Language of document : ECLI:EU:F:2011:120

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Segunda)

de 14 de julio de 2011

Asunto F‑81/10

Vidas Praskevicius

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Artículo 45 del Estatuto — Error manifiesto de apreciación — Puntos de mérito — Examen comparativo de los méritos — Motivación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Praskevicius solicita, en particular, que se anule la decisión del Parlamento de no incluirle en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 6 en el ejercicio de promoción de 2009 y que se condene al Parlamento al pago de 500 euros en concepto de reparación del daño moral supuestamente sufrido.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Requisitos — Funcionarios que han alcanzado el umbral de referencia — Derecho a la promoción automática — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la Administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

3.      Funcionarios — Promoción — Motivación — Obligación con respecto al Comité consultivo de promoción cuando se adopta una decisión que se aparta de su recomendación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, 45 y 90, ap. 2)

1.      De los puntos I.3.2 y I.3.3 de la resolución del Parlamento Europeo por la que se establece la política de promoción y de programación de carreras, modificada por última vez por la decisión de la Mesa de 21 de abril de 2008, no cabe deducir que, al margen de los supuestos contemplados en tales disposiciones, los funcionarios que hayan alcanzado el umbral de referencia serán promovidos automáticamente en el ejercicio en curso.

Tal interpretación sería contraria al artículo 45 del Estatuto, que obliga a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a efectuar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles a la luz de los criterios que establece. Pues bien, una medida de aplicación de alcance general debe ser objeto, en la medida de lo posible, de una interpretación conforme a las disposiciones del acto de base. Asimismo, el punto I.3.3 de dicha resolución debe interpretarse sólo en el sentido de que los funcionarios que se encuentren en alguno de los supuestos que contempla no pueden ser promovidos en ningún caso, aun cuando hubiesen alcanzado el umbral de referencia.

Por último, no puede invocarse el principio de protección de la confianza legítima para justificar una práctica contraria a una disposición estatutaria.

(véanse los apartados 51 y 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 24 de junio de 1993, Dr. Tretter (C‑90/92), apartado 11

Tribunal General: 13 de abril de 2011, Alemania/Comisión (T‑576/08), apartado 103

2.      En el marco del examen comparativo de los méritos que deben tomarse en consideración para una eventual promoción, en virtud del artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del juez debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los cauces y medios que pudieron determinar la apreciación de la administración, ésta se mantuvo dentro de límites razonables y no ejercitó sus facultades de una forma manifiestamente errónea, y el Tribunal General no puede por tanto sustituir por la suya propia la apreciación de la capacidad y méritos de los funcionarios efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta puede asimismo llevar a cabo el examen comparativo de los méritos utilizando el procedimiento o método que considere más apropiado. Dicha autoridad no está obligada a remitirse únicamente a los informes de calificación de los funcionarios de que se trate y puede basar también su apreciación en otros aspectos de los méritos de tales funcionarios.

(véase el apartado 53)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de julio de 1976, Wind/Comisión (62/75), apartado 17

Tribunal de Primera Instancia: 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93), apartado 20

Tribunal de la Función Pública: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartados 55 y 152

3.      A tenor del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de las directrices internas adoptadas el 19 de octubre de 2005 por el Secretario General del Parlamento, los miembros del Comité consultivo de promoción son informados de las decisiones adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual, cuando se aparte del dictamen del Comité, deberá motivarlo por escrito.

Dado que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos transmitió una nota a la presidenta del Comité de promoción de la que se desprende que la evolución de los méritos de los funcionarios no promovidos no justificaba una promoción, tal motivación es suficiente para responder a las exigencias del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de las directrices internas.

En cualquier caso, aun suponiendo que exista una irregularidad procedimental con respecto al citado artículo 5, apartado 2, párrafo primero, el cual tiene por objeto las relaciones entre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y los Comités consultivos de promoción, tal irregularidad no puede poner en cuestión la legalidad de la decisión de no promover que se ha impugnado, ya que la infracción del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de las directrices internas no ha podido influir en el contenido de dicha decisión.

(véanse los apartados 60 a 62)

4.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar una decisión de promoción ni respecto a su destinatario ni respecto a los candidatos no promovidos. Por otra parte, cabe esperar que la motivación de la decisión desestimatoria de la reclamación coincida con la decisión contra la que se ha presentado esta reclamación. Así, cuando el litigio tiene por objeto la impugnación de una decisión de no promover a un funcionario, los motivos de tal decisión —que, en principio, no es motivada— se señalan en la decisión desestimatoria de la reclamación, lo que permite al funcionario conocer la argumentación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(véanse los apartados 75 y 77)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión (T‑117/01), apartado 25

Tribunal General: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P), apartado 55