Language of document : ECLI:EU:T:2018:898

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 11 de diciembre de 2018 (*)(i)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos correspondientes a un procedimiento de control de ayudas de Estado — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Presunción general de confidencialidad — Obligación de realizar un examen concreto e individual — Interés público superior»

En el asunto T‑440/17,

Arca Capital Bohemia a.s., con domicilio social en Praga (República Checa), representada por el Sr. M. Nedelka, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouchagiar y A. Buchet, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, por una parte, de la decisión supuestamente contenida en la respuesta de la Comisión de 15 de marzo de 2017 a la solicitud inicial de acceso a determinados documentos correspondientes a un procedimiento de control de ayudas de Estado y, por otra parte, de la Decisión C(2017) 3130 final de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, que deniega dicho acceso,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg (Ponente) y B. Berke, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 18 de julio de 2007, la Comisión Europea adoptó la Decisión 2008/214/CE, relativa a la ayuda estatal C 27/04 que la República Checa ha ejecutado a favor de GE Capital Bank a.s. y GE Capital International Holdings Corporation, EE.UU. [notificada con el número C(2007) 1965] (DO 2008, L 67, p. 3).

2        Mediante esta Decisión, la Comisión declaró que, en la privatización y reestructuración del banco Agrobanka Praha a.s., GE Capital Bank a.s. y GE Capital International Holdings Corporation, EE.UU. habían disfrutado, a partir del 1 de mayo de 2004, de una ayuda estatal compatible con el mercado interior en forma de indemnización por determinadas reclamaciones, que se basan en el acuerdo de indemnización celebrado entre Česká Národní Banka (Banco Nacional Checo, República Checa) y GE Capital International Holdings Corporation, EE.UU., el 22 de junio de 1998, tal como fue modificado por la enmienda n.o 1 al acuerdo de indemnización el 25 de abril de 2004, y en forma de opción de venta basada en el documento de opción de venta firmado por las mismas partes el 22 de junio de 1998.

3        Mediante escrito de 23 de febrero de 2017, la demandante, Arca Capital Bohemia a.s., basándose en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), solicitó acceder a determinados documentos relativos al procedimiento administrativo de control de ayudas de Estado que llevó a la adopción de la Decisión 2008/214.

4        Más concretamente, la solicitud de acceso se refería a los siguientes documentos (en lo sucesivo, «documentos controvertidos»):

–        el acuerdo marco de 22 de junio de 1998 celebrado entre el Banco Nacional Checo, GE Capital Bank a.s. y GE Capital International Holdings Corporation, EE.UU. (incluidos los anexos) (en lo sucesivo, «acuerdo marco»);

–        La enmienda n.o 1 al acuerdo marco, de 30 de noviembre de 2000;

–        La enmienda n.o 2 al acuerdo marco, de 21 de noviembre de 2001.

5        Mediante escrito de 15 de marzo de 2017, la Comisión informó a la demandante de la denegación de su solicitud de acceso a los documentos controvertidos basándose en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 (en lo sucesivo, «respuesta a la solicitud inicial»). Recordando su obligación derivada del artículo 339 TFUE en lo que respecta a la protección del secreto profesional y basándose en la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding (C‑477/10 P, EU:C:2012:394), la Comisión consideró que esos documentos estaban amparados por una presunción general de confidencialidad en virtud de la cual su divulgación menoscaba, en principio, la protección de los intereses comerciales de las empresas implicadas. La Comisión señaló asimismo que la demandante no había formulado ninguna alegación que demostrara que los documentos controvertidos no estuviesen amparados por la presunción general o acreditara la existencia de un interés público superior. Por último, la Comisión indicó que la presunción general se aplicaba también al acceso parcial, que, en consecuencia, no podía concederse.

6        Mediante escrito de 4 de abril de 2017, la demandante presentó una solicitud confirmatoria, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, alegando que existía un interés público superior que justificaba la divulgación de los documentos controvertidos, consistente, en esencia, en el control por los ciudadanos de la gestión de fondos públicos por parte de las autoridades públicas checas con ocasión de la privatización de Agrobanka Praha mediante su adquisición por GE Capital Bank a.s. y GE Capital International Holdings Corporation, EE.UU.

7        Mediante la Decisión C(2017) 3130 final, de 4 de mayo de 2017 (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»), la Comisión desestimó la solicitud de la demandante. En primer lugar, recordó que los documentos controvertidos formaban parte del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de control de ayudas de Estado y, basándose en la jurisprudencia, consideró que, como tales, estaban amparados por la presunción general de confidencialidad fundada en las excepciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento n.o 1049/2001, incluso después de la conclusión definitiva de la investigación. Recordó, en particular, que, por lo que se refiere a los procedimientos de control de ayudas de Estado, el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), contenía las normas específicas relativas al tratamiento de la información obtenida en el procedimiento de control de ayudas de Estado y que, por consiguiente, conceder el acceso al expediente de dicho procedimiento a terceros que no fueran el Estado miembro afectado sobre la base del Reglamento n.o 1049/2001 supondría obstaculizar el equilibrio que el legislador deseaba establecer entre la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión información sensible, incluida la relativa a las empresas implicadas, y la garantía de protección reforzada, con arreglo al Reglamento 2015/1589, de la información transmitida de ese modo a la Comisión. Además, recordando que el Reglamento 2015/1589 exigía la protección del secreto profesional y basándose en la jurisprudencia, la Comisión consideró que, dado que contenían información sensible relativa a las actividades económicas de las empresas implicadas, los documentos controvertidos estaban amparados por una presunción general de confidencialidad en virtud de la cual su divulgación, en principio, menoscaba la protección de los intereses comerciales de dichas empresas, incluso después de concluida la investigación.

8        En segundo lugar, la Comisión sopesó la posibilidad de conceder a la demandante un acceso parcial a los documentos controvertidos. A este respecto, la Comisión concluyó que no era posible conceder tal acceso parcial, a riesgo de menoscabar la finalidad de sus actividades de investigación y la protección de intereses comerciales. En efecto, consideraba que los documentos controvertidos estaban manifiesta e íntegramente amparados por las excepciones invocadas, por lo que no estaban sometidos ni en todo ni en parte a la obligación de divulgación.

9        Por último, la Comisión estimó que, en el caso de autos, no existía ningún interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, que pudiera justificar la divulgación de los documentos controvertidos. A este respecto, consideró que las alegaciones formuladas por la demandante relativas a la supuesta ilegalidad de la ayuda estatal en cuestión no podían ser tomadas en consideración en un procedimiento de acceso a los documentos. Además, señaló que el interés privado que la demandante pudiera tener en que se le permitiera acceder a los documentos controvertidos no puede constituir un interés público superior.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2017.

11      En virtud del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, de no presentarse la solicitud de celebración de vista por las partes principales en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral. En el caso de autos, al estimar el Tribunal que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, ha decidido, dado que se no presentó tal solicitud, resolver sin fase oral.

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la respuesta a la solicitud inicial y la segunda decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

13      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la respuesta a la solicitud inicial.

–        Desestime el recurso por infundado en lo que se refiere a la segunda decisión impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la respuesta a la solicitud inicial

14      La Comisión aduce la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto va dirigido contra la respuesta a la solicitud inicial, debido a que la misma es un acto preparatorio que no puede afectar a la situación jurídica de la demandante.

15      Procede señalar que es jurisprudencia reiterada que solo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante modificando sustancialmente su situación jurídica (véase la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 51 y jurisprudencia citada).

16      De una jurisprudencia consolidada sobre la admisibilidad de los recursos de anulación se desprende asimismo que, para calificar los actos impugnados, hay que atenerse tanto a su contenido esencial como a la intención de sus autores. A este respecto, en principio, constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión al finalizar un procedimiento administrativo y que tienden a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva, que carecen de tales efectos, y de los actos puramente confirmatorios de un acto anterior no impugnado dentro de plazo (véase la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 52 y jurisprudencia citada).

17      Respecto al Reglamento n.o 1049/2001, procede señalar que sus artículos 7 y 8, al establecer un procedimiento en dos fases, tienen por objeto permitir, por una parte, una tramitación rápida y fácil de las solicitudes de acceso a los documentos de las instituciones y, por otra parte, de manera prioritaria, un arreglo amistoso de las diferencias que puedan surgir eventualmente. En los supuestos en que no puedan resolverse tales diferencias entre las partes, el apartado 1 de dicho artículo 8 prevé dos vías de recurso, a saber, un recurso judicial y la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo (sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 53).

18      El procedimiento definido en los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 1049/2001, en la medida en que establece la presentación de una solicitud confirmatoria, permite en particular a la institución de que se trate reconsiderar su postura antes de adoptar una decisión definitiva denegatoria que pueda ser objeto de un recurso ante los tribunales de la Unión Europea. Tal procedimiento permite tramitar con mayor prontitud las solicitudes iniciales y, en consecuencia, responder en mayor medida a las expectativas del solicitante, permitiendo al mismo tiempo a la institución adoptar una postura detallada antes de denegar definitivamente el acceso a los documentos solicitados, especialmente si el solicitante reitera su solicitud de divulgación de dichos documentos a pesar de una negativa motivada por parte de dicha institución (sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 54).

19      De ello resulta que la respuesta a una solicitud inicial en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001 no es más que una primera toma de posición, en principio no susceptible de recurso, porque no produce efectos jurídicos si no concurren circunstancias excepcionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 36, y de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, EU:T:2010:15, apartado 36).

20      Otra cosa ocurre, en particular, cuando la respuesta a la solicitud inicial incurre en un vicio de forma en la medida en que omitió informar a la demandante de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Brink’s Security Luxembourg/Comisión, T‑437/05, EU:T:2009:318, apartados 74 y 75) o cuando una institución adopta su posición de manera definitiva mediante la respuesta a una solicitud inicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartados 58 a 62, y de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 36).

21      En el caso de autos, la demandante no ha indicado ninguna circunstancia excepcional que justifique la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la respuesta a la solicitud inicial. Por otra parte, del examen de esa respuesta resulta que la misma no contenía la posición definitiva de la Comisión, puesto que se informó a la demandante de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria que tuviera por objeto la revisión de la posición de la Comisión, lo que también hizo.

22      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la respuesta a la solicitud inicial.

 Sobre la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada

23      En apoyo de su recurso, la demandante formula, en esencia, dos motivos, basados, el primero —planteado con carácter principal— en la errónea aplicación de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento n.o 1049/2001, y el segundo —planteado con carácter subsidiario— en la infracción del artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, en la medida en que la divulgación de los documentos controvertidos está justificada por un interés público superior.

 Sobre el primer motivo, basado en la errónea aplicación de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento n.o 1049/2001.

24      En el primer motivo, la demandante sostiene que la Comisión cometió un error en la aplicación del artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento n.o 1049/2001 al interpretar las excepciones previstas en esas disposiciones de manera incorrecta y extensiva.

25      Procede examinar en primer lugar la legalidad de la segunda decisión impugnada en la medida en que se fundamenta en la presunción general basada en la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros, prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

–       Sobre la aplicación de la presunción general basada en la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001

26      La demandante considera que la jurisprudencia invocada por la Comisión en la segunda decisión impugnada para sustentar la aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros, prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, no puede aplicarse en el caso de autos. Niega la pertinencia de los precedentes jurisprudenciales invocados por la Comisión relativos a asuntos en materia de Derecho de concentraciones y de prácticas colusorias aduciendo que no son aplicables a su solicitud, que se presenta en materia de ayudas de Estado. Sostiene que existen diferencias en los objetivos y naturaleza de estos procedimientos. En efecto, a su juicio, a diferencia de los procedimientos en materia de ayudas de Estado, referidos a la gestión de fondos públicos y a las relaciones de los Estados miembros con otras entidades, los procedimientos de control de concentraciones y aquellos en materia de prácticas colusorias tienen por objeto las relaciones entre dos o más entidades privadas y los documentos comunicados a este respecto a la Comisión suelen contener secretos comerciales que deben protegerse. En cambio, el procedimiento en materia de ayudas de Estado está vinculado, por naturaleza, al interés capital del público consistente en obtener cuanta información sea posible a efectos del control del funcionamiento legítimo de los organismos del Estado y de la adecuada gestión de los fondos públicos. Según la demandante, el efecto de la divulgación en la voluntad de las empresas de cooperar solo es pertinente en procedimientos en materia de prácticas colusorias o en materia de concentración, cuando las personas sometidas a los procedimientos son entidades privadas y los fondos públicos no se ven afectados.

27      En la réplica, la demandante alega que de jurisprudencia reiterada resulta que cabe excluir razonablemente la confidencialidad de los datos por la antigüedad de la información controvertida. Además, sostiene que no se justifica la denegación de acceso, con arreglo al artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001, habida cuenta del contenido de los documentos solicitados, que es general y viene precisado por un acuerdo de compra plenamente accesible al público. En consecuencia, la divulgación de los documentos controvertidos no afecta a los intereses comerciales de las empresas implicadas.

28      La demandante considera que la Comisión estaba obligada a realizar un examen individual de los documentos para demostrar que, a pesar del tiempo que había transcurrido, la información contenida en los documentos controvertidos seguía siendo digna de protección en virtud de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales.

29      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

30      Es necesario señalar que, si bien la demandante no niega expresamente el principio de presunción general de confidencialidad de los documentos correspondientes a los procedimientos de control de ayudas de Estado, sostiene, en esencia, que dicha presunción no es aplicable en el presente asunto debido a que el procedimiento de investigación estaba definitivamente finalizado. Por tanto, estima que la Comisión estaba obligada a realizar un examen individual de los documentos para demostrar que, a pesar del tiempo que había transcurrido, la información contenida en los documentos controvertidos seguía siendo digna de protección en virtud de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales.

31      Pues bien, de reiterada jurisprudencia resulta que el reconocimiento de una presunción general según la cual la divulgación de documentos de determinada naturaleza supondría, en principio, un perjuicio para la protección de alguno de los intereses enumerados en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 permite que la institución de que se trate tramite una solicitud global y responda a ella de una manera igualmente global (sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 48, y de 28 de marzo de 2017, Deutsche Telekom/Comisión, T‑210/15, EU:T:2017:224, apartado 54).

32      De ello se deduce que una presunción general significa que los documentos amparados por aquella están exentos de la obligación de divulgación, total o parcial, de su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartado 133).

33      En consecuencia, si hubiese que reconocer que la Comisión se negó justificadamente, en el caso de autos, a conceder a la demandante acceso a los documentos controvertidos basándose en una presunción general —y ello pese a que ya había finalizado el procedimiento de control de la ayuda de Estado—, resultaría que la Comisión no estaba obligada a realizar a un examen individual de cada documento al que se ha solicitado acceso ni a examinar si, al menos, podía concederse un acceso parcial a los referidos documentos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 68).

34      Por consiguiente, procede examinar si la Comisión aplicó, en el caso de autos, una presunción general basada en la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros, prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, sin incurrir en error de Derecho.

35      A este respecto, ha de recordarse que el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto conferir al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones. Asimismo, del citado Reglamento, en particular de su artículo 4, que establece un régimen de excepciones a este respecto, resulta que ese derecho de acceso también está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 51, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 61).

36      Es cierto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para justificar la denegación de acceso a un documento cuya divulgación se ha solicitado, no basta, en principio, con que dicho documento esté incluido en el ámbito de una actividad mencionada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001. La institución interesada debe también explicar la razón por la que el acceso a dicho documento puede perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en dicho artículo (sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 49, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 64 y jurisprudencia citada).

37      No obstante, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la institución de la Unión interesada podía basarse, a este respecto, en presunciones generales que se apliquen a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 54, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 65 y jurisprudencia citada).

38      Así pues, el Tribunal de Justicia ya ha admitido la existencia de tales presunciones generales, en particular en lo que respecta a los documentos del expediente administrativo correspondiente a un procedimiento de control de ayudas de Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 61, y de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 36), a los documentos intercambiados entre la Comisión y las partes notificantes o terceros en un procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartado 123, y de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 64) o a los documentos del expediente de un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 93). El Tribunal también ha reconocido la existencia de una presunción general en lo que se refiere, en particular, a los documentos del expediente administrativo correspondiente a un procedimiento relativo a un abuso de posición dominante (sentencia de 28 de marzo de 2017, Deutsche Telekom/Comisión, T‑210/15, EU:T:2017:224, apartado 45).

39      Por lo que respecta a la presunción general de confidencialidad de los documentos del expediente administrativo correspondiente a un procedimiento de control de ayudas de Estado, se ha declarado que la divulgación de los documentos de ese expediente perjudicaría, en principio, la protección del objetivo de las actividades de investigación (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 61, y de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 37).

40      A efectos de la interpretación del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, los tribunales de la Unión han tenido en cuenta el hecho de que los interesados que no sean el Estado miembro afectado en los procedimientos de control de ayudas de Estado no tenían derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión. Si dichos interesados pudieran obtener el acceso, sobre la base del Reglamento n.o 1049/2001, a los documentos del expediente administrativo de la Comisión, se cuestionaría el sistema de control de las ayudas de Estado (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 58, y de 25 de marzo de 2015, Sea Handling/Comisión, T‑456/13, no publicada, EU:T:2015:185, apartado 61).

41      El derecho de consultar el expediente administrativo en el marco de un procedimiento de control incoado de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el derecho de acceso a los documentos, con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001, se distinguen jurídicamente, pero no es menos cierto que conducen a una situación comparable desde un punto de vista funcional. En efecto, con independencia de la base jurídica sobre la que se concede, el acceso al expediente permite a los interesados obtener la totalidad de las observaciones y documentos presentados a la Comisión (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 59, y de 25 de marzo de 2015, Sea Handling/Comisión, T‑456/13, no publicada, EU:T:2015:185, apartado 62; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 61).

42      Estas consideraciones son igualmente pertinentes a efectos de la interpretación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2011, debido a que la normativa que regula el procedimiento de control de ayudas de Estado establece reglas estrictas en cuanto al tratamiento de la información comercialmente sensible obtenida o elaborada en ese procedimiento. En efecto, como acertadamente señala la Comisión, el artículo 30 del Reglamento 2015/1589 exige que no se divulgue la información obtenida con arreglo a dicho Reglamento que esté amparada por el secreto profesional (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 60).

43      Esta disposición completa, en el ámbito de la aplicación del Reglamento 2015/1589, la norma de conducta establecida en el artículo 339 TFUE, que establece que las instituciones de la Unión estarán obligadas a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09, EU:T:2011:641, apartado 43, y de 13 de mayo de 2015, Niki Luftfahrt/Comisión, T‑511/09, EU:T:2015:284, apartado 70).

44      En esas condiciones, un acceso generalizado, con fundamento en el Reglamento n.o 1049/2001, a los documentos correspondientes al expediente administrativo relativo al procedimiento de control de ayudas de Estado podría poner en peligro el equilibrio que el legislador de la Unión ha querido asegurar en el Reglamento 2015/1589 entre la obligación para el Estado miembro afectado y, en su caso, la voluntad de terceros de comunicar a la Comisión informaciones comerciales eventualmente sensibles, para permitir que esta aprecie la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior, por un lado, y, por otro, la garantía de la protección reforzada inherente, en virtud del secreto profesional y del secreto empresarial, a las informaciones así comunicadas a la Comisión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 62).

45      Si personas distintas del Estado miembro afectado por el procedimiento de control de una ayuda de Estado, que es el único facultado por la normativa sobre las ayudas de Estado para acceder al expediente de dicho procedimiento, pudieran obtener el acceso a los documentos con fundamento en el Reglamento n.o 1049/2001, se alteraría el régimen instaurado por esa normativa (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 63).

46      En consecuencia, para interpretar la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, hay que reconocer la existencia de la presunción general según la cual la divulgación de los documentos del expediente administrativo relativo al control de ayudas de Estado perjudica, en principio, los intereses comerciales de las empresas implicadas en dicho procedimiento.

47      En el presente asunto, es pacífico que los documentos controvertidos, mencionados en el apartado 1 de la segunda decisión impugnada, se presentaron en el procedimiento de control de la ayuda estatal C 27/2004 que llevó a la adopción de la Decisión 2008/214, por lo que forman parte del expediente administrativo relativo a dicho procedimiento. Además, un acuerdo marco y las enmiendas al mismo deben considerarse comprendidos en una misma categoría de documentos. Así pues, esos documentos están amparados por la presunción general de confidencialidad.

48      Como ha señalado justificadamente la Comisión en la segunda decisión impugnada y contrariamente a lo que sostiene la demandante, esta conclusión se impone con independencia de si la solicitud de acceso se refiere a un procedimiento ya concluido o a un procedimiento pendiente. En efecto, atendiendo a los intereses protegidos en el marco de un procedimiento relativo al control de ayudas de Estado, la publicación de las informaciones sensibles relacionadas con las actividades económicas de las empresas a las que afecta dicho procedimiento, en particular, el beneficiario de la ayuda, puede lesionar sus intereses comerciales, con abstracción de que ya esté concluido el procedimiento de aplicación del artículo 108 TFUE (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartado 124; de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 66, y de 13 de septiembre de 2013, Países Bajos/Comisión, T‑380/08, EU:T:2013:480, apartado 43).

49      Es importante subrayar además que, según los términos del artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001, las excepciones referidas a los intereses comerciales o a los documentos sensibles pueden aplicarse durante un período de 30 años, incluso después de este si fuera necesario (sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartado 125; de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 67, y de 13 de septiembre de 2013, Países Bajos/Comisión, T‑380/08, EU:T:2013:480, apartado 44).

50      A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante de que la jurisprudencia en materia de acceso a los documentos de un expediente relativo al procedimiento de control de las operaciones de concentración y a la aplicación del artículo 101 TFUE no es pertinente en el caso de autos en la medida en que se refiere al acceso a los documentos del expediente del procedimiento de control de ayudas de Estado. En efecto, ya se ha declarado que, desde el punto de vista del acceso al expediente administrativo, los procedimientos de control de ayudas de Estado y los de control de las operaciones de concentración son comparables y ha de reconocerse la existencia de una presunción general de confidencialidad de los documentos correspondientes a esos procedimientos en todos ellos (sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartados 117 a 123, y de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartados 45 y 62). El Tribunal de Justicia también ha hecho sobre este particular una analogía entre los procedimientos de control de ayudas de Estado y los tramitados en virtud del artículo 101 TFUE (sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 46).

51      Aunque es cierto que existen diferencias en la naturaleza y desarrollo de los procedimientos de control de una operación de concentración o de una práctica colusoria y en los del procedimiento en materia de ayudas de Estado, no es menos cierto que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, los intereses comerciales de las empresas, protegidos en esos procedimientos, son de similar naturaleza.

52      En efecto, con arreglo al objetivo de los procedimientos de aplicación del artículo 108 TFUE, que consiste en comprobar si una ayuda de Estado es compatible con el mercado interior, la Comisión, como ella misma pone de relieve acertadamente, puede obtener del Estado miembro o de partes privadas como denunciantes o demás terceros, como los competidores o los clientes del beneficiario, información relativa a las actividades económicas de las empresas implicadas que son comercialmente sensibles y cuya divulgación lesione sus intereses comerciales.

53      Según la jurisprudencia, las informaciones amparadas por el secreto profesional pueden ser tanto informaciones confidenciales como secretos comerciales (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09, EU:T:2011:641, apartado 45 y jurisprudencia citada). Como se desprende de los considerandos 10 y 11 de la Comunicación C(2003) 4582 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO 2003, C 297, p. 6), los secretos comerciales en los expedientes correspondientes a un procedimiento de control de ayudas de Estado, relativos, en primer lugar, al beneficiario de la ayuda, pero también a un tercero, pueden referirse, en particular, a los métodos de evaluación de costes de fabricación y distribución, a los secretos y procesos de producción, a las fuentes de suministro, a las cantidades producidas y vendidas, a las cuotas de mercado, a las listas de clientes y distribuidores, a los planes de comercialización, a la estructura de los costes de producción, a la política de ventas, y a la información sobre la organización interna de la empresa.

54      Estas informaciones, que no son de dominio público, podrían usarse en favor de otras empresas si acabaran divulgándose, puesto que proporcionan a la empresa que las posee una ventaja económica, estratégica u organizativa y estructural. Por tanto, esa divulgación puede lesionar los intereses comerciales del beneficiario de la ayuda o de un tercero implicado en el procedimiento de control de ayudas de Estado. Por consiguiente, al haber sido obtenidas con arreglo al Reglamento 2015/1589, esas informaciones están amparadas por el secreto profesional (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T‑198/03, EU:T:2006:136, apartado 71, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, EU:T:2007:306, apartado 65).

55      De ello se deduce que la Comisión denegó justificadamente en el caso de autos el acceso a los documentos solicitados por la demandante aplicando una presunción general basada en la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de las empresas implicadas en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, con independencia de que el procedimiento de control de la ayuda de Estado en cuestión ya estuviese concluido.

56      En consecuencia, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 31 a 33 anteriores, y contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión no estaba obligada a realizar un examen individual de todos los documentos cuyo acceso se había solicitado para comprobar si, a pesar del transcurso del tiempo, la información contenida en los documentos controvertidos seguía siendo digna de protección en virtud de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales. En efecto, tal exigencia privaría a la presunción general de su efecto útil, a saber, el de permitir que la Comisión responda a una solicitud de acceso global de un modo igualmente global (sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 68).

57      Las alegaciones que la demandante pretende extraer de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no desvirtúan esta conclusión. En primer lugar, procede señalar que la demandante parece alegarla únicamente para refutar la aplicación, más allá de la duración del procedimiento de control de ayuda de Estado, de la presunción general basada en la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación, pero no la relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros.

58      En segundo lugar, hay que señalar, en cualquier caso, que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión (C‑506/08 P, EU:C:2011:496), y de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541), en las que se basa la demandante, el Tribunal de Justicia interpretó el efecto de la finalización del procedimiento en cuestión en la aplicación de la excepción que tiene por objeto proteger el proceso de toma de decisiones prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001, y de la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales y del asesoramiento jurídico contemplada en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del mismo Reglamento, respectivamente, pero no la excepción referida a la protección de los intereses comerciales de terceros prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicho Reglamento. La demandante no ha formulado ninguna alegación para demostrar de qué modo se aplica esa jurisprudencia a esta última excepción.

59      En consecuencia, debe desestimarse la alegación formulada por la demandante a este respecto.

60      No obstante, la presunción general de confidencialidad no excluye el derecho de los interesados a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción, en particular, como consecuencia del transcurso del tiempo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Países Bajos/Comisión, T‑380/08, EU:T:2013:480, apartado 27), o que exista un interés público superior que justifique la divulgación del documento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 62, y de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 39).

61      Incumbe a quien solicita la divulgación de un documento aportar los datos que puedan acreditar, bien que la presunción general de confidencialidad de los documentos correspondientes a los procedimientos de control de ayudas de Estado no ampara a dicho documento, bien que existe ese interés superior que justifica semejante divulgación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 40).

62      En el caso de autos, hay que señalar que, en su solicitud confirmatoria, la demandante se limitó a alegar la existencia de un interés público superior que puede justificar, en el presente asunto, la divulgación de los documentos controvertidos. En cambio, no aportó ningún dato para demostrar que los documentos controvertidos no estaban amparados por la presunción general basada en la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, invocada por la Comisión ya en la respuesta a la solicitud inicial. En particular, no sostuvo, como hizo en la réplica presentada en el presente procedimiento, que la información contenida en ella ya no era confidencial debido a su antigüedad o como consecuencia de haberse hecho pública. A falta de alegaciones referidas específicamente al hecho de que los documentos controvertidos no están amparados por la presunción general en la solicitud confirmatoria, debe considerarse que, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión no estaba obligada a proceder a su examen individual y concreto en la segunda decisión impugnada y podía aplicarles la presunción general de que su divulgación perjudicaría los intereses comerciales de las empresas implicadas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, EU:T:2010:511, apartado 80).

63      Del mismo modo, en el presente recurso, la demandante no formuló, en la fase de la demanda, ninguna alegación que tuviera por objeto demostrar que tal presunción general no ampara, en particular, a los documentos controvertidos. Hasta la fase de la réplica la demandante no adujo que los documentos controvertidos no incluían información comercial confidencial debido a su antigüedad y como consecuencia de que se hubiese hecho público el acuerdo de compra que concreta los términos del acuerdo marco. Por tanto, no cabe considerar que estas alegaciones, formuladas por vez primera en la fase de réplica, sean la ampliación de un motivo formulado en la demanda y han de ser inadmitidas, en todo caso (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Germanwings/Comisión, T‑375/15, no publicada, EU:T:2017:289, apartado 128).

64      Las alegaciones de la demandante dirigidas a demostrar que existe un interés público superior que, en el caso de autos, justifica la divulgación de los documentos controvertidos en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 60 y 61, se examinarán al examinar el segundo motivo.

–       Sobre la aplicación de la presunción general basada en la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001

65      Del apartado 55 anterior resulta que la segunda decisión impugnada se fundamenta en sus motivos relativos a la excepción que tiene por objeto la protección de los intereses comerciales de las empresas implicadas prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. De ello se deduce que la posible ilegalidad que la vicia en cuanto a los motivos que guardan relación con la excepción referida a la protección del objetivo de las actividades de investigación, en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, no afecta, en todo caso, a su legalidad. Así pues, no es preciso comprobar si, en el caso de autos, la Comisión podía basar válidamente la denegación de acceso en la presunción general fundada en esta última excepción (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2013, Países Bajos/Comisión, T‑380/08, EU:T:2013:480, apartado 88, y de 25 de marzo de 2015, Sea Handling/Comisión, T‑456/13, no publicada, EU:T:2015:185, apartado 86).

66      Por tanto, el primer motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001

67      En el segundo motivo, la demandante sostiene, con carácter subsidiario, que, en el presente asunto, existía un interés público superior que justificaba la divulgación de los documentos controvertidos. A su juicio, dicho interés guarda relación con la transparencia, el control de los fondos públicos y el control de los procesos de privatización y resulta de la amenaza potencial que recae sobre la estabilidad del sector bancario en la República Checa.

68      Estima que, por una parte, la privatización de Agrobanka Praha se ejecutó de manera no transparente y que existen motivos razonables para sospechar actuaciones ilícitas a cargo de organismos del Estado checo en su reestructuración y transformación. Añade que existe actualmente un proceso penal en curso que tiene por objeto las infracciones en que incurrieron determinadas personas en dicha reestructuración. Según la demandante, dado que la ayuda de Estado concedida por la República Checa procede del presupuesto del Estado, y por tanto de los ciudadanos checos, existe un interés público superior que justifica la divulgación de los documentos controvertidos.

69      Por otra parte, la demandante sostiene que, al ser dudosa la legalidad de la venta de parte de Agrobanka Praha a GE Capital Bank a.s., dicha venta implica poner en peligro la estabilidad del sector bancario checo, puesto que puede resultar necesario el abono de cuantiosas subvenciones públicas financiadas por los contribuyentes checos.

70      Por último, la demandante considera que el mero hecho de que esté en curso un procedimiento civil que la afecte no equivale a que exista un mero interés privado en que se le permita acceder a los documentos controvertidos que pueda excluir la existencia de un interés público superior.

71      La Comisión solicita la desestimación del segundo motivo por infundado.

72      A este respecto, procede señalar, como se ha recordado en el apartado 60 anterior, que la presunción general de confidencialidad de los documentos que guardan relación con el expediente del procedimiento de control de ayudas de Estado no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por esa presunción o que exista un interés público superior que justifique la divulgación de ese documento al que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 62, y de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 39).

73      Ahora bien, según la jurisprudencia, incumbe a quien alega la existencia de un interés público superior invocar de manera concreta las circunstancias que justifican la divulgación de los documentos de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 40).

74      En el caso de autos, en la segunda decisión impugnada, la Comisión consideró que ningún interés público superior justificaba la divulgación de los documentos con arreglo al artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento n.o 1049/2001. A juicio de la Comisión, la legalidad de la ayuda de Estado controvertida no podía apreciarse en el procedimiento de acceso a los documentos y el interés privado que la demandante puede tener en que se le permita acceder a los documentos relativos a la inyección de capital a GE Group no podía tenerse en cuenta en la apreciación del interés público superior.

75      Esta apreciación de la Comisión no está viciada por error de apreciación alguno.

76      En efecto, hay que señalar, en primer término, que el interés en la transparencia es ciertamente un interés público, pues tiene carácter objetivo y general (véase la sentencia de 12 de mayo de 2015, Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión, T‑480/11, EU:T:2015:272, apartado 78 y jurisprudencia citada). Pero no es menos cierto que unas consideraciones tan generales como las invocadas por la demandante —concretamente el interés en entender cómo se desarrolló la privatización de Agrobanka Praha para que supuestas irregularidades del mismo tipo no se reproduzcan en el futuro y el interés en reforzar la confianza de los ciudadanos checos en sus instituciones gubernamentales, en la medida en que estos puedan tener la seguridad de que las acciones de las instituciones gubernamentales implicadas eran legales, adecuadas y apropiadas— no son suficientes para demostrar que el interés en la transparencia presentase en este caso un carácter tan acusado como para prevalecer sobre las razones que justificaban denegar la divulgación de los documentos en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartados 92 y 93).

77      Conviene recordar en ese sentido que el juez de la Unión ya ha tenido ocasión de apreciar que el interés del público en obtener la comunicación de un documento en virtud del principio de transparencia, que trata de asegurar una mejor participación de los ciudadanos en el proceso decisorio y garantizar una mayor legitimidad, una superior eficacia y una mayor responsabilidad de la administración ante los ciudadanos en un sistema democrático, no tiene el mismo peso en el caso de un documento incluido en un procedimiento administrativo que en el de un documento propio de un procedimiento en el que la institución de la Unión intervenga en calidad de legislador (véanse, en ese sentido, las sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 60, y de 20 de marzo de 2014, Reagens/Comisión, T‑181/10, no publicada, EU:T:2014:139, apartado 140).

78      Ahora bien, en el presente asunto los documentos controvertidos se integran manifiestamente en un procedimiento administrativo, concretamente un procedimiento de control de ayudas de Estado.

79      Además, por lo que respecta al interés que guarda relación con el control de la gestión de fondos públicos y con el control de los procesos de privatización y al interés que presuntamente resultó de la amenaza potencial que recaía sobre la estabilidad del sector bancario en la República Checa como consecuencia de la supuesta ilegalidad de las operaciones de privatización del banco Agrobanka Praha, procede señalar, como alega acertadamente la Comisión, que en su Decisión 2008/214 consideró que la ayuda estatal concedida en la privatización y reestructuración del banco Agrobanka Praha a GE Capital Bank a.s. y a GE Capital International Holdings Corporation, EE.UU. era compatible con el mercado interior. En el presente procedimiento, la demandante no puede desvirtuar estas apreciaciones con alegaciones relativas a posibles ilegalidades de las medidas adoptadas por el Estado checo. No corresponde a la demandante demostrar la ilegalidad de las operaciones de privatización de Agrobanka Praha, ni al Tribunal preguntarse acerca de ella en el presente asunto, que tiene por objeto el acceso a los documentos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2017, AlzChem/Comisión, T‑451/15, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2017:588, apartado 46).

80      Por el contrario, si los procedimientos nacionales, en particular los relativos a las infracciones de determinadas personas implicadas en las operaciones de privatización de Agrobanka Praha, están en curso, como admite la demandante, es allí donde puede garantizarse la protección del interés público relativo al control de la gestión de fondos públicos por parte de los organismos estatales. De este modo, en el caso de autos, puede atenderse al interés general mediante esos procedimientos nacionales que persiguen que se controle la legalidad de las actuaciones de dichas personas en la privatización controvertida (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Spirlea/Comisión, T‑306/12, EU:T:2014:816, apartado 98).

81      Por consiguiente, el acceso a los documentos solicitado por la demandante guarda únicamente relación con su eventual interés privado en apoyar sus propias convicciones, en los términos expresados en la solicitud confirmatoria y en la demanda, relativas a la ilegalidad de las actuaciones de los organismos estatales checos y, en su caso, en demostrarlas en los procedimientos judiciales que ha iniciado o en denunciar públicamente los posibles errores cometidos en esos procedimientos.

82      Ahora bien, el objetivo del Reglamento n.o 1049/2001 es garantizar el derecho de acceso del público en general a los documentos de las instituciones, y no dictar normas destinadas a proteger el interés específico que tal o cual persona pueda tener en acceder a uno de ellos (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 43).

83      Por otra parte, si bien el régimen de excepciones previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 se fundamenta en la ponderación de los intereses en conflicto en una situación determinada, a saber, los intereses que serían amenazados por la divulgación de los documentos controvertidos, por una parte, y aquellos otros que serían favorecidos por esa divulgación, en lo que respecta a estos últimos solo puede tenerse en cuenta un interés público superior. Dicho interés debe tener un carácter objetivo y general y no puede confundirse con intereses particulares o privados, ya que tales intereses no constituyen un dato pertinente para contrapesar los intereses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 20 de marzo de 2014, Reagens/Comisión, T‑181/10, no publicada, EU:T:2014:139, apartado 142).

84      De las consideraciones anteriores se deriva que el interés particular de un solicitante en obtener la comunicación de documentos y su situación individual no pueden, a menos que guarden relación con un interés público superior, ser tenidos en cuenta por la institución que deba pronunciarse sobre la cuestión de si la divulgación al público de esos documentos supondría un perjuicio para los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2015, Unión de Almacenistas de Hierros de España/Comisión, T‑623/13, EU:T:2015:268, apartado 90 y jurisprudencia citada).

85      De ello resulta que debe desestimarse el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso en su conjunto.

 Costas

86      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Arca Capital Bohemia a.s.

Prek

Buttigieg

Berke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


i      «El apartado 81 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».