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Recurso de casación interpuesto el 21 de septiembre de 2020 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 8 de julio de 2020 en el asunto T-110/17, Jiangsu Seraphim Solar System / Comisión

(Asunto C-441/20 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, y N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd y Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime el recurso de anulación interpuesto en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a la demandante en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, tanto las ocasionadas en primera instancia como en casación.

Con carácter subsidiario:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas de los procedimientos en primera instancia y en casación.

Motivos y principales alegaciones

En primer lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar la admisibilidad del recurso.

La demandante en primera instancia debe demostrar su legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, en particular la afectación directa, e interés en ejercitar la acción en relación con el artículo 2 del Reglamento impugnado. 1 El obligado a abonar a las autoridades aduaneras nacionales los derechos antidumping adeudados como consecuencia jurídica de la invalidación de las facturas no es el demandante en primera instancia, sino otra empresa, Seraphim Solar System GmbH. Por lo tanto, el Consejo considera que el demandante en primera instancia no demostró la afectación directa ni un interés en ejercitar la acción y el Tribunal General incurrió en error al decidir que sí lo había hecho.

Añade que el derecho de la demandante en primera instancia a plantear una excepción de ilegalidad en virtud del artículo 277 TFUE había prescrito, con arreglo a la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf and Nachi Europe del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»).

Finalmente, la admisibilidad de recursos contra los Reglamentos n.os 1238/2013 2 y 1239/2013 3 es asimismo meridianamente clara, sobre la base de la sentencia SolarWorld, en la que se estableció que el artículo 3 del Reglamento n.º 1238/2013 y el artículo 2 del Reglamento n.º 1239/2013 no pueden separarse del resto de dichos Reglamentos.

En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que los artículos 8 y 13 de los Reglamentos de base «agotan» la posibilidad de percibir derechos sobre las importaciones que han incumplido un compromiso y que cualquier otro criterio se califica como percepción de derechos «retroactiva».

El enfoque del Tribunal General se basa en una interpretación equivocada de los Reglamentos de base. Los artículos 10, apartado 5, y 16, apartado 5, de los Reglamentos de base tratan, en general, de las consecuencias de haber declarado el incumplimiento de un compromiso. Esto equivale a la «retroactividad en el sentido de los Reglamentos de base», es decir, al establecimiento de derechos antidumping/compensatorios definitivos no más de 90 días desde la aplicación de las medidas provisionales a las importaciones sujetas a registro con arreglo a los artículos 14, apartado 5, y 24, apartado 5, de los Reglamentos de base.

Las circunstancias presentes, es decir, el incumplimiento de un compromiso y sus consecuencias es claramente de naturaleza diversa. La única restricción impuesta en los artículos 10, apartado 5, y 16, apartado 5, de los Reglamentos de base es que tal percepción retroactiva no se aplique a las importaciones realizadas durante el período retroactivo de 90 días antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.

Además, no puede existir retroactividad alguna cuando los derechos se establecen desde el principio y solo se prevé una excepción a su percepción. En efecto, mediante un compromiso, el productor exportador evita la aplicación de los derechos en cuestión, si se cumplen los requisitos para beneficiarse de tal resultado. Sin embargo, se originará una deuda aduanera si el declarante eligió despachar a libre práctica las mercancías, es decir, sin percibir un derecho antidumping, y resulta que se han incumplido uno o varios requisitos de dicho compromiso.

En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que los artículos 14, apartado 1, y 24, apartado 1, de los Reglamentos de base no autorizaban al Consejo a establecer un sistema de control de compromisos que incluyese la invalidación de facturas.

Los artículos 14, apartado 1, y 24, apartado 1, de los Reglamentos de base otorgan muy amplias facultades al Consejo para adoptar un reglamento que establezca derechos, como aclaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Deichmann. Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el Consejo no tenía la facultad de establecer un sistema de control de compromisos, que incluyese la invalidación de facturas.

La posición del Tribunal General va en contra de la intención del legislador. No existe justificación alguna en el Derecho de la Unión para una protección tan amplia de un operador económico que incumple sus obligaciones voluntariamente asumidas y que, como en el presente caso, ni siquiera discute que ocurrieran tales incumplimientos. Esta posición es incluso más estricta que la que se exige en el Derecho de la Organización Mundial de Comercio («OMC»), lo que coloca a la Unión Europea en desventaja respecto de los socios comerciales de los demás miembros de la OMC.

Además, la sentencia recurrida hace que los compromisos sean desproporcionadamente arriesgados para la Comisión. Asumir un compromiso conlleva un riesgo para la Unión Europea, así como dificultades para controlar el acuerdo. De hecho, la principal obligación de la parte que acepta el compromiso es cooperar con la Comisión y, de este modo, garantizar un control fluido del adecuado cumplimiento del compromiso. Sin esta garantía, la Comisión cargaría con todo el riesgo, mientras que cualquiera que incumpliese un compromiso podría mantener las ventajas generadas durante el incumplimiento. Esta interpretación también frustra el propósito de una protección efectiva de la industria de la Unión Europea contra el dumping y las subvenciones perjudiciales, que se remedia (como alternativa) a través del compromiso.

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1 Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2016, L 333, p. 4).

2 Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1).

3 Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66).