Language of document : ECLI:EU:F:2013:52

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 24 de abril de 2013

Asunto F‑96/12

Laurent Demeneix

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — No inclusión en la lista de reserva — Requisito relativo a la experiencia profesional — Alcance de la facultad de apreciación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Demeneix solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador de las oposiciones generales EPSO/AD/206/11 (AD 5) y EPSO/AD/207/11 (AD 7) de no inscribirle en la lista de reserva con vistas a la contratación de administradores de grado AD 7, en el ámbito de la auditoría, y la indemnización del daño moral sufrido por la ilegalidad cometida.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. Demeneix cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Fijación por la convocatoria de concurso — Apreciación — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 2)

2.      Recursos de funcionarios — Recurso contra una decisión de no inclusión en la lista de reserva de una oposición — Posibilidad de invocar la ilegalidad de la convocatoria para impugnar la no inclusión — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      El tribunal calificador de una oposición tiene la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si la experiencia profesional aducida por cada candidato corresponde al nivel exigido por la convocatoria de concurso. El tribunal calificador dispone, a este respecto, de una facultad discrecional, en el marco de las disposiciones del Estatuto relativas a los procedimientos de concurso, por lo que se refiere a la apreciación de la naturaleza y de la duración de la experiencia profesional anterior de los candidatos como a la relación más o menos estrecha que éste pueda tener con las exigencias del puesto que debe cubrirse. De este modo, en el marco del control de la legalidad, el Tribunal de la Función Pública debe limitarse a comprobar que el ejercicio de tal facultad no adolece de un error manifiesto. En el marco de este control, el juez de la Unión debe tener en cuenta que corresponde al candidato a una oposición proporcionar al tribunal calificador toda la información y documentación que considere útil para el examen de su candidatura para permitir al tribunal de la oposición comprobar si cumple los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición, y ello máxime si ha sido expresa y formalmente invitado. Por tanto, el tribunal calificador, cuando se pronuncia sobre la admisión o la exclusión de los candidatos a la oposición, está autorizado a limitar su examen a las candidaturas y a los documentos adjuntos a ésta.

Además, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación concedida al tribunal de la oposición, para demostrar que éste ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión de promoción o de un informe de evaluación, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración.

(véanse los apartados 42 a 45)

Referencia:

Tribual de Justicia: 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia, 225/87, apartados 13 y 24

Tribunal de Primera Instancia: 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T‑133/89, apartados 31 y 34; 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, apartado 59; 13 de marzo de 2002, Martínez Alarcón/Comisión, T‑357/00, T‑361/00, T‑363/00 y T‑364/00; 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión, T‑145/02, apartado 37; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, apartado 221

Tribunal de la Función Pública: 25 de noviembre de 2008, Iordanova/Comisión, F‑53/07, apartado 34, y la jurisprudencia citada; 13 de junio de 2012, Macchia/Comisión, F‑63/11, apartado 49, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, registrado con el número T‑368/12 P

2.      Si un demandante tiene derecho a interponer en los plazos prescritos un recurso directo contra una convocatoria de oposición cuando ésta es una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le es lesiva, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto, este derecho no caduca en el marco de un recurso dirigido contra la decisión de no admitirle a la oposición por el único motivo de que no impugnó la convocatoria de oposición en tiempo útil. En efecto, a un candidato a una oposición no se le puede privar del derecho a impugnar en todos sus elementos, incluidos los definidos en la convocatoria de la oposición, la fundamentación de la decisión individual adoptada contra él en cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha convocatoria, en la medida en que únicamente la citada decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con seguridad de qué forma y en qué medida se verán afectados sus intereses particulares. Por tanto, un demandante puede, con ocasión de un recurso contra actos posteriores, alegar la irregularidad de los actos anteriores que están estrechamente vinculados a éstos.

Por el contrario, de no existir una estrecha relación entre la propia motivación de la decisión impugnada y el motivo fundado en la ilegalidad de la convocatoria no impugnado en su debido momento, deberá declararse la inadmisibilidad de dicho motivo, en cumplimiento de las normas de orden público que regulan los plazos para la presentación de los recursos, a los que no puede hacerse ninguna excepción, en un supuesto de esta índole, sin atentar contra el principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 59 y 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de marzo de 1986, Adams y otros/Comisión, 294/84, apartado 17; 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, apartado 17, y la jurisprudencia citada

Tribunal de Primera Instancia: 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T‑60/92, apartados 21 y 23, y la jurisprudencia citada; 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión, T‑256/01, apartado 19; 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, apartado 42