Language of document : ECLI:EU:C:2018:991

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de diciembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Contenido y forma — Artículo 8, apartado 1, letra f) — Falta de mención de la pena accesoria — Validez — Consecuencias — Efecto sobre la privación de libertad»

En el asunto C‑551/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 29 de agosto de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de agosto de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

IK,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, E. Regan (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

vista la petición del tribunal remitente de 29 de agosto de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de agosto de 2018, de tramitar la petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de IK, por el Sr. P. Bekaert, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul y C. Pochet, así como por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. J. Maggio, expert;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Hodge, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. Mullan, BL;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por los Sres. J.M. Hoogveld y J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. J. Sawicka, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición ha sido presentada en el contexto de la ejecución, en Bélgica, de la orden de detención europea emitida el 27 de agosto de 2014 por un órgano jurisdiccional belga contra IK para la ejecución en ese Estado miembro de una pena privativa de libertad acompañada de una pena accesoria de puesta a disposición del strafuitvoeringsrechtbank (Tribunal de Vigilancia Penitenciaria, Bélgica).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Carta

3        El artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establece:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.»

4        El artículo 48, apartado 2, de la Carta dispone:

«Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

 Decisión Marco 2002/584

5        Los considerandos 5 a 7 de la Decisión Marco 2002/584 enuncian:

«(5)      [...] la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal [,] permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. [...]

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, [firmado en París el 13 de diciembre de 1957], y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [UE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

6        El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

7        El artículo 2, apartado 1, de la mencionada Decisión Marco dispone:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

8        Los artículos 3, 4 y 4 bis de la citada Decisión Marco enumeran los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

9        En particular, el artículo 4, puntos 4 y 6, de la Decisión Marco 2002/584 prevé:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[...]

4)      cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal;

[...]

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.»

10      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la citada Decisión Marco, titulado «Contenido y formas de la orden de detención europea»:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)      la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)      el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)      la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)      una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)      la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)      si es posible, otras consecuencias del delito.»

11      El artículo 15 de la misma Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», establece:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información accesoria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información accesoria sea de utilidad.»

12      Bajo el epígrafe «Posibles actuaciones por otras infracciones», el artículo 27 de la citada Decisión Marco establece lo siguiente:

«1.      Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.      Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.»

3.      El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

[...]

4.      La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.»

13      El modelo de formulario de orden de detención europea que figura en el anexo de la Decisión Marco 2002/584 incluye, en particular, una letra c), con el epígrafe «Indicaciones sobe la duración de la pena», cuyo punto 2 impone a la autoridad judicial emisora que indique la «duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta».

 Derecho belga

14      A tenor del artículo 95/2 de la wet betreffende de externe rechtspositie van de veroordeelden tot een vrijheidsstraf en de aan het slachtoffer toegekende rechten in het raam van de strafuitvoeringsmodaliteiten (Ley relativa a la posición jurídica externa de los condenados a una pena privativa de libertad y a los derechos de las víctimas en el marco de los procedimientos de ejecución de la pena), de 17 de mayo de 2006 (Belgisch Staatsblad de 15 de junio de 2005, p. 30455), en su versión modificada por la wet betreffende de terbeschikkingstelling van de strafuitvoeringsrechtbank (Ley relativa a la puesta a disposición del tribunal de vigilancia penitenciaria), de 6 de abril de 2007 (Belgisch Staatsblad de 13 de julio de 2007, p. 38999):

«§ 1. La puesta a disposición del tribunal de vigilancia penitenciaria dictada contra el condenado [...] comenzará con la expiración de la pena principal.

§ 2.       El tribunal de vigilancia penitenciaria decidirá antes de la expiración de la pena principal, conforme al procedimiento establecido en la sección 2, bien la privación de libertad, bien la puesta en libertad bajo vigilancia del condenado puesto a disposición.

[...]

§ 3.      Se privará de libertad al condenado puesto a disposición si existe riesgo de que cometa delitos graves que afecten a la integridad física o psíquica de terceros, y solo si no es posible evitar dicho riesgo imponiendo al condenado condiciones especiales a su puesta en libertad bajo vigilancia.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Mediante sentencia dictada por el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) en procedimiento contradictorio el 1 de febrero de 2013, IK, de nacionalidad belga, fue condenado a una pena principal de tres años de prisión por un delito de abusos sexuales sin violencia ni amenazas contra un menor de edad inferior a 16 años (en lo sucesivo, «pena principal»). Mediante la misma sentencia, y por ese mismo delito, también se le impuso, como pena accesoria, la puesta a disposición del strafuitvoeringsrechtbank (tribunal de vigilancia penitenciaria) durante un período de diez años (en lo sucesivo, «pena accesoria»). Conforme al Derecho belga, esta pena comienza con la expiración de la pena principal y, a efectos de su ejecución, el strafuitvoeringsrechtbank (tribunal de vigilancia penitenciaria) decide, antes de la expiración de dicha pena principal, o bien privar de libertad o bien poner en libertad bajo vigilancia al condenado puesto a disposición.

16      Al haber abandonado IK Bélgica, la autoridad judicial emisora belga competente emitió, el 27 de agosto de 2014, una orden de detención europea contra él para la ejecución de la pena. La orden de detención europea mencionaba la pena principal, la naturaleza y la tipificación jurídica de los delitos y las disposiciones legales aplicables, y contenía una exposición de los hechos. No indicaba la pena accesoria a la que también había sido condenado el interesado.

17      Tras la detención de IK en los Países Bajos, el rechtbank Amsterdam, internationale rechtshulpkamer (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Sala de Asistencia Judicial Internacional, Países Bajos), decidió autorizar, mediante resolución de 8 de marzo de 2016, la entrega del interesado al Reino de Bélgica a efectos de la ejecución de la pena privativa de libertad que debía cumplir en territorio belga por el delito por el cual se había solicitado la entrega.

18      A continuación, el interesado fue entregado a las autoridades belgas e ingresó en prisión. Su privación de libertad se basaba en la condena a la pena principal, que finalizaba el 12 de agosto de 2018, y a la pena accesoria, es decir, la puesta a disposición durante diez años.

19      Los días 21 de junio y 19 de julio de 2018, el strafuitvoeringsrechtbank Antwerpen (Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de Amberes, Bélgica) resolvió sobre la puesta a disposición de IK. En este procedimiento, el interesado alegó que la entrega por las autoridades neerlandesas no podía referirse a la pena accesoria y que ese órgano jurisdiccional no podía ordenar una privación de libertad en ejecución de dicha pena, dado que la orden de detención europea emitida por las autoridades belgas no la mencionaba.

20      En este contexto, el 2 de julio de 2018, la autoridad judicial emisora belga competente dirigió a las autoridades neerlandesas una solicitud de consentimiento adicional en relación con la pena accesoria con arreglo al artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584. Al estimar que solo podía dar su consentimiento a efectos de la condena o del enjuiciamiento de la persona afectada por una infracción distinta de la que había motivado la concesión de su entrega, y que no sucedía así en el presente asunto, las autoridades neerlandesas no admitieron la solicitud adicional.

21      Mediante sentencia de 31 de julio de 2018, el strafuitvoeringsrechtbank Antwerpen (Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de Amberes) desestimó las alegaciones de IK y decidió mantener su privación de libertad. El 3 de agosto de 2018, IK interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el tribunal remitente, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica).

22      Según este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, podrá dictarse una orden de detención europea para la ejecución de una pena cuando se haya impuesto una pena o una medida de seguridad de una duración mínima de cuatro meses.

23      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de esa Decisión Marco, la orden de detención europea deberá redactarse conforme a un formulario anexo a dicha Decisión Marco y deberá contener, entre otros, la siguiente información: indicación de la existencia de una sentencia firme, naturaleza y tipificación jurídica del delito, descripción de las circunstancias en que se cometió el delito y pena impuesta.

24      Esta información debe permitir a la autoridad judicial de ejecución comprobar si se cumplen los requisitos de fondo y de forma para la entrega en virtud de una orden de detención europea y si existen, en su caso, razones para tomar en consideración un motivo de denegación, como el respeto de los derechos fundamentales y de los principios generales consagrados en el artículo 6 TUE, conforme al artículo 1, apartado 3, de esa misma Decisión Marco.

25      Además, el artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que, excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3 de dicho artículo, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

26      En estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra f), de la [Decisión Marco 2002/584] en el sentido de que es suficiente que una autoridad judicial emisora indique en la orden de detención europea únicamente la pena privativa de libertad impuesta y ejecutiva, sin mencionar, por tanto, una pena accesoria impuesta por el mismo delito y en virtud de la misma resolución judicial, como la puesta a disposición del tribunal de vigilancia penitenciaria, que da lugar a la privación efectiva de libertad únicamente tras la ejecución de la pena principal privativa de libertad, y solo tras la adopción de una resolución expresa en tal sentido por el tribunal de vigilancia penitenciaria?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra f), de la [Decisión Marco 2002/584] en el sentido de que la entrega por el Estado miembro de la autoridad judicial de ejecución en virtud de una orden de detención europea en la que únicamente se indica la pena privativa de libertad impuesta y ejecutiva, sin mencionar, por tanto, la pena accesoria de puesta a disposición del tribunal de vigilancia penitenciaria, impuesta por el mismo delito y mediante la misma resolución judicial, tiene como consecuencia que en el Estado miembro de la autoridad judicial emisora puede acordarse la privación efectiva de libertad en ejecución de dicha pena accesoria?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra f), de la [Decisión Marco 2002/584] en el sentido de que el hecho de que la autoridad judicial emisora no mencione en la orden de detención europea la pena accesoria de puesta a disposición del tribunal de vigilancia penitenciaria tiene como consecuencia que dicha pena accesoria, de la que cabe suponer que la autoridad judicial de ejecución no tiene conocimiento, no puede dar lugar a la privación efectiva de libertad en el Estado miembro emisor?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

27      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28      En apoyo de su solicitud, el tribunal remitente alega que IK se encuentra actualmente privado de libertad en Bélgica en el marco de la pena de puesta a disposición, a raíz de la ejecución de la orden de detención europea emitida el 27 de agosto de 2014. Según dicho órgano jurisdiccional, la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas será determinante para la situación de privación de libertad de IK y para el mantenimiento de esta.

29      A este respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el presente procedimiento prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de la materia regulada en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por lo tanto, esta petición de decisión prejudicial puede ser tramitada por el procedimiento prejudicial de urgencia.

30      En segundo lugar, en cuanto al criterio de urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona afectada se halla actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión depende de la solución del litigio principal. Por otra parte, la situación de esta persona debe apreciarse tal como se presenta en la fecha de examen de la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO, C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733, apartado 30 y jurisprudencia citada).

31      Pues bien, en el presente asunto consta, por una parte, que en esa fecha IK estaba privado de libertad en Bélgica. Por otra parte, de las explicaciones proporcionadas por el tribunal remitente se desprende que el mantenimiento en prisión de dicha persona depende del resultado del asunto principal, puesto que la medida de reclusión que se le ha impuesto ha sido dictada en el marco de la ejecución de una orden de detención europea emitida contra él y que el mantenimiento en prisión de IK en ejecución de la pena accesoria depende de las respuestas que dé el Tribunal de Justicia a las presentes cuestiones prejudiciales.

32      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 10 de septiembre de 2018, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a la Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

33      Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en la orden de detención europea sobre cuya base se ha realizado la entrega de la persona afectada, de la pena accesoria de puesta a disposición a la que ha sido condenada dicha persona por el mismo delito y mediante la misma resolución judicial en la que se ha impuesto la pena principal privativa de libertad se opone a que la ejecución de dicha pena accesoria, cuando haya expirado la pena principal y tras la decisión formal dictada a este fin por el tribunal nacional competente en materia de ejecución de las penas, dé lugar a una privación de libertad.

34      Con carácter preliminar, debe recordarse que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35 y jurisprudencia citada].

35      Tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36 y jurisprudencia citada].

36      Se desprende del considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 que la orden de detención europea prevista en dicha Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio de reconocimiento mutuo.

37      Según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, dicha Decisión Marco tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 39 y jurisprudencia citada].

38      Por lo tanto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 40 y jurisprudencia citada].

39      Así, conforme al artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco, la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto.

40      A este respecto, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41 y jurisprudencia citada].

41      Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden, en principio, negarse a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41 y jurisprudencia citada].

42      De este modo, la Decisión Marco 2002/584 enumera expresamente, en su artículo 3, los motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea, en sus artículos 4 y 4 bis, los motivos de no ejecución facultativa de esta, y, en su artículo 5, las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

43      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas disposiciones se basan en la premisa de que la orden de detención europea de que se trate cumple los requisitos de regularidad previstos en el artículo 8, apartado 1, de la citada Decisión Marco, y que el incumplimiento de uno de esos requisitos de regularidad, cuya observancia constituye una condición de la validez de la orden de detención europea, debe tener como consecuencia, en principio, que la autoridad judicial de ejecución no dé curso a dicha orden de detención (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartados 63 y 64).

44      No cabe excluir de entrada que la condena a una pena accesoria que no haya sido mencionada en la orden de detención europea pueda, en determinadas circunstancias, constituir un motivo que justifique la denegación de la ejecución de tal orden.

45      A la luz de estas consideraciones debe determinarse si, en circunstancias como las del litigio principal, la omisión de la pena accesoria en la orden de detención europea tuvo como consecuencia que se haya visto afectado el ejercicio de las competencias que los artículos 3 a 5 de la Decisión Marco 2002/584 atribuyen a la autoridad judicial de ejecución o que no se haya cumplido el requisito de regularidad establecido en el artículo 8, apartado 1, letra f), de esta.

46      En primer lugar, conviene observar que, en el asunto principal, la autoridad judicial de ejecución no se ha visto privada de la posibilidad de aplicar las disposiciones de los artículos 3 a 5 de la Decisión Marco.

47      En segundo lugar, en circunstancias como las del litigio principal, ha de determinarse si la omisión de la pena accesoria en la orden de detención europea incumple el requisito de regularidad establecido en el artículo 8, apartado 1, letra f), de dicha Decisión Marco.

48      Esta disposición exige que se indique «la pena dictada, si hay una sentencia firme».

49      Por otro lado, con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de entrega dentro de los plazos definidos en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, esta establece, en anexo, un formulario específico que las autoridades judiciales emisoras deberán cumplimentar indicando la información concreta que en él se requiere (sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 57). La letra c), punto 2, de este formulario se refiere a la «duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta».

50      El requisito de regularidad previsto en el artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2002/584 tiene como finalidad poner en conocimiento de las autoridades judiciales de ejecución la duración de la pena privativa de libertad por la que se solicita la entrega de la persona buscada, sobre la base de la información que pretende facilitar los datos formales mínimos necesarios para que dichas autoridades puedan tramitar rápidamente la orden de detención europea y tomen con carácter de urgencia la decisión sobre la entrega (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartados 58 y 59).

51      Este requisito tiene como finalidad, como ha observado la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, que la autoridad judicial de ejecución pueda cerciorarse de que la orden de detención europea está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Decisión Marco y, en particular, verificar que ha sido emitida para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración supere el umbral de cuatro meses fijado en el artículo 2, apartado 1, de la citada Decisión Marco.

52      En el presente asunto, la pena principal de tres años de prisión a la que IK ha sido condenado supera el mencionado umbral. En consecuencia, la mención de esta basta para garantizar que la orden de detención europea responde al requisito de regularidad previsto en el artículo 8, apartado 1, letra f), de esta misma Decisión Marco.

53      En estas circunstancias, la autoridad judicial de ejecución estaba obligada a entregar a la persona a la que se refería la orden de detención europea para que el delito cometido no quedara impune y para que se ejecutara la condena impuesta contra dicha persona.

54      Por tanto, en circunstancias como las del litigio principal, el hecho de que la orden de detención europea no mencionara la pena accesoria no puede incidir en modo alguno en la ejecución de dicha pena en el Estado miembro emisor a raíz de la entrega.

55      No cabe cuestionar esta conclusión, en primer lugar, con la alegación formulada por IK, y por el Gobierno neerlandés, según la cual, en esencia, la resolución de la autoridad judicial de ejecución constituye el título en el que se basa la privación de libertad en el Estado miembro emisor, con la consecuencia de que no puede procederse a la ejecución de una pena que no haya sido objeto de la resolución de la autoridad judicial de ejecución y respecto a la cual no se haya autorizado la entrega.

56      En efecto, la resolución de la autoridad judicial de ejecución no tiene por objeto autorizar, en el presente asunto, la ejecución de una pena privativa de libertad en el Estado miembro emisor. Como ha observado la Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, y como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, esta resolución se limita a permitir la entrega de la persona de que se trate, de conformidad con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, con el fin de que el delito cometido no quede impune. La base de la ejecución de la pena privativa de libertad se encuentra en la sentencia firme dictada en el Estado miembro emisor y cuya mención exige el artículo 8, apartado 1, letra c), de esta Decisión Marco.

57      En segundo lugar, el Gobierno neerlandés, aunque ha precisado en la vista ante el Tribunal de Justicia que no cuestiona la validez de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, sostiene que la ejecución de una pena que no ha sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial de ejecución vulneraría el principio de especialidad. No puede acogerse tal interpretación.

58      En efecto, debe observarse, por un lado, que el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Posibles actuaciones por otras infracciones», prevé en su apartado 2 que la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega. Por otro lado, el apartado 3, letra g), de ese artículo establece la posibilidad de solicitar, a estos efectos, el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución tras la entrega. Pues bien, como ha reconocido el propio Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas, el consentimiento adicional solo puede referirse a un delito distinto del que ha motivado la entrega y no a una pena relativa al mismo delito.

59      De lo anterior se deduce que el principio de especialidad, definido en el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584, como ha recordado la Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, solo se refiere a los delitos distintos de los que motivaron la entrega.

60      A este respecto, debe precisarse que, como se deduce de la resolución de remisión, en el presente asunto, la pena accesoria no ha sido añadida tras la entrega de la persona afectada. Dicha pena ha sido impuesta por el mismo delito y mediante la misma resolución judicial que la condena a la pena principal de tres años de prisión.

61      En consecuencia, dado que IK fue condenado a esta pena accesoria por el delito sobre cuya base se ha emitido y ejecutado la orden de detención europea, a la cuestión de si dicha pena puede ser objeto de una ejecución que dé lugar a una privación de libertad, cuando la autoridad judicial de ejecución no ha tenido conocimiento de la misma, no le resulta aplicable el principio de especialidad.

62      En tercer lugar, contrariamente a lo expuesto por la Comisión Europea, no procede considerar que, habida cuenta del principio de confianza mutua, puesto que la pena accesoria no ha sido mencionada en la orden de detención europea, su ejecución solo puede dar lugar a una medida privativa de libertad si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de ella, con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, y decide, por lo que se refiere a dicha pena accesoria, no invocar alguno de los motivos de denegación o no subordinar la ejecución de la orden de detención europea al cumplimiento de ciertas garantías por parte del Estado miembro emisor con arreglo a los artículos 3 a 5 de dicha Decisión Marco 2002/584.

63      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, desde la perspectiva de una cooperación judicial eficaz en materia penal, las autoridades judiciales emisoras y de ejecución deben utilizar plenamente los instrumentos previstos, en particular, en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 15 de la citada Decisión Marco a fin de reforzar la confianza mutua en que se basa dicha cooperación (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartados 90 y 91).

64      En el presente asunto, como ha reconocido el Gobierno belga en la vista ante el Tribunal de Justicia, debería haberse mencionado la pena accesoria en la orden de detención europea. No obstante, no es menos cierto que, en primer término, como se desprende del apartado 46 de la presente sentencia, la omisión de la pena accesoria en la orden de detención europea no ha tenido como consecuencia que se haya visto afectado el ejercicio de las competencias que la autoridad judicial de ejecución tiene atribuidas con arreglo a los artículos 3 a 5 de la Decisión Marco 2002/584.

65      A continuación, como ha indicado la Abogado General en el punto 109 de sus conclusiones, de los autos presentados al Tribunal de Justicia se deduce que IK, aunque no ignoraba la existencia ni la duración de su pena, no alegó ante la autoridad judicial de ejecución la falta de mención de la pena accesoria en la orden de detención europea.

66      Finalmente, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de los derechos de la persona cuya entrega se ha solicitado incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, del que cabe presumir que respeta el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 50).

67      De este modo, la resolución de la autoridad judicial de ejecución no obsta para que la persona afectada, una vez entregada, pueda hacer uso, conforme al ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, de las vías de recurso que le permitan impugnar, en su caso, la legalidad de su internamiento en un establecimiento penitenciario de ese Estado miembro, entre otros, como se desprende del litigio principal, a la vista de la orden de detención europea sobre cuya base se ha autorizado la entrega. En ese momento, dicha persona podrá invocar, concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo así como el derecho de defensa reconocidos en los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO, C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733, apartado 50).

68      Por tanto, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 15, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 no puede interpretarse en el sentido de que exige que la autoridad judicial emisora comunique a la autoridad judicial de ejecución, después de que esta haya aceptado la solicitud de entrega, la existencia de la pena accesoria a fin de que dicha autoridad adopte una decisión en cuanto a la posibilidad de ejecutar la mencionada pena en el Estado miembro emisor.

69      Como ha observado la Abogado General en el punto 116 de sus conclusiones, supeditar la ejecución de la pena accesoria a una obligación de este tipo, cuando la autoridad judicial de ejecución no podía denegar la tramitación de la orden de detención europea, sería incompatible con el objetivo de facilitar y acelerar la cooperación judicial perseguida por la citada Decisión Marco (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 53 y jurisprudencia citada).

70      Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en la orden de detención europea sobre cuya base se ha realizado la entrega de la persona afectada, de la pena accesoria de puesta a disposición a la que ha sido condenada dicha persona por el mismo delito y mediante la misma resolución judicial en la que se ha impuesto la pena principal privativa de libertad no se opone, en las circunstancias del litigio principal, a que la ejecución de esta pena accesoria, cuando haya expirado la pena principal y tras la decisión formal dictada a este fin por el tribunal nacional competente en materia de ejecución de las penas, dé lugar a una privación de libertad.

 Costas

71      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en la orden de detención europea sobre cuya base se ha realizado la entrega de la persona afectada, de la pena accesoria de puesta a disposición a la que ha sido condenada dicha persona por el mismo delito y mediante la misma resolución judicial en la que se ha impuesto la pena principal privativa de libertad no se opone, en las circunstancias del litigio principal, a que la ejecución de esta pena accesoria, cuando haya expirado la pena principal y tras la decisión formal dictada a este fin por el tribunal nacional competente en materia de ejecución de las penas, dé lugar a una privación de libertad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.