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Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 29 de julio de 2020 — Servizio Elettrico Nazionale SpA y otros / Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros.

(Asunto C-377/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Servizio Elettrico Nazionale SpA, ENEL SpA, Enel Energia SpA

Recurridas: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, ENEL SpA, Servizio Elettrico Nazionale SpA, Eni Gas e Luce SpA, Eni SpA, Gala SpA, Axpo Italia SpA, E.Ja SpA, Green Network SpA, Ass.ne Codici — Centro per i Diritti del Cittadino

Cuestiones prejudiciales

¿Pueden ser las conductas que revelan la explotación abusiva de una posición dominante en sí mismas completamente lícitas y ser calificadas de «abusivas» únicamente en virtud del efecto (potencialmente) restrictivo generado en el mercado de referencia, o bien dichas conductas deben venir igualmente caracterizadas por un componente específico de antijuridicidad, constituido por el recurso a «métodos (o medios) competitivos distintos» de los «normales»? En este último caso, ¿con arreglo a qué criterios puede determinarse el límite entre la competencia «normal» y la «falseada»?

¿Cabe entender que la prohibición del abuso tiene por objeto maximizar el bienestar de los consumidores, de manera que el órgano jurisdiccional debe apreciar la disminución (o el riesgo de disminución) de dicho bienestar, o bien cabe entender que la sanción de una actuación contraria a la competencia está dirigida a preservar en sí misma la estructura competitiva del mercado, con el fin de impedir la creación de combinaciones de poder económico que se consideran, en cualquier caso, perjudiciales para la colectividad?

En caso de un abuso de posición dominante consistente en impedir el mantenimiento del nivel de competencia existente o su desarrollo, ¿puede, no obstante, probar la empresa dominante ―pese a la idoneidad, en abstracto, del efecto restrictivo de la competencia― que la conducta carece de carácter lesivo? En caso de respuesta afirmativa, a efectos de la valoración de la existencia de un abuso, de carácter atípico, dirigido a excluir la competencia del mercado, ¿debe interpretarse el artículo 102 TFUE en el sentido de que se considera que incumbe a la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado) la obligación de examinar con precisión los análisis económicos presentados por una parte sobre la capacidad concreta de la conducta investigada de excluir del mercado a los competidores?

¿Debe valorarse el abuso de posición dominante únicamente por sus efectos (siquiera potenciales) en el mercado, sin referencia alguna a la motivación subjetiva del agente, o bien constituye la demostración de una intención restrictiva un criterio que puede utilizarse (incluso con carácter exclusivo) para valorar el carácter abusivo del comportamiento de la empresa dominante? ¿O sirve tal demostración del elemento subjetivo únicamente para invertir la carga de la prueba en detrimento de la empresa dominante (la cual estaría obligada, a este respecto, a aportar la prueba de que no se ha producido el efecto de exclusión de la competencia)?

En el supuesto de una posición dominante relativa a una pluralidad de empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, ¿basta la pertenencia a dicho grupo para presumir que las empresas que no participaron en la conducta abusiva han contribuido también al acto ilícito ―de modo que a la Autoridad de Supervisión le bastaría con demostrar una actividad paralela consciente, aunque no revista carácter colusorio, de las empresas que operan en el grupo que ocupa colectivamente una posición dominante― o bien (al igual que ocurre respecto a la prohibición de cárteles) debe aportarse la prueba, siquiera indirecta, de una situación concreta de coordinación y de subordinación entre las diversas empresas del grupo que ocupa una posición dominante, en particular con el fin de demostrar la participación de la sociedad matriz?

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