efectos del artículo 47 de la Carta. En tales circunstancias, el principio de primacía del Derecho de la Unión, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, obliga al órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto a declararse competente para resolver el recurso dirigido a impugnar una decisión de retorno por la que se modifica el país de destino inicial, dejando inaplicada, si fuera necesario, cualquier disposición nacional que se lo prohíba.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia examinó el motivo de inadmisibilidad recogido en la normativa húngara que justificó la desestimación de las solicitudes de asilo. Esta normativa permite tal desestimación cuando el solicitante haya llegado a Hungría a través de un país calificado de «país de tránsito seguro» en el que no haya estado expuesto a persecución o a un riesgo de daños graves o en el que se garantice un adecuado nivel de protección. Recordando su jurisprudencia reciente, (5) el Tribunal de Justicia declaró que tal motivo es contrario al artículo 33 de la Directiva «Procedimientos», para después precisar las consecuencias que de ello se derivan para el procedimiento de asilo, en la medida en que la desestimación de las solicitudes de asilo de los interesados, basada en este motivo ilegal, ya ha sido confirmada mediante resolución judicial firme. Según el Tribunal de Justicia, en tal caso, de la Directiva «Procedimientos», en particular en relación con el artículo 18 de la Carta, que garantiza el derecho de asilo, se desprende que la autoridad que ha desestimado las solicitudes de asilo no está obligada a volver a examinarlas de oficio. No obstante, los interesados sí pueden presentar una nueva solicitud, que será calificada de «solicitud posterior», en el sentido de la Directiva «Procedimientos». A este respecto, si bien el artículo 33 de esta Directiva prevé que una solicitud posterior en la que no se consigne ninguna circunstancia o dato nuevos puede ser considerada inadmisible, la existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se constata que un motivo de inadmisibilidad recogido en una normativa nacional es contrario al Derecho de la Unión debe considerarse una circunstancia nueva. Además, con carácter más general, el Tribunal de Justicia declaró que el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33 de esta Directiva no es aplicable cuando la autoridad competente en materia de asilo constate que la desestimación definitiva de la primera solicitud de asilo se produjo contraviniendo el Derecho de la Unión. Esta constatación vincula necesariamente cuando la contrariedad con el Derecho de la Unión se desprende, como en el caso de autos, de una sentencia del Tribunal de Justicia o cuando haya sido declarada con carácter incidental por un órgano jurisdiccional nacional.


1      Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).


2      Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


3      Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).


4      Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la readmisión de residentes ilegales, anejo a la Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2007 (DO 2007, L 334, p. 45).


5      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa), C‑564/18, EU:C:2020:218.