Language of document : ECLI:EU:F:2011:29

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 24 de marzo de 2011 (*)

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2009 — Decisión de no promover al funcionario — Examen comparativo de los méritos — Error manifiesto de apreciación — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

En el asunto F‑104/09,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Diego Canga Fano, funcionario del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. K. Zieleśkiewicz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. H. Kreppel y la Sra. M.I. Rofes i Pujol (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2009 (cuyo original se presentó el 23 de diciembre siguiente), el Sr. Canga Fano ha interpuesto el presente recurso, en el que solicita que se anule la decisión de no promoverlo al grado AD 13 en el ejercicio de promoción 2009 y que se condene al Consejo de la Unión Europea a abonarle una cantidad de 200.000 euros en reparación del perjuicio moral y profesional que alega haber sufrido.

 Marco jurídico

2        El artículo 45, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone lo siguiente:

«La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 [del Estatuto]. Consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con la letra f) del artículo 28 [del Estatuto], y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas».

 Hechos que dieron origen al litigio

3        Consta en autos que la entrada en servicio del demandante, como funcionario de grado A7, se produjo el 1 de septiembre de 1991, en la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo, «Secretaría General»). Su última promoción, al grado A4 (actualmente AD 12), tuvo lugar el 1 de junio de 2001. Desde el 1 de abril de 1994 está destinado en el Servicio Jurídico del Consejo. Sin embargo, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2003, trabajó en comisión de servicio, en interés del servicio, en el gabinete de la Sra. De Palacio, miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas. Al finalizar su comisión de servicio, el demandante regresó al Servicio Jurídico, pasando a formar parte del equipo de «relaciones exteriores» y, a partir del 1 de octubre de 2007, del equipo 1B «Coreper I». Desde el 1 de junio de 2008 trabaja en comisión de servicio, en interés del servicio, en el gabinete del señor Tajani, miembro de la Comisión, donde desempeña el puesto de jefe de gabinete adjunto.

4        En la comunicación al personal nº 50/09, de 5 marzo de 2009, la Secretaría General informó a los funcionarios de los datos que se habían puesto a disposición de las comisiones consultivas de promoción para el ejercicio de promoción 2009, y de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del artículo 45 del Estatuto. El anexo 2 de dicha comunicación precisaba el número de promociones posibles en 2009 para cada grado, y el anexo 3 contenía la lista de funcionarios promovibles. Así, según el anexo 2, había 12 puestos vacantes de grado AD 13 para administradores con funciones generalistas, mientras que en la lista del anexo 3 figuraban 91 funcionarios de grado AD 12 con funciones generalistas, entre los cuales el demandante ocupaba el vigésimo puesto por orden de antigüedad en el grado.

5        Según la comunicación al personal nº 50/09, las comisiones consultivas de promoción tenían a su disposición los informes de calificación de todos los funcionarios promovibles, desde el momento de su nombramiento en el grado AD 12 hasta el último informe disponible, que era el correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «informe de calificación 2006-2007»).

6        La Secretaría General adjuntó a la comunicación al personal nº 54/09, de 10 de marzo de 2009, unas estadísticas relativas al ejercicio de calificación 2006-2007, entre ellas la tabla 2.1, con estadísticas elaboradas según los grados de los funcionarios (en lo sucesivo, «tabla 2.1»), y la tabla 3.1, con estadísticas por Dirección General/Dirección/gran Servicio (en lo sucesivo, «tabla 3.1»). Se deduce de la comunicación al personal nº 54/09 que estas estadísticas también habían sido notificadas a los comités consultivos de promoción.

7        Al término de sus trabajos, la comisión consultiva de promoción para el grupo de funciones AD (funcionarios en puestos de administrador) presentó a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») una lista, relativa a los administradores con funciones generalistas, que contenía el nombre de los diecinueve funcionarios propuestos para una promoción al grado AD 13 (en lo sucesivo, «lista de funcionarios promovidos al grado AD 13»), de los cuales diez tenían una antigüedad en el grado inferior a la del demandante. Este último no figuraba en dicha lista.

8        En la comunicación al personal nº 94/09, de 27 de abril de 2009, la AFPN informó a los funcionarios de su decisión de seguir la opinión formulada por la comisión consultiva de promoción y promover al grado AD 13 a los diecinueve funcionarios propuestos.

9        Mediante escrito de 27 de mayo de 2009, en el que invocaba el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, el demandante impugnó la decisión de no promoverlo que se deducía de la comunicación al personal nº 94/09.

10      Mediante decisión de 24 de septiembre de 2009, notificada al demandante al día siguiente, la AFPN calificó el escrito de 27 de mayo de 2009 de reclamación, a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y desestimó dicha reclamación.

 Pretensiones de las partes

11      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare la admisibilidad del presente recurso.

–        Anule la decisión de la AFPN de no incluirlo en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 13, decisión que se deduce de la comunicación al personal nº 94/09.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de la AFPN por la que se desestima su reclamación.

–        Condene al Consejo a abonarle:

–        una cantidad fijada ex aequo et bono en 150.000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral, más los intereses de demora al tipo de interés legal a partir de la fecha en la que resulte exigible, y

–        una cantidad fijada ex aequo et bono en 50.000 euros en concepto de reparación del perjuicio profesional, más los intereses de demora al tipo de interés legal a partir de la fecha en la que resulte exigible.

–        Condene en costas al Consejo.

12      El Consejo solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la parte demandante a cargar con la totalidad de las costas.

 Procedimiento

13      El demandante solicitó al Tribunal, en concepto de diligencia de organización del procedimiento de las establecidas en los artículos 55 y 56 del Reglamento de Procedimiento, que instase al Consejo a presentar los informes de calificación de los diecinueve funcionarios promovidos al grado AD 13. El Tribunal decidió estimar parcialmente esta solicitud.

14      Así, en primer lugar, mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 15 de junio de 2010, se instó al Consejo a que respondiera a ciertas preguntas escritas y a que presentara, tras ocultar los nombres de los interesados, los informes de calificación de los diez funcionarios con una antigüedad en el grado inferior a la del demandante cuyo nombre figuraba en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 13 (en lo sucesivo, «los diez funcionarios de referencia»).

15      Mediante escrito recibido por fax en la secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2010 (cuyo original se presentó el 12 de julio siguiente), el Consejo respondió a las preguntas y presentó los informes de calificación, sin nombres, de los diez funcionarios de referencia, desde su nombramiento en el grado AD 12 hasta su calificación en el ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. El Consejo presentó igualmente al Tribunal una tabla sinóptica que recogía datos procedentes de los dos últimos informes de calificación del demandante y de cada uno de los diez funcionarios de referencia, identificados por las letras A a J. Dicha tabla recoge, de cada informe de calificación, la descripción de las funciones y/o el nivel de las responsabilidades desempeñadas, un extracto de las apreciaciones de orden general y la media de las apreciaciones analíticas, así como las lenguas utilizadas por cada funcionario en el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo, «la tabla sinóptica»).

16      En segundo lugar, en el informe preparatorio para la vista remitido a las partes mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 23 de julio de 2010, se instó a éstas a que presentaran en el Tribunal, antes de la vista, las observaciones que formulaban en apoyo de sus tesis a la vista de los documentos presentados por el Consejo en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento. El demandante así lo hizo mediante escrito recibido por fax en la Secretaría el 31 de agosto de 2010 (cuyo original se presentó el 2 de septiembre siguiente), mientras que las observaciones del Consejo fueron recibidas por fax en la secretaría del Tribunal el 1 de septiembre de 2010 (el original se presentó el 6 de septiembre siguiente).

17      En su respuesta, el demandante se quejó de que las reproducciones de los diferentes informes de calificación que se habían presentado no permitían distinguir claramente en todos los casos la puntuación atribuida a los criterios «Rendimiento» y «Rapidez en la ejecución de sus tareas».

18      Antes de la vista, el Presidente de la Sala Primera preguntó al representante del demandante si aceptaba las medias de las apreciaciones analíticas que figuraban en la tabla sinóptica, medias que incluían las puntuaciones atribuidas en los dos criterios mencionados en el apartado anterior a cada uno de los diez funcionarios de referencia, o si solicitaba, por el contrario, que se le entregara una versión más legible de las reproducciones de esos informes.

19      El representante del demandante indicó que estaba de acuerdo en considerar que dichas medias eran correctas y renunció a que se le entregaran de nuevo las páginas de los informes de calificación que contenían datos poco legibles.

 Sobre el objeto del recurso

20      Junto a la anulación de la decisión de la AFPN de no incluirlo en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 13, el demandante solicita igualmente la anulación de la decisión de la AFPN de 24 de septiembre de 2009 por la que se desestimaron las peticiones formuladas por él en su escrito de 27 de mayo de 2009, escrito que la AFPN calificó de reclamación a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto (en lo sucesivo, «decisión de 24 de septiembre de 2009»).

21      A este respecto procede recordar que las pretensiones de anulación en las que se impugna formalmente la desestimación de una reclamación, cuando carecen, como tales, de contenido autónomo, producen el efecto de someter al Tribunal el acto contra el que se presentó la reclamación (sentencia del Tribunal de 29 de septiembre de 2009, Kerstens/Comisión, F‑102/07, apartado 31 y jurisprudencia que allí se cita).

22      En el presente asunto, las pretensiones formuladas contra la decisión de 24 de septiembre de 2009 carecen, como tales, de contenido autónomo, por lo que procede considerar que el recurso se dirige contra la decisión de la AFPN de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 13, decisión que se deduce de la comunicación al personal nº 94/09 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Sobre las pretensiones de anulación

23      El demandante invoca dos motivos de recurso en apoyo de sus pretensiones de anulación. En el primero de ellos se alega que la AFPN infringió el artículo 45, apartado 1, del Estatuto al incurrir en numerosos errores manifiestos de apreciación. En el segundo motivo se alega una desviación de poder y una desviación de procedimiento.

 Sobre el primer motivo de recurso, en el que se alega una infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto

 Alegaciones de las partes

24      El demandante sostiene que la AFPN incurrió en un error manifiesto de apreciación al proceder al examen comparativo de los informes de calificación. Expone así que, como diez de los diecinueve funcionarios promovidos tenían menos antigüedad en el grado que él y la AFPN sólo puede tener en cuenta la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio con carácter subsidiario, esos diez funcionarios debían tener forzosamente más méritos que él para ser promovidos. Ahora bien, a su juicio, existe todo un conjunto de indicios que hacen poco probable que esas diez personas con menos antigüedad en el grado que él tuvieran mayores méritos.

25      Según el demandante, sus informes de calificación desde su nombramiento en el grado AD 12 hasta la calificación que figuraba en el informe de calificación 2006-2007 son particularmente elogiosos, y este último informe indica expresamente que él «merece una promoción al grado superior». Por lo tanto, a su juicio, es «manifiestamente poco normal» que no se le haya concedido ninguna promoción desde 2001. Afirma haber obtenido, en el informe de calificación 2006-2007, una media de 2 en sus apreciaciones analíticas, media sensiblemente superior a la puntuación media de los funcionarios AD 12 de la Secretaría General y a la de los funcionarios del Servicio Jurídico. Por último alega que el hecho de haber desempeñado perfectamente su tarea de presidente del tribunal de oposición en las oposiciones EPSO/AD/46/06 y EPSO/AD/47/06, destinadas a la selección de juristas AD 5 de Rumania y de Bulgaria y el hecho de que hable cinco idiomas deben considerarse una prueba del alto nivel de sus méritos.

26      El demandante alega igualmente que la AFPN incurrió en un error manifiesto de apreciación al hacer caso omiso de sus competencias lingüísticas. Indica en efecto que él habla, además del mínimo exigido, es decir, inglés y francés, tres lenguas más, y que al examinar sus méritos hubieran debido tenerse en cuenta estas cualidades adicionales.

27      Por último, según el demandante, la AFPN cometió igualmente un error manifiesto de apreciación al no haber tomado en consideración, entre las responsabilidades desempeñadas por él, el hecho de que presidiera el tribunal de las oposiciones EPSO/AD/46/06 y EPSO/AD/47/06, antes mencionadas, cuya convocatoria se publicó en junio de 2006 y la lista de aprobados en diciembre de 2007. El demandante alega que la presidencia de estas oposiciones, con gran número de opositores, que supuso para él un incremento de su carga de trabajo, sumado a sus funciones en el Servicio Jurídico, fue una tarea importante, difícil y delicada, que supo desempeñar correctamente. A su juicio, la correcta realización de esta tarea, que no puede calificarse de anodina, constituye una ventaja significativa, que hubiera debido tener una repercusión muy importante en la evaluación de sus méritos.

28      El Consejo considera que procede desestimar por infundado el presente motivo.

 Apreciación del Tribunal

29      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 45, apartado 1, del Estatuto dispone que, a efectos del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, la AFPN tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, al nivel de las responsabilidades desempeñadas por ellos.

30      Este Tribunal ya ha declarado que, en un ámbito en el que la administración ejerce una amplia facultad de apreciación, la referencia expresa a estos criterios en el artículo 45 del Estatuto pone de manifiesto que su toma en consideración reviste especial importancia para el legislador (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 31 de enero de 2008, Buendía Sierra/Comisión, F‑97/05, apartado 62). La alusión específica, en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, al nivel de las responsabilidades desempeñadas por el funcionario parece especialmente significativa si se recuerda que el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 12 de julio de 2001, Schochaert/Consejo (T‑131/00, apartado 43), había declarado contrario al apartado 1 del artículo 45, en su versión vigente antes del 1 de mayo de 2004, el hecho de considerar criterio determinante el nivel de las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 5 de mayo de 2010, Bouillez y otros/Consejo, F‑53/08, apartado 49).

31      Además, el Tribunal ya ha declarado, por una parte, que, en lo relativo a los criterios que deben tomarse en consideración a efectos de promoción, las disposiciones del artículo 45, apartado 1, del Estatuto aplicables a partir del 1 de mayo de 2004 son más claras que las disposiciones de dicho artículo en su versión anterior a esa fecha, puesto que no sólo hacen referencia a los informes de calificación, sino también a la utilización de lenguas distintas de aquélla de la que dichos funcionarios hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, al nivel de las responsabilidades desempeñadas por ellos. Por otra parte, el Tribunal ha estimado que, en lo sucesivo, la AFPN debe, en principio, llevar a cabo el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles tomando en consideración estos tres criterios, de modo que el término «méritos» que figura en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto tiene un alcance diferente y, en esencia, más amplio que el término idéntico utilizado en la versión de dicho artículo aplicable antes del 1 de mayo de 2004 (sentencia del Tribunal de 7 de noviembre de 2007, Hinderyckx/Consejo, F‑57/06, apartado 45). El Tribunal ha declarado igualmente que la expresión «cuando proceda» significa simplemente que, aunque se supone en principio que los funcionarios del mismo grado ocupan funciones de responsabilidad equivalente, si en un caso concreto no ocurre así, esta circunstancia debe tenerse en cuenta en el procedimiento de promoción (véase en este sentido la sentencia Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartado 56).

32      Subsidiariamente, en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles con arreglo a los tres criterios expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la AFPN puede tomar en consideración otros criterios, tales como la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio (sentencia Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartado 50).

33      Por último, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, y el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, a la vista de los procedimientos y de los medios utilizados por ella para establecer su apreciación, la administración se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea. El juez no puede, pues, reemplazar la apreciación de las cualificaciones y méritos de los candidatos efectuada por la AFPN por la suya propia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, apartado 52).

34      Sin embargo, la amplia facultad de apreciación reconocida a la administración queda limitada por la necesidad de efectuar el examen comparativo de las candidaturas de manera cuidadosa e imparcial, en interés de servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables (sentencia Casini/Comisión, antes citada, apartado 53).

35      Éstos son, pues, los principios que deben guiar el examen de la cuestión de si la decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación. El Tribunal precisa a este respecto que, sin dejar de respetar la eficacia que debe atribuirse al margen de apreciación de la AFPN, un error puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en materia de promoción.

36      Se deduce de los documentos que obran en autos que el sistema de promoción aplicado por el Consejo reconoce un amplio margen de apreciación a la AFPN en su examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción.

37      En el presente asunto, para formular su opinión, que la AFPN siguió, la comisión consultiva de promoción para el grupo de funciones AD disponía de los informes de calificación de todos los funcionarios promovibles, desde el momento de su nombramiento en el grado AD 12 hasta su calificación en el ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, de los datos cronológicos de sus carreras, de las listas que resumían sus bajas por enfermedad o accidente en los tres últimos años y de las tablas 2.1 y 3.1.

38      Por otra parte, si bien es cierto que el demandante, en sus argumentos en apoyo de este primer motivo, hace referencia a los diecinueve funcionarios promovidos al grado AD 13 y ha pedido al Tribunal que solicite que se le presenten los informes de calificación de estos diecinueve funcionarios, se deduce de los autos que lo que impugna, de hecho, es la apreciación comparativa llevada a cabo por la AFPN al comparar sus méritos y los méritos de los diez funcionarios de referencia.

39      En efecto, en los puntos 25, 32 y 33 de su demanda, el demandante recalca que la apreciación de los méritos constituye el criterio decisivo en toda promoción, y que la AFPN sólo puede tomar en consideración la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio con carácter subsidiario, en caso de igualdad de méritos. Como diez de los diecinueve funcionarios promovidos tenían una antigüedad en el grado AD 12 inferior a la suya, el demandante considera muy escasa la probabilidad de que los méritos de éstos fueran mayores que los suyos.

40      Del mismo modo, el demandante no ha quejado en ningún momento del procedimiento, ni en las observaciones escritas presentadas por él antes de la vista tras conocer la respuesta del Consejo a las diligencias de ordenación del procedimiento, ni en la propia vista, de la decisión del Tribunal de limitar tales diligencias solicitando sólo los informes de calificación de los diez funcionarios de referencia, ni ha hecho tampoco referencia a los nueve funcionarios con una antigüedad en el grado AD 12 superior a la suya, cuyos informes de calificación no había solicitado el Tribunal.

41      Por lo tanto, procede interpretar el primer motivo de recurso, basado en la violación del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, considerando que en él se alega que la AFPN cometió errores de apreciación al proceder el examen comparativo de los méritos del demandante, por una parte, y de los diez funcionarios de referencia, por otra.

42      Con objeto de examinar globalmente la pertinencia de este motivo de recurso, procede analizar, no sólo los informes de calificación, sino también los demás datos que obran en autos, relativos a las lenguas utilizadas y al nivel de las responsabilidades desempeñadas.

–             Los informes de calificación

43      El demandante ha presentado sus informes de calificación desde su nombramiento en el grado AD 12 hasta el informe de calificación 2006-2007, excepto el correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004. Al ser interrogado al respecto en la vista, el demandante expresó sus dudas sobre la existencia de un informe de calificación correspondiente a dicho período e indicó como posible explicación que, cuando volvió al Servicio Jurídico tras su comisión de servicios en la Comisión, el 1 de octubre de 2003, el ejercicio de calificación en el Consejo ya había empezado.

44      En primer lugar, por lo que respecta a las apreciaciones analíticas, se deduce de las observaciones del Consejo de 1 de septiembre de 2010 que la comisión consultiva de promoción tomó esencialmente en consideración las apreciaciones analíticas del informe de calificación 2006-2007 del demandante y de los diez funcionarios de referencia. Estas apreciaciones analíticas constan de trece rúbricas, que deben ser calificadas con la valoración «excelente», «muy buena», «bueno», «pasable» o «insuficiente».

45      En la comunicación al personal nº 54/09 se precisaba que las valoraciones «excelente», «muy bueno», «bueno», «pasable» e «insuficiente» correspondían a las cifras «1», «2», «3», «4» y «5», respectivamente. Estas cifras sirvieron para elaborar estadísticas, en particular las tablas 2.1 y 3.1, que indican las notas medias de cada grado y de cada dirección general. Según la tabla 2.1, la nota media obtenida por los funcionarios de grado AD 12 era de 2,28.

46      Pues bien, la media de las apreciaciones analíticas del demandante para el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, a saber, 2, era claramente mejor que la nota media mencionada en el apartado anterior. Este dato constituye un indicio revelador del alto nivel de los méritos del demandante en el último período de calificación que se tuvo en cuenta para el ejercicio de promoción 2009.

47      Según los documentos que obran en autos, cuatro de los diez funcionarios de referencia, a saber, A, E, I, y J, obtuvieron en sus informes de calificación 2006‑2007 una media en sus apreciaciones analíticas inferior a la del demandante, y por lo tanto mejor (1,77 el primero de ellos y 1,92 los otros tres). Tres de los diez funcionarios de referencia, a saber, B, C y H, obtuvieron una media de 2, al igual que el demandante, mientras que la media de los funcionarios D, F y G fue superior a la del demandante, y por tanto menos buena (2,15 el primero de ellos y 2,08 los otros dos).

48      Procede señalar, sin embargo, que el margen de diferencia entre la media de las apreciaciones analíticas del demandante y la media -menos buena- de estos tres últimos funcionarios es muy estrecho, de modo que, en el presente asunto, esa diferencia puede considerarse insignificante.

49      El demandante sostiene que no debe atribuirse excesiva importancia al hecho de que cuatro de los diez funcionarios de referencia obtuvieran una media en sus apreciaciones analíticas inferior a la suya, ya que trabajaban en Direcciones Generales en la que, según la tabla 3.1, la calificación fue inferior a la nota media de la Secretaría General.

50      A este respecto procede hacer constar que, según dicha tabla, la nota media de los funcionarios del Servicio Jurídico, a saber, 2,35, está muy próxima a la nota media general de la Secretaría General, que es de 2,36. Los documentos que obran en autos indican igualmente que los cuatro funcionarios promovidos con apreciaciones analíticas cuya media es inferior a la del demandante pertenecen a Direcciones Generales cuya nota media oscila entre 2,21 y 2,30, es decir, a un nivel inferior a la nota media del Servicio Jurídico. Según dicha tabla, las notas medias de las diferentes Direcciones Generales oscilan entre 2,05 (la mejor) y 2,63 (la menos buena).

51      Por tanto, es cierto que los cuatro funcionarios mencionados pertenecen a Direcciones Generales en las que los calificadores han sido más «generosos» con el conjunto de su personal que los calificadores del Servicio Jurídico. No es menos cierto, sin embargo, que la nota media más baja de estas Direcciones Generales es 2,21, es decir, 0,15 puntos por debajo de la nota media general de la Secretaría General y 0,14 puntos por debajo de la nota media del Servicio Jurídico, mientras que la diferencia entre las notas medias de las diversas Direcciones Generales es de 0,58 puntos.

52      En este contexto, procede señalar que la diferencia indicada en el apartado anterior, entre la nota media de las calificaciones en el Servicio Jurídico y la nota media de las Direcciones Generales a las que pertenecen los cuatro funcionarios promovidos cuyas apreciaciones analíticas son mejores, en promedio, que las del demandante, no puede considerarse decisiva para la obtención de una promoción.

53      En efecto, por una parte, para calcular las notas medias de las Direcciones Generales se tiene en cuenta el total de funcionarios de cada Dirección General, sin establecer diferencias entre ellos según su grado o el grupo de funciones al que pertenecen, ni tampoco según sean o no promovibles en el ejercicio de que se trate. Por otra parte, la media de las apreciaciones analíticas es sólo una parte de los datos que la comisión consultiva de promoción tiene en cuenta al proceder al examen comparativo de los méritos.

54      El demandante alega además que, al valorar sus méritos, no se tuvo en cuenta el hecho de que había sido presidente del tribunal de las oposiciones EPSO/AD/46/06 y EPSO/AD/47/06. En la vista puso de relieve que esta tarea le había supuesto un incremento considerable en su carga de trabajo, al que logró hacer frente sin que su actividad corriente en el Servicio Jurídico del Consejo se resintiera.

55      A este respecto procede hacer constar, por una parte, que el informe de calificación 2006-2007 del demandante menciona expresamente, en la descripción de las tareas efectuadas por el interesado, que «durante buena parte del período de referencia, [el demandante] presidió el comité de selección para las oposiciones [EPSO/AD/46/06 y EPSO/AD/47/06] (juristas)». Por otra parte, en cuanto a la apreciación analítica de la calidad del trabajo del demandante, éste obtuvo en ese mismo informe un «excelente», mientras que en su informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2006 únicamente se le había atribuido un «muy bueno».

56      De ello se deduce que tanto los dos primeros calificadores, que intervinieron en calidad de «primer calificador» y redactaron el informe de calificación del demandante, como el segundo calificador eran conscientes del esfuerzo adicional que el demandante había realizado en el período de referencia. Por lo demás, la mejora antes mencionada en la apreciación analítica de la calidad del trabajo del demandante parece indicar que su labor como presidente del tribunal de dichas oposiciones se tuvo efectivamente en cuenta al elaborar su informe de calificación 2006-2007.

57      En segundo lugar, en lo que respecta a las apreciaciones generales, es cierto que las apreciaciones generales recogidas en los informes de calificación del demandante desde su nombramiento en el grado AD 12 son particularmente elogiosos. Así, en su informe de calificación 2006-2007, el primer calificador responsable de la calificación del demandante en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 indica que el demandante es «un magnífico colaborador» y «un jurista excelente». Además, el primer calificador responsable de la calificación del demandante en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007 indica que éste tiene «unos conocimientos excepcionales de Derecho comunitario» y que «sus capacidades de comprensión y de juicio particularmente desarrolladas le permiten ofrecer dictámenes jurídicos, tanto orales como escritos, de muy alto nivel», y añade que «merece una promoción al grado superior».

58      Sin embargo, consta en autos que las apreciaciones generales recogidas en los informes de calificación de los diez funcionarios de referencia, a partir de su nombramiento en el grado AD 12, son equivalentes a las del demandante. Este Tribunal no ha encontrado ninguna observación que rebajara los méritos de esos diez funcionarios.

59      Del mismo modo, procede hacer constar que frases tales como «el funcionario calificado merece recibir una promoción o acceder a responsabilidades superiores» figuran en los informes de calificación anteriores al informe de calificación 2006-2007 de varios de los diez funcionarios de referencia. Sin embargo, las apreciaciones de este tipo formuladas por los primeros calificadores no pueden vincular a la AFPN en lo que respecta a la concesión de una promoción al funcionario de que se trate, como lo confirma el hecho de que ninguno de dichos funcionarios obtuviera una promoción antes del ejercicio 2009, pese a tales apreciaciones.

60      En efecto, las reglas aplicables al procedimiento de calificación no establecen que los calificadores deban pronunciarse sobre la cuestión de si el funcionario calificado merece una promoción. Cuando los calificadores toman la iniciativa de recomendar una promoción para uno u otro de los miembros de su equipo, están expresando una opinión que no puede en absoluto obligar a la AFPN, ya que la promoción sólo puede decidirse tras un examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios de una institución promovibles al mismo grado. Por consiguiente, por una parte, tales apreciaciones no pueden tener el mismo peso que las relativas a los factores que el calificador está obligado a valorar. Por otra parte, la AFPN tiene derecho a promover a un funcionario cuando lo considere justificado, aunque no existan en su informe de calificación observaciones favorables a una promoción.

61      A mayor abundamiento, no debe atribuirse excesiva importancia a la observación de que el demandante merece una promoción, en la medida en que procede de un primer calificador que sólo evaluó tres de los dieciocho meses del período se calificaba.

62      En sus observaciones presentadas el 31 de agosto de 2010 en la Secretaría del Tribunal, el demandante señala igualmente que, en uno de los informes de calificación presentados por el Consejo, informe en el que se indicaba que el funcionario calificado merecía una promoción, el segundo calificador había indicado que compartía las observaciones escritas del primer calificador, pero que estimaba que las apreciaciones analíticas asignadas al funcionario no se ajustaban totalmente a las instrucciones que se habían dado. Sin embargo, como el segundo calificador no modificó esas apreciaciones analíticas, el Tribunal estima que procede considerar que dicho calificador las ratificó.

63      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede concluir que el examen comparativo de los informes de calificación no revela de modo evidente que los demás funcionarios no tuvieran mayores méritos que el demandante.

–             Las lenguas utilizadas

64      En lo que respecta a las lenguas utilizadas, el demandante alega que habla cinco lenguas, y reprocha a la AFPN no haber atribuido suficiente importancia a sus competencias lingüísticas.

65      A propósito de estas competencias lingüísticas, el Consejo indica en su escrito de contestación que el criterio de las lenguas utilizadas «constituye más bien un criterio subsidiario, que permite deshacer el empate entre candidatos cuyos informes de calificación son equivalentes».

66      Sin embargo, las disposiciones del artículo 45, apartado 1, del Estatuto revelan claramente que el criterio relativo a la utilización por los funcionarios, en el desempeño de sus funciones, de lenguas distintas de aquélla de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad no es un criterio subsidiario, en el sentido de que sólo podría resultar determinante para la decisión de la AFPN en caso de igualdad de méritos de los funcionarios promovibles.

67      En su respuesta de 6 de julio de 2010 a las diligencias de ordenación del procedimiento, el Consejo especificó que «no se había determinado con precisión la importancia relativa de cada uno de los criterios que se toman en consideración» y que la decisión de la AFPN se había basado en una evaluación global de los méritos de los funcionarios, en la que los criterios más importantes habían sido los informes de calificación considerados en conjunto y el nivel de las responsabilidades desempeñadas, ya que el criterio de las lenguas utilizadas, también tomado en consideración en el examen comparativo de los méritos, había tenido una importancia «muy inferior» a la de los dos criterios anteriores. En la vista, el Consejo confirmó que el número de lenguas utilizadas es uno de los primeros criterios que deben tenerse en cuenta al examinar los méritos, pero que dicho criterio tiene una importancia inferior a la de los otros dos. La parte demandada insistió igualmente en el hecho de que la AFPN no había comparado cada uno de estos criterios por separado, sino que había procedido, para cada candidato, a una evaluación global y ponderada de dichos criterios.

68      A este respecto, el Tribunal observa que, efectivamente, la administración dispone de cierto margen de maniobra en cuanto a la importancia respectiva asignada por ella a cada uno de los tres criterios establecidos en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, ya que las disposiciones de dicho artículo no excluyen la posibilidad de una ponderación.

69      En lo que se refiere a las lenguas utilizadas por el demandante en el ejercicio de sus funciones, el Tribunal observa que este último no ha especificado si utilizaba las cinco lenguas antes mencionadas en el desempeño de sus funciones en el período examinado, es decir, entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007.

70      A este respecto procede hacer constar que el informe de calificación 2006-2007 del demandante indica lo siguiente en su primera parte, sección III, titulada «Lenguas»:

«[El demandante], de lengua española, trabaja regularmente en francés y en inglés, tanto oralmente como por escrito. A veces trabaja también en alemán (oralmente).»

71      En la vista, el demandante precisó que en el período examinado a efectos del ejercicio de promoción 2009 sólo utilizaba el alemán, el italiano y el portugués oralmente, en reuniones o fuera de ellas.

72      En lo que respecta al concepto de lenguas utilizadas, el Tribunal observa que, según la hoja informativa sobre los conocimientos lingüísticos adjunta al informe de calificación 2006-2007, que consta de las rúbricas «comprensión», «[lengua] hablada» y «[lengua] escrita» y que fue rellenada por el demandante el 29 de enero de 2007, éste declara tener muy buen conocimiento del francés y del inglés, pero, en lo que respecta al alemán, únicamente buena capacidad de comprensión, buen nivel en lengua hablada y un nivel pasable en lengua escrita y, en lo que respecta al italiano, únicamente buena capacidad de comprensión y un nivel pasable en lengua hablada y escrita. Por último, siempre según esta hoja informativa, los conocimientos de portugués del demandante se limitan a un nivel de comprensión pasable.

73      En su escrito de 27 de mayo de 2009, el demandante indica que ya tiene un buen conocimiento del italiano, pues esa lengua es una de las lenguas de trabajo que más utiliza debido a sus funciones de jefe de gabinete adjunto del Sr. Tajani, miembro de la Comisión, puesto que ocupa desde el 1 de junio de 2008.

74      Ahora bien, como observó acertadamente el Consejo en su decisión de 24 de septiembre de 2009, la comisión consultiva de promoción no podía tener en cuenta datos relativos a un período posterior al último informe de calificación de los funcionarios promovibles, es decir, al correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Además, los únicos datos relativos a las lenguas de que disponía la comisión consultiva de promoción eran los informes de calificación de todos los funcionarios promovibles, desde su nombramiento en el grado AD 12 hasta el informe de calificación 2006-2007. Con arreglo al principio de igualdad de trato, ni esta comisión ni la AFPN podían permitir, pues, que funcionarios no promovidos invocasen circunstancias que los demás funcionarios promovibles no habían podido invocar.

75      Resulta obligado hacer constar, pues, que las afirmaciones del demandante en la vista sobre sus conocimientos de italiano y de portugués hablados no coinciden con la información sobre sus conocimientos lingüísticos que figura en la hoja adjunta a su informe de calificación 2006-2007. En efecto, en dicha hoja el demandante declaró que tenía un nivel pasable de italiano como lengua hablada, mientras que las casillas correspondientes a sus conocimientos de portugués como lengua hablada ni siquiera fueron rellenadas.

76      Si bien es cierto que esa hoja fue rellenada el 29 de enero de 2007 y no puede por tanto dar cuenta de los conocimientos lingüísticos del demandante a 31 de diciembre de 2007, el Tribunal observa que el propio demandante insiste en el hecho de que sus competencias en italiano están ya al mismo nivel que sus competencias en francés y en inglés. El demandante reconoce pues, implícitamente, que a 31 de diciembre de 2007 sus competencias en italiano era menos buenas que ahora. En cualquier caso, el demandante no aporta ninguna prueba para demostrar que, a 31 de diciembre de 2007, sus conocimientos en italiano y en portugués hablados habían mejorado con respecto a enero de 2007. El Tribunal puede por tanto considerar razonablemente que, en esa fecha, las competencias del demandante en italiano y en portugués hablados no eran lo bastante elevadas como para tenerse en cuenta a la hora de comparar méritos lingüísticos.

77      Por consiguiente, procede concluir que, al término del período examinado por la comisión consultiva de promoción, es decir, el 31 de diciembre de 2007, el demandante dominaba, además del español como lengua materna, el francés y el inglés. También conocía bien el alemán, aunque su conocimiento del alemán escrito fuese limitado, y comprendía bien el italiano. En cuanto a la utilización de estas lenguas, si bien es cierto que el demandante hablaba ocasionalmente alemán, no es menos cierto que únicamente empleaba con regularidad en su trabajo dos lenguas, a saber, el inglés y el francés.

78      A este respecto, los documentos que obran en autos muestran que, de los diez funcionarios de referencia, todos ellos utilizaban el inglés y el francés en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en contra de lo que alega el Consejo, no todos estos funcionarios dominaban a la perfección ambas lenguas y, entre los que tenían el inglés o el francés como lengua materna, no todos dominaban al menos una tercera lengua. Sin embargo, consta en autos que todos aquellos que no dominaban las lenguas de que se trata, o no los dominaban a la perfección, tenían al menos un buen conocimiento de ellas.

79      Por consiguiente, en el desempeño de sus respectivas funciones, las competencias lingüísticas del demandante resultan esencialmente equivalentes a las de los diez funcionarios de referencia.

–             El nivel de las responsabilidades desempeñadas

80      En lo que respecta al nivel de las responsabilidades desempeñadas, consta en autos que los diez funcionarios de referencia, con la excepción del funcionario B, desempeñaban funciones directivas en el ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Estos nueve funcionarios desempeñaban funciones de jefe de unidad o coordinaban de hecho los trabajos de un equipo en sectores delicados. El demandante y el funcionario B, por su parte, trabajaban durante este período como juristas en el Servicio Jurídico del Consejo.

81      Por consiguiente, procede hacer constar que nueve de los diez funcionarios de referencia desempeñaban funciones que implicaban, desde el punto de vista de la técnica directiva, un nivel de responsabilidades superior al del demandante, mientras que las funciones del décimo funcionario, el funcionario B, se situaban al mismo nivel.

82      En este contexto, el demandante considera que las tareas adicionales eventualmente encomendadas a los funcionarios promovibles deben considerarse responsabilidades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones. Insiste así en el hecho de que, en el período comprendido entre junio de 2006 y diciembre de 2007, es decir, durante la mayor parte del período examinado en el informe de calificación 2006-2007, él fue presidente del tribunal de las oposiciones EPSO/AD/46/06 y EPSO/AD/47/06, lo que supuso un incremento de su carga de trabajo, que se sumaba a sus funciones en el Servicio Jurídico. Ahora bien, según él, prácticamente ninguno de los diez funcionarios de referencia asumió tareas adicionales equivalentes. Por lo tanto, el demandante sostiene que la AFPN cometió un error de apreciación al no tener suficientemente en cuenta, en su apreciación de los méritos del demandante, el hecho de que éste, además de sus tareas habituales, había presidido el tribunal de las mencionadas oposiciones.

83      Por lo tanto, incumbe al Tribunal verificar si, a la vista de las funciones directivas desempeñadas y de las elevadas responsabilidades asumidas por nueve de los diez funcionarios de referencia, los méritos de estos últimos parecen superiores a los del demandante, teniendo en cuenta que este último asumió la tarea adicional antes mencionada.

84      A este respecto, consta que la tarea de presidir el tribunal de las oposiciones EPSO/AD/46/06 y EPSO/AD/47/06 no sólo supuso una carga de trabajo mayor, que se sumó a las funciones que el demandante debía ejercer en el Servicio Jurídico, sino que corresponde también a un alto nivel de responsabilidades, como reconoce por lo demás el Consejo. Sin embargo, como ha alegado este último, la presidencia de un tribunal de oposición es una tarea temporal. Si bien es cierto que en el presente caso esta tarea fue de larga duración, un año y medio, no es menos cierto que, según los documentos que obran en autos, los nueve funcionarios promovidos desempeñaban funciones directivas de modo permanente y desde una fecha anterior. Así, seis de ellos desempeñaban funciones directivas al menos desde el 1 de julio de 2003, mientras que dos las desempeñaban al menos desde el 1 de enero de 2005. Por último, otro funcionario trabajaba en comisión de servicios junto al Representante de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos desde el 1 de enero de 2004, y el Consejo indica que asumía responsabilidades muy elevadas en el ejercicio de sus funciones.

85      A la vista de las consideraciones expuestas, el Tribunal estima que la tarea adicional asumida por el demandante, ciertamente meritoria, no pesa más, en el balance global de méritos, que unas funciones directivas desempeñadas de modo permanente y desde una fecha anterior.

86      Incumbe igualmente al Tribunal verificar si el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al proceder a la comparación global de los méritos del demandante, por una parte, y del funcionario B, por otra, y en particular del nivel de las responsabilidades desempeñadas por ellos.

87      Consta en autos que el funcionario B alcanzó el grado AD 12 el 1 de enero de 2004, y que entre esa fecha y el 31 diciembre de 2007 fue miembro del Servicio Jurídico del Consejo. Por lo tanto, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003, fecha en que el demandante volvió al Servicio Jurídico al finalizar su comisión de servicios, y el 31 de diciembre de 2007, el demandante y el funcionario B trabajaron en el mismo servicio y desempeñaron funciones de un nivel de responsabilidad similar.

88      También consta en autos, y el Consejo lo recalcó en la vista, que durante el período examinado el funcionario B asumió tareas adicionales, al igual que el demandante. En efecto, en el ejercicio de evaluación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 diciembre de diciembre de 2004, el funcionario B fue corrector de varias pruebas de una oposición EPSO y participó en los trabajos de la Secretaría de la Conferencia Intergubernamental, principalmente en la puesta a punto del proyecto de Tratado por el que se establece una constitución para la Unión Europea. Según el Consejo, esta última tarea fue un trabajo de una envergadura y de un volumen comparables a la presidencia de un tribunal de oposición EPSO. En la vista, el Consejo subrayó igualmente que el funcionario B es un jurista extremadamente sólido, de extraordinaria fiabilidad y con una profundidad de análisis digna de mención.

89      A este respecto procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 33 de la presente sentencia, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación, y el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si la administración se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea.

90      Pues bien, habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, resulta obligado hacer constar que no resulta claramente perceptible el hecho de que, basándose en una apreciación global de los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, los méritos del funcionario B no fueran superiores a los del demandante. Por lo tanto, no procede concluir que la balanza hubiera debido inclinarse, de manera evidente, del lado del demandante.

91      Se deduce de todo lo expuesto que procede desestimar por infundado el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo de recurso, en el que se alega una desviación de poder y una desviación de procedimiento

 Alegaciones de las partes

92      El demandante afirma hallarse en condiciones de presentar indicios suficientemente precisos, objetivos y concordantes de los que se deduce que la decisión impugnada se adoptó para sancionar disimuladamente, en infracción de los artículos 37 y 38 del Estatuto, el hecho de que él estuviera destinado en comisión de servicios en la Comisión, en interés del servicio, desde el 1 de junio de 2008. El demandante recalca que el hecho de que ejerza sus competencias al servicio del gabinete de un miembro de la Comisión es un mérito y una ventaja, que hubiera debido tomarse en consideración en el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles. Alega que, al negarse a tener en cuenta este mérito y el carácter precario de su comisión de servicios, el Consejo lo sancionó por partida doble, incurriendo así en una desviación de poder, de la cual la desviación de procedimiento es sólo una manifestación.

93      El Consejo replica que el demandante no aporta indicio alguno en apoyo de sus alegaciones y que ello le impide responder a este motivo de recurso.

 Apreciación del Tribunal

94      En primer lugar, procede señalar que la comisión de servicios del demandante en la Comisión se inició en junio de 2008, en una fecha posterior al período examinado en el último informe de calificación que se tuvo en cuenta para el ejercicio de promoción 2009, es decir, en el informe de calificación 2006-2007. Como las comisiones consultivas de promoción únicamente podían examinar los méritos de que hubieran dado prueba los funcionarios promovibles hasta el 31 de diciembre de 2007, la comisión de servicios del demandante no podía tomarse en consideración para el ejercicio de promoción 2009.

95      Además, la jurisprudencia ha indicado en reiteradas ocasiones que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existan indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto fue adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado (sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, Wils/Parlamento, F‑105/05, apartado 119 y jurisprudencia citada).

96      En el presente asunto, como el Consejo señala acertadamente, el demandante no ha acreditado la existencia de tales indicios, y ni siquiera la ha alegado. En efecto, se ha limitado a sostener que sus méritos son mayores que los de los diez funcionarios de referencia. Ahora bien, esta afirmación no basta para demostrar que la decisión impugnada fuera adoptada con el mero fin de perjudicarle.

97      A mayor abundamiento, consta en autos que el demandante fue promovido al grado A 4 (actualmente AD 12) en 2001, cuando trabajaba en comisión de servicios, en interés del servicio, en la Comisión, y al grado AD 13 en 2010, cuando trabajaba en comisión de servicios, en interés del servicio, en el gabinete del Sr. Tajani. Este último hecho puede tomarse en consideración aquí, aunque sea posterior a la fecha de adopción de la decisión impugnada, porque aporta indicios sobre las circunstancias en que se adoptó dicha decisión. A la vista de este hecho, procede señalar que el demandante no puede alegar que sus comisiones de servicios en interés del servicio le han acarreado sanciones disimuladas, en la medida en que impidieron que fuera promovido.

98      Por consiguiente, no se ha acreditado que la decisión impugnada se adoptase con fines ajenos a los objetivos del procedimiento de promoción ni que adoleciera de desviación de poder.

99      Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar igualmente por infundado el segundo motivo.

100    Por consiguiente, procede rechazar las pretensiones de anulación.

 Sobre las pretensiones de indemnización

 Alegaciones de las partes

101    El demandante alega que el hecho de no ser promovido en el ejercicio de promoción 2009 le ha causado un grave perjuicio, tanto profesional como moral. En efecto, no sólo ha perdido un año para el desarrollo de su carrera y para sus promociones futuras, sino que además ha visto recortadas sus posibilidades de acceder a puestos que requieren el grado AD 13. El demandante valora este perjuicio profesional en 50.000 euros. Sostiene además que no haber obtenido esta promoción le ha provocado un gran estrés, que ha contribuido a agravar su estado de salud, ya delicado a causa de una enfermedad grave, y valora este perjuicio moral en 150.000 euros.

102    El Consejo solicita que se desestime esta pretensión de indemnización de un perjuicio profesional y otro moral.

 Apreciación del Tribunal

103    Según reiterada jurisprudencia en materia de función pública, las pretensiones de indemnización de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que estén estrechamente vinculadas con unas pretensiones de anulación que se han declarado, por su parte, infundadas (sentencia del Tribunal de 12 de marzo de 2009, Arpaillange y otros/Comisión, F‑104/06, apartado 137 y jurisprudencia citada).

104    En el presente asunto, las pretensiones de anulación se han declarado infundadas. Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones de indemnización.

105    En consecuencia, procede desestimar en su totalidad el presente recurso.

 Costas

106    Según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

107    De los fundamentos de Derecho antes expuestos se sigue que el demandante ha perdido el proceso. Por otra parte, el Consejo solicitó expresamente en sus pretensiones la condena en costas del demandante. Como las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar al demandante a cargar con las cosas en que haya incurrido el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Canga Fano cargará con la totalidad de las costas.

Gervasoni

Kreppel

Rofes i Pujol

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2011.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Gervasoni


* Lengua de procedimiento: francés.