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Recurso de casación interpuesto el 24 de septiembre de 2018 por la República de Chipre contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 13 de julio de 2018 en el asunto T-874/16 República de Chipre / EUIPO

(Asunto C-609/18 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: República de Chipre (representantes: S. Malynicz QC, Barrister, V. Marsland, Solicitor)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Pancyprian Organisation of Cattle Farmers (P.O.C.F) Public Ltd.

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Admita a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T-847/16 República de Chipre / EUIPO y que se estime la pretensión de anulación.

Condene a la Oficina y a la coadyuvante a cargar con sus costas y con las de la parte recurrente.

Motivos y principales alegaciones

En primer lugar, el Tribunal General cometió un error al considerar que la Sala de Recurso actuó acertadamente al extrapolar las conclusiones de las sentencias del Tribunal General en los asuntos acumulados T-292/14 y T-293/14 (XAΛΛOYMI y HALLOUMI) y en el asunto T-534/10 (HELLIM) al presente asunto. Dichos asuntos no se referían a marcas de certificación sino a otras clases de marcas, en concreto marcas de la Unión ordinarias y marcas colectivas, respectivamente. La función esencial de esas marcas es la de actuar como una indicación de la procedencia comercial de los productos (una pluralidad de comerciantes vinculados por el hecho de ser miembros de una asociación en el caso de una marca colectiva). Las marcas de certificación, por el contrario, no tienen la función esencial de indicar la procedencia, sino la de distinguir una clase de productos, en concreto los productos que disponen del certificado que acredita que respetan ―y cuya fabricación ha sido autorizada con arreglo a― las normas que permiten el uso de la marca de certificación HALLOUMI. Además, el público pertinente en las sentencias anteriores del Tribunal General era diferente del público pertinente en el presente asunto.

En segundo lugar, el Tribunal General concluyó erróneamente que una marca nacional anterior ―la marca de certificación nacional en este caso― carecía completamente de carácter distintivo a efectos de distinguir los productos que disponían de la certificación de aquellos que no disponían de ella; concluyó erróneamente que la marca era descriptiva y genérica; menoscabó indebidamente la protección nacional de la marca nacional; y cuestionó erróneamente la validez de dicha marca en el procedimiento de oposición ante la EUIPO.

En tercer lugar, el Tribunal General cometió un error al comparar las marcas y en la apreciación del riesgo de confusión. Enfocó erróneamente estas cuestiones como si la marca anterior fuera una marca indicadora de origen en lugar de una marca de certificación. No reconoció a la marca anterior ningún carácter distintivo como marca de certificación, es decir, distinguiendo productos que, de hecho respetaban los estándares de la marca de certificación y eran fabricados por productores autorizados por el titular de la marca de certificación. Tampoco tomó en consideración cómo se utilizan normalmente las marcas de certificación (es decir, siempre de forma conjunta con un nombre, una marca o un logotipo distintivo). No tomó en consideración el significado e importancia de la marca de la Unión impugnada, en concreto al no considerar si el elemento «HALLOUMI» tenía un carácter distintivo independiente en la marca posterior como signo que indicaba, de forma contraria a como ocurre de hecho, que los productos amparados por la marca de la Unión impugnada estaban certificados.

En cuarto lugar, el Tribunal General no tomó en consideración las disposiciones y la jurisprudencia nacionales en cuanto al alcance y los efectos de las marcas de certificación nacionales. Las condiciones y modalidades de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas de certificación no se armonizaron en virtud de las Directivas de marcas 89/104 1 o 2008/95 2 y, sin embargo, el Reglamento de Marcas de la Unión Europea dispone que dichas marcas nacionales pueden constituir la base de derechos anteriores que impiden el registro de las marcas de la Unión. Estos derechos deberían considerarse a la luz de la jurisprudencia nacional y de las disposiciones nacionales, por analogía con los distintos derechos nacionales a los que se refiere el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de Marcas de la Unión (que tampoco están armonizados y cuya naturaleza, alcance y efecto varían mucho de un Estado miembro a otro).

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1 Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).

2 Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25).