Language of document :

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 24 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias - Grecia) - Stanleybet International LTD (C-186/11), William Hill Organization Ltd (C-186/11), William Hill plc (C-186/11), Sportingbet plc (C-209/11) / Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon, Ypourgos Politismou

(Asuntos acumulados C-186/11 y C- 209/11) 

(Artículos 43 CE y 49 CE - Normativa nacional que concede un derecho exclusivo para la realización, gestión, organización y explotación de juegos de azar a una única empresa que reviste la forma jurídica de sociedad anónima y cotiza en bolsa - Publicidad de los juegos de azar y expansión a otros Estados miembros de la Unión Europea - Control ejercido por el Estado)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Stanleybet International LTD (C-186/11), William Hill Organization Ltd (C-186/11), William Hill plc (C-186/11), Sportingbet plc (C-209/11)

Demandadas: Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon, Ypourgos Politismou

Con intervención de: Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP),

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Symvoúlio tis Epikrateías - Interpretación de los artículos 49 y 56 TFUE (anteriormente artículos 43 CE y 49 CE) - Legislación nacional que, con el fin de limitar los juegos de azar, concede un derecho exclusivo de realización, gestión, organización y funcionamiento de los juegos de azar a una sola empresa que tiene forma jurídica de sociedad anónima y cuyas acciones cotizan en bolsa - Realización por dicha empresa de la publicidad de los juegos y del despliegue de la actividad en otros países de la Unión.

Fallo

Debe interpretarse que los artículos 43 CE y 49 CE se oponen a una normativa nacional, como la analizada en el litigio principal, que concede el derecho exclusivo de realización, gestión, organización y explotación de los juegos de azar a un único organismo cuando, por una parte, esta normativa no responda verdaderamente al afán de reducir las oportunidades de juego y de limitar las actividades en este ámbito de forma coherente y sistemática y, por otra parte, las autoridades públicas no ejerzan un control estricto de la expansión del sector de los juegos de azar, sin exceder de la medida en que ello sea necesario para luchar contra la delincuencia asociada a tales juegos, extremos estos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente analizar.

En caso de que la normativa nacional en materia de organización de juegos de azar sea incompatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento, las autoridades nacionales no pueden abstenerse, durante un período transitorio, de examinar solicitudes, como las del litigio principal, relativas a la concesión de licencias en el sector de los juegos de azar.

En circunstancias como las que concurren en los litigios principales, las autoridades nacionales competentes pueden apreciar las solicitudes de licencia de organización de juegos de azar que les sean formuladas en función del nivel de protección de los consumidores y del orden social que pretenden alcanzar basándose, en cualquier caso, en criterios objetivos y no discriminatorios.

____________

1 - DO C 186, de 25.6.2011. DO C 194, de 2.7.2011.