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Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2013 – Generics (UK) Ltd/Comisión

(Asunto T-469/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Generics (UK) Ltd (Potters Bar, Reino Unido) (representantes: I. Vandenborre y T. Goetz, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule total o parcialmente la Decisión C(2013) 3803 final de la Comisión, de 19 de junio de 2013, en el asunto COMP/39226, que declara que la demandante ha cometido una infracción única y continuada del artículo101 TFUE desde el 24 de enero de 2002 hasta el 1 de noviembre de 2003 al haber concluido dos acuerdos de transacción en materia de patentes.

Con carácter subsidiario, anule o reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta.

Condene a la Comisión al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

Primer motivo, basado en que la Comisión apreció erróneamente el contenido, la finalidad y el contexto de los acuerdos de transacción en materia de patentes.

Las conclusiones de la Decisión se basan en una interpretación errónea y especulativa y en unos extractos particularmente selectivos de los documentos correspondientes la época de los hechos. La Decisión no tuvo en cuenta o malinterpretó pruebas que demuestran claramente que los acuerdos de transacción quedan dentro del ámbito de las patentes válidamente concedidas a Lundbeck, y que se alcanzaron en el marco de una verdadera controversia sobre patentes.

Segundo motivo, basado en que la Comisión cometió un error de Derecho al no tener en cuenta la existencia de patentes concedidas válidamente y equiparando los acuerdos de transacción a acuerdos sobre reparto de mercados.

Las conclusiones de la Decisión según las cuales los acuerdos de transacción constituyen una restricción de la competencia por el objeto ignoran la existencia de patentes válidamente concedidas, que la demandante tuvo que tomar en consideración. La Decisión concluyó erróneamente que las patentes tienen carácter excluyente sólo cuando han sido confirmadas en vía contenciosa, que los litigios en materia de patentes son esenciales en el proceso competitivo y que la demandante debía acudir a la vía contenciosa o agotar todas las restantes opciones antes de concluir los acuerdos de transacción.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en error tanto de hecho como de Derecho al estimar que los pagos establecidos en los acuerdos de transacción fueron «decisivos» para concluir que existe una infracción por el objeto.

No existe base legal o fáctica para la conclusión de la Comisión según la cual la mera inclusión en los acuerdos de transacción de un pago a la demandante es suficiente para establecer la existencia de una infracción por el objeto. La Comisión no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho y de apreciación de los hechos al no tener en cuenta el contexto legal y fáctico pertinente en el que se concluyeron los acuerdos de transacción.

La Comisión no tuvo en cuenta factores decisivos para apreciar los acuerdos de transacción, como la legislación pertinente relativa a los litigios en materia de patentes, la documentación de la época relativa a dichos litigios y al riesgo de daños y perjuicios para el demandante y las propias conclusiones de la Comisión en relación con la duración media de esos litigios. La Comisión no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe.

Quinto motivo, basado en que la Comisión concluyó erróneamente que el acuerdo de transacción no puede ser objeto de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3.

La Comisión no analizó las alegaciones pertinentes, fiables y verosímiles que ha presentado la demandante, que demuestran que los acuerdos de transacción permitían a la demandante iniciar su actividad casi 18 años antes de que expirara la patente principal de Lundbeck.

Sexto motivo, basado en que la Decisión vulnera el principio de proporcionalidad.

La Decisión vulnera el principio de proporcionalidad al censurar los acuerdos de transacción que eran el medio menos oneroso de alcanzar objetivos legítimos.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión no está adecuadamente motivada, al contrario de lo que dispone el artículo 296 TFUE.

La Decisión no está adecuadamente motivada, al contrario de lo que dispone el artículo 296 TFUE, en la medida en que asume la existencia de aquello que la Comisión debería haber probado.

Octavo motivo, basado en que la Decisión está afectada de un vicio sustancial de forma.

La Decisión vulnera los derechos de defensa de la demandante al introducir nuevas alegaciones y pruebas sin dar a la demandante la oportunidad de ser oída.

Noveno motivo, basado en que la Comisión no ha demostrado que la demandante cometió la supuesta infracción deliberadamente o por negligencia.

Los hechos de que se trata suscitan cuestiones nuevas y complejas para las que no existía un precedente en el momento en que se concluyeron los acuerdos de transacción. No hay fundamento para concluir que lo que según la Comisión constituye una infracción se haya producido vulnerando la ley de manera deliberada o por negligencia.