Language of document : ECLI:EU:F:2009:160

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 30 de noviembre de 2009

Asunto F‑80/08

Fritz Harald Wenig

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Suspensión de un funcionario — Retención sobre la retribución — Alegación de falta grave — Derecho de defensa — Competencia — Falta de publicación de una delegación de facultades — Incompetencia del autor del acto impugnado»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Wenig solicita la anulación de la decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, adoptada con arreglo a los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, mediante la que se le suspendió por un período indeterminado y se ordenó practicar una retención de 1.000 euros al mes en su retribución durante un período máximo de seis meses. Mediante escrito separado, el demandante solicitó igualmente la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

Resultado: Se anula la decisión de 18 de septiembre de 2008, adoptada con arreglo a los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto, mediante la que la Comisión suspendió al demandante durante un período de tiempo indeterminado y ordenó que se practicase una retención de 1.000 euros mensuales en su retribución durante un período máximo de seis meses. Se condena a la Comisión al pago de las costas del procedimiento principal. Cada parte cargará con sus propias costas del procedimiento sobre medidas provisionales.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Funcionario jubilado

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 24, ap. 2)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

3.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Suspensión

4.      Recurso de anulación — Motivos — Motivo basado en la incompetencia del autor de un acto lesivo — Motivo de orden público

5.      Funcionarios — Autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Decisión relativa al ejercicio de las facultades atribuidas a dicha autoridad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 2)

1.      Puesto que una decisión que suspende al demandante por un período indeterminado y ordena practicar una retención en su retribución durante un período máximo de seis meses produce efectos no sólo sobre su situación material, sino también sobre su honor, el hecho de que dicha decisión hubiese sido derogada de manera implícita, pero necesaria, en el momento en que el demandante se jubiló, y que, incluso antes de la interposición del recurso, la referida decisión, en la medida en que ordenaba que se practicase una retención en su retribución, había quedado sin vigencia, puesto que dicha retención, con arreglo al artículo 24, apartado 2, del anexo IX del Estatuto, se limitaba a un período de seis meses, no privan de objeto al recurso ni hacen desaparecer el interés del demandante en solicitar la anulación de la decisión en su conjunto.

(véanse los apartados 33 a 35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P, Rec. p. I‑10701), apartados 44 y 45

2.      Según el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. Sin embargo, un procedimiento de suspensión y de retención en la retribución no es judicial sino administrativo, de tal modo que no puede calificarse a la Comisión de «tribunal» a efectos del artículo 6 de dicho Convenio. En consecuencia, no puede exigirse a la Comisión el respeto de las obligaciones impuestas por dicho artículo al «tribunal» cuando suspende a un funcionario y practica retenciones en su retribución.

(véanse los apartados 57 a 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de julio de 1998, N/Comisión (C‑252/97 P, Rec. p. I‑4871), apartado 52

Tribunal de Primera Instancia: 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento (T‑26/89, Rec. p. II‑781), apartado 94; 21 de noviembre 2000, A/Comisión (T‑23/00, RecFP pp. I‑A‑263 y II‑1211), apartado 24

3.      El control del juez en materia de fundamento de una medida de suspensión de un funcionario tan sólo puede ser limitado, habida cuenta del carácter provisional de dicha medida. Así, el juez debe limitarse a controlar si las alegaciones de falta grave poseen un carácter suficiente de verosimilitud y si no carecen manifiestamente de fundamento.

(véase el apartado 67)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión (T‑211/98 R, RecFP pp. I‑A‑15 y II 57), apartado 30

4.      El motivo basado en la incompetencia del autor de un acto lesivo es un motivo de orden público que, en todo caso, corresponde examinar de oficio al juez comunitario.

(véase el apartado 83)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843), apartado 56

Tribunal de Primera Instancia: 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión (T‑165/04, RecFP pp. I‑A‑2‑155 y II‑A‑2‑735), apartado 30

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2006, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión (F‑17/05, RecFP pp. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑577), apartado 51; 18 de septiembre de 2007, Botos/Comisión (F‑10/07, RecFP pp. I‑A-1-243 y II‑A-1-1345), apartado 78

5.      Las decisiones relativas a la determinación del reparto de las facultades atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos constituyen normas de organización interna de la institución. Ni las disposiciones del Tratado ni las del Estatuto, ni, en particular, su artículo 2, establecen que la publicación de tales decisiones sea un requisito para su entrada en vigor, ni en consecuencia, para poder oponerlas.

Sin embargo, el respeto del principio de seguridad jurídica, el cual exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo, exige, a pesar de que ninguna disposición escrita lo requiera expresamente, que las decisiones relativas al ejercicio de las facultades atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar los contratos sean objeto de una medida de publicidad adecuada con arreglo a modalidades y formas que corresponde determinar a la administración.

La propia Comisión se esfuerza, en principio, en garantizar la publicidad de las decisiones relativas al ejercicio de las facultades atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar los contratos, puesto que habitualmente se publican en las Informaciones Administrativas. Por otro lado, el imperativo de seguridad jurídica exige que una normativa comunitaria permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone, en la medida en que los justiciables deben poder conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones. Por último, la necesidad de garantizar una publicidad adecuada de las decisiones relativas a la determinación de la repartición de las facultades atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar los contratos resulta igualmente de las normas de buena administración en materia de gestión de personal.

La obligación que recae sobre la Comisión de garantizar una publicidad adecuada de una decisión mediante la que se suspende a un funcionario se impone con especial rigor cuando dicha competencia se ha transferido a una única persona, a saber, el miembro de la Comisión encargado del Personal, siendo así que anteriormente correspondía a la más alta autoridad de la Comisión, es decir, al Colegio de Comisarios. Pues bien, una medida adoptada por una sola persona ofrece al funcionario destinatario de la misma un menor grado de protección que el que garantiza una medida que emana de una autoridad colegial, puesto que la autoridad colegial puede tomar en consideración un mayor número de informaciones pertinentes debido a la deliberación de sus miembros.

(véanse los apartados 87, 89 a 91, 93, 94 y 96)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión (46/72, Rec. p. 543), apartado 18; 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69), apartado 15; 25 de enero de 1979, Weingut Decker (99/78, Rec. p. 101), apartado 3; 21 de junio de 2007, ROM-projecten (C‑158/06, Rec. p. I‑5103), apartado 25; 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux (C‑161/06, Rec. p. I‑10841), apartados 37 y 38

Tribunal de Primera Instancia: 25 de marzo de 1999, Hamptaux/Comisión (T‑76/98, RecFP pp. I‑A‑59 y II‑303), apartado 23

Tribunal de la Función Pública: 9 de julio de 2008, Kuchta/BCE (F‑89/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 62