Language of document : ECLI:EU:T:2018:347

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 14 de junio de 2018 (*)

«Función pública — Funcionarios — Fallecimiento del cónyuge funcionario — Causahabientes del funcionario fallecido — Pensión de supervivencia — Pensión de orfandad — Cambio de puesto del funcionario, cónyuge supérstite — Adaptación del sueldo — Método de cálculo de las pensiones de supervivencia y orfandad — Artículo 81 bis del Estatuto — Notificación de modificación de los derechos a pensión — Acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto — Artículo 85 del Estatuto — Devolución de cantidades indebidamente abonadas — Requisitos — Demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales»

En los asuntos acumulados T‑568/16 y T‑599/16,

Alberto Spagnolli, con domicilio en Parma (Italia),

Francesco Spagnolli, con domicilio en Parma,

MariaAlice Spagnolli,con domicilio en Parma,

Bianca Maria Elena Spagnolli,con domicilio en Parma,

representados por la Sra. C. Cortese y el Sr. B. Cortese, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara y la Sra. F. Simonetti, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, en el asunto T‑568/16, para la anulación de la comunicación de modificación n.o 3 PMO/04/LM/2015/ARES de la Oficina «Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión, de 6 de febrero de 2015, por la que se determinan los nuevos importes de las pensiones de supervivencia y de orfandad concedidas a los demandantes, y, en el asunto T‑599/16, por una parte, para la anulación de la decisión PMO/04/LM/2015/ARES/3406787 de la PMO, de 17 de agosto de 2015, de reclamación de los importes indebidamente abonados a los demandantes en concepto de pensiones de supervivencia y de orfandad, y, por otra parte, para obtener el resarcimiento de los perjuicios que los demandantes alegan haber sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y R. da Silva Passos, Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 79, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece lo siguiente:

«El cónyuge supérstite de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al 60 % de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.»

2        El artículo 79, párrafo segundo, del Estatuto dispone que:

«La cuantía de la pensión de viudedad causada por un funcionario fallecido en una de las situaciones a que se refiere el artículo 35 [del Estatuto] no será inferior a la renta mínima de subsistencia ni al 35 % del último sueldo base percibido por el funcionario.»

3        El artículo 80, párrafo primero, del Estatuto es del siguiente tenor:

«Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII.»

4        Con arreglo al artículo 80, párrafo tercero, del Estatuto:

«Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere, sin que se reúnan las condiciones previstas en el párrafo primero, los hijos a su cargo, con arreglo al Artículo 2 del Anexo VII, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del Anexo VIII: la cuantía de esta pensión será equivalente a la mitad de la cuantía que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en este último artículo.»

5        El artículo 81, párrafo primero, del Estatuto establece lo siguiente:

«El beneficiario de una pensión de jubilación, de una asignación por invalidez o de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones estipuladas en el anexo VII, a los complementos familiares a que se refiere el artículo 67; la asignación familiar será calculada tomando como base la pensión o la asignación del beneficiario. El beneficiario de una pensión de supervivencia únicamente tendrá derecho a dichos complementos por los hijos a cargo del funcionario o antiguo funcionario en el momento de su fallecimiento.»

6        El artículo 81, párrafo segundo, del Estatuto es del siguiente tenor:

«No obstante, el beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho a una asignación por hijo a su cargo equivalente al doble de la cuantía de la asignación prevista en la letra b) del apartado 1, del artículo 67.»

7        El artículo 81 bis, apartado 1, letra a), del Estatuto establece:

«1.      No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición, en particular en lo que se refiere a la cuantía mínima concedida a los que tengan derecho a una pensión de supervivencia, el total de la pensión de supervivencia incrementado con los complementos familiares, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias a la que pueden tener derecho la viuda y los demás causahabientes, no podrá exceder:

a)      en caso de fallecimiento de un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 35, la cuantía del sueldo base al que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalón aumentado de los complementos familiares que le corresponderían en ese caso, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias».

8        El artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto es del siguiente tenor:

«[El agente que tenga uno o varios hijos a cargo tendrá derecho, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3, a una asignación de 372,61 euros mensuales por cada hijo a cargo.]»

9        El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto dispone:

«[Serán considerados hijos a cargo los legítimos, naturales o adoptivos del agente o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el agente.]»

10      Con arreglo al artículo 21 del anexo VIII del Estatuto:

«1.      La pensión de orfandad prevista en el artículo 80, primero, segundo y tercer párrafos del Estatuto se fija, para el primer huérfano, en ocho décimas partes de la pensión de supervivencia a que hubiera tenido derecho el cónyuge supérstite del funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez, sin computar las reducciones previstas en el artículo 25 siguiente [del presente anexo].»

No podrá ser inferior a la pensión mínima de subsistencia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22 [del presente anexo].

2.      La pensión así fijada se aumentará por cada uno de los hijos a cargo, a partir del segundo, en una cuantía igual al doble de la asignación por hijos a cargo.

[…]

3.      La cuantía total de la pensión y de las asignaciones así obtenida será repartida en partes iguales entre los huérfanos que tengan derecho a la misma.»

11      El artículo 82, apartado 1, del Estatuto dispone:

«Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión.

No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.

Las pensiones expresadas en euros se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 45 del anexo VIII.»

12      Con arreglo al artículo 41 del anexo VIII del Estatuto:

«Las pensiones podrán ser revisadas en cualquier momento en caso de error u omisión de cualquier clase.

Podrán ser modificadas o suprimidas si su concesión se hubiere efectuado en condiciones contrarias a las prescripciones del Estatuto o del presente Anexo.»

13      El artículo 85, párrafo primero, del Estatuto se encuentra redactado en los siguientes términos:

«Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución cuando el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si esta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.»

14      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO 1968, L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), dispone:

«El impuesto será exigible cada mes, en razón de los sueldos, salarios y emolumentos de cualquier naturaleza pagados por las Comunidades a cada sujeto pasivo.»

 Antecedentes del litigio

15      El Sr. Francesco Spagnolli y las Sras. Maria Alice Spagnolli y Bianca Maria Elena Spagnolli, tres de los demandantes, nacidos respectivamente el 10 de mayo de 1997, el 23 de marzo de 1999 y el 3 de diciembre de 2001, son los hijos del Sr. Alberto Spagnolli, también demandante, y de su esposa, la Sra. Elisa Simonazzi.

16      La Sra. Simonazzi trabajó como funcionaria de la Unión Europea de grado AD 6, escalón 3, en la Comisión Europea, del 16 de julio de 2005 al 22 de abril de 2011, fecha en que falleció en Parma (Italia).

17      En el momento del fallecimiento de su esposa, el Sr. Alberto Spagnolli ocupaba un puesto de funcionario de grado AD 12, escalón 1, en la Dirección General (DG) «Asuntos Marítimos y Pesca» de la Comisión.

18      El 29 de julio de 2011, la Unidad PMO.4 Pensiones (en lo sucesivo, «unidad PMO.4») de la Oficina de «Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión notificó al Sr. Alberto Spagnolli la decisión adoptada, en particular, con arreglo a los artículos 79 y 80 del Estatuto, por la que se le concedía el derecho a una pensión de supervivencia y se concedía a sus tres hijos el derecho a una pensión de orfandad efectiva desde el 1 de agosto de 2011. Ese mismo día se precisaron detalladamente los importes de dichas pensiones mediante la comunicación de determinación de los derechos a las pensiones de supervivencia y orfandad PMO/04/MAG/2011/ARES, a la que se adjuntó, en anexo, el cálculo detallado de las citadas pensiones (en lo sucesivo, «comunicación n.o 1»).

19      El 10 de octubre de 2011, el director general de la DG «Asuntos Marítimos y Pesca» dictó una decisión por la que, previa solicitud del Sr. Alberto Spagnolli, autorizaba la comisión de servicios de este funcionario en la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en Parma, con efectos desde el 16 de octubre de 2011 y por un período inicial de cinco años. El contrato de agente temporal celebrado por el Sr. Alberto Spagnolli con la EFSA estipulaba su clasificación en el grado AD 9, escalón 2.

20      El 17 de abril de 2012, la unidad PMO.4 notificó al Sr. Alberto Spagnolli, mediante la comunicación de modificación n.o 2 (PMO/04/MAG/2012/ARES) y su anexo, que contenía los cálculos detallados efectuados (en lo sucesivo, «comunicación n.o 2»), una actualización del importe de las pensiones de supervivencia y de orfandad a partir del 1 de noviembre de 2011. Esta actualización resultaba necesaria por el cambio de puesto y de sueldo del Sr. Alberto Spagnolli y servía para rectificar un error de cálculo contenido en la comunicación n.o 1.

21      Ese mismo día, la unidad PMO.4 remitió al Sr. Alberto Spagnolli un documento que sustituía los cálculos de los derechos a las pensiones de supervivencia y orfandad contenidos en la comunicación n.o 1 (en lo sucesivo, «comunicación n.o 1 bis»).

22      En octubre de 2013, el Sr. Alberto Spagnolli, clasificado en el grado AD 9, escalón 2, pasó al escalón 3. Este ascenso de escalón supuso un aumento de sus retribuciones mensuales básicas en la EFSA.

23      El 6 de febrero de 2015, el Sr. Alberto Spagnolli recibió una llamada telefónica de la unidad PMO.4 mediante la que se le informó de una nueva revisión del cálculo de los importes totales de la pensión de supervivencia y de las pensiones de orfandad, del índice progresivo aplicable a sus nuevos derechos retributivos y de un error de cálculo contenido en la comunicación n.o 2. En la misma fecha, el Sr. Alberto Spagnolli recibió un correo electrónico de dicha unidad en el que se le indicaba que debían calcularse nuevamente sus derechos a pensión debido a su cambio de escalón y a un error contenido en la comunicación n.o 2. Mediante este correo electrónico, la unidad PMO.4 informaba además al Sr. Alberto Spagnolli de la necesidad de recuperar un importe de alrededor de 40 000 euros indebidamente abonados en concepto de las pensiones de supervivencia y de orfandad. A este correo electrónico se añadían una comunicación de modificación n.o 3 (PMO/04/LM/2015/ARES) y unos anexos (en lo sucesivo, «comunicación n.o 3»), en los que aparecían nuevos cálculos de los derechos a las pensiones de supervivencia y de orfandad a partir del 1 de julio de 2012 y del 1 de octubre de 2013, en los que se rectificaba el error de la comunicación n.o 2 y se incluía el índice progresivo aplicable.

24      El 5 de mayo de 2015, el Sr. Alberto Spagnolli, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, presentó una reclamación contra la comunicación n.o 3 y contra la exigencia de reintegro de alrededor de 40 000 euros, contenida en el correo electrónico de 6 de febrero de 2015, que supuestamente le fueron indebidamente abonados por las pensiones de supervivencia y orfandad entre los años 2012 y 2015.

25      Mediante la decisión HR.D.2/ON/ac/Ares(2015) de 3 de agosto de 2015 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015»), la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») admitió a trámite la reclamación, pero la desestimó en cuanto al fondo, tanto en lo relativo a los nuevos cálculos de los importes de los derechos a pensión de supervivencia y de orfandad como en lo relativo a la exigencia de reintegro del importe de alrededor de 40 000 euros.

26      El 17 de agosto de 2015, el jefe de la unidad PMO.4 dictó la decisión de retención en la pensión PMO/04/LM/ARES/2015/3406787 (en lo sucesivo, «decisión de devolución de lo indebido») y notificó al Sr. Alberto Spagnolli que, de acuerdo con la comunicación n.o 3, adeudaba a la Comisión un importe de 22 368,19 euros y, por cada uno de sus hijos, un importe de 5 922,72 euros. Mediante esta decisión, la unidad PMO.4, además, informó al Sr. Alberto Spagnolli de que dichos importes serían recuperados mediante retenciones mensuales en las pensiones de supervivencia y de orfandad.

27      El 16 de noviembre de 2015, el Sr. Alberto Spagnolli, en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores, y el Sr. Francesco Spagnolli, que había llegado a la mayoría de edad, presentaron sendas reclamaciones con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, dirigidas contra la decisión de devolución de lo indebido.

28      El 4 de marzo de 2016, la AFPN dictó la decisión HR.E.2/RO/ac/Ares(2016) desestimatoria de la reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación de 4 de marzo de 2016»).

 Procedimiento

29      Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 13 de noviembre de 2015, el Sr. Alberto Spagnolli, en su propio nombre y por cuenta propia, así como, en virtud de sus facultades de representación legal, en nombre y por cuenta de sus hijas menores de edad, Maria Alice Spagnolli y Bianca Maria Elena Spagnolli, y, en virtud de un poder especial de representación, en nombre y por cuenta del Sr. Francesco Spagnolli, hijo mayor de edad que convive con ellos, interpuso un recurso registrado con el número F‑140/15, al objeto de obtener la anulación de la comunicación n.o 3.

30      El 3 de febrero de 2016, la Comisión presentó su escrito de contestación ante la Secretaría del Tribunal de la Función Pública.

31      El 4 de abril de 2016, dentro del plazo señalado, los demandantes respondieron a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de la Función Pública a efectos del artículo 69 de su Reglamento de Procedimiento y formularon sus observaciones escritas respecto al sobreseimiento planteado por la Comisión.

32      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 14 de junio de 2016, los demandantes, con arreglo a los artículos 270 TFUE y 91 del Estatuto, interpusieron un recurso registrado con el número F‑29/16 que tenía por objeto, en particular, la anulación de la decisión de devolución de lo indebido.

33      En aplicación del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), los presentes asuntos, registrados con los números F‑140/15 y F‑29/16, fueron remitidos al Tribunal General en el estado en que se encontraban el 31 de agosto de 2016. Estos asuntos fueron registrados posteriormente con los números T‑568/16 y T‑599/16 y atribuidos a la Sala Novena.

34      El 12 de septiembre de 2016, la Comisión presentó ante la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación en el asunto T‑599/16.

35      El 9 de diciembre de 2016, los demandantes solicitaron la celebración de vista en el asunto T‑568/16, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento que había acordado el Tribunal el 7 de noviembre de 2016.

36      El 20 de diciembre de 2016, los demandantes presentaron escrito de réplica en el asunto T‑599/16.

37      El 2 de febrero de 2017, la Comisión presentó escrito de dúplica en el asunto T‑599/16.

38      El 2 de octubre de 2017, el Presidente de la Sala Novena decidió acumular los dos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

39      El 25 de octubre de 2017, la Comisión respondió a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal el 3 de octubre de 2017.

40      En la vista de 9 de noviembre de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

 Pretensiones de las partes

41      En el asunto T‑568/16, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la comunicación n.o 3, completada por la motivación de la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015.

–        Condene en costas a la Comisión.

42      En este mismo asunto, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas al Sr. Alberto Spagnolli.

43      En el asunto T‑599/16, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la decisión de devolución de lo indebido.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación de 4 de marzo de 2016.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión presunta de desestimación de la reclamación presentada por el Sr. Francesco Spagnolli.

–        Condene a la Comisión a resarcir por los daños morales y los perjuicios materiales sufridos por los demandantes debido a la vulneración de su derecho a una buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección de la administración respecto a ellos, por importe, respectivamente:

–        de la diferencia entre la remuneración percibida por el Sr. Alberto Spagnolli como agente temporal de la EFSA de grado AD 9 y la remuneración que percibiría como funcionario de la Comisión de grado AD 12, por el período de un año;

–        de la cantidad a la que asciende la devolución reclamada a los demandantes en la decisión de devolución de lo indebido impugnada, incrementada en la diferencia entre el importe de las pensiones que se fija en la comunicación n.o 2 y el importe fijado en la comunicación n.o 3, desde la fecha en que la comunicación n.o 3 empezó a surtir efectos y hasta la fecha en que la familia esté en condiciones de volver a instalarse en su anterior lugar de residencia, plazo que puede calcularse razonablemente en un año a partir de la resolución del presente asunto.

–        Condene en costas a la Comisión.

44      En este mismo asunto, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso, por infundado, respecto de las pretensiones de anulación.

–        Desestime el recurso, bien declarando su inadmisibilidad respecto a las pretensiones indemnizatorias, bien, con carácter subsidiario, declarándolo infundado.

–        Condene en costas al Sr. Alberto Spagnolli.

 Fundamentos de Derecho

 Asunto T‑568/16

 Sobre la admisibilidad

45      En la vista, la Comisión desistió de la primera solicitud de sobreseimiento, basada en que, a falta de reclamación previa obligatoria con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, presentada contra la comunicación n.o 3 por el Sr. Alberto Spagnolli en nombre y por cuenta de sus hijas menores de edad, el recurso era inadmisible por lo que se refiere a estos últimos. En el acta de la vista se hizo constar este desistimiento.

46      Por lo tanto, ya no se discute en el caso de autos que, respecto a las hijas, menores de edad, del Sr. Alberto Spagnolli, se han cumplido los requisitos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

47      En cambio, la Comisión mantiene su segunda solicitud de sobreseimiento, basada en que el recurso tiene por objeto un acto que no es lesivo para los demandantes, en el sentido del artículo 91 del Estatuto, pues se dirige contra un acto, la comunicación n.o 3, meramente confirmatorio de un acto precedente, la comunicación n.o 1, que determinó los derechos a pensión de los citados demandantes.

48      A este respecto, la Comisión afirma que los demandantes calificaron incorrectamente la comunicación n.o 3 de acto lesivo, en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, debido a que esta comunicación solo es un acto meramente confirmatorio de la comunicación n.o 1, limitado a aplicar el método de cálculo establecido por esta, que consiste en incluir la pensión de orfandad en el importe de los ingresos sujetos al máximo contemplado en el artículo 81 bis del Estatuto.

49      Los demandantes se oponen a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Comisión y alegan que el recurso contra la comunicación n.o 3 tiene por objeto un acto que, al modificar sus derechos a pensión, les es lesivo, en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, por lo que no se trata de un acto meramente confirmatorio.

50      Con carácter preliminar, procede recordar que la inadmisibilidad planteada respecto a un recurso contra una decisión meramente confirmatoria se deriva de la extemporaneidad del recurso y no de la naturaleza del acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 54). Por consiguiente, la Comisión no puede cuestionar que la comunicación n.o 3 causa perjuicios por el único motivo de que sea meramente confirmatoria de la comunicación n.o 1.

51      En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, es inadmisible un recurso de anulación interpuesto contra un acto meramente confirmatorio de una decisión anterior no impugnada dentro de plazo, pues la calificación de confirmatorio implica que el acto no contiene ningún dato nuevo respecto a dicha decisión y que no ha sido precedido de un nuevo examen de la situación del destinatario de tal decisión (véanse las sentencias de 29 de septiembre de 1999, Neumann y Neumann-Schölles/Comisión, T‑68/97, EU:T:1999:238, apartado 58 y jurisprudencia citada; de 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión, F‑101/05, EU:F:2006:58, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2011, A/Comisión, F‑12/09, EU:F:2011:136, apartado 119 y jurisprudencia citada).

52      Además, los órganos jurisdiccionales de la Unión han declarado que tanto una reclamación administrativa como el recurso subsiguiente deben ir dirigidos contra el acto que resulta lesivo para el demandante, en el sentido del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91, apartado 1, del Estatuto. Se considera lesivo el acto que produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directamente y de forma inmediata a los intereses del demandante, por modificar, de forma caracterizada, su situación jurídica (véase la sentencia de 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión, F‑101/05, EU:F:2006:58, apartado 33 y jurisprudencia citada).

53      Con objeto de valorar si la Comisión considera correctamente que la comunicación n.o 3 es un acto meramente confirmatorio de la comunicación n.o 1, debe examinarse si la comunicación n.o 3 fue emitida con arreglo a datos nuevos y no estuvo precedida de un reexamen de la situación de los demandantes.

54      A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que la Comisión reexaminó la comunicación n.o 1 en dos ocasiones. El primer reexamen se produjo a raíz de las gestiones iniciadas por el Sr. Alberto Spagnolli entre noviembre de 2011 y marzo de 2012. Este reexamen llevó a la Comisión a corregir la comunicación n.o 1 mediante la adopción, el 17 de abril de 2012, de la comunicación n.o 2, por una parte, y de la comunicación n.o 1 bis, por otra parte. Un segundo reexamen de la situación de los demandantes tuvo lugar, según afirma la propia Comisión, con ocasión del ascenso de escalón del Sr. Alberto Spagnolli, al pasar del grado AD 9, escalón 2, al grado AD 9, escalón 3. Durante este reexamen, la Comisión observó que existía un supuesto error de cálculo en la comunicación n.o 2 y, en consecuencia, de un pago indebido. Por ello, emitió la comunicación n.o 3, que contiene el nuevo cálculo de los derechos a las pensiones de supervivencia y orfandad computados desde el 1 de julio de 2012 y el 1 de octubre de 2013.

55      En segundo lugar, debe señalarse que tanto la observación de un error en la comunicación n.o 2 como el cambio de escalón del Sr. Alberto Spagnolli son hechos nuevos que dieron lugar a los nuevos cálculos de los derechos a pensión de los demandantes contenidos en la comunicación n.o 3, es decir, que modificaron la situación jurídica de los demandantes.

56      Las consideraciones antes expuestas no quedan cuestionadas simplemente porque las comunicaciones n.os 1 y 3 apliquen el mismo método de cálculo de los derechos a pensión por lo que se refiere a la contabilización de las pensiones de orfandad dentro del importe de los ingresos sometido a la cuantía máxima contemplada en el artículo 81 bis del Estatuto.

57      De ello se desprende que, puesto que la comunicación n.o 3 fue emitida a raíz de los reexámenes de la situación jurídica de los demandantes y de acuerdo con hechos nuevos, no puede considerarse, como pretende la Comisión, que sea un acto meramente confirmatorio de la comunicación n.o 1. La comunicación n.o 3 es, por el contrario, un acto que, al sustituir a los precedentes, modifica notablemente la situación jurídica de los demandantes, afecta directa e inmediatamente a sus intereses y, por lo tanto, les resulta lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91 del Estatuto.

58      Por lo tanto, debe desestimarse la segunda solicitud de sobreseimiento formulada por la Comisión, basada en el carácter irrecurrible de la comunicación n.o 3, y procede examinar la fundamentación del recurso.

 Sobre el fondo

59      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la resolución desestimatoria de una reclamación tienen como efecto, en el supuesto de que dicha decisión carezca de contenido autónomo, que el Tribunal conozca del acto contra el cual se ha presentado la reclamación (sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43). Puesto que, en el caso de autos, la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015 carece de contenido propio, pues no hace sino confirmar, en lo esencial, el acto impugnado, esto es, la comunicación n.o 3, procede considerar que el recurso se ha interpuesto contra este último acto.

60      En su recurso, los demandantes invocan tres motivos de ilegalidad de la comunicación n.o 3. El primero se basa en la aplicación incorrecta de la limitación máxima de cuantía contemplada en el artículo 81 bis del Estatuto a las pensiones de orfandad. El segundo se basa en la exclusión injustificada de los complementos familiares del cálculo de la limitación de las pensiones prevista en el artículo 81 bis del Estatuto. El tercero se basa en el carácter insuficiente y contradictorio de la motivación de la comunicación n.o 3.

61      En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en la vista, como se hizo constar en el acta, los demandantes confirmaron que, debido a las respuestas de la Comisión, dadas el 25 de octubre de 2017, a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal el 3 de octubre de 2017, desistían de las alegaciones que tenían por objeto impugnar la realidad de los hechos, concretamente, los importes tenidos en cuenta y los cálculos efectuados por la Comisión en las distintas comunicaciones, en particular en la n.o 2, sin desistir por ello de impugnar la legalidad del método de cálculo de los derechos a pensión aplicado por la Comisión en dichas comunicaciones. Por lo tanto, desisten del segundo motivo del recurso en el presente asunto.

62      Debe examinarse en primer lugar el tercer motivo.

–       Sobre el tercer motivo

63      En el tercer motivo, los demandantes alegan que la motivación de la comunicación n.o 3, completada por la motivación de la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, es insuficiente y contradictoria.

64      A este respecto, los demandantes afirman que ni la comunicación n.o 3 ni la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015 permiten comprender el razonamiento seguido y los cálculos efectivamente realizados por la Comisión. Según los demandantes, ciertamente, la motivación de la comunicación n.o 3 indica, como las decisiones anteriores, que para determinar el límite superior establecido en el artículo 81 bis, apartado 1, letra a), del Estatuto procede tener en cuenta un importe que resulte de la suma del salario neto de la difunta y del salario del cónyuge supérstite en el momento del fallecimiento, incluidas las asignaciones por los tres hijos a cargo, a las que tiene derecho el cónyuge supérstite. Sin embargo, en la medida en que de los cálculos de la comunicación n.o 3 se desprende que el salario neto del cónyuge supérstite no tiene en cuenta el complemento familiar ni la asignación por hijo a cargo, la motivación contenida en la comunicación n.o 3, en su opinión, contradice la parte dispositiva de dicha comunicación.

65      Además, los demandantes alegan que la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015 no aporta mayores aclaraciones a la motivación de la comunicación n.o 3. A su entender, la AFPN hace referencia al total de ingresos de la funcionaria fallecida, de haber continuado en vida, y de los «ingresos netos del cónyuge viudo», sin precisar expresamente si, en tal caso, se trata del sueldo neto real del cónyuge viudo, esto es, el sueldo realmente percibido a raíz del fallecimiento de la Sra. Simonazzi, o del sueldo hipotético del viudo, es decir, el sueldo del viudo calculado en el supuesto en que su cónyuge hubiera continuado en vida. Según los demandantes, «los ingresos netos del cónyuge viudo», en el sentido de la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, no pueden coincidir con el sueldo real, que no se tiene en cuenta para determinar el límite máximo contemplado en el artículo 81 bis del Estatuto, ni con el sueldo hipotético del Sr. Alberto Spagnolli, ya que el importe de los «ingresos netos del cónyuge viudo» indicado en la comunicación n.o 3 no incluye los complementos familiares a los que este habría tenido derecho si su esposa hubiera continuado en vida. Deducen de ello, por lo tanto, que la motivación añadida por la AFPN resulta, en cualquier caso, contradictoria con el contenido de la comunicación n.o 3.

66      De forma preliminar, se ha de precisar que, en el presente asunto, los demandantes no cuestionan la adición de retribuciones realizada por la Comisión para determinar el límite máximo contemplado en el artículo 81 bis del Estatuto cuando ambos cónyuges son funcionarios de la Unión, como se desprende de las diversas comunicaciones de determinación de los derechos a pensión. Esta adición de retribuciones de los funcionarios de que se trata sirve para determinar el límite máximo al que se someten los ingresos de la familia del funcionario superviviente, con objeto de evitar el enriquecimiento de esta debido al fallecimiento. Por lo tanto, la Comisión calcula el límite máximo establecido en el artículo 81 bis del Estatuto sumando el sueldo del cónyuge fallecido al sueldo del cónyuge supérstite. Este método no se desprende expresamente del tenor del artículo 81 bis del Estatuto, el cual, para determinar dicho límite máximo, que no debe rebasarse, menciona únicamente las retribuciones del cónyuge fallecido. No obstante, la Comisión eligió dicho método, como se desprende de la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, y esa misma institución lo confirmó en la vista, para preservar en mayor medida los ingresos de la familia en términos de tributación.

67      En el caso de autos, por una parte, los demandantes impugnan el importe de los ingresos del Sr. Alberto Spagnolli que, en las distintas comunicaciones sobre los derechos a pensión, se añade al sueldo de su cónyuge fallecida para determinar el límite máximo contemplado en el artículo 81 bis del Estatuto. Más concretamente, consideran que, entre esos ingresos, la Comisión contabiliza un importe incorrecto de las asignaciones por hijos a su cargo. Por otra parte, los demandantes se oponen a que, al calcular los derechos a pensión, la Comisión aplique el artículo 81 bis del Estatuto a las pensiones de orfandad y, de este modo, las limite. Por lo tanto, debe examinarse la observancia del deber de motivación a la luz de estas objeciones de los demandantes.

68      A este respecto, procede recordar que la exigencia de motivación planteada por el artículo 296 TFUE, recogida igualmente en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al órgano jurisdiccional de la Unión ejercer su control de legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente para saber si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita cuestionar su legalidad. De ello se deduce que la motivación debe comunicarse, en principio, al interesado al mismo tiempo que la decisión que resulte lesiva para él y que la falta de motivación no puede subsanarse por el hecho de que el interesado tenga conocimiento de la motivación de la decisión durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de la Unión (véase la sentencia de 4 de noviembre de 2008, Marcuccio/Comisión, F‑41/06, EU:F:2008:132, apartado 61 y jurisprudencia citada).

69      Asimismo se ha declarado que puede subsanarse un eventual defecto de motivación ofreciendo una motivación adecuada en la fase de la respuesta a la reclamación, suponiéndose que esta última motivación coincide con la motivación de la decisión contra la que se formuló la reclamación (véase la sentencia de 4 de noviembre de 2008, Marcuccio/Comisión, F‑41/06, EU:F:2008:132, apartado 66 y jurisprudencia citada).

70      También se desprende de jurisprudencia reiterada que, en primer término, es posible paliar una insuficiencia de motivación —pero no la inexistencia total— incluso durante la instancia cuando, antes de la interposición de su recurso, el interesado ya contaba con elementos que constituyen un inicio de motivación y, en segundo término, es posible considerar una decisión suficientemente motivada cuando fue dictada en un contexto conocido por el funcionario afectado que le permite comprender su alcance (véase la sentencia de 15 de febrero de 2011, Marcuccio/Comisión, F‑81/09, EU:F:2011:13, apartado 40 y jurisprudencia citada).

71      En primer lugar, cabe señalar que las alegaciones según las cuales la motivación de la comunicación n.o 3 —en su versión completada por la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015— es insuficiente, pues estos dos actos no permiten entender el método de cálculo aplicado por la Comisión, se refieren a la infracción de las formalidades sustanciales, cuyo análisis es previo al examen de la fundamentación de los motivos de que se trata.

72      A este respecto, en primer lugar, se desprende de la comunicación n.o 3, completada por la motivación de la decisión de 3 de agosto de 2015 desestimatoria de la reclamación, que en ella se calcularon de nuevo los derechos a las pensiones de supervivencia y de orfandad de los demandantes debido a la existencia de un error de cálculo en la comunicación anterior, esto es, la n.o 2, por una parte, y, por otra parte, se hizo constar el cambio de escalón del Sr. Alberto Spagnolli, que pasó del grado AD 9, escalón 2, al grado AD 9, escalón 3, en octubre de 2013, incluidos los índices aplicables a su sueldo el 1 de julio de 2012 y el 1 de octubre de 2013.

73      En segundo lugar, se desprende de la lectura de todas las comunicaciones, y en especial de las comunicaciones n.o 2 y n.o 3, consideradas conjuntamente con las explicaciones proporcionadas en la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, que el error en la comunicación n.o 2 se debe a la contabilización de seis asignaciones por hijo a cargo, en vez de tres, en el importe del sueldo neto del Sr. Alberto Spagnolli utilizado para determinar sus «ingresos hipotéticos» (en lo sucesivo, «importe A»), es decir, sus ingresos calculados para el caso de que su esposa hubiera continuado en vida.

74      En tercer lugar, debe señalarse que los propios demandantes recuerdan que el método de cálculo aplicado por la Comisión consiste en tener en cuenta, por una parte, un «importe A» correspondiente a los «ingresos hipotéticos», compuesto por la suma del sueldo neto del difunto si hubiera continuado en vida y del sueldo neto del cónyuge supérstite en el momento del fallecimiento, incluida la asignación por tres hijos a cargo, y, por otra parte, un importe correspondiente a los «ingresos reales» que percibiría el cónyuge si no se aplicara la limitación del artículo 81 bis, importe que se compone de la suma de los ingresos netos del cónyuge supérstite, de la pensión de supervivencia y de las pensiones de orfandad (en lo sucesivo, «importe B»). Además, tanto los cálculos contenidos en la comunicación n.o 3 como los contenidos en la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015 permiten entender que la diferencia entre el importe A y el importe B da como resultado el importe que debe deducirse proporcionalmente de las pensiones de supervivencia y orfandad.

75      En cuarto lugar, en la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015 se explica asimismo que la adición de los sueldos netos del Sr. Alberto Spagnolli y de su esposa fallecida se debe a la necesidad de tener en cuenta la aplicación del impuesto de la Unión sobre los ingresos, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento n.o 260/68, y que el método de cálculo escogido por la Comisión para determinar los derechos a las pensiones de supervivencia y orfandad es el que mejor preserva los ingresos de la familia desde el punto de vista tributario.

76      Por lo tanto, los demandantes no pueden afirmar que la motivación es insuficiente porque la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, al referirse a la adición del «sueldo neto del viudo» al de la difunta, no les permite entender si se trata de los ingresos reales, es decir, del importe B, o de los ingresos hipotéticos del viudo, es decir, del importe A. En efecto, se desprende claramente de las explicaciones proporcionadas en dicha decisión que se trata de los ingresos hipotéticos, pues hace referencia a los ingresos que, sumados al sueldo que habría percibido la fallecida, se toman en consideración para determinar el límite máximo que no debe rebasarse a efectos del artículo 81 bis del Estatuto, esto es, el importe A.

77      A la vista de lo anterior, procede declarar que la motivación de la comunicación n.o 3, completada por la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, es suficiente en la medida en que permite a los demandantes entender el método de cálculo aplicado por la Comisión, el objetivo pretendido por esa institución y el resultado de la apreciación de sus derechos a pensión.

78      Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de los demandantes según las cuales la motivación de la comunicación n.o 3, completada por la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, era insuficiente, al no permitirles comprender el método de cálculo aplicado por la Comisión. Asimismo, es preciso señalar que dicha motivación permitió a los demandantes impugnar ante el Tribunal la fundamentación de ese método.

79      En segundo lugar, respecto a la alegación de los demandantes sobre la existencia de una contradicción entre la motivación de la comunicación n.o 3 y su parte dispositiva, debido a la falta de correspondencia entre los cálculos aplicados en la comunicación n.o 3 y su parte dispositiva, completada por la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, cabe recordar que, como ya se ha precisado antes, en el apartado 61, los demandantes ya no impugnan la realidad de los hechos, concretamente, los cálculos detallados realizados por la Comisión en las distintas comunicaciones, entre ellas la n.o 3. En la vista, precisaron que esta alegación, basada en la existencia de una contradicción entre los motivos, debía interpretarse en el sentido de que pretendía señalar la infracción del deber de motivación por no haberse comunicado detalladamente los cálculos aplicados en la comunicación n.o 3, lo cual impedía comprender el error producido al calcular los derechos a pensión.

80      A este respecto, ha de precisarse que la motivación de una decisión no implica que todos los detalles del cálculo contenido en esa decisión sean indicados explícitamente. Basta con que los interesados puedan comprender las razones que hayan dado lugar a la adopción del acto que los afecta, el objetivo que persigue y el método que aplica para determinar los importes de sus derechos. En efecto, la indicación de todos los cálculos de los importes que aparece en la comunicación n.o 3, por útil y deseable que pueda ser, no es imprescindible para considerar cumplido el deber de motivación, y ha de ponerse de relieve, en cualquier caso, que la Comisión no puede, utilizando exclusivamente fórmulas aritméticas, renunciar a valorar correctamente los derechos a pensión de los demandantes de acuerdo con las circunstancias del caso de autos (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, EU:C:2003:526, apartado 75 y jurisprudencia citada).

81      Por otra parte, el hecho de que solo la presentación de determinados datos numéricos permita localizar algunos errores de cálculo no basta para considerar insuficiente la motivación de una decisión controvertida dado que, cuando el órgano jurisdiccional de la Unión revisa tal decisión, puede recabar la presentación de todos los datos que le resulten necesarios para permitirle comprobar de manera exhaustiva el sistema de cálculo aplicado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartado 150).

82      Pues bien, como se desprende del análisis efectuado en los anteriores apartados 72 a 77, la comunicación n.o 3, completada por la motivación de la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, permitió a los demandantes comprender los motivos que determinaron la adopción del acto que los afectaba, el objetivo perseguido por este y el método aplicado para determinar los importes de sus derechos. Por lo tanto, deben ser desestimadas las alegaciones que formulan para afirmar que se infringió el deber de motivación debido a la falta de indicación de los cálculos detallados de sus derechos a pensión.

83      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

–       Sobre el primer motivo

84      Mediante el primer motivo, los demandantes alegan que la comunicación n.o 3 es ilegal y debe ser anulada, ya que, al incluir las pensiones de orfandad en el importe de los ingresos sometidos a la limitación contemplada en el artículo 81 bis del Estatuto, dicha comunicación ha operado una reducción injustificada del importe de las pensiones de supervivencia y orfandad que les habían sido reconocidas.

85      En primer lugar, los demandantes ponen de relieve que las expresiones «pensi[ones] de supervivencia», en plural, y «la viuda y los demás causahabientes», utilizadas por el legislador en el artículo 81 bis del Estatuto, no se refieren a las pensiones de orfandad, sino a las situaciones de coexistencia entre el cónyuge supérstite y el antiguo cónyuge divorciado o entre el cónyuge supérstite y los hijos nacidos de un matrimonio anterior, situaciones abordadas respectivamente en los artículos 27 y 28 del anexo VIII del Estatuto, por una parte, y en el artículo 22, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, por otra parte.

86      En segundo lugar, los demandantes señalan que, cuando el legislador se refiere a uno u otro tipo de pensión, ello se desprende claramente del tenor de lo dispuesto en el Estatuto, como ocurre precisamente en los casos del artículo 80, apartados 3 y 4, del Estatuto, y de los artículos 21, apartados 1 y 2, y 24 del anexo VIII del Estatuto.

87      En tercer lugar, los demandantes observan que las pensiones de supervivencia y de orfandad tienen finalidades diferentes. A su entender, la pensión de supervivencia está destinada a garantizar al cónyuge supérstite un complemento de los ingresos de la familia, con objeto de afrontar la pérdida de los ingresos del cónyuge fallecido, mientras que la pensión de orfandad es una contribución de solidaridad distinta, que pretende garantizar la autonomía de los hijos huérfanos. Tal diferencia de finalidad entre los dos tipos de pensiones, en su opinión, queda confirmada por el Estatuto al establecer que, una vez alcanzada la mayoría de edad, los huérfanos pueden solicitar el abono de su pensión en una cuenta separada de la del progenitor con derecho a la pensión de supervivencia, por una parte, y que la pérdida de la pensión de supervivencia no determina la pérdida de la pensión de orfandad, sino que, por el contrario, da lugar a la duplicación de su importe, por otra parte. La distinta finalidad de los dos tipos de pensiones justifica, según ellos, una diferencia de trato de los ingresos procedentes de la pensión de supervivencia respecto a los ingresos procedentes de la pensión de orfandad y, por lo tanto, que no se aplique a estos últimos el artículo 81 bis del Estatuto.

88      Los demandantes consideran que la inclusión ilegal de la pensión de orfandad en el importe de sus ingresos sometidos a la limitación contemplada en el artículo 81 bis del Estatuto ha provocado el descenso del importe de sus pensiones de supervivencia y de orfandad tanto durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 como durante el período posterior al 1 de octubre de 2013. Según ellos, las reducciones de dichos importes se impusieron debido a la superación del límite máximo establecido en el artículo 81 bis del Estatuto, de un importe de 1 629,27 euros respecto al primer período y de 1 576,92 euros respecto al segundo período. Sin embargo, a su entender, en el momento de determinar los ingresos sujetos a dicho límite superior, la toma en consideración de la pensión de orfandad de 2 088,90 euros resultó decisiva para la aplicación de las reducciones de los importes de las pensiones pagadas a los demandantes.

89      Finalmente, alegan que, puesto que las comunicaciones anteriores a la n.o 3 adolecen del mismo error que esta, es decir, la aplicación incorrecta del artículo 81 bis del Estatuto a las pensiones de orfandad, la Comisión deberá asumir las consecuencias de la sentencia de anulación del Tribunal en relación con la comunicación n.o 3 y, por lo tanto, efectuar nuevos cálculos de las pensiones de supervivencia y de orfandad en favor de los demandantes, con efectos retroactivos, en virtud del artículo 41 del anexo VIII del Estatuto.

90      La Comisión rebate las alegaciones de los demandantes y considera que el artículo 81 bis del Estatuto se refiere tanto a la pensión de supervivencia como a la de orfandad.

91      Por lo tanto, debe responderse a la cuestión de si es posible interpretar que el artículo 81 bis del Estatuto también se refiere a las pensiones de orfandad.

92      Con carácter preliminar, en primer lugar, debe recordarse que, como se ha indicado más arriba, en el apartado 7, el artículo 81 bis, apartado 1, letra a), del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

«1.      No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición, en particular en lo que se refiere a la cuantía mínima concedida a los que tengan derecho a una pensión de supervivencia, el importe total percibido en concepto de pensión de supervivencia, sumados los complementos familiares y deducidos el impuesto y otras retenciones obligatorias, al que pueden tener derecho la viuda y los demás causahabientes, no podrá exceder:

a)      en caso de fallecimiento de un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 35, la cuantía del sueldo base al que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalón aumentado de los complementos familiares que le corresponderían en ese caso, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias.»

93      En segundo lugar, respecto a la alegación de la Comisión, recordada en la vista, según la cual se desprende de una sentencia del Tribunal de la Función Pública que, de acuerdo con el artículo 81 bis, apartado 1, letra c), del Estatuto, la pensión de orfandad está incluida en el importe global de las pensiones netas pagadas a los causahabientes del funcionario fallecido, es decir, en el importe que puede quedar sujeto al límite máximo contemplado en dicho artículo (sentencia de 5 de febrero de 2016, Bulté y Krempa/Comisión, F‑96/14, EU:F:2016:10, apartado 53), debe señalarse que, en aquel asunto, la cuestión sobre la legalidad de la aplicación del artículo 81 bis del Estatuto a las pensiones de orfandad no fue cuestionada por las partes interesadas y, por lo tanto, no fue resuelta definitivamente por el citado Tribunal.

94      Con carácter principal, ha de señalarse que las pensiones de orfandad se encuentran establecidas en el artículo 80, que forma parte del título V del Estatuto, capítulo 3, rubricado «Pensiones y asignación por invalidez». Estas pensiones son, como se desprende asimismo de la jurisprudencia, auténticas pensiones sujetas como tales al régimen de pensiones contemplado en el Estatuto (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1994, Huet/Tribunal de Cuentas, T‑8/93, EU:T:1994:35, apartado 30).

95      Además, debe observarse que los métodos de cálculo de las pensiones de orfandad se determinan en el capítulo 4, artículo 21, del anexo VIII del Estatuto, de acuerdo con la remisión que efectúa el artículo 84 del Estatuto, y que dicho capítulo lleva por título «Pensión de supervivencia». Dicha observación permite comprobar que el legislador utiliza la expresión «pensión de supervivencia» para identificar no solo la pensión del cónyuge supérstite del funcionario fallecido, esto es, la pensión de supervivencia stricto sensu, sino también las disposiciones que tratan de las pensiones de orfandad. Por lo tanto, si bien es cierto, como alegan los demandantes, que determinadas disposiciones se refieren explícitamente a las pensiones de orfandad, ello no impide, sin embargo, que otras disposiciones que no las mencionan expresamente puedan serles aplicadas siempre que se trate de auténticas pensiones, reguladas, por este motivo, por las disposiciones del Estatuto aplicables a las pensiones con carácter general.

96      A mayor abundamiento, puesto que el artículo 81 bis del Estatuto es uno de los últimos preceptos del título V, capítulo 3, del Estatuto y se incluye entre las disposiciones aplicables a las pensiones, de las que forman parte las pensiones establecidas en el artículo 80, el artículo 81 bis no puede interpretarse en el sentido de que excluya las pensiones de orfandad. En efecto, la utilización, en este precepto, de la expresión «pensi[ones] de supervivencia» en plural debe entenderse, según alega correctamente la Comisión, como referente a cualquier tipo de «pensiones», cuyo hecho generador es el fallecimiento de un funcionario, lo cual es el caso no solo de la pensión de supervivencia, sino también de la pensión de orfandad. Por lo demás, como acertadamente pone de relieve la Comisión, en virtud del artículo 80 del Estatuto, párrafos primero a tercero, y del artículo 21 del anexo VIII del Estatuto, la pensión de supervivencia y la pensión de orfandad se encuentran vinculadas, ya que el importe de la segunda está condicionado por el de la primera.

97      La aplicación del artículo 81 bis del Estatuto a las pensiones de orfandad no puede quedar cuestionada por las alegaciones de los demandantes que indican que las expresiones «pensi[ones] de supervivencia» y «causahabientes», utilizadas en dicho artículo, contemplan situaciones de coexistencia, entre el cónyuge supérstite y uno o varios ex cónyuges divorciados o entre varios cónyuges divorciados, situaciones reguladas en los artículos 27 y 28 del anexo VIII del Estatuto, por una parte, y entre el cónyuge supérstite y los huérfanos nacidos de un matrimonio anterior del funcionario fallecido, por otra parte, situación abordada por el artículo 22, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

98      En efecto, por una parte, el artículo 28 del anexo VIII del Estatuto, que es el precepto aplicable en el caso de autos, establece que, en caso de que existan uno o varios cónyuges divorciados y un cónyuge supérstite, o varios cónyuges divorciados, la pensión de viudedad se repartirá a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios. Por lo tanto, cuando se trate de una sola pensión determinada, las situaciones arriba mencionadas no pueden entenderse incluidas en la expresión «pensiones de supervivencia» en plural que figura en el artículo 81 bis, apartado 1, del Estatuto.

99      Por otra parte, si, mediante el empleo de las expresiones «pensiones» y «causahabientes», el artículo 81 bis, apartado 1, del Estatuto contemplara situaciones de coexistencia entre el cónyuge supérstite y los huérfanos nacidos de un matrimonio anterior del funcionario fallecido, exceptuados los hijos nacidos de la unión del funcionario fallecido y del cónyuge supérstite, ello supondría, como señala correctamente la Comisión, crear una diferencia de trato injustificada entre los distintos hijos del funcionario fallecido. Mientras que los hijos nacidos de la unión del funcionario fallecido con el cónyuge supérstite no verían limitadas sus pensiones, ya que el artículo 81 bis, apartado 1, del Estatuto no les sería aplicable, las pensiones de los huérfanos nacidos de un matrimonio anterior podrían ser limitadas en virtud de este último precepto. Tal diferencia de trato, injustificada y contraria al principio de igualdad de trato, no puede admitirse.

100    Finalmente, respecto a la alegación de los demandantes en la que observan que la pensión de supervivencia y la pensión de orfandad persiguen finalidades parcialmente distintas, cabe señalar que, aun suponiendo que tal fuera el caso, no sería suficiente, habida cuenta de cuanto antecede, para considerar que el artículo 81 bis, apartado 1, letra a), del Estatuto no se aplica a las pensiones de orfandad.

101    Asimismo, las alegaciones de los demandantes basadas en que la finalidad parcialmente diferente de las pensiones de supervivencia y de orfandad queda confirmada porque, por una parte, una vez alcanzada la mayoría de edad, los huérfanos pueden pedir que su pensión se abone en una cuenta separada de la cuenta del progenitor con derecho a la pensión de supervivencia y porque, por otra parte, la pérdida de la pensión de supervivencia no supone la pérdida de la pensión de orfandad y lleva consigo, por el contrario, la duplicación de su importe, no pueden desvirtuar la aplicación del artículo 81 bis del Estatuto a las pensiones de orfandad. En efecto, ambos tipos de pensiones forman parte, conjuntamente, de los ingresos percibidos por la familia Spagnolli debido al fallecimiento de uno de los cónyuges, y cuyo importe global, de acuerdo con el método de cálculo aplicado por la Comisión, se tiene en cuenta para respetar el principio de evitar el enriquecimiento de la familia a causa del fallecimiento.

102    Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia admite que la finalidad perseguida por la pensión de orfandad contemplada en el artículo 80, párrafo cuarto, del Estatuto, esto es, la que se paga a las personas equiparadas con los hijos a cargo, es compensar el sobrecoste soportado por el funcionario para la manutención del hijo (sentencia de 30 de enero de 2003, C/Comisión, T‑307/00, EU:T:2003:21, apartado 53), y debe considerarse que ocurre lo mismo en el caso de las pensiones de orfandad contempladas, concretamente, en el artículo 80, párrafo tercero, del Estatuto, del que se trata en el presente asunto, en lo que respecta a la pensión que ha de concederse a los hijos del Sr. Alberto Spagnolli.

103    Sin embargo, la finalidad de la pensión de orfandad, que es compensar el sobrecoste que supone para el funcionario superviviente la manutención de los hijos a cargo, contribuye al objetivo de promover, como afirman los demandantes, la autonomía económica de los citados hijos. En la medida en que la pensión de orfandad permite compensar el sobrecoste de manutención de los hijos, tal pensión forma parte de los ingresos de la familia y no se sustrae a la regla que proscribe el enriquecimiento debido al fallecimiento de un progenitor funcionario, regla cuya observancia se garantiza al aplicar la limitación contemplada en el artículo 81 bis del Estatuto.

104    Habida cuenta de lo anterior, debe declararse que el artículo 81 bis del Estatuto se refiere tanto a la pensión de supervivencia como a la de orfandad. Por lo tanto, el método de cálculo de los derechos a pensión aplicado por la Comisión al contabilizar las pensiones de orfandad dentro de los ingresos reales sujetos al límite máximo mencionado en el artículo 81 bis se atiene a dicho precepto.

105    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

106    Teniendo en cuenta lo expuesto, el recurso en el asunto T‑568/16 debe ser desestimado en su totalidad.

 Asunto T‑599/16

107    En el asunto T‑599/16, los demandantes impugnan la decisión de devolución de lo indebido, adoptada por la Comisión para recuperar los importes de las pensiones de supervivencia y de orfandad pagadas irregularmente a los demandantes porque, a su entender, se produjo un error en la comunicación n.o 2, corregida mediante nuevos cálculos de sus derechos a pensión contenidos en la comunicación n.o 3.

108    Al igual que en el asunto T‑568/16 (véase el apartado 61 anterior), y como se ha dejado constancia en el acta de la vista, los demandantes, en el presente asunto, desistieron en la vista de las alegaciones en las que impugnaban la realidad de los hechos, concretamente los importes y cálculos efectuados por la Comisión en las distintas comunicaciones y, en particular, en la comunicación n.o 2, sin por ello desistir de impugnar la legalidad del método de cálculo de los derechos a pensión aplicado por la Comisión en las citadas comunicaciones.

109    Además, en la vista, los demandantes desistieron de contestar la posibilidad de la Comisión de utilizar un documento adjunto al escrito de defensa y consistente en la captura de pantalla del resultado del cálculo del sueldo neto de un funcionario de grado AD 9, escalón 2, por medio de un instrumento informático denominado «calculadora».

110    En la demanda, los demandantes invocan, en esencia, tres motivos.

111    Los motivos primero y segundo se basan en la infracción del artículo 85 del Estatuto. En este sentido, los demandantes alegan que en el caso de autos no concurren los requisitos mencionados en el artículo 85 del Estatuto, esto es, la existencia de un ingreso indebido, por una parte, y el conocimiento o la evidencia del pago irregular, por otra, derivado de un error contenido en la comunicación n.o 2.

112    El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección. A este respecto, los demandantes también presentan una demanda de indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos debido a la vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

113    La Comisión plantea una solicitud de sobreseimiento respecto a las pretensiones de indemnización, pues considera que en cualquier caso carecen de fundamento. Además, rebate los otros motivos y alegaciones formulados por los demandantes en apoyo de sus pretensiones de anulación y alega que deben ser desestimados por infundados.

 Sobre las pretensiones de anulación

–       Sobre el primer motivo

114    Debe recordarse, con carácter preliminar, que, al igual que en el asunto T‑568/16 (véase el apartado 59 anterior), la decisión desestimatoria de la reclamación de 4 de marzo de 2016 en el presente asunto está desprovista de contenido autónomo, pues no hace sino confirmar, en lo esencial, la decisión de exigencia de lo indebido. Por lo tanto, debe entenderse que el recurso se interpone contra esta última decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43).

115    Mediante su primer motivo, los demandantes invocan la infracción del artículo 85 del Estatuto, derivada de que en el caso de autos no se está ante un supuesto de prestación indebida. Este motivo se subdivide en tres partes. En primer lugar, afirman que no existe una prestación indebida porque no hay error alguno sobre el importe de las asignaciones por hijo a cargo en la comunicación n.o 2. En segundo lugar, consideran que la inexistencia de prestación indebida se deriva de la ilegalidad de la comunicación n.o 3, causada porque en esta comunicación se tuvieron en cuenta las pensiones de orfandad para calcular el importe sujeto a la limitación máxima contemplada en el artículo 81 bis del Estatuto. En tercer lugar, aducen que la inexistencia de prestación indebida resulta de la exclusión, en esa misma comunicación, de las asignaciones familiares en el importe de los ingresos hipotéticos (importe A) del Sr. Alberto Spagnolli.

116    La Comisión replica que las tres partes del primer motivo carecen de fundamento y deben desestimarse. Añade, en el escrito de dúplica, que la segunda parte es inadmisible, ya que se ha planteado de manera extemporánea.

117    Puesto que, mediante la primera parte del primer motivo, los demandantes reproducen las alegaciones expuestas en el asunto T‑568/16, destinadas a impugnar que en el importe de los ingresos hipotéticos (importe A) del Sr. Alberto Spagnolli se hubiera tenido en cuenta dos veces el importe de las asignaciones familiares, y que, como se ha recordado en el apartado 108 anterior, los demandantes desistieron en la vista de impugnar la realidad de los hechos, esto es, los cálculos efectuados por la Comisión en las distintas comunicaciones, debe entenderse que los demandantes también han desistido de esta parte del primer motivo.

118    En cualquier caso, cabe precisar que, gracias a las respuestas de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, el 25 de octubre de 2017, se comprobó que el importe de los ingresos hipotéticos (importe A) del Sr. Alberto Spagnolli, consistente en 8 937,32 euros, que aparece en la comunicación n.o 2, contabilizaba, como ha alegado la Comisión, seis asignaciones por hijo a cargo en vez de tres. Por lo tanto, las alegaciones de los demandantes en que señalaban que el importe de 8 937,37 euros contabilizaba asignaciones simples por hijo a cargo eran infundadas en cualquier caso.

119    En cuanto a la segunda parte del primer motivo, es preciso señalar que los demandantes reiteran las alegaciones expuestas en el asunto T‑568/16 relativas a la interpretación textual, sistemática y teleológica del artículo 81 bis del Estatuto, que llevan a la conclusión de que el método de cálculo de la Comisión, que consiste en aplicar ese precepto a las pensiones de orfandad en la comunicación n.o 3, hace que esta sea ilegal y, por lo tanto, que mediante ella no pueda demostrarse la existencia de una prestación indebida.

120    Sin embargo, estas alegaciones ya se han desestimado por infundadas al examinar el asunto T‑568/16 (véanse los apartados 92 a 104 anteriores). Por lo tanto, no pueden prosperar en el presente asunto con carácter incidental, como solicitan los demandantes. Debe así desestimarse la segunda parte por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada al respecto por la Comisión (véase el apartado 116 anterior).

121    En la tercera parte del primer motivo, los demandantes afirman que no existe pago de lo indebido a raíz de los errores de cálculo que contiene la comunicación n.o 3, con reproducción de las alegaciones ya formuladas en apoyo de su segundo motivo en el asunto T‑568/16.

122    A este respecto, procede recordar que, a raíz de las respuestas de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, con fecha de 25 de octubre de 2017, los demandantes desistieron de impugnar la realidad de los hechos, en concreto, los cálculos detallados efectuados por la Comisión en las distintas comunicaciones. En efecto, desistieron concretamente de su segundo motivo, planteado en el asunto T‑568/16, en el que formulaban alegaciones idénticas a las expuestas en la tercera parte del primer motivo del presente asunto, esto es, alegaciones que señalaban que el cálculo en la comunicación n.o 3 contenía errores respecto a la contabilización de las asignaciones por hijo a cargo (véase el apartado 115 anterior). Por lo tanto, debe concluirse que los demandantes también han desistido de las alegaciones referidas en los apartados 115 y 121 anterior.

123    A todos los efectos, debe recordarse que la comunicación n.o 3 no contiene errores de aplicación del artículo 81 bis del Estatuto (véase el apartado 104 anterior) ni errores de cálculo en la contabilización de las asignaciones por hijo a cargo. En efecto, el artículo 81 bis del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las pensiones de orfandad. Además, los cálculos contenidos en la comunicación n.o 3, en la medida en que contabilizan tres asignaciones por hijo a cargo dentro del importe de los ingresos hipotéticos (importe A) del Sr. Alberto Spagnolli, como se desprende de las respuestas de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, el 25 de octubre de 2017, no adolecen de los errores señalados por los demandantes, cuyas alegaciones destinadas a defender la inexistencia de pago indebido por causa de errores de cálculo en la comunicación n.o 3 resultan por lo tanto, y en cualquier caso, infundadas.

124    En la réplica, en primer lugar, los demandantes añaden que, aun utilizando el método de la «calculadora», mencionado en el apartado 109 anterior, no existe pago indebido. A este respecto, afirman que la contabilización de los ingresos hipotéticos, esto es, el importe A, y de los ingresos reales, esto es, el importe B, del Sr. Alberto Spagnolli no respeta lo dispuesto en el artículo 81 bis del Estatuto y que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, esta contabilización no puede responder a la necesidad de imposición acumulativa de los ingresos. Consideran que, aun cuando la Comisión podía calcular el impuesto de la Unión acumulando el sueldo percibido por el Sr. Alberto Spagnolli y el importe de la pensión de supervivencia, no debió tener en cuenta esta acumulación a efectos de aplicar el artículo 81 bis del Estatuto. Según los demandantes, la acumulación de los ingresos de ambos cónyuges es decisiva, ya que permite tener en cuenta el importe incrementado de las asignaciones por hijo a cargo percibidas por el Sr. Alberto Spagnolli al calcular los ingresos reales (importe B), aun cuando este ya las recibía antes del fallecimiento de su esposa, de acuerdo con el artículo 67 del Estatuto. Por todo ello, los demandantes consideran que esta acumulación es errónea.

125    En segundo lugar, los demandantes afirman que el límite máximo contemplado en el artículo 81 bis debe entenderse como una comparación entre las cotizaciones de solidaridad mencionadas en ese precepto, atribuidas únicamente en virtud de dicho artículo, por una parte, y los ingresos del funcionario fallecido, por otra parte, determinados de manera hipotética como si continuara viviendo. Consideran, por lo tanto, que el método aplicable debería ser distinto dependiendo de que el cónyuge supérstite tenga o no, por sí mismo, la condición de funcionario que ya recibía los complementos familiares y las asignaciones por hijo a cargo simples, antes del fallecimiento. A su entender, en el supuesto de que el cónyuge supérstite sea a su vez funcionario, los ingresos que se le atribuyen debido al fallecimiento de su cónyuge funcionario se integran mediante la suma de los importes de la pensión de supervivencia y de las asignaciones por hijo a cargo simples, y deducen de ello que, en el caso de autos, los ingresos reales (importe B) solo deben incluir esos dos importes.

126    A este respecto, debe señalarse que las alegaciones recordadas en los apartados 124 y 125 anteriores pretenden invocar nuevos motivos de ilegalidad de la comunicación n.o 3. Dichos motivos de ilegalidad, como se ha recordado en el apartado 124 anterior, se plantean por primera vez en la réplica presentada en el asunto T‑599/16, que pretende, en particular, la anulación de la decisión de devolución de lo indebido. Como ya se ha indicado en el apartado 66 anterior, no figuran en el recurso interpuesto en el asunto T‑568/16, que pretende la anulación de la comunicación n.o 3, ni en la demanda presentada en el asunto T‑599/16.

127    Pues bien, en el asunto T‑599/16, los demandantes no pueden impugnar válidamente la legalidad de la comunicación n.o 3 mediante excepción de ilegalidad a efectos del artículo 277 TFUE, suponiendo que hayan pretendido actuar de esa manera. Si se consideraban legitimados para ello, deberían haber planteado los motivos nuevos de que se trata en el asunto T‑568/16, que versa sobre esa comunicación. Por otra parte, la apreciación de los requisitos de admisibilidad de dichos motivos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General solo es pertinente con arreglo a esa norma.

128    En cualquier caso, puesto que los demandantes afirmaron en la vista que no desistían de las alegaciones en cuestión y precisaron que su retraso estaba justificado por haber recibido a su vez con retraso la información sobre los cálculos aplicados por la Comisión para determinar sus derechos a pensión y, por lo tanto, por haber comprendido tardíamente el método de cálculo aplicado por esa institución, cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por los demandantes en la vista, no hay razón nueva alguna de hecho o de Derecho referente a la comunicación n.o 3 que justifique iniciar un nuevo plazo para recurrir por nulidad dicha comunicación.

129    En primer lugar, se desprende del recurso interpuesto en el asunto T‑568/16 que los demandantes entendieron que la Comisión había acumulado las retribuciones percibidas por el cónyuge superviviente y el cónyuge fallecido (véase el apartado 74 anterior). En efecto, los propios demandantes explican, en su recurso en el asunto T‑568/16, que la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, los ingresos hipotéticos (importe A), integrados por la suma del salario neto de la difunta si hubiera continuado con vida y del salario neto del cónyuge supérstite en el momento del fallecimiento, incluidas las asignaciones por los tres hijos a cargo, y, por otra parte, el importe correspondiente a los ingresos reales (importe B) que el cónyuge percibiría si no se aplicara la limitación máxima prevista en el artículo 81 bis y que está integrado por la suma de los ingresos netos del cónyuge superviviente, la pensión de supervivencia y las pensiones de orfandad.

130    En segundo lugar, ya se indicaba en la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015 que, puesto que la ratio legis del artículo 81 bis del Estatuto es evitar el enriquecimiento de la familia a raíz del fallecimiento de un funcionario, el método de cálculo aplicado por la Comisión consistía en calcular la diferencia entre los ingresos reales (importe B) y los ingresos hipotéticos (importe A), con objeto de deducirla proporcionalmente de las pensiones de supervivencia y de orfandad.

131    En tercer lugar, ciertamente, la composición de los dos importes correspondientes a los «salarios netos» del Sr. Alberto Spagnolli que forman parte de los ingresos hipotéticos (importe A), indicados en la comunicación n.o 3, esto es, por una parte, el importe de 7 722,61 euros y, por otra parte, el de 8 084,74 euros, no aparece ni en la comunicación n.o 3, ni en la decisión desestimatoria de la reclamación de 4 de marzo de 2016 ni en el escrito de defensa de la Comisión. Sin embargo, esa omisión, tanto en la comunicación n.o 3 como en las otras comunicaciones, no ha impedido a los demandantes comprender y, por lo tanto, impugnar, dentro de plazo, es decir, en el ámbito del recurso de anulación de la comunicación n.o 3 en el asunto T‑568/16, el método de cálculo aplicado por la Comisión, que consiste en acumular el salario del cónyuge supérstite y el del cónyuge fallecido. Ni la adopción de la decisión de devolución de lo indebido ni la comunicación de los cálculos detallados que componen los salarios hipotéticos señalados en las distintas comunicaciones pueden constituir hechos nuevos que permitan a los demandantes —que no utilizaron en tiempo hábil las vías de recurso que se les proponían frente a un acto lesivo— presentar nuevos motivos de anulación de la comunicación n.o 3 y eludir el cumplimiento del plazo de recurso contra dicha comunicación.

132    De ello se desprende que las alegaciones referidas en los apartados 124 y 125 anteriores, planteadas por primera vez en la réplica en el asunto T‑599/16, se han planteado en cualquier caso de forma extemporánea, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento, y deben desestimarse por inadmisibles (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento, T‑139/99, EU:T:2000:182, apartados 59 y 62 y jurisprudencia citada, y de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/04, EU:T:2007:81, apartado 164 y jurisprudencia citada).

133    De lo anterior se deduce que no cabe acoger el presente motivo.

–       Sobre el segundo motivo

134    Mediante su segundo motivo, los demandantes sostienen que no concurre en el caso de autos el carácter evidente de la irregularidad de las prestaciones percibidas en concepto de pensiones de supervivencia y de orfandad, como requisito contemplado en el artículo 85 del Estatuto para fundamentar una decisión de devolución de lo indebido.

135    A este respecto, en primer lugar, los demandantes alegan que las sentencias mencionadas en la decisión desestimatoria de la reclamación de 4 de marzo de 2016 no son pertinentes en el caso de autos. A su entender, esas sentencias se refieren a situaciones diferentes de la de los demandantes, concretamente, a la situación del funcionario, destinatario de prestaciones indebidas, que ha realizado declaraciones incorrectas ante la administración de que se trata, o ante el funcionario que, al ver que se le concede un importe indebido, no señala el error ni expresa dudas sobre la existencia del error en cuestión ante la administración para poder efectuar las comprobaciones necesarias. Afirman que, a diferencia de las situaciones examinadas en las sentencias mencionadas en la decisión desestimatoria de la reclamación de 4 de marzo de 2016, en el caso de autos se iniciaron varias gestiones ante la administración, cumpliendo el deber de diligencia exigido al funcionario. Estas gestiones tenían por objeto, en particular, alegar que las pensiones de supervivencia y de orfandad habían sido minusvaloradas. Según los demandantes, la administración adoptó la comunicación n.o 2 y estableció el aumento de los derechos a pensión precisamente debido a esas gestiones.

136    En segundo lugar, por un lado, consideran que no sería razonable por parte de la Comisión exigir que los demandantes, después de obtener la modificación del límite de los derechos a pensión que a su entender se les debían, insistan en sus gestiones ante la administración para comprobar si se ha equivocado o no al calcular el importe de sus derechos a pensión. Por otro lado, aun cuando la comunicación n.o 2 contenga un error favorable a los demandantes, la Comisión no puede afirmar que el Sr. Alberto Spagnolli no haya cumplido su deber de diligencia al discutir con la administración los importes percibidos, ni que, de un modo u otro, debiera haber reconocido que se había incurrido en un error que le favorecía.

137    En tercer lugar, aducen que su situación está ligada a la resolución de cuestiones jurídicas complejas como, por ejemplo, si las asignaciones por hijo a cargo deben contabilizarse o no al calcular la limitación contemplada en el artículo 81 bis del Estatuto. Esta complejidad no permite, en su opinión, calificar el posible error de la administración como «tan evidente que el interesado no podía dejar de conocerlo».

138    En cuarto lugar, aseveran que la administración no puede afirmar que la duda respecto a la existencia de un error que hubiera dado lugar a una percepción indebida debería haber surgido de la lectura de la comunicación n.o 2, puesto que, en la columna derecha de la parte central de este anexo, titulada «nuevo [importe] neto del Sr. B. Spagnolli», estaban contabilizadas seis asignaciones por hijo a cargo. Esta columna se refería al cálculo de los ingresos reales (importe B), en el que se computaban correctamente seis asignaciones por hijo a cargo.

139    En quinto lugar, sostienen que la falta de conocimiento del error introducido en la comunicación n.o 2 se desprende claramente de la reclamación presentada contra la comunicación n.o 3. Según los demandantes, esta reclamación muestra que el aumento previsto en la comunicación n.o 2 había sido entendido por los demandantes en el sentido de que estaba relacionado con la reducción del salario del Sr. Alberto Spagnolli que siguió a su comisión de servicios y con la corrección de un error de cálculo anterior que le perjudicaba, contenido en la comunicación n.o 1. Los demandantes no asociaron ese aumento a un supuesto error de la administración favorable al Sr. Alberto Spagnolli en el cálculo de las asignaciones por hijo a cargo dentro de los ingresos hipotéticos (importe A) de este funcionario.

140    En sexto lugar, arguyen que, en la medida en que, en el momento del fallecimiento de su esposa, el Sr. Alberto Spagnolli era funcionario AD 12, mientras que en el momento de la adopción de la comunicación n.o 2 era funcionario AD 9, debido a los términos utilizados por la administración tanto en la comunicación n.o 2 como en la comunicación n.o 3, esto es: «sueldo neto del Sr. Spagnolli en el momento del fallecimiento», no existe razón alguna para extrañarse de que el sueldo neto en el momento del fallecimiento fuera mayor que el sueldo actual.

141    En primer lugar, la Comisión sostiene que, puesto que el Sr. Alberto Spagnolli estuvo asociado a la definición de un cálculo diferente del límite máximo de las pensiones de supervivencia y de orfandad, lo cual dio lugar a un importe neto mayor de esas pensiones en la comunicación n.o 2, sabía que el cálculo distinto de las asignaciones por hijo a cargo en la definición de los ingresos hipotéticos (importe A) había originado la modificación del importe de esas pensiones en dicha comunicación. Es decir, puesto que la diferencia entre las cantidades señaladas en la comunicación n.o 2, que eran erróneas, y las de la comunicación n.o 3, que eran correctas, se debía exclusivamente a la contabilización de esas asignaciones por hijo a cargo en los ingresos hipotéticos —en la que dichas asignaciones se calcularon por error dos veces— y puesto que, al parecer, para la rectificación efectuada por la Comisión en la comunicación n.o 2 la contribución del Sr. Alberto Spagnolli resultó decisiva, en el caso de autos se cumple el requisito de conocimiento de la irregularidad del pago de las pensiones de los demandantes.

142    En segundo lugar, la Comisión alega que el error contenido en la comunicación n.o 2 era, en cualquier caso, tan evidente que el Sr. Alberto Spagnolli no podía dejar de conocerlo. A su entender, la simple lectura del importe de los ingresos hipotéticos y del de los ingresos reales mostraba que el segundo, al tiempo que contabilizaba las asignaciones por hijo a cargo duplicadas, era inferior al primero. Esto debería haber alertado a cualquier funcionario diligente y haberlo instado a ponerse en contacto con la administración para señalar el error. Además, la mera lectura del artículo 66 del Estatuto habría mostrado fácilmente que el sueldo base del cónyuge supérstite de grado AD 9 era poco compatible con el importe indicado en la comunicación n.o 2, como también confirma, por lo demás, la versión impresa del cálculo efectuado mediante la «calculadora», mencionada en el apartado 109 anterior, de la cual se ha incorporado una copia al escrito de defensa.

143    A mayor abundamiento, según la Comisión, habida cuenta del elevado grado alcanzado como funcionario antes de ser enviado en comisión de servicios a Parma, esto es, el grado AD 12, era perfectamente exigible un deber de diligencia al Sr. Alberto Spagnolli.

144    Además, la Comisión aduce que, puesto que cualquier funcionario debe conocer las normas estatutarias relativas, en el caso de autos, al importe del sueldo de funcionario de grado AD 9 (artículo 66 del Estatuto) y al de las asignaciones por hijo a cargo (artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto; artículos 67 y 81, párrafo segundo, del Estatuto), el Sr. Alberto Spagnolli no puede alegar válidamente que el error de cálculo respecto a la fijación del límite máximo de las pensiones de supervivencia, de las que era beneficiario junto con sus hijos, no era evidente en el sentido del artículo 85, párrafo primero, del Estatuto. Según la Comisión, puesto que se cumplía este requisito, la decisión de devolución de lo indebido se adoptó conforme a Derecho y el recurso debería ser desestimado por infundado.

145    En el caso de autos, debe apreciarse si la Comisión tiene derecho a exigir el reintegro de los importes percibidos indebidamente por los demandantes atendiendo al artículo 85 del Estatuto. Dicho artículo dispone que «las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución cuando el beneficiario haya tenido conocimiento de la irregularidad del pago o cuando esta sea tan evidente que no haya podido dejar de advertirla». Se desprende de este tenor que, para que una cantidad pagada sin justificación pueda devolverse, es necesario acreditar, o bien que el beneficiario tenía conocimiento efectivo del carácter irregular del pago, o bien que la irregularidad era tan evidente que el beneficiario no hubiere podido dejar de advertirla (sentencias de 11 de octubre de 1979, Berghmans/Comisión, 142/78, EU:C:1979:233, apartado 9; de 9 de septiembre de 2008, Ritto/Comisión, F‑18/08, EU:F:2008:110, apartado 29, y de 21 de noviembre de 2013, Roulet/Comisión, F‑72/12 y F‑10/13, EU:F:2013:184, apartado 46).

146    El artículo 85 del Estatuto, por lo tanto, contempla la posibilidad de que la administración pueda recuperar cualquier cantidad percibida indebidamente en dos supuestos, esto es, cuando el beneficiario haya tenido conocimiento de la irregularidad del pago, por una parte, y cuando esa irregularidad sea tan evidente que este no haya podido dejar de advertirla, por otra parte.

147    Por lo que se refiere al primer supuesto, y aun admitiendo que la Comisión haya querido optar por él en la decisión desestimatoria de la reclamación de 4 de marzo de 2016, corresponde a la administración demostrar que el beneficiario tenía conocimiento efectivo del carácter irregular del pago (sentencia de 26 de junio de 2013, Achab/CESE, F‑21/12, EU:F:2013:95, apartado 44).

148    En cuanto al segundo supuesto, ha de tenerse en cuenta en cada caso la capacidad del funcionario interesado para efectuar las comprobaciones necesarias (véase la sentencia de 26 de junio de 2013, Achab/CESE, F‑21/12, EU:F:2013:95, apartado 45 y jurisprudencia citada).

149    En el caso de autos, respecto al primer supuesto, para poder considerar que existe prueba del conocimiento efectivo por parte del Sr. Alberto Spagnolli de la irregularidad del pago, la Comisión debe demostrar que el interesado sabía, en primer lugar, que los ingresos hipotéticos (importe A) indicados en la comunicación n.o 2 duplicaban las asignaciones por hijo a cargo; en segundo lugar, que ese cómputo era incorrecto y, en tercer lugar, que este cómputo había originado la irregularidad de los pagos de las pensiones de supervivencia y orfandad ordenados de acuerdo con la comunicación n.o 2.

150    Pues bien, las afirmaciones de la Comisión, esto es, que el Sr. Alberto Spagnolli estaba al corriente de la duplicación de las asignaciones por hijo a cargo en los ingresos hipotéticos indicados en la comunicación n.o 2, debido a los contactos que había mantenido con la administración para conseguir que se modificaran los cálculos de sus derechos a pensión por supervivencia y orfandad contenidos en la comunicación n.o 1, no pueden demostrar que se cumpliera en el caso de autos el requisito basado en el conocimiento de la irregularidad del pago, es decir, que se cumplieran los tres requisitos recordados en el apartado 149 anterior. En efecto, en primer lugar, esas afirmaciones se basan en una simple presunción. En segundo lugar, los contactos entre los demandantes y la administración se referían a los errores de cálculo de la comunicación n.o 1, y no al método de cálculo aplicado en la comunicación n.o 2. En tercer lugar, debido, por una parte, a la ambigüedad —reconocida por la propia AFPN en la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015— de la expresión «sueldo neto del Sr. Spagnolli en el momento del fallecimiento» utilizada en la comunicación n.o 2 para indicar los ingresos hipotéticos (importe A) y, por otra parte, a la falta de detalles de los importes contabilizados en dichos ingresos, la Comisión no puede sostener que el Sr. Alberto Spagnolli sabía que esos ingresos comprendían seis asignaciones por hijo a cargo ni, con mayor razón, que el interesado sabía que ese cálculo era incorrecto y, además, que sabía que tal cálculo había dado lugar a prestaciones indebidas.

151    Por lo tanto, a falta de prueba, por parte de la Comisión, del conocimiento de la existencia de un error en el sentido del artículo 85 del Estatuto, ha de comprobarse si, en el caso de autos, la Comisión podía legítimamente considerar que la irregularidad del pago era tan evidente que el Sr. Alberto Spagnolli no podía dejar de advertirla; es decir, hay que comprobar si la situación de los demandantes es la contemplada en el segundo supuesto recordado en el apartado 146 anterior.

152    A este respecto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia, el interesado no está dispensado de todo esfuerzo de reflexión o control; antes bien, procede la devolución en cuanto se trate de un error que no puede escapar a un funcionario normalmente diligente que se presume conoce las normas relativas a sus retribuciones (sentencias de 11 de julio de 1979, Broe/Comisión, 252/78, EU:C:1979:186, apartado 13, y de 17 de enero de 1989, Stempels/Comisión, 310/87, EU:C:1989:9, apartado 10).

153    También se desprende de la jurisprudencia que, entre los datos tomados en consideración por el juez de la Unión para apreciar el carácter evidente del error de la administración, además del nivel de responsabilidad del funcionario en relación con su grado y antigüedad, debe tenerse en cuenta si están suficientemente claros los preceptos del Estatuto que definen los requisitos de concesión de las retribuciones debidas al interesado, así como la importancia de las modificaciones introducidas en su situación personal o familiar, cuando el pago de la cantidad controvertida está ligado a la apreciación de esas circunstancias por parte de la administración (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2015, CESE/Achab, T‑430/13 P, EU:T:2015:122, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 27 de enero de 2016, DF/Comisión, T‑782/14 P, EU:T:2016:29, apartados 25 y 27).

154    Resulta del examen de esa jurisprudencia que no puede deducirse que el criterio de la antigüedad prevalezca sobre los demás. Por el contrario, de ello se deriva la exigencia de toma en consideración del conjunto de los datos y de las circunstancias de cada caso que puedan justificar una mayor toma en consideración de unos criterios con respecto a otros (sentencia de 27 de febrero de 2015, CESE/Achab, T‑430/13 P, EU:T:2015:122, apartado 43).

155    Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no es necesario que el funcionario interesado, en el ejercicio del deber de diligencia que le incumbe, pueda determinar con precisión el alcance del error cometido por la administración. A este respecto, basta que tenga dudas sobre la procedencia de los pagos de que se trata para que esté obligado a manifestarse ante la administración, de modo que esta pueda realizar las comprobaciones necesarias (véase la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Roulet/Comisión, F‑72/12 y F‑10/13, EU:F:2013:184, apartado 50 y jurisprudencia citada).

156    Con carácter preliminar, debe observarse en primer lugar que la apreciación del carácter evidente de una irregularidad de la administración efectuada al determinar los derechos a pensión, a diferencia de la apreciación de la observancia del deber de motivación de la comunicación modificativa de esos derechos, debe llevarse a cabo de acuerdo con los datos de que disponga el interesado en el momento en que se produjo la irregularidad de la administración, esto es, en el caso de autos, en el momento en que se emitió la comunicación n.o 2, según la capacidad y las competencias ligadas a su grado personal, de acuerdo con el deber de diligencia que sea razonable esperar que demuestre el funcionario y según la claridad de los preceptos que regulan estos derechos.

157    En segundo lugar, cabe señalar que, en el caso de autos, la apreciación de la «presunción de conocimiento» de la irregularidad de los pagos percibidos por los demandantes, por una parte, se encuentra estrictamente relacionada con la comprensión de los cálculos de los derechos a pensión aplicados por la propia administración, que permite determinar, en concreto, qué importe de las asignaciones por hijo a cargo debe contabilizarse en los ingresos hipotéticos (importe A) y, por otra parte, da por supuesto el acceso al cálculo detallado que subyace a la determinación del sueldo neto del Sr. Alberto Spagnolli, tenido en cuenta en los ingresos hipotéticos (importe A).

158    En primer término, se observa que el cálculo de los derechos a pensión aplicado por la Comisión no se desprende claramente del tenor de los preceptos aplicables en el caso de autos.

159    El artículo 81 bis del Estatuto no establece expresamente la acumulación de las retribuciones del cónyuge supérstite y del cónyuge fallecido. Esta acumulación, según se explica en la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015 —como ha confirmado la Comisión en la vista— se lleva a cabo en interés de los demandantes (véase el apartado 66 anterior). Puesto que ese artículo no se refiere a los ingresos del Sr. Alberto Spagnolli para calcular el límite máximo que no debe rebasarse para evitar el enriquecimiento de la familia a causa del fallecimiento, dicho artículo no contiene más información sobre los importes que deben incluirse en estos ingresos, en particular respecto a las asignaciones por hijo a cargo.

160    El artículo 81 del Estatuto, párrafo segundo, según el cual «el beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho a una asignación por hijo a su cargo equivalente al doble de la cuantía de la asignación prevista en la letra b) del apartado 1, del artículo 67», también podía inducir a error a los demandantes. En efecto, debido al fallecimiento de la esposa del Sr. Alberto Spagnolli, podían considerar que, para mantener el efecto útil de dicho precepto, la Comisión debía tener en cuenta un importe duplicado de las asignaciones por hijo a cargo no solo para determinar los ingresos reales (importe B), sino también para determinar los ingresos hipotéticos (importe A) del cónyuge supérstite. Además, la formulación utilizada en las distintas comunicaciones para identificar este último importe, esto es, el «sueldo neto del Sr. Spagnolli en el momento del fallecimiento con tres hijos a su cargo», puede dificultar la comprensión de la composición de los ingresos hipotéticos (importe A) del Sr. Alberto Spagnolli. Dicha formulación, en efecto, puede entenderse en el sentido de que los ingresos hipotéticos (importe A) deben calcularse «en el momento del fallecimiento» y, por lo tanto, teniendo en cuenta el fallecimiento, lo que implicaría contabilizar por duplicado el importe de las asignaciones por hijo a cargo, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto, párrafo segundo, en vez de omitirlo, lo que implica, por el contrario, la contabilización de un importe simple de las asignaciones por hijo a cargo.

161    Además, debe ponerse de relieve que, como ha confirmado la Comisión en la vista, no existen disposiciones generales ejecutivas ni notas de servicio que permitan explicar el método de aplicación práctica del artículo 81 bis del Estatuto cuando, como en el caso de autos, tanto el cónyuge supérstite como el fallecido son funcionarios de la Unión. Las explicaciones sobre los cálculos efectuados por la Comisión en la comunicación n.o 2 solo aparecen en la fase de la decisión desestimatoria de la reclamación presentada contra la comunicación n.o 3, es decir, el 3 de agosto de 2015. Solo en esta fase la AFPN expone que la contabilización de los ingresos del Sr. Alberto Spagnolli en el cálculo del límite máximo contemplado en el artículo 81 bis del Estatuto (importe A) tiene en cuenta, para fijar el límite máximo contemplado en el artículo 81 bis del Estatuto, los ingresos del Sr. Spagnolli calculados de manera dinámica, esto es, de acuerdo con su grado personal en el momento del cálculo, dando por sentada una ficción jurídica consistente en suponer que no se ha producido el fallecimiento de su cónyuge y que, por lo tanto, se computa en dichos ingresos el importe simple de las asignaciones por hijo a cargo.

162    En segundo lugar, debe recordarse que ni la comunicación n.o 1, ni la n.o 1 bis, ni tampoco la n.o 2, proporcionaban los detalles de la composición de los importes de los ingresos hipotéticos del Sr. Spagnolli (importe A). Por consiguiente, no puede afirmarse que los demandantes dispusieran de datos suficientes para identificar, o al menos sospechar, en primer lugar, que la Comisión hubiera contabilizado en la comunicación n.o 2 el importe duplicado de las asignaciones por hijo a cargo en los ingresos hipotéticos (importe A) del Sr. Alberto Spagnolli; en segundo lugar, que esta contabilización fuera incorrecta, y, en tercer lugar, que dicha contabilización hubiera dado lugar a un pago indebido.

163    Por lo demás, puesto que la comunicación n.o 1, en la que se efectuaron los cálculos incorrectos, fue corregida mediante la comunicación n.o 1 bis, emitida el mismo día que la comunicación n.o 2, no podía servir al Sr. Alberto Spagnolli como referencia para comprender los cálculos detallados contenidos en la comunicación n.o 2. Asimismo, la comunicación n.o 1 bis, al haber tenido en cuenta un sueldo distinto y al haber sido emitida después de las gestiones emprendidas por el Sr. Alberto Spagnolli a causa de la infravaloración de sus derechos a pensión, tampoco es un acto que permita considerar que el interesado no podía dejar de advertir el error de cálculo contenido en la comunicación n.o 2 que dio lugar a una prestación indebida, ni considerar que él hubiera contribuido a que se produjera dicho error de cálculo y, de resultas de ello, a que los demandantes recibieran una prestación indebida.

164    Además, la reconstrucción de los cálculos de la comunicación n.o 2, que ha sido posible gracias a los documentos aportados por la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, el 25 de octubre de 2017, muestra que la contabilización por duplicado de las asignaciones por hijo a cargo, esto es, seis asignaciones por hijo a cargo en vez de tres, en los ingresos hipotéticos (importe A) afectó igualmente a la determinación del impuesto aplicable a dichos ingresos. A consecuencia de ello, la diferencia entre el importe percibido por error por parte de los demandantes según la comunicación n.o 2 y el que habrían debido percibir, por el contrario, no resulta de la mera sustracción de tres asignaciones por hijo a cargo. Por lo tanto, aun cuando la Comisión intente simplificar el error de la comunicación n.o 2 reduciéndolo a la contabilización de seis asignaciones por hijo a cargo en vez de tres, esto no corresponde a la realidad y, sobre todo, a falta de cálculo detallado respecto a la base de los ingresos hipotéticos (importe A), tal error no era desde luego evidente.

165    Por otra parte, debe ponerse de relieve que, al dictarse la decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, la propia AFPN afirmó explícitamente que el examen por fases de las distintas comunicaciones de fijación de los derechos a pensión conduce a admitir que el método aplicado por la Comisión «no era comprensible directamente».

166    Por añadidura, cabe señalar que los funcionarios de la Comisión, concretamente, los de la unidad PMO.4, de los que se supone que, al desempeñar sus tareas, conocen y aplican el método de cálculo de los derechos a las pensiones de supervivencia y de orfandad, incurrieron en varias ocasiones en errores de cálculo de los derechos de los demandantes, como demuestran las sucesivas comunicaciones. En efecto, la comunicación n.o 1, de 29 de julio de 2011, fue rectificada por la n.o 1 bis, de 17 de abril de 2012, y por la n.o 2 del mismo día. Esta última comunicación, a su vez, fue corregida y sustituida por la n.o 3, de 6 de febrero de 2015. Por lo tanto, aun cuando se quisiera admitir que el Sr. Alberto Spagnolli podía haber utilizado la calculadora, mencionada en el apartado 109 anterior, no por ello se demuestra que el error fuera tan evidente que el Sr. Alberto Spagnolli no podía dejar de advertirlo. Además, la posibilidad de utilizar la calculadora presupone el conocimiento de los cálculos detallados aplicados por la Comisión, toda vez que se han de introducir manualmente los distintos importes tenidos en cuenta para determinar los derechos a pensión.

167    Finalmente, respecto a la diligencia exigible a un funcionario del grado correspondiente al del Sr. Alberto Spagnolli, tal exigencia no puede implicar, a falta de varios datos pertinentes en las comunicaciones de determinación de los derechos controvertidos en el caso de autos, a falta de claridad en lo dispuesto en el Estatuto y al existir varios errores a lo largo del tiempo ocasionados por la propia administración, que el funcionario en cuestión, que ya ha iniciado varias gestiones, insista en interrogar a la administración para obtener una comprobación posterior de los cálculos aplicados por esta. En una situación como la del caso de autos, resulta razonable esperar a que, a raíz de las numerosas gestiones del Sr. Alberto Spagnolli ante la Comisión, esta institución aprecie correctamente su situación y no efectúe pagos irregulares. Exigir del interesado que continúe presentando solicitudes ante la administración, aun cuando razonablemente pueda esperar obtener una valoración correcta de sus derechos a las pensiones de supervivencia y de orfandad en caso de que la institución corrija los errores contenidos en la primera comunicación de los derechos a pensión, en particular como consecuencia de sus gestiones, contravendría lo que es razonable esperar de su parte en virtud del deber de diligencia.

168    Se desprende de lo que antecede que no pueden prosperar las alegaciones de la Comisión según las cuales la mera lectura de un importe mayor de los ingresos hipotéticos indicado en la comunicación n.o 2 con respecto a los ingresos reales allí consignados podía ser suficiente para suscitar dudas sobre la existencia de una irregularidad. En efecto, habida cuenta de las dificultades de comprensión del método de cálculo aplicado por la Comisión, de la falta de disposiciones generales de ejecución o de notas de servicio que hubieran podido precisar el alcance y la aplicación práctica del artículo 81 bis del Estatuto, de las dificultades de interpretación de este precepto (véanse los apartados 92 a 104 anterior), de la falta de algunos detalles referentes a los cálculos efectuados por la Comisión en las distintas comunicaciones, de la utilización de la expresión «sueldo neto del Sr. Spagnolli en el momento del fallecimiento», que la propia AFPN reconoce que es ambigua en la primera decisión desestimatoria de la reclamación de 3 de agosto de 2015, y de los diversos errores cometidos, la Comisión no puede sostener que la irregularidad de los pagos recibidos por los demandantes de acuerdo con la comunicación n.o 2 fuera tan evidente que el funcionario en cuestión, habida cuenta de su grado personal, no pudiera dejar de advertirla (véase, a contrario, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, Ritto/Comisión, F‑18/08, EU:F:2008:110, apartado 34, sobre un litigio en el que el demandante no podía invocar cualquier ambigüedad del texto de las disposiciones aplicables).

169    En definitiva, no cabe sostener que las competencias y los conocimientos vinculados al grado del Sr. Alberto Spagnolli, a partir de la mera lectura de la comunicación n.o 2, pudieran permitirle resolver las dificultades de interpretación jurídica de las normas del Estatuto de que se trata en el caso de autos, identificar los cálculos aplicados por la Comisión y entender que la comunicación n.o 2 adolecía de un error que daba lugar a un pago irregular.

170    Puesto que en el caso de autos no se cumple el requisito de la evidencia de la irregularidad del pago, la Comisión no tenía fundamentos para reclamar a los demandantes la devolución de lo indebido.

171    Por lo tanto, debe desestimarse la decisión de devolución de lo indebido, sin que sea necesario pronunciarse sobre el tercer motivo de anulación.

 Sobre las pretensiones de indemnización

172    Los demandantes formulan alegaciones en las que se invoca la responsabilidad en que ha incurrido la administración y, por lo tanto, solicitan ser indemnizadas por los daños y perjuicios morales y materiales que han soportado.

173    En primer lugar, en lo que se refiere a la ilegalidad de la conducta de la Comisión, los demandantes sostienen que ello se prueba, por una parte, explicando las razones en virtud de las cuales tanto la comunicación n.o 3 como la decisión de devolución de lo indebido eran contrarias a Derecho y, por otra parte, demostrando, en el tercer motivo, que un retraso superior a un año para el reexamen de la decisión de fijación de los derechos a pensión y el hecho de dictar la decisión de devolución de lo indebido constituían, en el caso de autos, una falta especialmente grave por parte de la Comisión y un incumplimiento del deber de asistencia y protección.

174    Con respecto a la vulneración del principio de buena administración, los demandantes alegan que, puesto que la comunicación n.o 2 se había dictado tras un procedimiento formal iniciado a instancia individual, el Sr. Alberto Spagnolli tenía motivos para contar con la estabilidad de dicha comunicación para tomar decisiones importantes sobre su vida personal, en particular proseguir su comisión de servicios en Parma. Por lo tanto, considera que la Comisión no podía esperar tres años antes de verificar los cálculos y mucho menos reclamar de manera retroactiva la devolución del supuesto pago indebido sin vulnerar el principio de buena administración y su deber de asistencia y protección respecto al Sr. Alberto Spagnolli.

175    En particular, respecto al incumplimiento del deber de asistencia, afirman que la administración debería haber concluido cualquier procedimiento interno de comprobación y haber dictado un posible acto administrativo de rectificación y de devolución de un eventual indebido dentro de un plazo que no excediera de un año desde que se dictó la comunicación n.o 2. Además, al dictar la decisión de modificación de los derechos a pensión de los demandantes, la administración debería haber tenido en cuenta las peculiaridades de las circunstancias del asunto. Concretamente, la presencia de menores de edad, el traslado de la familia a Parma o las dificultades de revocar la decisión de proseguir con la comisión de servicios en la EFSA después de algún tiempo. A su entender, por una parte, la administración no puede actuar como si no conociera estas circunstancias, a la vista de los frecuentes contactos iniciados por el Sr. Alberto Spagnolli y acreditados por el intercambio de correos electrónicos producido entre noviembre de 2011 y abril de 2012, documentado por los demandantes. Por otra parte, opinan que la administración no puede sostener que no conocía los principios y reglas que, también en el Derecho de la Unión, regulan la situación de los menores que se trasladan de un Estado miembro a otro. Según ellos, estos principios y normas se derivan, en particular, del artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, y del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), con arreglo a los cuales, en principio, puede considerarse que un menor ha quedado integrado en el entorno social del Estado en cuyo territorio se encuentra, un año después del traslado, y que exigen que su situación y sus derechos se concreten rápidamente, en un período que normalmente no debe sobrepasar un año. Finalmente, los demandantes añaden que la disminución de los ingresos hipotéticos (importe A) consecutiva a la contabilización de los ingresos del Sr. Alberto Spagnolli en el cálculo de los ingresos hipotéticos y reales (importes A y B) incumple el deber de asistencia y protección, ya que proviene de una decisión discrecional de la administración y no del ejercicio de sus competencias regladas, contrariamente a lo que sostiene la Comisión.

176    En segundo lugar, respecto a los daños y perjuicios morales y materiales, por una parte, los demandantes alegan que la decisión de devolución de lo indebido les ha irrogado daños morales derivados del cuestionamiento y de la desestabilización de sus relaciones afectivas y sociales debido al cambio de residencia ya realizado o por realizar en el futuro, en caso de que el Sr. Alberto Spagnolli, por las nuevas circunstancias económicas, se viera obligado a reincorporarse al puesto de funcionario de grado AD 12 de la Comisión en Bruselas (Bélgica). Este perjuicio corresponde a la diferencia entre las retribuciones que percibe el Sr. Alberto Spagnolli como funcionario AD 9 y las que habría percibido de haber permanecido como funcionario de grado AD 12 durante un año, debido a que un año es un período de tiempo razonable para tomar y concretar la decisión de cambiar de lugar de trabajo y de residencia.

177    Por otra parte, los demandantes sostienen que la conducta de la Comisión les ha causado perjuicios materiales al determinar, de manera retroactiva y con un retraso injustificado, una notable alteración de sus circunstancias económicas. Los demandantes estiman que estos perjuicios incluyen, por una parte, el importe de lo indebido reclamado por la Comisión y, por otra parte, la diferencia entre el importe de las pensiones señalado en la comunicación n.o 2 y el señalado en la comunicación n.o 3, computados desde la efectividad de esta última hasta el momento en que la familia pueda volver a establecerse en su anterior lugar de residencia. Este período será de aproximadamente un año a partir del momento de resolución del presente litigio.

178    Los demandantes añaden que la primera parte de los perjuicios materiales perdería su objeto en caso de que se anulara la decisión de devolución de lo indebido. Asimismo, la segunda parte de los perjuicios materiales desaparecería si se estimara la petición de anulación de la comunicación n.o 3, presentada con el recurso interpuesto en el asunto T‑568/16.

179    En tercer lugar, los demandantes afirman que el nexo causal entre la conducta ilegal de la Comisión y los perjuicios cuyo resarcimiento solicitan está demostrado claramente, ya que, si bien la decisión de trasladarse a Parma emana del Sr. Alberto Spagnolli y no puede imputarse a la administración, el retraso irregular para dictar la comunicación n.o 3 y la decisión de devolución de lo indebido ocasionó los perjuicios arriba mencionados.

180    La Comisión se opone tanto a la admisibilidad como al fondo de las pretensiones de indemnización.

–       Sobre la admisibilidad

181    La Comisión considera, en primer término, que no es admisible que los demandantes, en apoyo de su petición de indemnización por daños morales, invoquen la irregularidad de una conducta de la administración que no tiene carácter decisorio, pues no presentaron, en primer lugar, una petición de indemnización con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto y posteriormente una reclamación con arreglo al mismo artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la desestimación expresa o presunta de dicha petición. Según la Comisión, solo después de la desestimación expresa o presunta de la citada reclamación puede interponerse un recurso por daños y perjuicios ante el Tribunal (véase la sentencia de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 61 y jurisprudencia citada).

182    En segundo término, la Comisión alega que no es admisible que los demandantes formulen una demanda de indemnización de los perjuicios materiales que tenga por objeto el importe que los demandantes están obligados a reintegrar a la administración en caso de desestimación de las pretensiones de anulación de una decisión de devolución de lo indebido (véase la sentencia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T‑27/90, EU:T:1991:5, apartado 38 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, se opone a la admisibilidad de la pretensión destinada a obtener el resarcimiento de la primera parte de los perjuicios materiales (véanse los apartados 177 y 178 anteriores).

183    Por su parte, los demandantes replican que la solicitud de indemnización por los daños morales es admisible, ya que se basa en las consecuencias directas de los actos cuya anulación solicitan. A su entender, fue especialmente el retraso de la administración en el pago de sus derechos y en la adopción de la decisión de devolución de lo indebido lo que provocó los perjuicios, debido a que se cuestionó la situación familiar de los demandantes, circunstancia cuyo resarcimiento solicitan. Estos perjuicios se deben al debilitamiento y la desestabilización de las relaciones afectivas y sociales de los demandantes a causa del traslado de residencia ya efectuado o pendiente de efectuar en el futuro, en caso de que, a consecuencia de las nuevas circunstancias económicas, el Sr. Alberto Spagnolli se viera obligado a reincorporarse al puesto de funcionario de grado AD 12 destinado en la Comisión en Bruselas. Dichos perjuicios, a su entender, corresponden a la diferencia entre las retribuciones percibidas por el Sr. Alberto Spagnolli como funcionario de grado AD 9 y las percibidas si hubiera permanecido en su puesto de funcionario de grado AD 12 durante un año, pues un año supone un período razonable para tomar y concretar la decisión de cambiar de lugar de trabajo y de residencia.

184    Asimismo, respecto a la parte de los perjuicios materiales que corresponde al importe de la decisión de devolución de lo indebido, los demandantes alegan que, en la jurisprudencia citada por la Comisión, quien interpuso el recurso no impugnó un acto lesivo y presentó, acto seguido, un recurso para el resarcimiento de los perjuicios derivados de dicho acto, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que los actos lesivos para los demandantes, es decir, la comunicación n.o 3 y la decisión de devolución de lo indebido, han sido objeto de recurso de anulación.

185    En primer lugar, respecto a la solicitud de sobreseimiento de la demanda de indemnización por daños morales, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el sistema de vías de recurso establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, una demanda de indemnización, que es un cauce jurídico autónomo en relación con un recurso de anulación, solo es admisible si ha sido precedida de un procedimiento administrativo anterior al contencioso de conformidad con las disposiciones estatutarias. Ese procedimiento difiere según que el daño cuyo resarcimiento se solicita resulte de un acto lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o de un comportamiento de la administración desprovisto de carácter decisorio. En el primer caso, incumbe al interesado presentar a la AFPN dentro del plazo prescrito una reclamación contra el acto de que se trate. En cambio, en el segundo caso, el procedimiento administrativo debe comenzar con la presentación de una petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, dirigida a obtener una indemnización. Solo la denegación expresa o presunta de esa petición constituye una decisión lesiva contra la que puede formularse una reclamación, y solo tras la denegación expresa o presunta de esa reclamación puede interponerse un recurso de indemnización ante el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos, T‑308/10 P, EU:T:2012:370, apartado 33; véase también la sentencia de 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, EU:F:2010:43, apartado 83 y jurisprudencia citada).

186    Sin embargo, los daños morales cuya reparación solicitan los demandantes fueron ocasionados por el supuesto retraso de la Comisión en resolver cuáles eran sus derechos y en notificarles la decisión de devolución de lo indebido, es decir, como correctamente pone de relieve la Comisión, una conducta no decisoria de la administración que carece de vínculo directo con el contenido de las decisiones cuya anulación solicitan los demandantes. Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia que un retraso no es, en principio, un acto lesivo (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, EU:F:2010:43, apartado 99 y jurisprudencia citada).

187    Por consiguiente, los demandantes deben observar el procedimiento administrativo en dos fases, recordado en el apartado 185 anterior, esto es, presentar una petición a efectos del artículo 90 del Estatuto, apartado 1, cuyo objeto sea la obtención de una indemnización y, posteriormente, presentar una reclamación contra la eventual decisión desestimatoria de la petición de indemnización.

188    En el caso de autos, se aprecia sin lugar a dudas que, como indica correctamente la Comisión, no se observaron los trámites del procedimiento administrativo previo en dos fases, establecido en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto.

189    Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la petición de indemnización de daños morales formulada por los demandantes.

190    En segundo lugar, respecto a la solicitud de sobreseimiento de la petición de resarcimiento de los perjuicios materiales que tiene por objeto el importe que los demandantes deben reintegrar a la administración en caso de desestimación de las pretensiones de anulación de la decisión de devolución de lo indebido, ya no es preciso resolver sobre la admisibilidad de dicha petición. En efecto, por una parte, la decisión de devolución de lo indebido ha sido anulada en el caso de autos. Por otra parte, las propias demandantes señalan expresamente en el recurso que «esta parte de los perjuicios materiales» pierde su objeto en caso de anularse la decisión de devolución de lo indebido (véase el apartado 178 anterior). La petición de resarcimiento de la primera parte del perjuicio material, por lo tanto, debe considerarse de carácter subsidiario respecto a la petición de anulación de la decisión de devolución de lo indebido.

–       Sobre el fondo

191    Por las razones ya expuestas en el apartado 190 anterior, tampoco procede resolver sobre los fundamentos de la petición de los demandantes de resarcimiento de la primera parte de los perjuicios materiales.

192    En cuanto a la demanda de resarcimiento de la segunda parte de los perjuicios materiales, los demandantes alegan que la administración ha incurrido en responsabilidad (véanse los apartados 172 a 179 anterior) y, por lo tanto, solicitan ser indemnizados, en particular, por la segunda parte de los perjuicios materiales (véase el apartado 177 anterior), correspondiente a la diferencia entre el importe de las pensiones determinado en la comunicación n.o 2 y el determinado en la comunicación n.o 3, desde el momento en que la última surtió efectos y hasta el momento en que la familia se encuentre en condiciones de volver a establecerse en su anterior lugar de residencia, para lo que estiman necesario un período de un año desde la resolución del litigio.

193    La Comisión replica que los demandantes no han demostrado que en el caso de autos concurran los requisitos para que la administración incurra en responsabilidad extracontractual. En primer lugar, dicha institución alega, respecto a la conducta ilegal resultante de la infracción de los principios y deberes invocados por los demandantes, que se encontraba en una situación de «competencia reglada» que le obligaba a dictar una decisión de devolución de lo indebido, ya que el plazo de cinco años se había respetado y se cumplían los requisitos señalados en el artículo 85 del Estatuto. Circunstancias individuales, como la conducta diligente del interesado o los efectos que las pensiones calculadas incorrectamente pudieran tener indirectamente en sus decisiones familiares, no pueden impedir que se dicte dicha decisión. Por lo demás, la decisión de solicitar la comisión de servicios en Parma, con condiciones retributivas bastante inferiores a las del destino inicial en Bruselas, se debe exclusivamente a la voluntad del Sr. Alberto Spagnolli. A mayor abundamiento, la administración oyó al Sr. Spagnolli en varias ocasiones y, de conformidad con el principio de buena administración, dio pronto curso a sus peticiones, como se desprende de la correspondencia entre ambos. Además, el supuesto incumplimiento del deber de asistencia y protección no está fundado y no puede ocasionar la ilegalidad de la decisión impugnada, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, este deber, en cualquier caso, no puede prevalecer sobre el principio de legalidad (sentencia de 23 de octubre de 2012, Eklund/Comisión, F‑57/11, EU:F:2012:145, apartado 83). Además, la supuesta confianza legítima respecto a la intangibilidad de los cálculos de los derechos a pensión no puede surgir a falta de garantías precisas por parte de la Comisión y porque las comunicaciones que contienen los cálculos de los derechos a pensión siempre incluyen la mención de que, de conformidad con el artículo 41 del anexo VIII del Estatuto, la AFPN se reserva el derecho de comprobación y, en su caso, de revisión de su decisión en cualquier momento, si es necesario, con efectos retroactivos, basándose en los datos de que disponga. Finalmente, puesto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 85 del Estatuto para la adopción de la decisión de devolución de lo indebido, los demandantes no pueden sostener que tal decisión sea ilegal.

194    En segundo lugar, niega que exista nexo de causalidad alguno entre, por una parte, la decisión de devolución de lo indebido y, por otra, las decisiones familiares de los demandantes que puedan ocasionarles los perjuicios que alegan. Según la Comisión, el Sr. Alberto Spagnolli optó libremente por trasladarse a Parma y, puesto que su comisión de servicios estaba prevista para una duración limitada a cinco años, su regreso a Bruselas y las consecuencias supuestamente perjudiciales para los hijos en sus relaciones sociales y afectivas eran previsibles. Por lo tanto, los perjuicios alegados no pueden relacionarse con una supuesta conducta ilegal de la Comisión. Por lo demás, puesto que la devolución de lo indebido se cumple de acuerdo con un calendario de pagos fraccionados, los demandantes no pueden afirmar que esta devolución resulte tan grave que haya obligado al Sr. Alberto Spagnolli a finalizar su comisión de servicios en Parma.

195    De acuerdo con jurisprudencia reiterada, la correcta fundamentación de un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 42, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 52). Estos tres requisitos son acumulativos. La no concurrencia de alguno de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización.

196    Además, la responsabilidad extracontractual de las instituciones, cuando se hace valer basándose en lo dispuesto en el artículo 270 TFUE, puede existir por la sola ilegalidad de un acto lesivo (o de una actuación no decisoria), sin necesidad de plantearse si se trata de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, EU:F:2010:43, apartado 131 y jurisprudencia citada).

197    A mayor abundamiento, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama al ejercitar una acción por responsabilidad extracontractual de la Unión debe ser real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada), que debe aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o la amplitud del perjuicio que alega (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).

198    En el caso de autos, los demandantes sostienen que el retraso injustificado y el efecto retroactivo de la comunicación n.o 3 y de la decisión de devolución de lo indebido implicaron una notable modificación de sus circunstancias económicas, ante las cuales la familia Spagnolli adoptó y mantuvo la decisión de residir en Parma.

199    Sin embargo, dado que la decisión de devolución de lo indebido fue anulada, la comunicación n.o 3 no produce efectos retroactivos. Por lo tanto, los demandantes no pueden afirmar que han sufrido un perjuicio resultante de la modificación de sus circunstancias económicas en el período comprendido entre la emisión de la comunicación n.o 2 y la emisión de la comunicación n.o 3. Además, respecto al período posterior a la comunicación n.o 3, si se acogiera la petición de indemnización del perjuicio correspondiente a la diferencia entre el importe de las pensiones determinado en la comunicación n.o 2 y el determinado en la comunicación n.o 3 durante un año (véase el apartado 192 anterior), el resultado sería eludir parcialmente la desestimación del recurso de anulación interpuesto contra esta última comunicación. Dicha desestimación implica, en efecto, que los derechos a pensión de los demandantes se calcularán a partir de la fecha en que se dicte la comunicación n.o 3 y de acuerdo con el contenido de esta. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de esta petición de indemnización.

200    En cualquier caso, como se demostrará a continuación, puesto que el perjuicio alegado por los demandantes se deriva directamente de su decisión familiar y no de la conducta irregular de la administración, la relación de causalidad entre esa conducta y el citado perjuicio no es lo suficientemente directa como para considerar que la Comisión ha incurrido en responsabilidad extracontractual.

201    En primer lugar, como correctamente pone de relieve la Comisión, la comisión de servicios en Parma del Sr. Alberto Spagnolli se produjo a petición suya y se previó para un período limitado a cinco años. Además, la decisión de enviar al Sr. Alberto Spagnolli en comisión de servicios se dictó el 10 de octubre de 2011 (véase el apartado 19 anterior), esto es, después de emitirse la comunicación n.o 1, el 29 de julio de 2011 (véase el apartado 18 anterior), que determinó los derechos a pensión de los demandantes de forma incorrecta, como afirman los propios demandantes y se desprende de la emisión, con fecha de 17 de abril de 2012, tanto de la comunicación n.o 1 bis como de la comunicación n.o 2. De ello se desprende que la decisión de trasladarse a Parma, exponer a los hijos a un traslado temporal según las condiciones establecidas para la comisión de servicios y aceptar las condiciones de vida y sueldo diferentes de las anteriores fue independiente de cualquier apreciación o revisión de los derechos a pensión de los demandantes. Además, la posibilidad de revisar en cualquier momento el contenido de los derechos de los demandantes con arreglo al artículo 41 del anexo VIII del Estatuto se indicaba expresamente en todas las comunicaciones de la administración, lo cual obliga a rechazar las alegaciones de los demandantes según las cuales podían contar con la estabilidad de sus circunstancias económicas.

202    En segundo lugar, la decisión de quedarse en Parma, que según alegan deterioró las circunstancias económicas de los demandantes, se llevó a cabo, según sus declaraciones, de acuerdo con el contenido de la comunicación n.o 2, emitida el 17 de abril de 2012 (véase el apartado 20 anterior). Por otra parte, siempre según los demandantes, el retraso irregular de la administración comenzó un año después de que se emitiera la citada comunicación, como resulta de sus alegaciones, según las cuales el plazo razonable en que un procedimiento interno de comprobación puede finalizar mediante la adopción de un acto de corrección de errores y de un acto de devolución de lo indebido no debe sobrepasar el plazo de un año.

203    Sin embargo, los demandantes no pueden sostener que el retraso irregular de la administración haya ocasionado su decisión «perjudicial» de quedarse en Parma, causa de los perjuicios que, a su entender, corresponden a la diferencia entre lo que habrían obtenido de acuerdo con la comunicación n.o 2 y lo que deberían percibir de acuerdo con la comunicación n.o 3. En efecto, es preciso señalar que, si los actos impugnados se hubieran adoptado dentro del supuesto «plazo razonable» de un año contado desde la adopción de la comunicación n.o 2, esto habría implicado una anticipación de la modificación de las circunstancias económicas adversas para los demandantes, que no habrían podido percibir las prestaciones «indebidas» resultantes de aplicar la comunicación n.o 2 durante unos tres años. De ello se deduce que, aun queriendo admitir que la comunicación n.o 3 y la decisión de devolución de lo indebido se hubieran dictado con retraso, este retraso no causó a los demandantes el perjuicio que ellos alegan.

204    A falta de relación de causalidad entre la conducta de la administración y el perjuicio alegado, no puede existir responsabilidad de la Comisión y, por lo tanto, procede desestimar la demanda de resarcimiento de la segunda parte de los perjuicios materiales.

205    Habida cuenta de lo anterior, en el asunto T‑599/16, procede anular la decisión de devolución de lo indebido y desestimar el recurso en lo demás.

206    Puesto que la decisión de devolución de lo indebido ha sido anulada, la Comisión deberá cumplir la sentencia de anulación en lo que se refiere, en especial, a los importes que ya hayan sido objeto de retención en la nómina del Sr. Alberto Spagnolli. En cambio, en la medida en que el recurso de anulación de la comunicación n.o 3 ha sido desestimado, los derechos a pensión de los demandantes quedarán fijados en lo sucesivo según lo determinado en dicha comunicación, a partir de la fecha en que se dictó, hasta que, en su caso, la Comisión dicte una nueva decisión de revisión de sus derechos, de conformidad con el artículo 41 del anexo VIII del Estatuto.

 Costas

207    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, el artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento establece, además, que cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

208    En el caso de autos, atendiendo a la estrecha correlación entre los asuntos, que justificó su acumulación, y al hecho de que los demandantes no han visto reconocidas sus pretensiones en el asunto T‑568/16, mientras que, en el asunto T‑599/16, es la Comisión la que ha visto desestimadas sus pretensiones respecto al fondo del recurso de anulación, se procederá a una justa apreciación de las circunstancias del asunto resolviendo que cada parte cargue con sus propias costas en cada uno de estos asuntos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 23 de noviembre de 2011, Jones y otros/Comisión, T‑320/07, no publicada, EU:T:2011:686, apartado 158).

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso en el asunto T‑568/16.

2)      En el asunto T‑599/16, anular la decisión PMO/04/LM/2015/ARES/3406787 de la Oficina «Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión, de 17 de agosto de 2015, de devolución de los importes indebidamente abonados a los demandantes por las pensiones de supervivencia y de orfandad, y desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas, correspondientes a cada uno de estos asuntos.

GervasoniMadiseda Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de junio de 2018.

Firmas


Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Asunto T 568/16

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

– Sobre el tercer motivo

– Sobre el primer motivo

Asunto T 599/16

Sobre las pretensiones de anulación

– Sobre el primer motivo

– Sobre el segundo motivo

Sobre las pretensiones de indemnización

– Sobre la admisibilidad

– Sobre el fondo

Costas


*      Lengua de procedimiento: italiano.